TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2016-RRC
Sucre, 01 de
julio de 2016
Expediente :
La Paz 7/2016
Parte Acusadora : Sonia Zulma Mamani Condori y
otra
Parte Imputada : Damiana Quispe Chura
Delito : Insultos y otras agresiones
verbales por motivos racistas y discriminatorios
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de
noviembre de 2015, cursante de fs. 123 a 125, Damiana Quispe Chura, interpone
recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2015 de 29 de octubre (fs.
105 a 109), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, integrado por los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel
Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por Sonia Zulma Mamani Condori
y Nora Flores Copa en contra de la recurrente, por la presunta comisión del
delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y
discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal
(CP).
I. DEL RECURSO
DE CASACIÓN
I.1.
Antecedentes.
a) Por Sentencia 02/2015 de 5 de
febrero (fs. 70 a 73 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Damiana
Quispe Chura, autora del delito de Insultos y otras agresiones verbales por
motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281
nonies del CP, imponiéndole la pena de cuarenta y cinco días de prestación de
trabajo con excepción del pago de la multa, con costas y la reparación del
daño.
b) Contra la mencionada Sentencia,
la imputada Damiana Quispe Chura
interpuso recurso de apelación restringida (fs. 80 a 85), resuelto por Auto de Vista 78/2015 de 29 de octubre,
dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, que declaró improcedentes las cuestiones formuladas y confirmó la
Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivo
del recurso de casación.
Del memorial de recurso de
casación y del Auto Supremo 211/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a
ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los
arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano
Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista no se
pronunció de manera fundada al motivo de su apelación restringida, describe que
existió vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y
valoración de la toda la prueba, en el cual identificó como agravio que toda la
comunidad de la prueba refiere que el día de los hechos existió agresiones
recíprocas; sin embargo, el Auto de Vista de manera infundada señala que el
Juez ha valorado la prueba correctamente haciendo un análisis integral de la
prueba y no de manera aislada o individualizada; pero, no responde al agravio
identificado en el recurso de apelación restringida, debiendo tener en cuenta
que el debido proceso comprende la exigencia de la motivación de las resoluciones, así lo sustenta con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional; en
ese sentido, el Tribunal de alzada no comprendió de manera concreta el agravio
identificado, el cual como ya se dijo, era que el Juez de primera instancia no
refirió nada, ni fundamentó acerca de las agresiones mutuas entre las partes en
litigio, vulnerando con ello el debido proceso [art. 115.II de la Constitución
Política del Estado (CPE)] y el art. 124 del CPP, ante la inexistencia de
fundamentación; en consecuencia, incumplió un aspecto indispensable que hace a
los delitos contra el honor, en este caso la aplicación correcta del art. 290
del CP.
Invoca como precedente
contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo de 2007, que establece
cuál la obligación del Tribunal de alzada con relación al iter lógico expresado
en la fundamentación del fallo.
I.1.2.
Petitorio.
La recurrente solicita que se
anule del Auto de Vista y se ordene que se emita una nueva resolución que
responda concretamente al agravio que se identificó; vale decir, señalando cómo
y de qué manera el Juez valoró correctamente la prueba bajo el principio de la
comunidad de la prueba con relación a las agresiones mutuas.
I.2. Admisión
del recurso.
Mediante Auto Supremo 211/2016-RA
de 21 de marzo, cursante de fs. 131 a 132 vta., se admitió el recurso de
casación formulado por la imputada para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES
PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los
antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del
recurso, se establece lo siguiente:
II.1.De la
Sentencia.
Por Sentencia 2/2015 de 5 de
febrero, Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Damiana Quispe
Chura, autora del delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos
racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del
CP, imponiéndole la pena de cuarenta y cinco días de prestación de trabajo con
excepción del pago de la multa, con costas y la reparación del daño, en base a
los siguientes motivos:
i) Las expresiones proferidas por
la acusada llega a constituir agresiones verbales motivadas por cuestiones
discriminatorias, porque sin dejar de lado el contexto en el que se produjo,
las indicadas expresiones estuvieron dirigidas a mellar su dignidad de ser
humano de las dos querellantes, de forma directa y con una intensión de
menoscabo a su condición de mujeres, a su actividad laboral, a su situación
social, al rol y función que cumplen como ciudadanos en ejercicio de sus
derechos políticos, pues decirle a una persona que es cocinera o que es
campesina que vaya a votar al campo, tiene un sentido de menosprecio, atentando
los valores promovidos por el Estado, como la igualdad, la inclusión, el
respeto y la igualdad de oportunidades.
ii) La acusada generó con su
acción y su conducta un menoscabo manifiesto y ostensible en la dignidad de ser
humano de las querellantes, conclusión a la que llega el juzgador en base a las
probanzas producidas en juicio correspondiendo sostener y aplicar la punición a
título de insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o
discriminatorios, para ello se toma en cuenta el desvalor propio de la acción
de la acusada, siendo esta acción la que genera y motiva el reproche penal; y,
que la justificación probatoria expuesta exige de manera imperativa al juzgador
imponer una pena tomando en cuenta la connotación del hecho.
iii) En base al bagaje probatorio
se estableció que el 10 de agosto de 2014 al promediar la diecisiete cuarenta y
cinco en instalaciones de la Unidad Educativa Eva Perón, cuando se efectuaba
una reunión de carácter político del Partido “MAS”, Damiana Quispe Chura, en el
cuarto intermedio profirió insultos, agresiones verbales por motivos racistas y
discriminatorios a las dos querellantes de manera pública, incurriendo en la
comisión del art. 281 nonies del CP.
II.2. De la
apelación restringida.
Notificada la Sentencia, Damiana
Quispe Chura, presento recurso de apelación restringida, en base a los
siguientes motivos:
i) La Sentencia omitió
pronunciarse y/o fundamentar sobre las agresiones mutuas y por ende existió
también una defectuosa valoración de la prueba, en vulneración de los arts. 370
incs. 5 y 6) del CPP.
ii) Se incurrió en el defecto
contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se le dio una razonamiento
contrario a lo que demuestra la prueba de descargo.
iii) Existió contradicciones entre
las pruebas testificales de cargo y de descargo; por lo que, no existió certeza
para hacer prevalecer una Sentencia condenatoria; por cuanto, no se fundamentó
de manera explícita; en consecuencia, no se aplicó el principio del In Dubio
Pro Reo lo que hizo que la Sentencia incurra en los defectos previstos en el
art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
iv) Denunció la existencia de
defecto en los requisitos de la Sentencia en cuanto a la mención de las partes
y datos personales del imputado, aspecto que se adecua al defecto contenido en
los arts. 370 inc. 10) y 360 inc. 1) del CPP.
II.3. Del Auto
de Vista impugnado.
El referido recurso de apelación
restringida fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental
de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes
argumentos:
a) Con relación a los motivos
primero y tercero, señaló que la recurrente refiere que no se valoraron las declaraciones
de los testigos de cargo y descargo, así como de su prueba documental; y, de la
lectura del agravio, se tiene que hace cita parcial de las declaraciones de los
testigos Eva Raquelin Oña, Sonia Zulma Mamani Condori (acusadora), Damiana
Quise Chura (acusada) María Trinidad Romero Beltrán, Edwin Santiago Silva
Quispe (esposo de la acusada) y Humberto Dávila Nuñez, de lo que se tiene que
la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a 72 vta. hace consideración de las
mismas; es decir, de las declaraciones testificales, para seguidamente realizar
una valoración de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los
aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas; de todo lo
anterior, señaló que no se tiene que la recurrente hubiere demostrado que se le
hubiese vulnerado sus derechos; por lo que, el juzgador con análisis racional
rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y
judicializadas debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado
por el juzgador; por lo cual, se refirió a los aspectos relevantes de las
declaraciones para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución; por
cuanto, en materia penal rige el principio de la comunidad de la prueba y en
base al mismo conforme prevén los arts.
173 y 359 del CPP, la valoración de la prueba debe ser integral en base a la
apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que
significa que no debe ser aislada o individualizada y de la revisión de la
Sentencia se tiene que la autoridad judicial A quo cumplió con las normas
legales aplicables a la materia; por cuanto, existe fundamentación fáctica y
jurídica, igual ocurre con la valoración de la prueba; realizando análisis y
valoración de la prueba testifical producida, mucho más si se tiene en cuenta
las mismas contradicciones en las que ingresan los declarantes Damiana Quispe
Chura y Edwin Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban
juntos o no ese día, en la declaración de los dos primeros y el último se tiene
que sí escuchó y vio lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en
solicitud de garantías contra las acusadoras, presentada por la acusada, el
propio juzgador hizo referencia, cuando señaló que la acusada solicitó estas
garantías; por lo que, tampoco dentro la causa demostró o fundamentó con mayor
elemento probatorio idóneo que ella ese mismo día hubiere sido objeto de
amenazas e insultos por otras pruebas más, por los mismos fundamentos
expresados por el juzgador, como ya se tiene señalando, concluyendo sobre la
existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los
presupuestos que hacen al mismo.
Además, debe tenerse presente
también que si el juzgador hubiere dado la valoración que pretende la
recurrente a esas pruebas debió contrastarla con todas las demás pruebas
producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás
pruebas judicializadas y si es que el resultado hubiere sido distinto lo que
tampoco sucedió; por cuanto, sólo se limita a hacer una mera denuncia
rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento
legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por
consecuencia aplicable lo dispuesto por el art. 290 del CPP al no estar debidamente
acreditado este extremo, por los fundamentos ya expuestos en acápites
anteriores, se reitera al no estar sustentada con mayor prueba esa afirmación;
por lo que, no existió vulneración del art. 173 del CPP.
Sobre la insuficiente
fundamentación en la Sentencia, que
vulnera el art. 124 del CPP, de la lectura integral se tiene que el Tribunal de
alzada realiza un control jurídico de la formación interna y externa de la
Sentencia, la misma que debe ser pronunciada luego de la sustanciación del
juicio oral público, continuo y contradictorio, tal como lo prevé la doctrina
del Tribunal Supremo de Justicia. Así también, se considera como ya se señaló
que la recurrente realiza un reclamo sobre la falta de valoración de la otra
declaración testifical de Juan Cochi, este contrariamente a lo que manifiesta
la recurrente, sobre Damiana Quispe Chura (acusada), no determina con precisión
cuál debería haber sido la valoración correcta y que hubiere afectado a los
principios de forma interior aclarando el alcance de la competencia de este
Tribunal de alzada y cual deberá ser la conclusión a la que debió arribar el
juzgador y reitera con el análisis integral de la toda la prueba judicializada
no siendo suficiente referirse de forma reiterada a una parte de las declaraciones
testificales o de manera unilateral a las mismas. Por otro lado, con relación a
la aplicación del in dubio pro reo se debe tener en cuenta que las pruebas
producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de
agosto de 2014; por cuanto, no se tiene manifestado a lo largo de la
resolución, no puede el apelante pretender hacer una apreciación parcial de la
pruebas producidas, sino que debe realizarla de manera integral motivo por el
cual no se hace aplicable este principio.
b) Sobre el punto dos, referido al
razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo [art. 370 inc.
6) del CPP], el Tribunal de alzada asumió que el apelante cuestiona errores
relacionados con la inadecuada y defectuosa valoración de la prueba, que
generaría la reposición o reenvío del juicio y no aclara de forma específica,
cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el juez a quo, no
solo refiriendo de manera unilateral y parcial que existe razonamiento
contrario a lo que demuestra la prueba de descargo, sino realizar la referencia
de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente
valorada y contrastada con todas las demás como se tiene señalado, no siendo
suficiente ni legal el argumento sobre la materia que se habría excluido ese
razonamiento o sea contrario. Ya que también de la revisión del cuaderno de
acusación se evidencia que la Sentencia objeto del presente análisis, fue
emitida conforme a las reglas de la sana crítica exponiendo los razonamientos
que han fundado la decisión, realizando el análisis integral de las pruebas
producidas, afianzando su convencimiento sobre las declaraciones testificales
judicializadas ya que las conclusiones a las que arribó no son contradictorias,
en estricto cumplimiento a lo determinado por el art. 359 del CPP. Por otro
lado, sobre el Certificado de antecedentes expedido por su partido político, el
que haría referencia a que no cuenta con antecedentes, este responde
precisamente a ello, que no tiene antecedentes dentro de esa organización
política; empero, tampoco la recurrente acredita por ese documento que los
hechos acusados no hayan sucedo ese día, ya que como el propio juzgador lo ha
señalado y concluido a partir de las demás pruebas, como es la testifical
llegando al convencimiento de que efectivamente estos hechos han sucedido el
referido día, es decir no solo viendo una prueba unilateral como pretende la
recurrente, sino en todo el contexto del documento que efectivamente ha sido
considerado por el juzgador, como se tiene de la lectura de la Sentencia.
c) Con relación al cuarto punto,
sobre el defecto contenido en el art. 370 inc. 10) con relación al 360 inc. 1)
del CPP, de la lectura de la Sentencia se tiene que están identificadas tanto
la parte acusadora como la parte acusada, lo que no merece mayor consideración.
De lo anteriormente mencionado respecto de que el Juez a quo no hubiere
efectuado una valoración ni fundamentación apartándose de los marcos legales de
razonabilidad y equidad o se hubiere ingresado en contradicciones o en una
conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al
caso, ya que de la revisión de la prueba contrastada con el hecho acusado se
llegó a la conclusión arribada en Sentencia, no existiendo tampoco errónea aplicación
de la Ley. Y al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Juez a
quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el
fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de los acusados
es facultad exclusiva del Juez a quo que conozca el caso, pues esas son
atribuciones privativas de los Jueces y Tribunales a quo. Así se señaló en la
Sentencia Constitucional 903/2012-R, en ese sentido al no haberse realizado
dicha referencia expresa sobre la afectación o incidencia en la resolución en
términos claros, concretos y de manera completa, resulta insuficiente, para la
viabilidad del recurso la mera relación de hechos de forma parcial y
enumeración de falta de valoración o contradicción en las pruebas sin mayor
sustento, porque sólo en la medida en que la recurrente exprese adecuada y
suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar
la labor contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la
labor de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
III.
VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE
INVOCADO
El presente recurso de casación
fue admitido debido a que la recurrente denunció que el Auto de Vista no
respondió de manera fundada a su motivo de apelación restringida en el que
señaló que existió pruebas que establecieron la existencia de agresiones mutuas
y no se consideraron para la aplicación del art. 290 del CP; en ese sentido,
resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar previamente una
precisión sobre la labor de contraste que le corresponde al resolver los
recursos de casación.
III.1. La labor
de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los
arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la
atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista
dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales
Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados
por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho
similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no
coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una
misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del
Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se
refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador
se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en
materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea
similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere
a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de
sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la
garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el
ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de
las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la
predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento
jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a
partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se
sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio
de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte
de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a
ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de
contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como
contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces
inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada
con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el
art. 420 del CPP.
III.2. La
debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los
principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria,
establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto
procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre
todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo
las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar
por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a
los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su
obra “Casación y Revisión Penal”,
refiriéndose a la fundamentación y motivación, expresa: “…constituye un
sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con
ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de
lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico
I. Junoy, manifiesta que la motivación
cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la
actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía
intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c)
Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la
decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su
razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les
garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución
judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los
correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por
este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que
refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la
Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la
doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados
parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o
motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara,
completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos
que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos
procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser
aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas
que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el
derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para
que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en
la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico
por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba
efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que
afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales,
ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de
la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3.Del
precedente contradictorio invocado.
Con relación al recurso de
casación interpuesto por la recurrente, referido a la falta de fundamentación
en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invocó en calidad de
precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que
aborda la doctrina legal sobre el deber de fundamentación por parte de los
jueces y tribunales de Sentencia, así como de los tribunales de apelación
respecto de la valoración probatoria. El
referido precedente estableció la
siguiente doctrina legal: “…El sistema de la sana crítica, otorga a las partes
la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya
sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las
características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta
de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el
valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir
cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto
de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema
procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada
fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas
del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un
sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que
una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos
en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre
indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos
probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del
pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe
fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra
experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una
sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus
conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean
contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las
reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni
aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana
referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo
general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los
motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia,
establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que
los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico
expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del
recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara,
completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la
lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones
obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para
ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las
pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la
infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar
cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas
erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el
agravio.
Ante la invocación de la violación
de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado
a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos
plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la
lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el
razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran
obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes
motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica,
señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos,
proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico
explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada
en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus
argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha
actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la
inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la
ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el
recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por
estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación
referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este
motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de
casación.
El recurso basado en errónea
apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada
para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema
de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento
humano.
Resulta deficiente el
planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones
del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia
donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables
cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las
reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté
fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o
contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que
sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento
de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa
diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de
acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento
histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna
ley científica natural.
Los principios lógicos nos
previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan
cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos
suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el
razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a
partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba,
requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de
las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos
donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano
jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de
razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de
igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la
observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se
comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos
permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión,
notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares
generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del
tiempo”.
III.4.Análisis
del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a
casación, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de
manera fundada al motivo de su apelación restringida que se refiere a que
existió vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y
valoración de la toda la prueba, en el cual, identificó como agravio que toda
la comunidad de la prueba refiere que el día de los hechos existieron
agresiones recíprocas; sin embargo, el Auto de Vista de manera infundada asumió
que el Juez valoró la prueba correctamente haciendo un análisis integral de la
prueba y no de manera aislada o individualizada; sin responder al agravio
identificado en el recurso de apelación restringida, debiendo tener en cuenta
que el debido proceso comprende la exigencia de la motivación de las
resoluciones como lo sustenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia y Tribunal Constitucional; en ese sentido, la recurrente refiere que
el Tribunal de alzada no comprendió de manera concreta el agravio identificado,
en sentido de que el Juez de primera instancia no refirió nada, ni fundamentó
acerca de las agresiones mutuas entre las partes en litigio, vulnerando con
ello el debido proceso (art. 115.II de la CPE) y el art. 124 del CPP, ante la
inexistencia de fundamentación; en consecuencia, incumplió un aspecto
indispensable que hace a los delitos contra el honor, en este caso la
aplicación correcta del art. 290 del CP.
Al respecto, corresponde analizar
el Auto de vista y verificar si efectivamente el Tribunal de alzada omitió
analizar el motivo referido a que la prueba introducida en juicio hubiese
establecido la existencia de agresiones mutuas establecidas en el art. 290 del
CP, que exime de pena a las dos partes o a una de ellas.
Revisado el Auto de Vista se
advierte que dicha resolución en su fundamentación señaló: “se tiene que la
cita parcial de las declaraciones de los testigos, Eva Raquelin Oña, Sonia
Zulma Mamani Condori (acusadora), Damiana Quispe Chura (Acusada), María
Trinidad Romero de Beltrán, Edwin Santiago Silva Quispe (esposo de la acusada),
y Humberto Dávila Nuñez, además de documentos de solicitud de garantías; y de
las Actas de audiencia de juicio de fs. 31 a 33 DAMIANA QUISPE (Acusada) a la
pregunta de: El día de los hechos y lo sucedido estas agresiones usted o la Sra.
Sonia estaban acompañadas de sus familiares, responde: ´…no estaba con mi
esposo…´, La otra testigo SONIA ZULMA MAMANI CONDORI (Acusadora), a fs. 33 a 35
expresa, ´empezó ella a insultarme…que yo debería de estar en mi cocina con mis
ollas…al salir del pasillo es donde me agarró…vos anda a tu mercado…eres una
vagabunda me gritó estás limosneando…empezó a decirme que soy una
pobretona…seguía diciendo eres una mantenida que vives en la casa de tu madre´,
y a la pregunta, de que la acusada con quién estaba acompañada, señaló…no
estaba acompañada de ningún familiar…no estaba nadie de su familia solo estaba
con su amiga…´, así también refirió: ‘…Nora le dijo calmate…entonces a ella le
increpó grave le dijo que era una que tienes que hacer nors aquí ándate a tu campo…votas
en el campo campesina tu marido masista barbaridades más le ha gritado…´, la
otra testigo EVA JAQUELIN QUISPE OÑA (fs. 36 a 37 vta.) a la pregunta de que si
las ofensas eran recíprocas señaló: ´…Damiana dijo una palabra bien fuerte…le
decía a la hermana Nora que porque ella está aquí que ella vota en el campo que
es un campesina…entonces también dijo la Sra. que empezó a insultar para
decirle que ella es una cocinera…´, y a la pregunta de que si la acusada estaba
acompañada de algún familiar refirió: ´…no estaba su esposo…´. La otra testigo
MARÍA TRINIDAD ROMERO DE BELTRÁN (fs. 39 a 41 vta.) es la única que refirió:
´…Sonia… y Nora le dijeron a la Damiana que era una floja…que era una
mantenida…´, el testigo EDWIN SANTIAGO SILVA QUISPE (esposo de la acusada) a
fs. 41 vta. a 43 a la pregunta de que si esa reunión había alguna discusión
refirió: ´…yo me percatado es que si había un rose de palabras en un tono
elevado de vos…´, más adelante refirió: ´…uno puede advertir a simple vista
cuando dos personas están discutiendo o elevando la vos por el mismo gesto de
los rostros no es necesario de escuchar lo que hayan dicho…´ finalmente el otro
testigo HUMBERTO DÁVILA NÚÑEZ (fs. 57 a 60 vta.) a la pregunta de que si en la
discusión escucho un acto racista o discriminatorio, señaló: ´No, solo se han
gritado entre ellas…solo se dijeron las palabras…, más adelante refirió:
´Estaba en estado sano, solo tenía un poco de tufo…siempre nos invitan una o
dos copas por eso me han sentido con un poco de aliento…cuando estaba empezando
la discusión se clamó, yo ya Salí y ya no regrese más…Sólo he visto las cabezas
tampoco me he ido a mirar al medio…todo ha sido en fracción de segundos…tampoco
me he parado a escuchar…pase de aquí a 7 metros escuche y luego no me quedé ahí…al
pasar escuche y me salí,…En la pasada se escucha y se ve la cara…”.
Por otra parte, se constata que el
Tribunal de alzada estableció que la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a
72 vta., consideró los aspectos cuestionados en casación, es decir, los
relativos a las declaraciones testificales, para seguidamente realizar una
revisión de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los
aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas, al
establecer que la recurrente no demostró la vulneración de sus derechos, ya que
el juzgador con un análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso
de las pruebas producidas y judicializadas, debiendo tenerse presente también
el análisis integral efectuado por el juzgador; por lo que, se refirió a los
aspectos relevantes de las declaraciones para arribar a las conclusiones
expuestas en la resolución, conforme al principio de la comunidad de la prueba
y en base a los arts. 173 y 359 del CPP, que determinan que la valoración de la
prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda
la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada o
individualizada, concluyendo que el juez de mérito cumplió con las normas
legales aplicables a la materia; por cuanto, efectuó la fundamentación fáctica
y jurídica, realizando en cuanto a la valoración de la prueba, el análisis y
valoración de la prueba testifical producida, teniendo en cuenta las mismas
contradicciones en las que ingresaron los declarantes Damiana Quispe y Edwin
Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban juntos o no
ese día, en la declaración de los dos primeros y el último que si escuchó y vio
lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en solicitud de garantías
contra las acusadoras, presentada por la acusada, el juzgador hizo referencia
al señalar que la acusada solicitó estas garantías; por lo que, tampoco dentro
la causa se demostró o fundamentó con mayor elemento probatorio idóneo que
ella, ese mismo día hubiere sido objeto de amenazas e insultos por otras
pruebas más, por los mismos fundamentos expresados por el juzgador que concluyó
sobre la existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los
presupuestos que hacen al mismo.
También, el Tribunal de alzada
destacó que debía tenerse presente también que si el juzgador hubiere dado la
valoración pretendida por la recurrente debió contrastarla con todas las demás
producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás pruebas
judicializadas y si es que el resultado hubiera sido distinto, lo que tampoco
sucedió; por cuanto, la apelante sólo se limitó a hacer una mera denuncia
rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento
legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por
consecuencia aplicable lo dispuesto por el at. 290 del CP, al no estar
debidamente acreditado este extremo. Por estos fundamentos, señaló que al no
estar sustentada con mayor prueba esa afirmación, no existió vulneración del
art. 173 del CPP.
Sobre la denuncia de insuficiente
fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada dejó sentado que efectuó
el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia y con
relación a la aplicación del in dubio pro reo tuvo en cuenta que las pruebas
producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de
agosto de 2014, por lo que la apelante no podía pretender una apreciación
parcial de la pruebas producidas, sino que debía realizarla de manera íntegra
motivo por el cual resultaba inaplicable el citado principio. En definitiva, el
Tribunal de apelación al resolver el recurso formulado contra la Sentencia
estableció que ésta fue emitida dentro del marco de la legalidad teniendo en
cuenta que se estableció que el hecho cometido por la recurrente se enmarcó en
el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o
discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, teniendo
presente que el sujeto activo, que es genérico, realiza o efectúa un insulto
ofendiendo al sujeto pasivo provocándolo e irritándolo, o en su caso realiza
agresiones verbales; por cualquier medio, por motivos racistas o
discriminatorios.
En consecuencia, la relación
precedente demuestra que no son evidentes los argumentos expuestos por la
recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado,
se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación,
debido a que es expreso y claro, pues plasmó en su resolución de manera muy
comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el
Tribunal de mérito actuó conforme el marco de su condición de tercero imparcial
al sancionar a la imputada por el delito de Insultos y otras agresiones
verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el
art. 281 nonies del CP y las razones por las cuales en el caso de autos no
concurrirían las agresiones mutuas alegadas por la imputada que se constituye
en el aspecto central de su reclamo en casación, más cuando se advierte de
antecedentes que la recurrente conforme lo advirtiera el Tribunal de alzada,
además de hacer una referencia parcial de las pruebas testificales y
documentales, no demostró con relación a las reglas de la sana crítica, que la
sentencia se fundó por un hecho no cierto, que invocó afirmaciones imposibles o
contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refirió a un hecho que
sea contrario a la experiencia común, o que analizó arbitrariamente un elemento
de juicio; por lo que se advierte que la Resolución impugnada fue emitida con
los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto
por el art. 124 del CPP; sin incurrir en contradicción con el precedente
contradictorio invocado y la denuncia interpuesta por la recurrente,
correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Damiana Quispe Chura de fs.
123 a 125.
Regístrese, hágase saber y
devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza
Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado
Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G.
Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Síguenos para más contenido de derecho en Facebook
Pueden acceder al análisis Jurídico haciendo clik AQUI.
Pueden Acceder a la Sentencia en formato PDF haciendo Click AQUI

0 Comentarios