AUTO SUPREMO Nº 502/2016-RRC

 


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 502/2016-RRC

Sucre, 01 de julio de 2016

Expediente                         : La Paz 7/2016

Parte Acusadora               : Sonia Zulma Mamani Condori y otra

Parte Imputada                    : Damiana Quispe Chura

Delito                         : Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios

Magistrada Relatora           : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 123 a 125, Damiana Quispe Chura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2015 de 29 de octubre (fs. 105 a 109), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por Sonia Zulma Mamani Condori y Nora Flores Copa en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 02/2015 de 5 de febrero (fs. 70 a 73 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Damiana Quispe Chura, autora del delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, imponiéndole la pena de cuarenta y cinco días de prestación de trabajo con excepción del pago de la multa, con costas y la reparación del daño.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Damiana Quispe Chura  interpuso recurso de apelación restringida (fs. 80 a 85),  resuelto por Auto de Vista 78/2015 de 29 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 211/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundada al motivo de su apelación restringida, describe que existió vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y valoración de la toda la prueba, en el cual identificó como agravio que toda la comunidad de la prueba refiere que el día de los hechos existió agresiones recíprocas; sin embargo, el Auto de Vista de manera infundada señala que el Juez ha valorado la prueba correctamente haciendo un análisis integral de la prueba y no de manera aislada o individualizada; pero, no responde al agravio identificado en el recurso de apelación restringida, debiendo tener en cuenta que el debido proceso comprende la exigencia de la motivación  de las resoluciones, así lo sustenta con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional; en ese sentido, el Tribunal de alzada no comprendió de manera concreta el agravio identificado, el cual como ya se dijo, era que el Juez de primera instancia no refirió nada, ni fundamentó acerca de las agresiones mutuas entre las partes en litigio, vulnerando con ello el debido proceso [art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)] y el art. 124 del CPP, ante la inexistencia de fundamentación; en consecuencia, incumplió un aspecto indispensable que hace a los delitos contra el honor, en este caso la aplicación correcta del art. 290 del CP.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo de 2007, que establece cuál la obligación del Tribunal de alzada con relación al iter lógico expresado en la fundamentación del fallo. 

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se anule del Auto de Vista y se ordene que se emita una nueva resolución que responda concretamente al agravio que se identificó; vale decir, señalando cómo y de qué manera el Juez valoró correctamente la prueba bajo el principio de la comunidad de la prueba con relación a las agresiones mutuas.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 211/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 131 a 132 vta., se admitió el recurso de casación formulado por la imputada para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2015 de 5 de febrero, Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Damiana Quispe Chura, autora del delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, imponiéndole la pena de cuarenta y cinco días de prestación de trabajo con excepción del pago de la multa, con costas y la reparación del daño, en base a los siguientes motivos:

i) Las expresiones proferidas por la acusada llega a constituir agresiones verbales motivadas por cuestiones discriminatorias, porque sin dejar de lado el contexto en el que se produjo, las indicadas expresiones estuvieron dirigidas a mellar su dignidad de ser humano de las dos querellantes, de forma directa y con una intensión de menoscabo a su condición de mujeres, a su actividad laboral, a su situación social, al rol y función que cumplen como ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, pues decirle a una persona que es cocinera o que es campesina que vaya a votar al campo, tiene un sentido de menosprecio, atentando los valores promovidos por el Estado, como la igualdad, la inclusión, el respeto y la igualdad de oportunidades.

ii) La acusada generó con su acción y su conducta un menoscabo manifiesto y ostensible en la dignidad de ser humano de las querellantes, conclusión a la que llega el juzgador en base a las probanzas producidas en juicio correspondiendo sostener y aplicar la punición a título de insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, para ello se toma en cuenta el desvalor propio de la acción de la acusada, siendo esta acción la que genera y motiva el reproche penal; y, que la justificación probatoria expuesta exige de manera imperativa al juzgador imponer una pena tomando en cuenta la connotación del hecho.

 

iii) En base al bagaje probatorio se estableció que el 10 de agosto de 2014 al promediar la diecisiete cuarenta y cinco en instalaciones de la Unidad Educativa Eva Perón, cuando se efectuaba una reunión de carácter político del Partido “MAS”, Damiana Quispe Chura, en el cuarto intermedio profirió insultos, agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios a las dos querellantes de manera pública, incurriendo en la comisión del art. 281 nonies del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada la Sentencia, Damiana Quispe Chura, presento recurso de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:

i) La Sentencia omitió pronunciarse y/o fundamentar sobre las agresiones mutuas y por ende existió también una defectuosa valoración de la prueba, en vulneración de los arts. 370 incs. 5 y 6) del CPP.

ii) Se incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se le dio una razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo.

iii) Existió contradicciones entre las pruebas testificales de cargo y de descargo; por lo que, no existió certeza para hacer prevalecer una Sentencia condenatoria; por cuanto, no se fundamentó de manera explícita; en consecuencia, no se aplicó el principio del In Dubio Pro Reo lo que hizo que la Sentencia incurra en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

iv) Denunció la existencia de defecto en los requisitos de la Sentencia en cuanto a la mención de las partes y datos personales del imputado, aspecto que se adecua al defecto contenido en los arts. 370 inc. 10) y 360 inc. 1) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación a los motivos primero y tercero, señaló que la recurrente refiere que no se valoraron las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como de su prueba documental; y, de la lectura del agravio, se tiene que hace cita parcial de las declaraciones de los testigos Eva Raquelin Oña, Sonia Zulma Mamani Condori (acusadora), Damiana Quise Chura (acusada) María Trinidad Romero Beltrán, Edwin Santiago Silva Quispe (esposo de la acusada) y Humberto Dávila Nuñez, de lo que se tiene que la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a 72 vta. hace consideración de las mismas; es decir, de las declaraciones testificales, para seguidamente realizar una valoración de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas; de todo lo anterior, señaló que no se tiene que la recurrente hubiere demostrado que se le hubiese vulnerado sus derechos; por lo que, el juzgador con análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y judicializadas debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado por el juzgador; por lo cual, se refirió a los aspectos relevantes de las declaraciones para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución; por cuanto, en materia penal rige el principio de la comunidad de la prueba y en base al mismo conforme  prevén los arts. 173 y 359 del CPP, la valoración de la prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada o individualizada y de la revisión de la Sentencia se tiene que la autoridad judicial A quo cumplió con las normas legales aplicables a la materia; por cuanto, existe fundamentación fáctica y jurídica, igual ocurre con la valoración de la prueba; realizando análisis y valoración de la prueba testifical producida, mucho más si se tiene en cuenta las mismas contradicciones en las que ingresan los declarantes Damiana Quispe Chura y Edwin Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban juntos o no ese día, en la declaración de los dos primeros y el último se tiene que sí escuchó y vio lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en solicitud de garantías contra las acusadoras, presentada por la acusada, el propio juzgador hizo referencia, cuando señaló que la acusada solicitó estas garantías; por lo que, tampoco dentro la causa demostró o fundamentó con mayor elemento probatorio idóneo que ella ese mismo día hubiere sido objeto de amenazas e insultos por otras pruebas más, por los mismos fundamentos expresados por el juzgador, como ya se tiene señalando, concluyendo sobre la existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los presupuestos que hacen al mismo.

Además, debe tenerse presente también que si el juzgador hubiere dado la valoración que pretende la recurrente a esas pruebas debió contrastarla con todas las demás pruebas producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás pruebas judicializadas y si es que el resultado hubiere sido distinto lo que tampoco sucedió; por cuanto, sólo se limita a hacer una mera denuncia rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por consecuencia aplicable lo dispuesto por el art. 290 del CPP al no estar debidamente acreditado este extremo, por los fundamentos ya expuestos en acápites anteriores, se reitera al no estar sustentada con mayor prueba esa afirmación; por lo que, no existió vulneración del art. 173 del CPP.

Sobre la insuficiente fundamentación en la  Sentencia, que vulnera el art. 124 del CPP, de la lectura integral se tiene que el Tribunal de alzada realiza un control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, la misma que debe ser pronunciada luego de la sustanciación del juicio oral público, continuo y contradictorio, tal como lo prevé la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así también, se considera como ya se señaló que la recurrente realiza un reclamo sobre la falta de valoración de la otra declaración testifical de Juan Cochi, este contrariamente a lo que manifiesta la recurrente, sobre Damiana Quispe Chura (acusada), no determina con precisión cuál debería haber sido la valoración correcta y que hubiere afectado a los principios de forma interior aclarando el alcance de la competencia de este Tribunal de alzada y cual deberá ser la conclusión a la que debió arribar el juzgador y reitera con el análisis integral de la toda la prueba judicializada no siendo suficiente referirse de forma reiterada a una parte de las declaraciones testificales o de manera unilateral a las mismas. Por otro lado, con relación a la aplicación del in dubio pro reo se debe tener en cuenta que las pruebas producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2014; por cuanto, no se tiene manifestado a lo largo de la resolución, no puede el apelante pretender hacer una apreciación parcial de la pruebas producidas, sino que debe realizarla de manera integral motivo por el cual no se hace aplicable este principio.

b) Sobre el punto dos, referido al razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo [art. 370 inc. 6) del CPP], el Tribunal de alzada asumió que el apelante cuestiona errores relacionados con la inadecuada y defectuosa valoración de la prueba, que generaría la reposición o reenvío del juicio y no aclara de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el juez a quo, no solo refiriendo de manera unilateral y parcial que existe razonamiento contrario a lo que demuestra la prueba de descargo, sino realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada y contrastada con todas las demás como se tiene señalado, no siendo suficiente ni legal el argumento sobre la materia que se habría excluido ese razonamiento o sea contrario. Ya que también de la revisión del cuaderno de acusación se evidencia que la Sentencia objeto del presente análisis, fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica exponiendo los razonamientos que han fundado la decisión, realizando el análisis integral de las pruebas producidas, afianzando su convencimiento sobre las declaraciones testificales judicializadas ya que las conclusiones a las que arribó no son contradictorias, en estricto cumplimiento a lo determinado por el art. 359 del CPP. Por otro lado, sobre el Certificado de antecedentes expedido por su partido político, el que haría referencia a que no cuenta con antecedentes, este responde precisamente a ello, que no tiene antecedentes dentro de esa organización política; empero, tampoco la recurrente acredita por ese documento que los hechos acusados no hayan sucedo ese día, ya que como el propio juzgador lo ha señalado y concluido a partir de las demás pruebas, como es la testifical llegando al convencimiento de que efectivamente estos hechos han sucedido el referido día, es decir no solo viendo una prueba unilateral como pretende la recurrente, sino en todo el contexto del documento que efectivamente ha sido considerado por el juzgador, como se tiene de la lectura de la Sentencia.

c) Con relación al cuarto punto, sobre el defecto contenido en el art. 370 inc. 10) con relación al 360 inc. 1) del CPP, de la lectura de la Sentencia se tiene que están identificadas tanto la parte acusadora como la parte acusada, lo que no merece mayor consideración. De lo anteriormente mencionado respecto de que el Juez a quo no hubiere efectuado una valoración ni fundamentación apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere ingresado en contradicciones o en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, ya que de la revisión de la prueba contrastada con el hecho acusado se llegó a la conclusión arribada en Sentencia, no existiendo tampoco errónea aplicación de la Ley. Y al no darse estos supuestos la valoración efectuada por el Juez a quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de los acusados es facultad exclusiva del Juez a quo que conozca el caso, pues esas son atribuciones privativas de los Jueces y Tribunales a quo. Así se señaló en la Sentencia Constitucional 903/2012-R, en ese sentido al no haberse realizado dicha referencia expresa sobre la afectación o incidencia en la resolución en términos claros, concretos y de manera completa, resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso la mera relación de hechos de forma parcial y enumeración de falta de valoración o contradicción en las pruebas sin mayor sustento, porque sólo en la medida en que la recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

El presente recurso de casación fue admitido debido a que la recurrente denunció que el Auto de Vista no respondió de manera fundada a su motivo de apelación restringida en el que señaló que existió pruebas que establecieron la existencia de agresiones mutuas y no se consideraron para la aplicación del art. 290 del CP; en ese sentido, resulta menester por parte del Tribunal Supremo efectuar previamente una precisión sobre la labor de contraste que le corresponde al resolver los recursos de casación.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”,  refiriéndose a la fundamentación y motivación, expresa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy,  manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.3.Del precedente contradictorio invocado.

Con relación al recurso de casación interpuesto por la recurrente, referido a la falta de fundamentación en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que aborda la doctrina legal sobre el deber de fundamentación por parte de los jueces y tribunales de Sentencia, así como de los tribunales de apelación respecto de la valoración probatoria. El

 

referido precedente estableció la siguiente doctrina legal: “…El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

III.4.Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundada al motivo de su apelación restringida que se refiere a que existió vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y valoración de la toda la prueba, en el cual, identificó como agravio que toda la comunidad de la prueba refiere que el día de los hechos existieron agresiones recíprocas; sin embargo, el Auto de Vista de manera infundada asumió que el Juez valoró la prueba correctamente haciendo un análisis integral de la prueba y no de manera aislada o individualizada; sin responder al agravio identificado en el recurso de apelación restringida, debiendo tener en cuenta que el debido proceso comprende la exigencia de la motivación de las resoluciones como lo sustenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional; en ese sentido, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada no comprendió de manera concreta el agravio identificado, en sentido de que el Juez de primera instancia no refirió nada, ni fundamentó acerca de las agresiones mutuas entre las partes en litigio, vulnerando con ello el debido proceso (art. 115.II de la CPE) y el art. 124 del CPP, ante la inexistencia de fundamentación; en consecuencia, incumplió un aspecto indispensable que hace a los delitos contra el honor, en este caso la aplicación correcta del art. 290 del CP.

 

Al respecto, corresponde analizar el Auto de vista y verificar si efectivamente el Tribunal de alzada omitió analizar el motivo referido a que la prueba introducida en juicio hubiese establecido la existencia de agresiones mutuas establecidas en el art. 290 del CP, que exime de pena a las dos partes o a una de ellas.

Revisado el Auto de Vista se advierte que dicha resolución en su fundamentación señaló: “se tiene que la cita parcial de las declaraciones de los testigos, Eva Raquelin Oña, Sonia Zulma Mamani Condori (acusadora), Damiana Quispe Chura (Acusada), María Trinidad Romero de Beltrán, Edwin Santiago Silva Quispe (esposo de la acusada), y Humberto Dávila Nuñez, además de documentos de solicitud de garantías; y de las Actas de audiencia de juicio de fs. 31 a 33 DAMIANA QUISPE (Acusada) a la pregunta de: El día de los hechos y lo sucedido estas agresiones usted o la Sra. Sonia estaban acompañadas de sus familiares, responde: ´…no estaba con mi esposo…´, La otra testigo SONIA ZULMA MAMANI CONDORI (Acusadora), a fs. 33 a 35 expresa, ´empezó ella a insultarme…que yo debería de estar en mi cocina con mis ollas…al salir del pasillo es donde me agarró…vos anda a tu mercado…eres una vagabunda me gritó estás limosneando…empezó a decirme que soy una pobretona…seguía diciendo eres una mantenida que vives en la casa de tu madre´, y a la pregunta, de que la acusada con quién estaba acompañada, señaló…no estaba acompañada de ningún familiar…no estaba nadie de su familia solo estaba con su amiga…´, así también refirió: ‘…Nora le dijo calmate…entonces a ella le increpó grave le dijo que era una que tienes que hacer nors aquí ándate a tu campo…votas en el campo campesina tu marido masista barbaridades más le ha gritado…´, la otra testigo EVA JAQUELIN QUISPE OÑA (fs. 36 a 37 vta.) a la pregunta de que si las ofensas eran recíprocas señaló: ´…Damiana dijo una palabra bien fuerte…le decía a la hermana Nora que porque ella está aquí que ella vota en el campo que es un campesina…entonces también dijo la Sra. que empezó a insultar para decirle que ella es una cocinera…´, y a la pregunta de que si la acusada estaba acompañada de algún familiar refirió: ´…no estaba su esposo…´. La otra testigo MARÍA TRINIDAD ROMERO DE BELTRÁN (fs. 39 a 41 vta.) es la única que refirió: ´…Sonia… y Nora le dijeron a la Damiana que era una floja…que era una mantenida…´, el testigo EDWIN SANTIAGO SILVA QUISPE (esposo de la acusada) a fs. 41 vta. a 43 a la pregunta de que si esa reunión había alguna discusión refirió: ´…yo me percatado es que si había un rose de palabras en un tono elevado de vos…´, más adelante refirió: ´…uno puede advertir a simple vista cuando dos personas están discutiendo o elevando la vos por el mismo gesto de los rostros no es necesario de escuchar lo que hayan dicho…´ finalmente el otro testigo HUMBERTO DÁVILA NÚÑEZ (fs. 57 a 60 vta.) a la pregunta de que si en la discusión escucho un acto racista o discriminatorio, señaló: ´No, solo se han gritado entre ellas…solo se dijeron las palabras…, más adelante refirió: ´Estaba en estado sano, solo tenía un poco de tufo…siempre nos invitan una o dos copas por eso me han sentido con un poco de aliento…cuando estaba empezando la discusión se clamó, yo ya Salí y ya no regrese más…Sólo he visto las cabezas tampoco me he ido a mirar al medio…todo ha sido en fracción de segundos…tampoco me he parado a escuchar…pase de aquí a 7 metros escuche y luego no me quedé ahí…al pasar escuche y me salí,…En la pasada se escucha y se ve la cara…”.

Por otra parte, se constata que el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia específicamente a fs. 70 vta. a 72 vta., consideró los aspectos cuestionados en casación, es decir, los relativos a las declaraciones testificales, para seguidamente realizar una revisión de acuerdo a la congruencia del hecho debatido, rescatando los aspectos relevantes de manera pertinente de las pruebas producidas, al establecer que la recurrente no demostró la vulneración de sus derechos, ya que el juzgador con un análisis racional rescató lo pertinente e inherente al caso de las pruebas producidas y judicializadas, debiendo tenerse presente también el análisis integral efectuado por el juzgador; por lo que, se refirió a los aspectos relevantes de las declaraciones para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución, conforme al principio de la comunidad de la prueba y en base a los arts. 173 y 359 del CPP, que determinan que la valoración de la prueba debe ser integral en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que significa que no debe ser aislada o individualizada, concluyendo que el juez de mérito cumplió con las normas legales aplicables a la materia; por cuanto, efectuó la fundamentación fáctica y jurídica, realizando en cuanto a la valoración de la prueba, el análisis y valoración de la prueba testifical producida, teniendo en cuenta las mismas contradicciones en las que ingresaron los declarantes Damiana Quispe y Edwin Silva y el testigo Humberto Dávila, sobre el hecho de que estaban juntos o no ese día, en la declaración de los dos primeros y el último que si escuchó y vio lo sucedido. Y sobre la prueba documental, consistente en solicitud de garantías contra las acusadoras, presentada por la acusada, el juzgador hizo referencia al señalar que la acusada solicitó estas garantías; por lo que, tampoco dentro la causa se demostró o fundamentó con mayor elemento probatorio idóneo que ella, ese mismo día hubiere sido objeto de amenazas e insultos por otras pruebas más, por los mismos fundamentos expresados por el juzgador que concluyó sobre la existencia del ilícito acusado razonando y teniendo presente sobre los presupuestos que hacen al mismo.

También, el Tribunal de alzada destacó que debía tenerse presente también que si el juzgador hubiere dado la valoración pretendida por la recurrente debió contrastarla con todas las demás producidas y si la misma resultaba trascendental, e integral con las demás pruebas judicializadas y si es que el resultado hubiera sido distinto, lo que tampoco sucedió; por cuanto, la apelante sólo se limitó a hacer una mera denuncia rescatando aspecto parciales de dichas pruebas sin mayor sustento ni fundamento legal, refiriéndose a estas pruebas de manera unilateral, no siendo por consecuencia aplicable lo dispuesto por el at. 290 del CP, al no estar debidamente acreditado este extremo. Por estos fundamentos, señaló que al no estar sustentada con mayor prueba esa afirmación, no existió vulneración del art. 173 del CPP.

Sobre la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada dejó sentado que efectuó el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia y con relación a la aplicación del in dubio pro reo tuvo en cuenta que las pruebas producidas en juicio dieron la certeza sobre los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2014, por lo que la apelante no podía pretender una apreciación parcial de la pruebas producidas, sino que debía realizarla de manera íntegra motivo por el cual resultaba inaplicable el citado principio. En definitiva, el Tribunal de apelación al resolver el recurso formulado contra la Sentencia estableció que ésta fue emitida dentro del marco de la legalidad teniendo en cuenta que se estableció que el hecho cometido por la recurrente se enmarcó en el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP, teniendo presente que el sujeto activo, que es genérico, realiza o efectúa un insulto ofendiendo al sujeto pasivo provocándolo e irritándolo, o en su caso realiza agresiones verbales; por cualquier medio, por motivos racistas o discriminatorios.

En consecuencia, la relación precedente demuestra que no son evidentes los argumentos expuestos por la recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación, debido a que es expreso y claro, pues plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó conforme el marco de su condición de tercero imparcial al sancionar a la imputada por el delito de Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previsto y sancionado por el art. 281 nonies del CP y las razones por las cuales en el caso de autos no concurrirían las agresiones mutuas alegadas por la imputada que se constituye en el aspecto central de su reclamo en casación, más cuando se advierte de antecedentes que la recurrente conforme lo advirtiera el Tribunal de alzada, además de hacer una referencia parcial de las pruebas testificales y documentales, no demostró con relación a las reglas de la sana crítica, que la sentencia se fundó por un hecho no cierto, que invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refirió a un hecho que sea contrario a la experiencia común, o que analizó arbitrariamente un elemento de juicio; por lo que se advierte que la Resolución impugnada fue emitida con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP; sin incurrir en contradicción con el precedente contradictorio invocado y la denuncia interpuesta por la recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Damiana Quispe Chura de fs. 123 a 125.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán 

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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