SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0288/2018-S4



Escudo de Bolivia - Wikipedia, la enciclopedia libre
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2018-S4
Sucre, 18 de junio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente:                 22421-2018-45-AAC
Departamento:            Beni
En revisión la Resolución 001/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 325 a 331 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adela Nava Vidales contra Jerónimo Manú García, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Ximena Beatriz Chávez Aüe, Jueza Pública de Familia Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 256 a 261 vta., y de subsanación el 8 de igual mes y año (fs. 266 a 267) y de 20 del mismo mes y año (fs. 273 y vta.), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Patricia Verónica Rueda Álvarez, en representación legal de su ex esposo Emilio Rueda Zeballos, presentó demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; reconocimiento de la comunidad de gananciales, ruptura de la unión por efecto de divorcio y nulidad de minuta de cesión de derechos de propiedad en contra de su persona; que fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2017, invocando lo dispuesto por los arts. 259, 266 y 437.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–. Notificada con la referida demanda, contestó negativamente el 27 de julio de igual año, señalando la Jueza de la causa, audiencia para el 31 de agosto del referido año, emitiéndose la Sentencia 203/2017 en la misma fecha, por la que se declaró probada en parte la demanda, reconociendo la existencia de la unión conyugal libre o de hecho sin impedimento alguno y el reconocimiento ganancial del bien inmueble urbano; contra la cual formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 199/2017 de 25 de octubre, confirmando la Sentencia impugnada.
Argumenta que, de la revisión de la Sentencia, Auto de Vista y “Auto Supremo” (esta afirmación es errada) impugnados, se evidencia que las autoridades demandadas realizaron una interpretación defectuosa arbitraria y discrecional apartándose del tenor de la norma; vale decir, no tomando en cuenta contenido gramatical, con base en su finalidad, a través de la interpretación teleológica, vulnerándose el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o seguridad jurídica; lo que significa que los jueces y tribunales de justicia, al momento de aplicar la norma, deben hacerlo de manera rigurosa y objetiva, considerando únicamente la ley y no otro tipo de interpretaciones discrecionales que la norma no reconozca, a diferencia del sistema de procesos vigente en el anterior Código de Familia, hasta el 2014, en el cual, en un solo proceso se podía demandar varias instituciones; es así que, en la demanda de unión conyugal libre, se podían demandar también el reconocimiento y división y partición de la comunidad de ganancial, así como la ruptura de la unión libre; sin embargo, con la puesta en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la tramitación de los procesos en materia familiar sufrió limitaciones, siendo que por el principio de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, ya no se pueden unificar las pretensiones en un solo proceso, lo contrario significa contravenir el ordenamiento jurídico afectando al debido proceso de las partes en su componente de la seguridad jurídica. El art. 420 del citado Código, reconoce tres tipos de procesos en materia familiar, el ordinario, extraordinario y de resolución inmediata. Aclarando que las pretensiones innominadas en materia familiar, se tramitarán en la vía ordinaria, por lo que cada uno de los procesos, tiene características, plazos, y un sistema impugnatorio diferente.
El caso presente, fue tramitado conforme a los procesos extraordinarios, y esto encuentra su fundamento en lo previsto por el art. 434 inc. e) de la Código de las Familias y de Proceso Familiar, que es la comprobación de la unión conyugal libre, cuando no medie registro; dentro de los alcances de este tipo de procesos no se encuentran las tres pretensiones contenidas en la demanda y que fueron desarrolladas en la Sentencia, como ser el reconocimiento de la comunidad de gananciales, ruptura de la unión por efecto de divorcio y nulidad de minuta de cesión de derecho de propiedad; es más, la misma norma en su art. 420.II, determina que las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas a través de proceso ordinario, y el art. 421 inc. c) de la norma señalada supra descrita anteriormente, sostiene que se tramitarán por la vía ordinaria la acción de división y petición de bienes gananciales cuando no se los tramite en ejecución de Sentencia del divorcio; por lo que mal se pudo haber tramitado la causa como proceso extraordinario sobre las pretensiones diversas a la comprobación judicial de la unión, lo que sin duda acarrea la nulidad de la Sentencia y de la tramitación de la causa.
El hacer uso de un proceso extraordinario para sustanciar pretensiones propias de un ordinario, produjo una contravención al procedimiento y a lo dispuesto por los arts. 420, 421 y 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y a su vez, la nulidad de la Sentencia 203/2017 de 31 de agosto, por resolver aspectos que bajo el sistema de procesos en materia familiar que no correspondía, siendo lo correcto que el Tribunal de alzada hubiera dictado Auto de Vista disponiendo la nulidad de la Sentencia como también de la causa hasta el vicio más antiguo; es decir, la presentación de la demanda, hasta que se presente una nueva, conforme lo disponen las normas quebrantadas; al no haber subsanado, las autoridades ahora accionadas, dicho vicio y confirmado la resolución de primera instancia, cometieron un acto “ilegal e indebido″ que vulneró debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.
En los procesos tramitados por la vía extraordinaria, contemplados en los arts. 435 a 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al tener un procedimiento más reducido que el anterior en cuanto a sus alcances, no reconocen plazo para corrección de requisitos inobservados en la demanda, el término para contestar se reduce a cinco días, no hay audiencia preliminar, complementaria ni adicional, sino una sola, la misma que se debe realizar en el término de diez días, el plazo para el recurso de apelación es reducido a cinco días y por último no goza de la posibilidad de impugnarse los fallos mediante recurso de casación.
Es de recordar que la vía casacional, es una etapa dentro de las instancias recursivas, que permite que el fallo o resolución del inferior pueda ser sujeto de revisión; en lo que respecta a materia familiar, el recurso casacional se encuentra contemplado en el art. 432 del mismo código mencionado, dentro de procedimientos ordinarios, por lo que al tramitarse la causa, en lo referente a la división y partición de bienes gananciales producto de un reconocimiento de unión libre o de hecho, a través de otro procedimiento que no reconoce el recurso de casación, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente a la recurribilidad del fallo o resolución, que pudiera haber corregido todos los defectos de los inferiores por quebrantamiento de normas y dispuesto la nulidad de la Sentencia, incluidas las actuaciones anteriores, hasta la presentación de la demanda inclusive, por no adecuarse a procedimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionado el debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, seguridad jurídica y el derecho a recurrir del fallo, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia 203/2017 de 31 de agosto y el Auto de Vista 199/2017 de 25 de octubre, debiendo dictarse nuevo Auto de Vista en el que recojan los fundamentos de la acción de amparo y deje sin efecto la Sentencia, debiendo dictarse una nueva conforme a los fundamentos desarrollados; b) Se restituyan sus derechos constitucionales vulnerados; y, c) La reparación de las costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 321 a 324, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la demanda y ampliándola manifestó que: 1) La normativa concerniente al caso claramente establece la existencia de tres tipos de procesos: ordinario, extraordinario y la resolución inmediata, desde el más grande al pequeño, partiendo de la complejidad a la celeridad, disponiendo que en caso de no enmarcarse en alguna de las tres nombradas anteriormente, automáticamente ingresaría a la esfera de lo más complejo que es el proceso ordinario; en vista que en la demanda son cuatro pretensiones, referidas al reconocimiento de la unión conyugal; reconocimiento de la comunidad de gananciales; la ruptura de la unión por efecto del divorcio, y, la nulidad de la minuta de cesión del derecho propietario, se puede observar que una sola de las descritas encajaría en el régimen procesal usado que el proceso extraordinario que, una vez concluido recién se pueda abordar el resto de las pretensiones en un proceso ordinario con características y naturaleza diferentes; y, 2) La presente causa no parte de un régimen de nulidades procesales, como así lo pretenden hacer ver las autoridades demandadas, por lo que no se puede sostener que al haber contestado la demanda sin oponer excepción alguna, automáticamente significaría convalidación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jerónimo Manú García, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de informe escrito, cursante a fs. 291 y vta., señalaron que: i) Cumpliendo su labor fiscalizadora en alzada, vinculada a un recurso de apelación, constataron que Patricia Verónica Rueda Álvarez, en representación de Emilio Rueda Zeballos, inició una demanda con las pretensiones de reconocimiento de unión conyugal libre, reconocimiento de la comunidad de gananciales, ruptura de unión libre por efecto de divorcio y nulidad de minuta de cesión, contra la ahora impetrante de tutela, siendo admitida el 30 de junio de 2017, en base a los arts. 259, 266 y 437.I del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar y puesta en su conocimiento, contestó el 27 de julio de 2017, tal como la misma accionante lo reconoce en el texto de su acción; y, ii) No reconoce la demandada en dicho proceso que habiéndose verificado su citación el 21 de igual mes y año, la misma no cuestionó, ni observó en los cánones temporales y normativos del art. 438 del referido Código, oponiendo excepción que de manera tardía, ahora intenta hacer valer por la presente acción de amparo constitucional; esta libertad de conducta de no oponer observación alguna en el plazo y forma diseñado por el art. 438 de la misma norma, denota una tolerancia y aceptación de los efectos jurídicos conocida en el axioma latino como el Ius Tollendi (derecho aceptado y tolerado), operándose la convalidación del acto de trascendencia legal, cuyo test de constitucionalidad encuentra su asidero en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ximena Beatriz Chávez Aüe, Jueza Pública de Familia Primera del departamento del Beni, a través del informe escrito cursante de fs. 285 a 287 vta., señaló: a) La hoy peticionante de tutela, durante el proceso asumió defensa y fue escuchada a través de su abogado, estando en igualdad de condiciones con su adversario ante un juez natural e imparcial, presentando todas las pruebas que consideró pertinentes para sustentar su posición, estando presente en la audiencia señalada para resolver la demanda, habiendo sido notificada con todas y cada una de las actuaciones procesales e interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia, concurriendo todos los componentes del debido proceso; b) Alegó que la Sentencia es nula por haberse tramitado el proceso como extraordinario y no como ordinario; sin embargo, para que un acto procesal o resolución sea sancionado con la nulidad, deben considerarse previamente los principios que rigen las nulidades como ser los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación; c) En el caso de autos, no existe norma legal alguna que sancione con nulidad una sentencia judicial, dictada en un proceso extraordinario el cual debió tramitarse, a criterio del peticionante de tutela, como ordinario, más aun cuando el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece de manera clara y taxativa que dichos recursos de comprobación de matrimonio y de unión conyugal libre, deben tramitarse como extraordinarios, conforme dispone el art. 434 inc. e) de la nombrada norma, más si el fondo de la demanda era la comprobación de la unión conyugal libre o de hecho entre las partes, por un determinado periodo de tiempo; en consecuencia, previa valoración de las pruebas ofertadas y producidas y valoradas en la Sentencia en la cual se reconoció la unión conyugal libre sostenida entre la accionante y Emilio Rueda Zeballos, se declaró ganancial el bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR), bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0009662 Asiento A-2 de 5 de septiembre de 2007, por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión conyugal libre entre ambos, no existiendo vulneración de derecho o garantía constitucional alguna; d) Si la accionante considera que la demanda debió tramitarse como proceso ordinario, debió haber reclamado esa situación en el momento procesal oportuno y no lo hizo, existiendo consentimiento tácito de su parte; y, e) En el presente caso, la parte accionante presentó recurso de apelación e impugnación de la Sentencia 203/2017, dentro del plazo previsto por ley, recurso que fue concedido y remitido al tribunal superior, instancia que a su vez, previo análisis y revisión de actuados, emitió el Auto de Vista 199/2017, confirmando la determinación de primera instancia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Patricia Verónica Rueda Álvarez, por medio de su abogado Rubens Darío Quinteros Salas, en su calidad de tercera interesada, señaló lo siguiente: 1) Se adhiere a los informes presentados por las autoridades demandadas; y, 2) La demanda fue planteada el 23 de junio de 2017, siendo citada la parte demandada el 21 de julio del igual año, habiendo contestado el 27 de igual mes y año, coincidiendo respecto a que si la accionante consideró que se vulneraba algún derecho que le cause indefensión, pudo haber hecho uso de las excepciones o nulidades, pero se sometió al proceso, no pudiendo argumentar vulneración al debido proceso puesto que en todo momento estuvo acompañada de su abogado, sometiéndose al proceso participando de todos los actos, presentando pruebas literales y testificales, emitiéndose una Sentencia que fue recurrida en apelación, la cual fue confirmada es decir consintiendo cada uno de los actos y convalidando con su accionar conforme manifiesta el art. 53.2 del CPCo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 325 a 331 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se puede evidenciar que la accionante, durante el proceso asumió defensa, fue oída o escuchada a través de su abogado, estando en igualdad de condiciones con su adversario ante un juez imparcial, presentando todas la pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus alegaciones, estando presente en la audiencia señalada para resolver la demanda, fue notificada con todas y cada una de las actuaciones procesales, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia; es decir, tuvo la posibilidad de impugnar la Sentencia, concurriendo todos los componentes del debido proceso establecidos en la abundante jurisprudencia; ii) La impetrante de tutela, acusa que la Sentencia sería nula por haberse tramitado el proceso como extraordinario y no como ordinario; sin embargo, para que un acto procesal o resolución sea sancionado con la nulidad, debieron considerarse previamente los principios que rigen las nulidades como ser los de especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y el de convalidación, conforme establece la SCP 0876/2012 de 20 de agosto; en el caso de autos, no existe norma legal alguna que sancione como nula una sentencia judicial que fue dictada en un proceso extraordinario y que debió tramitarse, a criterio de la peticionante de tutela, como proceso ordinario, máxime cuando el art. 434 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece clara y taxativamente en el tema de fondo del presente caso, que los procesos de comprobación de matrimonio y de unión conyugal libre, deben tramitarse como extraordinarios y que como efecto de dicha unión se declaró ganancial el inmueble registrado en DD.RR bajo la matricula computarizada 8.01.1.01.0009662 asiento A-2 de 5 de septiembre de 2007; iii) Si la impetrante de tutela consideraba que debió tramitarse como proceso ordinario le correspondía haber reclamado en el momento procesal oportuno y no lo hizo, existiendo consentimiento tácito de su parte; es decir, nunca activó los mecanismo procesales que se encuentran establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar para oponerse a lo que hoy reclama, máxime si la accionante consintió y se sometió al proceso hoy cuestionado; iv) La parte peticionante de tutela presentó recurso de apelación e impugnó la Sentencia 203/2017, dentro del plazo previsto por ley, recurso que fue concedido y remitido al Tribunal superior, a su vez previo análisis y revisión de actuados, emitió el Auto de Vista 199/2017, confirmando la Resolución de primera instancia; y, v) Tampoco interpuso ninguna excepción o incidente, mecanismos intraprocesales previstos en la Código de las Familias y de Procedimiento Familiar, que podían hacer efectiva su oposición a la tramitación de la demanda en la vía extraordinaria, contrario a esto, se sometió a la sustanciación de la causa, sin realizar objeción alguna, consintiendo el proceso en todas sus fases tal como se desarrolló en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.    El 23 de junio de 2017, Patricia Verónica Rueda Álvarez, representante legal de su padre Emilio Rueda Zeballos, en proceso familiar extraordinario interpuso demanda de reconocimiento de unión conyugal libre; reconocimiento de comunidad de gananciales; ruptura de la unión por efecto de divorcio; y, nulidad de minuta de cesión de derecho de propiedad; con la que se citó a la ahora impetrante de tutela Adela Nava Vidales el 21 del mismo mes y año, de manera personal, conforme consta en el formulario de citación personal (fs. 62 a 66 y 72).
II.2.    Mediante memorial de contestación a la demanda de 28 de julio de 2017, presentado ante la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Beni, la ahora accionante ejerció su defensa, postulando sus fundamentos, rechazando y contradiciendo las pretensiones planteadas por la parte demandante; sin realizar observación alguna respecto a la vía procesal a las que pudiesen corresponder las pretensiones incoadas (fs. 186 a 189).
II.3.    Por Sentencia 203/2017 de 31 de agosto, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento del Beni, declaró probada la demanda en parte reconociendo: i) la existencia de unión conyugal libre o de hecho sin impedimento alguno entre el demandante Emilio Rueda Zeballos y Adela Nava Vidales entre el 25 de noviembre de 2005 hasta el 23 de febrero de 2008 (fecha en el que contrajeron matrimonio civil), con todos los efectos personales y patrimoniales que la ley otorga; ii) La ganancialidad el bien inmueble urbano ubicado en calle Cochabamba de la ciudad de Trinidad-Beni, registrado bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0009662 Asiento-2 de 5 de septiembre de 2007; y, iii) En cuanto al otro bien inmueble registrado bajo la matricula computarizada 8.01.1.01.0001774 Asiento-3 de 28 de marzo de 2007, consideró que no corresponde determinar nada, toda vez que ya fue determinado en sentencia de divorcio que se encuentra ejecutoriada (fs. 202 a 206).
II.4.    Mediante memorial de 21 de septiembre del citado año, Adela Nava Vidales recurrió en apelación contra la Sentencia 203/2017, argumentando entre sus reclamos, que dentro del proceso extraordinario se demandó reconocimiento de unión conyugal libre, reconocimiento de comunidad de gananciales, ruptura de la unión por efecto de divorcio y nulidad de minuta de cesión de derecho de propiedad, contradiciendo lo previsto por el art. 420.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar que dispone que las pretensiones innominadas en materia familiar, deben ser tramitadas en proceso ordinario, por lo que mal podrían haberse tramitado dichas pretensiones, como proceso extraordinario (fs. 211 a 215).
II.5.    La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 199/2017 de 25 de octubre, confirmó la Sentencia de 203/2017, rechazando el recurso de apelación planteado por la ahora peticionante de tutela (fs. 239 a 240 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o seguridad jurídica, y el derecho a recurrir del fallo, puesto que las autoridades demandadas admitieron la tramitación de la demanda interpuesta por Patricia Verónica Rueda Álvarez en representación legal de su ex esposo Emilio Rueda Zeballos, impetrando el reconocimiento de unión conyugal libre, reconocimiento de la comunidad de gananciales, ruptura de la unión por efecto de divorcio y nulidad de minuta de cesión de derecho de propiedad en contra de su persona; en contravención al procedimiento que prevén los arts. 420, 421 y 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo sustanciado la Juez a quo dicha demanda en un proceso extraordinario, cuando lo correcto era que por contener pretensiones innominadas se sustancien en la vía ordinaria, ocasionándole perjuicios, ya que se le hubiese reducido el plazo para contestar e impugnar, incluso cuartado su derecho recurrir de casación, actos que acarrean la nulidad de la Sentencia y del proceso; que tampoco hubiesen sido subsanados por las autoridades demandadas.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
           La SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo, respecto a los actos consentidos estableció que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procederá contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 74, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y como una de ellas, en el numeral 2 del mismo artículo, determina su improcedencia en virtud a los actos consentidos libre y expresamente. Causal que también se encuentra contemplada en el art. 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
           Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: …se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
           De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos pertenecen).
           Por su parte la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional respecto de los actos consentidos, en la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, refirió: …en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
           En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…” (las negrillas son nuestras).
           Asimismo, en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).
III.2.  La estructura del proceso familiar y su régimen de nulidad procesal
           El derecho de familia, valga la redundancia tiene su génesis en la misma familia que es considerada como el núcleo de la sociedad, esto por la importancia que tiene como unidad funcional del Estado, en virtud a que a partir de la interrelación de las personas y el transcurso histórico de la sociedad, se desarrollaron nuevas formas de relaciones sociales, que se encuentran reconocidas en los arts. 62 a 65 de la CPE, preceptos constitucionales por los que, el Estado reconoce los derechos de las familias, adecuando las estructuras familiares al paradigma del vivir bien que enarbola la máxima norma del ordenamiento jurídico boliviano como fin superior; es así que el art. 62 de la Norma Suprema, establece que: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizara las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”, en este entendido, se la considera como la base fundamental de la sociedad y por ende del Estado, generando en éste la obligación de protegerla, procurando su armonía, integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico.
Es así, que virtud a la necesidad de proteger estas relaciones familiares y hacer efectiva la protección de los derechos de las familias, se dictó una norma autónoma, como el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en base a las siguientes premisas, que conforme señaló el Ministerio de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en la presentación de la mencionada ley, tiene que ver con: a) La adecuación normativa al contexto histórico y social; b) El desafío de superar la retardación de justicia; y, c) La discrecionalidad y liberalidad de las decisiones de la práctica jurídica. Criterios a partir de los que se promulgó la Ley 603, que en su estructura contiene una parte sustantiva y otra adjetiva, reconociendo los derechos y las nuevas relaciones o estructuras familiares y por ende, nuevas estructuras procesales; desarrollando tres procedimientos propios de esta materia, en los que se considera el grado de contención y la naturaleza de los derechos y bienes jurídicos familiares que deben protegerse de manera oportuna y efectiva en el proceso familiar por parte de las autoridades jurisdiccionales.
En este marco, en cuanto a la definición del “proceso” se puede citar a Lino Enrique Palacio que en su Tratado sobre Derecho Procesal Civil – tomo I, señaló: “…la doctrina define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un conflicto o de un litigio…”, criterio que aplicado al proceso familiar, entiende a éste, como el conjunto de actos que tiene por objeto la resolución de los conflictos que se originen en las relaciones familiares, para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en la parte sustantiva del Código de Familias y el Proceso Familiar, la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales.
Ahora bien, la legislación procesal familiar en su estructura reconoce tres tipos de procesos que conforme ya se manifestó, son clasificados en relación a el grado de contención y la naturaleza de los derechos y bienes jurídicos familiares que deben protegerse de manera oportuna y efectiva por parte de las autoridades jurisdiccionales; estos procesos son: 1) Los ordinarios previstos en el art. 421 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en los que se sustancian las acciones de: nulidad de matrimonio o de unión libre, nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, división y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio, determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad, y los procesos innominados conforme determina el art. 420.II del mismo cuerpo normativo; 2) Los extraordinarios previstos por el art. 434 y ss. del mencionado código, entre los que se sustanciarán las acciones de: divorcio, declaración judicial de filiación, impugnación de filiación, negación de maternidad o paternidad, comprobación de matrimonio o de unión libre cuando esta última no esté registrada, oposición al matrimonio, declaración de interdicción, cesación de interdicción, suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal y asistencia familiar; y, 3) Los de ejecución inmediata regulado a partir del art. 445 y ss., del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar entre los que se tramitarán las acciones de: emancipación por desacuerdo, constitución de patrimonio familiar, autorización judicial para la administración de bienes, desacuerdo de los padres, voluntarios, cumplimiento de acuerdos y asistencia familiar cuando exista acuerdo.
La estructuración de este sistema de procesos obedece precisamente a los criterios que originaron la elaboración del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar, realizando una clasificación de los procesos altamente contenciosos como los ordinarios que por las características que generan ese tipo de conflictos, requieren de un plazo de sustanciación mayor, razón por la que incluso llegan hasta a etapa de casación; por otra parte, los procesos extraordinarios hacen referencia a los casos en que por su naturaleza y los derechos que protegen, requieren un trámite de menor contención y de protección rápida, así por ejemplo, se puede señalar que los procesos de desvinculación conyugal, al ser concebidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un instituto del derecho familiar incausado, es decir, que no tiene causa, más que el requisito de que uno de los cónyuges considere que el proyecto de vida en común se rompió sin mayor argumentación probatoria, merecen un trámite de menor complejidad que el ordinario, así también se puede citar como ejemplo, los casos en que el conflicto se genere por temas de la filiación o la asistencia familiar, que por ser derechos indisponibles y de protección inmediata merecen un trámite más ágil y oportuno como el extraordinario, que no genere o dilate la solución a la controversia, son aspectos que producen la constitución de un proceso extraordinario que resulta menos contencioso y de trámite corto y sencillo; siguiendo con esta línea, pero con un trámite aún más corto, se estructuraron los procesos de resolución inmediata, que por sus características, en la mayoría de los casos obedecen a acciones voluntarias en materia familiar en los que generalmente se busca un acuerdo en beneficio de la institución familiar que no merecen mayor contención que la decisión del Juez.
Ahora bien, por las características mencionadas, se tiene que el sistema del proceso familiar, al estructurar estos tres tipos de procesos, pretendió asegurar la resolución efectiva de los conflictos en materia familiar buscando la solución rápida, oportuna y sin dilaciones, para que en consecuencia, los procesos en materia familiar no se complejicen y se hagan altamente contenciosos como sucedía antes por lo especial de las relaciones familiares, razón por las que tiene que comprenderse que cada vía procesal debe ser respetada en la adecuación y planteamiento de la pretensión; sin embargo, es preciso aclarar que el caso de planteamiento de pretensiones acumuladas de carácter extraordinario y ordinario en determinada vía procesal, no implica un tema de incompetencia de la autoridad jurisdiccional que permita la observación de dicho error en la tramitación de la vía procesal y la consiguiente solicitud de nulidad procesal, en cualquier momento del proceso; pues en dicho caso, se tiene que si la parte demandada fue debidamente citada o notificada con una pretensión que fue planteada para ser tramitada en una vía procesal que no es la que corresponde, pero ante un juez competente (como en el caso de las tres vías procesales, lo es el Juez Público de Familia), no observa esta situación y asume defensa postulando su posición respecto a esa pretensión demandada, convalida el trámite o la sustanciación de la causa; no siendo correcto pedir posteriormente la nulidad del proceso por ese aspecto, ya que el mismo Código de las Familia y del Proceso Familiar en los arts. 248 a 251, considera la nulidad procesal como una decisión de última opción, reconociendo un régimen compuesto por los principios que rigen a las nulidades procesales, como el de especificidad o Legalidad (art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar), el de trascendencia y finalidad del acto procesal (arts. 248.I y 249.I del mencionado cuerpo legal), y el de convalidación previsto en el art. 249.II del mencionado cuerpo normativo que dispone: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”, es decir, que las partes en el proceso pueden convalidar el acto viciado, ya que de no hacer uso de su derecho a deducir la nulidad oportunamente en su primera actuación, dota al acto viciado que cumplió su finalidad, de plena eficacia jurídica, principio que en materia constitucional es conocido como los actos consentidos que implican una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, desarrollado en el punto precedente de los fundamentos jurídicos del presente fallo.
III.3.  Análisis del caso concreto
La accionante denuncia lesión al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o seguridad jurídica, y el derecho a recurrir del fallo, puesto que las autoridades demandadas, hubiesen consentido que la demanda interpuesta por Patricia Verónica Rueda Álvarez en representación legal de su ex esposo Emilio Rueda Zeballos, impetrando reconocimiento de unión conyugal libre, reconocimiento de la comunidad de gananciales, ruptura de la unión por efecto de divorcio y nulidad de minuta de cesión de derecho de propiedad en contra de su persona, se sustancie en contravención al procedimiento previsto por los arts. 420, 421 y 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que se tramitó en un proceso extraordinario, pretensiones propias de la vía ordinaria, situación que le hubiese ocasionado perjuicios, puesto que se le acortaron los plazos para contestar e impugnar, incluso se le suprimió la posibilidad de recurrir en casación.
Ahora, toda vez que el fundamento principal para argüir la vulneración al debido proceso es la falta de aplicación objetiva de la ley, ya que se hubiesen tramitado en un proceso extraordinario, pretensiones innominadas que correspondían sustanciarse en un proceso ordinario; corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Patricia Verónica Rueda Álvarez representante legal de su padre Emilio Rueda Zeballos, en proceso familiar extraordinario interpuso demanda de reconocimiento de unión conyugal libre contra Adela Nava Vidales; pretendiendo además el reconocimiento de comunidad de gananciales; ruptura de la unión por efecto de divorcio; y, nulidad de minuta de cesión de derecho de propiedad; demanda que fue contestada por la ahora accionante quien en dicho proceso ejerció su defensa, postulando sus fundamentos rechazando y contradiciendo las pretensiones planteadas por la parte demandante; sin realizar observación alguna respecto a la vía procesal a la que pudiese corresponder las pretensiones incoadas; proceso que fue resuelto mediante la Sentencia 203/2017 que declaró probada en parte la demanda, conforme se tiene detallado en el apartado II.3 de las Conclusiones del presente fallo constitucional; Resolución de primera instancia contra la que, la peticionante de tutela recurrió en apelación, reclamando recién en segunda instancia la supuesta falta de aplicación objetiva de la ley; emitiendo en consecuencia, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Beni, el Auto de Vista 199/2017, que confirmó la Sentencia 203/2017, rechazando el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela.
De estos antecedentes, resulta evidente que la sustanciación del proceso se realizó con la participación activa de las partes, quienes cumplieron con el procedimiento sin realizar observación alguna en relación a la vía procesal a las que correspondía las pretensiones formuladas por la demandante, hasta la emisión de la Sentencia 203/2017 que resolvió el conflicto; realizando la accionante recién en segunda instancia, la observación referente a la supuesta falta de aplicación objetiva de la norma, por considerar que no correspondía tramitar pretensiones propias del proceso ordinario en un extraordinario, que mereció la respuesta por parte de las autoridades ahora accionadas, en el sentido de que la parte demandada en dicho proceso consintió la tramitación de las pretensiones en el proceso extraordinario, convalidando dicho acto, no siendo evidente que los Vocales ahora demandados, hubieran inobservado dicho aspecto; sin embargo, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el punto III.2 de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el sistema procesal familiar, configuró una estructura de procesos compuesto de tres tipos de procedimientos para la resolución de las diferentes pretensiones clasificadas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su sustanciación son de cumplimiento obligatorio según la normativa contenida en el Código mencionado; no es menos evidente que dicho aspecto, no tiene que ver con una situación de incompetencia de la autoridad jurisdiccional que resuelve la causa, para que pueda considerarse la posibilidad de que dicho error pueda observarse en cualquier momento del proceso; pues si bien se trata de un vicio que genera confusión en la vía procesal de tramitación del proceso, no es menos cierto que éste, concluyó con la emisión de una Sentencia que resolvió el conflicto, evidenciándose una participación activa y sin observación alguna al respecto por parte de ambas partes, resultando aplicable el régimen de nulidades establecido en los arts. 248 a 251 del código mencionado supra, pues si la parte demandada en el proceso extraordinario fue debidamente citada o notificada con una pretensión que fue planteada para ser tramitada en una vía procesal que no es la que corresponde, pero ante un juez competente (como en el caso de las tres vías procesales, lo es el Juez Público de Familia), no observó esta situación y asumió defensa postulando su posición respecto a esa pretensión demandada, llegando incluso hasta a emisión de la Sentencia, convalidó el tramite o la sustanciación de la causa, esto en virtud a que la misma Ley 603 establece un régimen de nulidades, en el que no corresponde la nulidad procesal, por cuestiones que fueron convalidadas por la misma parte, lo que en materia constitucional se conoce como el acto consentido que es una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional ampliamente desarrollado en el punto III.1 de los Fundamentos Jurídicos del fallo constitucional.
En consecuencia, siendo evidente la participación de Adela Nava Vidales, en todas las etapas del proceso en el cual, asumió defensa, habiéndose hecho escuchar a través de su abogado, estando en todo momento en igualdad de condiciones que la parte contraria, frente a un juez imparcial y competente, ante quien la impetrante de tutela se apersonó por medio del memorial dando respuesta a la demanda con la que fue notificada, conforme consta en Conclusiones II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo sido notificada de ahí en adelante con todas y cada una de las actuaciones procesales, participado de la audiencia señalada para resolver la demanda, incluso impugnando de apelación en contra de la Resolución de primera instancia, observando al margen del reclamos de error aplicación normativa, otros aspectos de forma y fondo como la falta e fundamentación y la valoración probatoria, resulta impropio pretender la nulidad del proceso libremente consentido por su parte.
Concluyendo, que si la demandada en el proceso familiar, consideró errada la vía procesal de tramitación de la causa, conforme denuncia debió haber observado dicho aspecto de manera oportuna en su primer memorial, es decir, en la contestación a la demanda o con la interposición de algún mecanismo intraprocesal como las excepciones a la demanda, aspecto que no se observa en toda la tramitación de primera instancia hasta la emisión de la Sentencia, por lo que, la conducta de la peticionante de tutela en la sustanciación de la causa denota una total aceptación al trámite de las pretensiones en el proceso extraordinario, demostrando con ello su conformidad; evidenciando la convalidación de lo actuado, que en la jurisdicción constitucional se enmarca en la existencia de actos consentidos en la tramitación de la causa, en la que presentó memoriales respondiendo, ofreciendo prueba y formulando alegaciones con la intención de desvirtuar los argumentos de la parte contraria; no correspondiendo, en consecuencia, pretender que mediante la presente acción tutelar, luego de haber consentido la continuidad del proceso hasta llegar a segunda instancia, que esta jurisdicción, anule los actos que la misma impetrante de tutela consintió, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; toda vez que, la justicia constitucional no puede reparar la dejadez o negligencia de la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 325 a 331 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRAD


Publicar un comentario

0 Comentarios