TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 219/2015-RRC-L
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente : Oruro 7/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benjamín Cornelio Cayoja Choque y
otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza
Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y
10 de marzo de 2010, cursantes de fs. 359 a 364 y fs. 372 a 374 vta.,
respectivamente, Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos,
interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 3 de
marzo, de fs. 325 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la
entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso
penal seguido por el Ministerio Público y Ponciano Jiménez Noguera en contra de
Roque Cabrera Cuellar, Mónica Milenka Escalera Morales, Edwin Ronald Canaviri
Chambi, Eufronio Gonzales Hinojosa y los recurrentes, por la presunta comisión
de los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica previstos y
sancionados por los arts. 199.II y 224.I del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Concluida la audiencia de
juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del
Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 29/2009 de 22 de octubre
(fs. 117 a 151); por la que, declaró a los imputados Benjamín Cornelio Cayoja
Choque y Víctor Aguilar Zeballos, autores del delito de Conducta Antieconómica
previsto y sancionado por el art. 224.I del CP, condenándolos a la pena
privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplirse en la cárcel
pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro. Asimismo, en observancia del art.
368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio del
perdón judicial; en aplicación del inc. 2) del art. 363 del CPP, los
absolvieron de culpa y pena por el delito de Falsedad Ideológica previsto por
el art. 199 segundo párrafo del CP. Anteladamente, fueron absueltos los acusados
Roque Cabrera Cuellar, Mónica Milenka Escalera Morales, Eufronio Gonzales
Hinojosa y Edwin Ronald Canaviri Chambi por los delitos de Falsedad Ideológica
y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 199 segundo
párrafo y 224 primer párrafo del CP, disponiendo la cancelación y cesación de
todas las medidas cautelares de carácter personal a favor de los mismos.
b) Contra la mencionada Sentencia,
los imputados Benjamín Cornelio Cayoja Choque y Víctor Aguilar Zeballos,
formularon recursos de apelación restringida (fs. 157 a 172 y fs. 466 a 471),
resueltos por Auto de Vista 09/2010 de 3 de marzo (fs. 325 a 333 vta.), dictado
por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial
de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la
Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso
de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de
casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente Benjamín Cornelio
Cayoja Choque, asevera que pese a impugnar la Sentencia, respecto a que la
sustanciación fue por el delito de Falsedad y que fue condenado por Conducta
Antieconómica, el Auto de Vista impugnado justifica este hecho aduciendo que pudo
existir dos cauces paralelos, lo cual, considera inadmisible en razón del
principio de interdicción de la analogía, ya que debía acreditarse también el
delito de Falsedad; por cuanto, el informe pericial se limitaría a demostrar
falsedades y que para establecer el daño patrimonial e intereses del Estado,
debía realizarse un informe pericial previo procedimiento de auditoria, aspecto
que el Vocal Relator indicaría que la conducta antieconómica no siempre puede
ser establecida por trabajos de auditoria, situación que hizo notar en la
audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, por existir
ausencia de relación de causalidad; puesto que, no se subsumiría al tipo penal
de Conducta Antieconómica, resaltando además, que el Auto de Vista impugnado
realizó una labor de complementación de las falencias en que habría incurrido
la Sentencia e invoca el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.
2) Manifiesta también que, en el
Auto de Vista se realizó consideraciones del delito de Falsedad y no de
Conducta Antieconómica, llegando a establecer que las cotizaciones generarían
duda según el informe pericial; empero, es condenado desconociéndose el
principio del indubio pro reo, refiriéndose a los hechos facticos acontecidos,
acusando que el Tribunal inferior no advirtió que las alteraciones aparecieron
después de haberse realizado las licitaciones.
En ese sentido añade que, el
Tribunal de alzada justifica lo injustificable al indicar que validaron con sus
firmas reprochando el actuar funcional de los imputados, no el delito de
Falsedad, sin que se precise si sus declaraciones como imputados tienen valor
probatorio, concluyendo –el recurrente- que tanto el Tribunal a quo como el ad
quem convalidan una irregularidad del Fiscal, al no haberse realizado previamente
un informe de auditoría, aspecto que resultaría contradictorio con los Autos
Supremos 561 de 1 de octubre de 2004, 47 de 28 de enero de 2003, 724 de 26 de
noviembre de 2004 y 494 de 15 de noviembre de 2005.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, que siendo
el Auto de Vista contradictorio a la línea jurisprudencial descrita en el
recurso de casación, declararlo nulo y sin valor legal, disponiendo se dicte un
nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo
100/2015-RA-L de 4 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por Benjamín Cornelio Cayoja Choque respecto a los motivos
que se encuentran descritos en el acápite I.1.1., de la presente Resolución e
inadmisible el recurso intentado por Víctor Aguilar Zeballos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los
antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
El Tribunal Primero de Sentencia
de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció
Sentencia condenatoria contra el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque por
el delito de Conducta Antieconómica en base a los siguientes argumentos vinculados
al recurso de casación: i) Que, el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque,
desempeñaba el cargo de Administrador a.i. del Hospital General San Juan de
Dios de la ciudad de Oruro, quién adecuó su conducta al delito de Conducta
Antieconómica, porque no tomó las previsiones, exigencias en el proceso de
apertura de sobres de cotización, elaboración de cuadro comparativo y otros
documentos concernientes para la viabilidad en la adquisición de material; es
decir, actuó con negligencia y omisión durante el proceso de adquisición de
materiales, así para el servicio de quirófano central del Hospital General,
habiéndose solicitado la compra de un equipo de retiro de yeso (sierra), el 10
de enero de 2006 y reiterado el 15 de marzo del mismo año, actuó con culpa;
toda vez, que era su responsabilidad observar las normas y el procedimiento
para la adquisición de materiales; ii) Que, en su condición de Administrador
permitió una serie de hechos administrativos en los cuales se cometieron
adulteraciones de datos numéricos (borrones, añadidos y falsificaciones) en las
cotizaciones, los que fueron admitidos incluso al momento de realizar la
comparación de precios de los productos cotizados por las tiendas comerciales,
omitiendo cumplir sus deberes de funcionario celoso en el manejo de los
documentos que sirvieron para la adquisición de materiales, cuyas consecuencias
fueron negativas para la institución y por ende para el Estado; iii) El
imputado era componente del Comité de Adjudicación que estaba compuesto por tres
personas; por lo tanto, participaba en todos los actos de apertura de sobres de
cotización junto a Víctor Aguilar Zeballos, demostrándose este hecho por las
firmas rubricadas en los cuadros de comparación de cotización y hojas de
cotización, corroboradas por las declaraciones de los testigos de cargo; por lo
que, su conducta se subsume al delito de Conducta Antieconómica; iv) Con
relación al delito de Falsedad Ideológica, no se demostró suficientes elementos
de convicción que incriminen al imputado.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial de fs. 117 a 162, el
imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque, formuló recurso de apelación
restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos
vinculados al recurso de casación: a) Denuncia que, se aperturó la causa por el
delito incurso en el párrafo segundo del art. 199 del CP; sin embargo, conforme el principio de legalidad la
conducta debe estar legalmente calificada a los fines de la punibilidad, cuando
no se califica correctamente no puede establecerse sanción alguna, en el caso,
la calificación del tipo penal fue errónea, incurriendo en el defecto del inc.
1) del art. 370 del CPP, debido a que la querella acusó por el delito de
Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, sin expresar el párrafo
segundo del artículo citado; en el desarrollo del juicio se hizo hincapié en el
delito de Falsedad Ideológica, pero en Sentencia lo condenaron por el delito de
Conducta Antieconómica, incurriendo en la incongruencia prevista en el inc. 11)
del art. 370 del CPP; y, b) Refiere que uno de los elementos constitutivos del
delito por el cual fue condenado, es el haber causado daño económico, el cual,
debió ser establecido de manera idónea; es decir, conforme señala el art. 35 de
la Ley 1178, mediante un trabajo de auditoría que establezca indicios de
responsabilidad señalando el quantum del
daño económico, antes de la presentación de la denuncia o querella, aspecto que
incide en el principio de proporcionalidad, incurriéndose en el defecto de sentencia
previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la vulneración del principio de
legalidad previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal
Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, resolvió
el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 09/2010 de 3 de
marzo, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen directa relación con
los agravios denunciados en el recurso de casación: En el considerando III
expresa: a) Con relación a los defectos de errónea aplicación de la ley
sustantiva e inobservancia de las reglas de la congruencia, previstos en los
incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP, señala que el Tribunal de alzada, no puede
revisar de oficio el acta de juicio, mucho menos el Auto de Apertura; empero,
explica que se pretende decir que existe una errónea calificación del delito,
este error sustantivo puede deberse a que el Tribunal aplicó cauces paralelos
diferentes al tipo penal, pero lo que se pretende decir es otra cosa, que fue
juzgado por un delito y condenado por otro, es como pretender que se le condene
por el delito mayor “Falsedad Ideológica” lo que iría en contraposición a los
mismos intereses del imputado, en el caso, los imputados fueron juzgados por
los delitos tipificados en los arts. 199.II y 224.I del CP; empero, los tipos
penales tienen partes descriptivas, normativas y subjetivas; la parte normativa
se refiere al todo y la parte descriptiva tanto a las partes principales como
secundarias, el art. 199 del CP, tiene un todo normativo y dos partes
descriptivas, de modo que la segunda alude al sujeto cualificado como
funcionario público, aplicable también para el delito de Falsedad Material, en
tal virtud, referirse al todo y precisar la cualidad no mella norma alguna; en
cuanto al principio de congruencia, si la Sentencia no halla prueba suficiente
y convicción respecto a uno de los delitos, no vulnera el indicado principio;
es más, de acuerdo al art. 362 del CPP, en el juicio se demuestran hechos y no
tipos penales, de tal forma que, nadie puede ser condenado por un hecho
distinto al de la acusación, concluyendo que la Sentencia no incurrió en los
defectos referidos; b) La Sentencia no condenó por el delito de Falsedad
Ideológica, porque no se logró evidenciar quién fuese el autor; sin embargo, lo
que reprocha es la conducta funcionaria de los imputados que estando a cargo de
la revisión de las cotizaciones y pese a existir alteraciones, diferencias e
irregularidades incluso a simple vista, validaron con sus firmas, dando lugar a
la continuación del procedimiento y finalmente a la adjudicación y pago; por
otro lado, la Sentencia no reprocha la falsedad, sino el actuar funcional de
los imputados; y, c) Respecto al reclamo de que no se hubiese cuantificado el
daño económico, expresa que, tomando en cuenta que el tipo penal de Conducta
Antieconómica tiene sus antecedentes en el anteproyecto del Código Penal de
1964, el actual art. 224 del CP, hace alusión a cualquier otra causa, que por
su imprecisión puede ocasionar confusiones; no obstante, la ley no hace
referencia a un previo establecimiento de monto económico, aspecto que puede
ser razonable con un proceso de auditoría, pero que debió ser reclamado en su
momento, lo que no puede ser estimado en alzada por tratarse de un elemento
fáctico; agrega que el tipo penal no solo se refiere al daño económico, sino
también a los intereses del Estado por las características de la administración
pública, los deberes y responsabilidades del servidor público conforme el art.
232 de la CPE; es decir, no solo se puede ocasionar daño económico, sino
también detrimento en la credibilidad de la ciudadanía hacia sus instituciones
o la disminución de intereses de la entidad como precisa la norma.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS
RECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
En cuanto al primer motivo, el
recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 231 de 4 de
julio de 2006, emerge del delito de Apropiación Indebida, en él se denunció
entre otros aspectos, que el hecho denunciado en la acusación particular no
existió, no constituye delito o que los imputados no participaron en él; falta
de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada,
así como la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; en el recurso de
casación se demostró que hubo evidente infracción a la norma penal sustantiva
respecto a la subsunción del hecho, la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó
sin efecto el Auto de Vista impugnado, aduciendo que se vulneró el principio de
igualdad, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable : “La doctrina
legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice
adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo
penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría
lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en
el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el
Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final
del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un
riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del
riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos
objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto
imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente
genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse
en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se
desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de
riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico,
consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo
contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad"
en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible
la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y
subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la
conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad",
tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente
"generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la
segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de
"relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado
(vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en
el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado
ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de
"apropiación indebida" en la conducta del imputado ” (sic).
Respecto al segundo motivo, el
recurrente invocó cuatro Autos Supremos, los que serán identificados para la
labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 561 de 1 de
octubre de 2004, proviene del delito de Giro de Cheque en Descubierto, en
casación se impugnó entre otros agravios, que el Tribunal de alzada, no se
pronunció sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación
restringida; por lo que, incumplió lo previsto por el artículo 15 de la Ley de
Organización Judicial con relación al art. 25 inc. 1) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el art. 16 de la CPE; asimismo, omitió
referirse a lo previsto por los arts. 13, 14, 15, y 70 del CP y 16 de la CPE,
lo que constituye defecto absoluto previsto por el artículo 370 inc. 1) del
CPP, en el recurso se acreditó que a tiempo de sancionar con medidas accesorias
(imposición de días multa), omitieron cuantificar en bolivianos, la entonces
Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y emitió
la siguiente doctrina legal aplicable: “Que si un bien jurídico agrupa a tipos
penales afines, entonces, para establecer el hecho similar, los tipos penales
deben responder a un bien jurídico; en ese contexto se debe establecer el
sentido jurídico contradictorio cuando se trata de hechos que correspondan al
derecho sustantivo.
Que la parte considerativa de una
resolución judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva; de ahí
que, si el Juez o Tribunal llega a la convicción de la culpabilidad del
imputado en la comisión de un determinado delito, la sanción a imponerse debe
responder a las penalidades establecidas en la norma legal transgredida; dicho
de otra manera, compete al funcionario judicial, Juez de la causa, la
individualización de la pena, quien selecciona las clases de penas principales
y accesorias a imponer, previa tipificación que ha realizado de la conducta
punible y demás circunstancias que lo rodean, estableciendo el marco y ámbito punitivo
de movilidad y determinar la pena a imponer. Por ello, la pena, sea esta
privativa de libertad o días multa, entre otras, debe expresamente determinar
el tiempo sea en días, meses o años de privación de libertad en reclusión o
presidio, el lugar donde debe cumplir; y, entratándose de los días multas, el
quantum en dinero por cada día; lo que permite exigir la efectivización del
cumplimiento de la pena pecuniaria. Consecuentemente, la omisión en la
cuantificación de los días multas hace que la pena sea incompleta y por lo
mismo constituye un defecto de sentencia según el inciso 1) del artículo 370
del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Por otra parte, se invocó el Auto
Supremo 47 de 28 de enero de 2003, emerge de los delitos de Estafa y
Estelionato, en Sentencia, se condenó a los imputados a pena privativa de
libertad observando el art. 46 del CP, apelada la resolución, el Tribunal de
alzada, dispuso la reposición del juicio, ordenando se dicte nuevo fallo por el
mismo Tribunal de Sentencia, atentado de esta manera al debido proceso, a la
acción penal pública y al derecho inviolable de la defensa; en casación se dejó
sin efecto el fallo recurrido y se estableció la siguiente doctrina legal
aplicable: “Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal,
principalmente de la función jurisdiccional, éstos se encuentran al alcance del
poder de quienes ejercen la acción penal y primordialmente de la defensa. El
control del debido proceso en casos extremos, como el caso presente,
corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objetivo de
enmendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad
jurisdiccional en última instancia se ejerce, previniendo a las partes no hacer
uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que, el caso en cuestión
revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal.
La acusación es la base para la
apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el
querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como
parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina
del proceso. La prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o
el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al
desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la
actividad procesal.
Es necesario dejar claramente
establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El
Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional
a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o
errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente,
entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la
reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c)
cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará
nueva sentencia directamente el Tribunal de alzada…” (sic).
El Auto Supremo 724 de 26 de
noviembre de 2004, deviene de los delitos de Estafa y Estelionato, en casación
se denunció falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, la extinta
Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto la resolución recurrida por afectar
las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa por ser normas
de orden público y de cumplimiento obligatorio, estableciendo la siguiente
doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio
conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla
tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de
orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen
el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad
de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia
fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio,
con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo
incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin
contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de
las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda
sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia
insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de
Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer
parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal ” (sic).
Finalmente, el Auto Supremo 494 de
15 de noviembre de 2005, emerge de los delitos de Estafa y Estelionato, en el
recurso de apelación restringida, el apelante
manifestó expresamente la reserva de fundamentar oralmente el recurso;
sin embargo, el Tribunal de apelación no convocó a la audiencia para la
fundamentación solicitada, constituyendo dicha omisión defecto absoluto según
el artículo 169 inc. 3) del CPP, que restringe su derecho y afecta el debido
proceso; la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista
impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, la
autoridad jurisdiccional, ya sea a petición de parte o de oficio, se encuentra
en la obligación de subsanar los defectos que afectan al derecho de defensa y/o
al debido proceso, por constituir los mismos defectos absolutos, a efecto de
resguardar los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del
Estado, Convenios y Tratados Internacionales, toda vez que los artículos 14 y
16-IV de la Carta magna consagran el derecho que tiene todo litigante de tener
un juicio imparcial y ser sometido a un proceso justo y equitativo, en tanto
que el debido proceso implica los requisitos que deben observarse rigurosamente
en todas las etapas del juicio a efectos que los litigantes puedan asumir
defensa a plenitud.
La fundamentación oral del recurso
de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del
recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la
apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe
este derecho, ya sea por acción u omisión, dicho actuar se constituye en
defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del C.P.P. con
relación al artículo 16 de la C.P.E.; en consecuencia, en todo proceso
jurisdiccional, donde se decide una controversia, más aún si es de orden penal,
la afectación a los derechos y garantías constitucionales generan la necesidad
de enmendar los defectos absolutos ya sea de oficio o a petición de parte por
parte de los Tribunales que atienden los recursos de apelación o casación, como
se tiene expuesto” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto.
Establecidos los Autos Supremos
invocados como precedentes contradictorios, los que servirán como parámetro
para la labor de contraste, corresponde ingresar al análisis de los agravios
denunciados en el recurso de casación; los que por razones de metodología deben
ser analizados individualmente.
En cuanto al primer motivo, el
recurrente cuestiona que el juicio se sustanció por el delito de Falsedad
Ideológica; sin embargo, fue condenado por el delito de Conducta Antieconómica,
aspecto que fue justificado por el Tribunal de alzada, aduciendo que pudo
existir cauces paralelos, aspecto que considera inadmisible tomando en cuenta
el principio de interdicción de la analogía, sin la existencia previa de un
examen de auditoria, concluyendo que su conducta no se adecua al delito por el
que se le condenó; puesto que, no se consideró la inexistencia de uno de los
elementos constitutivos del tipo penal como es el “daño al patrimonio del
Estado”; es decir, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Para resolver la problemática en
examen, corresponde hacer algunas puntualizaciones, el desarrollo del juicio
oral conforme el art. 342 del CPP, se realiza sobre la base de la acusación
Fiscal o la del querellante indistintamente; es decir, en el debate como fase
esencial del sistema penal acusatorio, debe demostrarse los hechos denunciados
ya sea por el Ministerio Público o el acusador particular; a su vez, el Juez o
Tribunal de juicio a tiempo de emitir el fallo debe tomar en cuenta el
principio de congruencia que establece el art. 362 del CPP; esto es, que
ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
acusación, lo que implica que la congruencia debe darse entre el hecho (base
fáctica) y el tipo penal; es decir, la autoridad jurisdiccional es la encargada
de realizar una correcta subsunción del hecho al tipo penal o lo que es lo
mismo cumplir adecuadamente con el juicio de tipicidad.
En el caso, de acuerdo al apartado
A. 2 de la Sentencia, Enunciación del
hecho y circunstancias objeto del juicio, se advierte que el Ministerio Público
acusó a los imputados la presunta comisión de los delitos de Falsedad
Ideológica y Conducta Antieconómica previstos en los arts. 199 segundo párrafo
y 224 primer párrafo del CP, debido a que en septiembre de 2006, se detectó que
en varias cotizaciones por compra de materiales de bienes municipales
dependiente del Hospital General San Juan de Dios de la ciudad de Oruro, la
existencia de sobreprecios considerables en los insumos y productos médicos
adquiridos, constatándose que en los formularios de cotizaciones existen sumas
sobrepuestas, alteración de precios, habiendo participado en el proceso de
adquisición como la apertura de sobres varios funcionarios entre ellos, el
recurrente Benjamín Cornelio Cayoja Choque, así en la cotización Nº 001952 se
alteró el precio por la impresión de 1600 facturas, precio unitario Bs. 10, 50
(de bolivianos diez a cincuenta) y en la alteración aparece modificado a Bs.
12, 50 (de bolivianos doce a cincuenta), lo propio en la cotización Nº 001837
compra de equipo médico (sierra eléctrica para yeso), que se adjudicó a la
Empresa “Hospi Medic” supuestamente por tener el precio más bajo Bs. 8.891.-
(ocho mil ochocientos noventa y uno), la Empresa “Fernando” también cotizó y el
monto fue alterado a Bs. 8.986.- (ocho mil novecientos ochenta y seis), la
misma Empresa luego cotizó por el mismo equipo y en formulario diferente
variando la procedencia por la suma de Bs. 5.980 (cinco mil novecientos
ochenta), habiendo participado en la
apertura de sobres entre otros el imputado Benjamín Cornelio Cayoja Choque; es
más, se demostró que el referido imputado fungía el cargo de Administrador a.i.
del Hospital; consecuentemente, responsable del proceso de adquisición de
bienes.
Ahora bien, el delito de Conducta
Antieconómica se encuentra previsto en el Título VI, Capítulo I del Código
Penal, bajo el título de Delitos contra la Economía Nacional, la Industria y el
Comercio; consecuentemente, el bien jurídico protegido es la economía del
Estado; el tipo penal antes de las modificaciones introducidas por el artículo
34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción,
Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa
Cruz” señalaba: “El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de
cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales,
causare por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa,
daños al patrimonio de ellas o de los intereses del Estado, será sancionado con
privación de libertad de uno a seis años.
Si actuare culposamente, la pena
será de reclusión de tres meses a dos años” (sic).
Del tipo penal referido, se tiene
como elementos objetivos del mismo: 1.- la calidad de funcionario público 2.-
hallarse en cargos directivos, 3.- mala administración o dirección técnica o
por cualquier causa, 4.- ocasionar por una de estas formas de ejercicio, daño
al patrimonio de la Institución o del Estado,
como elementos subjetivos del tipo el dolo o la culpa; en este contexto
y tomando en cuenta que en el sistema procesal penal vigente se juzgan hechos y
no precisamente tipos penales, la Sentencia de grado estableció que el imputado
Benjamín Cornelio Cayoja Choque, adecuó su conducta al delito previsto en el
art. 224 párrafo primero del CP, cuya acción fue culposa en los términos que
señala el art. 15 del CP, que expresa: “(Culpa).- Actúa culposamente quien no
observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus
condiciones personales; y, por ello: 1) No toma conciencia de que realiza el
tipo legal; 2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante
esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado” (sic).;
es decir, de acuerdo al cargo que fungía en el Hospital San Juan de Dios de la
ciudad de Oruro (Administrador a.i. del Hospital), estaba obligado a observar
ciertas formalidades en la adquisición de bienes y servicios para la entidad
conforme establece la normativa para el rubro.
En cuanto al razonamiento del Auto
de Vista impugnado, referido a que el Tribunal de Sentencia aplicó cauces
paralelos diferentes al tipo penal, pero lo que se pretende decir es otra cosa,
que fue juzgado por un delito y condenado por otro, señaló que los imputados
fueron juzgados por los delitos tipificados en los arts. 199.II y 224.I del CP;
explicando que los tipos penales tienen partes descriptivas, normativas y
subjetivas; la parte normativa se refiere al todo y la parte descriptiva tanto
a las partes principales como secundarias, el art. 199 del CP, tiene un todo
normativo y dos partes descriptivas, de modo que la segunda alude al sujeto
cualificado como funcionario público, aplicable también para el delito de
Falsedad Material, en tal virtud, referirse al todo y precisar la cualidad no
mella norma alguna. Este razonamiento, no implica que el Tribunal de alzada
hubiese vulnerado el principio de interdicción de la analogía que supone el
imperio riguroso de la ley estricta, vinculado con el juicio de tipicidad; es
decir, en el proceso de subsunción del hecho al derecho (tipo penal), no hubo
arbitrariedad en el Tribunal de Sentencia; por otra parte, como se tiene
explicado supra, el ilícito de Conducta Antieconómica tiene varios verbos
rectores, mala administración o dirección técnica o por cualquier causa; es
decir, resulta suficiente que el hecho se adecue a cualquiera de estos verbos
rectores, en el caso, se entiende que el imputado no cumplió adecuadamente sus
funciones como Administrador a.i. del nosocomio de Oruro, ocasionando daño
económico a la institución y por ende al Estado, el que debe ser cuantificado
en ejecución de sentencia.
Finalmente, en cuanto al Auto Supremo invocado como
precedente contradictorio, el Auto de Vista impugnado, de ninguna manera puede
considerarse contradictorio al mismo, puesto que el Tribunal de Sentencia
aplicó correctamente la ley sustantiva, habiendo realizado la labor de
subsunción exactamente a la conducta descrita en el tipo penal; es decir,
observó los elementos objetivos y subjetivos del delito previsto en el art. 224
párrafo primero del CP, lo que implica que no existe “atipicidad”, en el
entendido de que el delito en cuestión, no tiene como elemento normativo la
acreditación previa del daño económico que se pudo haber ocasionado.
En lo referente al segundo motivo,
el recurrente cuestiona que el Auto de Vista realizó consideraciones del delito
de Falsedad y no de Conducta Antieconómica, llegando a establecer que las
cotizaciones generarían duda según el informe pericial; empero, es condenado
desconociéndose el principio del indubio pro reo, pretendiendo justificar lo
injustificable al indicar que validaron con sus firmas reprochando el actuar
funcional de los imputados, concluyendo que tanto el Tribunal a quo como el ad
quem, convalidan una irregularidad del Fiscal, al no haberse realizado
previamente un informe de auditoría.
El Auto de Vista impugnado,
respecto al agravio denunciado, a tiempo de resolver el noveno punto de la
apelación restringida señaló: “La sentencia no condena por el delito de
Falsedad Ideológica, porque no se logra evidenciar quién fuese autor de alguna;
pero lo que reprocha es la conducta funcionaria de los imputados que estando a
cargo de la revisión de las cotizaciones, pese a objetivas y materiales
alteraciones, diferencias e irregularidades captables incluso a simple vista,
validan con sus firmas. Ello dio lugar a
la continuación del procedimiento y finalmente a la adjudicación y pago. No se
reprocha la falsedad, sino el actuar funcional de los imputados…” (sic);
continua el Auto de Vista y a tiempo de responder al motivo décimo cuarto
expresó: “El tipo penal hace alusión además, a cualquier otra causa…; en cuanto
al daño patrimonial mismo, la ley no hace referencia a un previo establecimiento
de monto económico. Sin embargo, puede ser razonable que con carácter previo se haya establecido ello
en un proceso de auditoría, extremo que debió ser reclamado en su momento. El
tipo, además no sólo se refiere al daño patrimonial sino también afectación a
los intereses del Estado. Siendo así, si analizamos la actual Constitución
refiere a partir de su Art. 232 las características de la administración
pública, los deberes responsabilidades y el buen desempeño de la función por
parte del servidor, debe quedar claro que se comete este delito no sólo por
ocasionar daño en términos económicos sino también por ocasionar detrimento en
la credibilidad de la ciudadanía hacia sus instituciones, como en este caso”
(sic).
Del razonamiento transcrito del
Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo es absolutamente contundente
al referir que no se condenó por el ilícito de Falsedad Ideológica; por cuanto,
no se demostró la autoría de la falsedad; empero, resalta que la Sentencia de
grado no reprochó la falsedad, sino la conducta funcionaria de los imputados,
quienes estando a cargo de la revisión de las cotizaciones y al tener
conocimiento de alteraciones, diferencias e irregularidades perceptibles a
simple vista, convalidaron con sus firmas; por otra parte, con acertado
criterio expresa que en cuanto al daño patrimonial al Estado, la ley no hace
referencia a un previo establecimiento de un monto económico; es decir, dentro
de los elementos constitutivos del tipo penal denominado Conducta
Antieconómica, el que se analizó en la fundamentación del primer motivo de la
presente Resolución, no se encuentra normado que el daño económico debe ser
preestablecido mediante un proceso de auditoria; es más, el daño económico es
averiguable en ejecución de sentencia cuando la misma haya adquirido la calidad
de cosa juzgada tanto formal como material; por otra parte, el Tribunal de
Sentencia a tiempo de efectuar el juicio de tipicidad observó y valoró todos
los elementos probatorios incorporados al juicio oral, conforme las reglas de
la sana crítica, no estableció la existencia de duda para aplicar el principio
latino in dubio pro reo; es decir, en caso de duda favorecerá al imputado;
puesto que, para la emisión de Sentencia condenatoria tiene que existir certeza
acerca de la culpabilidad del imputado, en caso de incertidumbre, debe ser
absuelto en observancia del principio mencionado.
De lo analizado precedentemente,
este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, no es contrario a
ninguno de los Autos Supremos invocados como precedentes por el recurrente, así
el Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, hace referencia que, cuando se
impone sanción en días multa como pena accesoria, necesariamente se debe
establecer cuántos son los días sancionados y el quantum en dinero por cada
día; el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, expresa que la acusación es la
base para la apertura del juicio oral, ostentado por el Fiscal o el querellante
y que el retiro de uno de ellos, no afecta el proceso penal, en los casos que corresponda,
el Tribunal de alzada deberá aplicar las previsiones contenidas en el art. 413
del CPP; el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, hace mención al debido
proceso, señalando que los Tribunales de Sentencia o el Juez, deben emitir la
Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en
el juicio, evitando la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva;
finalmente, el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005, resuelve la
denuncia de la falta de convocatoria por parte del Tribunal de apelación a la
audiencia de fundamentación oral, el mismo cuando es restringido ya sea por
acción u omisión constituye defecto absoluto.
Por los argumentos expuestos
precedentemente, se concluye que las denuncias formuladas por el recurrente no
son evidentes, pues no se verificó la existencia de vulneración de derechos
constitucionales por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de alzada; en
cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo
previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Benjamín Cornelio Cayoja Choque, cursante de fs. 359 a 364.
Regístrese, hágase saber y
devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza
Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado
Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G.
Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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