SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2015-S2
Sucre,
13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia
Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente:
08691-2014-18-AAC
Departamento:
Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de
fs. 875 a 878 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional
interpuesta por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra Marina Flores
Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de
junio de 2014, cursante de fs. 686 a 703 vta., el accionante expone los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la
acción
En el proceso penal seguido por
el Ministerio Público contra Drago Stojanovic Vucsanovic, Manfred Gerard
Ledermann Pommier, Sacarías Eduardo Cuéllar Leigue y otros, por la presunta
comisión de los delitos de falsedad ideológica, estafa agravada con victimas
múltiples, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación,
a la conclusión de la etapa preparatoria dictó sobreseimiento en favor de los
imputados, por lo que mediante memorial de 18 de febrero de 2013, interpuso
impugnación contra la decisión de la autoridad fiscal; consiguientemente, el
Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó el sobreseimiento y ordenó formular
acusación en el plazo de diez días.
Notificados con la Resolución
Fiscal Jerárquica, los imputados plantearon incidente de nulidad por actividad
procesal defectuosa; en consecuencia, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal
del departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente y anuló la
Resolución Fiscal Jerárquica, por lo que interpuso recursos de apelación
incidental; sin embargo, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal
Departamental de Justicia, declaró admisible e improcedente, dando lugar a la
emisión de una nueva Resolución Fiscal Jerárquica, sobre la base de la
impugnación presentada el 18 de febrero de 2013.
El Fiscal Departamental de
Santa Cruz, mediante Resolución Jerárquica de 14 de noviembre de 2013, resolvió
la impugnación planteada contra el sobreseimiento de 4 de febrero del mismo
año, sin la debida fundamentación y motivación.
En la impugnación planteada
contra la Resolución de sobreseimiento se sostuvo que la decisión fiscal era
infundada o carente de una debida fundamentación; por consiguiente, el Fiscal
Departamental también asumió que la decisión fiscal impugnada efectivamente
carece de una debida fundamentación; empero, contradictoriamente ratificó
el sobreseimiento, provocando con dicha decisión un estado de indefensión y
vulnerando el derecho a la impugnación.
La decisión fiscal impugnada
también resulta incongruente; así, los agravios identificados en el memorial de
impugnación, concretamente los puntos referidos al quebrantamiento del
principio de igualdad de las partes, la falta de consideración de las cobranzas
del banco que se constituirían en dación de pago, el hecho de haberse incluido
en la Resolución de sobreseimiento a personas que no estaban imputadas y la
falta de suscripción de la decisión de sobreseimiento de los demás miembros de
la comisión de fiscales, no fueron absueltos por el Fiscal Departamental;
consiguientemente, los fiscales de materia que pronunciaron la Resolución de
sobreseimiento y el Fiscal Departamental, incumplieron el deber restablecido en
el art. 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts.
3, 8.III, 12.I, 55.I y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP).
I.1.2. Derechos supuestamente
vulnerados
La accionante considera
lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “justicia pronta,
oportuna, transparente y sin dilaciones” (sic), citando al efecto los arts. 115
de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y
se deje sin efecto la Resolución Fiscal Jerárquica de 14 de noviembre de 2013,
ordenando emitir una nueva debidamente fundamentada y se condene a los
demandados al resarcimiento de daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del
Tribunal de garantías
La audiencia pública de
consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 8 de
agosto de 2014, en presencia del accionante, la autoridad demandada y los
terceros interesados, asistidos de su abogado defensor, según consta en el acta
cursante de fs. 862 a 875, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la
acción
El accionante mediante su
abogado defensor, ratificó el tenor íntegro de su demanda y amplió refiriendo
que, en la jurisdicción ordinaria, las resoluciones emitidas por el Fiscal
Departamental son inimpugnables, por lo tanto, la única vía para impugnar es la
jurisdicción constitucional; sin embargo, los terceros interesados o imputados
en el proceso penal de referencia equivocaron la vía, ya que en lugar de acudir
a la justicia constitucional formularon incidente de actividad procesal
defectuosa, instancia en la que se dejó sin efecto la Resolución que disponía
la formulación de la acusación formal contra los imputados, no obstante que, la
SC 2738/2010-R de 10 de diciembre de 2010, claramente refiere que las
resoluciones emitidas por el fiscal Departamental no pueden ser anuladas por la
autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sin embargo, la autoridad
demandada tampoco anuló la decisión impugnada, pese a existir errores en la
apreciación de los elementos de convicción recolectados en etapa preparatoria,
inobservando con ello lo dispuesto en los arts. 73 y 324 del Código de
Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de la autoridad
demandada
Marina Flores Villena, Fiscal
Departamental de Santa Cruz, en su condición de autoridad demanda, por memorial
presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs. 739 a 743 vta., presentó
informe escrito señalando lo siguiente: a) El accionante pretende que se
anule la resolución de sobreseimiento, lo cual implica ejercer actos
jurisdiccionales, pues en aplicación del art. 279 del CPP, el Ministerio
Público no puede realizar actos jurisdiccionales; b) En la demanda de
acción de amparo constitucional se señala que se “habría actuado contra derecho
anular la resolución de sobreseimiento, y no haber suplido el defecto de la
fundamentación porque se suprime del derecho a la impugnación” (sic); sin
embargo, a tiempo de resolver la impugnación contra la resolución de
sobreseimiento, es plenamente viable realizar una fundamentación propia, no
obstante el accionante pretende conseguir la emisión de la acusación sin
considerar que dicha decisión le provoca más perjuicios que beneficios; c) En
la acción de amparo constitucional se refiere que la Resolución impugnada es
incoherente; empero, no se precisó dónde radica la incoherencia; asimismo,
extraña la inexistencia de la prueba, lo cual es contradictorio, porque en la
Resolución cuestionada se plasmó fundamento claro y expreso, concluyendo que la
investigación no contribuyó con suficientes elementos de convicción sobre los
hechos delictivos denunciados; d) De la revisión de la Resolución
considerada de ilegal se infiere que la misma no vulnera los derechos al debido
proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad; e) En cuanto
a la denuncia de la supuesta transgresión de acceder a una “justicia pronta,
oportuna, transparente y sin dilaciones”, no se entiende qué vulneración se
pretende demostrar, ya que la decisión de la máxima autoridad fiscal del
departamento de Santa Cruz, fue emitido dentro de los plazos establecidos por
la ley, para luego ser notificado con el mismos; y, f) La mera
afirmación en sentido que fueron vulnerados los derechos del accionante no
constituye fundamento alguno a los fines de la presente acción constitucional,
sino que, el agraviado tiene el deber de demostrar en qué consiste la
transgresión; sin embargo, el accionante no demostró la presunta lesión de sus
derechos, por lo que en aplicación del art. 36.8 del Código Procesal
Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela impetrada.
En audiencia de consideración
de la presente acción constitucional, la autoridad fiscal demandada amplió su
informe señalando que, el accionante sólo se limitó a referir que la Resolución
cuestionada de ilegal, carece de la debida fundamentación, sin especificar en
qué consiste la misma; asimismo, el accionante reclama que el sobreseimiento se
habría pronunciado sin que anteceda el informe del investigador asignado al
caso, cuando las roñamos no exigen que para pronunciar el sobreseimiento
necesariamente tenga que existir dicho informe; y, también corresponde precisar
que, ante la impugnación del sobreseimiento, únicamente corresponde ratificar o
revocar dicha decisión; empero, no se puede obligar a la autoridad fiscal a que
retroceda e investigue nuevamente; finalmente, la autoridad judicial no tiene
facultad para anular las resoluciones pronunciadas por el fiscal de materia y
el fiscal departamental; sin embargo, en el presente caso, ya existe una
decisión judicial que dispuso en ese sentido, por lo que únicamente
corresponde acatar dicho fallo.
I.2.3. Intervención de los
terceros interesados
Jorge Antonio Asbun rojas y
Abel Montaño Cuéllar, en representación legal de Drago Stojanovic Vucsanovic y
Manfred Gerard Ledermann Pommier, en su calidad de terceros interesados en la
presente acción constitucional, por memorial presentado el 7 de agosto de 2014,
cursante de fs. 852 a 860 vta., señalaron lo siguiente: 1) Cuando asumió
conocimiento de la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz, el ahora
accionante consintió la plena ejecución del mismo, ya que no efectuó ningún
acto tendiente a evitar las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales;
por consiguiente, mediante Auto de 17 de enero de 2014, la autoridad judicial
dispuso la conclusión del proceso y extinción de la acción penal, ordenando el
consiguiente archivo de obrados en favor de los imputados; en consecuencia, el
ahora accionante consintió libre y expresamente la Resolución Fiscal
Jerárquica, participando inclusive en el trámite de levantamiento de las
medidas precautorias; asimismo, posterior a la emisión de la
Resolución que se pretende cuestionar mediante la presente acción
constitucional, el accionante solicitó certificación y copias legalizadas del
cuaderno procesal, lo que demuestra nuevamente el consentimiento del supuesto
acto ilegal, ya que en todo el cuaderno fiscal y cautelar no existe ningún acto
de impugnación o disconformidad con el referido requerimiento fiscal; 2)
Con relación a los actos consentidos, el Tribunal Constitucional Plurinacional,
mediante SCP 0858/2013 de 31 de mayo, estableció la jurisprudencia constitucional
aplicable al caso de referencia; 3) La Resolución pronunciada por la
Fiscal Departamental de Santa Cruz, no lesiona los derechos y garantías del
accionante, más al contrario, el accionante pretende que la jurisdicción
constitucional realice una nueva valoración de la prueba, aspecto que está
reservado para el representante del Ministerio Público, conforme estipula el
art. 225 de la CPE; asimismo, respecto a la valoración de la prueba, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha labor le corresponde a las
autoridades del ámbito penal; 4) En la acción de amparo constitucional
no se precisó de qué manera la máxima autoridad Fiscal del departamento de
Santa Cruz, se apartó de los marcos legales y cómo pudo haberse producido ello,
tampoco se identificó las garantías y los derechos infringidos como
consecuencia de la emisión de la aludida Resolución; 5) En cuanto al
reclamo referido a la supuesta falta de fundamentación, no reúne los requisitos
exigidos para merecer un pronunciamiento de fondo, sino que, la decisión
emanada del Fiscal Departamental, cumple con la exigencia de la fundamentación,
acorde con el entendimiento desarrollado en la SC 2227/2010-R de 19 de
noviembre; así, la autoridad demandada estableció un desarrollo argumentativo
referente a los alcances de la denuncia, las pruebas recolectadas, los tipos
penales referidos a los delitos de asociación delictuosa, organización criminal
y estafa, “falsedad y uso de instrumento falsificado”; y, 6) La
autoridad fiscal demandada concluyó que en el proceso penal de referencia “no
se configuran los elementos constitutivos de ninguno de los tipos penales de
los delitos denunciados y querellados e imputados provisionalmente” (sic); por
lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción y,
consiguientemente denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de
garantías, pronunció la Resolución de 8 de agosto de 2014, por la que denegó
la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El titular
del derecho a la defensa es única y exclusivamente el imputado, por lo que la
acción descrita por el accionante, se vincula a la tutela judicial efectiva; ii)
Si el Juez de Instrucción tiene o no competencia para realizar el control
de la resolución pronunciada por el representante del Ministerio Público, no
corresponde ser debatida en la presente acción constitucional, ya que dicho
aspecto fue conocido por otro tribunal de garantías, en el que fue denegado la
tutela; iii) De la revisión de los antecedentes del proceso y tomando en
cuenta la naturaleza del desarrollo del proceso penal, el Tribunal de garantías
considera que en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista
en el art. 53.2 del CPCo; iv) En la presente acción constitucional es
ineludible examinar las Resoluciones de sobreseimiento de 4 de febrero de 2013
y de la Fiscal Departamental de Santa Cruz de 14 de noviembre del mismo año, de
cuyo análisis se concluye que en dichos pronunciamientos se emitió
fundamentación relativa a la ausencia de pruebas para sostener la participación
de los imputados en el hecho y, que los hechos denunciados no constituyen
delito, por lo que se cumplió con la exigencia de la debida fundamentación y
motivación; y, v) En cuanto a la denuncia de incongruencia, la
misma no es evidente porque la decisión impugnada estableció una clara
fundamentación; por consiguiente, no corresponde la acción de amparo
constitucional no puede ser concedido ni por la forma ni por el fondo.
I.3. Trámite procesal en el
Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 10 de abril de
2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación
complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 9 de octubre del
mismo año, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de
plazo.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y
compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo
siguiente:
II.1. Roller
Yimi Cuellar, Fiscal de Materia de Santa Cruz, pronunció Resolución conclusiva
de sobreseimiento de 4 de febrero de 2013, en favor de Drago Stojanovic
Vuksanovic, Manfred Gerard Ledermann Pommier y Zacarías Eduardo Cuéllar Leigue
(fs. 471 a 474).
II.2. Mediante
memorial presentado el 18 de febrero de 2013, Marcelo Roberto Saavedra
Bruno, impugnó la Resolución de sobreseimiento, alegando lo siguiente: La
decisión asumida por el Fiscal, carece de una debida fundamentación, no tiene
una adecuada interpretación de los antecedentes, una correcta valoración de las
pruebas aportadas al cuaderno de investigaciones y menos existe una
interpretación de las normas y preceptos jurídico aplicables al caso;
así, el solo hecho de afirmar que no existe engaño, no basta para cumplir con
la exigencia de una debida fundamentación; asimismo, la Resolución de
sobreseimiento, vulnera el principio de igualdad de trato procesal y
objetividad, ya que el informe “701/717” (sic), no fue puesto en su
conocimiento para efectos de su contradicción, provocando un absoluto estado de
indefensión, sin siquiera considerar lo establecido en la jurisprudencia
constitucional contenida en la SC 083/2000 de 24 de noviembre, así como en el
AS 29 de 26 de enero de 2007, vulnerando así lo establecido en el art. 119 de
la CPE; el fiscal de materia señaló que su decisión se encuentra amparado en el
principio de objetividad; sin embargo, dicha afirmación es un mero enunciado,
ya que de los antecedentes se constata que, la resolución del sobreseimiento es
tiene el mismo tenor del informe presentado por Banco Bisa S.A., es decir; fue
copiado de manera íntegra, sin cambiar nada “hasta el negrillas y el subrayado”
(sic); por lo tanto, en la resolución impugnada no existe un análisis de la
prueba y menos el argumento referido al valor que se haya otorgado a los
mismos, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 70 y 72 del CPP; de la
misma forma, la decisión fiscal impugnada omitió pronunciarse sobre “por qué
los denunciados después de aceptar la dación de pago indicada en la escritura
pública No. 937/2004 luego la rechazaron en el recurso de apelación de la
Resolución que aceptó a la misma como documento de pago documentando y
posteriormente, registraron los bienes a nombre del Banco Bisa” (sic), ya que
en lugar de considerar dicho punto, el representante del Misterio Público se
limitó en pronunciar sobre aspectos de orden civil crediticio sin tomar en
cuenta que ese punto no es el fondo de la denuncia; entre otras consideración
también se tiene que, la Resolución de sobreseimiento tuvo un efecto expansivo
para beneficiar a personas contra quienes se amplió la denuncia, sin siquiera
habérseles tomado sus declaraciones informativas; de la misma manera, la
Resolución de sobreseimiento fue firmado solamente por un Fiscal de materia, ya
que la misma debió ser firmada por toda la Comisión de fiscales; y, finalmente,
la Resolución impugnada vulnera el art. 79 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público (LOMP), pues el representante del Ministerio Público no requirió
el informe final del investigador asignado al caso.
II.3. Por
Resolución Fiscal 30/13 de 11 de marzo de 2013, el Fiscal Departamental de
Santa Cruz, revocó la Resolución de sobreseimiento de 4 de febrero de 2013 y,
conminó al Fiscal de materia para que en el plazo de diez días presente
acusación formal en contra de los imputados (fs. 531 a 533 vta.).
II.4. Drago
Stojanovic Vucsanovic y Manfred Gerard Ledermann Pommier, por memorial
presentado el 10 de mayo de 2013, plantearon “incidente de nulidad por
actividad procesal defectuosa e impugnaron resolución Fiscal dictado por el
Fiscal Departamental por violación del debido proceso” (sic), solicitando
declarar probado el incidente, disponer la nulidad de la Resolución impugnada
y, en consecuencia, también disponer la nulidad de la acusación formal
presentada en contra de los prenombrados (fs. 574 a 579 vta.).
II.5. Por
Auto de 23 de mayo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del
departamento de Santa Cruz, declaró probado el incidente y dispuso la nulidad
de la Resolución 30/13, pronunciado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz
(fs….).
II.6. Interpuesta
la apelación incidental por la Fiscal Departamental de Santa Cruz, contra la
Resolución precedentemente referida y, la adhesión de Marcelo Roberto Saavedra
Bruno, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2013, declaró admisible e
improcedente el recurso de apelación incidental formulado contra la ya citada
decisión judicial (fs. 611 a 621).
II.6. La
Fiscal Departamental de Santa Cruz, por Resolución 119/13 de 14 de noviembre de
2013, analizó el sobreseimiento pronunciado por el Fiscal de Materia asignado
al caso y ratificó el mismo, señalando que la Resolución impugnada se encuentra
debidamente justificada sobre la base del informe del Banco BISA S.A.;
asimismo, efectuó un desarrollo amplio con relación a la naturaleza de los
delitos de asociación delictuosa, organización criminal, “falsedad y uso de
instrumento falsificado” (sic) y legitimación de ganancias ilícitas,
concluyendo que en el caso examinado no se pudo acreditar con elemento alguno
el accionar delictivo de los imputados; asimismo, sostuvo que el Ministerio
Publico debe actuar bajo los principios de objetividad, legalidad y probidad,
que compelen a la autoridad fiscal a tomar en cuenta no solo las circunstancias
que permitan probar la acusación, sino también a eximir de responsabilidad al
imputado, citando al efecto la SC “1213/2010-R”; finalmente, en el acápite
referido al “análisis de la resolución conclusiva”, refirió que la decisión
impugnada tiene una fundamentación lacónica que obedece a la escaza actividad
investigativa, razón por la que el representante del Ministerio Público
no podía sustentar sus fundamentos adecuadamente; de la misma manera, en
aplicación del art. 171 del CPP, existe la libertad probatoria, por lo que la
autoridad fiscal tiene amplio margen investigativo, citando al efecto la SC
0847/2011-R de 6 de junio y los arts. 38 y 40 de la LOMP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL
FALLO
El accionante estima que la
Fiscal Departamental de Santa Cruz, vulneró sus derechos al debido
proceso, a la defensa y a una “justicia pronta, oportuna, transparente y sin
dilaciones” (sic); toda vez que, en el proceso penal seguido por el Ministerio
Público contra Drago Stojanovic Vucsanovic, Manfred Gerard Ledermann Pommier,
Sacarías Eduardo Cuéllar Leigue y otros -a denuncia del accionante-, el Fiscal
de Materia responsable de la investigación, a la conclusión de la etapa
preparatoria dictó sobreseimiento en favor de los prenombrados imputados,
determinación que fue impugnada por la víctima y ahora accionante;
consiguientemente, la máxima autoridad fiscal del referido Departamento, revocó
la decisión ordenando emitir la respectiva acusación formal; posteriormente,
mediante incidente de actividad procesal defectuosa los imputados lograron
anular la Resolución por la que fue revocado el sobreseimiento; por lo tanto,
la Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandada-, pronunció una nueva
Resolución ratificando el sobreseimiento, con total incongruencia y sin ninguna
fundamentación ni motivación.
En consecuencia, corresponde en
revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar
la tutela impetrada.
III.1.
Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de
motivación y fundamentación de las resoluciones
En el régimen de la Constitución Política del Estado en
actual vigencia, el debido proceso adquiere singular relevancia y se
erige como derecho fundamental de los justiciables, garantía de la
administración de justicia y principio procesal de la jurisdicción ordinaria,
cuya aplicación y observancia no se limita ni se restringe al ámbito puramente
jurisdiccional, sino que, también se extiende al área administrado. En este
sentido, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, el art. 117 de la Norma
Suprema del Estado, determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber
sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
A partir de la comprensión de los preceptos constitucionales precedentemente
referidos y, particularmente, sobre la base de la interpretación de los arts. 8
de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fueron identificados los
elementos integradores del debido proceso, entre ellos la fundamentación,
motivación y congruencia de las resoluciones, tanto judiciales y
administrativas.
En el marco de los señalado anteriormente, la motivación fundamentación de la
resoluciones constituye un elemento de trascendental importancia en un Estado
Democrático de Derecho, ya que configura el límite del poder sancionador del
Estado, además, su observancia condiciona la validez de toda decisión, sea
judicial o administrativa, por cuanto permite al justiciable conocer las
razones y motivos por las que la autoridad encargada de emitir la decisión tuvo
que decidir en ella en un determinado sentido; es decir, exige que las
resoluciones tengan una explicación clara y precisa los motivos que guiaron
para resolver en uno u otro sentido; asimismo, pretende evitar la arbitrariedad
y la discrecionalidad de las distintas determinaciones, por cuanto permite que
las resoluciones estén dotadas de una argumento racional, pero principalmente
fundado en derecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en
la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “…al constituirse la exigencia
de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido
proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido
proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea
debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución
debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…)
consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo
suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una
decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado
derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se
declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi
que llevó al Juez a tomar la decisión’”. En similar sentido, la SC
2023/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo lo siguiente: “La garantía del debido
proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de
las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un
reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica,
debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo
cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la
problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la
decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a
las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador…”
En el marco de las consideraciones referidas precedentemente, la motivación de
las resoluciones no debe ser comprendida como: “…la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen
razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se
tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo
extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión,
dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)
entendimiento reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R; y, en similar
sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Finalmente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de considerar y
reiterar los entendimientos desarrollados en las SSCC 0871/2010-R y
1365/2005-R, precisó lo siguiente: “Es imperante además precisar que toda
resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar
el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe
contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los
hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición
clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa
los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso
concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba
aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y
explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles
un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe
determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las
partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la
valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica
emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada, es
factible concluir que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones, tanto
de carácter judicial o administrativo, implica que las autoridades emitan sus
pronunciamientos basados en un desarrollo argumentativo, que permita al
justiciable conocer certeramente las razones y motivos que dieron lugar a
decidir en un determinado sentido, ya que la ausencia de dicho requisito,
deslegitima la labor jurisdiccional y administrativa, tornando la decisión en
arbitraria y, por lo mismo, lesivo al derecho al debido proceso.
III.2. La
congruencia de las resoluciones
Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y
administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al
respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “la
congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el
ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo
peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere
estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al
atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general,
no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea
judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en
todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los
distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta
concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre
lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las
disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación
que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra
justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP
1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita
una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia
externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre
el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)
y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición
para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su
consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y,
segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es
comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor
que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los
hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la
interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir,
se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones
contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Si bien es cierto que la
jurisprudencia constitucional precedentemente glosada es atinente a la
congruencia en las resoluciones judiciales, la misma también es extensible a
las decisiones de carácter administrativa; consiguientemente, las autoridades
del ámbito administrativo también están compelidas en emitir resoluciones
congruentes, acorde a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados.
III.3. Las
resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, no reconocen recurso ulterior
y no pueden ser revisadas por el juez de instrucción por presuntos defectos
absolutos
Al respecto corresponde seguir
la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional,
que en lo pertinente en la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, cuya relatoría
precisamente corresponde al suscrito Magistrado Relator, siguiendo el
entendimiento ya asumido en la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, señaló que:
“Las resoluciones emitidas
por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior
El art. 6 de la LOMP, establece
la obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública
cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los
suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia,
como titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección,
conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba
(indicios) que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación
(existencia del hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación
del delito y responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de
responsabilidad al imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá
una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa
preliminar (rechazo de denuncia, querella o actuación policial) o en su caso,
una salida alternativa o acto conclusivo.
Iniciada la investigación y
desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar
corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre
otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las
actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito
atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del
imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de
convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la
acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el
poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante
el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en
jerarquía (ahora Fiscal Departamental), autoridad que dentro de los diez días
siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o
ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la
revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de
ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá
el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción
a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso
ulterior”.
En ese mismo razonamiento,
luego agregó que:
“Las resoluciones del
Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional
por presuntos defectos absolutos.
El art. 54 del CPP, establece
que: ‘Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de
la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la
etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La
sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la
aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir
la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e
incidentes planteados; 6) Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7)
Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea
presentada; 8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación Judicial
internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la incautación de bienes y sus
incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran
jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante
ellos’ (Modificado por Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010). De donde se extrae,
que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o atribución para
conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante del
Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía en la
apertura y conclusión de la investigación.
Desde el momento que el
representante del Ministerio Público, comunica o avisa el inicio de la
investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo penal, a
partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la
investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve
adelante respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del
denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a
las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código
de Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación
del fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el
marco del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán
siempre bajo control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales
no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación
que comprometan su imparcialidad.
Respecto de la actividad procesal
defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos
absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación
los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el
procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2)
La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o
violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del
Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código;
y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulida’, en consecuencia, las
decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la
Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que
causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la
autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el
agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser
planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que
el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad’, en consecuencia, las
decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la
Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que
causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la
autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el
agraviado alegue nulidad por defectos, necesariamente deberán ser planteados
ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el
procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad. Cabe aclarar, que toda
actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o
víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se
hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que
correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del
Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero,
aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren
ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como
el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas
alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales
o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o
querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe
al ámbito de competencia del Ministerio Público”.
Jurisprudencia que a tenor de
lo previsto por el arts. 203 de la CPE y 15.II del CPCo, tiene efecto
vinculante, no solo “para el poder público, legisladores, autoridades, tribunales
y particulares”; sino también para el propio Tribunal Constitucional
Plurinacional que por seguridad jurídica no puede apartarse de sus precedentes,
salvo cambio o modulación de línea que no acontece en este caso.
III.4. El
Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
El fiscal de materia y la
máxima autoridad departamental del mismo Órgano, en el ejercicio específico de
su atribuciones, están facultados a emitir diferentes resoluciones,
principalmente aquellas emergentes de la investigación de los delitos de acción
penal pública; así, la emisión de la resolución de sobreseimiento, es una
facultada asignada al representante del Ministerio Público, susceptible de ser
impugnada conforme estipula el art. 324 del CPP. En este sentido, tanto el
sobreseimiento y la resolución dictada por la autoridad jerárquica en grado de
impugnación, deben estar debidamente fundamentadas; es decir, la observancia
del debido proceso alcanzada a la labor de dichas autoridades, por lo que sus
decisiones deben encontrar sustento en el debido proceso.
Ahora bien, el legislador ha
establecido que la resolución de sobreseimiento es una facultad del fiscal de
materia; sin embargo, dicha potestad se encuentra limitada a los presupuestos
expresamente previstos en el ordenamiento jurídico; así, el art. 323 inc. 3)
del CPP, señala que, cuando el representante del Ministerio Público concluya la
investigación: “Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando
resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el
imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son
insuficientes para fundamentar la acusación”.
Del precepto legal referido
precedentemente se extrae lo siguiente: en lo material, el sobreseimiento únicamente
puede fundarse en que el hecho denunciado es inexistente y, si existe, el mismo
no constituye delito o el imputado no participó en él, finalmente, cuando el
resultado de la investigación no contribuya con suficientes elementos
probatorios para fundar o sostener la acusación; y, en lo formal, se exige que
la decisión esté debidamente fundamentada. Entonces, cuando la decisión de
sobreseimiento se aparta de los presupuestos precedentemente señalados o se
funda en supuestos ajenos a los mismos, la decisión de sobreseimiento será
arbitrario; asimismo, si dicha determinación adolece de la debida motivación y
fundamentación, también es contrario al orden constitucional vigente, por
vulnerar el debido proceso. Al respecto, la
SCP 0245/2012 de 29 de mayo, sostuvo lo siguiente: “Respecto a la
vulneración de los derechos de las víctimas por una resolución sin la debida
fundamentación se tiene que en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, se
declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el
requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito
demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las
mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no
existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin
individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación
a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados,
lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que
toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán
circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las
pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan
a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando
aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo
contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a quien
no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la
decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.
III.5. Análisis del caso
concreto
De acuerdo al problema jurídico planteado, previamente es menester examinar los
aspectos de procedibilidad inherentes a la presente acción constitucional, para
luego determinar si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la
problemática planteada. En este sentido los terceros interesados sostuvieron
que el accionante consintió el supuesto acto ilegal, habida cuenta que,
posterior a la emisión de la Resolución Fiscal Jerárquica 119/13 de 14 de
noviembre de 2013, el ahora accionante no efectuó ningún reclamo, más al
contrario presentó solicitudes y permitió el levantamiento de los gravámenes.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la
naturaleza del trámite del sobreseimiento entiende que las decisiones
emergentes de la máxima autoridad fiscal departamental son inimpugnables,
contra dichas decisiones no cabe recurso ordinario ulterior alguno y menos
existe control jurisdiccional tendiente a modificar el fondo de la
determinación. En este sentido, el cuestionamiento fundado en la falta de
impugnación de la Resolución que el accionante considera ilegal, no condice con
el instituto de los actos libremente consentidos; asimismo, el hecho de
solicitar certificaciones y copias legalizadas, así como permitir el
levantamiento del gravamen de los bienes inmuebles, tampoco significa consentir
el acto, cosa distinta sería si el mismo accionante voluntariamente habría
solicitado la cancelación de los gravámenes y la conclusión del proceso penal;
por consiguiente, las alegaciones de los terceros interesados no merecen ser
atendidas y, por lo mismo, para esta jurisdicción no existe óbice alguno que
impida ingresar al análisis de fondo de la acción.
En virtud a lo referido precedentemente, previamente se debe precisar que, esta
jurisdicción únicamente se limitará en examinar el contenido de la Resolución
119/13, sobre la base de la decisión de sobreseimiento de 4 de febrero de 2013
y la impugnación de 18 de febrero del mismo año y en segundo lugar, la
aplicación de la jurisprudencia constitucional por la autoridad demandada.
Entonces, de la minuciosa
revisión de los antecedentes del proceso se colige que, pronunciada la
Resolución de sobreseimiento, el ahora accionante impugnó el mismo dentro del
plazo previsto por ley, indicando como puntos de agravio la carencia de una
debida fundamentación, la inexistencia de una adecuada interpretación de los
antecedentes, la falta de una correcta valoración de los elementos de
convicción aportadas al cuaderno de investigaciones; asimismo, denunció la
vulneración del principio de igualdad de los sujetos procesales, señalando que
jamás tomó conocimiento del informe “701/717” (sic), empero el sobreseimiento
se habría fundado precisamente en dicho informe; entre otros aspectos alegó
como acto ilegal la falta de pronunciamiento respecto a “por qué los
denunciados después de aceptar la dación de pago indicada en la escritura
pública No. 937/2004 luego la rechazaron en el recurso de apelación de la
Resolución que aceptó a la misma como documento de pago documentando y
posteriormente, registraron los bienes a nombre del Banco Bisa” (sic); de la
misma forma, cuestionó y demandó la razón por la que la decisión de
sobreseimiento benefició a personas que ni siquiera prestaron su declaración
informativa, máxime si la misma fue firmada por un Fiscal de materia;
finalmente, cuestionó la inaplicación art. 79 de la LOMP.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación y motivación de las resoluciones
significa que, toda decisión debe contener argumentos claros y precisos que
permitan al justiciable conocer los motivos y las razones de la decisión; sin
embargo, efectuada la revisión de la Resolución 119/13, esta jurisdicción
concluye, por una parte, que la misma no obstante de contener una extensa
consideración de aspectos ajenos a la impugnación, incumple con la debida
fundamentación; es decir, la autoridad demandada en lugar de realizar una
argumentación clara y precisa que sustente su decisión, se limitó a glosar
inextenso los antecedentes del proceso, textos normativos para luego reiterar
los supuestos fundamentos de la Resolución impugnada; asimismo abundó en
consideraciones aisladas a la temática sometida a su consideración, inclusive
desarrolló la naturaleza de distintos tipos penales; por lo tanto, a juicio
de este Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente infringe el debido
proceso en su vertiente fundamentación y motivación; pero sobre todo porque el
Ministerio Público, en la Resolución 119/13, de oficio, como en cumplimiento de
su deber y rol como órgano encargado de la persecución penal pública, debió dar
cumplimiento a la ley y a la jurisprudencia constitucional vinculante; que
señala que las resoluciones pronunciadas por el Fiscal Departamental no
reconocen recurso ulterior y que a la vez no son susceptibles de revisión por
el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos, consintiendo un acto
por demás contrario al carácter autónomo del Ministerio Público, aspecto
ampliamente glosado en los entendimientos jurisprudenciales extractados y
explicados.
En el caso citado
anteriormente, la SCP 1585/2014-R de 19 de agosto, tomando en cuenta como
precedente jurisdiccional, en el análisis de la problemática, este Tribunal
Constitucional Plurinacional señaló que:
“…corresponde precisar que las
actuaciones del Ministerio Público, pueden ser impugnadas conforme al procedimiento
previsto para el efecto; de ahí que para el caso específico de la Resolución de
sobreseimiento, ésta puede ser susceptible de revisión por parte del Fiscal
Departamental, dicha autoridad tiene señalada esta facultad en el art. 324 del
CPP, consecuentemente una vez agotada esta vía de impugnación y si en caso se
considera que en la misma han vulnerado derechos y garantías constitucionales,
se apertura directamente la vía constitucional, no siendo posible acudir
ante los jueces o tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de
dicha actuación asumida por el Ministerio Público…”
Luego concluyó indicando: “…esta
atribución está expresamente dispuesta en el art. 324 del CPP, que establece de
forma expresa, que en caso de revocarse la resolución de sobreseimiento, el
Fiscal Departamental podrá ordenar al Fiscal asignado al caso o a otro la presentación
de la acusación formal, “(Impugnación al Sobreseimiento) “…si el fiscal
superior jerárquico revoca el sobreseimiento intimará al fiscal inferior o a
cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o
Tribunal de sentencia”; en consecuencia la autoridad ahora demandada al
disponer que el Fiscal de Materia Patricio Pérez Colque, presente la acusación
formal en contra del imputado ahora accionante, estuvo enmarcado dentro de sus
específicas atribuciones…”
Ahora en la SC 2888/2010-R de
17 de diciembre; que también se toma en cuenta como precedente jurisprudencial,
si bien se trató de la imputación formal, a diferencia de la acusación formal
del presente caso, los razonamientos son los mismos, y por ende aplica al caso
de autos; así en el análisis de la problemática aludida, identificó como acto
ilegal que:
“…el accionante planteó
objeción al indicado rechazo mediante memorial presentado el 31 del ese mes y
año; el Fiscal de Distrito revocó la determinación del Fiscal de Materia
ordenando que se continué la investigación y efectúe la imputación formal
en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra dicha determinación, el
representante de la empresa COMSER S.R.L., planteó incidente de actividad
procesal defectuoso por defecto absoluto, ante el Juez de la causa, quien
lo rechazó mediante Resolución de 22 de junio de 2007, con el fundamento que el
incidentista no sufrió ningún agravio y que el acto denunciado no constituiría
defecto absoluto; en grado de apelación, las autoridades ahora demandadas, mediante
Auto de Vista A.V./A.I.-88/2007 de 23 de marzo, revocaron el rechazo del
incidente, dejando sin efecto la Resolución pronunciada por el Fiscal de
Distrito y declararon ejecutoriada la Resolución de rechazo de 23 de
marzo de 2007, emitida por el Fiscal de Materia”.
Ante lo cual, el Tribunal
Constitucional, en su ratio decidendi señaló que: “…las
determinaciones asumidas por el órgano investigativo, revisadas por el
Fiscal de Distrito, sea, a través de una resolución de rechazo de
denuncia, objetada y resuelta por el superior jerárquico, no admite otro
recurso posterior. En ese sentido, las resoluciones que dispongan un acto
conclusivo, son susceptibles de revisión sólo por el superior jerárquico del
fiscal de materia, que en ambos casos es el fiscal de Distrito, en cuya
instancia se agota la vía de impugnación, no siendo posible acudir ante
los jueces o Tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de las
determinaciones asumidas por el Ministerio Público; un entendimiento
contrario, significaría romper la delimitación de funciones de ambos órganos
establecida por el art. 279 del CPP (FJ III.4.1 y III.4.2). Por cuanto, el
Ministerio Público como órgano propiamente de investigación, de ninguna manera
realizará actos que tengan que ver con la jurisdicción ordinaria, que compete
única y exclusivamente a los jueces y tribunales judiciales; de la misma forma
el órgano judicial, está impedido de asumir actos de investigación que
corresponden propiamente al Ministerio Público, implicaría comprometer su
imparcialidad.”
Finalmente, en la parte
resolutiva, dispuso: “POR TANTO: El Tribunal Constitucional”, (…) “en
revisión, resuelve APROBAR la Resolución” (…) “y en consecuencia, CONCEDE
la tutela solicitada, manteniendo subsistente la decisión del Fiscal de
Distrito de Tarija, previa al incidente de nulidad planteado por (…) a los
efectos que se continúe con la investigación sobre el hecho denunciado”.
En definitiva, es un deber del
Tribunal Constitucional Plurinacional, en los casos sometidos a su conocimiento,
ante un evidente e injustificado acto ilegal reñido al debido proceso, penal en
este caso, hacer imperar la justicia y la línea jurisprudencial, a fin de
evitar disfunciones procesales que puedan generar un antecedente nefasto que
provoque inclusive un caos procesal en desmedro de la justicia tan cuestionada
últimamente. Por ello corresponde conceder la tutela solicitada, dado que de lo
contrario se estaría permitiendo la revisión por parte de la jurisdicción
ordinaria, de las resoluciones jerárquicas del Fiscal de Distrito que disponen
imputación formal o acusación formal, según sea el caso; rompiendo así el
equilibrio procesal en contravención al orden legal, al crear procedimientos y
recursos no previstos por ley mucho menos con esa finalidad.
Por todo lo expuesto, el
Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó
una correcta compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR
la Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 875 a 878 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Disponer
la nulidad de obrados y por ende subsistente la Resolución Fiscal 30/13 de
11 de marzo de 2013; por la que se revocó la Resolución de sobreseimiento
de 4 de febrero de 2013 y, se conminó al Fiscal de materia para que en el plazo
de diez días presente acusación formal.
CORRESPONDE A LA SCP
1302/2015-S2 (viene de la pág. 19)
Regístrese, notifíquese y
publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
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