SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S3




SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017-S3
Sucre, 17 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente:                 17100-2016-35-AAC
Departamento:            Potosí
En revisión la Resolución 2/2016 de “29” -siendo lo correcto 30- de octubre, cursante de fs. 61 vta. a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Vilcaez Cuizara contra Martha Acapa Chiri, Rectora del Instituto Técnico Superior Industrial Agropecuario (ITSIA) "Libertador Simón Bolívar" de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 27 a 34, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Ingeniero Agrónomo, mediante concurso de méritos, el 1 de abril del 2006, accedió al cargo de docente de la Carrera de Agropecuaria del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de Uncía del departamento de Potosí, siendo incluso reelecto en la gestión 2015 como miembro del Directorio Sindical del referido Instituto; hasta que sin previo aviso, la Rectora del mismo -ahora demandada- el 11 de marzo de 2016, procedió a retirarlo, vulnerando su derecho al trabajo, extrema medida que fue repudiada por la comunidad estudiantil mediante voto resolutivo de 14 del mismo mes y año.
Ante tal situación, pese a que presentó memorial el 30 de marzo de 2016, solicitando a la ahora demandada la restitución a su cargo -ésta eliminó su nombre del control de asistencia biométrico-; posteriormente, mediante escrito de 15 de abril de ese año, dirigido al Director General de Educación Superior Técnica y Lingüística, inpugnó.. el proceso de selección de docentes de la Carrera de Agropecuaria del ITSIA "Libertador Simón Bolívar"; y, también denunció al día siguiente la vulneración a su derecho al trabajo ante el Ministerio de Educación.
Con anterioridad al hecho denunciado, el Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional del Ministerio de Educación expidió el instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016 de 2 de marzo, a través del cual ordenó la reubicación de los docentes que trabajan en los institutos técnicos o tecnológicos; empero, la Rectora hoy demandada contravino dicho instructivo, por lo que su despido es ilegal e indebido. Luego, mediante memorial de 30 de agosto de igual año, solicitó a la citada Rectora, la restitución a su cargo de catedrático, que fue indebidamente rechazado bajo el argumento que “…el proceso de optimización de ítems de la carrera de agropecuaria fue llevada a cabo en el marco legal” (sic).
El retiro de su cargo es ilegal e indebido, dado que es contrario al Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016, así como a los arts. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) que protege el fuero sindical, 44 de la Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- que prohíbe el retiro de funcionarios de carrera; 73 del Decreto Supremo (DS) 04688 del Reglamento del Escalafón Nacional de Educación que dispone que los maestros inscritos en el escalafón son inamovibles en la función docente; y, 28 del “DS 23978” del Reglamento de Carreras en el Servicio de Educación Pública que establece instaurar proceso administrativo contra un docente cuando sea encontrado culpable.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo, a la vida y los principios de seguridad jurídica y a la verdad material, citando al efecto los arts. 15, 46, 51, 115, 119 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se: a) Declare ha lugar su restitución al cargo de docente del ITSIA "Libertador Simón Bolívar"; b) Ordene a la Rectora demandada proceda en el día a su restitución; c) Declare que la demandada vulneró el instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016 de 2 de marzo, así como los arts. 51.VI de la CPE, 44 del EFP, 73 del DS 04688 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, 28 del DS 23978; y, 32 del DS 26115; d) Manifieste su ilegal y arbitrario apartamiento del biométrico desde el 8 de abril de 2016; e) Declare que la Rectora del referido Instituto no podía disponer su apartamiento del biométrico de asistencia coartando su derecho al trabajo, sin que exista un proceso sumario administrativo donde se disponga la destitución; f) Determine que en el ITSIA "Libertador Simón Bolívar" no existe ni se instauró contra su persona ningún proceso sumario que dispuso su destitución; g) Comunique que no se emitió en su contra memorando de despido, destitución o agradecimiento de prestación de servicios; h) Disponga que hasta ser restituido a sus funciones de docente, tenga derecho a percibir el 100% de haberes del cargo en el cual se desempeñaba por haber sido cesado sin culpa; i) Determine que la ahora demandada pague en su favor el 100% de sus haberes, desde el 1 de mayo de 2016 hasta la fecha en que sea restituido en su cargo; y, j) Declare que su persona es inamovible del cargo que ocupaba, por estar inscrito en el escalafón del Servicio de Educación, tampoco destituido ni suspendido en el ejercicio de sus funciones, por estar inscrito en el escalafón del Servicio de Educación y por ser dirigente sindical del ITSIA "Libertador Simón Bolívar".
                                                                    
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el “29” de octubre de 2016 -siendo la fecha correcta el 30 del mismo mes y año- según consta en el acta cursante de fs. 53 a 61 vta., con la presencia de las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el memorial de su acción de amparo constitucional, refiriendo además que: 1) La vulneración a su derecho al trabajo se produjo desde el momento que no percibió su salario; es decir, cuando fue dispuesto el retiro de su nombre del biométrico de la institución, acto que se constituye en una medida de hecho que no le permite realizar la marcación respectiva, que según la SC 0832/2005-R de 25 de julio “…se ha considerado que las acciones o medidas de hecho son entendidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos de que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal…” (sic); 2) Debió darse la excepción al principio de subsidiariedad, pues no existió una resolución que pueda impugnarse mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, sin evidenciarse una determinación por la cual haya sido destituido, tampoco que se niegue su retorno, o que le impida el ejercicio de su derecho al trabajo, por lo que no podría agotarse las vías previas; 3) No puede alegarse que el accionante hubiera convalidado el acto ilegal, pues presentó varios memoriales, no solo a la ahora demandada sino también al Ministerio de Educación, cuyos reclamos no fueron escuchados, por lo que al no existir otro medio para impugnar la determinación recurrió a esta acción de defensa; 4) El origen para su destitución radica en la presentación de una denuncia ante el Ministerio de Educación contra ciertos docentes que se dedicaban a otros trabajos y no a la Institución; y, 5) No se dio cumplimiento al instructivo que establecía que debía ser reubicado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Acapa Chiri, Rectora del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de Uncia del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: i) En la nota enviada al Ministro de Educación el 16 de abril de 2016, el accionante denunció que fue retirado y destituido de su cargo en forma ilegal el 8 de abril del referido año. Si se parte de esta fecha, se tiene que el plazo para plantear la acción de amparo constitucional venció el 8 de octubre de igual año; sin embargo, esta acción tutelar fue presentada el 27 de ese mes y año; es decir, extemporáneamente; ii) Existió un acto administrativo que abría la competencia del proceso administrativo cual fue la respuesta de 15 de junio de 2016, emitida por el Director General de Educación de Institutos Tecnológicos del Ministerio de Educación a la nota de impugnación al proceso de selección de docentes de la carrera agropecuaria del ITSIA "Libertador Simón Bolívar". En consecuencia, tratándose de un acto administrativo, se debió seguir el correspondiente procedimiento que establece, que en el plazo de diez días se puede plantear el recurso de revocatoria; y, luego el jerárquico, lo que no ocurrió, por lo que operó la subsidiariedad; iii) Por otro lado, el accionante interpuso una demanda de reincorporación laboral contra su persona, en la cual la Rectora demandada interpuso excepciones, las mismas que por Auto de 16 de junio de 2016 no se dieron curso, pero contra ese Auto no se planteó ningún recurso de impugnación, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo; iv) El accionante tenía que demostrar plenamente que gozaba de fuero sindical, aspecto que no se dio porque no presentó ningún documento que avale que la organización sindical de la cual formaba parte estaba legalmente constituida; es decir, que contaba con personería jurídica; v) “…para demandar el amparo del derecho, al debido proceso necesariamente debió existir un proceso, y un proceso por el cual se haya resuelto su destitución, o que se esté ilegalmente procesado o perseguido, pero no existe vulneración al debido proceso porque no hay proceso de que se esté sustanciando en contra de un procedimiento específico…”(sic); y, vi) Respecto a los derechos al trabajo y a la vida, el accionante indicó que al estar inscrito en el escalafón de Magisterio gozaba de inamovilidad, al respecto los arts. 73 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación, de acuerdo con el “…243 del Código de Educación…” (sic) hace referencia a los integrantes del Magisterio y no de institutos superiores, quienes no gozan de los mismos derechos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2016 de “29” -siendo lo correcto 30- de octubre, cursante de fs. 61 vta. a 69 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) La restitución inmediata en el cargo de docente y en la materia que impartía en el ITSIA "Libertador Simón Bolívar", en el plazo de veinticuatro horas por encontrarse inscrito en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación; b) La incorporación del nombre del accionante en el biométrico institucional, en el mismo plazo; c) El reconocimiento del fuero sindical en favor del accionante, debiendo ser tomado en cuenta por la demandada en su calidad de Rectora del ITSIA "Libertador Simón Bolívar"; y, d) Que los demás aspectos sean reclamados vía ordinaria o administrativa llamada por ley.
Determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) Se atentó contra el derecho al debido proceso, al trabajo a la defensa y a la organización sindical, al haber dispuesto la Rectora ahora demandada el retiro del accionante y declarar acéfalo el cargo que ocupaba, sin adjuntar alguna resolución administrativa que dispusiere dicha determinación; 2) Al ser la acción de amparo constitucional, el medio legal de resguardo a los derechos constitucionales, como el de organizarse sindicalmente, no era preciso recurrir a otros medios de defensa previstos en jurisdicciones ordinarias, por lo que “…los actos ilegales dispuestos por la Rectora del Instituto Técnico Superior Industrial Agropecuario, en caso de proseguir constituiría la consumación de un acto arbitrario, al debido proceso, al derecho al trabajo, al derecho a la defensa, y al derecho sindical que tiene todo trabajador…”(sic).
En vía de aclaración, la parte demandada solicitó se especifique en base a qué documento de prueba se reconoció el derecho sindical del ahora accionante y cuál fue el valor legal que le dio a la prueba presentada por su parte respecto a la existencia de un proceso en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social habiéndose dictado una Resolución impugnable. Al respecto, la Jueza de garantías aclaró que se tomó en cuenta la Asamblea Sindical de 31 de marzo de 2015, en la cual por votación el accionante fue beneficiado con dieciocho votos, constando la firma de varios docentes, además de contar con un sello del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" donde refiere “…Cédula Sindical del Instituto Técnico Industrial Agropecuario de la ciudad de Uncía…" (sic); y con referencia al segundo punto, ya se señaló que no es necesario recurrir a la vía ordinaria en razón a la vulneración de su derecho al fuero sindical.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1.  Cursa acta de revisión de expedientes de los aspirantes a los cargos en acefalía del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de 10 de marzo de 2006, correspondiendo el puntaje de cincuenta y tres puntos a Joaquín Vilcaez Cuizara -hoy accionante- (fs. 3 a 6 vta.).
II.2.  Por memorando 033641 de 10 de abril de 2006, emitido por la Dirección Distrital de Educación de Uncía del departamento de Potosí, fue designado el accionante en el cargo de catedrático en la “…Unidad Educativa…” (sic) ITSIA "Libertador Simón Bolívar" (fs. 21).
II.3.  En la Asamblea Sindical de docentes del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de 31 de marzo de 2015, se ratificó al accionante por dieciocho votos como delegado sindical (fs. 7 a 8).
II.4.  Mediante notas de 31 de marzo de 2016, dirigidas a Martha Acapa Chiri, Rectora del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de Uncía del departamento de Potosí -hoy demandada- y denuncias ante autoridades del Ministerio de Educación, el accionante solicitó la restitución al cargo del que fue alejado (fs. 9 a 16), que fue respondida por nota de 20 de septiembre del mismo año (fs. 23 a 25).
II.5.  Consta Resolución Administrativa (RA) I11-0386/2012 de 12 de junio de 2013, por la cual el Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, resolvió inscribir al accionante en el Escalafón Nacional del Magisterio -ascenso de categoría- (fs. 17).
II.6.  Cursa Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016 de 2 de marzo, a través del cual, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, instruyó a los Directores Departamentales de Educación para que “…proceda de manera directa sin compulsa de méritos a las y los maestros normalistas afectados, de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros e Institutos Técnicos Tecnológicos, a su reubicación conforme a las especialidades de su formación en el subsistema correspondiente, con la finalidad de no perjudicar sus salarios y años de servicio… Por otro parte, las o los docentes que no hubiesen sido reubicados, deben continuar con su ítem, no pudiendo declarar su acefalía, esto con la finalidad de no perjudicar en sus años de servicio y en el aspecto salarial, en el marco del Reglamento del Escalafón” (fs. 22).
II.7.  A través de certificación de 29 de octubre de 2016, la ahora demandada señaló que el hoy accionante trabajó como docente en la Carrera de Agropecuaria hasta abril de ese año, (fs. 47 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo, a la vida y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; por cuanto fue retirado del cargo de catedrático del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de Uncía por la demandada, pese a que el Ministerio de Educación expidió un instructivo que ordenó la reubicación de docentes que se encuentren cesantes.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar y verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre la inamovilidad docente y el debido proceso
Al respecto, por SC 2502/2010-R de 19 de noviembre, el extinto Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: «Previamente a dilucidar las causas o motivos que validen un entendimiento contrario a la inamovilidad docente, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional con referencia a los antecedentes y la vigencia de la Resolución Ministerial (RM) 062/2000, de 17 de febrero, mediante SC 1687/2004-R de 18 de octubre, estableció lo siguiente:
“El art. 3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, siendo el derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario, ineludible.
El art. 12 de este Reglamento determina que se aplicarán sanciones a los infractores, por los tribunales que tramiten los procesos, es decir que si existiere alguna conducta tipificada como falta, deberán ser los tribunales establecidos por ley los que determinen la sanción a imponerse en el caso concreto.
El DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento Sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, dentro del Título III sobre la Carrera Administrativa, Capítulo V, art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la Carrera Administrativa, se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público. Esa disposición es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00, de 17 de febrero de 2000, conforme lo ha declarado este Tribunal en su SC 685/2002-R, de 11 de junio; ‘por disposición del art. 3-III de la Ley 2027, las carreras administrativas en el Magisterio Público se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto; en consecuencia, todo proceso administrativo en el ramo educativo se rige por el Capítulo III sobre el Régimen Disciplinario del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000’.
En ese sentido lo expresa también el art. 11 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, referido al Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa cuando dice: ‘...únicamente se tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos seguidos contra funcionarios de carrera pertenecientes a entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas, sometidas al ámbito de aplicación del estatuto del Funcionario Público, que no estuviesen en una institución de Carrera con Legislación Especial...’”
En ese entendido, respecto al procedimiento a seguir para instalar un proceso previo con el fin del retiro de personal, en el Servicio de Educación Pública, este Tribunal Constitucional dejó establecido mediante la SC 1302/2004-R de 10 de agosto, que: “(...) El art. 184 de la CPE, concordante con el art. 38. 2) LRE (Ley de Reforma Educativa), determina que la educación fiscal y privada estará regida por el Estado, y el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley.
A su vez, el DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), en su art. 7 expresa que pertenecen a la Carrera Docente, los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública. Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. De otro lado, el art. 29 del citado Decreto Supremo establece que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados.
En el marco normativo de referencia, es evidente que el retiro de personal, salvo los casos expresamente señalados, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, consecuentemente, es necesaria la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso. SC 0132/2007-R de 13 de marzo”» (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1730/2003-R, de 28 de noviembre, sostuvo que “…cuando un policía infrinja las leyes y reglamentos institucionales, se organizará un proceso disciplinario contradictorio conforme a ley y, en su caso, se impondrá la sanción correspondiente; la citada norma legal se inscribe en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución, garantía que ha sido desarrollada conceptualmente, sobre su naturaleza y alcances por este Tribunal; así respecto a la naturaleza jurídica de la referida garantía, en el AC 289/1999-R, se ha señalado que ‘(..) la garantía constitucional del debido proceso (..) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial…’”.
Con relación a los alcances del debido proceso, la SC 1234/2000-R de 21 de diciembre, concluyó que: "…la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad…".
III.2.Análisis del caso concreto
    El accionante denuncia la lesión de sus derechos al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo y a la vida, así como a los principios de seguridad jurídica y verdad material, por cuanto la ahora demandada, promovió su retiro y eliminación del biométrico del ITSIA “Libertador Simón Bolívar” de Uncía del departamento de Potosí, pues bajo la excusa del proceso de optimización de horas, procedió a su retiro o destitución, pese a emitirse un instructivo por parte del Viceministerio de Educación que ordena la reubicación de docentes que se encuentren cesantes.
   
De obrados consta que el 10 de abril de 2006, el accionante fue designado como catedrático en el ITSIA “Libertador Simón Bolívar” a través del memorando expedido por el Director Distrital de Educación de Uncía del departamento de Potosí. Posteriormente, el 12 de junio de 2013, por       RA I11-0386/2012, el Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, dispuso inscribir al accionante al Escalafón Nacional del Magisterio el 1 de enero de 2012, al haber aprobado el examen de ascenso de categoría. Luego, a través de certificación de 29 de octubre de 2016, la demandada, señaló que el accionante trabajó como docente en la Carrera Agropecuaria de dicho Instituto hasta abril de ese año, y que no cuenta con ningún proceso administrativo disciplinario. Por oficio de 20 de septiembre de ese año, la Rectora demandada respondió a las notas enviadas por el ahora accionante, señalando que él debía haber presentado una propuesta de curso de capacitación, con el fin de fortalecer la Carrera de Agropecuaria, lo que no ocurrió hasta el 27 de abril del mismo año, razón por la cual no se le vulneró ningún derecho en el proceso de selección de docentes, “…toda vez que el motivo del alejamiento fue principalmente al superávit en la carrera de agropecuaria por lo que correspondía la optimización de ítems en el marco de la normativa legal vigente…” (sic).
De la relación de tales antecedentes, se tiene que el motivo del alejamiento del accionante no obedeció al resultado de un sumario disciplinario interno, y tampoco se consideró el hecho de encontrarse en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, habiendo la demandada incurrido en la inobservancia de los arts. 96.III de la CPE, 73 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación y 28 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, que garantizan la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, omitiendo considerar que el retiro del personal sólo será posible en cumplimiento a un fallo dictado dentro de un proceso interno.
En consecuencia, siendo que la Rectora hoy demandada certificó que el accionante no fue sometido a proceso disciplinario alguno en el ITSIA “Libertador Simón Bolívar” de Uncía; en consecuencia, resulta por demás evidente que el alejamiento del cargo de docente al que fue sometido, representa una determinación ilegal y arbitraria asumida por la misma, quién no observo la garantía del debido proceso, máxime si como se señaló ut supra, el accionante se encontraba en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, habiéndose suprimido su derecho al trabajo, lo que permite viabilizar la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2016 de “29” -siendo lo correcto 30- de octubre, cursante de fs. 61 vta. a 69 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO 
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA

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