SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0047/2017-S3
Sucre, 17 de febrero de
2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente:
17100-2016-35-AAC
Departamento:
Potosí
En revisión la Resolución 2/2016 de “29” -siendo lo
correcto 30- de octubre, cursante de fs. 61 vta. a 69 vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Vilcaez
Cuizara contra Martha Acapa Chiri, Rectora del Instituto Técnico
Superior Industrial Agropecuario (ITSIA) "Libertador Simón Bolívar"
de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016,
cursante de fs. 27 a 34, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Ingeniero Agrónomo, mediante
concurso de méritos, el 1 de abril del 2006, accedió al cargo de docente de la
Carrera de Agropecuaria del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de Uncía
del departamento de Potosí, siendo incluso reelecto en la gestión 2015 como
miembro del Directorio Sindical del referido Instituto; hasta que sin previo
aviso, la Rectora del mismo -ahora demandada- el 11 de marzo de 2016,
procedió a retirarlo, vulnerando su derecho al trabajo, extrema medida que fue
repudiada por la comunidad estudiantil mediante voto resolutivo de 14 del mismo
mes y año.
Ante tal situación, pese a que presentó memorial el 30
de marzo de 2016, solicitando a la ahora demandada la restitución a su cargo
-ésta eliminó su nombre del control de asistencia biométrico-; posteriormente,
mediante escrito de 15 de abril de ese año, dirigido al Director General de
Educación Superior Técnica y Lingüística, inpugnó.. el proceso de selección de
docentes de la Carrera de Agropecuaria del ITSIA "Libertador Simón
Bolívar"; y, también denunció al día siguiente la vulneración a su derecho
al trabajo ante el Ministerio de Educación.
Con anterioridad al hecho denunciado, el Viceministerio
de Educación Superior y Formación Profesional del Ministerio de Educación
expidió el instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016 de 2 de marzo, a través del
cual ordenó la reubicación de los docentes que trabajan en los institutos
técnicos o tecnológicos; empero, la Rectora hoy demandada contravino dicho
instructivo, por lo que su despido es ilegal e indebido. Luego, mediante
memorial de 30 de agosto de igual año, solicitó a la citada Rectora, la
restitución a su cargo de catedrático, que fue indebidamente rechazado bajo el
argumento que “…el proceso de optimización de ítems de la carrera de
agropecuaria fue llevada a cabo en el marco legal” (sic).
El retiro de su cargo es ilegal e indebido, dado que es
contrario al Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016, así como a los arts.
51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) que protege el fuero
sindical, 44 de la Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de
octubre de 1999- que prohíbe el retiro de funcionarios de carrera; 73 del
Decreto Supremo (DS) 04688 del Reglamento del Escalafón Nacional de Educación
que dispone que los maestros inscritos en el escalafón son inamovibles en la
función docente; y, 28 del “DS 23978” del Reglamento de Carreras en el Servicio
de Educación Pública que establece instaurar proceso administrativo contra un
docente cuando sea encontrado culpable.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al
fuero sindical, al debido proceso, al trabajo, a la vida y los principios de
seguridad jurídica y a la verdad material, citando al efecto los arts. 15, 46,
51, 115, 119 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se: a)
Declare ha lugar su restitución al cargo de docente del ITSIA
"Libertador Simón Bolívar"; b) Ordene a la Rectora demandada
proceda en el día a su restitución; c) Declare que la demandada vulneró
el instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016 de 2 de marzo, así como los arts.
51.VI de la CPE, 44 del EFP, 73 del DS 04688 del Reglamento del Escalafón
Nacional del Servicio de Educación, 28 del DS 23978; y, 32 del DS 26115; d)
Manifieste su ilegal y arbitrario apartamiento del biométrico desde el 8 de
abril de 2016; e) Declare que la Rectora del referido Instituto no podía
disponer su apartamiento del biométrico de asistencia coartando su derecho al
trabajo, sin que exista un proceso sumario administrativo donde se disponga la
destitución; f) Determine que en el ITSIA "Libertador Simón
Bolívar" no existe ni se instauró contra su persona ningún proceso sumario
que dispuso su destitución; g) Comunique que no se emitió en su contra
memorando de despido, destitución o agradecimiento de prestación de servicios; h)
Disponga que hasta ser restituido a sus funciones de docente, tenga derecho a
percibir el 100% de haberes del cargo en el cual se desempeñaba por haber sido
cesado sin culpa; i) Determine que la ahora demandada pague en su favor
el 100% de sus haberes, desde el 1 de mayo de 2016 hasta la fecha en que sea
restituido en su cargo; y, j) Declare que su persona es inamovible del
cargo que ocupaba, por estar inscrito en el escalafón del Servicio de
Educación, tampoco destituido ni suspendido en el ejercicio de sus funciones,
por estar inscrito en el escalafón del Servicio de Educación y por ser
dirigente sindical del ITSIA "Libertador Simón Bolívar".
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el “29” de octubre de
2016 -siendo la fecha correcta el 30 del mismo mes y año- según consta en el
acta cursante de fs. 53 a 61 vta., con la presencia de las partes accionante y
demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó
íntegramente el memorial de su acción de amparo constitucional, refiriendo
además que: 1) La vulneración a su derecho al trabajo se produjo desde
el momento que no percibió su salario; es decir, cuando fue dispuesto el retiro
de su nombre del biométrico de la institución, acto que se constituye en una
medida de hecho que no le permite realizar la marcación respectiva, que según
la SC 0832/2005-R de 25 de julio “…se ha considerado que las acciones o medidas
de hecho son entendidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y
prescinden de las instancias legales y procedimientos de que el ordenamiento
jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso de poder que detentan
frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo
legal…” (sic); 2) Debió darse la excepción al principio de
subsidiariedad, pues no existió una resolución que pueda impugnarse mediante
los recursos de revocatoria y jerárquico, sin evidenciarse una determinación
por la cual haya sido destituido, tampoco que se niegue su retorno, o que le
impida el ejercicio de su derecho al trabajo, por lo que no podría agotarse las
vías previas; 3) No puede alegarse que el accionante hubiera convalidado
el acto ilegal, pues presentó varios memoriales, no solo a la ahora demandada
sino también al Ministerio de Educación, cuyos reclamos no fueron escuchados,
por lo que al no existir otro medio para impugnar la determinación recurrió a
esta acción de defensa; 4) El origen para su destitución radica en la
presentación de una denuncia ante el Ministerio de Educación contra ciertos
docentes que se dedicaban a otros trabajos y no a la Institución; y, 5)
No se dio cumplimiento al instructivo que establecía que debía ser reubicado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Acapa Chiri, Rectora del ITSIA "Libertador
Simón Bolívar" de Uncia del departamento de Potosí, en audiencia
señaló que: i) En la nota enviada al Ministro de Educación el 16 de
abril de 2016, el accionante denunció que fue retirado y destituido de su cargo
en forma ilegal el 8 de abril del referido año. Si se parte de esta fecha, se
tiene que el plazo para plantear la acción de amparo constitucional venció el 8
de octubre de igual año; sin embargo, esta acción tutelar fue presentada el 27
de ese mes y año; es decir, extemporáneamente; ii) Existió un acto
administrativo que abría la competencia del proceso administrativo cual fue la
respuesta de 15 de junio de 2016, emitida por el Director General de Educación
de Institutos Tecnológicos del Ministerio de Educación a la nota de impugnación
al proceso de selección de docentes de la carrera agropecuaria del ITSIA
"Libertador Simón Bolívar". En consecuencia, tratándose de un acto
administrativo, se debió seguir el correspondiente procedimiento que establece,
que en el plazo de diez días se puede plantear el recurso de revocatoria; y,
luego el jerárquico, lo que no ocurrió, por lo que operó la subsidiariedad; iii)
Por otro lado, el accionante interpuso una demanda de reincorporación laboral
contra su persona, en la cual la Rectora demandada interpuso excepciones, las
mismas que por Auto de 16 de junio de 2016 no se dieron curso, pero contra ese
Auto no se planteó ningún recurso de impugnación, pese a que tenía la
posibilidad de hacerlo; iv) El accionante tenía que demostrar plenamente
que gozaba de fuero sindical, aspecto que no se dio porque no presentó ningún
documento que avale que la organización sindical de la cual formaba parte
estaba legalmente constituida; es decir, que contaba con personería jurídica; v)
“…para demandar el amparo del derecho, al debido proceso necesariamente debió
existir un proceso, y un proceso por el cual se haya resuelto su destitución, o
que se esté ilegalmente procesado o perseguido, pero no existe vulneración al
debido proceso porque no hay proceso de que se esté sustanciando en contra de
un procedimiento específico…”(sic); y, vi) Respecto a los derechos al
trabajo y a la vida, el accionante indicó que al estar inscrito en el escalafón
de Magisterio gozaba de inamovilidad, al respecto los arts. 73 del Reglamento
de Escalafón Nacional del Servicio de Educación, de acuerdo con el “…243 del
Código de Educación…” (sic) hace referencia a los integrantes del Magisterio y
no de institutos superiores, quienes no gozan de los mismos derechos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del
departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución
2/2016 de “29” -siendo lo correcto 30- de octubre, cursante de fs. 61 vta. a 69
vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) La
restitución inmediata en el cargo de docente y en la materia que impartía en el
ITSIA "Libertador Simón Bolívar", en el plazo de veinticuatro horas
por encontrarse inscrito en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación; b)
La incorporación del nombre del accionante en el biométrico institucional, en
el mismo plazo; c) El reconocimiento del fuero sindical en favor del
accionante, debiendo ser tomado en cuenta por la demandada en su calidad de
Rectora del ITSIA "Libertador Simón Bolívar"; y, d) Que los
demás aspectos sean reclamados vía ordinaria o administrativa llamada por ley.
Determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1)
Se atentó contra el derecho al debido proceso, al trabajo a la defensa y a la
organización sindical, al haber dispuesto la Rectora ahora demandada el retiro
del accionante y declarar acéfalo el cargo que ocupaba, sin adjuntar alguna
resolución administrativa que dispusiere dicha determinación; 2) Al ser
la acción de amparo constitucional, el medio legal de resguardo a los derechos
constitucionales, como el de organizarse sindicalmente, no era preciso recurrir
a otros medios de defensa previstos en jurisdicciones ordinarias, por lo que
“…los actos ilegales dispuestos por la Rectora del Instituto Técnico Superior
Industrial Agropecuario, en caso de proseguir constituiría la consumación de un
acto arbitrario, al debido proceso, al derecho al trabajo, al derecho a la
defensa, y al derecho sindical que tiene todo trabajador…”(sic).
En vía de aclaración, la parte demandada solicitó se
especifique en base a qué documento de prueba se reconoció el derecho
sindical del ahora accionante y cuál fue el valor legal que le dio a la
prueba presentada por su parte respecto a la existencia de un proceso en el
Juzgado de Trabajo y Seguridad Social habiéndose dictado una Resolución
impugnable. Al respecto, la Jueza de garantías aclaró que se tomó en cuenta la
Asamblea Sindical de 31 de marzo de 2015, en la cual por votación el accionante
fue beneficiado con dieciocho votos, constando la firma de varios docentes,
además de contar con un sello del ITSIA "Libertador Simón Bolívar"
donde refiere “…Cédula Sindical del Instituto Técnico Industrial Agropecuario
de la ciudad de Uncía…" (sic); y con referencia al segundo punto, ya se
señaló que no es necesario recurrir a la vía ordinaria en razón a la vulneración
de su derecho al fuero sindical.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que
cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de revisión de expedientes de los
aspirantes a los cargos en acefalía del ITSIA "Libertador Simón
Bolívar" de 10 de marzo de 2006, correspondiendo el puntaje de cincuenta y
tres puntos a Joaquín Vilcaez Cuizara -hoy accionante- (fs. 3 a 6 vta.).
II.2. Por memorando 033641 de 10 de abril de 2006, emitido
por la Dirección Distrital de Educación de Uncía del departamento de Potosí,
fue designado el accionante en el cargo de catedrático en la “…Unidad
Educativa…” (sic) ITSIA "Libertador Simón Bolívar" (fs. 21).
II.3. En la Asamblea Sindical de docentes del ITSIA
"Libertador Simón Bolívar" de 31 de marzo de 2015, se ratificó al
accionante por dieciocho votos como delegado sindical (fs. 7 a 8).
II.4. Mediante notas de 31 de marzo de 2016, dirigidas a
Martha Acapa Chiri, Rectora del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de
Uncía del departamento de Potosí -hoy demandada- y denuncias ante autoridades
del Ministerio de Educación, el accionante solicitó la restitución al cargo del
que fue alejado (fs. 9 a 16), que fue respondida por nota de 20 de septiembre
del mismo año (fs. 23 a 25).
II.5. Consta Resolución Administrativa (RA) I11-0386/2012 de
12 de junio de 2013, por la cual el Jefe de la Unidad de Asuntos
Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, resolvió
inscribir al accionante en el Escalafón Nacional del Magisterio -ascenso de
categoría- (fs. 17).
II.6. Cursa Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016 de 2 de
marzo, a través del cual, el Viceministro de Educación Superior de Formación
Profesional del Ministerio de Educación, instruyó a los Directores
Departamentales de Educación para que “…proceda de manera directa sin compulsa
de méritos a las y los maestros normalistas afectados, de las Escuelas
Superiores de Formación de Maestras y Maestros e Institutos Técnicos
Tecnológicos, a su reubicación conforme a las especialidades de su formación en
el subsistema correspondiente, con la finalidad de no perjudicar sus salarios y
años de servicio… Por otro parte, las o los docentes que no hubiesen sido
reubicados, deben continuar con su ítem, no pudiendo declarar su acefalía,
esto con la finalidad de no perjudicar en sus años de servicio y en el aspecto
salarial, en el marco del Reglamento del Escalafón” (fs. 22).
II.7. A través de certificación de 29 de octubre de 2016, la
ahora demandada señaló que el hoy accionante trabajó como docente en la Carrera
de Agropecuaria hasta abril de ese año, (fs. 47 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al
fuero sindical, al debido proceso, al trabajo, a la vida y a los principios de
seguridad jurídica y verdad material; por cuanto fue retirado del cargo de
catedrático del ITSIA "Libertador Simón Bolívar" de Uncía por la
demandada, pese a que el Ministerio de Educación expidió un instructivo que
ordenó la reubicación de docentes que se encuentren cesantes.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar y
verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar
la tutela solicitada.
III.1.Sobre la inamovilidad docente y el debido proceso
Al respecto, por SC 2502/2010-R de 19 de noviembre, el
extinto Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: «Previamente a
dilucidar las causas o motivos que validen un entendimiento contrario a la
inamovilidad docente, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional con
referencia a los antecedentes y la vigencia de la Resolución Ministerial (RM)
062/2000, de 17 de febrero, mediante SC 1687/2004-R de 18 de octubre,
estableció lo siguiente:
“El art. 3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del
Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema
212414 de 21 de abril de 1993, señala que en cumplimiento de lo dispuesto por
el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal
de los Derechos del Hombre, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y
juzgado, siendo el derecho de defensa de la persona en el proceso
disciplinario, ineludible.
El art. 12 de este Reglamento determina que se
aplicarán sanciones a los infractores, por los tribunales que tramiten
los procesos, es decir que si existiere alguna conducta tipificada como falta,
deberán ser los tribunales establecidos por ley los que determinen la sanción a
imponerse en el caso concreto.
El DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento Sobre
las Carreras en el Servicio de Educación Pública, dentro del Título III sobre
la Carrera Administrativa, Capítulo V, art. 36, señala que la administración
del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la
Carrera Administrativa, se regirán por las disposiciones emanadas de la
Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario
Público. Esa disposición es el Reglamento de la Carrera Administrativa del
Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial
062/00, de 17 de febrero de 2000, conforme lo ha declarado este Tribunal en su
SC 685/2002-R, de 11 de junio; ‘por disposición del art. 3-III de la Ley 2027,
las carreras administrativas en el Magisterio Público se regularán por su
legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto;
en consecuencia, todo proceso administrativo en el ramo educativo se rige por
el Capítulo III sobre el Régimen Disciplinario del Reglamento de la Carrera
Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por RM 062/00 de 17
de febrero de 2000’.
En ese sentido lo expresa también el art. 11 del DS
26319 de 15 de septiembre de 2001, referido al Reglamento de Recursos de
Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa cuando dice: ‘...únicamente
se tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos
internos seguidos contra funcionarios de carrera pertenecientes a entidades
públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas, sometidas al ámbito de
aplicación del estatuto del Funcionario Público, que no estuviesen en una
institución de Carrera con Legislación Especial...’”
En ese entendido, respecto al procedimiento a seguir
para instalar un proceso previo con el fin del retiro de personal, en el
Servicio de Educación Pública, este Tribunal Constitucional dejó establecido
mediante la SC 1302/2004-R de 10 de agosto, que: “(...) El art. 184 de la CPE,
concordante con el art. 38. 2) LRE (Ley de Reforma Educativa), determina que la
educación fiscal y privada estará regida por el Estado, y el personal docente es
inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley.
A su vez, el DS 23968 de 24 de febrero de 1995
(Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), en su art.
7 expresa que pertenecen a la Carrera Docente, los docentes o maestros de aula
y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos
educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de
Educación Pública. Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el
retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación
definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el
examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última
oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos
de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por
iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra
un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento
de Faltas y Sanciones Disciplinarias. De otro lado, el art. 29 del citado
Decreto Supremo establece que el Director Distrital instaurará el proceso
administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas
y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados.
En el marco normativo de referencia, es evidente que el
retiro de personal, salvo los casos expresamente señalados, sólo será posible
cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la
Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director
Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste
sea encontrado culpable, consecuentemente, es necesaria la instauración de
un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de
sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso. SC
0132/2007-R de 13 de marzo”» (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC
1730/2003-R, de 28 de noviembre, sostuvo que “…cuando un policía infrinja
las leyes y reglamentos institucionales, se organizará un proceso disciplinario
contradictorio conforme a ley y, en su caso, se impondrá la sanción
correspondiente; la citada norma legal se inscribe en el marco de la garantía
constitucional del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la
Constitución, garantía que ha sido desarrollada conceptualmente, sobre su
naturaleza y alcances por este Tribunal; así respecto a la naturaleza jurídica
de la referida garantía, en el AC 289/1999-R, se ha señalado que ‘(..) la
garantía constitucional del debido proceso (..) exige que los litigantes tengan
el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el
derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su
vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser
asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial…’”.
Con relación a los alcances del debido proceso, la SC
1234/2000-R de 21 de diciembre, concluyó que: "…la garantía del
debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado
y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito
judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una
persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad…".
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de
sus derechos al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo y a la vida, así
como a los principios de seguridad jurídica y verdad material, por cuanto la
ahora demandada, promovió su retiro y eliminación del biométrico del ITSIA
“Libertador Simón Bolívar” de Uncía del departamento de Potosí, pues bajo la
excusa del proceso de optimización de horas, procedió a su retiro o
destitución, pese a emitirse un instructivo por parte del Viceministerio de
Educación que ordena la reubicación de docentes que se encuentren cesantes.
De obrados consta que el 10 de abril de 2006, el
accionante fue designado como catedrático en el ITSIA “Libertador Simón
Bolívar” a través del memorando expedido por el Director Distrital de Educación
de Uncía del departamento de Potosí. Posteriormente, el 12 de junio de 2013,
por RA I11-0386/2012, el Jefe de la Unidad
de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de
Potosí, dispuso inscribir al accionante al Escalafón Nacional del Magisterio el
1 de enero de 2012, al haber aprobado el examen de ascenso de categoría. Luego,
a través de certificación de 29 de octubre de 2016, la demandada, señaló que el
accionante trabajó como docente en la Carrera Agropecuaria de dicho Instituto
hasta abril de ese año, y que no cuenta con ningún proceso administrativo
disciplinario. Por oficio de 20 de septiembre de ese año, la Rectora demandada
respondió a las notas enviadas por el ahora accionante, señalando que él debía
haber presentado una propuesta de curso de capacitación, con el fin de
fortalecer la Carrera de Agropecuaria, lo que no ocurrió hasta el 27 de abril
del mismo año, razón por la cual no se le vulneró ningún derecho en el proceso
de selección de docentes, “…toda vez que el motivo del alejamiento fue
principalmente al superávit en la carrera de agropecuaria por lo que
correspondía la optimización de ítems en el marco de la normativa legal
vigente…” (sic).
De la relación de tales antecedentes, se tiene que el
motivo del alejamiento del accionante no obedeció al resultado de un sumario
disciplinario interno, y tampoco se consideró el hecho de encontrarse en el
Escalafón Nacional del Servicio de Educación, habiendo la demandada incurrido
en la inobservancia de los arts. 96.III de la CPE, 73 del Reglamento de
Escalafón Nacional del Servicio de Educación y 28 del DS 23968 de 24 de febrero
de 1995, sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, que garantizan
la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio,
omitiendo considerar que el retiro del personal sólo será posible en
cumplimiento a un fallo dictado dentro de un proceso interno.
En consecuencia, siendo que la Rectora hoy demandada
certificó que el accionante no fue sometido a proceso disciplinario alguno en
el ITSIA “Libertador Simón Bolívar” de Uncía; en consecuencia, resulta por
demás evidente que el alejamiento del cargo de docente al que fue sometido,
representa una determinación ilegal y arbitraria asumida por la misma, quién no
observo la garantía del debido proceso, máxime si como se señaló ut supra, el
accionante se encontraba en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación,
habiéndose suprimido su derecho al trabajo, lo que permite viabilizar la
concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder
la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción
tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala
Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en
revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2016 de “29” -siendo lo
correcto 30- de octubre, cursante de fs. 61 vta. a 69 vta., pronunciada por la
Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí; y
en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en atención a los
fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo.
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
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