TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 295/2016-RRC
Sucre, 21 de
abril de 2016
Expediente : Tarija 60/2015
Parte Acusadora : Guadalupe Damiana Jurado Ruiz
Parte Imputada : Germán Gareca Condori y otras
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka
Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de
septiembre de 2015, cursante de fs. 281 a 293, Guadalupe Damiana Jurado Ruiz,
interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2015 de 7 de
agosto, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la
recurrente contra Dora Polica Miranda Choque, Edith Baldiviezo Condori, Lucinda
Cadena Ortiz de Ruiz y Germán Gareca Condori, por la presunta comisión de los
delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los
arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO
DE CASACIÓN
I.1
Antecedentes.
a) Por Sentencia 37/2014 de 20 de
noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito
Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo
Condori, autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y
sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndoles la sanción de seis
meses de prestación de trabajo en una institución que el Juez de Ejecución
Penal disponga, más el pago de multa de cien días a razón de Bs.5.- por día y
costas; y, a Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz, autora de la comisión de los delitos
de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndole la sanción de un año de
reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día y prestación de
trabajo de seis meses en una institución que el Juez de Ejecución Penal
disponga y costas, concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial y,
finalmente, con relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos
acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia,
las imputadas Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda
Cadena Ruiz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 223 a 229 vta.),
resuelto por el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto (fs. 260 a 263), emitido
por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que
declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia.
I.1.1. Motivos
del recurso.
Del memorial del recurso de
casación de fs. 281 a 293 y el Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre, se
tiene los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) La recurrente aduciendo agravios y vulneraciones flagrantes en el Auto de Vista recurrido, bajo el subtítulo “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 2 Y 3.” (sic), señaló que el Tribunal de alzada, pretendió justificar alegando que las manifestaciones vertidas por las imputadas, fueron exteriorizadas en un reclamo de la comunidad, que si bien se tiene el derecho a realizar manifestaciones y protestas, pero, por otro lado, están sus derechos de persona a la reputación, imagen, dignidad, decoro como mujer y autoridad y sobre todo el derecho al honor de toda persona a ser tratada acorde a su condición humana, que no sean quebrantados bajo el argumento de protesta, como erróneamente fundamenta el Tribunal de alzada, pues las difamaciones, calumnias e injurias, han sido demostrados en juicio oral, por lo que, existe una franca vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y legalidad, además, del principio de seguridad jurídica.
Agregó que es incorrecta la
interpretación del Auto de Vista impugnado para
considerar la ausencia de dolo y mal se puede decir que por ello existe
errónea aplicación de ley sustantiva a delitos catalogados contra el honor, cuyo
bien jurídico vulnerado que debían ser protegidos como lo hizo la justa
Sentencia considerando que las versiones se hicieron con la intención de dañar
el honor, la dignidad e imagen, con conocimiento y uso de sus aptitudes
volitivas e intelectuales, identificados con los medios de prueba producidos en
cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración,
valorados conforme a las reglas de la sana crítica y estando presente en la
conducta de los acusados los elementos de la acción, tipicidad y culpabilidad;
por lo que, el Tribunal de apelación no está facultado para revalorizar la
prueba y expresar las conclusiones asumidas.
2) Bajo el epígrafe “AGRAVIO Y
ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 4.”
(sic), denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función
pública que ejerce, la sujeción al control social y al cuestionamiento
espontáneo manifestado en el derecho natural a la protesta; actitud que
pretende justificar la conducta reprochable de las imputadas, que por ser funcionaria
pública, debe sopesar expresiones que atenten su dignidad, que no pueden ser
consideradas como espontáneas ya que tenían la finalidad de dañar su dignidad y
honor. Respecto al derecho de protesta, alude que no implica desmedro y
transgresión a sus derechos, cuestiones que redunda el Auto de Vista; sin
embargo, no fueron debatidos en el juicio, tampoco, reclamados en el recurso de
apelación de las imputadas y al declararse con lugar el agravio, se ha
incurrido en defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3)
del Código de Procedimiento Penal (CPP), contraviniendo el debido proceso y la
seguridad jurídica.
3) Siempre en alusión al segundo
Considerando del Auto de Vista y, al punto “II. 5”, acusó que el Tribunal de
apelación al expresar que no es necesario referirse a los demás agravios del
recurso de apelación restringida, porque no ocasionará variación en la decisión
asumida, incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las
razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido
proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable.
I.1.2.
Petitorio.
La recurrente solicitó se deje sin
efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda del
Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la
doctrina legal establecida y/o confirme en todas sus partes la Sentencia
37/2014 de 20 de noviembre.
I.2. Admisión
del recurso.
Por Auto Supremo 709/2015-RA de 30
de noviembre (fs. 301 a 303 vta.), este Tribunal declaró admisible por
flexibilización el recurso interpuesto por Guadalupe Damiana Jurado Ruiz (fs.
281 a 293).
II. ACTUACIONES
PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los
antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso,
se establece lo siguiente:
II.1.De la
Sentencia.
Por Sentencia 37/2014 de 20 de
noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito
Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo Condori,
autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y
sancionados en los arts. 282 y 287 del CP y, a Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz,
autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, con
relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos acusados, en base a
los siguientes argumentos:
Se tuvo probado con la testifical
que se afectó a la reputación de la querellante, siendo el hecho generador de
la vulneración al honor de Guadalupe Jurado la exteriorización de expresiones
que dañaron su dignidad de persona, demostrándose así el animus difamandi y al
imputarle falsamente de la comisión de delitos de forma clara por una de las
acusadas también fue víctima del delito de Calumnia, pues del desfile
probatorio se estableció de manera incontrastable que Edith Baldiviezo Condori,
Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz de Ruis, cometieron los
delitos de Difamación e Injuria y esta última además de dichos delitos también
el de Calumnia.
Con relación al delito de
Difamación, estableció que la prueba fue suficiente para demostrar el carácter
reiterativo, público y tendencioso, ya que los hechos se produjeron en
reiteradas oportunidades y en lugar público; como son las puertas de la
Asamblea Departamental, plaza Luis de Fuentes y fueron reproducidos también en
algunas declaraciones ante medios de comunicación.
Respecto del delito de Calumnias
en cuanto Lucinda Cadena Ortiz, se estableció que imputó a Guadalupe Jurado
falsamente la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias (art. 146 del
CP), además de que era corrupta y iba a echar veneno al agua, (constituyendo
delitos contra la salud pública art. 216 del CP), concluyó el tribunal de
mérito que la denuncia es falsa por que no se presentó en juicio ninguna prueba
de Sentencia ejecutoriada contra la víctima.
Con relación al delito de Injuria
señalaron que al referirse de forma directa las acusadas hacia Guadalupe Jurado
Ruiz, quien se encontraba en su fuente laboral, (Asamblea Departamental) y al
haberse realizado en las puerta de este hemiciclo las ofensas, constituyen
injuria, tampoco se podría pasar por alto que los medios de prensa también
tienen la virtud de hacer llegar a conocimiento de la víctima de forma directa
las ofensas.
II.2. Apelación
Restringida.
Contra la mencionada Sentencia,
las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda
Cadena Ortiz (fs. 223 a 225 vta.), interpusieron recurso de apelación
restringida; que en lo que respecta al agravio a considerarse en casación
contiene como motivos, los siguientes argumentos:
1) Denunciaron la errónea
aplicación de la Ley sustantiva señalando que; i) en cuanto al delito de
Calumnia no se acreditó el dolo (elemento subjetivo del delito), pues la Juez
debió considerar que las expresiones vertidas por Luciana Cadena en los medios de
prensa no reflejaban una intención calumniosa de parte de la acusada, por
cuanto la misma no tenía la certeza de la falsedad de la información que vertía
en el medio de prensa y por el contrario en su interior tenía la convicción de
que lo que estaba atribuyendo a la querellante era cierto. Otro aspecto que
desacredita el dolo en el ánimo de Lucinda Cadena, es el relativo a que las
declaraciones vertidas en los medios de prensa, fueron expresadas con el objeto
de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presunta arbitrariedades
que estaban siendo cometidas por la querellante, por ello la juzgadora debió
considerar el contexto de las declaraciones y de la calidad de la acusada,
quien como miembro de una comunidad del aérea rural, su conducta se rige según
los usos y costumbres; ii) respecto del delito de Injuria, se exige que para su
consumación la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada por el sujeto
activo de manera directa, caso no probado en juicio ya que no existió contacto
directo entre las acusadas y la presunta injuriada, por cuanto las primera se
encontraban en la calle en puertas de la asamblea mientras la segunda, se
encontraba en el interior del edificio. Lo propio ocurre con las declaraciones
por los medios de prensa, que no pueden concebirse que una transmisión
televisiva sea una forma directa de comunicación entre el ofensor y el
ofendido, como erróneamente se estableció en la Sentencia apelada, invocando al
efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 529 de 17 de noviembre de
2006.
2) Denuncian el defecto de
Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haberse precisado
de manera circunstanciada y detallada el año y momento en que se realizó la
marcha de protesta en la que se hubiere vertido las expresiones ofensivas; esta
falta de certeza debió obrar a favor de las acusadas, señalando que además este
defecto temporal impidió a la defensa interponer excepción de prescripción.
3) Vulneración del inc. 5) del
art. 370 del CPP, denunciando la ausencia de motivación al omitirse establecer
cual el método de valoración probatoria empleado, siendo que los criterios
asumidos en la Sentencia respecto de la ponderación de las atestaciones
testificales no fueron suficientes, no pudiendo considerarse una fundamentación
intelectiva basada en la sana critica quebrantando el art. 124 del CPP,
deviniendo además en una inobservancia del debido proceso, generando un defecto
absoluto, al efecto citó la Sentencia Constitucional 248/2007 y el Auto Supremo
17 de noviembre de 2006.
4) Por último se denunció la
violación del inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que la Sentencia se basó
en hechos no acreditados, pues nunca se demostró que al momento de los
presuntos ilícitos, la querellante haya estado en el interior de la Asamblea
Departamental. Asimismo, alegaron la defectuosa valoración de la prueba,
refiriendo que; “la sentencia constituye una reproducción de la acusación
particular y en resumen de las pruebas producidas en juicio con ausencia
absoluta de actividad valorativa”, obviando las reglas de la sana critica sin
especificarlas, ni sopesar el interés personal de los testigos de perjudicarlas
por rencillas personales, citando las atestaciones de Anastasio Huanca y Adalid
Castillo Condori.
II.3. Auto de
Vista motivo del recurso de casación.
La Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Tarija, en atención a la apelación restringida
formulada por las acusadas, emitió el Auto de Vista 45/2015 mismo que declaró
con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto, anulando en
consecuencia la Sentencia apelada, decisión asumida de acuerdo a los siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO II
(Del análisis del caso concreto)
1) En cuanto a la errónea
aplicación de la ley sustantiva referida al delito de Calumnia, arguyendo la
ausencia del elemento subjetivo del dolo circunscrito en desconocer que la
atribución delictiva que se realizó era falsa en sentido de querer envenenar el
agua, al no haber tenido origen en ella sino en la información recibida de las
autoridades comunales de San Andrés, en la asamblea de 19 de diciembre de 2013,
al respecto de la valoración y fundamentación de la Sentencia se estableció que
la Jueza A quo no relacionó sólo esa conducta, sino al presunto uso indebido de
influencias y la alegación de que era corrupta. Con relación al delito de
Injuria resulta carente de relevancia la argumentación de que sea necesaria la
presencia física del ofendido ante el ofensor, pues este tipo penal en su
primera parte señala “El que por cualquier medio…”, consiguientemente no
resulta correcta la observación de las apelantes.
2) No obstante de lo señalado
establecieron que, al haberse cuestionado también la ausencia de dolo desde la
perspectiva de los presuntos ataques al honor de la querellante, incluidas las
vertidas en medios de prensa, mismas que hubieren sido con el objeto de
exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presuntas arbitrariedades de
la querellante, corresponde tener presente que este elemento del delito se
encuentra constituido a su vez por dos elementos: intelectual o cognoscitivo y
volitivo, por el primero el sujeto sabe que es lo que hace y conoce los
elementos que conforman el hecho típico; y por el segundo, para actuar
dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho
típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que
fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo injusto doloso frente al
imprudente. Al respecto el Tribunal de alzada citó al tratadista Muñoz en su
obra Derecho Penal, señalando que: “La existencia de un ataque al honor depende
de los más diversos imponderables de la sensibilidad del grado de formación, de
la situación tanto del sujeto pasivo como del activo y también de las
relaciones reciprocas entre ambos, así como de las circunstancias del hecho”,
concluyendo que de dicha reflexión cobra trascendencia al momento de sopesar
que los presuntos hechos se dieron durante una manifestación pública en la que
según refiere la Sentencia por narración de los testigos concurrieron alrededor
de doscientas personas, portando pancartas y carteles que culminó en puertas de
la Asamblea Departamental, teniendo además como antecedentes entre dichos de
los testigos que ponen en duda la intencionalidad de las encausadas de ofender
la dignidad y el decoro de la querellante o ser parte de un acto de protesta o
sea la posibilidad de la ausencia del animus injuriandi y por aplicación de la
segunda parte del inc. 1) del art. 116 de la Constitución Política del Estado
(CPE), cabe sopesar sobre la posibilidad de la duda, o exponer con mayor
suficiencia la certeza sobre los hechos, lo que no aconteció en el fallo
impugnado.
3) Se debe tener presente que la
función pública, como la ejercida por la querellante, está sujeta al control
social que no se limita a mecanismos prefijados de las normas, sino inclusive a
los cuestionamientos públicos que se manifiestan sea de forma espontánea o
convocada; de lo contrario implicaría prohibir el derecho a la protesta, que es
en sí, un derecho natural que surge como una manifestación de la convivencia
social, más aun si lo que está en trance son presuntos derechos colectivos y
otra circunstancia, al respecto el citado autor con solvencia sostuvo: “Lo
mismo sucede cuando se trata de defender intereses colectivo legítimos, de
información a la opinión publica de datos personales, ineptitud profesional,
comportamiento incorrectos de personajes públicos, políticos artistas etc.,
siempre que ello este dentro de los límites del ejercicio del derecho a la
expresión, critica e información o similares…”, aspecto que en su conjunto no
hubiere sido sopesado con la debida mesura por parte de la juzgadora
limitándose sólo a una parte de la adecuación de los hechos a los tipos penal
sin cerrar el circuito relativo al momento subjetivo sustancial para la
configuración de los ilícitos contra el honor, haciéndose evidentes los
agravios expuestos en ese sentido, por lo que al tratarse de defecto
insubsanables en relación a los tres delitos encausado se hace aplicable el
art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Finalmente respecto de los
demás agravios al haberse detectado los vicios insubsanables descritos en los
acápites precedentes, bajo los principios de eficacia y eficiencia, no tendría
sentido pronunciarse sobre los otros agravios, pues resulta innecesario por
cuanto lo que se resuelva sobre ellos, aun de declarase sin lugar esos agravios
no ocasionaría la variación de la decisión, citando como fuente de respaldo el
Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril.
III.
VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE A
LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA
Este Tribunal admitió el presente
recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración
de los derechos constitucionales de la querellante, ante la denuncia de la
emisión de una Resolución –Auto de Vista- indebidamente fundamentada, con
revalorización probatoria, pues el Tribunal de alzada hubiese tratado de
justificar el actuar de las acusadas con el argumento del derecho a la protesta
que tuviesen estas y finalmente que se hubiese incurrido en incongruencia
omisiva alno haberse pronunciado sobre los demás motivos de apelación.
A efectos de resolver la
problemática planteada se debe tener presente que:
III.1. El
derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia
establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha
señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El
debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a
ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo
dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los
derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles
dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la
Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y
garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento
esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones
esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y
deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran
el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al
juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser
asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f)
el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el
derecho a recurrir,g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a
la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo
y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las
resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración
razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la
acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su
defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho
a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el
imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se
concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de
defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la
infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la
debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste
derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.2. El
principio de legalidad.
En cuanto a este principio el
Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus
finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el
cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la
Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la Norma Fundamental, reconoce el
principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente
texto: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.
Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el
art. 70, que a la letra dice: “Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber
sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá
ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad
judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta
manera que la establecida en aquella”, concordante con el art. 1 del CPP. Este
principio emerge de la máxima nullum crimen nulla poena sine previa lege;
referido a que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa,
que es el fundamento para limitar el poder punitivo del Estado mediante la configuración
de los hechos punibles y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos;
es decir, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho
delictivo.
III.3. La
seguridad jurídica.
Respecto a la seguridad jurídica
en la Constitución Política del Estado, la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) 0616/2014 de 25 de marzo, señaló: “La SC 0511/2011-R de 25
de abril, que respecto a la seguridad jurídica como principio expresó que
cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible
conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del
Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o
administrativa, al señalar:
La SC 0788/2010-R de 2 de agosto
estableció que: ´Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la
accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la
Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos
fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona
tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad », a partir de lo cual,
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del
«derecho a la seguridad jurídica » como derecho fundamental, y en su mérito,
ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela
del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política
del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se
encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que
sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la
CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en
el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica
actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal
Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3,
establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a
través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica
es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los
poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a
favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de
amparo”.
III.4 Análisis
del caso.
Ahora bien, ingresando al examen
de los agravios traídos en casación se tiene que el argumento jurídico que
llevó a la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia apelada fue la
falta de fundamentación de esta en cuanto al “dolo” con el que hubiesen actuado
las acusadas pues, resulta un elemento esencial para la configuración de los
delitos denominados contra el honor, que revisten características jurídicas
especiales que justifican que se los legisle como categoría propia, el honor
como bien jurídico tiene características muy especiales, es un bien de
estimación relativa; es decir, que no todas las personas la estiman de igual
modo. El honor como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es que se
da a conocer a través de dos maneras distintas: el honor subjetivo y el honor
objetivo. “El honor subjetivo puede ser considerado como una autovaloración, es
decir como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene
de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales” (SOLER, Sebastían,
Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo III, Pág. 222, 1992.), el honor desde
el punto de vista objetivo es lo que se llama reputación; es decir, la
valoración que hacen los demás a través de la conducta real o aparente.
En consecuencia de la verificación
del Considerando II del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de
alzada efectuando el análisis de la Sentencia en cuanto a la subsunción de los
hechos probados a los ilícitos acusados advirtió la Jueza de Sentencia no
efectuó una correcta fundamentación en cuanto a la configuración de todos los
elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos a las acusadas, más
precisamente que no se estableció la concurrencia del dolo con el que hubiesen
actuado las acusadas, pues no se hubiese considerado el ámbito social
particular (conflicto social), por el que se encontraban atravesando las partes
motivo del proceso penal, resultando una observación correcta de parte del
Tribunal de alzada, pues en contrario a lo denunciado por la querellante se
obró en correcta aplicación del principio de legalidad en cuanto a la adecuada
subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada, al respecto
debe tenerse presente lo señalado por el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de
2006 estableció: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es
en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las
características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del
delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el
tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se
identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos
los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho
como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un
elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su
caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (la negrilla es nuestra).
Esto implica, que una vez
desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad
probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver
aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en
su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener
la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se
tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en
cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para
determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida
por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el
juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico
legal.
Por tal razón, toda sentencia
condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se
descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar
el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor
de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se
la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida
como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una
adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de
carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente;
además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la
Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede
basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la
prueba practicada en el juicio. Sólo una convicción derivada de la prueba es
atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno
no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la
motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas
únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, pero carentes de todo sustento
probatorio.
En cuanto al control de la
subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del
razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control
al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar
el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado,
trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma
general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento
depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse
presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen
limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que
sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha
sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la
interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la
subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación
al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado,
para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados,
siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la
ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor
de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan
la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad
de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular,
estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los
justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal
manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha
llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables.
Con base a lo expuesto, se
establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida,
corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley
le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito,
si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó la adecuada subsunción del hecho a
los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
Labor que fue cumplida a cabalidad en alzada pues se identificó de manera
precisa cuales los argumentos insuficientemente motivados que impidieron
establecer de forma inequívoca que los hechos probados en juicio se constituyen
en delitos.
En conclusión se tiene que en cuanto al primer agravio referido a que el Tribunal de alzada, pretendió justificar alegando que las manifestaciones vertidas por las imputadas, fueron exteriorizadas en un reclamo de la comunidad, que si bien se tiene el derecho a realizar manifestaciones y protestas pero, por otro lado, están sus derechos de persona a la reputación, imagen, dignidad, decoro como mujer y autoridad y sobre todo el derecho al honor de toda persona a ser tratada acorde a su condición humana, que no sean quebrantados bajo el argumento de protesta, como erróneamente fundamenta el Tribunal de alzada, conclusiones arribadas en base a una presunta valoración probatoria. Al respecto se tiene conforme lo ampliamente desarrollado, la labor del Tribunal de alzada se dirigió a establecer la falta de concurrencia del dolo en los delitos acusados, efectuando para ello la identificación de hechos que si bien estuvieron como probados en juicio no merecieron un pronunciamiento fundado por parte de la Juez de Sentencia ya sea de forma positiva o negativa, pues depende de dicha consideración el resultado del proceso penal, en consecuencia no se advierte en las alegaciones del Tribunal de alzada ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales y menos una presunta valoración probatoria ya en el Auto de Vista de manera clara se estableció que todas conclusiones fácticas fueron extractada de los hechos probados en la Sentencia apelada.
En cuanto al segundo agravio,
mismo que tiene relación directa con el primer motivo en el que se denuncia que
el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función pública que ejerce, la
sujeción al control social y al cuestionamiento espontáneo manifestado en el
derecho natural a la protesta; sin embargo, no fueron debatidos en el juicio,
tampoco, reclamados en el recurso de apelación de las imputadas y al declararse
con lugar el agravio, se ha incurrido en defecto absoluto inconvalidable
previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto no resulta evidente el
agravio denunciado ya que el tema de la protesta efectuada por las acusada si
fue motivo de contradictorio en el juicio oral, pues sino de qué manera se
hubiese identificado o precisado el lugar de los presuntos hechos acusados,
mismos que son considerados por el Tribunal de alzada como efecto del control
que se efectuó a la subsunción de los hechos en los tipos penales de Calumnia,
Injuria y Difamación, ya que, si bien es evidente que las consideraciones sobre
la labor del control social y el cuestionamiento a la función pública no
resultan ser las más apropiadas al caso concreto por corresponder a
valoraciones propias de dicho Tribunal, no es menos cierto que el fondo de la
decisión es un argumento jurídico de puro derecho “falta de fundamentación en
cuanto al dolo” que merece una ponderación mayor a la observación efectuada por
la querellante, ya que resultaría improductivo determinar una nulidad para que
se emita un nuevo Auto de Vista reformulando una alegación en cuanto a la
consideración sobre el control social y la función pública, cuando está
claramente acreditado que el problema de fondo es otro y que la decisión
asumida sobre la nulidad de la Sentencia no cambiaría.
Finalmente en cuanto al último
motivo, denunciando que el Tribunal de apelación al expresar que no es
necesario referirse a los demás agravios del recurso de apelación restringida
hubiese incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las
razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido
proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable. Al
respecto se tiene que el en el Auto de Vista recurrido de forma por demás clara
estableció que el pronunciamiento a los demás motivos resultada innecesario
porque la decisión asumida de anular la Sentencia no cambiara con la
consideración de los demás agravios pese a que ellos pudiesen ser rechazados,
argumentos que además se encuentra respaldados por el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril, en consecuencia no se
advierte vulneración alguna pues, esta debidamente justificada la falta de
pronunciamiento a los demás agravios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, cursante de fs. 281 a 293.
Regístrese, hágase saber y
devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N.
Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura
Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G.
Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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