SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013
Sucre, 1
de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra.
Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente:
03124-2013-07-AAC
Departamento:
La Paz
En
revisión la Resolución 32/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 129 vta.,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Julio César Díaz Herrera, Director General Ejecutivo de la Lotería
Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) contra Virginia Janeth
Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala
Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demanda
LONABOL,
entidad ahora accionante, a través de su representante legal, manifestó
mediante memoriales de 25 de enero (fs. 77 a 83) y de 8 de febrero de 2013 (fs.
88 a 90 y vta.), lo siguiente:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
El 18 de
octubre de 2000, el entonces representante legal de LONABOL, se presentó ante
el Fiscal adscrito de la ahora extinta Policía Técnica Judicial denunciando que
el sorteo de lotería de la emisión 46, llevado a cabo a través del medio de
comunicación televisivo Red Uno de Bolivia, se había realizado bajo actos
fraudulentos en los que estarían involucrados funcionarios de la misma
institución.
Se inició
proceso penal contra Verónica Inés Monje Aranibar, Juan Carlos Nemtala Ballón,
Ana María Chávez Rojas y Remedios de la Mar Sánchez Vda. de Santa Cruz,
habiendo el Juez Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, dictado Sentencia
condenatoria por los delitos de asociación delictuosa y estafa, esta última en
grado de tentativa, mediante Resolución 121/2007 de 31 de octubre.
El
accionante expone que, a través de la Resolución 130/12 de 20 de abril de 2012,
los ahora demandados declaran extinguida la acción penal con relación a Juan
Carlos Nemtala Ballón, hecho que evidencia “la violación y vulneración de
manera flagrante del derecho constitucional de Protección a los bienes del
Estado, las Garantías de la Victima y el Debido Proceso previstos en los Arts.
112, 115 par. II) y 121 par. II) de la C.P.E” (sic).
Resalta
que los antecedentes a la referida Resolución mantienen como punto de inicio
procesal relevante para el análisis de caso, solicitud de extinción de la
acción penal interpuesta por Juan Carlos Nemtala Ballón, que impulsa la emisión
del Auto Motivado 80/2007 de 15 de junio, por el que el Juez Segundo de Partido
en lo Penal y Liquidador, rechaza la solicitud de extinción. No obstante, en
grado de apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de La Paz dispone, mediante Auto de Vista 943/2007 de 23 de noviembre, se dicte
nuevo fallo aplicando la normativa sobre la prescripción en forma legal.
Alega que
posteriormente, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del
departamento de La Paz, emitió la Resolución 321/2009 de 25 de agosto “…
rechazando las solicitudes de prescripción interpuestas por los co procesados
Juan Carlos Nemtala y Verónica Monje Aranibar” (sic), argumentando que los
delitos objeto del proceso penal en curso significan un atentado contra los
intereses del Estado y causan un grave daño económico, supuestos que determinan
que los mismos sean imprescriptibles en observancia del art. 112 de la
Constitución Política del Estado (CPE).
Según
infiere el propio accionante en su memorial de demanda, Juan Carlos Nemtala
Barrón formuló apelación del referido fallo, emitiéndose la Resolución 03/2012
de 27 de enero en la que el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto,
rechazó la solicitud de extinción, estableciendo que el incumplimiento de la
duración máxima del proceso “… se debe a los actos dilatorios y falta de lealtad
procesal provocados por la parte procesada” (sic) y concluye que “… Juan Carlos
Nemtala Ballón renunció a un juicio pronto, oportuno y rápido como establece la
norma procesal” (sic), al no actuar diligentemente en el trámite de la causa,
hecho que ocasionó la retardación de justicia atribuibles únicamente al
procesado. A esto se suma el argumento por el cual se determina que si bien el
acusado no se constituye en funcionario público y que tampoco su conducta
involucra afectación directa a ningún bien del Estado, de ningún modo es
posible liberarlo de la participación “… que tuvo en el hecho delictivo contra
LONABOL, institución pública perteneciente al Estado, causando graves daños y
perjuicios a la misma, relacionados con la pérdida de credibilidad y confianza
de los ciudadanos…”; situación jurídica que según el accionante, condice con “…
la doctrina legal sentada por el Tribunal Máximo de Justicia de la Nación a
través del Auto Supremo 122 de 7 de marzo de 2007, determina en su parte
pertinente que en las sanciones penales relacionadas al narcotráfico, a la vida
e integridad de las personas o contra los bienes del Estado, se debe denegar la
extinción de la acción penal” (sic).
“La
aludida Resolución fue nuevamente apelada por el procesado Juan Carlos Nemtala
Ballón”, que promovió que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, emita la Resolución 130/2012 de 20 de abril, acusada ahora
de “…violatoria de los derechos constitucionales de protección a los Bienes del
Estado, a las Garantías de la Víctima, el Debido Proceso y contraria a la Línea
Jurisprudencial Constitucional que declara la IMPRESCRIPTIBILDAD en los delitos
que atentan contra el PATRIMONIO del ESTADO…” (sic), debido a que resuelve
revocar la Resolución 03/2012, para declarar extinguida la acción penal por
duración máxima del proceso y dispone el archivo de obrados respecto al
procesado Juan Carlos Nemtala Ballón.
El
accionante infiere que la aludida Resolución viola derechos y garantías
constitucionales al establecer, a partir de la valoración de fs. “91”, que la
dilación procesal es responsabilidad de la parte querellante, del Ministerio
Público y las autoridades judiciales. Señala que la omisión de los argumentos
expuestos en la citada Resolución 03/2012, ocasiona el abandono de un análisis
objetivo y correcta valoración de los antecedentes del proceso penal para
resolver la apelación; e insiste en que “…el argumento descrito en la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 en que el apelante funda su
solicitud de extinción, es contraria a la Sentencia Constitucional No.
0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Constitucional No.
079/2004…” (sic), pues determinan que la extinción no procede cuando la
dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
Citando en
conexión la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que obliga a quien solicite la
extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fundamentar y
probar la mora procesal precisando en que lugar del expediente se encuentran
los actuados que demuestran tal situación.
Lo cual
conlleva, según el accionante, que la Resolución 130/12, no se adecúe a derecho
y lesione, en consecuencia, las garantías constitucionales establecidas para la
protección de los bienes del Estado, la víctima del delito y el debido proceso.
Considerando que “la víctima resulta ser una ENTIDAD DEL ESTADO” y que los
actos del acusado han “AFECTADO UN PATRIMONIO DEL ESTADO COMO ES LA LOTERIA
NACIONAL DE BENEFICIENCIA Y SALUBRIDAD (…) HECHO QUE DENIEGA DE MANERA
CATEGÓRICA LA PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EXTINCIÓN QUE PRETENDE (…) por
tanto, el argumento del procesado Nemtala de no haber involucrado bienes del
estado con su accionar delictuoso, ES SENCILLAMENTE INACEPTABLE Y NO TIENE
NINGÚN RESPALDO DOCTRINAL NI LEGAL…” (sic).
A partir
de estas consideraciones se acusa que los accionados “no han tomado en cuenta
en su Resolución los preceptos y garantías constitucionales tantas veces
mencionados, que protegen a las víctimas del delito, a los bienes del estado
que tienen el carácter de imprescriptibilidad y no admiten régimen de inmunidad
y al Debido Proceso que obliga al cumplimiento de normas constitucionales y
leyes en actual vigencia” (sic).
I.1.2.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante
denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, “a la protección de los
bienes del Estado” y “a las garantías de la víctima”, citando al efecto los
arts.
13.I, 112,
113.I, 115, 121.II y 410.I de la CPE, respectivamente.
I.1.3.
Petitorio
Solicita
se conceda la acción de amparo y en consecuencia se disponga la anulación
de la
Resolución 130/2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada
la audiencia pública el 31 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de
fs. 120 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación y ampliación de la acción
La parte
accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada y
la amplió señalando que de la revisión de los cuerpos procesales se extrae que
la dilatación del proceso es atribuible a Juan Carlos Nemtala Ballón, en tanto
se evidencia un mandamiento de aprehensión en su contra y la interposición de
varias excepciones e incidentes formulados tanto por éste como por los demás
acusados; lo cual libera de cualquier responsabilidad al órgano jurisdiccional,
al Ministerio Público y a la parte querellante de la dilación del proceso.
Asimismo,
indicó en la audiencia pública que Juan Carlos Nemtala Ballón no se constituya
en tercero interesado ya que la acción de amparo no se encuentra dirigida
contra su persona sino contra las autoridades judiciales que declararon la
extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.2.2.
Informe de las autoridades demandadas
A pesar de
su legal notificación, los demandados no elevaron su informe por escrito ni se
hicieron presentes en la audiencia pública según consta en el informe del
Secretario de Cámara, cursante a fs. 120.
No
obstante, Ricardo Chumacero Tórrez, se apersona con anterioridad a la audiencia
pública mediante memorial de 28 de mayo de 2013 y solicita se notifique al
tercero interesado a efecto de que el mismo pueda brindar los elementos de
juicio necesarios para la resolución de la acción de amparo constitucional (fs.
114).
I.2.3.
Intervención del tercero interesado
Juan
Carlos Ballón, a través de su abogado, refiere que de la presente acción de
amparo no es posible identificar con precisión de qué manera se ha incurrido en
la lesión del derecho al debido proceso de la parte accionante y que de ningún
modo es posible revocar la Resolución 130/2012, que extingue la acción penal
por duración máxima del proceso bajo el fundamento de que los hechos por los
que se le acusa ocasionaron un grave daño económico al Estado, pues considera
que el delito de tentativa de estafa no acepta la concurrencia de daño en el
caso concreto.
Añade por
otra parte, que la dilación del proceso es atribuible a las constantes
inconcurrencias de la parte querellante, a la inasistencia del representante
del Ministerio Público a las audiencias en las cuales era obligatoria su
presencia bajo sanción de nulidad del acto procesal y a las suspensiones de
audiencias por declaración de los Jueces. Bajo esas condiciones, infiere el
tercero interesado, se supera la duración máxima del proceso penal por
aproximadamente trece años, hecho que generó la lesión del debido proceso pues
dilucida que una persona no puede quedar sometida indefinidamente a un proceso
penal.
Asimismo,
se alega que el Tribunal de garantías, “…tome en cuenta que la
imprescriptibilidad de la acción penal solamente es para los funcionarios
públicos” (sic) y que “… rige cuando se trate de delitos sometidos por funcionarios
públicos que causen grave daño económico al estado…” (sic).
En ese
sentido, pide que no se revoque la Resolución 130/2012 y se deniegue más bien
la acción de amparo constitucional formulada por el ahora accionante.
I.2.4.
Resolución
La Sala Civil
y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por
Resolución 32/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 129 y vta., concedió
la tutela solicitada a favor de LONABOL, respecto a sus derechos al debido
proceso y a la protección de bienes del Estado previstos en los arts. 112 y 115
de la CPE, dejando sin efecto la Resolución 130/2012, ordenándose a los
demandados emitir nueva resolución conforme a la ley y a su procedimiento,
analizando las pruebas en aplicación a la Constitución Política del Estado, a
las garantías constitucionales y la línea jurisprudencial aplicable.
Los
fundamentos jurídicos en los que se sustenta la resolución, son los siguientes:
a) Ante la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de
la duración máxima del proceso por parte del imputado, se debe comprobar
necesariamente si las dilaciones procesales son atribuibles o no a éste, y en
caso afirmativo se declarará no ha lugar a la extinción de la acción penal,
ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión, lo cual implica
necesariamente que se debe precisar de manera puntual en qué partes del
expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o
dilación invocada; b) La petición de extinción de la acción no
procede cuando se trata de hechos complejos, o donde intervienen varios
imputados, o si son hechos relacionados al narcotráfico, o contra la vida e
integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado; en todos esos
casos, se debe denegar la extinción de la acción penal, citas que corresponde
al Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007; c) Asimismo, el art. 112 de
la CPE, establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten
contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles
y no admiten régimen de inmunidad; d) El principio de congruencia exige
la conformidad y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes, lo
que supone que los tribunales de alzada deben observar al momento de emitir sus
resoluciones, los datos del proceso y circunscribirse a los aspectos
cuestionados en la Resolución; y, e) En ese sentido, el Tribunal de
alzada, se encuentra vinculado a exponer y fundamentar con el análisis
correspondiente los antecedentes que serían o no dilatorios para determinar la
procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso,
hecho que omite el referido Tribunal.
II.
CONCLUSIONES
De la
debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes
conclusiones:
II.1.
Dentro del proceso penal que sigue la Lotería Nacional de
Beneficiencia y Salubridad contra Verónica Inés Monje Aranibar, Juan Carlos
Nemtala Ballón, Ana María Chávez Rojas y Remedios de la Mar Sánchez Vda. de
Santa Cruz, se dictó sentencia condenatoria mediante Resolución 121/2007 de 31
de octubre, declarando a los procesados autores de los delitos de asociación
delictuosa y estafa, este último en grado de tentativa (fs. 13 a
27).
II.2.
El procesado Juan Carlos Nemtala Ballón, formuló incidente
solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso,
que fue resuelta mediante Resolución 03/2012 de 27 de enero, rechazando la
petición bajo el argumento de que la retardación de justicia por actos
dilatorios se produjo por la actuación del mismo procesado; además, de
considerar que la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia, establece
por medio del Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, “que en las sanciones
relacionadas al narcotráfico, a la vida e integridad de las personas o contra
los bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal” (fs. 1
a 5, 6 y vta., y 9 a 12).
III.3. Interpuesto
el recurso de apelación incidental por Juan Carlos Nemtala Ballón, la Sala
Penal Primera emite la Resolución 130/2012 de 20 de abril, que revoca la
Resolución 03/2012, según los siguientes fundamentos: 1) Que los actos
procesales que considera el Juez a quo como dilatorios, no son responsabilidad
directa del procesado y que más bien se evidencia el incumplimiento de
plazos procesales por parte del citado, el Ministerio Público y la parte
querellante; 2) Los incidentes y recursos planteados, son medios de
defensa que no pueden ser interpretados como medios dilatorios sin demostrar lo
contrario, lo que determina que la mora procesal no es atribuible a la conducta
del procesado Juan Carlos Nemtala Ballón; y, 3) El Auto Supremo 222 de 7
de marzo de 2007, es inaplicable, pues se encuentra superado por el Auto
Supremo 226 de 21 de mayo de 2012, ya que declara que la extinción de la acción
penal por el vencimiento del plazo previsto para la conclusión de los procesos
se rige por el principio garantista cuya finalidad es lograr que los procesos
concluyan en plazos razonables sin dilaciones indebidas.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El
accionante en representación legal de Lotería Nacional de Beneficiencia y
Salubridad, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
protección de los bienes del Estado y a la garantía de las víctimas, ya que
dentro el proceso penal que sigue contra Juan Carlos Nemtala Ballón, los
Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, emitieron la Resolución 130/2012 de 20 de abril, que revoca la Resolución
03/2012 de 27 de enero, que rechaza en primer grado la solicitud de extinción
de la acción penal por duración máxima del proceso y declara la extinción de la
acción penal por la misma causal.
En
consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de
garantías, corresponde dilucidar si en el presente caso corresponde conceder o
denegar la tutela solicitada.
III.1.
Resolución motivada como contenido del derecho al debido proceso
La
motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales,
porque sin ésta se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE).
El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y complementado por la
SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue
este derecho fundamental.
Así, las
señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las
finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una
resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial,
administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general,
sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son: “1)
El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La
Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de
constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del
principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr
el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria,
sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de
interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; 3)
Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los
tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de
impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la
actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado
por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
(SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia
del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de
otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender
sus derechos” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el
segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la
resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia,
los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y
congruencia, en la citada SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la
arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1)
una 'decisión sin motivación', o existiendo esta es b.2) una 'motivación
arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'”,
desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
III.2.
Interpretación del art. 112 de la CPE, a la luz de la extinción de la acción
penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso
El art.
7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que: “Toda
persona (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable o a
ser puesta en libertad…”; y el art. 8.1 de la misma norma internacional
determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…” (las
negrillas nos corresponden).
La
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció a
través de la Sentencia de 29 de enero de 1997, dentro el Caso Genie Lacayo vs.
Nicaragua, que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las
garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso
legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda
persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter
civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (las negrillas nos
corresponden).
De
ello, es posible entender que para la Corte Interamericana de
Derechos
Humanos el
“debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal” se encuentra
estrechamente relacionado con el tiempo de inicio y finalización de un proceso,
en la medida en que los referidos lineamientos configuran la garantía por la
cual debe entenderse que entre el inicio y culminación de un proceso debe
mediar ineludiblemente un plazo razonable dentro del cual se resuelva definitivamente
determinada controversia jurídica, y en mayor medida si éste corresponde a
materia penal. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
declarado que el plazo razonable es de difícil definición, lo que involucra
apenas precisarlo bajo determinados elementos que permitan concretizar su
contenido. De acuerdo con ello, “se deben tomar en cuenta tres elementos
para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:
a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la
conducta de las autoridades judiciales”. Elementos que necesariamente deben
ser revisados bajo un “análisis global del procedimiento”.
De esto es
posible colegir que un modo de concretizar el derecho humano al debido proceso
es la fijación de un plazo razonable no siempre disponible en los diferentes
ordenamientos jurídicos desde el punto de vista de plazo “determinado”, pero sí
fijado como un parámetro de tiempo definido para el inicio y culminación de un
proceso.
En este
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Sentencia
de 12 de noviembre de 1997, dentro el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador,
estableció que: “el principio de 'plazo razonable' al que hacen referencia
los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir
que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se
decida prontamente”. Considerando que la misma Corte, establece que: “…el
proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con
lo cual se agota la jurisdicción (…) y que, particularmente en materia penal,
dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse” .
Se debe
entender entonces, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
establece que el debido proceso impone como regla general que ningún proceso en
materia penal debe permanecer abierto en el tiempo de forma indefinida;
esto significa que la referida Convención, ha proscrito expresa e
implícitamente que ninguna persona puede ser objeto de persecución penal por
tiempo indefinido dentro un proceso, imponiéndose a los Estados suscriptores de
la misma Convención el deber de ejercer su poder punitivo dentro los márgenes del
principio de plazo razonable.
De forma
que entonces debe entenderse que el plazo razonable representa un principio
fundamental del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento se
encuentra en el derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas, que a su
vez implica, una concreción del derecho de acceso a la justicia pronta y
oportuna. De ahí que es posible sostener que aquél (el plazo razonable), en su
contenido integral se configura como una garantía que condiciona la actividad
jurisdiccional del Estado en el desarrollo temporal del proceso, el que debe
desenvolverse con seriedad atendiendo a las particularidades y complejidad de
cada caso concreto cuyo análisis da lugar al plazo considerado razonable.
En este
contexto, el ordenamiento jurídico penal establece que ante la comisión de
cualquier hecho delictivo se habilita la posibilidad de que el aparato judicial
responda con la imposición de una pena. Pero también debe tenerse presente que
dentro un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de la acción penal se
encuentra ineludiblemente limitado por principios constitucionales y normas
legales y por ello, la Constitución Política del Estado, determina en sus arts.
115 y 178, que los principios que deben guiar la administración de justicia
están dirigidos a ofrecer una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, bajo
seguridad jurídica, con celeridad y respeto a los derechos constitucionales;
principios que compatibilizan con el plazo razonable.
Estos
principios se materializan y concretizan en el derecho penal y derecho procesal
penal en el momento en que el legislador determina limitaciones claras y
explícitas al poder punitivo del Estado, como sería el caso de supuestos que
excluyen y/o cancelan la punibilidad, o lo que en otros términos sería la
obstaculización o eliminación de imposición de pena en supuestos como, por
ejemplo, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
duración del proceso, prevista en los arts. 133 y 27 inc. 8) del Código de
Procedimiento Penal (CPP) y en la Disposición Transitoria Tercera de la misma
norma adjetiva, que regula la extinción de la acción penal por vencimiento del
plazo máximo dentro procesos penales que se rigen con el régimen procesal anterior.
El sentido
teleológico de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo
de duración del proceso, permite que la misma opere como un modo directo de
concretización explícita del derecho al debido proceso, pues responde
precisamente al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro un plazo
razonable que impida que el procesado o acusado permanezca de modo indefinido
bajo acusación y persecución penal; emergiendo implícitamente la obligación de
asegurar un pronunciamiento de
sentencia
firme y ejecutoriada bajo términos de prontitud.
Por
consiguiente, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo
de duración del proceso procura garantizar que el ejercicio propiamente de la
acción penal, materializado en determinado proceso y procedimientos concretos,
se lleve a cabo dentro un plazo razonable. Por ello, el art. 133 del CPP,
establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados
desde el primer acto del procedimiento y que vencido el plazo el juez declarará
la extinción de la acción. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera,
dispone que los procesos a tramitarse conforme al régimen procesal anterior,
deben concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la
publicación del Código de Procedimiento Penal, en cuyo, caso el juez declarará
la extinción de la acción penal. Ahora bien, el art. 112 de la CPE, determina
textualmente que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten
contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son
imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.
Corresponde
entonces identificar el significado y/o naturaleza de esta disposición
constitucional, y para ello es necesario traer a colación que precisamente en
la teoría del derecho penal se han desarrollado obstáculos a la responsabilidad
punitiva, entendiéndose esto como la posibilidad de que el órgano
jurisdiccional frente a un delito no está obligado a responder con una pena
como si se tratara de un acto reflejo de estímulo y respuesta. Al contrario,
éste puede estar facultado tanto para habilitar poder punitivo, como carecer de
esa facultad por propio mandato legal. En resumen, el juez o tribunal penal
frente a la posibilidad de ejercer y aplicar poder punitivo a través de una
sanción penal también es responsable de analizar los supuestos legales que
excluyen o cancelan la punibilidad.
Entre
estos supuestos legales no sólo se encuentra la extinción de la acción penal
por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; entre otros, se hace
presente la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la
pena también por prescripción.
La
extinción de la acción penal por prescripción se encuentra regulada en los
arts. 27, 29, 29 Bis, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP, y se activa con la comisión
de un hecho tipificado como delito y comienza a correr desde la media noche del
día en que se cometió el mismo o en que cesó su consumación. De esa manera, el
delito prescribirá según la clasificación de tiempo que sigue el art. 29 del
CPP, que se interrumpe y suspende según las reglas de los arts. 30, 31, 32, 33
y 34 de la misma norma adjetiva.
Por su
parte, el Código Penal, regula la prescripción de la pena, cuya esencia reside
en extinguir ya no la acción penal sino la pena producto de una sentencia
condenatoria ejecutoriada. De esta manera, se extingue la potestad de ejecutar
la pena por el transcurso de un tiempo determinado, en tanto el art. 105 del
Código Penal (CP), establece que “estos plazos empezarán a correr desde el día
de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de
la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.
Todos
estos supuestos, incluyendo la extinción por vencimiento, se constituyen en
garantías que determinan, de modo general, que el transcurso del tiempo produce
efectos que inhabilitan la potestad del Estado para iniciar o continuar con el
ejercicio de la acción penal, o en su caso, inhabilitar la posibilidad de
ejecutar la pena. Supuestos estos que se fundamentan en la imposibilidad de
reunir pruebas, en el deterioro o desaparición de las mismas, en la dificultad
de reconstruir la verdad, en la pérdida de interés de perseguir penalmente,
negligencia en ejecutar la pena, la imposibilidad de mantener eternamente bajo
amenaza de pena a una persona o la necesidad de sancionar la negligencia del
Estado; sin embargo, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración
del proceso adquiere especial relevancia constitucional en tanto se fundamenta
en el sistema interamericano de derechos humanos que reconoce el principio de
plazo razonable implícito en el derecho al debido proceso.
Es
justamente en este esquema de análisis que ingresa el art. 112 de la CPE, pues
al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son
imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier
obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo
mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del
tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por
motivo de la prescripción.
De cierto
modo, es posible asimilar que al residir los fundamentos de la prescripciónen
diversas consideraciones que en definitiva dependen de la postura sobre política
criminal del legislador, el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad
de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el
patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Lo que no es posible
interpretar es que el art. 112 de la CPE, pretenda suprimir el principio de
plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, reconocido en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y cabalmente interpretada por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esto no
supone una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las
normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del
caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad
frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual
del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la
referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento
del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut
supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye
un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su
caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.
De modo
que, el principio de plazo razonable y su concretización a través de la
regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva
mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la
CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción
penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso.
III.3.
Análisis del caso concreto
El
accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
protección de los bienes del Estado y a la garantía de las víctimas,
manifestando que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público y la
Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad contra Juan Carlos Nemtala
Ballón, los demandados, en grado de apelación de la solicitud de extinción
penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, revocaron la
Resolución 03/2012 de 27 de enero, del juez a quo que rechazaba dicha petición,
para inmediatamente declarar la extinción de la acción penal por duración
máxima del proceso; ante esa declaración, interpone la presente acción de
amparo constitucional, argumentando en el fondo una incorrecta valoración de
hechos, normas y jurisprudencia aplicable al caso, lo que ocasiona, según el
accionante, una flagrante violación a los derechos constitucionales
anteriormente mencionados.
Sustentan
su petición, en dos aspectos principales. El primer desarrollo argumentativo,
está dirigido a resaltar la aplicación del art. 112 de la CPE, que señala fue
correctamente utilizado por el juez a quo y demás autoridades judiciales que
conocieron de anteriores petitorios de extinción penal por vencimiento de
duración del proceso formulados por el procesado, y ahora tercero interesado, y
no así por las autoridades judiciales demandadas. El segundo desarrollo
argumentativo, acusa la incorrecta valoración y aplicación de la extinción
penal por duración máxima del proceso, ya que indica que la dilación del
proceso es atribuible a la conducta del procesado y no así responsabilidad de
las autoridades judiciales ni del Ministerio Público y parte querellante.
Acusan por tanto, el incumplimiento e incorrecta fundamentación de la
Resolución que dispuso la extinción, así como una incorrecta valoración de los
actuados del proceso para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
que dispone que no procede la extinción cuando la dilación del proceso sea
atribuible a la conducta del imputado o procesado. En ese orden de ideas y
conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia
Constitucional Plurinacional, queda claro que las autoridades judiciales
demandadas hicieron una correcta lectura de la situación, valorando e
interpretando el art. 112 de la CPE, pues procedieron a tramitar la solicitud
de extinción de la acción penal; por ende, sobre este punto corresponde denegar
la tutela impetrada.
En lo
referente a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, el Tribunal
de garantías correctamente observa que se omite la motivación que corresponde
para identificar al o los responsables de la dilación procesal y por
consiguiente, el vencimiento del plazo máximo del proceso, de forma que si
fuera atribuible a la parte imputada, impediría la declaratoria de la extinción
de la acción penal por máxima duración del proceso, aspecto que se comprueba de
la lectura de la Resolución impugnada que pretende extraer conclusiones
definitivas a partir del estudio de tres actuados procesales, cuando se supone
que los antecedentes del proceso responden a veinticinco cuerpos (fs. 3). En
este sentido, la motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
judiciales, por lo que una resolución que declara la extinción de la acción por
máxima duración del proceso sin la debida fundamentación, viola la garantía del
debido proceso (art. 115.I de la CPE). Así por ejemplo, en la SC 0618/2007-R de
17 de julio, se fundamentó que: “…el Auto Supremo impugnado no reúne las
condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada,
puesto que a tiempo de declarar la extinción de la acción penal, se limitó a
señalar que la dilación del proceso se debió a la excesiva carga procesal y no
al procesado, sin realizar un análisis objetivo de la actuación de
este último, menos explicar porqué la dilación no le era atribuible;
tampoco señaló a la autoridad o autoridades, ni a las actuaciones procesales
que hubieran provocado la retardación del juicio. Es decir, ignoró totalmente
tanto el requerimiento fiscal, que a tiempo de solicitar la extinción de la
acción penal señaló a las autoridades judiciales y administrativas como las
causantes del retraso y la impugnación a dicho requerimiento planteado por la
querellante y ahora recurrente, quien realizó un detalle pormenorizado de los
actuados en los cuales a su criterio el procesado provocó y fue causante de la
dilación del juicio, sin merecer sus observaciones pronunciamiento expreso y
puntual alguno por las autoridades recurridas, con lo que éstas incumplieron la
obligación de escuchar a la víctima antes de disponer la extinción de la acción
penal, dejándola en indefensión al negarle la igualdad de oportunidades para
ejercer sus derechos, cual le reconocen los arts. 11 y 12 del CPP”. Entendimiento
asumido además en las SSCC 1002/2006-R y 1134/2006-R, entre otras.
En este
sentido, si bien el art. 27 del CPP, establece como causal de extinción de la acción
penal al vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y la Disposición
Transitoria Tercera del mismo cuerpo normativo, determina que si en cinco años
desde la publicación del actual Código de Procedimiento Penal, no se obtiene
sentencia ejecutoriada en los procesos pendientes se debe declarar la extinción
penal, no es menos cierto que estas reglas están condicionadas a la doctrina
jurisprudencial del anterior Tribunal Constitucional, que dispuso: “Con
relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo,
no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por
duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma
concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada,
efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si
existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como
son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las
autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión
indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los
jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra
sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano,
como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e
intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras
circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una
pronta y oportuna administración de justicia…” (SC 0551/2010-R de 12 de
julio). Cabe entonces a quien solicita la extinción de la acción penal por esta
causal fundamentar y probar que la mora procesal corresponde a las autoridades
judiciales y al Ministerio Público, identificando de forma detallada y
demostrando que la dilación del proceso es atribuible a éstos. Este conjunto de
normas no sólo alcanzan a quien pide la extinción sino también al juez o
tribunal que declarará la misma, en tanto deberá incluir dentro su motivación
la exposición clara de los puntos que demuestran que la declaración de
extinción de acción penal responde a la negligencia de los operadores de
justicia penal y no así al procesado, ajustándose este razonamiento jurídico a la
consideración sobre motivación como exigencia constitucional de las
resoluciones judiciales que asegura la vigencia del derecho al debido proceso,
y que tiene como fin inmediato convencer a las partes que la decisión judicial
proviene de un razonamiento apegado a las normas jurídicas y no es fuente por
lo tanto del sentido arbitrario del juez o tribunal, resultado que lleva a
suponer que una decisión sin motivación o una motivación insuficiente proviene
de un razonamiento arbitrario.
Finalmente,
se debe señalar que la justicia constitucional no puede hacer una valoración de
los datos del proceso a efectos de determinar a quien es atribuible la mora en
la tramitación y si procede o no la extinción de la acción penal, pues esa es
una labor de valoración de la prueba privativa de la jurisdicción ordinaria
(salvo lo exceptuado por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre), como
reiteradamente lo ha señalado este Tribunal Constitucional Plurinacional, por
ende, al no haberse argumentado ni demostrado la incorrecta valoración
probatoria, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto.
En
consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela
solicitada, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la
atribución que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en
revisión, resuelve:
1°
CONFIRMAR la Resolución 32/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a
129 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la
tutela solicitada, con los fundamentos jurídicos expuestos, únicamente respecto
a la protección del derecho al debido proceso;
2° Se
dispone que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada resolviendo el
recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 03/2012 de 27 de
enero, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional.
Regístrese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra.
Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
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