SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013

 



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03124-2013-07-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 32/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Díaz Herrera, Director General Ejecutivo de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

LONABOL, entidad ahora accionante, a través de su representante legal, manifestó mediante memoriales de 25 de enero (fs. 77 a 83) y de 8 de febrero de 2013 (fs. 88 a 90 y vta.), lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2000, el entonces representante legal de LONABOL, se presentó ante el Fiscal adscrito de la ahora extinta Policía Técnica Judicial denunciando que el sorteo de lotería de la emisión 46, llevado a cabo a través del medio de comunicación televisivo Red Uno de Bolivia, se había realizado bajo actos fraudulentos en los que estarían involucrados funcionarios de la misma institución.

Se inició proceso penal contra Verónica Inés Monje Aranibar, Juan Carlos Nemtala Ballón, Ana María Chávez Rojas y Remedios de la Mar Sánchez Vda. de Santa Cruz, habiendo el Juez Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, dictado Sentencia condenatoria por los delitos de asociación delictuosa y estafa, esta última en grado de tentativa, mediante Resolución 121/2007 de 31 de octubre.

El accionante expone que, a través de la Resolución 130/12 de 20 de abril de 2012, los ahora demandados declaran extinguida la acción penal con relación a Juan Carlos Nemtala Ballón, hecho que evidencia “la violación y vulneración de manera flagrante del derecho constitucional de Protección a los bienes del Estado, las Garantías de la Victima y el Debido Proceso previstos en los Arts. 112, 115 par. II) y 121 par. II) de la C.P.E” (sic).

Resalta que los antecedentes a la referida Resolución mantienen como punto de inicio procesal relevante para el análisis de caso, solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Juan Carlos Nemtala Ballón, que impulsa la emisión del Auto Motivado 80/2007 de 15 de junio, por el que el Juez Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, rechaza la solicitud de extinción. No obstante, en grado de apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispone, mediante Auto de Vista 943/2007 de 23 de noviembre, se dicte nuevo fallo aplicando la normativa sobre la prescripción en forma legal.

Alega que posteriormente, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 321/2009 de 25 de agosto “… rechazando las solicitudes de prescripción interpuestas por los co procesados Juan Carlos Nemtala y Verónica Monje Aranibar” (sic), argumentando que los delitos objeto del proceso penal en curso significan un atentado contra los intereses del Estado y causan un grave daño económico, supuestos que determinan que los mismos sean imprescriptibles en observancia del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Según infiere el propio accionante en su memorial de demanda, Juan Carlos Nemtala Barrón formuló apelación del referido fallo, emitiéndose la Resolución 03/2012 de 27 de enero en la que el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, rechazó la solicitud de extinción, estableciendo que el incumplimiento de la duración máxima del proceso “… se debe a los actos dilatorios y falta de lealtad procesal provocados por la parte procesada” (sic) y concluye que “… Juan Carlos Nemtala Ballón renunció a un juicio pronto, oportuno y rápido como establece la norma procesal” (sic), al no actuar diligentemente en el trámite de la causa, hecho que ocasionó la retardación de justicia atribuibles únicamente al procesado. A esto se suma el argumento por el cual se determina que si bien el acusado no se constituye en funcionario público y que tampoco su conducta involucra afectación directa a ningún bien del Estado, de ningún modo es posible liberarlo de la participación “… que tuvo en el hecho delictivo contra LONABOL, institución pública perteneciente al Estado, causando graves daños y perjuicios a la misma, relacionados con la pérdida de credibilidad y confianza de los ciudadanos…”; situación jurídica que según el accionante, condice con “… la doctrina legal sentada por el Tribunal Máximo de Justicia de la Nación a través del Auto Supremo 122 de 7 de marzo de 2007, determina en su parte pertinente que en las sanciones penales relacionadas al narcotráfico, a la vida e integridad de las personas o contra los bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal” (sic).

“La aludida Resolución fue nuevamente apelada por el procesado Juan Carlos Nemtala Ballón”, que promovió que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita la Resolución 130/2012 de 20 de abril, acusada ahora de “…violatoria de los derechos constitucionales de protección a los Bienes del Estado, a las Garantías de la Víctima, el Debido Proceso y contraria a la Línea Jurisprudencial Constitucional que declara la IMPRESCRIPTIBILDAD en los delitos que atentan contra el PATRIMONIO del ESTADO…” (sic), debido a que resuelve revocar la Resolución 03/2012, para declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso y dispone el archivo de obrados respecto al procesado Juan Carlos Nemtala Ballón.

El accionante infiere que la aludida Resolución viola derechos y garantías constitucionales al establecer, a partir de la valoración de fs. “91”, que la dilación procesal es responsabilidad de la parte querellante, del Ministerio Público y las autoridades judiciales. Señala que la omisión de los argumentos expuestos en la citada Resolución 03/2012, ocasiona el abandono de un análisis objetivo y correcta valoración de los antecedentes del proceso penal para resolver la apelación; e insiste en que “…el argumento descrito en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 en que el apelante funda su solicitud de extinción, es contraria a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Constitucional No. 079/2004…” (sic), pues determinan que la extinción no procede cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

Citando en conexión la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que obliga a quien solicite la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fundamentar y probar la mora procesal precisando en que lugar del expediente se encuentran los actuados que demuestran tal situación.

Lo cual conlleva, según el accionante, que la Resolución 130/12, no se adecúe a derecho y lesione, en consecuencia, las garantías constitucionales establecidas para la protección de los bienes del Estado, la víctima del delito y el debido proceso. Considerando que “la víctima resulta ser una ENTIDAD DEL ESTADO” y que los actos del acusado han “AFECTADO UN PATRIMONIO DEL ESTADO COMO ES LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICIENCIA Y SALUBRIDAD (…) HECHO QUE DENIEGA DE MANERA CATEGÓRICA LA PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EXTINCIÓN QUE PRETENDE (…) por tanto, el argumento del procesado Nemtala de no haber involucrado bienes del estado con su accionar delictuoso, ES SENCILLAMENTE INACEPTABLE Y NO TIENE NINGÚN RESPALDO DOCTRINAL NI LEGAL…” (sic).

A partir de estas consideraciones se acusa que los accionados “no han tomado en cuenta en su Resolución los preceptos y garantías constitucionales tantas veces mencionados, que protegen a las víctimas del delito, a los bienes del estado que tienen el carácter de imprescriptibilidad y no admiten régimen de inmunidad y al Debido Proceso que obliga al cumplimiento de normas constitucionales y leyes en actual vigencia” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, “a la protección de los bienes del Estado” y “a las garantías de la víctima”, citando al efecto los arts.

13.I, 112, 113.I, 115, 121.II y 410.I de la CPE, respectivamente.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo y en consecuencia se disponga la anulación

de la Resolución 130/2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada y la amplió señalando que de la revisión de los cuerpos procesales se extrae que la dilatación del proceso es atribuible a Juan Carlos Nemtala Ballón, en tanto se evidencia un mandamiento de aprehensión en su contra y la interposición de varias excepciones e incidentes formulados tanto por éste como por los demás acusados; lo cual libera de cualquier responsabilidad al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público y a la parte querellante de la dilación del proceso.

Asimismo, indicó en la audiencia pública que Juan Carlos Nemtala Ballón no se constituya en tercero interesado ya que la acción de amparo no se encuentra dirigida contra su persona sino contra las autoridades judiciales que declararon la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A pesar de su legal notificación, los demandados no elevaron su informe por escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pública según consta en el informe del Secretario de Cámara, cursante a fs. 120.

No obstante, Ricardo Chumacero Tórrez, se apersona con anterioridad a la audiencia pública mediante memorial de 28 de mayo de 2013 y solicita se notifique al tercero interesado a efecto de que el mismo pueda brindar los elementos de juicio necesarios para la resolución de la acción de amparo constitucional (fs. 114).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Ballón, a través de su abogado, refiere que de la presente acción de amparo no es posible identificar con precisión de qué manera se ha incurrido en la lesión del derecho al debido proceso de la parte accionante y que de ningún modo es posible revocar la Resolución 130/2012, que extingue la acción penal por duración máxima del proceso bajo el fundamento de que los hechos por los que se le acusa ocasionaron un grave daño económico al Estado, pues considera que el delito de tentativa de estafa no acepta la concurrencia de daño en el caso concreto.

Añade por otra parte, que la dilación del proceso es atribuible a las constantes inconcurrencias de la parte querellante, a la inasistencia del representante del Ministerio Público a las audiencias en las cuales era obligatoria su presencia bajo sanción de nulidad del acto procesal y a las suspensiones de audiencias por declaración de los Jueces. Bajo esas condiciones, infiere el tercero interesado, se supera la duración máxima del proceso penal por aproximadamente trece años, hecho que generó la lesión del debido proceso pues dilucida que una persona no puede quedar sometida indefinidamente a un proceso penal.

Asimismo, se alega que el Tribunal de garantías, “…tome en cuenta que la imprescriptibilidad de la acción penal solamente es para los funcionarios públicos” (sic) y que “… rige cuando se trate de delitos sometidos por funcionarios públicos que causen grave daño económico al estado…” (sic).

En ese sentido, pide que no se revoque la Resolución 130/2012 y se deniegue más bien la acción de amparo constitucional formulada por el ahora accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 32/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 129 y vta., concedió la tutela solicitada a favor de LONABOL, respecto a sus derechos al debido proceso y a la protección de bienes del Estado previstos en los arts. 112 y 115 de la CPE, dejando sin efecto la Resolución 130/2012, ordenándose a los demandados emitir nueva resolución conforme a la ley y a su procedimiento, analizando las pruebas en aplicación a la Constitución Política del Estado, a las garantías constitucionales y la línea jurisprudencial aplicable.

Los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la resolución, son los siguientes: a) Ante la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso por parte del imputado, se debe comprobar necesariamente si las dilaciones procesales son atribuibles o no a éste, y en caso afirmativo se declarará no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión, lo cual implica necesariamente que se debe precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; b) La petición  de extinción de la acción no procede cuando se trata de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o si son hechos relacionados al narcotráfico, o contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado; en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal, citas que corresponde al Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007; c) Asimismo, el art. 112 de la CPE, establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; d) El principio de congruencia exige la conformidad y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes, lo que supone que los tribunales de alzada deben observar al momento de emitir sus resoluciones, los datos del proceso y circunscribirse a los aspectos cuestionados en la Resolución; y, e) En ese sentido, el Tribunal de alzada, se encuentra vinculado a exponer y fundamentar con el análisis correspondiente los antecedentes que serían o no dilatorios para determinar la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, hecho que omite el referido Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal que sigue la Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad contra Verónica Inés Monje Aranibar, Juan Carlos Nemtala Ballón, Ana María Chávez Rojas y Remedios de la Mar Sánchez Vda. de Santa Cruz, se dictó sentencia condenatoria mediante Resolución 121/2007 de 31 de octubre, declarando a los procesados autores de los delitos de asociación delictuosa y estafa, este último en grado de tentativa (fs. 13 a 27).  

II.2.  El procesado Juan Carlos Nemtala Ballón, formuló incidente solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelta mediante Resolución 03/2012 de 27 de enero, rechazando la petición bajo el argumento de que la retardación de justicia por actos dilatorios se produjo por la actuación del mismo procesado; además, de considerar que la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia, establece por medio del Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, “que en las sanciones relacionadas al narcotráfico, a la vida e integridad de las personas o contra los bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal” (fs. 1 a 5, 6 y vta., y 9 a 12).

III.3. Interpuesto el recurso de apelación incidental por Juan Carlos Nemtala Ballón, la Sala Penal Primera emite la Resolución 130/2012 de 20 de abril, que revoca la Resolución 03/2012, según los siguientes fundamentos: 1) Que los actos procesales que considera el Juez a quo como dilatorios, no son responsabilidad directa del procesado y que más bien se evidencia el incumplimiento de plazos procesales por parte del citado, el Ministerio Público y la parte querellante; 2) Los incidentes y recursos planteados, son medios de defensa que no pueden ser interpretados como medios dilatorios sin demostrar lo contrario, lo que determina que la mora procesal no es atribuible a la conducta del procesado Juan Carlos Nemtala Ballón; y, 3) El Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, es inaplicable, pues se encuentra superado por el Auto Supremo 226 de 21 de mayo de 2012, ya que declara que la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo previsto para la conclusión de los procesos se rige por el principio garantista cuya finalidad es lograr que los procesos concluyan en plazos razonables sin dilaciones indebidas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación legal de Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la protección de los bienes del Estado y a la garantía de las víctimas, ya que dentro el proceso penal que sigue contra Juan Carlos Nemtala Ballón, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron la Resolución 130/2012 de 20 de abril, que revoca la Resolución 03/2012 de 27 de enero, que rechaza en primer grado la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y declara la extinción de la acción penal por la misma causal.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Resolución motivada como contenido del derecho al debido proceso

La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales, porque sin ésta se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, en la citada SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o existiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

III.2. Interpretación del art. 112 de la CPE, a la luz de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso

El art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que: “Toda persona (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; y el art. 8.1 de la misma norma internacional determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…” (las negrillas nos corresponden).  

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció a través de la Sentencia de 29 de enero de 1997, dentro el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (las negrillas nos corresponden).

De  ello, es  posible  entender que para la Corte Interamericana de Derechos

Humanos el “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal” se encuentra estrechamente relacionado con el tiempo de inicio y finalización de un proceso, en la medida en que los referidos lineamientos configuran la garantía por la cual debe entenderse que entre el inicio y culminación de un proceso debe mediar ineludiblemente un plazo razonable dentro del cual se resuelva definitivamente determinada controversia jurídica, y en mayor medida si éste corresponde a materia penal. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado que el plazo razonable es de difícil definición, lo que involucra apenas precisarlo bajo determinados elementos que permitan concretizar su contenido. De acuerdo con ello, “se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Elementos que necesariamente deben ser revisados bajo un “análisis global del procedimiento”.

De esto es posible colegir que un modo de concretizar el derecho humano al debido proceso es la fijación de un plazo razonable no siempre disponible en los diferentes ordenamientos jurídicos desde el punto de vista de plazo “determinado”, pero sí fijado como un parámetro de tiempo definido para el inicio y culminación de un proceso.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Sentencia de 12 de noviembre de 1997, dentro el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, estableció que: “el principio de 'plazo razonable' al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. Considerando que la misma Corte, establece que: “…el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (…) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” .

Se debe entender entonces, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que el debido proceso impone como regla general que ningún proceso en materia penal debe permanecer abierto en el tiempo de forma indefinida; esto significa que la referida Convención, ha proscrito expresa e implícitamente que ninguna persona puede ser objeto de persecución penal por tiempo indefinido dentro un proceso, imponiéndose a los Estados suscriptores de la misma Convención el deber de ejercer su poder punitivo dentro los márgenes del principio de plazo razonable.

De forma que entonces debe entenderse que el plazo razonable representa un principio fundamental del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento se encuentra en el derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas, que a su vez implica, una concreción del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna. De ahí que es posible sostener que aquél (el plazo razonable), en su contenido integral se configura como una garantía que condiciona la actividad jurisdiccional del Estado en el desarrollo temporal del proceso, el que debe desenvolverse con seriedad atendiendo a las particularidades y complejidad de cada caso concreto cuyo análisis da lugar al plazo considerado razonable.

En este contexto, el ordenamiento jurídico penal establece que ante la comisión de cualquier hecho delictivo se habilita la posibilidad de que el aparato judicial responda con la imposición de una pena. Pero también debe tenerse presente que dentro un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de la acción penal se encuentra ineludiblemente limitado por principios constitucionales y normas legales y por ello, la Constitución Política del Estado, determina en sus arts. 115 y 178, que los principios que deben guiar la administración de justicia están dirigidos a ofrecer una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, bajo seguridad jurídica, con celeridad y respeto a los derechos constitucionales; principios que compatibilizan con el plazo razonable.

Estos principios se materializan y concretizan en el derecho penal y derecho procesal penal en el momento en que el legislador determina limitaciones claras y explícitas al poder punitivo del Estado, como sería el caso de supuestos que excluyen y/o cancelan la punibilidad, o lo que en otros términos sería la obstaculización o eliminación de imposición de pena en supuestos como, por ejemplo, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, prevista en los arts. 133 y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la Disposición Transitoria Tercera de la misma norma adjetiva, que regula la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo dentro procesos penales que se rigen con el régimen procesal anterior.

El sentido teleológico de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, permite que la misma opere como un modo directo de concretización explícita del derecho al debido proceso, pues responde precisamente al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro un plazo razonable que impida que el procesado o acusado permanezca de modo indefinido bajo acusación y persecución penal; emergiendo implícitamente la obligación de asegurar un pronunciamiento de

sentencia firme y ejecutoriada bajo términos de prontitud. 

Por consiguiente, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso procura garantizar que el ejercicio propiamente de la acción penal, materializado en determinado proceso y procedimientos concretos, se lleve a cabo dentro un plazo razonable. Por ello, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento y que vencido el plazo el juez declarará la extinción de la acción. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera, dispone que los procesos a tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal, en cuyo, caso el juez declarará la extinción de la acción penal. Ahora bien, el art. 112 de la CPE, determina textualmente que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.

Corresponde entonces identificar el significado y/o naturaleza de esta disposición constitucional, y para ello es necesario traer a colación que precisamente en la teoría del derecho penal se han desarrollado obstáculos a la responsabilidad punitiva, entendiéndose esto como la posibilidad de que el órgano jurisdiccional frente a un delito no está obligado a responder con una pena como si se tratara de un acto reflejo de estímulo y respuesta. Al contrario, éste puede estar facultado tanto para habilitar poder punitivo, como carecer de esa facultad por propio mandato legal. En resumen, el juez o tribunal penal frente a la posibilidad de ejercer y aplicar poder punitivo a través de una sanción penal también es responsable de analizar los supuestos legales que excluyen o cancelan la punibilidad.

Entre estos supuestos legales no sólo se encuentra la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; entre otros, se hace presente la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la pena también por prescripción.

La extinción de la acción penal por prescripción se encuentra regulada en los arts. 27, 29, 29 Bis, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP, y se activa con la comisión de un hecho tipificado como delito y comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el mismo o en que cesó su consumación. De esa manera, el delito prescribirá según la clasificación de tiempo que sigue el art. 29 del CPP, que se interrumpe y suspende según las reglas de los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la misma norma adjetiva.

Por su parte, el Código Penal, regula la prescripción de la pena, cuya esencia reside en extinguir ya no la acción penal sino la pena producto de una sentencia condenatoria ejecutoriada. De esta manera, se extingue la potestad de ejecutar la pena por el transcurso de un tiempo determinado, en tanto el art. 105 del Código Penal (CP), establece que “estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.

Todos estos supuestos, incluyendo la extinción por vencimiento, se constituyen en garantías que determinan, de modo general, que el transcurso del tiempo produce efectos que inhabilitan la potestad del Estado para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, o en su caso, inhabilitar la posibilidad de ejecutar la pena. Supuestos estos que se fundamentan en la imposibilidad de reunir pruebas, en el deterioro o desaparición de las mismas, en la dificultad de reconstruir la verdad, en la pérdida de interés de perseguir penalmente, negligencia en ejecutar la pena, la imposibilidad de mantener eternamente bajo amenaza de pena a una persona o la necesidad de sancionar la negligencia del Estado; sin embargo, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso adquiere especial relevancia constitucional en tanto se fundamenta en el sistema interamericano de derechos humanos que reconoce el principio de plazo razonable implícito en el derecho al debido proceso.

Es justamente en este esquema de análisis que ingresa el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción.

De cierto modo, es posible asimilar que al residir los fundamentos de la prescripciónen diversas consideraciones que en definitiva dependen de la postura sobre política criminal del legislador, el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Lo que no es posible interpretar es que el art. 112 de la CPE, pretenda suprimir el principio de plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cabalmente interpretada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esto no supone una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.

De modo que, el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la protección de los bienes del Estado y a la garantía de las víctimas, manifestando que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad contra Juan Carlos Nemtala Ballón, los demandados, en grado de apelación de la solicitud de extinción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, revocaron la Resolución 03/2012 de 27 de enero, del juez a quo que rechazaba dicha petición, para inmediatamente declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; ante esa declaración, interpone la presente acción de amparo constitucional, argumentando en el fondo una incorrecta valoración de hechos, normas y jurisprudencia aplicable al caso, lo que ocasiona, según el accionante, una flagrante violación a los derechos constitucionales anteriormente mencionados.

Sustentan su petición, en dos aspectos principales. El primer desarrollo argumentativo, está dirigido a resaltar la aplicación del art. 112 de la CPE, que señala fue correctamente utilizado por el juez a quo y demás autoridades judiciales que conocieron de anteriores petitorios de extinción penal por vencimiento de duración del proceso formulados por el procesado, y ahora tercero interesado, y no así por las autoridades judiciales demandadas. El segundo desarrollo argumentativo, acusa la incorrecta valoración y aplicación de la extinción penal por duración máxima del proceso, ya que indica que la dilación del proceso es atribuible a la conducta del procesado y no así responsabilidad de las autoridades judiciales ni del Ministerio Público y parte querellante. Acusan por tanto, el incumplimiento e incorrecta fundamentación de la Resolución que dispuso la extinción, así como una incorrecta valoración de los actuados del proceso para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que dispone que no procede la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. En ese orden de ideas y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, queda claro que las autoridades judiciales demandadas hicieron una correcta lectura de la situación, valorando e interpretando el art. 112 de la CPE, pues procedieron a tramitar la solicitud de extinción de la acción penal; por ende, sobre este punto corresponde denegar la tutela impetrada.

En lo referente a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, el Tribunal de garantías correctamente observa que se omite la motivación que corresponde para identificar al o los responsables de la dilación procesal y por consiguiente, el vencimiento del plazo máximo del proceso, de forma que si fuera atribuible a la parte imputada, impediría la declaratoria de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, aspecto que se comprueba de la lectura de la Resolución impugnada que pretende extraer conclusiones definitivas a partir del estudio de tres actuados procesales, cuando se supone que los antecedentes del proceso responden a veinticinco cuerpos (fs. 3). En este sentido, la motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales, por lo que una resolución que declara la extinción de la acción por máxima duración del proceso sin la debida fundamentación, viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). Así por ejemplo, en la SC 0618/2007-R de 17 de julio, se fundamentó que: “…el Auto Supremo impugnado no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, puesto que a tiempo de declarar la extinción de la acción penal, se limitó a señalar que la dilación del proceso se debió a la excesiva carga procesal y no al procesado, sin realizar un análisis objetivo de la actuación de este último, menos explicar porqué la dilación no le era atribuible; tampoco señaló a la autoridad o autoridades, ni a las actuaciones procesales que hubieran provocado la retardación del juicio. Es decir, ignoró totalmente tanto el requerimiento fiscal, que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal señaló a las autoridades judiciales y administrativas como las causantes del retraso y la impugnación a dicho requerimiento planteado por la querellante y ahora recurrente, quien realizó un detalle pormenorizado de los actuados en los cuales a su criterio el procesado provocó y fue causante de la dilación del juicio, sin merecer sus observaciones pronunciamiento expreso y puntual alguno por las autoridades recurridas, con lo que éstas incumplieron la obligación de escuchar a la víctima antes de disponer la extinción de la acción penal, dejándola en indefensión al negarle la igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos, cual le reconocen los arts. 11 y 12 del CPP”. Entendimiento asumido además en las SSCC 1002/2006-R y 1134/2006-R, entre otras.

En este sentido, si bien el art. 27 del CPP, establece como causal de extinción de la acción penal al vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y la Disposición Transitoria Tercera del mismo cuerpo normativo, determina que si en cinco años desde la publicación del actual Código de Procedimiento Penal, no se obtiene sentencia ejecutoriada en los procesos pendientes se debe declarar la extinción penal, no es menos cierto que estas reglas están condicionadas a la doctrina jurisprudencial del anterior Tribunal Constitucional, que dispuso: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia…” (SC 0551/2010-R de 12 de julio). Cabe entonces a quien solicita la extinción de la acción penal por esta causal fundamentar y probar que la mora procesal corresponde a las autoridades judiciales y al Ministerio Público, identificando de forma detallada y demostrando que la dilación del proceso es atribuible a éstos. Este conjunto de normas no sólo alcanzan a quien pide la extinción sino también al juez o tribunal que declarará la misma, en tanto deberá incluir dentro su motivación la exposición clara de los puntos que demuestran que la declaración de extinción de acción penal responde a la negligencia de los operadores de justicia penal y no así al procesado, ajustándose este razonamiento jurídico a la consideración sobre motivación como exigencia constitucional de las resoluciones judiciales que asegura la vigencia del derecho al debido proceso, y que tiene como fin inmediato convencer a las partes que la decisión judicial proviene de un razonamiento apegado a las normas jurídicas y no es fuente por lo tanto del sentido arbitrario del juez o tribunal, resultado que lleva a suponer que una decisión sin motivación o una motivación insuficiente proviene de un razonamiento arbitrario.

Finalmente, se debe señalar que la justicia constitucional no puede hacer una valoración de los datos del proceso a efectos de determinar a quien es atribuible la mora en la tramitación y si procede o no la extinción de la acción penal, pues esa es una labor de valoración de la prueba privativa de la jurisdicción ordinaria (salvo lo exceptuado por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre), como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal Constitucional Plurinacional, por ende, al no haberse argumentado ni demostrado la incorrecta valoración probatoria, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la atribución que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 32/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con los fundamentos jurídicos expuestos, únicamente respecto a la protección del derecho al debido proceso;

2°  Se dispone que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada resolviendo el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 03/2012 de 27 de enero, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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