TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo:
85/2012
Sucre: 25 de abril de 2012
Expediente: O - 9 -12 - S
Partes: Mery Cerrogrande Sacari c/
Edwin Rollano Astroña.
Proceso: Divorcio
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en
el fondo de fs. 439 a 440, interpuesto por Edwin Rollano Astroña; contra el
Auto de Vista Nº 193/2011, de fs. 420 a 421 vlta, emitido el 14 de diciembre
2011 por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior de
Justicia de Oruro (ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro), en el
proceso de Divorcio, seguido por Mery Cerrogrande Sacari contra Edwin Rollano
Astroña; la concesión del recurso de casación de fs. 446; los antecedentes del
proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Ordinario,
de Sentencia en lo Penal, Liquidador, del Niño y Adolescente, del Trabajo
Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopo del Departamento
de Oruro, con asiento en la localidad de Huanuni, el 11 de diciembre de 2010
pronunció la Sentencia Nº 38/2010, cursante de fs. 289 y vlta. de obrados, por
la cual declaró probada la demanda de Divorcio de fs. 3 y vlta.,
consecuentemente dispuso la desvinculación del matrimonio por culpa de ambos
por haber fomentado la separación de hecho por mas de dos años y sin derecho ha
ser asistido Mery Cerrogrande Sacari, mantuvo la asistencia familiar acordada
en la capitulación matrimonial y decretada por el Juez Instructor de Huanuni en
la suma de Bs. 800, en virtud de que no existe resolución expresa que resuelva
su cesación y con referencia a la división de los bienes se la derivo a
ejecución de sentencia.
Contra esa sentencia de primera
instancia el demandado Edwin Rollano Astroña dentro del plazo legal interpuso
recurso de apelación, en cuyo merito la Sala Civil, Familiar y Comercial
Segunda de la H. Corte Superior de Justicia de Oruro, el 14 de diciembre de
2011 pronunció el Auto de Vista Nº 193/2011, confirmando la Sentencia
impugnada.
El recurrente interpuso contra esa
resolución de segunda instancia recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO
II:
DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Acusó violación del art. 1283 del
Código Civil, indicando que no existe prueba alguna que acredite la calidad de
hija de Ambar Lena, en virtud de que la actora nunca adjunto a obrados
Certificado de Nacimiento de la misma, por dicha razón acuso a los tribunales
en base a que prueba se baso su fijación de asistencia familiar.
Indicó que en el Divorcio se
estableció las medidas provisionales y entre ellas se dispuso la fijación de la
asistencia familiar solo para Said Edwin Rollano Cerrogrande en la suma de Bs.
400 y no así para Ambar Lena Rollano Cerrogrande porque no se había adjuntado
certificado de nacimiento.
Acuso que el certificado de nacimiento
de Ambar Lena para ver su mayoría de edad o su minoría tenía que presentarlo la
actora y no así el recurrente, y la exigencia de tribunal para que se presente
alguna prueba sobre la mayoría de edad de Ambar Lena no le corresponde.
Acuso al art. 147 del Código de
Familia, indicando que la manutención y educación de los hijos corresponde a
ambos padres y para establecer esta se debe probar con documentos idóneos.
Indico que el juez pronuncio su Sentencia sin observar lo que determina el art.
236 del Código de Procedimiento Civil y su resolución es Ultra Petita en
relación a la homologación de la capitulación matrimonial.
CONSIDERANDO
III:
FUNDAMENTOS DE
LA RESOLUCION:
Que, la jurisprudencia sentada por
la Corte Suprema de Justicia y que este Tribunal Supremo de Justicia comparte
criterio, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de
puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los
casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de
casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos,
conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso que se analiza, el
recurrente si bien no cumple de manera adecuada con la técnica recursiva, sin embargo
de los fundamentos de su recurso, que el motivo por el cual recurre, está
referido a la inexistencia del certificado de nacimiento de la hija mayor a
cuyo favor los tribunales fijaron una asistencia familiar.
Al respecto, cuestiona que no
habría posibilidad de fijar asistencia familiar a favor de su hija Ambar Lena
Rollano Cerrogrande, si en obrados no se adjuntó el certificado de nacimiento,
aspecto que no le correspondería a él como demandado, sino a la parte
demandante.
Establecido el motivo de la
impugnación, corresponde señalar que en la especie se advierte que no se ha
dado cumplimiento a las obligaciones procesales supra descritas. En efecto, si
bien es cierto que el recurrente interpone su recurso dentro del plazo previsto
por Ley, empero su fundamentación esta encaminada a la determinación que asumió
los tribunales de instancia en relación al por qué se fijó asistencia a la hija
mayor de edad en virtud de que en obrados no se hubiera adjuntado certificado
de nacimiento de Ambar Lena Rollano Cerrogrande y realizando un análisis de
todos los datos del proceso se evidencia el Certificado de Nacimiento tanto en
fotocopias simples de fs. 15 y fs. 19, como en original fs. 37, al igual que el
Carnet de Identidad que cursa en fs. 25, deviniendo en infundado lo afirmado
por el recurrente.
Por consiguiente el recurrente
trata de eludir su obligación de asistir dejando entrever que no existiría
Certificado de Nacimiento lo cual no es evidente, pretendiendo así desconocer
el derecho que le asiste conforme establece el Código de Familia en su art.
264.- (Subsistencia de deberes). "El deber de mantenimiento y educación a
que se refiere el inciso 3) del artículo 258 subsiste después de la mayoridad
en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida,
así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u
oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa
grave del hijo", por la cual los padres tienen la obligación de asistir a
sus hijos aun sean mayores de edad.
Con relación a la determinación
asumida por el juez respecto a la asistencia familiar, indicar que el Juez A
quo simplemente se limito a ratificar aquello que se dispuso en el proceso de
asistencia familiar acumulado en el proceso y que esa decisión bien puede ser
modificada mediante un incidente de cesación de asistencia familiar donde se
dilucidará si las condiciones que motivaron la asistencia familiar continúan o
no a favor de la hija mayor de edad, su decisión la baso en el proceso de
asistencia familiar, donde las partes tenían la oportunidad de hacer prevalecer
todos sus derechos.
Por otro lado, la cesación de la
asistencia familiar no se opera de hecho, sino a partir de una resolución
judicial y como correctamente lo interpreto el Juez A quo al indicar que no
existe resolución expresa que decrete la cesación y en sentencia mantuvo la
asistencia fijada por el juez que conoció y tramitó el proceso de asistencia
familiar. Así la SC 1851/2003-R, de 12 de diciembre 2003 ha establecido
"...la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse
producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima
legalmente al obligado el pago de la asistencia, que en un momento se dispuso
por la autoridad competente, dado que en estos casos, el obligado deberá
solicitar el cese de la asistencia familiar a favor del beneficiado exponiendo
las razones y acompañando las pruebas necesarias para que su petición sea
valorada. En este entendido, el deber de cumplir con la asistencia quedará sin
efecto a partir de la resolución de la autoridad judicial competente, lo que
significa, que para el caso de declararse la cesación, las pensiones a partir
de esa fecha no serán pagadas; empero, si el obligado anterior a esa cesación
tenía por cumplir asistencia devengada debe cumplirla igualmente bajo las
prevenciones de ley, vale decir, que la cesación no le exime de sus
obligaciones anteriormente incumplidas..."
Por último, corresponde aclarar
que el Tribunal de alzada de manera equivocada, consideró la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia y que este nuevo Tribunal Supremo de Justicia
comparte criterio, respecto a la improcedencia del recurso de casación
entratándose de asistencia familiar, toda vez que dicha improcedencia opera únicamente
cuando el motivo del recurso recae solo sobre el monto de la asistencia
familiar fijada, aspecto que no fue correctamente interpretado por el Tribunal
ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista.
En consecuencia, no encontrando
cierto los hechos fundados por el recurrente en su recurso de casación, se
aplica la determinación de los arts. 271. 2) y 273 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la
facultad conferida por el Art. 42 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial
y en aplicación de los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 439 a 440,
interpuesto por Edwin Rollano Astroña; contra el Auto de Vista Nº 193/2011, de
fs. 420 a 421 vlta. Con Costas.
Se regula el Honorario profesional
en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y
devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle
Mamani.
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