SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2018-S4
Sucre, 28
de septiembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:
René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente:
24634-2018-50-AL
Departamento:
La Paz
En
revisión la Resolución 23/2018, de 19 de junio, cursante de fs. 75 a 76 vta.,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix
Santiago Larico Cutili contra Karen Romero Ibáñez, Jueza Pública
de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demanda
Por
memorial presentado de 18 de junio de 2018, cursante de fs. 29 a 31, el
accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
A pesar
que cumplió sin demora el pago de asistencia familiar fijada a favor de su hijo
Juan Santiago Larico Tintaya, en la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos)
mensuales, según Sentencia 614/2017 de 29 de agosto, pronunciada por la Jueza
Pública de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz; el 15 de junio de
2018, al promediar las 17:00, fue sorprendido en dependencias de su trabajo por
Inés Nieves Tintaya Mayta y funcionarios policiales, quienes le indicaron que
tenían una orden de apremio en su contra por el monto adeudado de Bs2 800.-
(dos mil ochocientos bolivianos), motivo por el que ahora se encuentra
injustamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Alegó que,
el Auto de 16 de abril de 2018 –por el que la Jueza ahora demandada, aprobó la
liquidación de asistencia familiar devengada y conminó su pago dentro del
tercer día de su legal notificación, bajo apercibimiento de emitirse
mandamiento de apremio– fue notificado a su persona en Secretaría del Juzgado
Público de Familia Décimo Quinto del departamento de La Paz, en evidente
contradicción a los arts. 343 y 442 del Código de las Familias y el Proceso
Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– y de la jurisprudencia contenida
en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1659/2012 de 1 de octubre,
025/2018 de 7 de marzo y 029/2017 de 8 de febrero, que disponen que esta
diligencia debe realizarse en el domicilio señalado por la parte demandada, ya
sea procesal o real; toda vez que, se encuentra involucrado su derecho a la
libertad. Sumándose a esta ilegal notificación, que el referido mandamiento fue
recogido por Inés Nieves Tintaya Mayta, quien es ajena al proceso y no tiene
poder de representación de la parte demandante.
I.1.2.
Derechos supuestamente vulnerados
El
accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa,
citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado
(CPE).
I.1.3.
Petitorio
Solicitó
se le conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se expida inmediatamente
el mandamiento de libertad a su favor; y, b) “Se anulen obrados
correspondientes”.
I.2.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada
la audiencia pública el 19 de junio de 2018, conforme consta en el acta
cursante a fs. 74 y vta., presente el impetrante de tutela acompañado de su
abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes
actuados:
I.2.1.
Ratificación y ampliación de la acción
El
peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su
demanda y ampliándola manifestó que a consecuencia de su ilegal notificación
con el Auto de 16 de abril de 2018, se encontró en total estado de indefensión;
por otra parte, agregó que el mandamiento de apremio se emitió obviando el
depositó por las sumas de Bs500.- (quinientos bolivianos) y de Bs800.-
(ochocientos bolivianos).
I.2.2.
Informe de la autoridad demandada
Karen
Romero Ibáñez, Jueza Pública de Familia Décimo Quinta del departamento de La
Paz, mediante informe escrito de 19 de junio de 2018, cursante de fs. 34 a 40,
manifestó que: 1) En el memorial de la respuesta a la demanda de
asistencia familiar, el accionante señaló su domicilio procesal; 2) Juan
Santiago Larico Tintaya, solicitó liquidación de asistencia familiar, por la
suma de Bs2 800.-, la misma que fue notificada al obligado en su domicilio
procesal, mediante diligencia cursante a fs. 174 y al no haberse efectuado
ninguna observación, se aprobó la misma, siendo notificada al impetrante de
tutela en Secretaría de su Juzgado, como dispone el art. 314.I de la Ley 603; 3)
A fs. “179”, cursa la diligencia de notificación con el Auto de fs. “177 y
vta.”, en el que se dispuso que se expida el mandamiento de apremio contra
Félix Santiago Larico Cutili, hasta que cancele la suma adeudada; y, 4)
El art. 442 de la Ley antes citada, establece que la notificación con la
liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, se practicó en su
domicilio procesal y en el presente caso se dio estricto cumplimiento a la
citada norma familiar, aspecto que fue reconocido por el mismo impetrante de
tutela, por lo que no se vulneró derecho alguno.
I.2.3.
Resolución
La Sala
Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en
Tribunal de garantías, por Resolución 23/2018 de 19 de junio, cursante de fs.
75 a 76 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i)
Se notificó al peticionante de tutela en su domicilio procesal con la
liquidación de asistencia familiar; asimismo, conforme la diligencia de “fs.
176”, se evidencia que se le notificó con la resolución de aprobación de
planilla, en Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del
departamento antes referido; actuaciones que fueron ratificadas en audiencia
por el impetrante de tutela; ii) Según la línea jurisprudencial
mencionada por ambas partes, la obligación de cumplir con la asistencia
familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio,
esto, porque la misma está vinculada a derechos fundamentales; iii)
Según el principio de legalidad y lo establecido en los arts. 180 de la CPE y
el 442 de la Ley 603, la notificación con la liquidación de pagos devengados en
proceso extraordinario se practicará en domicilio procesal y en caso de no
haber sido fijado, se lo hará en Secretaría del Juzgado; por lo que, conforme a
la normativa referida, se debe notificar al obligado de la asistencia familiar
con la solicitud de liquidación en el domicilio procesal y no así con la
aprobación de la misma; y, iv) La Jueza demandada, dio cumplimiento al
trámite establecido en la norma citada precedentemente, en cuanto a la
notificación con la liquidación en el domicilio procesal y posteriores
diligencias en Secretaría de su Juzgado, por lo que no corresponde otorgar la
tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la
revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo
siguiente:
II.1.
Por memorial de solicitud de liquidación de asistencia familiar, presentada por
Juan Santiago Larico Tintaya, el 15 de marzo de 2018, pide el pago de Bs2 800.-
por asistencia familiar devengada (fs. 2).
II.2.
Mediante diligencia de notificación, efectuada el 28 de marzo
de 2018, se dio por notificado a Félix Santiago Larico Cutili –ahora
accionante–, con el memorial de fs. 173 y el proveído de fs. 173 vta., en su
domicilio procesal (fs. 3).
II.3.
Corre memorial de 13 de abril de 2018, interpuesto por Juan
Santiago Larico Tintaya, que refiere que el demandado –ahora peticionante de
tutela– fue legalmente notificado con la liquidación de fs. 173, el 28 de marzo
de mismo año, por lo que pidió la aprobación de la liquidación de la asistencia
familiar (fs. 4); dicho documento fue providenciado el 16 de igual mes y año,
en el siguiente tenor: “De la revisión de obrados y no habiendo el demandado observado
dentro del término de ley pese a su legal notificación con la liquidación de
“fs. 173” de obrados, en consecuencia, se APRUEBA la mencionada liquidación por
la suma de Bs.2 800.-, debiendo el demandado cancelar el monto adeudado dentro
del tercer día de su legal notificación con el presente Auto bajo conminatoria
de expedir Mandamiento de Apremio en caso de incumplimiento, sea con las
formalidades de ley” (fs. 4 vta.).
II.4.
Cursa notificación efectuada al ahora accionante, de 20 de
abril de 2018, en Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del
departamento de La Paz, con el decreto que aprueba la liquidación de la
asistencia familiar (fs. 5).
II.5.
Mediante memorial de 27 de abril de 2018, Juan Santiago Larico Tintaya,
solicitó mandamiento de apremio (fs. 6); que fue providenciada el 30 del mes y
año citado, ordenándose que se expida y ejecute hasta que cancele la suma de
Bs2 800.- por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 6 y vta.).
II.6.
A través del Mandamiento de Apremio de 6 de junio de
2018, emitido por la Jueza demandada, se ordenó que cualquier autoridad hábil y
no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, proceda al apremio de Félix
Santiago Larico Cutili y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La
Paz, hasta que cancele el monto de Bs2 800.- por concepto de asistencia
familiar (fs. 11).
II.7.
Por memorial de 6 de junio de 2018, el impetrante de tutela,
adjuntó fotocopia de depósitos bancarios por concepto de asistencia familiar,
por las sumas de Bs850.- (ochocientos cincuenta bolivianos) y Bs500.-
(quinientos bolivianos), haciendo un total de Bs1 350.- (un mil trescientos
cincuenta bolivianos) a favor de su hijo Juan Santiago Larico Tintaya; en cuyo
“OTROSÍ” hizo conocer su nuevo domicilio procesal en calle Yanacocha N° 332 of.
25 (fs. 10).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El
accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y la defensa,
puesto que la Jueza demandada, dispuso que el Auto de 16 de abril de 2018 –por
el que aprobó la planilla de pensiones devengadas–, le sea notificado en
Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del departamento de La
Paz, y no en su domicilio procesal; provocando con ello, que no pueda oponerse
a la emisión del mandamiento de apremio expedido en su contra, por cuya
ejecución se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San
Pedro de La Paz.
En
consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de
garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si
constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías
constitucionales del impetrante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela
solicitada.
III.1.
Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar
En cuanto
al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se
tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple
con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser
emplazado/a por escrito y cuando a pesar de esta advertencia, no haga efectivo
el pago en el plazo establecido por ley. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional a través de la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, refirió: “En
relación al apremio corporal emergente de los procesos de asistencia familiar,
la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: ‘…a) en materia
familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad
física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una
persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea
intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el
plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por
la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de
pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el
juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a
efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las
observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la
asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad
judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la
conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa
formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo
de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá
ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con
facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad
establecidos en el art. 182 del CPP’.
De lo
expuesto, se concluye que el mandamiento de apremio en procesos de
asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación
de asistencia familiar devengada; siendo necesario precisar que dicha
medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las
condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia,
en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la Constitución Política
del Estado (CPE), que determina los requisitos de validez para la restricción
del derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras)
(con similar razonamiento, la SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo).
III.2.
En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar
Sobre los
actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció
entre otras, en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, que: “El trámite de la
asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19
de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del
Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos
procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de
diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla,
reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia,
modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
(…)
En
relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de
ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y
consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del
beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro,
se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no
ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos
de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la
Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”.
(…)
Bajo ese
marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones
fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el
procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento
Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en
conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente
para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es
necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso
Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha
previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del
juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga
fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo,
se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán
notificadas en la misma (art. 314.I del CF).
En
relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art.
442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación
de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario,
se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber
sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.
(…)
Consecuentemente,
la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia
familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que
la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que
subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial;
ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera
fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado
(tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí
se practiquen las respectivas notificaciones” (las
negrillas son agregadas).
A la cita
jurisprudencial que antecede, es preciso acotar lo preceptuado por el Código de
las Familias y del Proceso Familiar, del que debe hacerse una lectura integral
en lo que respecta a la forma en la que deben practicarse las notificaciones en
el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada, previsto por
el art. 415 del referido Código, desde la planilla de liquidación de pago
presentada por la parte beneficiaria ante el juez de la causa, hasta la emisión
válida del mandamiento de apremio.
Así, de
los parágrafos I y II del indicado precepto adjetivo, se tiene que dicho
procedimiento de ejecución inicia con la solicitud de la parte beneficiaria,
que presenta la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe
ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo
de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de
parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia
familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
Ahora
bien, siguiendo la regla general sobre los “Actos de Comunicación”, el art.
314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: “Todas las notificaciones
se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la
autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal
fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la
autoridad judicial pronuncie en la misma” (las negrillas son nuestras).
Sin
embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca
con relación a la “Notificación con la Liquidación”, que: “La notificación
con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del
proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y
en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”
(las negrillas nos corresponden).
De la cita
de estos artículos, se infiere de forma inequívoca que por disposición
específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria
con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso
extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley
603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el
domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso
de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado,
concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que
efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a
oponerse a la pretensión de la contraparte. De ahí se infiere que el art. 442
del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del
primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la
asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores
–incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el
mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del
mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del
juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del
obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con
el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno
conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio,
correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar
lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago;
puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a
favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su
contra.
Ahora bien,
el Código de las Familias y del Proceso Familiar distingue la pretensión de
asistencia familiar en proceso extraordinario (cuando hay contención)[1] y en proceso de resolución inmediata
(cuando existe acuerdo de asistencia familiar)[2]; último caso en el que también la propia
norma procesal aclara que: “Presentada la solicitud de aprobación de asistencia
familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales
y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la
autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días,
sin recurso ulterior.
La
notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en
secretaría de juzgado” (art. 447 del referido
Código) (las negrillas son nuestras).
En este
contexto, cabe destacar que el art. 447 de la Ley 603, lleva el nomen juris “Aprobación
de asistencia familiar o dispensa judicial”, entendiéndose que la diligencia de
notificación a la que hace referencia su parte in fine, es la del momento
procesal señalado en el parágrafo II del art. 415 de la referida normal legal;
es decir, a la resolución de aprobación de la liquidación de la asistencia
familiar e intimación de pago dentro del tercer día, luego que hubiera
vencido el plazo para su observación por parte del obligado, quien previamente
fue notificado en su domicilio procesal, con la solicitud de liquidación
promovida a instancia de parte, como se exhorta por el parágrafo I del
mencionado art. 415, en consonancia del art. 442 del referido Código.
De tal
forma que, en una lectura integral de los arts. 415, 442 y 447 del Código de
las Familias y del Proceso Familiar, el procedimiento de “ejecución de la
asistencia familiar” –sea que se desarrolle dentro de un proceso de resolución
inmediata o un proceso extraordinario, inclusive si se declaró este beneficio
dentro un trámite de divorcio–, debe seguir el trámite contenido en el art. 415
de Código; consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte
beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se
notifica al obligado en su domicilio procesal, salvo éste no hubiera sido
fijado, caso en el que se diligencia en secretaría del juzgado, como prevé el
art. 442 del mismo Código; quedando claro que, los actos posteriores,
específicamente, la resolución de aprobación de la planilla de asistencia,
se notifica en secretaría del juzgado, tal como exige el art. 447 de dicho
cuerpo normativo, en consonancia con el art. 314.I del mismo Código.
Sin
embargo de lo anterior, tanto para procesos de asistencia familiar en proceso
extraordinario como de resolución inmediata, la autoridad judicial a cargo
–atendiendo las particularidades del proceso, la situación de las partes
procesales y otras circunstancias que así lo justifican–, puede valerse de la
facultad contenida en el art. 314.II de la Ley 603, disponiendo fundadamente
que algunas notificaciones se practiquen en el domicilio procesal fuera de
estrados que hubiera sido señalado por las partes, con la finalidad que se
cumpla efectivamente con el acto comunicacional y que, en todo momento, se
garantice que las partes procesales puedan asumir conocimiento efectivo de las
decisiones jurisdiccionales, más aún cuando de por medio se encuentren involucrados
derechos fundamentales.
III.3.
Análisis del caso concreto
De la
revisión de los antecedentes procesales, se tiene que Juan Santiago Larico
Tintaya –hijo del accionante– el 15 de marzo de 2018, dentro del proceso
extraordinario de asistencia familiar, presentó la liquidación por este
concepto, en el monto de Bs2 800.-; dicha pretensión, fue notificada al ahora
impetrante de tutela, el 28 de igual mes y año, en su domicilio procesal, tal
como se desglosó en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional.
Posteriormente
el 13 de abril del año señalado, el beneficiario de la asistencia familiar,
pidió que se apruebe la liquidación de pago de asistencia familiar a su favor,
dado que no fue observada por el impetrante de tutela; misma, que fue aprobada
mediante proveído de 16 del citado mes y año, que determinó que el obligado
–ahora peticionante de tutela– cancele la suma adeudada al tercer día de su
legal notificación, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de apremio en
caso de incumplimiento; acto procesal con el que fue notificado el accionante
el 20 del mes y año señalado, en Secretaría del Juzgado Público de Familia
Décimo Quinta del departamento de La Paz; último actuado que el impetrante de
tutela reputa de lesivo a sus derechos a la defensa y a la libertad, porque
según su criterio, esta diligencia debió ser practicada también en su domicilio
procesal.
En ese
sentido, ingresando al análisis de la presente acción tutelar y siguiendo el
tenor del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional
Plurinacional, se evidencia que el acto denunciado de lesivo por el
peticionante de tutela, es decir, la notificación en secretaría del
Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del departamento mencionado, con la
aprobación de la planilla de pensiones devengadas y otras, hasta la orden de
emisión del mandamiento de apremio en su contra, son diligencias que se
practicaron válidamente y conforme a lo dispuesto en el art. 314.I de la Ley 603;
advirtiéndose además, que se siguió el procedimiento de ejecución de la
asistencia familiar señalado en el art. 415 del mismo cuerpo normativo, puesto
que la primera notificación con la planilla de liquidación formulada por la
parte beneficiaria, se practicó en el domicilio procesal señalado por el
impetrante de tutela, como ordena el art. 443 de la citada Ley (Conclusión
II.2).
Por las
circunstancias anotadas, no se advierte vulneración al derecho a la defensa del
peticionante de tutela, como tampoco que hubiera sido víctima de procesamiento
ilegal que haya decantado en una ilegal restricción de su libertad, habida
cuenta que la ejecución del mandamiento de apremio en su contra, fue producto
del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó
conforme la norma procesal en la materia; sin que por otra parte, los
antecedentes de la presente acción de libertad y los hechos que fundan la
pretensión de tutela, hubieran ameritado que la Juzgadora ahora demandada,
disponga la notificación de otros actuados procesales de forma excepcional en
el domicilio procesal del accionante.
De lo
precedentemente señalado, se colige, que el Tribunal de garantías, al denegar
la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las
normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en
virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,
resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2018 de 19 de junio, cursante de
fs. 75 a 76 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela
solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese
en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado
Zamorano MAGISTRADO |
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