SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2018-S4

 



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2018-S4

Sucre, 28 de septiembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 24634-2018-50-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 23/2018, de 19 de junio, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Santiago Larico Cutili contra Karen Romero Ibáñez, Jueza Pública de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado de 18 de junio de 2018, cursante de fs. 29 a 31, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A pesar que cumplió sin demora el pago de asistencia familiar fijada a favor de su hijo Juan Santiago Larico Tintaya, en la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) mensuales, según Sentencia 614/2017 de 29 de agosto, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz; el 15 de junio de 2018, al promediar las 17:00, fue sorprendido en dependencias de su trabajo por Inés Nieves Tintaya Mayta y funcionarios policiales, quienes le indicaron que tenían una orden de apremio en su contra por el monto adeudado de Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos), motivo por el que ahora se encuentra injustamente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Alegó que, el Auto de 16 de abril de 2018 –por el que la Jueza ahora demandada, aprobó la liquidación de asistencia familiar devengada y conminó su pago dentro del tercer día de su legal notificación, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio– fue notificado a su persona en Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinto del departamento de La Paz, en evidente contradicción a los arts. 343 y 442 del Código de las Familias y el Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1659/2012 de 1 de octubre, 025/2018 de 7 de marzo y 029/2017 de 8 de febrero, que disponen que esta diligencia debe realizarse en el domicilio señalado por la parte demandada, ya sea procesal o real; toda vez que, se encuentra involucrado su derecho a la libertad. Sumándose a esta ilegal notificación, que el referido mandamiento fue recogido por Inés Nieves Tintaya Mayta, quien es ajena al proceso y no tiene poder de representación de la parte demandante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se expida inmediatamente el mandamiento de libertad a su favor; y, b) “Se anulen obrados correspondientes”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2018, conforme consta en el acta cursante a fs. 74 y vta., presente el impetrante de tutela acompañado de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda y ampliándola manifestó que a consecuencia de su ilegal notificación con el Auto de 16 de abril de 2018, se encontró en total estado de indefensión; por otra parte, agregó que el mandamiento de apremio se emitió obviando el depositó por las sumas de Bs500.- (quinientos bolivianos) y de Bs800.- (ochocientos bolivianos).  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karen Romero Ibáñez, Jueza Pública de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de junio de 2018, cursante de fs. 34 a 40, manifestó que: 1) En el memorial de la respuesta a la demanda de asistencia familiar, el accionante señaló su domicilio procesal; 2) Juan Santiago Larico Tintaya, solicitó liquidación de asistencia familiar, por la suma de Bs2 800.-, la misma que fue notificada al obligado en su domicilio procesal, mediante diligencia cursante a fs. 174 y al no haberse efectuado ninguna observación, se aprobó la misma, siendo notificada al impetrante de tutela en Secretaría de su Juzgado, como dispone el art. 314.I de la Ley 603; 3) A fs. “179”, cursa la diligencia de notificación con el Auto de fs. “177 y vta.”, en el que se dispuso que se expida el mandamiento de apremio contra Félix Santiago Larico Cutili, hasta que cancele la suma adeudada; y, 4) El art. 442 de la Ley antes citada, establece que la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, se practicó en su domicilio procesal y en el presente caso se dio estricto cumplimiento a la citada norma familiar, aspecto que fue reconocido por el mismo impetrante de tutela, por lo que no se vulneró derecho alguno.   

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 75 a 76 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Se notificó al peticionante de tutela en su domicilio procesal con la liquidación de asistencia familiar; asimismo, conforme la diligencia de “fs. 176”, se evidencia que se le notificó con la resolución de aprobación de planilla, en Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del departamento antes referido; actuaciones que fueron ratificadas en audiencia por el impetrante de tutela; ii) Según la línea jurisprudencial mencionada por ambas partes, la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto, porque la misma está vinculada a derechos fundamentales; iii) Según el principio de legalidad y lo establecido en los arts. 180 de la CPE y el 442 de la Ley 603, la notificación con la liquidación de pagos devengados en proceso extraordinario se practicará en domicilio procesal y en caso de no haber sido fijado, se lo hará en Secretaría del Juzgado; por lo que, conforme a la normativa referida, se debe notificar al obligado de la asistencia familiar con la solicitud de liquidación en el domicilio procesal y no así con la aprobación de la misma; y, iv) La Jueza demandada, dio cumplimiento al trámite establecido en la norma citada precedentemente, en cuanto a la notificación con la liquidación en el domicilio procesal y posteriores diligencias en Secretaría de su Juzgado, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de solicitud de liquidación de asistencia familiar, presentada por Juan Santiago Larico Tintaya, el 15 de marzo de 2018, pide el pago de Bs2 800.- por asistencia familiar devengada (fs. 2).

II.2.  Mediante diligencia de notificación, efectuada el 28 de marzo de 2018, se dio por notificado a Félix Santiago Larico Cutili –ahora accionante–, con el memorial de fs. 173 y el proveído de fs. 173 vta., en su domicilio procesal (fs. 3).

II.3.  Corre memorial de 13 de abril de 2018, interpuesto por Juan Santiago Larico Tintaya, que refiere que el demandado –ahora peticionante de tutela– fue legalmente notificado con la liquidación de fs. 173, el 28 de marzo de mismo año, por lo que pidió la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar (fs. 4); dicho documento fue providenciado el 16 de igual mes y año, en el siguiente tenor: “De la revisión de obrados y no habiendo el demandado observado dentro del término de ley pese a su legal notificación con la liquidación de “fs. 173” de obrados, en consecuencia, se APRUEBA la mencionada liquidación por la suma de Bs.2 800.-, debiendo el demandado cancelar el monto adeudado dentro del tercer día de su legal notificación con el presente Auto bajo conminatoria de expedir Mandamiento de Apremio en caso de incumplimiento, sea con las formalidades de ley” (fs. 4 vta.).

II.4.  Cursa notificación efectuada al ahora accionante, de 20 de abril de 2018, en Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz, con el decreto que aprueba la liquidación de la asistencia familiar (fs. 5).

II.5.  Mediante memorial de 27 de abril de 2018, Juan Santiago Larico Tintaya, solicitó mandamiento de apremio (fs. 6); que fue providenciada el 30 del mes y año citado, ordenándose que se expida y ejecute hasta que cancele la suma de Bs2 800.- por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 6 y vta.).

II.6.  A través del Mandamiento de Apremio de 6 de junio de 2018, emitido por la Jueza demandada, se ordenó que cualquier autoridad hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, proceda al apremio de Félix Santiago Larico Cutili y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que cancele el monto de Bs2 800.- por concepto de asistencia familiar (fs. 11).

II.7.  Por memorial de 6 de junio de 2018, el impetrante de tutela, adjuntó fotocopia de depósitos bancarios por concepto de asistencia familiar, por las sumas de Bs850.- (ochocientos cincuenta bolivianos) y Bs500.- (quinientos bolivianos), haciendo un total de Bs1 350.- (un mil trescientos cincuenta bolivianos) a favor de su hijo Juan Santiago Larico Tintaya; en cuyo “OTROSÍ” hizo conocer su nuevo domicilio procesal en calle Yanacocha N° 332 of. 25 (fs. 10).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y la defensa, puesto que la Jueza demandada, dispuso que el Auto de 16 de abril de 2018 –por el que aprobó la planilla de pensiones devengadas–, le sea notificado en Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz, y no en su domicilio procesal; provocando con ello, que no pueda oponerse a la emisión del mandamiento de apremio expedido en su contra, por cuya ejecución se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar

En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado/a por escrito y cuando a pesar de esta advertencia, no haga efectivo el pago en el plazo establecido por ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, refirió: “En relación al apremio corporal emergente de los procesos de asistencia familiar, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP’.

De lo expuesto, se concluye que el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras) (con similar razonamiento, la SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo).

III.2.  En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar

Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció entre otras, en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, que: “El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

(…)

En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”.

(…)

Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).

En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.

(…)

Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones” (las negrillas son agregadas).

A la cita jurisprudencial que antecede, es preciso acotar lo preceptuado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, del que debe hacerse una lectura integral en lo que respecta a la forma en la que deben practicarse las notificaciones en el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada, previsto por el art. 415 del referido Código, desde la planilla de liquidación de pago presentada por la parte beneficiaria ante el juez de la causa, hasta la emisión válida del mandamiento de apremio.

Así, de los parágrafos I y II del indicado precepto adjetivo, se tiene que dicho procedimiento de ejecución inicia con la solicitud de la parte beneficiaria, que presenta la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

Ahora bien, siguiendo la regla general sobre los “Actos de Comunicación”, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma” (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca con relación a la “Notificación con la Liquidación”, que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado” (las negrillas nos corresponden).

De la cita de estos artículos, se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte. De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago; puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su contra.

Ahora bien, el Código de las Familias y del Proceso Familiar distingue la pretensión de asistencia familiar en proceso extraordinario (cuando hay contención)[1] y en proceso de resolución inmediata (cuando existe acuerdo de asistencia familiar)[2]; último caso en el que también la propia norma procesal aclara que: “Presentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días, sin recurso ulterior.

La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en secretaría de juzgado” (art. 447 del referido Código) (las negrillas son nuestras).

En este contexto, cabe destacar que el art. 447 de la Ley 603, lleva el nomen juris “Aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial”, entendiéndose que la diligencia de notificación a la que hace referencia su parte in fine, es la del momento procesal señalado en el parágrafo II del art. 415 de la referida normal legal; es decir, a la resolución de aprobación de la liquidación de la asistencia familiar e intimación de pago dentro del tercer día, luego que hubiera vencido el plazo para su observación por parte del obligado, quien previamente fue notificado en su domicilio procesal, con la solicitud de liquidación promovida a instancia de parte, como se exhorta por el parágrafo I del mencionado art. 415, en consonancia del art. 442 del referido Código.

De tal forma que, en una lectura integral de los arts. 415, 442 y 447 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el procedimiento de “ejecución de la asistencia familiar” –sea que se desarrolle dentro de un proceso de resolución inmediata o un proceso extraordinario, inclusive si se declaró este beneficio dentro un trámite de divorcio–, debe seguir el trámite contenido en el art. 415 de Código; consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal, salvo éste no hubiera sido fijado, caso en el que se diligencia en secretaría del juzgado, como prevé el art. 442 del mismo Código; quedando claro que, los actos posteriores, específicamente, la resolución de aprobación de la planilla de asistencia, se notifica en secretaría del juzgado, tal como exige el art. 447 de dicho cuerpo normativo, en consonancia con el art. 314.I del mismo Código.

Sin embargo de lo anterior, tanto para procesos de asistencia familiar en proceso extraordinario como de resolución inmediata, la autoridad judicial a cargo –atendiendo las particularidades del proceso, la situación de las partes procesales y otras circunstancias que así lo justifican–, puede valerse de la facultad contenida en el art. 314.II de la Ley 603, disponiendo fundadamente que algunas notificaciones se practiquen en el domicilio procesal fuera de estrados que hubiera sido señalado por las partes, con la finalidad que se cumpla efectivamente con el acto comunicacional y que, en todo momento, se garantice que las partes procesales puedan asumir conocimiento efectivo de las decisiones jurisdiccionales, más aún cuando de por medio se encuentren involucrados derechos fundamentales.

III.3. Análisis del caso concreto

                        

De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que Juan Santiago Larico Tintaya –hijo del accionante– el 15 de marzo de 2018, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, presentó la liquidación por este concepto, en el monto de Bs2 800.-; dicha pretensión, fue notificada al ahora impetrante de tutela, el 28 de igual mes y año, en su domicilio procesal, tal como se desglosó en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Posteriormente el 13 de abril del año señalado, el beneficiario de la asistencia familiar, pidió que se apruebe la liquidación de pago de asistencia familiar a su favor, dado que no fue observada por el impetrante de tutela; misma, que fue aprobada mediante proveído de 16 del citado mes y año, que determinó que el obligado –ahora peticionante de tutela– cancele la suma adeudada al tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; acto procesal con el que fue notificado el accionante el 20 del mes y año señalado, en Secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz; último actuado que el impetrante de tutela reputa de lesivo a sus derechos a la defensa y a la libertad, porque según su criterio, esta diligencia debió ser practicada también en su domicilio procesal.

En ese sentido, ingresando al análisis de la presente acción tutelar y siguiendo el tenor del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el acto denunciado de lesivo por el peticionante de tutela, es decir, la notificación en secretaría del Juzgado Público de Familia Décimo Quinta del departamento mencionado, con la aprobación de la planilla de pensiones devengadas y otras, hasta la orden de emisión del mandamiento de apremio en su contra, son diligencias que se practicaron válidamente y conforme a lo dispuesto en el art. 314.I de la Ley 603; advirtiéndose además, que se siguió el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar señalado en el art. 415 del mismo cuerpo normativo, puesto que la primera notificación con la planilla de liquidación formulada por la parte beneficiaria, se practicó en el domicilio procesal señalado por el impetrante de tutela, como ordena el art. 443 de la citada Ley (Conclusión II.2).

Por las circunstancias anotadas, no se advierte vulneración al derecho a la defensa del peticionante de tutela, como tampoco que hubiera sido víctima de procesamiento ilegal que haya decantado en una ilegal restricción de su libertad, habida cuenta que la ejecución del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la norma procesal en la materia; sin que por otra parte, los antecedentes de la presente acción de libertad y los hechos que fundan la pretensión de tutela, hubieran ameritado que la Juzgadora ahora demandada, disponga la notificación de otros actuados procesales de forma excepcional en el domicilio procesal del accionante.

De lo precedentemente señalado, se colige, que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Síguenos para más contenido de derecho en Facebook

Pueden acceder al Análisis Legal al haciendo clik AQUI.

Pueden Acceder a la Sentencia en formato PDF haciendo Click AQUI  

Publicar un comentario

0 Comentarios