TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1107/2015 - L
Sucre: 04 de Diciembre 2015
Expediente: CH - 54 - 11 - S
Partes: Pedro Gutiérrez Averanga
c/ Julia Chumacero Renjifo
Proceso: Divorcio
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en
el fondo de fs. 284 a 285, interpuesto por Julia Chumacero Rengifo contra el
Auto de Vista Nº SCII-423, de 05 de diciembre de 2011, cursante a fs. 278 a 279
y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del
Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de divorcio seguido
por Pedro Gutiérrez Averanga contra la recurrente; la respuesta al recurso de
fs. 289 a 290; el Auto de concesión de fs. 291, los antecedentes del proceso;
y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES
DEL PROCESO:
Pedro Gutiérrez Averanga interpone
demanda ordinaria de divorcio en contra de Julia Chumacero Renjifo fundada en
la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, manifestando que
contrajo matrimonio con la demandada el 14 de diciembre de 1974, unión dentro
de la cual procrearon cuatro hijos, mayores de edad a la interposición a la
demanda; sin embargo debido a la incompatibilidad de caracteres que hicieron la
vida juntos intolerable, tomaron la decisión mutua e irrevocable de separarse a
partir del año 1980, habiendo ambos rehecho su vida con otras personas. A fs.
13 a 14, la demandada a tiempo de responder en forma negativa la demanda
principal refiere que la separación no fue libre y consentida, sino que se
debió a la vida adulterina que el actor asumió, reconviniendo por las causales
previstas por el inc. 1) del art. 130 del Código de Familia.
Tramitado el proceso, el Juez
Quinto Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, pronunció la
Sentencia Nº 62, de fecha 22 de julio de 2011, declarando PROBADA la demanda
principal y reconvencional en cuanto al inc. 1) del art. 130 del Código de
Familia, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo que
no se otorga asistencia familiar a favor de la señora Julia Chumacero Renjifo a
partir de la fecha Resolución que fue objeto de complementación a la que no se
dio curso.
Fallo judicial que fue recurrido
de apelación por Julia Chumacero Renjifo a través del memorial de fs. 250 a
253, mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº SCII-423, de 05 de diciembre
de 2011, cursante de fs. 278 a 279 y vta.,
pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del
distrito Judicial de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Contra esta última Resolución,
Julia Chumacero Renjifo, interpone el recurso de casación en el fondo, que es
motivo de Autos.
CONSIDERANDO
II:
HECHOS QUE
MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Siendo que la recurrente expone
sus agravios en forma por demás desordenada y confusa, se procederá previa
extracción de los mismos a ordenarlos a efectos de otorgar una respuesta
coherente por este Tribunal.
1.- La recurrente acusa incorrecta
valoración probatoria respecto a los certificados y comprobantes de pago a
través de los que hubiera acreditado que el demandante percibe un salario superior al de ella, omitiendo el deber impuesto por el art.
397-II del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 373 de la misma
norma legal.
2.- Acusa la infracción del art.
131 con relación al art. 143 del Código de Familia, que dispone que en caso de
divorcio declarado con apoyo del art. 131 de la misma norma legal, se fijara
una pensión de asistencia al cónyuge que no fue causante del divorcio.
3.- Que no procede dejar sin
efecto la asistencia provisional cuando el cónyuge necesita de la misma.
Concluye solicitando se case la
Resolución recurrida y se fije una asistencia familiar a su favor en la suma de
Bs. 400 a favor de la recurrente.
CONSIDERANDO
III:
FUNDAMENTOS DE
LA RESOLUCIÓN:
1.- Con relación a la primera
alegación efectuada por la impugnante, referida la valoración probatoria
documental por la que según la misma hubiera acreditado que los ingresos que el
demandante percibe son superiores a los que genera ella; corresponde señalar que la valoración de la
prueba a que refiere el artículo 397 con relación al 373 del Código de
Procedimiento Civil, acusadas de infringidas, suponen el análisis crítico e
integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en
el proceso, conllevando la apreciación de la prueba para el juzgador el deber
de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en
otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de
obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende
resolver, debiendo para ese cometido valorar sólo aquella prueba esencial y
decisiva producida en el proceso y que le sirva para resolver el fondo del
litigio planteado, en ese entendido el hecho de que los ingresos del demandado
sean superiores a los que la recurrente percibe carece de relevancia por cuanto
este hecho no determina la procedencia de la asignación familiar, si no el
estado de necesidad que una de las partes pueda alegar conforme prevé el art.
20 del Código de Familia, el cual al no haber sido invocado por la parte
recurrente no fue objeto de probanza y menos correspondía pronunciamiento por
los jueces de grado, quienes a tiempo de dictar Sentencia lo hicieron de
conformidad a lo impuesto por el por el art. 190 del adjetivo civil, de ahí que
no resulta evidente la vulneración del art. 397.II con relación al art. 373 del
Adjetivo Civil.
2.- Con relación al reclamo
referido a la falta de asignación familiar al haberse disuelto el vínculo
matrimonial en aplicación del art. 131 con relación al 143 del Código de
Familia, corresponde analizar dicho agravio dentro del marco de las normas citadas,
en ese sentido la última de las normas citadas establece que respecto a los
divorcios declarados con apoyo del artículo 131 del Código de Familia se fijará
una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita; por su parte el art. 143
de la misma norma legal, dispone que: “si el cónyuge que no dio causa al
divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará
una pensión de asistencia familiar en las condiciones previstas por el art.
21”, en base a dichas normas y conforme la revisión de obrados se evidencia que
el Juez A quo fijó una asistencia familiar provisional (mientras dure el
proceso) a favor de la actora en la suma de Bs 500, conforme la providencia de
fs. 108 vta., de 23 de noviembre de 2010, habiendo sido la misma actora quien a tiempo de responder a la
audiencia de confesión provocada, refirió que : “Trabajo en la Iglesia desde el
año 1998, entre a trabajar con 600 Bs. y ahora ganó 1.200” (fs. 131), aspecto
que es corroborado en sus memoriales posteriores, así como en el de apelación
contra la Sentencia e incluso en su recurso de casación, que evidencian que la
actora tiene ingresos económicos, por consiguiente medios necesarios de
subsistencia, no siendo correcta la pretensión de encontrar un justificativo
para la procedencia de este beneficio en la desproporcionalidad de ingresos que
tiene con relación al demandante, por cuanto como se dijo este beneficio solo
procede conforme el art. 143 del Código de Familia, siempre y cuando demuestre
que no tiene medios suficientes para su subsistencia, sujeto a comprobación, de
ahí que el razonamiento de los de instancia al negar este beneficio resulta
correcto. Al margen habrá que considerar que la acción principal se fundó en la
causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, (separación de hecho),
que no fue negado por la ahora recurrente, es decir que la misma no negó
encontrarse separada de su cónyuge por más de dos años conforme la causal de
divorcio alegada por el recurrente, mas allá de que su demanda reconvencional también
fuera declarada probada.
3.- Con relación a la suspensión
de la asistencia familiar provisional diremos que, conforme el art. 389 de la
Ley 996 de 04 de abril de 1988, norma legal que dispone: “(SITUACIÓN DE LOS
HIJOS Y PENSIONES A ESTOS Y LA MUJER). El juez determinará la situación
circunstancial de los hijos, atendiéndose a lo dispuesto por el art. 145.
Igualmente fijara la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que
no queden bajo su guarda y la mujer mientras dure el litigio…”, es decir que
esta asignación familiar asumida por el Juez A quo conforme la norma transcrita
es solo aplicable mientras dure el proceso, conforme refiere su propia
denominación “provisional”, de ahí que su suspensión a la conclusión del
proceso sustanciado resulta correcta.
Por lo señalado precedentemente,
corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts.
271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la
facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano
Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del
Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Julia Chumacero Rengifo contra el Auto de Vista Nº SCII-423, de fecha 05 de
diciembre de 2011 cursante a fs. 278 a 279 y vta., pronunciado por la Sala
Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de
Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional a
favor del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava
Durán
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