SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-s1

 


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-s1

Sucre, 12 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 14103-2016-29-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 96/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adán Zambrana Vaca contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución y Supervisión Penal; y, Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 7 a 13 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se tiene emitida la sentencia condenatoria misma que fue ejecutoriada, motivo por el cual solicitó acogerse al beneficio del indulto parcial en base al Decreto Presidencial     (DP) 2437 de 1 de julio de 2015, con el argumento referente al estado de su salud de la que deriva enfermedades incurables que está atravesando, ya que tiene diagnóstico de epilepsia y diabetes mellitus. Una vez realizada su solicitud, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, emitió resolución remitiendo el dicho trámite al Juzgado Tercero de Ejecución y Supervisión Penal del departamento de La Paz, siendo este el contralor de garantías; sin embargo, ha momento de ingresar a despacho el Juez demandado pronunció la Resolución 635/2015 que dispuso  “…DETERMINA LA DEVOLUCION DE LA CARPETA ENTRE TANTO SE DEMUESTRE QUE EL CIUDADANO ADAN ZAMBRANA VACA HAYA CUMPLIDO CON EL VOTO DEL ART. 10 NUM. I INC. G)…” (sic), determinación que causó extrañeza y vulnera sus derechos constitucionales, pues de esa forma amplió los requisitos del DP 2437 el cual establece las condiciones para el indulto parcial taxativamente; no obstante, el mencionado Juez exigió el cumplimiento de un cuarto de condena contemplado en el art. 10 parágrafo I.g) del preciado Decreto, pero ese artículo indica la ampliación y vigencia, no siendo aplicable al indulto parcial, tampoco son requisitos los antecedentes de ingreso y egreso, en el presente caso del Penal de San Pedro de La Paz, pues estos están previstos en los arts. 6 y 8 del Decreto tantas veces señalado.    

Indicó que el Juez ahora demandado vulneró el debido proceso porque su única competencia era homologar la Resolución de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario; sin embargo, devolvió la solicitud realizada, asumiendo con ello una competencia que no tiene y conculcando de esa manera el debido proceso, el principio de taxatividad, el de legalidad en la tramitación del indulto parcial. Entonces, cualquier demora injustificada en la tramitación de la resolución emitida por la aludida Dirección, es por parte del Juez de Ejecución y Supervisión Penal, que lesionó su derecho a la libertad, toda vez que con el cómputo de indulto parcial ya podría acceder al beneficio de extra muro, inclusive a la libertad condicional.

Asimismo, el accionante señaló que estando recluido en el Penal de San Pedro con sentencia condenatoria de catorce años desde el 2005, fue favorecido con la medida sustitutiva de detención domiciliaria, debido a que padece de epilepsia y diabetes mellitus, enfermedades que son incurables, pero controlables con medicación y tratamiento especializado, lo cual no le ofrece dicho Penal, por lo que, solicitó constantes salidas para el control de su salud. Los trámites correspondientes al beneficio de indulto parcial son primordialmente para restablecer su libertad y la protección de su salud y con ellos pretende optar al beneficio de extra muro o al beneficio de la libertad condicional.

A momento de ser devuelta su carpeta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, a cargo de Delia Illanes Choquetijlla, ésta no advirtió que dicha devolución es contraria a derecho y por lo tanto vulnerador de sus derechos constitucionales.

Finalmente, señaló que el Juez demandado al haber emitido resoluciones que no nacen a la luz del derecho por estar fuera de la normativa y que violan derechos y principios constitucionales transgreden su derecho a la libertad y lo dejan en estado total de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso, taxatividad de la norma, legalidad de la norma y “seguridad jurídica”, sin haber citado norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución 635/2015 de 26 de diciembre, emitida por José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución y Supervisor Penal del departamento de La Paz; b) La devolución de la carpeta de solicitud de indulto parcial, a cargo de Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario, al Juzgado Tercero de Ejecución y Supervisión Penal, para su respectiva homologación; y, c) Se ordene al Juez demandado corrija el procedimiento y homologue el Fallo emitido por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2015, según consta en el acta de fs. 41 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución y Supervisión Penal del departamento La Paz, en la audiencia de consideración de la acción de libertad, manifestó los siguientes argumentos: 1) No estima vulnerados los derechos del accionante y menos el derecho a la salud, puesto que cada solicitud de salida médica ha sido atendida, inclusive se ha dispuesto su internación; 2) Indicó que aplicó el art. 199 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que determina que cuando el condenado no cumple la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución y Supervisión Penal, la detención domiciliaria será revocada y el condenado será trasladado al recinto carcelario correspondiente hasta el cumplimiento total de la condena, por ello, dispuso la revocatoria de dicho beneficio, el cual además había sido ilegalmente obtenido; consecuentemente, no podría ser computado el lapso de tiempo en que el impetrante de tutela se hallaba fuera del recinto carcelario sin cumplir con las obligaciones previstas por el art. 2 de la referida Ley de Ejecución Penal; 3) El       art. 9.4 del DP 2437 en su última parte señala que en caso de ser improcedente el respectivo trámite, la carpeta será devuelta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, por lo tanto, la denunciada devolución de la carpeta fue a efectos de que el respectivo trámite de indulto sea adecuado a la ley; 4) Adán Zambrana Vaca señaló que dio cumplimiento a una cuarta parte de su condena, es decir, que cumplió ya tres años y medio; sin embargo, su Secretaria ha realizado el respectivo cómputo y en base a ello se advierte que solo se han cumplido tres años, tres meses y dieciséis días; 5) Si se hubiese actuado de manera contraria, se habría homologado una resolución fuera del marco de la Ley; y, 6) El indulto parcial es excepcional y mientras el condenado no cumpla un cuarto de la condena debe previamente estar a la Ley de Indulto y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y según ésta última indica que quien no cumple una detención domiciliaria anterior o la haya quebrantado, debe cumplir con el total de su condena.

Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, presentó su informe escrito, solicitando que se deniegue la tutela, cursante de fs. 29 a 30, esgrimiendo los siguientes aspectos: i) Mediante Resolución de indulto parcial 037/2015 de 8 de diciembre, se resolvió conceder la solicitud del accionante, de una tercera parte de la pena impuesta de catorce años por Sentencia 01/2007 de 16 de enero, reduciendo cuatro años y seis meses del tiempo de permanencia de la pena privativa de libertad restante al indicado. Sobre la base de este antecedente, se remitió la carpeta con la documentación referente a la solicitud de indulto parcial, ante el referido Juzgado Tercero de Ejecución del nombrado departamento, para su respectiva homologación de conformidad a los arts. 9 y 13 del DP 2437; ii) El 22 de diciembre de 2015, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario recibió la Resolución 635/2015 de 16 de diciembre, a través de la cual, la mencionada autoridad judicial, determinó devolver la carpeta respectiva ante esa instancia penitenciaria, entre tanto se demuestre que Adán Zambrana Vaca, haya cumplido con el voto del art. 10.I.g) del nombrado Decreto; iii) El 23 de diciembre del precitado año, la aludida Dirección recibió oficio 1930/2015 con informe de Secretaría y decreto de 21 de dicho mes y año, en el que se señalaba: “‘…salvado el informe evacuado por la secretaria abogada conforme establece el Art. 73 del Cod. Penal, póngase en conocimiento del interesado y a su vez remítase elmismo a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a efectos de su consideración para dictar la Resolución Administrativa, según el D.P. Nro. 2131, ampliando por D.P. Nro. 2437, en caso de corresponder el indulto parcial al penado…’” (sic);          iv) No corresponde la emisión de un nuevo fallo, siendo extraña la devolución de la carpeta pertinente por parte del Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión, a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; y, v) Respetando los plazos administrativos fue devuelta la documentación correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecución Penal y Supervisión el 30 de diciembre antedicho año, para que proceda a pronunciarse de acuerdo al Decreto Presidencial indicado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 96/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 635/2015, emitida por el Juez demandado y dictar nuevo fallo de conformidad al art. 9 del DP 2437; y denegó con relación a la demandada Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El DP 2131 de 1 de octubre de 2014, estableció el indulto como una gracia de perdonar la sanción penal punitiva con relación a cada privado de libertad, debido al incremento de la población carcelaria que provoca el hacinamiento. Posteriormente, el 1 de julio de 2015, se emitió el    DP 2437, que establece la viabilidad del indulto parcial; b) El trámite de indulto del accionante obedece a que sufre de un trastorno epiléptico y diabetes mellitus, lo cual ha sido considerado por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, para hacer viable la resolución administrativa de concesión del indulto y la reducción de una tercera parte de la sentencia condenatoria; c) El Juez Tercero de Ejecución Pena y Supervisión, indicó que la solicitud realizada debía estar relacionada con la previsión contenida en el art. “10 Núm. G” (sic). Ahora bien, el mencionado artículo se refiere al criterio de ampliación del indulto total de la pena que se daba en el anterior Decreto Presidencial, no siendo aplicable a la solicitud de indulto parcial; d) Se advierte que no se ha rechazado o revocado la determinación administrativa; e) La autoridad demandada solo debió haber homologado la decisión administrativa, consecuentemente, no ha dado cumplimiento al art. 6 del DP 2437; f) Con relación a Delia Cecilia Illanes Choquetijlla, se advirtió que la misma ha devuelto el trámite de solicitud de indulto al Juez demandado, a efectos de que se emita Resolución de acuerdo a Ley; y, g) El referido indicó que el accionante debía haber cumplido una cuarta parte de la sentencia condenatoria de catorce años, sin embargo, ello no está establecido en el DP 2437, dado que, ha obrado de manera ilegal.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa Resolución de indulto parcial 037/2015 de 8 de diciembre, emitida por Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en favor de Adán Zambrana Vaca, disponiendo conceder el indulto parcial de una tercera parte de la pena impuesta de catorce años por la Sentencia condenatoria 01/2007 de 16 de enero, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, reduciendo cuatro años y seis meses del tiempo de permanencia en el Penal de “San Pedro”, quien fue condenado por el delito de tráfico de sustancias controladas, hallándose actualmente en el en el referido Penal, decisión asumida bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de 20 de noviembre de 2015, se señaló ‘“…Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 28 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de La Paz por el delito de tráfico de sustancias controladas con pena privativa de catorce           años…’” (sic); 2) El certificado médico forense señaló que ante el examen físico se advertiría el estado estuporoso, signos vitales alterados, taquicárdicos, taquipneico, dicho paciente por sus antecedentes diabético tipo II y epilepsia se halla en un estado de salud complejo, a cuyo efecto se adjunta certificado médico de los antecedentes de los cuadros clínicos que presenta. Asimismo, en sus conclusiones señaló que se recomienda por el delicado estado de salud, evacuación al Hospital de “Clínicas” para su respectiva valoración y estabilizar el cuadro de descompensación diabética; y, 3) Finalmente, dispuso: “Remítase la presente Resolución al Juez de Ejecución Penal para su HOMOLOGACIÓN y emita el nuevo computo de la pena, de conformidad al Numeral 3 del Parágrafo IV Artículo 9 y Artículo 13 del Decreto Presidencial N° 2437” (sic) (fs. 32 a 34).

II.2.    Por Resolución 635/2015 de 16 de diciembre, pronunciada por el Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión del departamento de La Paz, dispuso la devolución de la carpeta entre tanto se demuestre que el ahora accionante cumple con el art. 10.I. inc. g) del DP 2437, asimismo, determinó el cómputo de pena cumplida por el referido condenado, bajo los siguientes fundamentos: Revisados minuciosamente todos los documentos y antecedentes del cuaderno de autos, se establece que si bien el beneficiado no se encuentra dentro de las exclusiones del art. 7 del DP 2437 (norma legal que regula el indulto parcial y ampliación del indulto) no es menos cierto que tampoco cumple el periodo del cuarto de la pena establecida en la sentencia condenatoria de catorce años de cárcel para poder ser beneficiado con el referido Decreto, debido a que dicho ciudadano ha estado buscando no cumplir con las condiciones dispuestas durante el beneficio de su detención domiciliaria, además cuenta con varios antecedentes de ingreso y egreso del Penal de “San Pedro”, según el certificado                        de permanencia y conducta que cursa en la carpeta de evaluación de indulto parcial, es decir, no cuenta con un solo delito con sentencia ejecutoriada (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho la libertad, a la salud, al debido proceso, taxatividad de la norma, legalidad de la norma y seguridad jurídica, alegando que el Juez demandado, mediante Resolución 635/2015 de 26 de diciembre, devolvió su carpeta de solicitud de indulto parcial ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, que concedió la misma, de forma ilegal y sin tener competencia para ello, provocando de esta manera demora injustificada en la homologación de tal decisión en su favor. Por su parte, denunció que Delia Celia Illanes Choquetijlla, debió haber advertido que la referida devolución del Juez de la causa de la carpeta de solicitud de indulto causaba lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano     

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  La activación de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad

La SCP 0954/2015-S1 de 13 de octubre señaló: “Al respecto la jurisprudencia constitucional, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0154/2014-S1 de 5 de diciembre, 0196/2014-S3 de 25 de noviembre entre otras, señaló lo siguiente: ‘«…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus»’ .

Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, establece que: ‘«…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’ (Reiterada en las SC 1163/2011-R, SCP 0901/2012 y otras).

(…)

Es decir, cuando existan medios de impugnación idóneos intra-proceso que estén previstos en normativa ordinaria, los mismos se constituyen en los mecanismos de defensa expresos, efectivos y oportunos, que deben ser agotados antes de acudir ante la jurisdicción constitucional.

(…)

…fue en este estado del trámite que una vez remitido al Juez demandado, éste observó a través del Auto interlocutorio 25/2015, del REJAP, bajo los argumentos ya señalados, mismo que no fue impugnado; por lo que, el accionante solicitó se oficie al REJAP para que emitan nueva certificación y posteriormente con este documento pidió al Juez demandado proceda a homologar la Resolución que le concede el indulto siendo que se hubiera corregido lo observado; empero, dicha autoridad demandada dictó el Auto interlocutorio 89/2015, reiterando lo manifestado en su anterior Resolución, por considerar que no se hubiera corregido el error, fallo que tampoco fue apelado, pese a haberse previsto expresamente en la Resolución esa posibilidad, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 55 y 428 del CPP y 19 de la LEPS, los jueces de ejecución penal tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la condena, el trámite de indulto se constituye dentro el proceso judicial en un incidente, al ser una medida excepcional y temporal adoptada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para enfrentar problemas de retardación de justicia, hacinamiento y falta de aplicación de salidas alternativas al proceso, en el lapso de tiempo en el cual una persona condenada se encuentra pagando su pena, el cual derivó en dos Autos interlocutorios, que pudieron ser impugnados conforme el último párrafo del art. 432 del CPP y art. 180 de la CPE, con los argumentos que sirvieron de fundamento a la presente demanda de acción de libertad; empero, no fueron apelados por el accionante, más bien en audiencia de la presente acción tutelar, éste manifestó que para subsanar la primera observación solicitó se mande oficio al REJAP para evitar tener que hacer una apelación incidental de ese Auto interlocutorio y contra la segunda Resolución no hizo nada, ya que el Juez volvió a mandar oficio al Responsable Distrital del REJAP el 7 de abril de 2015, habiendo sido notificado el accionante con el último Auto interlocutorio el 2 de idéntico mes y año; es así que al existir un medio de defensa oportuno para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, debió ser utilizado previamente a la interposición de esta acción extraordinaria; por lo que, excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria y no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, en apego a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”  (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que estando el accionante condenado a catorce años de cárcel por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se hallaba tramitado en su favor el indulto parcial, el cual había sido concedido por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, mediante Resolución 037/2015. Una vez puesta dicha concesión en conocimiento del Juez demandado, éste emitió la Resolución 635/2015, extractada en la Conclusión II.2 del presente Fallo Constitucional, a través de la cual resolvió devolver la carpeta en la que se estaba tramitando la solicitud de indulto parcial del accionante a la precitada Dirección.

Ahora bien, el accionante denunció en la presente demanda que la referida devolución de la carpeta mencionada supra, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso entre otros; sin embargo, aplicando lo resuelto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la referida denuncia debía haber sido puesta primero ante el conocimiento de las autoridades ordinarias mediante el correspondiente mecanismo de impugnación contra la Resolución 635/2015, al no haber actuado de esa manera no ha agotado la vía ordinaria, situación que impide que este Tribunal ingrese al análisis de fondo del presente caso, toda vez que, es imperioso que las autoridades competentes tengan la oportunidad de solucionar las presuntas vulneraciones de derechos de las personas cuyos procesos estén bajo su competencia.

Consecuentemente, corresponde disponer la denegatoria de la presente acción de libertad.

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, pronunció su Resolución de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR parcialmente la Resolución 96/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de     La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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