SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-s1
Sucre, 12
de mayo de 2016
SALA
PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado
Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de
libertad
Expediente:
14103-2016-29-AL
Departamento:
La Paz
En
revisión la Resolución 96/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 46 a 50,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adán
Zambrana Vaca contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de
Ejecución y Supervisión Penal; y, Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora
Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de La
Paz.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demanda
Por
memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 7 a 13 vta., el
accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
Dentro de
proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se tiene emitida
la sentencia condenatoria misma que fue ejecutoriada, motivo por el cual
solicitó acogerse al beneficio del indulto parcial en base al Decreto
Presidencial (DP) 2437 de 1 de julio de 2015, con el
argumento referente al estado de su salud de la que deriva enfermedades
incurables que está atravesando, ya que tiene diagnóstico de epilepsia y
diabetes mellitus. Una vez realizada su solicitud, la Dirección Departamental
de Régimen Penitenciario, emitió resolución remitiendo el dicho trámite al
Juzgado Tercero de Ejecución y Supervisión Penal del departamento de La Paz,
siendo este el contralor de garantías; sin embargo, ha momento de ingresar a
despacho el Juez demandado pronunció la Resolución 635/2015 que dispuso
“…DETERMINA LA DEVOLUCION DE LA CARPETA ENTRE TANTO SE DEMUESTRE QUE
EL CIUDADANO ADAN ZAMBRANA VACA HAYA CUMPLIDO CON EL VOTO DEL ART. 10 NUM. I
INC. G)…” (sic), determinación que causó extrañeza y vulnera sus derechos
constitucionales, pues de esa forma amplió los requisitos del DP 2437 el cual
establece las condiciones para el indulto parcial taxativamente; no obstante,
el mencionado Juez exigió el cumplimiento de un cuarto de condena contemplado
en el art. 10 parágrafo I.g) del preciado Decreto, pero ese artículo indica la
ampliación y vigencia, no siendo aplicable al indulto parcial, tampoco son
requisitos los antecedentes de ingreso y egreso, en el presente caso del Penal
de San Pedro de La Paz, pues estos están previstos en los arts. 6 y 8 del
Decreto tantas veces señalado.
Indicó que
el Juez ahora demandado vulneró el debido proceso porque su única competencia
era homologar la Resolución de la Dirección Departamental del Régimen
Penitenciario; sin embargo, devolvió la solicitud realizada, asumiendo con ello
una competencia que no tiene y conculcando de esa manera el debido proceso, el
principio de taxatividad, el de legalidad en la tramitación del indulto
parcial. Entonces, cualquier demora injustificada en la tramitación de la
resolución emitida por la aludida Dirección, es por parte del Juez de Ejecución
y Supervisión Penal, que lesionó su derecho a la libertad, toda vez que con el
cómputo de indulto parcial ya podría acceder al beneficio de extra muro,
inclusive a la libertad condicional.
Asimismo,
el accionante señaló que estando recluido en el Penal de San Pedro con sentencia
condenatoria de catorce años desde el 2005, fue favorecido con la medida
sustitutiva de detención domiciliaria, debido a que padece de epilepsia y
diabetes mellitus, enfermedades que son incurables, pero controlables con
medicación y tratamiento especializado, lo cual no le ofrece dicho Penal, por
lo que, solicitó constantes salidas para el control de su salud. Los trámites
correspondientes al beneficio de indulto parcial son primordialmente para
restablecer su libertad y la protección de su salud y con ellos pretende optar
al beneficio de extra muro o al beneficio de la libertad condicional.
A momento
de ser devuelta su carpeta a la Dirección Departamental de Régimen
Penitenciario, a cargo de Delia Illanes Choquetijlla, ésta no advirtió que
dicha devolución es contraria a derecho y por lo tanto vulnerador de sus
derechos constitucionales.
Finalmente,
señaló que el Juez demandado al haber emitido resoluciones que no nacen a la
luz del derecho por estar fuera de la normativa y que violan derechos y principios
constitucionales transgreden su derecho a la libertad y lo dejan en estado
total de indefensión.
I.1.2.
Derechos supuestamente vulnerados
El
accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido
proceso, taxatividad de la norma, legalidad de la norma y “seguridad jurídica”,
sin haber citado norma constitucional alguna.
I.1.3.
Petitorio
Solicitó
que se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución
635/2015 de 26 de diciembre, emitida por José Ayaviri Siles, Juez Tercero de
Ejecución y Supervisor Penal del departamento de La Paz; b) La
devolución de la carpeta de solicitud de indulto parcial, a cargo de Delia
Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario,
al Juzgado Tercero de Ejecución y Supervisión Penal, para su respectiva
homologación; y, c) Se ordene al Juez demandado corrija el procedimiento
y homologue el Fallo emitido por la Dirección Departamental de Régimen
Penitenciario.
I.2.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada
la audiencia pública el 30 de octubre de 2015, según consta en el acta de fs.
41 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación de la acción
El
accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda
de acción de libertad interpuesta.
I.2.2.
Informe de las autoridades demandadas
José
Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución y Supervisión Penal del departamento
La Paz, en la audiencia de consideración de la acción de libertad, manifestó
los siguientes argumentos: 1) No estima vulnerados los derechos del
accionante y menos el derecho a la salud, puesto que cada solicitud de salida
médica ha sido atendida, inclusive se ha dispuesto su internación; 2)
Indicó que aplicó el art. 199 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión
(LEPS), que determina que cuando el condenado no cumple la obligación de
permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas
impuestas por el Juez de Ejecución y Supervisión Penal, la detención
domiciliaria será revocada y el condenado será trasladado al recinto carcelario
correspondiente hasta el cumplimiento total de la condena, por ello, dispuso la
revocatoria de dicho beneficio, el cual además había sido ilegalmente obtenido;
consecuentemente, no podría ser computado el lapso de tiempo en que el
impetrante de tutela se hallaba fuera del recinto carcelario sin cumplir con
las obligaciones previstas por el art. 2 de la referida Ley de Ejecución Penal;
3) El art. 9.4 del DP 2437 en su
última parte señala que en caso de ser improcedente el respectivo trámite, la
carpeta será devuelta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario,
por lo tanto, la denunciada devolución de la carpeta fue a efectos de que el
respectivo trámite de indulto sea adecuado a la ley; 4) Adán Zambrana
Vaca señaló que dio cumplimiento a una cuarta parte de su condena, es decir,
que cumplió ya tres años y medio; sin embargo, su Secretaria ha realizado el
respectivo cómputo y en base a ello se advierte que solo se han cumplido tres
años, tres meses y dieciséis días; 5) Si se hubiese actuado de manera
contraria, se habría homologado una resolución fuera del marco de la Ley; y, 6)
El indulto parcial es excepcional y mientras el condenado no cumpla un cuarto
de la condena debe previamente estar a la Ley de Indulto y la Ley de Ejecución
Penal y Supervisión, y según ésta última indica que quien no cumple una
detención domiciliaria anterior o la haya quebrantado, debe cumplir con el
total de su condena.
Delia
Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario La
Paz, presentó su informe escrito, solicitando que se deniegue la tutela,
cursante de fs. 29 a 30, esgrimiendo los siguientes aspectos: i)
Mediante Resolución de indulto parcial 037/2015 de 8 de diciembre, se resolvió
conceder la solicitud del accionante, de una tercera parte de la pena impuesta de
catorce años por Sentencia 01/2007 de 16 de enero, reduciendo cuatro años y
seis meses del tiempo de permanencia de la pena privativa de libertad restante
al indicado. Sobre la base de este antecedente, se remitió la carpeta con la
documentación referente a la solicitud de indulto parcial, ante el referido
Juzgado Tercero de Ejecución del nombrado departamento, para su respectiva
homologación de conformidad a los arts. 9 y 13 del DP 2437; ii) El 22 de
diciembre de 2015, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario recibió
la Resolución 635/2015 de 16 de diciembre, a través de la cual, la mencionada
autoridad judicial, determinó devolver la carpeta respectiva ante esa instancia
penitenciaria, entre tanto se demuestre que Adán Zambrana Vaca, haya cumplido
con el voto del art. 10.I.g) del nombrado Decreto; iii) El 23 de
diciembre del precitado año, la aludida Dirección recibió oficio 1930/2015 con
informe de Secretaría y decreto de 21 de dicho mes y año, en el que se
señalaba: “‘…salvado el informe evacuado por la secretaria abogada conforme
establece el Art. 73 del Cod. Penal, póngase en conocimiento del interesado y a
su vez remítase elmismo a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a
efectos de su consideración para dictar la Resolución Administrativa, según el
D.P. Nro. 2131, ampliando por D.P. Nro. 2437, en caso de corresponder el
indulto parcial al penado…’” (sic);
iv) No
corresponde la emisión de un nuevo fallo, siendo extraña la devolución de la
carpeta pertinente por parte del Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión,
a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; y, v) Respetando
los plazos administrativos fue devuelta la documentación correspondiente al
Juzgado Tercero de Ejecución Penal y Supervisión el 30 de diciembre antedicho
año, para que proceda a pronunciarse de acuerdo al Decreto Presidencial
indicado.
I.2.3. Resolución
La Sala
Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en
Tribunal de garantías, mediante Resolución 96/2015 de 30 de diciembre, cursante
de fs. 46 a 50, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin
efecto la Resolución 635/2015, emitida por el Juez demandado y dictar nuevo
fallo de conformidad al art. 9 del DP 2437; y denegó con relación a la
demandada Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen
Penitenciario; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El DP
2131 de 1 de octubre de 2014, estableció el indulto como una gracia de perdonar
la sanción penal punitiva con relación a cada privado de libertad, debido al
incremento de la población carcelaria que provoca el hacinamiento. Posteriormente,
el 1 de julio de 2015, se emitió el DP 2437, que establece la
viabilidad del indulto parcial; b) El trámite de indulto del accionante
obedece a que sufre de un trastorno epiléptico y diabetes mellitus, lo cual ha
sido considerado por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, para
hacer viable la resolución administrativa de concesión del indulto y la
reducción de una tercera parte de la sentencia condenatoria; c) El Juez
Tercero de Ejecución Pena y Supervisión, indicó que la solicitud realizada
debía estar relacionada con la previsión contenida en el art. “10 Núm. G”
(sic). Ahora bien, el mencionado artículo se refiere al criterio de ampliación
del indulto total de la pena que se daba en el anterior Decreto Presidencial,
no siendo aplicable a la solicitud de indulto parcial; d) Se advierte
que no se ha rechazado o revocado la determinación administrativa; e) La
autoridad demandada solo debió haber homologado la decisión administrativa,
consecuentemente, no ha dado cumplimiento al art. 6 del DP 2437; f) Con
relación a Delia Cecilia Illanes Choquetijlla, se advirtió que la misma ha
devuelto el trámite de solicitud de indulto al Juez demandado, a efectos de que
se emita Resolución de acuerdo a Ley; y, g) El referido indicó que el
accionante debía haber cumplido una cuarta parte de la sentencia condenatoria
de catorce años, sin embargo, ello no está establecido en el DP 2437, dado que,
ha obrado de manera ilegal.
I.3.
Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la falta
de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del
Tribunal Constitucional Plurinacional, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales a fin
de dirimir con su voto el caso en análisis.
II.
CONCLUSIONES
Del atento
análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se
establecen las siguientes conclusiones:
II.1.
Cursa Resolución de indulto parcial 037/2015 de 8 de diciembre,
emitida por Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de
Régimen Penitenciario de La Paz, en favor de Adán Zambrana Vaca, disponiendo
conceder el indulto parcial de una tercera parte de la pena impuesta de catorce
años por la Sentencia condenatoria 01/2007 de 16 de enero, dictada por el
Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, reduciendo cuatro años y seis meses del
tiempo de permanencia en el Penal de “San Pedro”, quien fue condenado por el
delito de tráfico de sustancias controladas, hallándose actualmente en el en el
referido Penal, decisión asumida bajo los siguientes argumentos: 1) De
acuerdo a Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de
20 de noviembre de 2015, se señaló ‘“…Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 28
de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia del
departamento de La Paz por el delito de tráfico de sustancias controladas con
pena privativa de catorce
años…’” (sic); 2)
El certificado médico forense señaló que ante el examen físico se advertiría el
estado estuporoso, signos vitales alterados, taquicárdicos, taquipneico, dicho
paciente por sus antecedentes diabético tipo II y epilepsia se halla en un
estado de salud complejo, a cuyo efecto se adjunta certificado médico de los
antecedentes de los cuadros clínicos que presenta. Asimismo, en sus
conclusiones señaló que se recomienda por el delicado estado de salud,
evacuación al Hospital de “Clínicas” para su respectiva valoración y
estabilizar el cuadro de descompensación diabética; y, 3) Finalmente,
dispuso: “Remítase la presente Resolución al Juez de Ejecución Penal para su
HOMOLOGACIÓN y emita el nuevo computo de la pena, de conformidad al
Numeral 3 del Parágrafo IV Artículo 9 y Artículo 13 del Decreto Presidencial N°
2437” (sic) (fs. 32 a 34).
II.2.
Por Resolución 635/2015 de 16 de diciembre, pronunciada por el
Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión del departamento de La Paz,
dispuso la devolución de la carpeta entre tanto se demuestre que el ahora
accionante cumple con el art. 10.I. inc. g) del DP 2437, asimismo, determinó el
cómputo de pena cumplida por el referido condenado, bajo los siguientes
fundamentos: Revisados minuciosamente todos los documentos y antecedentes del
cuaderno de autos, se establece que si bien el beneficiado no se encuentra
dentro de las exclusiones del art. 7 del DP 2437 (norma legal que regula el
indulto parcial y ampliación del indulto) no es menos cierto que tampoco cumple
el periodo del cuarto de la pena establecida en la sentencia condenatoria de
catorce años de cárcel para poder ser beneficiado con el referido Decreto,
debido a que dicho ciudadano ha estado buscando no cumplir con las condiciones
dispuestas durante el beneficio de su detención domiciliaria, además cuenta con
varios antecedentes de ingreso y egreso del Penal de “San Pedro”, según el
certificado
de
permanencia y conducta que cursa en la carpeta de evaluación de indulto
parcial, es decir, no cuenta con un solo delito con sentencia ejecutoriada (fs.
37).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El
accionante denuncia la vulneración de su derecho la libertad, a la salud, al
debido proceso, taxatividad de la norma, legalidad de la norma y seguridad
jurídica, alegando que el Juez demandado, mediante Resolución 635/2015 de 26 de
diciembre, devolvió su carpeta de solicitud de indulto parcial ante la
Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, que concedió la
misma, de forma ilegal y sin tener competencia para ello, provocando de esta
manera demora injustificada en la homologación de tal decisión en su favor. Por
su parte, denunció que Delia Celia Illanes Choquetijlla, debió haber advertido
que la referida devolución del Juez de la causa de la carpeta de solicitud de
indulto causaba lesión a sus derechos constitucionales.
En
consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados
son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.
Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que
sustenta el Estado boliviano
En primer
lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de
febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo
Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la
pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico,
dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva
institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la
estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo,
en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del
poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el
Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial
ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad,
inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,
complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común,
responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los
productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la
CPE.
Resulta
necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte,
refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura
superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo
previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad
plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko
(vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj
ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas
flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de
restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada
hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento
colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera
permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman
nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un
elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una
inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE,
que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en
materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos
cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el
resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha
dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato
de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad
de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico,
interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana,
armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden,
respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están,
también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a
la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e
inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que
sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a
la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también
debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia
cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al
vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2.
La activación de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad
La SCP
0954/2015-S1 de 13 de octubre señaló: “Al respecto la jurisprudencia
constitucional, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0154/2014-S1 de 5 de diciembre, 0196/2014-S3 de 25 de noviembre entre otras,
señaló lo siguiente: ‘«…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar
recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones
procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el
proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los
medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para
reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente
restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento
jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el
derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez
agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá
acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el
hábeas corpus»’ .
Asimismo,
la SC 0008/2010-R de 6 de abril, establece que: ‘«…esta acción de defensa, por
la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para
restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos
procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para
restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por
tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido
los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’
(Reiterada en las SC 1163/2011-R, SCP 0901/2012 y otras).
(…)
Es decir,
cuando existan medios de impugnación idóneos intra-proceso que estén previstos
en normativa ordinaria, los mismos se constituyen en los mecanismos de defensa
expresos, efectivos y oportunos, que deben ser agotados antes de acudir ante la
jurisdicción constitucional.
(…)
…fue en
este estado del trámite que una vez remitido al Juez demandado, éste observó a
través del Auto interlocutorio 25/2015, del REJAP, bajo los argumentos ya
señalados, mismo que no fue impugnado; por lo que, el accionante solicitó se
oficie al REJAP para que emitan nueva certificación y posteriormente con este
documento pidió al Juez demandado proceda a homologar la Resolución que le
concede el indulto siendo que se hubiera corregido lo observado; empero, dicha
autoridad demandada dictó el Auto interlocutorio 89/2015, reiterando lo
manifestado en su anterior Resolución, por considerar que no se hubiera
corregido el error, fallo que tampoco fue apelado, pese a haberse previsto
expresamente en la Resolución esa posibilidad, ya que de acuerdo a lo dispuesto
en los arts. 55 y 428 del CPP y 19 de la LEPS, los jueces de ejecución penal
tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se
susciten durante la ejecución de la condena, el trámite de indulto se
constituye dentro el proceso judicial en un incidente, al ser una medida
excepcional y temporal adoptada por el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, para enfrentar problemas de retardación de justicia, hacinamiento y
falta de aplicación de salidas alternativas al proceso, en el lapso de tiempo
en el cual una persona condenada se encuentra pagando su pena, el cual derivó
en dos Autos interlocutorios, que pudieron ser impugnados conforme el último
párrafo del art. 432 del CPP y art. 180 de la CPE, con los argumentos que
sirvieron de fundamento a la presente demanda de acción de libertad; empero, no
fueron apelados por el accionante, más bien en audiencia de la presente acción
tutelar, éste manifestó que para subsanar la primera observación solicitó se
mande oficio al REJAP para evitar tener que hacer una apelación incidental de
ese Auto interlocutorio y contra la segunda Resolución no hizo nada, ya que el
Juez volvió a mandar oficio al Responsable Distrital del REJAP el 7 de abril de
2015, habiendo sido notificado el accionante con el último Auto interlocutorio
el 2 de idéntico mes y año; es así que al existir un medio de defensa
oportuno para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado,
debió ser utilizado previamente a la interposición de esta acción
extraordinaria; por lo que, excepcionalmente la acción de libertad opera de
manera subsidiaria y no es posible ingresar al fondo de la problemática
planteada, en apego a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (las
negrillas son nuestras).
III.3.
Análisis del caso concreto
De la
revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que estando el
accionante condenado a catorce años de cárcel por la comisión del delito de
tráfico de sustancias controladas, se hallaba tramitado en su favor el indulto
parcial, el cual había sido concedido por la Dirección Departamental del Régimen
Penitenciario de La Paz, mediante Resolución 037/2015. Una vez puesta dicha
concesión en conocimiento del Juez demandado, éste emitió la Resolución
635/2015, extractada en la Conclusión II.2 del presente Fallo Constitucional, a
través de la cual resolvió devolver la carpeta en la que se estaba tramitando
la solicitud de indulto parcial del accionante a la precitada Dirección.
Ahora
bien, el accionante denunció en la presente demanda que la referida devolución
de la carpeta mencionada supra, vulneró sus derechos a la libertad y al debido
proceso entre otros; sin embargo, aplicando lo resuelto por la jurisprudencia
constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, se advierte que la referida denuncia debía haber
sido puesta primero ante el conocimiento de las autoridades ordinarias mediante
el correspondiente mecanismo de impugnación contra la Resolución 635/2015, al
no haber actuado de esa manera no ha agotado la vía ordinaria, situación que
impide que este Tribunal ingrese al análisis de fondo del presente caso, toda
vez que, es imperioso que las autoridades competentes tengan la oportunidad de
solucionar las presuntas vulneraciones de derechos de las personas cuyos
procesos estén bajo su competencia.
Consecuentemente,
corresponde disponer la denegatoria de la presente acción de libertad.
Por lo
precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la
tutela impetrada, pronunció su Resolución de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
REVOCAR parcialmente la Resolución 96/2015 de 30 de diciembre, cursante de
fs. 46 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la
tutela.
Regístrese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No
interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
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