Auto supremo 352/2015 de 27 de octubre.

 





Auto supremo 352/2015 de 27 de octubre.

Materia laboral.

Sobre el pago dela mula del 30% sobre la liquidación y el computo del trabajo ininterrumpido para el cálculo de La liquidación.

¿Por qué se paga la multa del 30% por ciento de la liquidación?
¿Cómo se computa el trabajo ininterrumpido para el cálculo de la liquidación?

Dentro de un proceso laboral se emitió sentencia conminando a la institución contratante a pagar la liquidación establecida de aproximadamente 65 000 bolivianos.

Ante esta resolución se interpuso el recurso de apelación que ratifico la resolución y el recurso de casación amparándose en los siguientes argumentos.

1. la imposibilidad de pagar la multa del 30% sobre la liquidación ofrecida, debido a que en su consideración no correspondería aplicar dicha multa debido a que no fue un despido injustificado sino una recisión de contrato eventual.

2. Que existe una conclusión errónea sobre el pago de la liquidación de 5 años de trabajo cuando se ha demostrado que han existido lapsos de tiempo donde no ha existido ninguna relación laboral.

Sobre estos cuestionamientos el Tribunal supremo de justicia ha establecido lo siguiente:

Al punto 1. Que el pago del 30% es indistinto a la forma de retiro de la persona y se aplica por el plazo de tiempo transcurrido sin que el empleador le haya pagado los beneficios sociales después de 15 días.

Este extremo se transcribió de la siguiente forma.

una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, no pudiendo admitirse interpretaciones sesgadas como pretende el recurrente; consiguientemente, en el caso de autos, al haberse despedido intempestivamente al trabajador, y no habérsele cancelado los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por ley, corresponde el pago de la multa del 30% establecido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal como acertadamente infirieron los de instancia.” (Sic)

Al punto 2. Que haciendo una revisión de la documentación presentada ha existido un periodo de cesantía que superara los términos establecidos por ley (3 meses) por lo que dicho periodo no puede ser considerado como tiempo ininterrumpido de trabajo.

Este extremo de transcribió de la siguiente forma.

En autos se ha verificado, por una parte que, el demandante trabajó en la entidad demandada sujeto a contrato a plazo fijo por 5 gestiones consecutivas, en las funciones de docente dictando cátedra de diversas materias en las carreras de Ciencias Políticas, Administración de Empresas, Auditoría, y Economía; por otra, evidentemente existió intervalos de cesantía; entre la gestión 2005 a la gestión 2006, de más de tres meses, en razón de que ingresó a trabajar en mayo de 2005 hasta diciembre del mismo año y se produjo su recontratación, recién el 5 de abril del año 2006, razón por la cual, dicho periodo no puede ser considerado como ininterrumpido, y consecuentemente, tampoco pueden calcularse los beneficios sociales(Sic)

Por lo tanto, en aplicación de los arts. 271. 4) y 274 del código de procedimiento civil y art. 252 del CPT se realiza una nueva liquidación con los extremos subsanados y emiten un nuevo parámetro de liquidación.

Conclusión. –

1. el pago de la multa del 30% corresponde siempre y cuando hayan pasado 15 días desde la desvinculación laboral sí que se haya pagado los beneficios sociales, sin contar si fue despido injustificado o retiro voluntario del trabajo

2. Para realizar el computo del tiempo ininterrumpido del trabajo se tomará en cuenta incluso las cesantías laborales que no pases de los 3 meses entre una y otra.

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