SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S2

 


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA                         

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 08520-2014-18-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión, la Resolución de 07/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Felipe Vera Meneses en representación sin mandato de Adolfo Paca Juchahuañu contra Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.

 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante acción de libertad interpuesta oralmente el 11 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, según consta en el acta cursante de fs. 4, el representante del accionante su refiere que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por Adela Canqui Villa, el 19 de diciembre de 2012, fue emplazado a reconocimiento de firmas y rubricas. A partir de ello, se obviaron los actuados procesales en el domicilio legal, conforme estipula el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC); posteriormente, le declararon rebelde hasta conseguir el mandamiento de apremio.

El 8 de septiembre de 2014, a horas 8:30, se ejecutó el mandamiento de apremio de 11 de agosto del mismo año, que fue librado en su contra por la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se disponga su inmediata libertad irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, en presencia del accionante y su representante, ausente la autoridad judicial demanda, según consta en el acta cursante a fs. 43 y vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia de consideración de la presente acción constitucional, el accionante mediante su representante ratificó su demanda y amplió manifestó lo representante del siguiente: a) No obstante que fue señalado el domicilio procesal, no se notificó con el trámite de emplazamiento en dicha morada, pese que la autoridad judicial aceptó dicho domicilio a momento de correr en traslado con la demanda; sin embargo, la notificación se realizó en tablero del juzgado y también mediante edictos; posteriormente, se planteó demanda de homologación de documento de 5 de febrero de 2014, por el que se solicitó la aprobación de la transacción; b) Debido a su condición de obrero, se vio limitado en acceder a las publicaciones edictales, por lo que no tomó conocimiento alguno de la trámite procesal; c) El planteamiento de la acción de libertad no es para soslayar las obligaciones que tiene como progenitor, ya que en su condición de padre se preocupó por las necesidades de su hija, prueba de ello son los recibos suscritos con la progenitora de la menor; y, d) El juramento sobre el desconocimiento del domicilio es falso, pues existe comunicación constante con la madre de su hija.

 

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia, en calidad de autoridad demandada, por informe escrito presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 13 a 15, informó lo siguiente: 1) En el Juzgado Primero de Instrucción de Familia se tramitó el proceso de homologación iniciado por Adela Canqui Villca contra Adolfo Paca Juchahuañu, en el que el accionante no se apersonó a la autoridad jurisdiccional y menos señaló domicilio para las respectivas notificaciones, por cuya razón y, previo juramento de desconocimiento del mismo se dispuso que toda la notificación se realice mediante edictos; 2) Cabe aclarar que el impetrante señaló domicilio real y procesal en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, instancia en que planteó un incidente; sin embargo, de acuerdo con el informe realizado por el Oficial de Diligencias de ése Juzgado, dicho domicilio no existe razón por la que se dispuso la notificación mediante edictos; 3) El accionante tenía pleno conocimiento de la demanda de emplazamiento de reconocimiento de firmas; empero, no realizó ningún actuado pese que el art. 78 del CPC, obliga a las partes a personarse a los juzgados; 4) Al no existir ningún señalamiento de domicilio, no podría disponerse la notificación Adolfo Paca Juchahuañu si no mediante edictos; y, 5) Se debe tener presente el interés del menor beneficiario, de acuerdo a los arts. 64, 108.9 de la Constitución Política del Estado (CPE); 258 del Código de Familia (CF); y, 32 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA).

 

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48 vta., deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Si el accionante consideró que sus derechos fueron vulnerados como consecuencia del trámite de emplazamiento a reconocimiento de firmas, debió acudir ante el Juez que conoció el proceso, tal como lo hizo mediante escrito de 19 de diciembre de 2012, en efecto, mediante la presente acción constitucional no corresponde realizar ninguna consideración al respecto; y, ii) La autoridad judicial demandada, en virtud al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, y previo juramento de desconocimiento de domicilio dispuso la notificación mediante edictos; por consiguiente, el accionar de la autoridad demandada es acorde a las normas del Código de Procedimiento Civil vigente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, Adolfo Paca Juchahuañu, planteó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad de notificación, negatoria y denuncia de falsedad, escrito en el que señaló domicilio procesal en la calle Jordán 641 casi Lanza, oficina 8 planta baja (fs. 2 y vta.).

II.2.   Cursa copia simple del certificado de nacimiento de la menor AA, expedido el 7 de febrero de 2014, por Jhonny Ledezma Fernández, Oficial de Registro Civil 30101003, en el que se evidencia que Adolfo Paca Juchahuañu y Adela Canqui Villa, son progenitores de la prenombrada (fs. 20).

II.3.   Por informe de 13 de junio de 2012, el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, sostuvo que en la misma fecha se constituyeron junto a la interesada (Adela Canqui Villa) en la zona San Carlos, av. República 233, a objeto de citar al accionante; sin embargo, constataron que dicho inmueble es inexistente; asimismo, los vecinos del lugar afirmaron no conocer al prenombrado (fs. 24).

II.4.   Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, Adela Canqui Villa, solicitó al Juez de Instrucción de Familia de turno, aprobación y homologación de documento privado de 14 de enero de 2014, en la que Adolfo Paca Juchahuañu, en su condición de padre y progenitor de la menor reconoció y aceptó la cancelación de Bs350.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos), por los primeros cinco meses y, posterior a la suscripción de dicho documento la suma de Bs400.- (cuatrocientos 00/100 bolivianos), a pagarse mensualmente (fs. 29 y vta.).

II.5.   Cursa acta de juramento de desconocimiento de domicilio de 19 de febrero de 2014, en el que Adela Canqui Villa, en virtud al art. 124 del CPC, prestó juramento ante la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción de Familia, afirmando desconocer el actual domicilio y paradero de Adolfo Paca Juchahuañu (fs. 31).

II.6.    En obrados consta edicto de 20 de febrero de 2014, por el que la autoridad judicial demandada dispuso la notificación al ahora accionante con la demanda de homologación de asistencia familiar (fs. 32 y vta.).

II.7.    María Arispe Rojas, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, en cumplimiento del Auto de 19 de mayo de 2014, elaboró la planilla de liquidación correspondiente a la deuda pecuniaria por concepto de asistencia familiar, estableciendo el monto total de Bs30 150.- (treinta mil ciento cincuenta 00/100 bolivianos); consiguientemente, la autoridad judicial dispuso realizar la respectiva notificación al demandado, en estricta observancia de los arts. 149 y 436 del CF (fs. 35).

II.8.    Por memorial presentado 23 de junio de 2014, Adela Canqui Villa, informó a la autoridad judicial ahora demandada, señalando que el Adolfo Paca Juchahuañu, fue notificado con la planilla de liquidación mediante edictos, acompañando a “fs. 2”, dichas publicaciones; asimismo, amparado en el art. 436 del CF, solicitó la emisión del mandamiento de apremio contra del accionante, por haber incumplido la obligación; consiguientemente, la Jueza Primera de Instrucción de Familia, mediante Auto de 26 de junio de 2014, ordenó la emisión del correspondiente mandamiento de apremio (fs. 36 a 37).

II.9.    Cursa mandamiento de apremio de 11 de agosto de 2014, por el que la Jueza Primero de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, dispuso que cualquier funcionario policial hábil de todo el Estado Plurinacional de Bolivia, proceda al apremio de Adolfo Paca Juchahuañu, para luego conducir al Centro de Rehabilitación de San Antonio, hasta que cancele la suma de Bs30 000 (treinta mil 00/100 bolivianos), adeudado por concepto de asistencia familiar (fs. 3).

II.10.  En antecedentes consta descargo de ingreso, el 8 de septiembre de 2014, René Luizaga Dávalos, funcionario de la Policía Boliviana, procedió a la ejecución del mandamiento de apremio librado contra el accionante (fs. 42).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad; por cuanto, en el proceso de homologación de documento privado, pese que tenía conocimiento del señalamiento de domicilio procesal, lo declaró rebelde y dispuso que las notificaciones se realicen mediante edictos, para posteriormente emitir mandamiento de apremio, mismo que ya fue ejecutado por lo que permanece privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La procedencia del apremio corporal en asistencia familiar previa citación e intimación al obligado con la liquidación de la deuda

En principio corresponde precisar que, el apremio corporal en materia familiar es una excepción a la prohibición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, cuyo fundamento principal -tratándose de menores beneficiarios- es el principio de interés superior y la preeminencia de los derechos de la minoridad. En este sentido, la jurisdicción constitucional ha comprendido que la medida extrema del apremio corporal no debe ser comprendida y menos asimilada como una sanción por el incumplimiento de las obligaciones que el asisten a los progenitores, sino que, en aras de resguardar derechos de la minoridad, el legislador ha establecido ése mecanismo como una medida compulsiva que persigue el real y eficaz cumplimiento de las responsabilidades de los progenitores con relación a sus hijo.

En virtud a lo señalado anteriormente, corresponde establecer el marco constitucional y legal en el que se fundamenta la medida del apremio corporal en materia familiar; así, el art. 60 de la CPE, señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

El art. 64. I de la Ley Fundamental, prevé: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”.

En el marco de las previsiones constitucionales, el art. 14 del CF, señala: “(Extensión De La Asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.

Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio”.

El art. 22 del mismo Código, declara: “(Cumplimiento de la Obligación de Asistencia). La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda”.

El art. 149 del mismo cuerpo legal, establece. “(Apremio corporal e hipoteca legal). La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma prevista por el artículo 436.

Importa, además, hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de oficio.

El apremio podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”.

Finalmente, el art. 436 del mismo cuerpo normativo familiar, estipula lo siguiente: “(Apremio). La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal".

Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”.

En virtud a las normas constitucional y legal glosadas precedentemente, la medida del apremio corporal es plenamente viable en el trámite de asistencia familiar. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, precisó que: “…la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aun tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.

La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo.(…)

La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, ha señalado que: “'...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

                                 

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación…' por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera que el proceso de homologación del documento de transacción suscrito con la madre de la menor beneficiaria, se realizó sin observar lo estipulado en el art. 101 del CPC, ya que en ningún momento tomó conocimiento de la sustanciación de dicho proceso, pese que la autoridad judicial demandada tuvo conocimiento del señalamiento del domicilio procesal.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, en la demanda de emplazamiento para reconocimiento de firmas, el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, mediante informe de 13 de junio de 2012, sostuvo que conjuntamente con la demandante se constituyeron en zona San Carlos, av. República 233 de Cercado del departamento de Cochabamba, a objeto de citar a Adolfo Paca Juchahuañu; sin embargo, en el indicado inmueble no fue habido el prenombrado y los vecinos del lugar informaron no conocerlo. Con este antecedente y, previo juramento de desconocimiento de domicilio, realizado por Adela Canqui Villa, la autoridad judicial demandada dispuso que la citación con la “demanda” de homologación de documento se realice mediante edictos; asimismo, una vez efectuada la liquidación de la deuda pecuniaria por concepto de asistencia familiar, nuevamente se ordenó que la notificación se efectué en la misma forma como se hizo con la demanda principal; sin embargo, transcurrido el plazo previsto por ley, la obligación fue incumplida, razón por la que se emitió mandamiento de apremio, para posteriormente ser ejecutado.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción y, en virtud a las disposiciones normativas que regulan las asignaciones por concepto de asistencia familiar, el apremio corporal en materia familiar procede cuando el obligado incumplió su responsabilidad para con el beneficiario, no obstante de ser notificado o emplazado con la liquidación de la deuda. En este sentido, es obligación de la autoridad judicial asegurar que el obligado tome conocimiento del trámite procesal y su consiguiente liquidación, requisitos que habilitan a la autoridad judicial librar el mandamiento de apremio contra las personas que incumplieron la obligación. En el caso particular, la autoridad judicial demandada, dispuso que la citación y la consiguiente notificación se realicen mediante edictos; por cuanto, era evidente su desconocimiento del domicilio real del demandado; en consecuencia, la actitud de la Jueza demandada no constituye acto ilegal o lesivo para el derecho a la libertad del accionante, ya que el proceder de la Jueza Primera de Instrucción de Familia, se encuentra enmarcado en el procedimiento establecido para dicho fin, a cuyo efecto se debe tener presente lo estipulado por el art. 120 del CPC, norma que compele a las autoridades realizar personalmente las citaciones con la demanda, más no así en el domicilio procesal.

En antecedentes consta que con la liquidación de la asistencia familiar también se notificó mediante edictos, extremo que no constituye acto ilegal, habida cuenta que, si la demanda principal fue citada por ése medio, la autoridad judicial no podía disponer cosa diferente, más aun si el demandado -accionante- no se apersonó al estrado judicial; consiguientemente, las notificaciones al demandado mediante edictos son procesalmente válidas y, por lo mismo, no vulneran los derechos del justiciable.

Finalmente, cabe advertir que por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, el accionante se apersonó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, pidiendo la “nulidad de notificación, negatoria y denuncia de falsedad de documento” (sic); consiguientemente, este Tribunal considera que Adolfo Paca Juchahuañu, tuvo conocimiento de los actos preparatorios de demanda, que en lo futuro, indefectiblemente iban a concluir con el trámite principal de homologación de documento. En este sentido, nada le impedía al ahora accionante apersonarse al estrado judicial a efectos de conocer el trámite procesal que fue seguido en su contra; sin embargo, en obrados se advierte una actitud pasiva que es claramente atribuible al obligado, en efecto, no es viable alegar indefensión cuando se asumió conocimiento de la sustanciación del proceso.

Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

 Síguenos para más contenido de derecho en Facebook

Pueden acceder al análisis Jurídico haciendo clik AQUI.

Pueden Acceder a la Sentencia en formato PDF haciendo Click AQUI

Publicar un comentario

0 Comentarios