SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S2
Sucre, 20
de marzo de 2015
SALA
SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr.
Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente:
08520-2014-18-AL
Departamento:
Cochabamba
En
revisión, la Resolución de 07/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 43 vta.
a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José
Felipe Vera Meneses en representación sin mandato de Adolfo Paca
Juchahuañu contra Ninfa Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de
Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demanda
Mediante
acción de libertad interpuesta oralmente el 11 de septiembre de 2014, ante el
Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, según consta
en el acta cursante de fs. 4, el representante del accionante su refiere que:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
En el
proceso de asistencia familiar seguido por Adela Canqui Villa, el 19 de
diciembre de 2012, fue emplazado a reconocimiento de firmas y rubricas. A
partir de ello, se obviaron los actuados procesales en el domicilio legal,
conforme estipula el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC);
posteriormente, le declararon rebelde hasta conseguir el mandamiento de
apremio.
El 8 de
septiembre de 2014, a horas 8:30, se ejecutó el mandamiento de apremio de 11 de
agosto del mismo año, que fue librado en su contra por la Jueza Primera de
Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.
I.1.2.
Derecho supuestamente vulnerado
Considera
lesionado su derecho a la libertad sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3.
Petitorio
Solicitan
se disponga su inmediata libertad irrestricta.
I.2.
Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada
la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, en presencia del accionante y
su representante, ausente la autoridad judicial demanda, según consta en el
acta cursante a fs. 43 y vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación y ampliación de la acción
En
audiencia de consideración de la presente acción constitucional, el accionante
mediante su representante ratificó su demanda y amplió manifestó lo representante
del siguiente: a) No obstante que fue señalado el domicilio procesal, no
se notificó con el trámite de emplazamiento en dicha morada, pese que la
autoridad judicial aceptó dicho domicilio a momento de correr en traslado con
la demanda; sin embargo, la notificación se realizó en tablero del juzgado y
también mediante edictos; posteriormente, se planteó demanda de homologación de
documento de 5 de febrero de 2014, por el que se solicitó la aprobación de la
transacción; b) Debido a su condición de obrero, se vio limitado en
acceder a las publicaciones edictales, por lo que no tomó conocimiento alguno
de la trámite procesal; c) El planteamiento de la acción de libertad no
es para soslayar las obligaciones que tiene como progenitor, ya que en su
condición de padre se preocupó por las necesidades de su hija, prueba de ello
son los recibos suscritos con la progenitora de la menor; y, d) El
juramento sobre el desconocimiento del domicilio es falso, pues existe
comunicación constante con la madre de su hija.
I.2.2.
Informe de la autoridad judicial demandada
Ninfa
Claudia Chugar Zubieta, Jueza Primera de Instrucción de Familia, en calidad de autoridad
demandada, por informe escrito presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante
de fs. 13 a 15, informó lo siguiente: 1) En el Juzgado Primero de
Instrucción de Familia se tramitó el proceso de homologación iniciado por Adela
Canqui Villca contra Adolfo Paca Juchahuañu, en el que el accionante no se
apersonó a la autoridad jurisdiccional y menos señaló domicilio para las
respectivas notificaciones, por cuya razón y, previo juramento de
desconocimiento del mismo se dispuso que toda la notificación se realice
mediante edictos; 2) Cabe aclarar que el impetrante señaló domicilio
real y procesal en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción
en lo Civil, instancia en que planteó un incidente; sin embargo, de acuerdo con
el informe realizado por el Oficial de Diligencias de ése Juzgado, dicho
domicilio no existe razón por la que se dispuso la notificación mediante
edictos; 3) El accionante tenía pleno conocimiento de la demanda de
emplazamiento de reconocimiento de firmas; empero, no realizó ningún actuado
pese que el art. 78 del CPC, obliga a las partes a personarse a los juzgados; 4)
Al no existir ningún señalamiento de domicilio, no podría disponerse la
notificación Adolfo Paca Juchahuañu si no mediante edictos; y, 5) Se
debe tener presente el interés del menor beneficiario, de acuerdo a los arts.
64, 108.9 de la Constitución Política del Estado (CPE); 258 del Código de
Familia (CF); y, 32 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA).
I.2.3.
Resolución
La Jueza
Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza
de garantías, por Resolución 07/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 43
vta. a 48 vta., deniega la tutela solicitada, con los siguientes
fundamentos: i) Si el accionante consideró que sus derechos fueron
vulnerados como consecuencia del trámite de emplazamiento a reconocimiento de
firmas, debió acudir ante el Juez que conoció el proceso, tal como lo hizo
mediante escrito de 19 de diciembre de 2012, en efecto, mediante la presente
acción constitucional no corresponde realizar ninguna consideración al
respecto; y, ii) La autoridad judicial demandada, en virtud al informe
del Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, y
previo juramento de desconocimiento de domicilio dispuso la notificación
mediante edictos; por consiguiente, el accionar de la autoridad demandada es
acorde a las normas del Código de Procedimiento Civil vigente.
II.
CONCLUSIONES
De la
revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se
establecen las siguientes conclusiones:
II.1.
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, Adolfo Paca Juchahuañu,
planteó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de
Cochabamba, incidente de nulidad de notificación, negatoria y denuncia
de falsedad, escrito en el que señaló domicilio procesal en la calle Jordán 641
casi Lanza, oficina 8 planta baja (fs. 2 y vta.).
II.2.
Cursa copia simple del certificado de nacimiento de la menor AA,
expedido el 7 de febrero de 2014, por Jhonny Ledezma Fernández, Oficial de
Registro Civil 30101003, en el que se evidencia que Adolfo Paca Juchahuañu y
Adela Canqui Villa, son progenitores de la prenombrada (fs. 20).
II.3.
Por informe de 13 de junio de 2012, el Oficial de Diligencias
del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba,
sostuvo que en la misma fecha se constituyeron junto a la interesada (Adela
Canqui Villa) en la zona San Carlos, av. República 233, a objeto de citar al
accionante; sin embargo, constataron que dicho inmueble es inexistente;
asimismo, los vecinos del lugar afirmaron no conocer al prenombrado (fs. 24).
II.4.
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, Adela Canqui Villa, solicitó
al Juez de Instrucción de Familia de turno, aprobación y homologación de
documento privado de 14 de enero de 2014, en la que Adolfo Paca Juchahuañu, en
su condición de padre y progenitor de la menor reconoció y aceptó la
cancelación de Bs350.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos), por los
primeros cinco meses y, posterior a la suscripción de dicho documento la suma
de Bs400.- (cuatrocientos 00/100 bolivianos), a pagarse mensualmente (fs. 29 y
vta.).
II.5.
Cursa acta de juramento de desconocimiento de domicilio de 19
de febrero de 2014, en el que Adela Canqui Villa, en virtud al art. 124 del
CPC, prestó juramento ante la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción de
Familia, afirmando desconocer el actual domicilio y paradero de Adolfo Paca
Juchahuañu (fs. 31).
II.6.
En obrados consta edicto de 20 de febrero de 2014, por el que
la autoridad judicial demandada dispuso la notificación al ahora accionante con
la demanda de homologación de asistencia familiar (fs. 32 y vta.).
II.7.
María Arispe Rojas, Secretaria del Juzgado Primero de
Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, en cumplimiento del Auto
de 19 de mayo de 2014, elaboró la planilla de liquidación correspondiente a la
deuda pecuniaria por concepto de asistencia familiar, estableciendo el monto
total de Bs30 150.- (treinta mil ciento cincuenta 00/100 bolivianos);
consiguientemente, la autoridad judicial dispuso realizar la respectiva
notificación al demandado, en estricta observancia de los arts. 149 y 436 del
CF (fs. 35).
II.8.
Por memorial presentado 23 de junio de 2014, Adela Canqui
Villa, informó a la autoridad judicial ahora demandada, señalando que el Adolfo
Paca Juchahuañu, fue notificado con la planilla de liquidación mediante
edictos, acompañando a “fs. 2”, dichas publicaciones; asimismo, amparado en el
art. 436 del CF, solicitó la emisión del mandamiento de apremio contra del
accionante, por haber incumplido la obligación; consiguientemente, la Jueza
Primera de Instrucción de Familia, mediante Auto de 26 de junio de 2014, ordenó
la emisión del correspondiente mandamiento de apremio (fs. 36 a 37).
II.9.
Cursa mandamiento de apremio de 11 de agosto de 2014, por el
que la Jueza Primero de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba,
dispuso que cualquier funcionario policial hábil de todo el Estado
Plurinacional de Bolivia, proceda al apremio de Adolfo Paca Juchahuañu, para
luego conducir al Centro de Rehabilitación de San Antonio, hasta que cancele la
suma de Bs30 000 (treinta mil 00/100 bolivianos), adeudado por concepto de
asistencia familiar (fs. 3).
II.10.
En antecedentes consta descargo de ingreso, el 8 de
septiembre de 2014, René Luizaga Dávalos, funcionario de la Policía Boliviana,
procedió a la ejecución del mandamiento de apremio librado contra el accionante
(fs. 42).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El
accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a
la libertad; por cuanto, en el proceso de homologación de documento privado,
pese que tenía conocimiento del señalamiento de domicilio procesal, lo declaró
rebelde y dispuso que las notificaciones se realicen mediante edictos, para
posteriormente emitir mandamiento de apremio, mismo que ya fue ejecutado por lo
que permanece privado de su libertad.
En
consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La
procedencia del apremio corporal en asistencia familiar previa citación e
intimación al obligado con la liquidación de la deuda
En
principio corresponde precisar que, el apremio corporal en materia familiar
es una excepción a la prohibición de prisión y apremio corporal por
obligaciones patrimoniales, cuyo fundamento principal -tratándose de menores
beneficiarios- es el principio de interés superior y la preeminencia de los
derechos de la minoridad. En este sentido, la jurisdicción constitucional ha
comprendido que la medida extrema del apremio corporal no debe ser comprendida
y menos asimilada como una sanción por el incumplimiento de las obligaciones
que el asisten a los progenitores, sino que, en aras de resguardar derechos de
la minoridad, el legislador ha establecido ése mecanismo como una medida
compulsiva que persigue el real y eficaz cumplimiento de las responsabilidades
de los progenitores con relación a sus hijo.
En virtud
a lo señalado anteriormente, corresponde establecer el marco constitucional y
legal en el que se fundamenta la medida del apremio corporal en materia
familiar; así, el art. 60 de la CPE, señala: “Es deber del Estado, la
sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña,
niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía
en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la
atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración
de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
El art.
64. I de la Ley Fundamental, prevé: “Los cónyuges o convivientes tienen el
deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el
mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de
las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”.
En el
marco de las previsiones constitucionales, el art. 14 del CF, señala: “(Extensión
De La Asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable
para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.
Si el
beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de
educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio”.
El art. 22
del mismo Código, declara: “(Cumplimiento de la Obligación de Asistencia).
La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por
mensualidad vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda”.
El art.
149 del mismo cuerpo legal, establece. “(Apremio corporal e hipoteca legal).
La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y
tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios
maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma prevista por el
artículo 436.
Importa,
además, hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de
oficio.
El apremio
podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de
asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual
será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo
compromiso juramentado de cumplir la obligación”.
Finalmente,
el art. 436 del mismo cuerpo normativo familiar, estipula lo siguiente: “(Apremio).
La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso
del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse
por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del
fiscal".
Las
pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato,
deduciéndose los abonos debidamente comprobados”.
En virtud
a las normas constitucional y legal glosadas precedentemente, la medida del
apremio corporal es plenamente viable en el trámite de asistencia familiar. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0713/2012 de 13
de agosto, precisó que: “…la asistencia familiar halla su sustento matriz o
contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los
beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención
médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su
incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aun tratándose de los
derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la
Constitución Política del Estado.
La
permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe
precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la
resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de
que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el
adeudo.(…)
La SC
0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, ha
señalado que: “'...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts.
149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y
Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado
establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es
inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque
está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a
quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial
protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para
esquivar dicha obligación.
Que sin
embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los
pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al
obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación
previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos
citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues
la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar
oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso
formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales
pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que
debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación…'
por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia
familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio
actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en
caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art.
124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe
realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas
contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil” (las
negrillas nos corresponden).
III.2.
Análisis del caso concreto
El
accionante considera que el proceso de homologación del documento de
transacción suscrito con la madre de la menor beneficiaria, se realizó sin
observar lo estipulado en el art. 101 del CPC, ya que en ningún momento tomó
conocimiento de la sustanciación de dicho proceso, pese que la autoridad
judicial demandada tuvo conocimiento del señalamiento del domicilio procesal.
De la
revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que,
en la demanda de emplazamiento para reconocimiento de firmas, el Oficial de
Diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, mediante informe de
13 de junio de 2012, sostuvo que conjuntamente con la demandante se
constituyeron en zona San Carlos, av. República 233 de Cercado del departamento
de Cochabamba, a objeto de citar a Adolfo Paca Juchahuañu; sin embargo, en el
indicado inmueble no fue habido el prenombrado y los vecinos del lugar
informaron no conocerlo. Con este antecedente y, previo juramento de
desconocimiento de domicilio, realizado por Adela Canqui Villa, la autoridad
judicial demandada dispuso que la citación con la “demanda” de homologación de
documento se realice mediante edictos; asimismo, una vez efectuada la
liquidación de la deuda pecuniaria por concepto de asistencia familiar,
nuevamente se ordenó que la notificación se efectué en la misma forma como se
hizo con la demanda principal; sin embargo, transcurrido el plazo previsto por
ley, la obligación fue incumplida, razón por la que se emitió mandamiento de
apremio, para posteriormente ser ejecutado.
De acuerdo
a la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción y, en virtud a
las disposiciones normativas que regulan las asignaciones por concepto de
asistencia familiar, el apremio corporal en materia familiar procede
cuando el obligado incumplió su responsabilidad para con el beneficiario, no
obstante de ser notificado o emplazado con la liquidación de la deuda. En este
sentido, es obligación de la autoridad judicial asegurar que el obligado tome
conocimiento del trámite procesal y su consiguiente liquidación, requisitos que
habilitan a la autoridad judicial librar el mandamiento de apremio contra las
personas que incumplieron la obligación. En el caso particular, la autoridad
judicial demandada, dispuso que la citación y la consiguiente notificación se
realicen mediante edictos; por cuanto, era evidente su desconocimiento del
domicilio real del demandado; en consecuencia, la actitud de la Jueza demandada
no constituye acto ilegal o lesivo para el derecho a la libertad del
accionante, ya que el proceder de la Jueza Primera de Instrucción de Familia,
se encuentra enmarcado en el procedimiento establecido para dicho fin, a cuyo
efecto se debe tener presente lo estipulado por el art. 120 del CPC, norma que
compele a las autoridades realizar personalmente las citaciones con la demanda,
más no así en el domicilio procesal.
En
antecedentes consta que con la liquidación de la asistencia familiar también se
notificó mediante edictos, extremo que no constituye acto ilegal, habida cuenta
que, si la demanda principal fue citada por ése medio, la autoridad judicial no
podía disponer cosa diferente, más aun si el demandado -accionante- no se
apersonó al estrado judicial; consiguientemente, las notificaciones al
demandado mediante edictos son procesalmente válidas y, por lo mismo, no
vulneran los derechos del justiciable.
Finalmente,
cabe advertir que por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, el
accionante se apersonó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, pidiendo
la “nulidad de notificación, negatoria y denuncia de falsedad de
documento” (sic); consiguientemente, este Tribunal considera que Adolfo Paca
Juchahuañu, tuvo conocimiento de los actos preparatorios de demanda, que en lo
futuro, indefectiblemente iban a concluir con el trámite principal de
homologación de documento. En este sentido, nada le impedía al ahora accionante
apersonarse al estrado judicial a efectos de conocer el trámite procesal que
fue seguido en su contra; sin embargo, en obrados se advierte una actitud
pasiva que es claramente atribuible al obligado, en efecto, no es viable alegar
indefensión cuando se asumió conocimiento de la sustanciación del proceso.
Por lo
precedentemente señalado, la Jueza de garantías al haber denegado la
tutela solicitada, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes
procesales.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en
revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2014 de 12 de septiembre,
cursante de fs. 43 vta. a 48 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de
Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la
tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese
en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
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