SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S2 DE 20 de Marzo de 2015.
Materia familiar.
Sobre la notificación de la liquidación y mandamiento de aprehensión mediante edictos
¿Se pude notificar la liquidación y el mandamiento de aprehensión por edictos?
Dentro de un proceso familiar de homologación se ejecutó el mandamiento de aprehensión por el impago de más de 10 meses de asistencia familiar, remitiéndose a la persona ejecutada al penal de San Sebastián en Cochabamba, interponiéndose una Acción de Libertad en contra del mencionado mandamiento bajo los siguientes argumentos.
Que
en un anterior proceso de reconocimiento de firmas y rubricas en el juzgado
instructor civil se puso en conocimiento el domicilio real y el domicilio
procesal del demandado situación que era de conocimiento de la demandante por
lo que no puede alegar desconocimiento de domicilio, no teniendo nunca
conocimiento del proceso iniciado a pesar que siempre está en contacto con su
hijo.
Realizada
la compulsa de las pruebas presentadas y de la fundamentación esgrimida por la
defensa y el detenido tanto el Tribunal constituido de Garantías como el
Tribunal Constitucional Plurinacional, decidieron Negar la Tutela Solicitada
bajo los siguientes argumentos.
Que
dentro del proceso familiar de homologación existe un informe emitido por el
oficial de diligencias donde se trató de encontrar a la persona demandada en el
domicilio señalado en un proceso anterior, sin embargo el domicilio era
inexiste y los vecinos no conocían al mencionado sujeto, a esto hay que tomar
en cuenta que el proceso familiar NO busca castigar a una persona por el
incumplimiento del pago de la asistencia familiar, solo busca que exista un
medio de presión para que el responsable cumpla con el pago que ya se había
comprometido antes, siendo la aprehensión una consecuencia del incumplimiento
de dicha obligación adquirida. Debiendo cumplir la autoridad judicial lo
estipulado o mandado en las leyes vigentes.
Tal
extremo lo transcribió de la siguiente forma.
“De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional emanada de esta jurisdicción y, en virtud a las disposiciones
normativas que regulan las asignaciones por concepto de asistencia familiar, el
apremio corporal en materia familiar procede cuando el obligado
incumplió su responsabilidad para con el beneficiario, no obstante de ser
notificado o emplazado con la liquidación de la deuda. En este sentido, es
obligación de la autoridad judicial asegurar que el obligado tome conocimiento del
trámite procesal y su consiguiente liquidación, requisitos que habilitan a la
autoridad judicial librar el mandamiento de apremio contra las personas que
incumplieron la obligación. En el caso particular, la autoridad judicial
demandada, dispuso que la citación y la consiguiente notificación se realicen
mediante edictos; por cuanto, era evidente su desconocimiento del domicilio
real del demandado; en consecuencia, la actitud de la Jueza demandada no
constituye acto ilegal o lesivo para el derecho a la libertad del accionante,
ya que el proceder de la Jueza Primera de Instrucción de Familia, se encuentra
enmarcado en el procedimiento establecido para dicho fin, a cuyo efecto se debe
tener presente lo estipulado por el art. 120 del CPC, norma que compele a las
autoridades realizar personalmente las citaciones con la demanda, más no así en
el domicilio procesal”.
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