ANALISIS SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S2

 





SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S2 DE 20 de Marzo de 2015.

Materia familiar.

Sobre la notificación de la liquidación y mandamiento de aprehensión mediante edictos

¿Se pude notificar la liquidación y el mandamiento de aprehensión por edictos?

Dentro de un proceso familiar de homologación se ejecutó el mandamiento de aprehensión por el impago de más de 10 meses de asistencia familiar, remitiéndose a la persona ejecutada al penal de San Sebastián en Cochabamba, interponiéndose una Acción de Libertad en contra del mencionado mandamiento bajo los siguientes argumentos.

Que en un anterior proceso de reconocimiento de firmas y rubricas en el juzgado instructor civil se puso en conocimiento el domicilio real y el domicilio procesal del demandado situación que era de conocimiento de la demandante por lo que no puede alegar desconocimiento de domicilio, no teniendo nunca conocimiento del proceso iniciado a pesar que siempre está en contacto con su hijo.

Realizada la compulsa de las pruebas presentadas y de la fundamentación esgrimida por la defensa y el detenido tanto el Tribunal constituido de Garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional, decidieron Negar la Tutela Solicitada bajo los siguientes argumentos.

Que dentro del proceso familiar de homologación existe un informe emitido por el oficial de diligencias donde se trató de encontrar a la persona demandada en el domicilio señalado en un proceso anterior, sin embargo el domicilio era inexiste y los vecinos no conocían al mencionado sujeto, a esto hay que tomar en cuenta que el proceso familiar NO busca castigar a una persona por el incumplimiento del pago de la asistencia familiar, solo busca que exista un medio de presión para que el responsable cumpla con el pago que ya se había comprometido antes, siendo la aprehensión una consecuencia del incumplimiento de dicha obligación adquirida. Debiendo cumplir la autoridad judicial lo estipulado o mandado en las leyes vigentes.

Tal extremo lo transcribió de la siguiente forma.

“De acuerdo a la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción y, en virtud a las disposiciones normativas que regulan las asignaciones por concepto de asistencia familiar, el apremio corporal en materia familiar procede cuando el obligado incumplió su responsabilidad para con el beneficiario, no obstante de ser notificado o emplazado con la liquidación de la deuda. En este sentido, es obligación de la autoridad judicial asegurar que el obligado tome conocimiento del trámite procesal y su consiguiente liquidación, requisitos que habilitan a la autoridad judicial librar el mandamiento de apremio contra las personas que incumplieron la obligación. En el caso particular, la autoridad judicial demandada, dispuso que la citación y la consiguiente notificación se realicen mediante edictos; por cuanto, era evidente su desconocimiento del domicilio real del demandado; en consecuencia, la actitud de la Jueza demandada no constituye acto ilegal o lesivo para el derecho a la libertad del accionante, ya que el proceder de la Jueza Primera de Instrucción de Familia, se encuentra enmarcado en el procedimiento establecido para dicho fin, a cuyo efecto se debe tener presente lo estipulado por el art. 120 del CPC, norma que compele a las autoridades realizar personalmente las citaciones con la demanda, más no así en el domicilio procesal”.

 Conclusión. – SI, con el cumplimiento de tratar de identificar el domicilio señalado y de jurar el desconocimiento del domicilio puede cualquier juez familiar realizar la notificación de la liquidación y el mandamiento de aprehensión mediante edictos

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