TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1171/2015
Sucre: 21 de Diciembre 2015
Expediente: LP-41-15-S
Partes: Irma Ralde Vda de Montaño y Otros. c/ Willma Rosario
Urquizo Blasquez y
Otra.
Proceso: Nulidad de Filiación y Declaratoria de Herederos
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo,
interpuesto por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y en representación de Irma
Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño cursante de fs. 558
a 569 contra el Auto de Vista N° 315, de 20 de septiembre de 2014, de fs. 548 a
550 y vta., emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Filiación y
Declaratoria de Herederos interpuesto por Irma Ralde Vda de Montaño e Irma
Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño contra Willma
Rosario Urquizo Blasquez y Otra., respuesta de fs. 573 y vta., concesión de fs.
609, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Sexto de Partido de Familia
de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 080, de 02 de marzo de 2012,
cursante en fs. 443 a 447, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 48 – 52, interpuesta por Irma Ralde Vda. de
Montaño, Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde,
con costas. Asimismo, en aplicación del art. 382 parágrafo III del C.P.C.,
declaro IMPROBADA la objeción de fs. 417, con los recaudos de ley.
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma
ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental
de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° Vista N° 315/2014 confirmo la
Sentencia Nº 80, de fecha 2 de marzo de 2012 e improcedentes los recursos de
apelación de fs. 305 contra el proveído de fs. 283 y la apelación de fs. 367
contra el proveído de fs. 336 de conformidad al art. 226 del C.P.C.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los
demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo,
conforme consta de fs. 558 a 569, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA
IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
Acusa violación del art. 236 del C.P.C., ya que el Auto de
Vista recurrido no se habría pronunciado sobre la apelación respecto de los
errores in procesdendo que habrían sido
debidamente fundamentados en los folios 455 s 462 del recurso, limitándose a
resolver el fondo, pues no se habrían pronunciado sobre su demanda de nulidad
de declaratoria de heredera que habría obtenido ilegalmente Willma Rosario
Urquizo Blasquez, omisión que conllevaría ha la nulidad del fallo de segunda
instancia, pues el Ad quem no se habría pronunciado sobre los puntos a), b), c)
y d) del recurso de apelación.
Que se habría lesionado el art. 190 del C.P.C., ya que no
existiría congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la
Sentencia y que según el Ad quem no habrían probado su demanda de los folios 48
a 52, puesto que tal como refiere en el segundo considerando del folio 444 reverso de la Sentencia en forma irregular establecerían como probados los 11 numerales de los hechos
fijados a probar según el Auto de fs.
81-82; también habría establecido que en
la inscripción de la Partida de nacimiento de la menor CVMU, existiría algunas
irregularidades, omitiendo lo fundamental de que cuando dicha inscripción se
efectuó en la ciudad de Potosí su causante Ernesto Luis Montaño el 13 de agosto
de 2002 ya estaba muerto, sin embargo en la parte resolutiva e habría declarado
improbada la demanda que fue confirmada
por el Auto de Vista recurrido lo que sería una contrariedad y contradicción.
Que en el inc. 4) del art. 373 del C.F., dispone que el Juez
de Partido de Familia tiene facultad de intervenir en otros actos y
procedimientos que les correspondan, entendiendo uno de esos actos,
precisamente a la competencia que le otorgaría el art. 380 segunda parte del
C.F., para resolver cuestiones civiles de nulidad de las declaratorias de herederas y al no aplicar este precepto y aplicar mal
el 373-4) del C.F., haría nulo el fallo; y el Auto de Vista dictado por un Juez
o Tribunal de instancia no puede considerarse vinculante ya que jamás podría
estar encima de una ley.
Que si bien el Juez tiene la facultad de producir prueba de
oficio que considere necesaria y pertinente de acuerdo al art. 378 del C.P.C.,
esta facultad debe estar enmarcada
dentro la relación procesal de los hechos demandados y argüidos por las
partes, más de ninguna manera significaría poder introducir hechos nuevos.
En el Fondo.-
Acusa violación, interpretación errática y aplicación
indebida que consistiría en que el Ad quem habría incurrido en falsedad al
sostener que no habrían probado su demanda, cuando habría omitido revisar la argumentación a la que llego el Juez A quo
en el segundo considerando de la Sentencia, hechos que habrían sido debidamente
probado por la abundante prueba documental y testimonial, pese al error de
hecho que se habría cometido al no valorar la confesión provocada no absuelta y
la inspección judicial al registro Civil, que establecerían que la filiación de
la menor Camile Vanessa no se habría
efectuado de acuerdo a los art. 32, 34, 35, 40 de la ley del Registro Civil,
pues en dicha partida no existiría la firma de ninguno de los padres y menos la
orden judicial respectiva sino solo la firma del oficial de registro Civil, ahí
radicaría la ilicitud y fraudulencia de la inscripción.
Que la presunción de filiación que regula el art. 65 de la
C.P.E., vigente no sería aplicable al caso puesto que el conflicto trataría de
la falsa filiación que se habría efectuado el 13 de agosto de 2002 cuando no
había ni idea de la reforma de la constitución, y por el principio de
irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 123 de la C.P.E., la ley solo
se aplica para lo venidero por o que constituiría un acto de fuerza arbitraria
por lo que a título del interés superior del niño se pretenda validar una
ilícita filiación de la niña.
Que la facultad de producir prueba de oficio seria propia del
Juez y no una respuesta a una petición de parte como constaría en el memorial
de fs. 282, es decir la prueba pericial de ADN habría sido demandada, prueba
que además resultaría impertinente ya que dicha prueba serviría para establecer
el parentesco biológico con quien se indicaría progenitor, en la especie no se
trataría de acción legal de establecer la filiación ni de desconocimiento, sino
la acción seria clara la anulación de la forma ilegal en que la niña apareció como hija de su
causante.
Que conforme al art. 179 del C.F., la niña no gozaría de la
presunción de haber sido concebida dentro del matrimonio anulado porque este se
habría celebrado el 30 de marzo de 2002 y la menor habría nacido el 5 de junio,
a los dos meses y 5 días de haberse celebrado el matrimonio lo que corroboraría
la forma ilegal en que se consiguió la filiación.
Que toda vez que se habría establecido que la filiación hecha
a favor de la menor sería ilegal y
fraudulenta, ipso facto, tampoco habría podido ser instituida heredera de
Ernesto Luis Montaño puesto que este no la habría reconocido expresa ni
tácitamente, por lo que las declaratorias de herederas de las demandadas
habrían sido obtenidas en base a causa ilícita, vulnerando el art. 489 del
C.C., cayendo en nulidad absoluta.
Que el Auto de relación procesal de fs. 81-82 no habría
fijado como punto de hecho a probar, el determinar el vínculo consanguíneo
entre la menor y el supuesto padre Ernesto Luis Montaño, por lo que la
producción de la prueba pericial de ADN resulto impertinente, lesionando el
art. 353 del C.P.C., puesto que se habría alterado la relación procesal
inmodificable que habría quedado consolidado con el Auto de calificación del
proceso.
Finalmente, solicita que Tribunal Supremo de Justicia si no
anula el Auto de Vista recurrido, alternativamente case en la forma impetrada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso de casación, es preciso señalar
que el mismo resulta repetitivo en la exposición de sus reclamos, sin embargo
dichos reclamos se centran en acusar los siguientes puntos tanto en la forma
como en el fondo, por lo que es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
En la Forma.-
El recurrente acusa violación del art. 236 del C.P.C., ya que
el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre los puntos a), b), c)
y d) del recurso de apelación, tampoco se habrían pronunciado sobre su demanda
de nulidad de declaratoria de heredera; al respecto se debe señalar que de la
revisión del recurso de apelación y los puntos sobre los que no se habría
pronunciado el Tribunal Ad quem en contrastación con el del Auto de Vista
recurrido, se tiene que los recurrentes en los puntos a), b), c) y d) de su recurso de apelación,
acusan; la vulneración al art. 192 num. 2) del C.P.C., en sentido de que la
Sentencia solo harían una relación de los hechos probados sin exposición, ni
análisis y evaluación fundamentada de las pruebas; que se habría lesionado el
art. 190 del C.P.C., ya que la Sentencia no tendría congruencia en su parte
considerativa y resolutiva; que se habrían declarado incompetentes de manera
ilegal lesionando el art. 1-I-II y el art. 193 del C.P.C., porque no se habría
considerado su demanda de nulidad de declaratoria de herederas; y que la Sentencia
se habría fundamentado en base a prueba impertinente al caso como sería el
informe Pericial de fs. 407 a 409 (ADN).
Reclamos que del análisis de la Resolución recurrida, se
tiene que fueron considerados por el Tribunal de Alzada en el segundo
Considerando del Auto de Vista de fs. 548 a 550 y vta., señalando en relación
al inciso a) que la Sentencia Nº 080/2012: “…ha sido dictada por el juez A quo
de acuerdo a los datos del proceso, a las normas legales que rigen la materia y teniendo en cuenta que las partes
demandantes no han probado la demanda de fs. 48-52…”, es decir que el Ad quem
confirma el razonamiento del A quo respecto a que las pruebas aportadas por los
demandantes no serían suficientes para acreditar su pretensión en perjuicio de
la menor demandada; en cuanto al inciso b) respecto a la supuesta incongruencia
identificada por los recurrentes en el sentido de que se establecería los
errores en la inscripción de la partida de nacimiento de la menor para luego
declarar improbada la demanda, es un reclamo que resultó intrascendente, por
cuanto dichos errores en criterio de los de Alzada no pueden afectar el derecho
a la identidad desarrollado en el punto 1 del considerando segundo de la
Resolución recurrida en casación.
Por otra parte, en cuanto al inc. c) del recurso de
apelación, el Tribunal de Alzada en el punto 3 (segundo considerando) del Auto
de Vista recurrido señalo: “…corresponde tener en cuenta que la declaratoria de
herederos de la menor… se la hizo en base al certificado de nacimiento de fs. 3
de la cual mientras no fuera declarado nulo tienen toda la vigencia legal
correspondiente, de lo que se tiene que la declaratoria de heredera inscrita y
presentada ante COSSMIL se encuentra subsistente.”; y en cuanto al inciso d)
del recurso de apelación respecto a la impertinencia de la prueba pericial de
ADN; dicho agravio fue considerado en el último párrafo del punto 1 y en el
punto 2, del Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido; no siendo
evidente que el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado respecto a los puntos
de apelación señalados supra.
En cuanto a los agravios donde el recurrente señala que se
habría lesionado el art. 190 del C.P.C., ya que no existiría congruencia entre
la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia y que según el Ad
quem no habrían probado su demanda de los folios 48 a 52, puesto que tal como
refiere en el segundo considerando del folio 444 reverso de la Sentencia en
forma irregular establecerían como probados los 11 numerales de los hechos fijados
a probar según el Auto de fs. 81 a 82; y
que en el inc. 4) del art. 373 del C.F., dispone que el Juez de Partido de
Familia tiene facultad de intervenir en otros actos y procedimientos que les
correspondan, entendiendo uno de esos actos, precisamente a la competencia que
le otorgaría el art. 380 segunda parte del C.F., para resolver cuestiones
civiles de nulidad de las declaratorias de herederas; al respecto corresponde
precisar que dichos reclamos atacan a la Sentencia de primera instancia
cursante de fs. 443 a 447, y no así al Auto de Vista recurrido en casación,
reclamos que por lo expuesto en el punto anterior ya fueron absueltos por el
Tribunal de Alzada, pues si los recurrentes consideraban que existía errores de
forma contra el Auto de Vista recurrido, como los expuestos en estos puntos
contra la Sentencia de primera instancia, tenían que haber formulado dichos
reclamos contra la estructura formal de la Resolución recurrida en casación,
razón por la que no amerita mayores consideraciones.
Por otra parte en relación al reclamo sobre que el Auto de
Vista dictado por un Juez o Tribunal de instancia no puede considerarse
vinculante ya que jamás podría estar por encima de una ley; se debe tener
presente que las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios, solo son
orientativas y por el principio de independencia del juzgador estos están en la
posibilidad de acoger o no el criterio orientativo de determinada Resolución, y
en el caso de Autos, los Jueces de instancia acogieron el criterio interpretativo
del Auto de Vista al que hacen referencia los recurrentes, sin que esto
signifique que dicho Auto estaría por encima de la ley; pues la disidencia de
criterio entre la parte recurrente y los jueces de instancia en cuanto a la
interpretación de la ley, no significa que se esté yendo por encima de la
misma.
Respecto a que la facultad del Juez de producir prueba de
oficio que considere necesaria y pertinente de acuerdo al art. 378 del C.P.C.,
estaría enmarcada dentro la relación
procesal de los hechos demandados y argüidos por las partes, más de ninguna
manera significaría poder introducir hechos nuevos; se debe señalar que en
criterio de los recurrentes con la producción de la prueba pericial de oficio
se habría introducido un hecho ajeno a la relación procesal, aspecto que fue
aclarado y fundamentado por el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia
en los puntos 13 y 14 del Segundo considerando donde señalo: “…en cuanto a la
objeción de fs. 417, se debe tener en cuenta dos hechos, uno que los demandantes
señalan en este tipo de procesos no tienen ninguna relación los informes
genéticos y que los mismos serian impertinentes y esta afirmación es totalmente
inaudita, puesto que la prueba madre para establecer la filiación de padres a
hijos es justamente la prueba científica de ADN, más se puede establecer que
los demandantes a momento de presentar su acción fs. 48, cuestionan la
filiación de la niña CVMU…”.
De dicho razonamiento confirmado por el Ad quem, se infiere
que el Juez A quo determino la producción de dicha prueba a efectos de generar
mayores elementos de convicción en relación a la filiación de la menor y su
padre Ernesto Luis Montaño (+), toda vez que lo que se pretende es la nulidad
de dicha filiación, que afectarían los derechos de la menor CVMU, en especial
su derecho a la identidad; en consecuencia no resulta evidente que con la
producción de la prueba pericial de ADN se haya introducido hechos nuevos al
proceso. Deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el Fondo.-
El recurrente acusa que el Ad quem habría omitido revisar la
argumentación a la que llegó el Juez A quo en el segundo considerando de la
Sentencia, hechos que habrían sido debidamente probados por la abundante prueba
documental y testimonial, pese al error de hecho que se habría cometido al no
valorar la confesión provocada no absuelta y la inspección judicial al Registro
Civil, que establecerían que la filiación de la menor CVMU no se habría
efectuado de acuerdo a los arts. 32, 34, 35, 40 de la Ley del Registro Civil;
al respecto corresponde señalar que:
Si bien, los recurrentes cuestionan una supuesta omisión en
la valoración de la prueba por parte de los de instancia, en el sentido de que
existiría error de hecho porque no se habría valorado la confesión provocada no
absuelta y la inspección judicial al Registro Civil, que acreditaría que la
filiación de la menor seria ilícita y fraudulenta, confunde el error de hecho
con la omisión de valoración de prueba, debiendo tomar en cuenta que el error
de hecho se da cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la
prueba, es decir, aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra
materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del
medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el
Juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la
prueba existente; por otra parte la omisión de medios probatorios en la
valoración de la prueba ataca la estructura formal de la resolución y no así el
fondo de la misma que procede cuando se acusa y fundamenta error de hecho antes
expuesto y el error de derecho en la valoración de la prueba; en este
antecedente, se tiene que el recurrente
reclama la supuesta no valoración de la confesión provocada no absuelta
y la inspección judicial al Registro Civil que acreditaría su pretensión,
cuestión que hace a la forma de la Resolución recurrida y siendo el presente
recurso de casación planteado en el fondo, por la naturaleza del mismo, no
corresponde realizar un análisis propio de aspectos formales que deben ser
analizados en el recurso de casación en la forma; razón por la que no amerita
mayores consideraciones.
En cuanto a que la presunción de filiación que regula el art.
65 de la C.P.E., vigente no sería aplicable al caso puesto que el conflicto
trataría de la falsa filiación que se habría efectuado el 13 de agosto de 2002
cuando no había ni idea de la reforma de la constitución; al respecto se debe
señalar que si bien el art. 33 de la C.P.E., abrogada y el art. 123 de la
C.P.E., vigente, establecen que la ley solo tiene efecto para lo venidero y no
de manera retroactiva, con excepciones en materia laboral y penal, esta
irretroactividad de la ley significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás
en el tiempo, sus efectos solo pueden producirse después de la fecha de su
promulgación, en este entendido se debe resaltar que si bien la presunción de
filiación establecida por el art. 65 de la C.P.E., a la que hacen referencia
los demandantes no sería aplicable a la filiación de la menor CVMU realizada el
año 2002, se debe tener en cuenta que la abstracción de dicho razonamiento
efectuado por los de instancia en relación a la aplicación del art 65 de la
C.P.E., no cambia la decisión de fondo, toda vez que en el caso de Autos los
jueces de instancia tomaron en cuenta el estudio pericial de ADN, cursante a
fs. 406 a 409, por el cual se determina que la menor es hija biológica de
Ernesto Luis Montaño, prueba pericial que resultó determinante en la decisión asumida
por los Jueces de instancia, quienes correctamente priorizaron el interés
superior del niño en relación al derecho a la identidad de la menor, razón por
la que la aplicación o no del art. 65 de la C.P.E., al caso de Autos no resulta
determinante en la decisión de fondo.
En relación a que la facultad de producir prueba de oficio
seria propia del Juez y no una respuesta a una petición de parte como constaría
en el memorial de fs. 282, prueba que además resultaría impertinente, ya que
dicha prueba serviría para establecer el parentesco biológico con quien se
indicaría progenitor, y en la especie no se trataría de acción legal de
establecer la filiación ni de desconocimiento, sino la acción seria clara la
anulación de la forma ilegal en que la niña apareció como hija de su causante;
al respecto se debe señalar que:
La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución
de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es
preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho
boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo
derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo
modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de
los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en
este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la
Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un
razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los
principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo
siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la
tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse
en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de
cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia
material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material,
debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”; de
lo que se entiende que en este nuevo Estado, la averiguación de la verdad
material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas,
donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad
como como única garantía de la armonía social.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho
el rol que antes se le atribuía al Juez
o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a
través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y
la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar
comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de
la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso,
para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los
hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa
exclusiva de las partes, ya que los Jueces de instancia tienen la posibilidad
incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material
de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de
parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al
contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca
el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de
la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al
proceso.
En conclusión, el Juez o Tribunal tiene la amplia facultad de
decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que
resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la
justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de
derechos fundamentales, pues la prueba de oficio debe estar dirigida a buscar
la verdad real de los hechos, que pueden favorecer a cualquiera de las partes
sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene
la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos
manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio
constitucional de verdad material que obliga a las autoridades a fundamentar
sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias,
propias del caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; y el
principio procesal de eficacia que constituye la practicidad de una decisión
judicial, en cuyo caso el resultado de un proceso (respetando el debido
proceso) tenga el efecto de haberse impartido justicia; principios establecidos
en los arts. 180.I y 178.I de a C.P.E.
En este antecedente, se debe señalar que en el caso de Autos
si bien existe el memorial de fs. 282 por el cual la parte demandada solicita
prueba pericial de ADN, no es menos evidente que por la providencia de fs. 283
el Juez A quo fundamenta la importancia de producir la prueba pericial de ADN,
en sujeción a los art. 4 inc. 4) y 378 del C.P.C., adquiriendo dicha prueba la
calidad de prueba pericial de oficio cuya finalidad es como señala el Juez A
quo en el proveído antes citado “de lograr el mayor esclarecimiento del
proceso”, prueba que a criterio de los Jueces de instancia y a criterio de este
Tribunal resulta pertinente; pues si bien los recurrentes señalan que dicha
prueba solo se aplicaría a una acción legal de establecer la filiación o de
desconocimiento, se debe considerar que en el presente proceso se pretende la
nulidad de la filiación de la niña CVMU, y siendo que en el caso se cuestiona
la filiación de la misma la prueba pericial resulta pertinente, prueba que
junto al certificado de matrimonio de fs. 24, genera la presunción de que la
niña nació en vigencia del matrimonio entre Ernesto Luis Montaño y Willma
Rosario Urquizo, pues si bien posteriormente dicho matrimonio fue anulado, se
generó la presunción de que el causante de los demandantes tenía conocimiento
del nacimiento de su hija, constituyéndose en pruebas eficaces para esclarecer
la verdad real de los hechos, es decir que por dicha prueba se determina que la
niña CVMU es hija del causante de los demandantes, por tanto tiene derecho a la
identidad que deviene de su fallecido padre, y siendo que actualmente goza de
dicha filiación, no se puede pretender afectar el derecho a la identidad
quitándole la filiación que actualmente goza, por errores formales en la
inscripción de la partida de nacimiento de la misma; razón por la que la
pruebas señaladas fueron tomadas en cuenta por los Jueces de instancia de
manera correcta en aplicación del principio de verdad material antes
desarrollado.
En cuanto a los reclamos referentes a que conforme al art.
179 del C.F., la niña no gozaría de la presunción de haber sido concebida
dentro del matrimonio anulado porque este se habría cebrado el 30 de marzo de
2002 y la menor habría nacido el 5 de junio, a los dos meses y 5 días de
haberse celebrado; y que se habría establecido que la filiación hecha a favor
de la menor sería ilegal y fraudulenta, ipso facto, tampoco habría podido ser
instituida heredera de Ernesto Luis Montaño puesto que éste no la habría
reconocido expresa ni tácitamente, por lo que las declaratorias de herederas de
las demandadas habrían sido obtenidas en base a causa ilícita, vulnerando el
art. 489 del C.C., cayendo en nulidad absoluta; al respecto se tiene que toda
vez que el fundamento principal de los Jueces de instancia para sustentar su
Resolución es el principio del interés superior del niño, se debe señalar que:
El Interés Superior del Niño es un principio rector del
ordenamiento jurídico Boliviano reconocido en el art. 60 de la Constitución
Política del Estado; principio que gradualmente se fue incorporando en las
resoluciones judiciales donde se resuelven la vulneración de derechos de un
menor, por lo que se constituye un principio que tiende a garantizar las
condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños, niñas y
adolescentes alcanzar un desarrollo integral y una vida digna, a través de
acciones y razonamientos que procuren este fin por parte de los servidores
judiciales.
Así también, la Convención Sobre Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1989 suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990 en su art. 3 dice:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”, de lo que se
entiende que cuando en el proceso se tratan cuestiones relativas a derechos del
menor se debe tomar en cuenta que para tomar medidas judiciales concernientes a
una niña, un niño o adolescente debe primar siempre el interés superior del
niño y la primacía de sus derechos.
Ahora bien, en el caso de Autos, se tiene que en virtud a la
prueba pericial de fs. 406 a 409 se determinó que la menor CVMU, es hija del
causante de los demandantes Ernesto Luis Montaño, y que si bien el matrimonio
del mismo con la madre de la menor fue anulado, no es menos evidente que la
menor nació en vigencia de dicho matrimonio, de lo que se presume que Ernesto
Luis Montaño tenía conocimiento del nacimiento de su hija; ahora bien al margen
de esta presunción en virtud de la verdad real de los hechos que se establece
por el estudio pericial de fs. 406 a 409, la menor CVMU es hija de Ernesto Luis
Montaño, causante de los demandantes y por tanto tiene todos los derechos
emergentes de dicha filiación, razón por la que los jueces de instancia en
aplicación del principio del interés superior del niño, dejaron de lado errores
formales en la inscripción de la partida de nacimiento de la menor, es decir
que siendo evidente que la menor es hija de Ernesto Luis Montaño, y su
filiación con el apellido de su padre tomando en cuenta su derecho fundamental
a la identidad resulta valida, dejando en segundo plano los errores formales en
la tramitación de la inscripción en la oficialía de registro civil, trámite que
en todo caso cumplió su finalidad, es decir de asignar la identidad familiar de
la menor CVMU en relación a su padre.
En cuanto a que las declaratorias de herederas de las
demandadas habrían sido obtenidas en base a causa ilícita, vulnerando el art.
489 del C.C., cayendo en nulidad absoluta, se debe precisar que no habiéndose
acogido la pretensión de nulidad de filiación, no corresponde realizar mayor
análisis en relación a dicha pretensión, por cuanto el certificado de
nacimiento del cual emerge dicha declaración de heredera es válida.
Respecto a que el Auto de relación procesal de fs. 81 a 82 no
habría fijado como punto de hecho a probar, el determinar el vínculo
consanguíneo entre la menor y el supuesto padre Ernesto Luis Montaño, por lo
que la producción de la prueba pericial de ADN resultaría impertinente,
lesionando el art. 353 del C.P.C., se debe señalar que dicho reclamo hace a una
cuestión propia del procedimiento, atinente al recurso de casación en la forma;
y siendo que el recurso en análisis es
en el fondo no corresponde su consideración.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver
conforme señala el art. 271 num. 2) y el
art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del
Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art.
42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271
num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de
casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Irma Ralde Vda de Montaño
por sí y en representación de Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego
Rodrigo Montaño cursante de fs. 558 a 569 contra el Auto de Vista N° 315, de 20
de septiembre de 2014, de fs. 548 a 550 y vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
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