AUTO SUPREMO 047/2012-RRC


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 047/2012-RRC

Sucre, 23 de marzo de 2012

Expediente : La Paz 13/2012

Parte acusadora : Ministerio Público y Eusebia Condori Mamani

Parte imputada : Bailón Ticona Osco, Juan Tomás Chávez Paucara y

Pablo Ramiro Oblitas Zeballos

Delito : Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Bailón Ticona Osco, cursante de fs. 688 a 691 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 67 de 3 de noviembre, que cursa de fs. 683 a 685 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eusebia Condori Mamani representada por Mariano Condori Condori, contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 260 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De los antecedentes del proceso se establece que Franklin Marcos. Aguilar Boyán, Fiscal de Materia presentó acusación contra Bailón Ticona Osco, Juan Tomás Chávez Paucara y Pablo Ramiro Oblitas Zeballos, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo; a cuya consecuencia, se celebró el juicio oral ante el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, instancia que dictó Sentencia condenatoria contra los imputados, declarándolos autores de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 260 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de la siguiente forma: a Bailón Ticona Osco, tres años y seis meses, a Tomás Chávez Paucara, tres años, y a Pablo Ramiro Oblitas Zeballos, dos años.

Contra la mencionada Sentencia los imputados Bailón Ticona Osco, Ramiro Pablo Oblitas Zeballos y Juan Chávez Paucara por los memoriales cursantes de fs. 630 a 635, 638 a 641 vta., y 650 a 656, respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista 67/2011; por el cual, luego de la fundamentación se concluye declarando IMPROCEDENTE las apelaciones interpuestas por los imputados, manteniendo firme y subsistente la Resolución 04/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia.

Por memorial de 31 de enero del 2012, cursante de fs. 688 a 691 vta., Bailón Ticona Osco, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2011 de 3 de noviembre del 2011.

 

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación, se tiene los siguientes motivos que lo

sustentan:

a) El recurrente Bailón Ticona Osco, manifiesta que el Presidente y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, efectuando una errónea concreción del marco penal, sin considerar que no es funcionario público, le declararon autor de un delito contra la función pública, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, (Incumplimiento de Deberes), delito que sólo pueden ser cometidos por los funcionarios públicos, en consecuencia la Resolución contiene un "error in indicando".

b) Señala que, el Tribunal se Sentencia, conforme dispone el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tiempo de dictar la Sentencia tenía el deber de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, pero no lo hizo y el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista, omitió reparar este extremo, situación que provocó que no se haya valorado prueba esencial producida en el juicio, acto que considera un defecto absoluto.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de la norma penal sustantiva.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 034/2012 de 6 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Bailón Ticona Osco.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1 Presentación de la acusación y sentencia

Concluida la etapa preparatoria Franklin M. Aguilar Boyan, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Bailón Ticona Osco, Juan Tomás Chávez Paucara y Pablo Ramiro Oblitas Zeballos, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo; celebrado el juicio oral ante el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, esta instancia dictó Sentencia condenatoria contra los tres imputados, declarándolos a todos autores de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 260 del CP.

II.2 Apelación restringida y la Resolución

Notificado con la Sentencia, el imputado Bailón Ticona Osco, interpone recurso de apelación restringida cursante de fs. 630 a 635 vta., señalando que la citada Resolución incurría en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP; porque, los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia,

efectuaron una errónea concreción del marco penal, sin considerar que no es funcionario público, que de forma sui géneris, le declaran autor de un delito contra la función pública previsto y sancionado por el art. 154 del CP, delito que sólo puede ser cometido por un funcionario público. También, expresa como agravio que en la Sentencia recurrida hubiera una valoración defectuosa de la prueba constituyendo un

defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, esto porque se omitió la valoración de prueba esencial como la testifical y la de inspección ocular.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda, ésta emite el Auto de Vista 67/2011, por el que se declara improcedente el recurso, con el siguiente fundamento, en cuanto a los dos motivos del presente recurso de casación: que en la Sentencia se cumplió con el voto de la deliberación y análisis global de la prueba aportada por las partes, en referencia a los dos delitos por los cuales se condenó a los imputados, se halla a los que corresponde a funcionarios públicos en este caso a Juan Tomás Chávez Paucara y Pablo Ramiro Oblitas que son funcionarios públicos al ser dependientes de la Alcaldía de La Paz, y en referencia a Bailón Ticona Osco el delito de Homicidio Culposo, este delito se encuadra en la conducta de los tres imputados porque su accionar negligente permitió el desmoronamiento del talud de arcilla que ocasionó la muerte de cinco personas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1 Naturaleza jurídica del delito de incumplimiento de deberes

Para resolver el problema planteado en el recurso, corresponde precisar la naturaleza jurídica del delito de incumplimiento de deberes por el que fue acusado el recurrente. En esta labor, se tiene que el art. 154 CP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo del 2010, señala: "La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años"; es decir que este delito se consuma cuando el funcionario público omite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función, sin que el tipo penal exija un resultado, por lo que independientemente de los efectos que pueda tener, el delito se consuma con el incumplimiento de deberes propios del funcionario público. Consiguientemente, incurre en la comisión de este delito el funcionario público y no una persona particular, entender de otro modo, es atentar contra el principio de legalidad penal, que no sólo exige que una acción sea antijurídica para el ordenamiento legal general, sino que es imprescindible que guarde identidad con uno de los tipos penales que sirven de presupuesto de la pena que se pretenda aplicar.

III.2 Principio de legalidad

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal.

III.3 Valoración de la prueba

Sobre el particular el art. 173 del CPP, impone al juzgador "asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba...". Corresponde precisar que la incorrecta valoración de la prueba constituye un vicio in procedendo, que se entiende como la inobservancia de las normas procesales, que como motivo de casación, debe tratarse de normas que conlleven como efecto la sanción de nulidad que no hubiere quedado subsanada o superada. Debe también precisarse que en el recurso de casación no es admisible ninguna actividad probatoria o revalorización de la prueba, debido a que los motivos del recurso son estrictamente jurídicos.

III.4 De los precedentes contradictorios

El recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio del 2006, los que deben ser considerados a efectos de lo establecido por el art. 419 de CPP.

a) El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, fue invocado por el recurrente como precedente contradictorio, para fundar la denuncia en sentido que el Auto de Vista contenía un "error indicando" por indebida subsunción de su persona al tipo penal como supuesto funcionario público al haberle condenado por el delito de incumplimiento de deberes; del exámen del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio se advierte que el mismo, se refiere al error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia al subsumir la conducta del imputado al tipo penal de tráfico de sustancias controladas cuando el delito en el que incurrió éste era de transporte de sustancias controladas, condenando al imputado, por un tipo penal que no le correspondía, en evidente infracción de norma penal sustantiva, incurriendo en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto. Sobre el particular, de un contraste entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, se apartó de doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo invocado, al subsumir erróneamente la conducta del recurrente al tipo penal de incumplimiento de deberes, sin considerar que éste no es funcionario público.

b) También se invocó como precedente el Auto Supremo 256 de 26 de julio del 2006, para señalar que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación que constituye un defecto absoluto; ahora bien, de la revisión del Auto

Supremo que es citado como precedente contradictorio se establece que el mismo se refiere a que "tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación , deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y vulneración al derecho a la defensa" (sic). Al respecto, corresponde precisar que el Auto de Vista impugnado, no vulneró ninguna garantía constitucional, estando el mismo en correcta correspondencia con el precedente invocado, en consecuencia se concluye que este motivo de casación en infundado.

III.5 Análisis del recurso planteado

1) De los antecedentes que cursan en obrados, los cuales fueron detallados en el Fundamento Jurídico II, se tiene que en Sentencia de primera instancia, el recurrente conjuntamente los otros imputados, sin ninguna discriminación o diferencia fueron declarados autores de los delitos de incumplimiento de deberes y homicidio culposo previstos y sancionados por los art. 154 y 260 del CP; resolución que fue recurrida en apelación restringida por Bailón Ticona Osco, acusando errónea aplicación de ley sustantiva penal (art. 370 inc. 1) del CPP); manifestando que el Tribunal de Sentencia, en errónea concreción del marco penal sin considerar que no es funcionario público, le declaró autor de un delito contra la función pública. En grado de apelación el ad quem mediante el Auto de Vista 67/2011, declaró improcedente el recurso, fundamentando que "la resolución dictada cumple con el voto de la deliberación y análisis global de la prueba aportada por las partes; en referencia a los dos delitos por los cuales se condenó a los imputados se halla el que corresponde a los funcionarios públicos Juan Tomás Chávez Paucara y Pablo Ramiro Oblitas quienes son dependientes de la Alcaldía de La Paz y en referencia a Bailón Ticona Osco el delito de homicidio culposo, tipo penal que se encuadra a los tres imputados" (sic); no obstante esta conclusión por la que se otorga la razón al recurrente, los Vocales en forma contradictoria en la parte resolutiva del Auto de Vista resuelven declarar improcedente el recurso de apelación restringida, contradicción que debe ser enmendada.

De un análisis de los antecedentes de la causa, se establece que Bailón Ticona Osco, en su condición de constructor, el 28 de marzo del 2007, suscribió un contrato con el Gobierno Municipal de La Paz, para ejecutar trabajos de Mejoramiento Barrial Francisco de Miranda, que debería ser ejecutado en el plazo de treinta y cinco días por un monto de Bs. 80.012.-(ochenta mil doce bolivianos), obra que incumbía su fiscalización y supervisión por funcionarios de la entidad contratante (fs. 293 a 299); de este antecedente inequívocamente se concluye que el imputado cuando se suscitaron los acontecimientos el 23 de mayo de 2007, no era funcionario público, situación que de algún modo es reconocido por los Vocales recurridos (fs. 685), pero inexplicablemente éstas autoridades en el Auto de Vista, en la parte resolutiva se limitan a declarar la improcedencia del recurso, sin precisar ni especificar el delito por el que es condenado Bailón Ticona Osco, cual la pena que debe cumplir y el porqué de la determinación del quantum de la pena; estos errores obviamente contradicen al principio de legalidad, porque se deja al recurrente en una situación de incertidumbre, pues éste no conoce con precisión porqué delito se le condenó y porqué se le impuso la pena, persistiendo en éste la duda de haber sido condenado por un delito que corresponde a un funcionario público. Como podrá advertirse, los de instancia incurrieron en error in indicando, por una indebida subsunción de la conducta del ahora recurrente en los tipos penales por el que se le acusó, anomalía que fue advertido por el recurrente en el recurso de apelación restringida pero que no fue corregido por el Tribunal de Alzada, correspondiendo entonces a éste Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista y disponer al ad quem dicte nuevo Auto de Vista ante la infracción de la norma penal sustantiva que se advirtió.

2) Sobre la infracción a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, que acusa el recurrente, es necesario precisar que si bien es un motivo de casación, la incorrecta valoración de la prueba, pero debe tratarse de normas que conlleven como efecto la sanción de nulidad que no hubiere quedado enmendada o superada. Es necesario señalar que el recurrente vía recurso de casación no puede pretender la revalorización de la prueba o que se ordene a los de instancia la valoración de la misma de una u otra forma, la labor que le corresponde a este Tribunal es analizar si las pruebas aportadas fueron consideradas por el juzgador y de constatarse que se obvió su consideración, se dispondrá en respeto al debido proceso se compulse la prueba omitida. Estando establecido el marco jurídico, corresponde precisar que de una revisión de los actuados procesales, no se advierte que los de instancia hubieran soslayado el análisis de los medios de prueba que se citan, por lo que no corresponde mayor consideración al respecto.

III.6 Doctrina legal aplicable

Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que:

El art. 180.I de la CPE, al reconocer como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria al "principio de legalidad", garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.

Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 683 a 685 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia 

 

del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaria de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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