TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 047/2012-RRC
Sucre, 23 de marzo de 2012
Expediente : La Paz 13/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Eusebia Condori Mamani
Parte imputada : Bailón Ticona Osco, Juan Tomás Chávez
Paucara y
Pablo Ramiro Oblitas Zeballos
Delito : Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Bailón Ticona Osco,
cursante de fs. 688 a 691 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 67 de
3 de noviembre, que cursa de fs. 683 a 685 vta., pronunciado por la Sala Penal
Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso
penal seguido por el Ministerio Público y Eusebia Condori Mamani representada
por Mariano Condori Condori, contra el recurrente y otros, por la comisión de
los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, previstos y
sancionados por los arts. 154 y 260 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De los antecedentes del proceso se establece que Franklin
Marcos. Aguilar Boyán, Fiscal de Materia presentó acusación contra Bailón
Ticona Osco, Juan Tomás Chávez Paucara y Pablo Ramiro Oblitas Zeballos, por la
comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo; a
cuya consecuencia, se celebró el juicio oral ante el Juzgado Tercero de
Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, instancia que dictó Sentencia
condenatoria contra los imputados, declarándolos autores de los delitos de
Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los
arts. 154 y 260 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de la
siguiente forma: a Bailón Ticona Osco, tres años y seis meses, a Tomás Chávez
Paucara, tres años, y a Pablo Ramiro Oblitas Zeballos, dos años.
Contra la mencionada Sentencia los imputados Bailón Ticona
Osco, Ramiro Pablo Oblitas Zeballos y Juan Chávez Paucara por los memoriales cursantes
de fs. 630 a 635, 638 a 641 vta., y 650 a 656, respectivamente, interpusieron
recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal ad quem
mediante el Auto de Vista 67/2011; por el cual, luego de la fundamentación se
concluye declarando IMPROCEDENTE las apelaciones interpuestas por los
imputados, manteniendo firme y subsistente la Resolución 04/2011, dictada por
el Tribunal Tercero de Sentencia.
Por memorial de 31 de enero del 2012, cursante de fs. 688 a
691 vta., Bailón Ticona Osco, interpuso recurso de casación impugnando el Auto
de Vista 67/2011 de 3 de noviembre del 2011.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación, se tiene los siguientes
motivos que lo
sustentan:
a) El recurrente Bailón Ticona Osco, manifiesta que el
Presidente y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia, efectuando una errónea concreción del marco penal, sin considerar que
no es funcionario público, le declararon autor de un delito contra la función
pública, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, (Incumplimiento de
Deberes), delito que sólo pueden ser cometidos por los funcionarios públicos,
en consecuencia la Resolución contiene un "error in indicando".
b) Señala que, el Tribunal se Sentencia, conforme dispone el
art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tiempo de dictar la
Sentencia tenía el deber de asignar el valor correspondiente a cada uno de los
elementos de prueba, pero no lo hizo y el Tribunal ad quem mediante el Auto de
Vista, omitió reparar este extremo, situación que provocó que no se haya
valorado prueba esencial producida en el juicio, acto que considera un defecto
absoluto.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista
impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal
Departamental de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nuevo Auto
de Vista, tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la
infracción de la norma penal sustantiva.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 034/2012 de 6 de marzo, este Tribunal
admitió el recurso de casación interpuesto por Bailón Ticona Osco.
II. ACTUACIONES PROCESALES
VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación
se concluye lo siguiente:
II.1 Presentación de la acusación
y sentencia
Concluida la etapa preparatoria Franklin M. Aguilar Boyan,
Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Bailón Ticona Osco, Juan
Tomás Chávez Paucara y Pablo Ramiro Oblitas Zeballos, por la comisión de los
delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo; celebrado el juicio
oral ante el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, esta
instancia dictó Sentencia condenatoria contra los tres imputados, declarándolos
a todos autores de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio
Culposo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 260 del CP.
II.2 Apelación restringida y la
Resolución
Notificado con la Sentencia, el imputado Bailón Ticona Osco,
interpone recurso de apelación restringida cursante de fs. 630 a 635 vta.,
señalando que la citada Resolución incurría en errónea aplicación de la Ley
Sustantiva Penal, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP; porque, los
miembros del Tribunal Tercero de Sentencia,
efectuaron una errónea concreción del marco penal, sin
considerar que no es funcionario público, que de forma sui géneris, le declaran
autor de un delito contra la función pública previsto y sancionado por el art.
154 del CP, delito que sólo puede ser cometido por un funcionario público.
También, expresa como agravio que en la Sentencia recurrida hubiera una
valoración defectuosa de la prueba constituyendo un
defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP,
esto porque se omitió la valoración de prueba esencial como la testifical y la
de inspección ocular.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda, ésta emite el
Auto de Vista 67/2011, por el que se declara improcedente el recurso, con el
siguiente fundamento, en cuanto a los dos motivos del presente recurso de
casación: que en la Sentencia se cumplió con el voto de la deliberación y
análisis global de la prueba aportada por las partes, en referencia a los dos
delitos por los cuales se condenó a los imputados, se halla a los que
corresponde a funcionarios públicos en este caso a Juan Tomás Chávez Paucara y
Pablo Ramiro Oblitas que son funcionarios públicos al ser dependientes de la
Alcaldía de La Paz, y en referencia a Bailón Ticona Osco el delito de Homicidio
Culposo, este delito se encuadra en la conducta de los tres imputados porque su
accionar negligente permitió el desmoronamiento del talud de arcilla que
ocasionó la muerte de cinco personas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE CONTRADICCIÓN
III.1 Naturaleza jurídica del
delito de incumplimiento de deberes
Para resolver el problema planteado en el recurso,
corresponde precisar la naturaleza jurídica del delito de incumplimiento de
deberes por el que fue acusado el recurrente. En esta labor, se tiene que el
art. 154 CP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo del 2010, señala:
"La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare
hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con
privación de libertad de uno a cuatro años"; es decir que este delito se
consuma cuando el funcionario público omite, rehúsa hacer o retarda algún acto
propio de su función, sin que el tipo penal exija un resultado, por lo que
independientemente de los efectos que pueda tener, el delito se consuma con el
incumplimiento de deberes propios del funcionario público. Consiguientemente,
incurre en la comisión de este delito el funcionario público y no una persona
particular, entender de otro modo, es atentar contra el principio de legalidad
penal, que no sólo exige que una acción sea antijurídica para el ordenamiento
legal general, sino que es imprescindible que guarde identidad con uno de los
tipos penales que sirven de presupuesto de la pena que se pretenda aplicar.
III.2 Principio de legalidad
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE),
entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio
fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder
público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las
personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder
tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las
penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el
cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum
crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una
conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la
realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado
también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la
potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las
conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga
a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben
emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien
ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas
antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal.
III.3 Valoración de la prueba
Sobre el particular el art. 173 del CPP, impone al juzgador
"asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de
prueba...". Corresponde precisar que la incorrecta valoración de la prueba
constituye un vicio in procedendo, que se entiende como la inobservancia de las
normas procesales, que como motivo de casación, debe tratarse de normas que
conlleven como efecto la sanción de nulidad que no hubiere quedado subsanada o
superada. Debe también precisarse que en el recurso de casación no es admisible
ninguna actividad probatoria o revalorización de la prueba, debido a que los
motivos del recurso son estrictamente jurídicos.
III.4 De los precedentes
contradictorios
El recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos
Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio del 2006, los que
deben ser considerados a efectos de lo establecido por el art. 419 de CPP.
a) El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, fue invocado
por el recurrente como precedente contradictorio, para fundar la denuncia en
sentido que el Auto de Vista contenía un "error indicando" por
indebida subsunción de su persona al tipo penal como supuesto funcionario
público al haberle condenado por el delito de incumplimiento de deberes; del
exámen del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio se advierte que
el mismo, se refiere al error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia al
subsumir la conducta del imputado al tipo penal de tráfico de sustancias
controladas cuando el delito en el que incurrió éste era de transporte de
sustancias controladas, condenando al imputado, por un tipo penal que no le
correspondía, en evidente infracción de norma penal sustantiva, incurriendo en
violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente
la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto. Sobre el
particular, de un contraste entre el precedente y el Auto de Vista impugnado,
se establece que el Tribunal de apelación, se apartó de doctrina legal
aplicable establecida por el Auto Supremo invocado, al subsumir erróneamente la
conducta del recurrente al tipo penal de incumplimiento de deberes, sin
considerar que éste no es funcionario público.
b) También se invocó como precedente el Auto Supremo 256 de
26 de julio del 2006, para señalar que el Auto de Vista carece de motivación y
fundamentación que constituye un defecto absoluto; ahora bien, de la revisión
del Auto
Supremo que es citado como precedente contradictorio se
establece que el mismo se refiere a que "tanto los Tribunales de Sentencia
como los de apelación , deben emitir sus fallos con la debida motivación y
fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su
omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y
vulneración al derecho a la defensa" (sic). Al respecto, corresponde
precisar que el Auto de Vista impugnado, no vulneró ninguna garantía
constitucional, estando el mismo en correcta correspondencia con el precedente
invocado, en consecuencia se concluye que este motivo de casación en infundado.
III.5 Análisis del recurso
planteado
1) De los antecedentes que cursan en obrados, los cuales
fueron detallados en el Fundamento Jurídico II, se tiene que en Sentencia de
primera instancia, el recurrente conjuntamente los otros imputados, sin ninguna
discriminación o diferencia fueron declarados autores de los delitos de
incumplimiento de deberes y homicidio culposo previstos y sancionados por los
art. 154 y 260 del CP; resolución que fue recurrida en apelación restringida
por Bailón Ticona Osco, acusando errónea aplicación de ley sustantiva penal
(art. 370 inc. 1) del CPP); manifestando que el Tribunal de Sentencia, en
errónea concreción del marco penal sin considerar que no es funcionario
público, le declaró autor de un delito contra la función pública. En grado de
apelación el ad quem mediante el Auto de Vista 67/2011, declaró improcedente el
recurso, fundamentando que "la resolución dictada cumple con el voto de la
deliberación y análisis global de la prueba aportada por las partes; en
referencia a los dos delitos por los cuales se condenó a los imputados se halla
el que corresponde a los funcionarios públicos Juan Tomás Chávez Paucara y
Pablo Ramiro Oblitas quienes son dependientes de la Alcaldía de La Paz y en
referencia a Bailón Ticona Osco el delito de homicidio culposo, tipo penal que
se encuadra a los tres imputados" (sic); no obstante esta conclusión por
la que se otorga la razón al recurrente, los Vocales en forma contradictoria en
la parte resolutiva del Auto de Vista resuelven declarar improcedente el
recurso de apelación restringida, contradicción que debe ser enmendada.
De un análisis de los antecedentes de la causa, se establece
que Bailón Ticona Osco, en su condición de constructor, el 28 de marzo del
2007, suscribió un contrato con el Gobierno Municipal de La Paz, para ejecutar
trabajos de Mejoramiento Barrial Francisco de Miranda, que debería ser ejecutado
en el plazo de treinta y cinco días por un monto de Bs. 80.012.-(ochenta mil
doce bolivianos), obra que incumbía su fiscalización y supervisión por
funcionarios de la entidad contratante (fs. 293 a 299); de este antecedente
inequívocamente se concluye que el imputado cuando se suscitaron los
acontecimientos el 23 de mayo de 2007, no era funcionario público, situación
que de algún modo es reconocido por los Vocales recurridos (fs. 685), pero
inexplicablemente éstas autoridades en el Auto de Vista, en la parte resolutiva
se limitan a declarar la improcedencia del recurso, sin precisar ni especificar
el delito por el que es condenado Bailón Ticona Osco, cual la pena que debe
cumplir y el porqué de la determinación del quantum de la pena; estos errores
obviamente contradicen al principio de legalidad, porque se deja al recurrente
en una situación de incertidumbre, pues éste no conoce con precisión porqué
delito se le condenó y porqué se le impuso la pena, persistiendo en éste la
duda de haber sido condenado por un delito que corresponde a un funcionario
público. Como podrá advertirse, los de instancia incurrieron en error in
indicando, por una indebida subsunción de la conducta del ahora recurrente en
los tipos penales por el que se le acusó, anomalía que fue advertido por el
recurrente en el recurso de apelación restringida pero que no fue corregido por
el Tribunal de Alzada, correspondiendo entonces a éste Tribunal dejar sin
efecto el Auto de Vista y disponer al ad quem dicte nuevo Auto de Vista ante la
infracción de la norma penal sustantiva que se advirtió.
2) Sobre la infracción a lo dispuesto por el art. 173 del
CPP, que acusa el recurrente, es necesario precisar que si bien es un motivo de
casación, la incorrecta valoración de la prueba, pero debe tratarse de normas
que conlleven como efecto la sanción de nulidad que no hubiere quedado
enmendada o superada. Es necesario señalar que el recurrente vía recurso de
casación no puede pretender la revalorización de la prueba o que se ordene a
los de instancia la valoración de la misma de una u otra forma, la labor que le
corresponde a este Tribunal es analizar si las pruebas aportadas fueron
consideradas por el juzgador y de constatarse que se obvió su consideración, se
dispondrá en respeto al debido proceso se compulse la prueba omitida. Estando
establecido el marco jurídico, corresponde precisar que de una revisión de los
actuados procesales, no se advierte que los de instancia hubieran soslayado el
análisis de los medios de prueba que se citan, por lo que no corresponde mayor
consideración al respecto.
III.6 Doctrina legal aplicable
Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente
expuestos se determina que:
El art. 180.I de la CPE, al reconocer como principio que
fundamenta la jurisdicción ordinaria al "principio de legalidad",
garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con
respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del
porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción
de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras
referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el
delito por el que son condenados.
Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en
la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de
subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena,
dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el
delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un
funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el
momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el
cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido
proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación
errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y
especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe
cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en
aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista recurrido
cursante de fs. 683 a 685 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia
del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución
de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase
conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los
Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus
Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial,
por Secretaria de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la
Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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