TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 216
Sucre, 15 de abril de 2015
Expediente :
562/2010-S
Demandante :
Mario AnĆbal Pereira Loza
Demandado : Banco
Mercantil Santa Cruz S.A.
Distrito :
La Paz
Magistrado Relator :
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el
fondo de fs. 161 a 168 vta., interpuesto por Mario AnĆbal Pereira Loza, contra
el Auto de Vista N° 102/10 de 9 de abril (fs. 158 y vta.), emitido por la Sala
Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito
Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios
sociales y otros derechos laborales sigue Mario AnĆbal Pereira Loza contra el
Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; la respuesta de fs. 174 a 177; el Auto N°
379/10 de 1 de septiembre de fs. 178 que concedió el recurso; los antecedentes
del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, formulada la demanda social por reintegro de beneficios
sociales y otros derechos laborales (fs. 26 a 31 vta.), el Juez Cuarto de
Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia No 66/2009 de 31 de
julio (fs. 132 a 133 vta.), declarando improbada la demanda y sin lugar a
reintegro alguno.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs.
137 a 145 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte
Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista NĀŗ 102/10 de 9
de abril (fs. 158 y vta.), confirmó la Sentencia N° 066/2009 de 30 de julio, de
fs. 132 a 133 vta. de obrados.
II. RECURSO DE CASACIĆN - MOTIVOS
El referido fallo que fue emitido por el Tribunal de
apelación, es objeto del recurso de casación en el fondo por la parte actora
(fs. 161 a 168 vta.), que en lo sustancial de su contenido, acusó:
i) Que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de
derecho al atribuirle a la prueba cursante a fs. 114 valor legal, cuando tal
prueba es presentada por la parte demandada en sustitución del documento
solicitado en exhibición. Literal que fue admitida por el Juez de primera
instancia en vulneración de los arts. 37 y 44 del Decreto Ley (DL) No 14379 de
25 de febrero de 1977, en sentido que la contabilidad a la que estĆ” obligada
llevar todo comerciante, debe demostrar la situación de sus negocios y
justificación de todos los actos y operaciones sujetos a contabilización y que
el libro diario debe expresar tambiƩn de manera clara las cuentas de deudores y
acreedores, con glosa clara y precisa, con indicación de las personas que
intervienen y los documentos que respalden tales operaciones; asĆ como en
vulneración del art. 98 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de
14 de abril de 1993, en sentido que las entidades financieras tienen la
obligación de conservar los libros y los documentos referentes a sus
operaciones, microfilmados o no, por un periodo no menor a diez aƱos desde el
Ćŗltimo asiento contable.
ii) Que, el fallo recurrido vulneró el art. 19 de la Ley
General del Trabajo (LGT), art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, y art.
11 del DS NĀŗ 1592 de 19 de abril de 1949, al haber concluido que el sueldo
promedio indemnizable, entre otros, no se encontrarĆa en tela de juicio, sin
considerar que el fundamento principal de la demanda de reintegro de beneficios
sociales y derechos laborales, era porque no se habĆa incluido en el promedio
indemnizable del pago realizado, el conjunto de dinero percibido por el
trabajador durante los Ćŗltimos tres meses.
iii) Que, el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de
derecho al valorar la prueba cursante a fs. 113 del expediente, en el que se
expresa como dĆas trabajados los sĆ”bados y domingos, asĆ como el feriado del 24
de septiembre, por lo que correspondĆa se incluya en el promedio indemnizable
aquellos montos, al constituirse como derechos laborales adquiridos y
consolidados, de modo que el promedio indemnizable -en criterio del actor- era
de Bs.24.947,70.- y no asĆ el utilizado por el Banco en el finiquito de fs. 12,
siendo en ese sentido, el argumento del Tribunal de Alzada, violatorio de los
arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 70 del CPT, en sentido de la
irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales y la nulidad de
cualquier convención en contrario.
iv) Que, la resolución recurrida incurrió en error de hecho y
de derecho en la apreciación de la prueba que cursa de fs. 7 y 17 a 18, puesto
que al reconocer dichos documentos mediante la confesión provocada de 22 de
mayo de 2009, también se reconoció el contenido de los mismos respecto al pago
de los sƔbados, domingos y feriados comprendidos entre el 2 de septiembre y el
16 de octubre de 2006, pago que tambiƩn fue reconocido por la literal de fs.
113, cuya fotocopia fue legalizada por el representante legal del Banco.
v) Que, el fallo recurrido vulneró el art. 150 del CPT, en
cuanto al principio de la inversión de la prueba que rige en materia social,
puesto que la entidad demandada no pudo desvirtuar que los montos del
formulario de fs. 113, responden hasta en centavos a un cƔlculo exacto de cada
una de las partidas seƱaladas en el documento como dĆas trabajados y no asĆ a
una gratificación independiente.
Transcribiendo los arts. 24 y 39 del Reglamento Interno del
Banco Mercantil S.A., refirió que, el Auto de Vista incurrió en error de
derecho, al demostrarse por las normas citadas, que la entidad demandada posee
su reglamento interno debidamente reconocido por el Estado, el mismo que no
puede ser desconocido en cuanto a su contenido.
vi) Acusó que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho
en la apreciación de la literal cursante de fs. 22, en el entendido que tal
documento no contiene el reclamo del pago de horas extras, debido a que Ʃstas
fueron canceladas en forma global por un monto de Bs.16.289,34.-, por lo que no
se reclama el pago de éstos conceptos, sino su inclusión en el sueldo promedio
indemnizable.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, hoy
Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en
el fondo declare probada la demanda de fs. 26 a 31 vta. de obrados, con costas.
CONSIDERANDO II:
I. FUNDAMENTOS
JURĆDICOS DEL FALLO
Que, asà formulado el recurso de casación en el fondo, se
ingresa a su anÔlisis con relación al Auto de Vista recurrido, considerando
para tal efecto los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la
materia, conforme sigue:
La problemÔtica única de fondo que se trae ante éste Tribunal
Supremo estĆ” referida al sueldo promedio indemnizable a ser considerado para la
liquidación de los beneficios sociales y derechos laborales del actor, en el
entendido que la entidad bancaria demandada habrĆa procedido a la elaboración y
pago del correspondiente finiquito, sin considerar en el promedio indemnizable
de tal liquidación, los pagos efectuados por trabajos realizados los dĆas
sƔbados, domingos, y feriados, durante los meses de septiembre y octubre de
2006, conforme se demostrarĆa por la literal de fs. 113, respaldadas por sus
similares de fs. 7 y 17 a 18, éstas últimas que fueron reconocidas en confesión
por el representante legal de la entidad demandada, documentales que la parte
recurrente, considera fueron erróneamente valorados, acusando de esa manera
vulneración normativa expresa, como se observarÔ del resumen del recurso de
casación expuesto en el considerando precedente; y en ese sentido, es evidente
que el argumento expuesto por el Tribunal de apelación -entre otros-, de que el
haber promedio indemnizable no se encuentra en tela de juicio, resulta erróneo,
por cuanto de la revisión de la propia demanda cursante de fs. 26 a 31 vta., es
en definitiva el argumento fundamental por el cual se formula la demanda de
reintegro, y asà se encuentra también reconocida por la Sentencia de primera
instancia, en su considerando tercero, punto 3 (del reintegro).
Ahora bien, siendo que la cuestión controvertida estÔ
relacionada al fĆ”ctico de, si existió o no el trabajo efectivo en dĆas sĆ”bados
y domingos de los meses de septiembre y octubre de 2006 y el trabajo en el
feriado del 24 de septiembre de 2006, por los cuales, la parte demandante
afirma haber sido remunerado conforme a la literal de fs. 113, entendiendo asĆ,
que en aplicación de los arts. 19 de la LGT, 1 de la Ley de 9 de noviembre de
1940, y 11 del DS No 1592 de 19 de abril de 1949, dichos pagos deban formar
parte del promedio indemnizable para efectos de la liquidación de sus
beneficios sociales y derechos laborales; corresponde a Ʃste Tribunal aperturar
su competencia para revalorizar tal prueba a fin de establecer si la conclusión
fƔctica a la que arribaron los de instancia, se encuentra correcta, empero,
debe aclararse que la revalorización de la prueba aludida, no debe ser de
manera aislada al resto del elenco probatorio desarrollado en la etapa
probatoria correspondiente, de modo que, la valoración debe ser integral, en el
marco de la sana crĆtica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito,
conforme las previsiones normativas de los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, como
norma procesal especial que rige la materia.
En ese sentido, si bien es evidente que la literal de fs. 113
de obrados, es un documento reconocido por la entidad demandada, dado que su
existencia no ha sido cuestionada u objetada, al contrario, fue presentada por
la entidad demandada y debidamente legalizada por el Gerente de Asuntos Legales
del mismo Banco, ello no quiere decir que lo declarado en tal documento
constituya verdad absoluta respecto a que el mismo reflejarĆa el pago de horas
extraordinarias pagadas por el trabajo desarrollado en dĆas sĆ”bados, domingos y
feriado, como se afirma por la parte actora, que ademƔs de sostener, que en su
literalidad expresarĆa que se paga por sĆ”bados y domingos trabajados asĆ como
por el feriado del 24 de septiembre, anotando asĆ que los montos consignados en
dicho formulario, responderĆan hasta en los centavos a un cĆ”lculo exacto de
cada una de las partidas seƱaladas en dicho documento como dĆas trabajados,
aquello no es evidente, por cuanto si el argumento fue que se trabajó 7
sƔbados, 7 domingos y el feriado del 24 de septiembre de 2006, y considerando
el promedio indemnizable consignado en el mismo formulario de fs. 113, cuyo
monto es de Bs.19.517,92.-, que dividido entre 30 y multiplicado por la
cantidad de dĆas seƱalado para cada caso, mĆ”s el recargo del 100% por el sĆ”bado
y el feriado y pago triple por el domingo, no guarda coincidencia entre los
montos allà anotados como pagos por los conceptos señalados, ni siguiera
aproximación de los mismos, de modo que no genera siquiera presunción que de
que dicho pago responda a horas extraordinarias, por lo que no puede darse por
probado que dicho pago obedezca a los conceptos anotados, al contrario, generan
un indicio de que constituyen pagos extralegales, como sostuvo la entidad
demandada en oportunidad de contestar a la demanda (fs. 56 a 58 vta.), cuando
anotó que dicho pago (fs. 113), constituye una liberalidad como reconocimiento
entregado al trabajador, pero de ninguna manera como un reconocimiento legal
por trabajo extraordinario que Ʃste haya desarrollado en exceso de la jornada
laboral (sƔbados, domingos y feriado del 24 de septiembre de 2006).
A lo anotado debe agregarse con carƔcter relevante que, el
actor en su confesión provocada de fs. 102 a 103 de obrados, al responder a las
preguntas 6 y 7 del cuestionario cursante de fs. 101 vta., respecto a su
desempeƱo efectivo de funciones en dĆas sĆ”bados, domingos y feriado del 24 de
septiembre, entre el 2 al 28 de septiembre de 2006, asĆ como del 28 de
septiembre al 8 de octubre de 2006, responde en las dos oportunidades seƱalando
que: “Si bien no ingresĆ© a las oficinas, estuve a disposición del Banco.”
(sic); declaración voluntaria que hace presumir la inexistencia de un trabajo
efectivo por los dĆas sĆ”bados, domingos y el feriado reclamado, como un trabajo
en exceso de la jornada laboral, que dƩ lugar al pago de las sobre horas
afirmadas por la parte actora, en correcta aplicación de los arts. 55 de la LGT
y 31 de su Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT),
conforme fue tambiƩn el fundamento principal del Juez a quo en su Sentencia.
A ello debe agregarse tambiƩn que, por la literal de fs. 63 y
vta., ofrecida como prueba por la parte demandada, aceptada por proveĆdo de fs.
68 vta., y no objetada por la parte actora, dos trabajadores de la entidad demandada
declaran que, por disposiciones y protocolos de seguridad del Banco Santa Cruz
S.A., es humanamente imposible que una persona se quede a trabajar durante un
fin de semana, por lo que, el Sr. Mario Pereira Loza, no pudo haber trabajado
en la sucursal de la ciudad de Sucre durante los dĆas sĆ”bados en la tarde y
mucho menos un dĆa domingo y/o feriado.
Resulta por otra importante referirnos a lo expresado por el
mismo actor, cuando en el memorial de fs. 119 a 120 vta., refiriƩndose a la
literal de fs. 113, seƱala que: “El importe resultante del cĆ”lculo elaborado,
computado y pagado por el banco demandado mediante Cheque de Gerencia NĀŗ
0611113 1675 del cual cursa copia a fs. 13 de obrados, tal como se me comunicó
en carta VPE-522/2006 de fecha 19 de septiembre de 2006, responde exactamente
al pago del tiempo utilizado por mi persona en el traslado que serĆa reconocida
en mi boleta de pago del mes…” (sic.); lo que hace concluir que dichos pagos no
fueron efectuados por trabajos efectivamente realizado en exceso de la jornada
laboral ordinaria, como trabajos extraordinarios en dĆas sĆ”bados, domingos y
feriado anotado, sino un reconocimiento extraordinario efectuado por la entidad
demandada por el tiempo utilizado por el ex trabajador en los traslados correspondientes
a las ciudades que Ʃste fue enviado, es decir por pasajes o viƔticos, de modo
que, ingresa en la excepción misma prevista en el art. 11 del DS No 1592, que
establece que: “El sueldo o salario indemnizable no comprenderĆ” los aguinaldos
y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viƔticos y otros gastos
directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Bajo tales antecedentes, Ʃste Tribunal no encuentra que sea
evidente la acusada valoración errónea de la prueba referida, puesto que, de
una valoración integral de la prueba aportada tanto por la parte demandante
como la demandada, se concluye ciertamente que, no existió trabajo desarrollado
en dĆas sĆ”bados, domingos y el feriado del 24 de septiembre de 2006, como
afirma la parte actora en su demanda y ahora en casación, pues el pago que se
acredita por la literal de fs. 113 de obrados, no constituye un pago por los
conceptos seƱalados por el actor, sino un pago extralegal que no puede formar
parte del promedio indemnizable, conforme la previsión de los arts. 19 de la
LGT, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, y 11 del DS NĀŗ 1592 de 19 de abril
de 1949, al no constituir una retribución que haya percibido el trabajador que
invista carƔcter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que Ʃste
desarrollaba en la entidad demandada conforme a su profesión, aspecto que
conlleva a establecer también que, no es evidente la acusada errónea valoración
de la prueba cursante a fs. 22; por lo que, la decisión asumida por los de
instancia al respecto se encuentra correcta y enmarcada en derecho.
En cuanto a la prueba de fs. 114, que la parte recurrente
considera fue erróneamente admitida por el Juez a quo y valorada
posteriormente, cuando dicha prueba no es la solicitada por la parte actora
para su exhibición; dicho cuestionamiento carece de pertinencia a mérito que
tal prueba es irrelevante para el fallo emitido, al no haber sido la base para
la decisión de los jueces de fondo, conforme se tiene de la Sentencia de
primera instancia y el Auto de Vista recurrido, por lo que, tampoco resulta
evidente la vulneración de los arts. 37 y 44 del DL Nº 14379 de 25 de febrero
de 1977, asĆ como el art. 98 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras NĀŗ
1488 de 14 de abril de 1993, disposiciones que no fueron, ni correspondĆan ser
tomadas en cuenta en los fallos de instancia, que decidĆan una controversia de
carÔcter laboral propia de la relación de trabajo, conforme la previsión del
art. 67 del CPT, y no asĆ juzgar o resolver el cumplimiento de normas de
carƔcter formal, con relevancia para el Ɣmbito comercial o impositivo, como las
disposiciones anotadas en el recurso.
Debe quedar anotado que, al haberse resuelto la controversia
en forma negativa para la parte demandante, de ninguna manera constituye una
violación de los arts. 48.III de la CPE,
4 de la LGT y 70 del CPT, en sentido de la irrenunciabilidad de los beneficios
sociales y derechos laborales y la nulidad de cualquier convención en
contrario, como erróneamente pretende la parte actora en su recurso; pues, queda
claro que, para que cualquier derecho laboral sea reconocido en favor de una
trabajadora o trabajador, condición inexcusable es demostrar las cuestiones de
hecho que den lugar a su reconocimiento, sea por que la parte demandante aporta
prueba respecto a su afirmación, o, por que la parte demandada o empleadora no
aporta prueba alguna o aporta de manera insuficiente y se aplica asĆ el
principio de la inversión de la prueba; porque de lo contrario, es decir, si la
parte empleadora o demandada, demuestra su afirmación, en sentido contrario a
lo afirmado por la parte demandante, conforme a los medios probatorios
previstos en el art. 151 del CPT, como fue en el caso de anƔlisis, es
plenamente vƔlido que el Juez de fondo resuelva por declarar improbada la demanda
formulada, aspecto que de ninguna manera puede suponer una vulneración del
carƔcter irrenunciable de los derechos laborales y beneficios sociales.
En cuanto a las literales de fs. 7 y 17 a 18, de ninguna
manera prueban que el actor haya desarrollado trabajo efectivo en los dĆas
sƔbados, domingos y feriado reclamado, al contrario, la literal de fs. 7,
reafirma la hipótesis que el pago efectuado a través del formulario de fs. 113,
no constituye un pago por los conceptos afirmados por el trabajador, sino un
reconocimiento por el traslado a otra sucursal; en ese sentido tambiƩn, la
literal de fs. 17 a 18, es clara en cuanto a la postura de la entidad
demandada, de que los pagos efectuados no corresponden al pago por sƔbados,
domingos y feriado, debido a que no se ha evidenciado trabajo alguno en los
dĆas anotados, entre el 2 de septiembre y el 16 de octubre, por el contrario,
las tareas fueron desarrolladas en dĆas ordinarios (de lunes a viernes), y que
la gratificación otorgada es una gratificación extra legal; por lo que no es
evidente una errónea apreciación de las mismas en el fallo recurrido.
En ese sentido, tampoco se encuentra que sea evidente, que el
fallo recurrido habrĆa vulnerado el art. 150 del CPT, en cuanto al principio de
la inversión de la prueba que rige en materia social; puesto que la entidad
demandada cumplió con la previsión de los arts. 3.h), 66 y 150 del Adjetivo
Laboral, al haber desvirtuado las afirmaciones efectuadas por el trabajador, al
haber demostrado que el pago efectuado por la literal de fs. 113, no constituye
un pago por los conceptos que se afirman por la parte demandante, es decir,
pagos por trabajo extraordinario desarrollado los dĆas sĆ”bados, domingos y
feriado del 24 de septiembre, sino un reconocimiento extra legal por el
traslado del actor a las ciudades a las que fue destinado a prestar sus
servicios.
No se trata de que las normas internas aludidas en casación,
como son los arts. 24 y 39 del Reglamento Interno del Banco Mercantil S.A.,
hayan sido desconocidas en cuanto a su contenido, peor cuando la primera de las
nombradas, trata simplemente de una definición en cuanto se refiere a la
jornada laboral, aspecto que no resuelve el derecho subjetivo controvertido, o,
cuando a la segunda se refiere, la necesidad de que una suplencia o rotación,
en caso de una sucursal a otra, deba contar con la conformidad del empleado a
transferir, cuestiones internas que nada tienen que ver con la controversia que
se trata, como son las horas extraordinarias que por presuntos trabajos en dĆas
sƔbados, domingos y feriado, afirma el trabajador, haber recibido como pago
conforme a lo seƱalado ut supra, por lo que este aspecto no es relevante para
la solución de la controversia traĆda ante este Ćrgano.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones
acusadas por la parte recurrente, encontrƔndose que el fallo recurrido se
enmarca a derecho, corresponde resolver el recurso de casación, conforme la
previsión de los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por
mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y
Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en
los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Ćrgano Judicial, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 168 vta., interpuesto
por Mario AnĆbal Pereira Loza, contra el Auto de Vista N° 102/10 de 9 de abril
(fs. 158 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la
entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
RegĆstrese, notifĆquese y devuĆ©lvase.
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