SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3
Sucre,
16 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores
Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente:
17084-2016-35-AAC
Departamento:
La Paz
En revisión la Resolución
07/016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa
Mamani Miranda contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle
Mamani, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de octubre de
2016, cursante de fs. 36 a 40, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la
acción
Desde el 22 de abril de 1962,
decidió unirse en matrimonio de hecho con Mateo Escobar Mamani, ambos
indígenas campesinos de la Comunidad originaria del Cantón de Achocalla,
provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme demuestran los
certificados de matrimonio religioso y de nacimiento de sus primeros hijos
Freddy y Mercedes Escobar Mamani; asimismo, el 17 de junio de 1969, su pareja
obtuvo un título ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
sobre un terreno en el ex fundo Huntuma de Achocalla, constituyéndose el mismo
en un bien ganancial.
De forma posterior, el 2005,
Mateo Escobar Mamani transfirió a título personal el referido inmueble a favor
de Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y Macyel Maldonado Sánchez -conforme a la
Escritura Pública 1191/2011 de 3 de septiembre- quienes procedieron al registro
en Derechos Reales (DD.RR.), sin que hubiese dado su consentimiento como
copropietaria, máxime cuando contrajeron matrimonio civil el 2 de junio de
1979.
Es así, que se instauró el
proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, (el cual no está
previsto en el Código de Familia), dictándose la Sentencia 172/2013 de 16 de
agosto, donde se dispuso la anulabilidad de la referida Escritura Pública,
decisión que tras ser apelada y posteriormente recurrida en casación, fue
resuelta por Auto Supremo (AS) 745/2016 de 28 de junio, por el cual los
Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora
demandados-, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de admisión de la
demanda, bajo el argumento que si bien la pretensión de la demanda es dejar sin
efecto jurídico la Escritura Pública 1191/2011 suscrita entre su cónyuge y
terceros, esta decisión dependería de una Resolución previa del Juez en materia
de familia, quien determine que el bien objeto del litigio es un bien
ganancial; desconociendo el matrimonio de hecho que ya fue consolidado
inicialmente, respecto al reconocimiento de sus efectos patrimoniales, puesto
que no se requiere de un previo proceso que declare la unión libre o de hecho,
porque constituye un derecho fundamental de las familias.
El acto acusado de lesivo -AS
745/2016-, restringió su derecho propietario sobre el 50% del bien común, el
cual se encuentra amparado en el art. 56.I de la Constitución Política del
Estado (CPE) y a la igualdad de derechos entre cónyuges sobre los efectos
patrimoniales de la unión libre o de hecho respecto a terceros; asimismo, no
han considerado que es adulta mayor de setenta y cuatro años de edad, que tiene
trato preferencial, generando violencia patrimonial y económica, conforme
disponen los arts. 68.II y 67.I de la CPE.
Los demandados debieron
observar que el argumento de la nulidad es la supuesta incompetencia del Juez
de la causa, ante lo que correspondía la anulación de obrados con reposición,
conforme estipula el art. 220.III.1 del Código Procesal Civil, sumado a ello,
que utilizaron de forma abusiva el instituto de la nulidad, porque no han
logrado demostrar porque carece de competencia, ni siquiera han confrontado los
argumentos del recurso con el Auto de Vista 376/2014, puesto que con el
razonamiento que efectúa, no tiene sentido tramitar una declaración previa de
bien ganancial, si ese bien se encuentra a nombre y en poder de un tercero, además
que dicho proceso no está previsto en el Código de las Familias y del Proceso
Familiar, precisamente porque los derechos patrimoniales se aplica como efecto
directo de la Norma Suprema, por otra parte, iniciar un proceso de división y
partición de bienes gananciales no es posible, al no tener su cónyuge propiedad
sobre el inmueble, por lo que resulta intrascendente el tramitar una demanda
familiar, puesto que se le dejaría en total indefensión frente a terceros,
quienes podrán transferir dicho inmueble, haciendo incluso más difícil su
recuperación.
En ese orden, señala que los
demandados también lesionaron el principio de presunción legal que garantiza el
derecho sobre los bienes comunes de los cónyuges, establecido en los arts. 164
y 169 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de
noviembre de 2014-; es decir, que la ley no admite siquiera duda razonable por
el principio de proteccionismo; empero, invocan el art. 380 del Decreto Ley
(DL) 10426 de 27 de agosto de 1972, sin antes justificar su aplicación en el
caso, considerando que en un supuesto donde las compradoras demandaran al
vendedor por evicción en la vía civil, no resulta lógico que previamente el
Juez en materia familiar se pronuncie sobre la división y partición de
ese inmueble, por lo que es competente la jurisdicción civil ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías
supuestamente vulnerados
La accionante sostiene que
fueron lesionados sus derechos “al 50% del bien común con su cónyuge obtenido
durante la unión libre”(sic), “a la protección del Estado y sus autoridades
judiciales a la equidad e igualdad de los efectos patrimoniales entre cónyuges
frente a terceros”(sic), a la propiedad privada individual o común, “a no
sufrir violencia económica patrimonial”(sic), a no ser discriminada por su
condición de mujer y analfabeta, a una justicia pronta, oportuna y eficaz como
adulta mayor, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta
aplicación de la ley, como del instituto de la nulidad y a la presunción legal
sobre los bienes gananciales; citando al efecto los arts. 63.II, 67.I y 115.II
de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela;
y, en consecuencia, se disponga: a) Revocar el AS 745/2016 de 28 de
junio; y, b) La emisión de un nuevo Auto Supremo tomando en cuenta las
recomendaciones de la justicia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de
la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública
el 25 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 119
vta., presentes la accionante y las terceras interesadas; y, ausentes los
demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y
ampliación de la acción
La accionante ratificó in
extenso los términos expuestos en su demanda tutelar, ampliándolos en los
siguientes términos: 1) Dentro del referido proceso ordinario, tanto su
cónyuge como las compradoras del inmueble, se han sometieron a la competencia
del Juez en materia civil, en ese sentido, el art. 17.3 de la Ley del Órgano
Judicial, señala que si no se reclama oportunamente se allanaron al proceso; 2)
Las autoridades demandadas no han fundamentado sobre las razones de la
nulidad de obrados, desconociendo con ello las actuaciones procesales
ejecutadas desde el 2009; y, 3) En mérito al art. 33.6 del Código
Procesal Constitucional (CPCo), solicitó como medida cautelar, la anotación
preventiva sobre la matrícula 2014010097269 del inmueble, para que no sean
burlados sus derechos.
I.2.2. Informe de las
autoridades demandadas
Rita Susana Nava Duran y Rómulo
Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 58 a 62,
manifestaron que: i) Se anuló obrados hasta el Auto de admisión de la
demanda, disponiendo que la parte actora acuda a la vía competente que resulta
ser la familiar; toda vez que, en razón de materia, un Juez en materia civil no
puede determinar la “ganancialidad” de un bien familiar, para determinar la
procedencia o no de un documento que dependa de dicha declaración, en
consecuencia, es aplicable el art. 380 del Código de Familia; ii) El
reclamo de la ahora accionante se relaciona con el fondo del litigio, puesto
que se identificó la existencia de un proceso de anulabilidad de contrato que
depende de la determinación de “ganancialidad” del inmueble objeto del contrato
de venta, por lo que mal se puede acusar que se lesionó su derecho al 50% del
bien común, el cual puede hacer valer en la vía pertinente; iii) Al no
haberse resuelto el fondo del asunto, mal puede acusar vulneración al derecho a
la protección del Estado y de sus autoridades judiciales a la equidad e
igualdad de los efectos patrimoniales entre cónyuges y frente a terceros, que
es competencia de los jueces de familia, quienes determinarán si procede o no
la nulidad del documento en cuestión; iv) Respecto a los derechos a la
propiedad privada individual o común y, a no sufrir violencia económica
patrimonial, a lo largo del proceso no se evidenció ningún reclamo relacionado
a ello; tampoco el Auto Supremo cuestionado se ha pronunciado sobre ningún
derecho a favor o en contra de la accionante, por carecer de competencia; v)
En lo que concierne al derecho a no ser discriminada por su condición de
mujer indígena y analfabeta, son aspectos que no fueron objeto de análisis a
momento de emitir el fallo; vi) Sobre el derecho a una justicia pronta,
oportuna y eficaz como adulta mayor, se debe considerar que a objeto de lograr
la eficacia de la Sentencia, es decir, de la “ganancialidad” del bien en
cuestión para pretender la nulidad del contrato de venta que realizó el
cónyuge, debe previamente pronunciarse el Juez familiar; y, vii) El
derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, correcta aplicación
del art. 380 del Código de Familia, como del instituto de nulidad y la
presunción legal sobre bienes gananciales, van dirigidos a la competencia de la
autoridad jurisdiccional, lo cual fue ampliamente desarrollado en el referido
Auto Supremo, por todo lo expuesto, solicitaron denegar la tutela impetrada y
mantener vigente la indicada Resolución.
I.2.3. Intervención de las
terceras interesadas
Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y
Macyel Maldonado Sánchez, en audiencia manifestaron que: a) Considerando
la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y lo desarrollado
por la jurisprudencia constitucional, es posible entender que la interpretación
de la legalidad realizada en el Auto Supremo cuestionado solo procede vía
acción tutelar, cuando se ha cumplido ciertos requisitos, los mismos que no se
observó hubiese cumplido la accionante, es decir, no se explicó porque la labor
interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e
incongruente; identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas
por el órgano jurisdiccional, precisando los derechos y garantías supuestamente
lesionados y la relación de causalidad; y, b) Si es que la accionante
necesitaba una aclaración del Auto Supremo, pudo interponer el recurso de
aclaración, complementación y enmienda, lo que implica que no cumplió con el
principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia
Décima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de
garantías, por Resolución 07/016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 120
a 123 vta., “negó” la tutela solicitada; bajo los siguientes
fundamentos: 1) El precedente vinculante para el presente caso es la SCP
1196/2015-S3 de 2 de diciembre, que en un caso análogo estableció que la acción
de amparo constitucional no es una instancia procesal o casacional; 2) En
el caso concreto debe tomarse en cuenta que los Magistrados demandados, no
consideraron el fondo de la pretensión dentro del referido proceso ordinario,
por lo que no lesionaron ningún derecho o garantía constitucional, además que
la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció de
forma clara y contundente que si un proceso familiar cuestiona hechos familiares,
debe existir previo pronunciamiento de las autoridades competentes; y, 3)
No existe razón válida para cambiar esa línea jurisprudencial que claramente
establece la necesidad de tramitar un proceso previo reconocimiento de unión
libre o de hecho, para determinar la ganancialidad de los bienes habidos,
establecido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y
del Proceso Familiar, cuando la unión libre no está registrada debe realizarse
conforme las reglas previstas en el art. 434 de dicho cuerpo normativo, por lo
que el Auto Supremo ahora cuestionado, no incurrió en negación de ningún
derecho adquirido de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y
compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes
conclusiones:
II.1.
Por Sentencia 172/2013 de 16 de agosto, el Juez Primero de Partido en lo Civil
y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario
de anulabilidad de contrato, declaró probada en parte la demanda interpuesta
por Rosa Mamani Miranda -ahora accionante- por falta de consentimiento dándose
por bien hecho la venta del 50% de Mateo Escobar Mamani, por consiguiente,
dispuso la anulabilidad de la Escritura Pública 1191/2001 de 3 de septiembre;
asimismo, canceló la Partida para que se proceda a la inclusión del 50% del
inmueble objeto de la litis, a nombre de la accionante (fs. 13 a 18 vta.)
II.2. Por
Auto de Vista 376/2014 de 4 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Tercera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó -entre otros- la
Sentencia 172/2013 de 16 de noviembre, con costas (fs. 10 a 12 vta.)
II.3. Mediante
AS 745/2016 de 28 de junio, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de
admisión, debiendo la parte actora acudir a la vía competente que resulta ser
la jurisdicción familiar (fs. 2 a 7), notificado a la accionante el 11 de julio
de 2016 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL
FALLO
La accionante considera como
lesionados sus derechos “al 50% del bien común con su cónyuge obtenido durante
la unión libre” (sic), “a la protección del Estado y sus autoridades judiciales
a la equidad e igualdad de los efectos patrimoniales entre cónyuges frente a
terceros” (sic), a la propiedad privada individual o común, “a no sufrir
violencia económica patrimonial” (sic), a no ser discriminada por su condición
de mujer y analfabeta, a una justicia pronta, oportuna y eficaz como adulta
mayor, al debido proceso en sus elementos fundamentación, correcta aplicación
de la ley como del instituto de la nulidad y a la presunción legal sobre los
bienes gananciales, señalando que las autoridades judiciales demandadas a
momento de dictar el AS 745/2016 de 28 de junio, anularon obrados sin
reposición, hasta el decreto de admisión, alegando que la instancia competente
es la jurisdicción familiar, omitiendo considerar que la unión libre o de hecho
se encuentra amparada en la Norma Suprema, siendo sus efectos inmediatos sobre
los derechos patrimoniales, sin que exista como previo requisito el
reconocimiento de la unión libre.
En consecuencia, corresponde en
revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar
la tutela solicitada.
III.1.
Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad desarrollada por otros
Tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de
octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice
la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los
accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre
los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -
argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante
esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un
actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia
constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la
actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta
exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre
a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las
autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a
saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a
un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al
debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de
tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los
marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del
ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso
judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2.
Análisis del caso concreto
Es pertinente señalar que la
acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más dentro
del proceso judicial del cual devienen los supuestos actos lesivos, dicho en
otros términos, no se constituye en un mecanismo adicional o supletorio de
impugnación de lo acontecido en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en
resguardo de que los órganos de dicha instancia respeten el orden
constitucional y no desconozcan los derechos y garantías determinados en la
Constitución Política del Estado, la jurisdicción constitucional puede en
determinados casos revisar la actividad de otros tribunales; empero, ello está
supeditado al cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos vía
jurisprudencia.
De la compulsa de los antecedentes
puestos a conocimiento de esta Sala, se tiene que en la substanciación del
proceso ordinario de anulabilidad de contrato que interpuso la ahora accionante
contra Mateo Escobar Mamani, Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y Macyel Maldonado
Sánchez, se dictó la Sentencia 172/2014 de 16 de agosto, la cual declaró
probada en parte la demanda (Conclusión II.1.), fallo que en apelación, mereció
el Auto de Vista 376/2014 de 4 de noviembre, confirmando -entre otros- la
decisión inicial (Conclusión II.2.), finalmente, en casación los Magistrados de
la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- a través del AS
745/2016 de 28 de junio, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de
admisión, debiendo la parte actora acudir a la instancia competente que resulta
ser la jurisdicción familiar (Conclusión II.3.).
En función de los argumentos
expuestos en la demanda tutelar, se evidencia que la pretensión de la
accionante es la revisión extraordinaria de las actuaciones producidas dentro
del referido proceso ordinario de anulabilidad de contrato, concretamente del
AS 745/2016 de 28 de junio, calificado como acto lesivo de la serie de derechos
y garantías que se invocan en la presente acción de defensa.
Ahora bien, en aplicación del
Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, conforme
desarrolló la jurisprudencia constitucional respecto a la revisión excepcional
de la actividad procesal realizada en otras jurisdicciones por parte de este
Tribunal (actuación que no implica su conversión en una instancia revisora o
supletoria de impugnación a lo obrado por los administradores de justicia,
siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos) es necesario que el
peticionante de tutela a momento de formular la acción de amparo constitucional,
identifique de forma precisa el vínculo que existe entre los derechos y/o
garantías supuestamente lesionados con la actividad
interpretativa-argumentativa plasmada en la resolución acusada de lesiva.
En ese entendido, se evidencia
que en el caso en análisis, era imprescindible que la accionante demuestre que
aquellos derechos y/o garantías fundamentales de los cuales es titular, han
sido afectados, restringidos, suprimidos o amenazados, por una indebida
interpretación realizada por las autoridades judiciales, explicando de forma
sucinta la dimensión de dicha vulneración, mostrando a esta instancia
constitucional, que efectivamente las razones que alega se hallan comprometidos
con la vulneración de los referidos derechos y/o garantías constitucionales, los
cuales son objeto de tutela de esta acción de defensa.
En el marco de lo expuesto ut
supra, se advierte que la accionante a momento de formular su demanda tutelar,
se limitó a señalar que el AS 745/2016 de 28 de junio, desconoció los efectos
inmediatos sobre el derecho patrimonial que emerge de una unión libre o de
hecho, con lo que se afectó su derecho propietario sobre el 50% que le
corresponde entendiendo que el inmueble en cuestión, se trata de un bien
ganancial; por otro lado, sostuvo que las autoridades demandadas habrían
lesionado su derecho al trato preferencial por ser adulto mayor, empero, omite
explicar cuál la actividad interpretativa argumentativa que generó tal
afectación, menos que de tal actuación se hubiese ocasionado una violencia
patrimonial y/o económica. Por otra parte, cuando la accionante afirma que no
es necesario el reconocimiento judicial de la unión libre o de hecho, está
exteriorizando su disconformidad con el fallo, pero no incide en lo irracional
del razonamiento que se efectuó en el mismo.
Por lo expuesto supra, se
evidencia que la accionante no ha demostrado la relación de causalidad entre
los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativa
argumentativa del Auto Supremo cuestionado, tampoco ha identificado en qué
dimensión considera se enmarca la supuesta afectación del derecho que invoca,
elementos que inhiben a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor
pronunciamiento, puesto que es indispensable que la parte accionante razone
sobre los criterios asumidos en la citada decisión judicial demostrando que son
contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, dando
a conocer los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e
irrazonabilidad valorativa traducidos en una insuficiente motivación y/o
incongruencia del fallo, conforme se indicó en la jurisprudencia citada en el
Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. Lo anterior implica
que ante los insuficientes elementos presentados por la accionante, esta instancia
se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, por lo que corresponde
denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de
garantías al “negar” la tutela solicitada, aunque con una terminología
inadecuada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP
1489/2016-S3 (viene de la pág. 8)
Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/016 de
25 de octubre de 2016, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada por la Jueza
Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz; y en
consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos
expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y
publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
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