SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2016-S3

Sucre, 16 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional         
Expediente:                 17084-2016-35-AAC
Departamento:            La Paz
En revisión la Resolución 07/016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Mamani Miranda contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 36 a 40, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 22 de abril de 1962, decidió unirse en matrimonio de hecho con Mateo Escobar Mamani, ambos indígenas campesinos de la Comunidad originaria del Cantón de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme demuestran los certificados de matrimonio religioso y de nacimiento de sus primeros hijos Freddy y Mercedes Escobar Mamani; asimismo, el 17 de junio de 1969, su pareja obtuvo un título ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre un terreno en el ex fundo Huntuma de Achocalla, constituyéndose el mismo en un bien ganancial.
De forma posterior, el 2005, Mateo Escobar Mamani transfirió a título personal el referido inmueble a favor de Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y Macyel Maldonado Sánchez -conforme a la Escritura Pública 1191/2011 de 3 de septiembre- quienes procedieron al registro en Derechos Reales (DD.RR.), sin que hubiese dado su consentimiento como copropietaria, máxime cuando contrajeron matrimonio civil el 2 de junio de 1979.
Es así, que se instauró el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, (el cual no está previsto en el Código de Familia), dictándose la Sentencia 172/2013 de 16 de agosto, donde se dispuso la anulabilidad de la referida Escritura Pública, decisión que tras ser apelada y posteriormente recurrida en casación, fue resuelta por Auto Supremo (AS) 745/2016 de 28 de junio, por el cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de admisión de la demanda, bajo el argumento que si bien la pretensión de la demanda es dejar sin efecto jurídico la Escritura Pública 1191/2011 suscrita entre su cónyuge y terceros, esta decisión dependería de una Resolución previa del Juez en materia de familia, quien determine que el bien objeto del litigio es un bien ganancial; desconociendo el matrimonio de hecho que ya fue consolidado inicialmente, respecto al reconocimiento de sus efectos patrimoniales, puesto que no se requiere de un previo proceso que declare la unión libre o de hecho, porque constituye un derecho fundamental de las familias.
El acto acusado de lesivo -AS 745/2016-, restringió su derecho propietario sobre el 50% del bien común, el cual se encuentra amparado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la igualdad de derechos entre cónyuges sobre los efectos patrimoniales de la unión libre o de hecho respecto a terceros; asimismo, no han considerado que es adulta mayor de setenta y cuatro años de edad, que tiene trato preferencial, generando violencia patrimonial y económica, conforme disponen los arts. 68.II y 67.I de la CPE.
Los demandados debieron observar que el argumento de la nulidad es la supuesta incompetencia del Juez de la causa, ante lo que correspondía la anulación de obrados con reposición, conforme estipula el art. 220.III.1 del Código Procesal Civil, sumado a ello, que utilizaron de forma abusiva el instituto de la nulidad, porque no han logrado demostrar porque carece de competencia, ni siquiera han confrontado los argumentos del recurso con el Auto de Vista 376/2014, puesto que con el razonamiento que efectúa, no tiene sentido tramitar una declaración previa de bien ganancial, si ese bien se encuentra a nombre y en poder de un tercero, además que dicho proceso no está previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, precisamente porque los derechos patrimoniales se aplica como efecto directo de la Norma Suprema, por otra parte, iniciar un proceso de división y partición de bienes gananciales no es posible, al no tener su cónyuge propiedad sobre el inmueble, por lo que resulta intrascendente el tramitar una demanda familiar, puesto que se le dejaría en total indefensión frente a terceros, quienes podrán transferir dicho inmueble, haciendo incluso más difícil su recuperación.
En ese orden, señala que los demandados también lesionaron el principio de presunción legal que garantiza el derecho sobre los bienes comunes de los cónyuges, establecido en los arts. 164 y 169 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es decir, que la ley no admite siquiera duda razonable por el principio de proteccionismo; empero, invocan el art. 380 del Decreto Ley (DL) 10426 de 27 de agosto de 1972, sin antes justificar su aplicación en el caso, considerando que en un supuesto donde  las compradoras demandaran al vendedor por evicción en la vía civil, no resulta lógico que previamente el Juez en materia familiar se pronuncie sobre la división y partición de ese inmueble, por lo que es competente la jurisdicción civil ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante sostiene que fueron lesionados sus derechos “al 50% del bien común con su cónyuge obtenido durante la unión libre”(sic), “a la protección del Estado y sus autoridades judiciales a la equidad e igualdad de los efectos patrimoniales entre cónyuges frente a terceros”(sic), a la propiedad privada individual o común, “a no sufrir violencia económica patrimonial”(sic), a no ser discriminada por su condición de mujer y analfabeta, a una justicia pronta, oportuna y eficaz como adulta mayor, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta aplicación de la ley, como del instituto de la nulidad y a la presunción legal sobre los bienes gananciales; citando al efecto los arts. 63.II, 67.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Revocar el AS 745/2016 de 28 de junio; y, b) La emisión de un nuevo Auto Supremo tomando en cuenta las recomendaciones de la justicia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 119 vta., presentes la accionante y las terceras interesadas; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
                                                                                       
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda tutelar, ampliándolos en los siguientes términos: 1) Dentro del referido proceso ordinario, tanto su cónyuge como las compradoras del inmueble, se han sometieron a la competencia del Juez en materia civil, en ese sentido, el art. 17.3 de la Ley del Órgano Judicial, señala que si no se reclama oportunamente se allanaron al proceso; 2) Las autoridades demandadas no han fundamentado sobre las razones de la nulidad de obrados, desconociendo con ello las actuaciones procesales ejecutadas desde el 2009; y, 3) En mérito al art. 33.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó como medida cautelar, la anotación preventiva sobre la matrícula 2014010097269 del inmueble, para que no sean burlados sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 58 a 62, manifestaron que: i) Se anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo que la parte actora acuda a la vía competente que resulta ser la familiar; toda vez que, en razón de materia, un Juez en materia civil no puede determinar la “ganancialidad” de un bien familiar, para determinar la procedencia o no de un documento que dependa de dicha declaración, en consecuencia, es aplicable el art. 380 del Código de Familia; ii) El reclamo de la ahora accionante se relaciona con el fondo del litigio, puesto que se identificó la existencia de un proceso de anulabilidad de contrato que depende de la determinación de “ganancialidad” del inmueble objeto del contrato de venta, por lo que mal se puede acusar que se lesionó su derecho al 50% del bien común, el cual puede hacer valer en la vía pertinente; iii) Al no haberse resuelto el fondo del asunto, mal puede acusar vulneración al derecho a la protección del Estado y de sus autoridades judiciales a la equidad e igualdad de los efectos patrimoniales entre cónyuges y frente a terceros, que es competencia de los jueces de familia, quienes determinarán si procede o no la nulidad del documento en cuestión; iv) Respecto a los derechos a la propiedad privada individual o común y, a no sufrir violencia económica patrimonial, a lo largo del proceso no se evidenció ningún reclamo relacionado a ello; tampoco el Auto Supremo cuestionado se ha pronunciado sobre ningún derecho a favor o en contra de la accionante, por carecer de competencia; v) En lo que concierne al derecho a no ser discriminada por su condición de mujer indígena y analfabeta, son aspectos que no fueron objeto de análisis a momento de emitir el fallo; vi) Sobre el derecho a una justicia pronta, oportuna y eficaz como adulta mayor, se debe considerar que a objeto de lograr la eficacia de la Sentencia, es decir, de la “ganancialidad” del bien en cuestión para pretender la nulidad del contrato de venta que realizó el cónyuge, debe previamente pronunciarse el Juez familiar; y, vii) El derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, correcta aplicación del art. 380 del Código de Familia, como del instituto de nulidad y la presunción legal sobre bienes gananciales, van dirigidos a la competencia de la autoridad jurisdiccional, lo cual fue ampliamente desarrollado en el referido Auto Supremo, por todo lo expuesto, solicitaron denegar la tutela impetrada y mantener vigente la indicada Resolución.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y Macyel Maldonado Sánchez, en audiencia manifestaron que: a) Considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es posible entender que la interpretación de la legalidad realizada en el Auto Supremo cuestionado solo procede vía acción tutelar, cuando se ha cumplido ciertos requisitos, los mismos que no se observó hubiese cumplido la accionante, es decir, no se explicó porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente; identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano jurisdiccional, precisando los derechos y garantías supuestamente lesionados y la relación de causalidad; y, b) Si es que la accionante necesitaba una aclaración del Auto Supremo, pudo interponer el recurso de aclaración, complementación y enmienda, lo que implica que no cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 120 a 123 vta., “negó” la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El precedente vinculante para el presente caso es la SCP 1196/2015-S3 de 2 de diciembre, que en un caso análogo estableció que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o casacional; 2) En el caso concreto debe tomarse en cuenta que los Magistrados demandados, no consideraron el fondo de la pretensión dentro del referido proceso ordinario, por lo que no lesionaron ningún derecho o garantía constitucional, además que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma clara y contundente que si un proceso familiar cuestiona hechos familiares, debe existir previo pronunciamiento de las autoridades competentes; y, 3) No existe razón válida para cambiar esa línea jurisprudencial que claramente establece la necesidad de tramitar un proceso previo reconocimiento de unión libre o de hecho, para determinar la ganancialidad de los bienes habidos, establecido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando la unión libre no está registrada debe realizarse conforme las reglas previstas en el art. 434 de dicho cuerpo normativo, por lo que el Auto Supremo ahora cuestionado, no incurrió en negación de ningún derecho adquirido de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.  Por Sentencia 172/2013 de 16 de agosto, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, declaró probada en parte la demanda interpuesta por Rosa Mamani Miranda -ahora accionante- por falta de consentimiento dándose por bien hecho la venta del 50% de Mateo Escobar Mamani, por consiguiente, dispuso la anulabilidad de la Escritura Pública 1191/2001 de 3 de septiembre; asimismo, canceló la Partida para que se proceda a la inclusión del 50% del inmueble objeto de la litis, a nombre de la accionante (fs. 13 a 18 vta.)   
II.2.  Por Auto de Vista 376/2014 de 4 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó -entre otros- la Sentencia 172/2013 de 16 de noviembre, con costas (fs. 10 a 12 vta.)
II.3.  Mediante AS 745/2016 de 28 de junio, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de admisión, debiendo la parte actora acudir a la vía competente que resulta ser la jurisdicción familiar (fs. 2 a 7), notificado a la accionante el 11 de julio de 2016 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera como lesionados sus derechos “al 50% del bien común con su cónyuge obtenido durante la unión libre” (sic), “a la protección del Estado y sus autoridades judiciales a la equidad e igualdad de los efectos patrimoniales entre cónyuges frente a terceros” (sic), a la propiedad privada individual o común, “a no sufrir violencia económica patrimonial” (sic), a no ser discriminada por su condición de mujer y analfabeta, a una justicia pronta, oportuna y eficaz como adulta mayor, al debido proceso en sus elementos fundamentación, correcta aplicación de la ley como del instituto de la nulidad y a la presunción legal sobre los bienes gananciales, señalando que las autoridades judiciales demandadas a momento de dictar el AS 745/2016 de 28 de junio, anularon obrados sin reposición, hasta el decreto de admisión, alegando que la instancia competente es la jurisdicción familiar, omitiendo considerar que la unión libre o de hecho se encuentra amparada en la Norma Suprema, siendo sus efectos inmediatos sobre los derechos patrimoniales, sin que exista como previo requisito el reconocimiento de la unión libre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.    Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad desarrollada por otros Tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”  (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2.    Análisis del caso concreto
Es pertinente señalar que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial del cual devienen los supuestos actos lesivos, dicho en otros términos, no se constituye en un mecanismo adicional o supletorio de impugnación de lo acontecido en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en resguardo de que los órganos de dicha instancia respeten el orden constitucional y no desconozcan los derechos y garantías determinados en la Constitución Política del Estado, la jurisdicción constitucional puede en determinados casos revisar la actividad de otros tribunales; empero, ello está supeditado al cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos vía jurisprudencia.
De la compulsa de los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala, se tiene que en la substanciación del proceso ordinario de anulabilidad de contrato que interpuso la ahora accionante contra Mateo Escobar Mamani, Shezmi Alejandra, Jaldina Paz y Macyel Maldonado Sánchez, se dictó la Sentencia 172/2014 de 16 de agosto, la cual declaró probada en parte la demanda (Conclusión II.1.), fallo que en apelación, mereció el Auto de Vista 376/2014 de 4 de noviembre, confirmando -entre otros- la decisión inicial (Conclusión II.2.), finalmente, en casación los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- a través del AS 745/2016 de 28 de junio, anularon obrados sin reposición hasta el decreto de admisión, debiendo la parte actora acudir a la instancia competente que resulta ser la jurisdicción familiar (Conclusión II.3.).
En función de los argumentos expuestos en la demanda tutelar, se evidencia que la pretensión de la accionante es la revisión extraordinaria de las actuaciones producidas dentro del referido proceso ordinario de anulabilidad de contrato, concretamente del AS 745/2016 de 28 de junio, calificado como acto lesivo de la serie de derechos y garantías que se invocan en la presente acción de defensa.
Ahora bien, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional respecto a la revisión excepcional de la actividad procesal realizada en otras jurisdicciones por parte de este Tribunal (actuación que no implica su conversión en una instancia revisora o supletoria de impugnación a lo obrado por los administradores de justicia, siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos) es necesario que el peticionante de tutela a momento de formular la acción de amparo constitucional, identifique de forma precisa el vínculo que existe entre los derechos y/o garantías supuestamente lesionados con la actividad interpretativa-argumentativa plasmada en la resolución acusada de lesiva.
En ese entendido, se evidencia que en el caso en análisis, era imprescindible que la accionante demuestre que aquellos derechos y/o garantías fundamentales de los cuales es titular, han sido afectados, restringidos, suprimidos o amenazados, por una indebida interpretación realizada por las autoridades judiciales, explicando de forma sucinta la dimensión de dicha vulneración, mostrando a esta instancia constitucional, que efectivamente las razones que alega se hallan comprometidos con la vulneración de los referidos derechos y/o garantías constitucionales,  los cuales son objeto de tutela de esta acción de defensa.
En el marco de lo expuesto ut supra, se advierte que la accionante a momento de formular su demanda tutelar, se limitó a señalar que el AS 745/2016 de 28 de junio, desconoció los efectos inmediatos sobre el derecho patrimonial que emerge de una unión libre o de hecho, con lo que se afectó su derecho propietario sobre el 50% que le corresponde entendiendo que el inmueble en cuestión, se trata de un bien ganancial; por otro lado, sostuvo que las autoridades demandadas habrían lesionado su derecho al trato preferencial por ser adulto mayor, empero, omite explicar cuál la actividad interpretativa argumentativa que generó tal afectación, menos que de tal actuación se hubiese ocasionado una violencia patrimonial y/o económica. Por otra parte, cuando la accionante afirma que no es necesario el reconocimiento judicial de la unión libre o de hecho, está exteriorizando su disconformidad con el fallo, pero no incide en lo irracional del razonamiento que se efectuó en el mismo.
Por lo expuesto supra, se evidencia que la accionante no ha demostrado la relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativa argumentativa del Auto Supremo cuestionado, tampoco ha identificado en qué dimensión considera se enmarca la supuesta afectación del derecho que invoca, elementos que inhiben a la jurisdicción constitucional efectuar un mayor pronunciamiento, puesto que es indispensable que la parte accionante razone sobre los criterios asumidos en la citada decisión judicial demostrando que son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, dando a conocer los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e irrazonabilidad valorativa traducidos en una insuficiente motivación y/o incongruencia del fallo, conforme se indicó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. Lo anterior implica que ante los insuficientes elementos presentados por la accionante, esta instancia se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
      
En consecuencia, la Jueza de garantías al “negar” la tutela solicitada, aunque con una terminología inadecuada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 1489/2016-S3 (viene de la pág. 8)
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO


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