SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2013 de 26 de septiembre,
cursante de fs. 47 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Hermógenes Condori Illanes en
representación sin mandato de las menores AA
y BB contra Fanny Coaquira RodrĆguez, Jueza
de Instrucción del Distrito 8 del Centro Integrado de Justicia de El Alto del
departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURĆDICA
I.1.
Contenido de la demanda
Por
memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 15 a 18 vta., el representante, en calidad
de abuelo de ambas menores, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
El
13 de mayo de 2011, los progenitores, Mónica Condori Mamani y Elvis Manuel
Mamani, de las menores de edad AA y BB, suscribieron “acuerdo transaccional de
asistencia familiar” ante el Servicio Legal Integral Municipal 3 de El Alto;
por el cual estipularon que Elvis Manuel Mamani, padre de ambas niƱas,
prestarĆa asistencia económica de Bs150 (ciento cincuenta bolivianos) por cada
menor, sumando un total de Bs300.- (trescientos bolivianos).
Menciona
que su hija, Mónica Condori Mamani, madre de las dos menores de edad, se
encuentra ausente por varios aƱos y presumiblemente estarĆa radicando en la
RepĆŗblica de Argentina; y que hasta la fecha el padre, Elvis Manuel Mamani, no
cumplió con la
asistencia
familiar, “…dejando desamparadas y olvidĆ”ndose totalmente de sus hijas…”. Por
lo que interpuso demanda de homologación de asistencia familiar, en
representación de las menores de edad AA y BB, en aplicación del art. 59 del
Código de Procedimiento Civil (CPC).
Sin
embargo, la autoridad judicial demandada “desconoce el acuerdo transaccional de
asistencia familiar y por providencia de 14 de agosto de 2013”, exige, en
mĆ©rito al art. 58 del CPC, “…adjuntar Resolución emitida por autoridad
competente de guarda o tenencia de menor a favor del patrocinario…” (sic); sin
considerar que entre su persona y las menores de edad existe un vĆnculo
“…paternal dentro el cuarto grado de consanguinidad…” (sic); reiterando,
mediante providencia de 2 de septiembre de 2013, que se debe adjuntar
resolución emitida por autoridad competente que determine que su persona
mantiene la guarda de los menores de edad, de conformidad al art. 42 del Código
NiƱo, NiƱa y Adolescente (CNNA).
I.1.2.
Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia
la lesión de los derechos a la vida, salud y educación; citando al efecto los
arts. 9.2 y 5, 58, 59.I de la Constitución PolĆtica del Estado (CPE); 3 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita
se conceda la tutela, y se disponga que la autoridad demandada, admita la
demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, bajo
representación sin mandato de sus nietas menores de edad, y sea con la imposición
de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantĆas
Celebrada
la audiencia pĆŗblica el 26 de septiembre de 2013, como consta en el acta
cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación y ampliación de la acción
La
parte accionante ratificó el contenido de su demanda, añadiendo que la
autoridad demandada, dispuso que previa a la admisión de la aludida
homologación se adjunte al proceso, poder notariado que acredite su capacidad
de acción; con lo cual no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del Código
Civil (CC), que establece que los menores de edad son incapaces de obrar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe escrito, cursante de fs. 42 a 43, la autoridad
demandada, Fanny
Coaquira
RodrĆguez, Jueza de Instrucción del Distrito Ocho del Centro Integrado de
Justicia de El Alto del departamento de La Paz, solicitó se declare la
improcedencia de la presente acción de amparo, aludiendo que la parte
accionante, dentro su demanda de homologación, debe cumplir con los arts. 58
del CPC; y, 42 y 43 del CNNA, bajo alternativa de aplicar el art. 333 del CPC;
que ante la providencia de 5 de septiembre de 2013, que exige el cumplimiento
de las referidas disposiciones normativas, correspondĆa la interposición de
recurso de reposición con alternativa de apelación. Por lo que, infiere que
corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo de conformidad a
los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Alegatos de la representante de la DefensorĆa de la NiƱez y Adolescencia del Distrito 8
La
abogada Sandra Vargas, solicitó al Juez de garantĆas, declarar improcedente la
acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que el accionante, no agotó
todas las instancias y recursos previstos por ley. Asimismo, infirió que José
Hermógenes Condori Illanes, debe tramitar la guarda de los menores de edad ante
las autoridades pertinentes, y en caso de requerirlo puede solicitar la
asistencia de la DefensorĆa de la NiƱez del Distrito 8.
I.2.4.
Resolución
El
Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La
Paz, constituido en Juez de garantĆas, emitió la Resolución 27/13 de 26 de
septiembre de 2013, cursante de fs. 47 a 55, por la que concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 2
de septiembre de 2013 y los decretos de 14 y 22 de agosto del mismo aƱo;
ordenando que la autoridad demandada, admita la demanda de homologación en el
plazo de veinte y cuatro horas; bajo los siguientes argumentos: a) Los memoriales presentados por la
parte accionante solicitando la admisión de la demanda de homologación, deben
ser tomados en cuenta como la formulación de reposición, por lo que se habrĆa
agotado la vĆa ordinaria; b) Los
derechos de las menores de edad exigen un tratamiento inmediato por su
condición de vulnerabilidad en la sociedad; c) El accionante, se estarĆa apersonando en calidad de abuelo y en
representación de sus nietas menores de edad ante la ausencia de la madre; d) El art. 60 de la CPE, determina que se debe velar por el interés
superior de los niƱos y el acceso a una
justicia pronta y oportuna; y, e) La
solicitud de poder especial para el procedimiento de homologación se constituye
en un formalismo procedimental, toda vez que el accionante se encontrarĆa
actuando por su hija y madre de las menores.
II. CONCLUSIONES
De
la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se
extraen las siguientes conclusiones:
II.1.
Consta en el expediente certificados de nacimiento de los menores de edad y de la
madre,
asà como la cédula de identidad de José Hermógenes Condori Illanes, que
permiten concluir que efectivamente se presenta en calidad de abuelo de las
menores de edad (fs. 2 y 5 a 7).
II.2.
Mediante memorial de 13 de agosto de 2013, el ahora
accionante, José Hermogenes Condori Illanes, demandó la homologación de acuerdo
transaccional de asistencia familiar a favor de las menores AA y BB, ante el
Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito 8 de El Alto
(fs. 10 a 11).
II.3.
A travĆ©s de proveĆdo de 14 de agosto de 2013, la
autoridad judicial, ahora demandada requirió, previa
admisión de la citada demanda,
“Cumplir con el art.
58
del Código de Procedimiento Civil y/o adjuntar Resolución emitida por autoridad
competente de guarda o tenencia de menor a favor del peticionario, tal cual
dispone los arts. 42, 43 del Código NiƱo, NiƱa y adolescente” (sic) (fs. 11
vta.).
II.4.
Por medio de los memoriales de 21 de agosto y 30 de
agosto de 2013, el ahora accionante, solicitó la admisión de la demanda,
aludiendo que el mencionado requerimiento se constituye en un excesivo
formalismo y rigidez jurĆdica (fs. 12 a 13 vta.).
II.5.
En fecha 2 de septiembre de 2013, el Juez de la
causa, emitió Auto Interlocutorio confirmando el proveĆdo de 14 de agosto y
disponiendo se adjunte previamente la Resolución emitida por autoridad
competente que refiere el art. 42 del CNNA, que declara la guarda legal de los
menores de edad AA y BB (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURĆDICOS DEL FALLO
El
accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, salud y
educación de las menores de edad AA y BB; debido a que la Jueza ahora
demandada, requiere que con carÔcter previo a la admisión de la demanda, se
adjunte la Resolución emanada de autoridad competente que le otorgue la guarda
de los menores de edad, de conformidad al art. 42 del CNNA, bajo alternativa de
rechazo.
III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, tratÔndose de
niƱos, niƱas y adolescentes
La acción de amparo constitucional, de acuerdo a su
configuración constitucional es una acción tutelar de defensa contra los actos
u omisiones ilegales o indebidas de los servidores pĆŗblicos, o de personal
individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir los derechos reconocidos por la Constitución PolĆtica del Estado y la
ley.
El art. 129.I de
la CPE, establece que esta acción puede ser presentada por la persona: “…que se
crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o
por
la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier
juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal
para la protección inmediata de los derechos y garantĆas restringidos,
suprimidos o amenazados”, de donde se establece que esta acción, por su
carƔcter extraordinario, estƔ configurada procesalmente por dos principios: El
de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se
configura como la vĆa inmediata y efectiva para la protección de los derechos y
garantĆas fundamentales y, con relación al segundo, solo es posible su
interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación
existentes, sea en la vĆa judicial o administrativa.
Ahora bien, conforme lo
entendió la SCP 1703/2013 de 10 de octubre, “…la
subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se
constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al anƔlisis de
fondo de la causa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la
ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron
construidos jurisprudencialmente como ser: i) Actos
provenientes de particulares o del Estado vinculados a vĆas o medidas de hecho
(SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R y 0148/2010-R, Sentencias Constitucionales
Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); ii) Existencia de daƱo irreparable o
perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R y 0864/2003-R); iii)
Cuando existe un medio de defensa, pero Ʃste es ineficaz (SC 0651/2003-R); iv)
Para la realización de justicia material (SC 1294/2006); y, v) Cuando se demandan
derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y
adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC
0143/2010-R)” (las negrillas son nuestras).
III.2. De los menores
de edad sin
representación legal ante la tramitación de
asistencia familiar
El
ordenamiento jurĆdico boliviano ha procurado establecer y regular un rĆ©gimen de
protección y atención integral a los niños, niñas y adolescentes, mediante el
Código Niña, Niño y Adolescente, que implementa, entre otras regulaciones, un
sistema de administración de justicia en el que se imponga como principio
general el trato especial de protección, respeto y consideración con relación
al interƩs superior de las niƱas, niƱos y adolescentes (art. 1).
En
ese sentido, el derecho a la vida y a la salud de los menores de edad adquiere
especial relevancia e impone la obligación de implementar las acciones
jurĆdicas necesarias por parte de los operadores de justicia que permitan y
aseguren condiciones dignas para el desarrollo integral de las niƱas, niƱos y
adolescentes. Para lo cual el Código Niña, Niño y Adolescente, establece
explĆcitamente que sus disposiciones normativas se constituyen de orden pĆŗblico
y de aplicación preferente (art. 3).
Por
otra parte, el referido cuerpo normativo, en lo que respecta al derecho a la
familia de los menores de edad, reconoce expresamente que “La familia de origen es la constituida por los padres o por
cualquiera de ellos, los ascendientes,
descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil” (art. 28)
(las negrillas nos pertenecen). De ese modo, el art. 42 del CNNA, establece que
en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres, se aplica
la guarda de los menores de edad que tiene por objeto su cuidado, protección y
asistencia integral, que se declara a través de resolución judicial a favor de
uno de los progenitores; por lo mismo, la guarda confiere el derecho de
tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido con la ley (art.
42).
De
lo cual, es posible colegir que el art. 42 del CNNA, exige que la persona que
ejerce el cuidado, protección, atención y asistencia del niño, niña y/o
adolescente, cuente con la respectiva resolución judicial que declare la guarda
a su favor; a efecto de tramitar la asistencia familiar a la que hace alusión
la citada disposición legal.
No
obstante, es imprescindible considerar que la realidad social adquiere propios
modos de funcionalidad respecto a diferentes supuestos; asĆ, tal como se
evidencia en el caso de autos, se presentan situaciones en las cuales menores
de edad se encuentran a cargo o bajo la guarda de hecho de los ascendientes,
descendientes o parientes colaterales; lo cual no puede significar un
impedimento para que Ʃstos puedan acudir ante autoridad judicial para tramitar
la asistencia familiar que corresponda, toda vez que ello implicarĆa un
descuido en la prevalencia del interƩs superior del niƱo, niƱa y/o adolescente.
Esto
involucra entender que no es posible que bajo esas circunstancias de hecho se
deba exigir al encargado de la guarda de las menores de edad, gestionar
previamente a cualquier tramitación de asistencia familiar, el procedimiento
que otorgue, mediante resolución judicial, la guarda legal de cualquier niño,
niƱa o adolescente.
Tal
entendimiento se extrae a partir de tomar en consideración que los sujetos
beneficiarios de la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente, gozan de
una especial protección jurĆdica que supone ciertos parĆ”metros de actuación
para los operadores jurĆdicos frente a todas las situaciones jurĆdicas que
involucren menores de edad. De ese modo, adquiere especial relevancia que se
garantice el acceso a la justicia (art. 213 del CNNA), dentro de mƔrgenes
estrictos de oportunidad y celeridad. Por consiguiente, es de especial
relevancia, frente a los supuestos antes expuestos, tener presente que el art.
217 del citado Código, determina que: “Los niƱos, niƱas o adolescentes serĆ”n
representados por sus padres o responsables legales. El Juez de la NiƱez y Adolescencia proporcionarƔ tutor especial al
niƱo, niƱa o adolescente siempre que los intereses de Ʃstos se contrapongan
a lo de sus padres o responsables, o cuando
carezca de representante legal, asĆ sea
eventualmente”.
Por
consiguiente, es posible determinar que en situaciones en que los ascendientes,
descendientes o parientes colaterales, se encuentren ejerciendo la guarda de
niños, niñas y adolescentes, sin contar con la resolución judicial que declare
la guarda de los mismos a su favor, y requieran, en protección del interés
superior del menor, iniciar el trƔmite de asistencia familiar, se encuentran
legĆtimamente habilitados para ejercer la representación legal en tal
procedimiento, previo informe de la DefensorĆa de la NiƱez y Adolescencia y
valoración del Juez de la Niñez y Adolescencia, por el cual se concluya que en
tal circunstancia se encuentra la prevalencia del interƩs superior del menor de
edad.
Esto
significa que bajo los supuestos anteriormente descritos, no cabe inadmitir la
tramitación de asistencia familiar bajo el argumento que el ascendiente,
descendiente o pariente colateral no cuenta con la resolución judicial que
otorga la guarda del menor de edad y futuro beneficiario de la asistencia
familiar; para lo cual el juez de la niƱez y adolescencia podrƔ nombrar tutor
especial al que viene ejerciendo la guarda para que el menor de edad no carezca
de representante legal a efecto que corra la tramitación de asistencia
familiar; esto de conformidad al art. 217 del
CNNA.
Para
lo cual, el juez de materia, deberÔ acudir a la cooperación y coordinación con
la DefensorĆa de la NiƱez y Adolescencia, para recabar los elementos de
evaluación necesarios para verificar efectivamente que el menor de edad se
encuentra bajo la protección y cuidados de la o las personas que se
constituirƔn en representantes legales.
III.3. AnƔlisis en el caso concreto
Antes
de ingresar al anƔlisis de fondo, se debe aclarar que, en virtud a la
jurisprudencia glosada en el Fundamento JurĆdico III.1 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, no es necesario agotar los medios de impugnación
existentes en la vĆa ordinaria en los casos en que se discutan los derechos de
niƱas, niƱos y adolescentes, como en el presente. En ese sentido, si bien la
autoridad demandada, sostiene que correspondĆa la interposición con alternativa
de apelación, esta Sala ingresarÔ al anÔlisis de fondo, precautelando el
interés superior de las menores a favor de quienes se presentó la acción de
amparo constitucional.
AsĆ,
en el caso concreto, el accionante, denunció que la autoridad judicial
demandada, exigió para la admisión del trÔmite de homologación de acuerdo
transaccional de asistencia familiar, se cumpla previamente con la presentación
de la correspondiente resolución judicial que declara a su favor la guarda de
los menores de edad que pretende representar legalmente; sin considerar que la
falta y postergación de la asistencia familiar pone en riesgo los derechos a la
vida y
salud
de sus nietas.
Efectivamente,
de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados que han sido resumidos en
las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad
judicial demandada, por proveĆdo de 14 de agosto de 2013, requirió que, previa
admisión de la demanda de homologación del acuerdo transaccional de asistencia
familiar, el demandante cumpliera con el art. 58 del CPC y/o adjuntara la
Resolución emitida por autoridad competente de guarda o tenencia de menor a
favor del peticionario, tal cual disponen los arts. 42 y 43 del CNNA; decisión
que fue confirmada por Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2013.
Ahora
bien, en mƩrito a lo desarrollado en el Fundamento III.1 del presente fallo, se concluye que, la autoridad judicial
demandada, no efectuó una correcta compulsa de las normas jurĆdicas
involucradas con el caso en concreto, pues debió nombrar tutor especial a José
Hermógenes Condori Illanes de las menores de edad AA y BB, a efecto de que
pueda ejercer la representación legal dentro la tramitación de asistencia
familiar; conforme a un entendimiento cabal de los arts. 28, 42 y 217 del CNNA,
involucrando ello que, la autoridad judicial solicite la intervención de la
DefensorĆa de la NiƱez y Adolescencia a efecto de que se protejan los derechos
de las menores de edad y se verifique que Ʃstas se encuentran bajo la guarda
del accionante bajo tƩrminos que protejan el interƩs superior de las menores de edad.
Por
todo lo expuesto, el Juez de garantĆas, al conceder
la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del
caso, y de los alcances de esta acción de defensa.
POR
TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en
virtud de la autoridad que le confiere la Constitución PolĆtica del Estado
Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
la Resolución 27/13 de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 47 a 55,
pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del
departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER
la tutela solicitada, de acuerdo a lo dispuesto por el Juez de garantĆas;
sin la imposición de costas por ser excusable.
RegĆstrese, notifĆquese y
publĆquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica VelÔsquez Castaños
MAGISTRADA
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