SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014

 



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06119-2014-13-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Máximo Vargas Suarez en representación legal de Germán Marcelo Inchausti Natush contra Guillermo Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 60 a 67, el accionante, a través de su representante legal, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por Cresencio Toro Calaje contra Germán Marcelo Inchausti Natush, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, presentó objeción a la admisibilidad de querella de 27 de abril de 2012, proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, a cargo del Juez Guillermo Mansilla Mendoza, quién señaló audiencia de conciliación para el 25 de octubre de 2013, a la que solamente asistió el querellante sin la presencia de su abogado, y él -ahora accionante- por su inasistencia presentó el justificativo previamente; ante esa situación la autoridad demandada señaló nueva fecha de audiencia de conciliación, para el 8 de noviembre de similar año, a horas 15:30 a la cual no asistieron ni el querellante ni su abogado y no presentaron justificativo de su inasistencia, pese a que se notificó a Cresencio Toro Calaje en la audiencia anteriormente suspendida.

El 11 de diciembre de 2013 a horas 10:15, se notificó legalmente con el acta de 8 de noviembre del mismo año, a Cresencio Toro Calaje, después de más de un mes, tiempo en el cual no justificó su inasistencia, haciéndolo recién el 12 de diciembre de 2013, a horas 11:52; es decir 1 hora y 37 minutos después de cumplido el plazo de veinticuatro horas otorgado por el juez; sin embargo, esta autoridad mediante decreto de 20 del mismo mes y año, en respuesta al memorial de justificación de inasistencia, aceptó los descargos presentados; señalando nueva fecha de audiencia de conciliación para el 13 de enero de 2014, a horas 15:30, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del citado cuerpo legal, por lo que, el juez debió dictar resolución declarando el abandono de la querella conforme lo previsto en el art. 381 del CPP.

El 8 de enero de 2014, a horas “16:13:23” presentó en “plataforma del Consejo de la Magistratura del Beni” (sic), recurso de reposición contra el decreto de 20 de diciembre de 2013, emitido por el Juez Segundo de Sentencia Penal, haciendo conocer la interposición extemporánea de los justificativos de inasistencia a la audiencia de conciliación de 8 de noviembre del referido año, por parte del querellante y la falta de presentación de prueba documental, al margen              del certificado médico, que debió ser homologado por un médico forense del Ministerio Público, para que tenga validez, a lo que la autoridad demandada, emitió la Resolución de 13 de enero de 2014, reconociendo que Cresencio Toro Calaje, presentó su justificativo de inasistencia a la audiencia de conciliación fuera de las  veinticuatro horas establecidas, pese a ello declaró no ha lugar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo firme la providencia de 20 de diciembre de 2013.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y celeridad procesal, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponga: La anulación del decreto de 20 de diciembre de 2012 y la Resolución de 13 de enero de 2014, con la que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, dispuso no ha lugar el recurso de reposición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 3 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado representante del accionante, se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guillermo Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 100 a 101 vta., manifestando que: a) El 16 de agosto de 2011, Cresencio Toro Calaje, presentó querella contra Germán Marcelo Inchausti Natusch, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; b) El accionante señala que debió haberse declarado el abandono de la querella, ya que el querellante no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 2013, en el plazo de veinticuatro horas, asimismo que al haber negado su recurso de reposición contra el proveído de 20 de diciembre de similar año y continuado con la tramitación del proceso, se habría restringido y vulnerado derechos constitucionales y garantías al debido proceso, igualdad de las partes y celeridad procesal establecidos en la Constitución Política del Estado; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción penal privada, no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; d) Para declarar el abandono de la querella, debe existir una evidente dejación por parte del querellante, de sus pretensiones de continuar con la acción penal y deben concurrir dos presupuestos: primero; en caso de inconcurrencia del querellante a la audiencia, es necesario que la autoridad judicial le otorgue un tiempo razonable para que la justifique, en caso de considerar que no cumplió podrá ordenar el archivo de obrados, y el segundo; para disponer la extinción de la acción penal es necesario que la dejación sea indiscutible, innegable e inequívoca; e) En el presente caso se concedió al querellante un plazo moderado para que presente descargo por su inasistencia a la audiencia de conciliación, si bien es cierto que lo hizo después de 1 hora y 37 minutos de cumplirse las veinticuatro horas; sin embargo, ello no puede surtir efectos negativos para declarar el abandono de la querella; y, f) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando el querellante o su mandatario no concurren a la audiencia de conciliación, sin justa causa, conforme dispone el art. 381 del CPP; si bien es cierto, que el art. 292 del CPP, concordante con el precitado, señalan el abandono de querella cuando no se presentan a la audiencia de conciliación o de juicio oral; pero teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia constitucional entre estas la “Sentencias Constitucionales 273/2005 y la 243/2006” (sic), que señalan que debe darse un plazo prudencial antes de declarar el abandono de querella, y considerando su carácter vinculante, se concedió al querellante el plazo de veinticuatro horas para que presente sus justificativos de inasistencia a la referida audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, en audiencia manifestó: 1) Este proceso se viene desarrollando en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, considerando que Cresencio Toro Calaje, ciudadano de setenta años de edad confió y otorgó poder notarial a Germán Marcelo Inchausti Natush, para que éste realice un trámite ante la Administración de Fondo de Pensiones (AFP), a efectos de recuperar sus aportes, para que luego le sean devueltos y entregados, los cuales fueron recogidos por el ahora accionante; pero nunca le entregó el dinero, a consecuencia de ello instauró una acción penal; y, 2) Cresencio Toro Calaje, en ningún momento del proceso ha tenido la intención de dejarlo inactivo, pues en todo momento ha estado presentando los documentos necesarios a objeto de que se haga justicia.

I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia intervino manifestando lo siguiente: i) Es viable el amparo cuando se cumplen dos requisitos fundamentales; el hecho de que no exista otro recurso del cual pueda valerse el recurrente, hablando del principio de subsidiariedad, y en segundo lugar, el principio de inmediatez, es decir, que se encuentre en el plazo establecido; el primer requisito se ha cumplido toda vez que el art. 401 del CPP, establece que el recurso de reposición procede únicamente contra los proveídos, y en el caso de autos se verifica que el recurrente interpuso este recurso de reposición contra una providencia emitida por el Juez Segundo de Sentencia Penal, y conforme al art. 402 del CPP, que es claro y textual, cuando refiere que contra esta resolución del juez, no procede otro recurso, por lo cual se habilita la vía constitucional; y, ii) El abandono de querella no procede de hecho sino por derecho, lo que significa que se tiene que activar la normativa procesal, para poner fin a un proceso penal como es el caso.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se puede interponer la acción de amparo constitucional, sólo cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea, esto con la finalidad que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que el accionante cree le han sido vulnerados, es decir, que no corresponde al ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional, cuando todos los aspectos reclamados no han sido agotados previamente ante las instancias previstas por ley; b) Respecto a los elementos constitucionales referidos por los accionantes como vulnerados, es necesario hacer expresa mención que la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa; c) Analizado este derecho constitucional aplicable al caso de referencia, inobjetablemente debemos mencionar que el trámite penal se llevó a cabo dentro del marco legal establecido por este derecho sin infringir ninguno de sus alcances garantistas, consecuentemente, se acredita la existencia de un proceso penal que se viene sustanciando en el juzgado cautelar con todas las garantías y derechos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, para las partes intervinientes en el mismo, desvirtuándose de esta manera la posible vulneración del debido proceso; d) Sobre el principio de celeridad procesal, la jurisprudencia constitucional al referirse a este principio y con relación a los administrados de justicia determinó que: el juez a cargo del control jurisdiccional deberá imprimir la mayor celeridad en su tramitación, por la naturaleza del derecho que se encuentra de por medio, debiendo en consecuencia, en un plazo razonable fijar audiencia y resolución, que no implica declarar la procedencia de la misma; e) El principio de igualdad procesal, está referido al acto en que la autoridad judicial, durante la sustanciación del proceso, tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre ellas. Definidos los principios de celeridad e igualdad procesal en su ámbito de alcance y aplicación, se aclara que la acción de amparo constitucional, no tutela principios sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; así también corresponde señalar que en el marco constitucional vigente, al ser éstos principios de la administración de justicia, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; y, f) Si el accionante consideraba que la autoridad demandada incurrió en una falta de valoración de la prueba o en una errónea interpretación de la ley, debió explicar de manera clara, por qué considera que esa labor interpretativa que impugna, resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y precisar puntual y explícitamente los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; el accionante no cumplió con esos requisitos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    Por memorial presentado el 27 de abril de 2012, Oscar Máximo Vargas Suarez, en representación legal de Germán Marcelo Inchausti Natush, interpuso objeción de admisibilidad a la querella interpuesta por Cresencio Toro Calaje, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 3 a 5 vta.).

II.2.    A través de acta de audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 2013, se establece que las partes no se encontraban presentes, pese a haber sido notificadas legalmente, en la que refiere que el querellante no se encontraba en audiencia y que no habría presentado justificación de su inasistencia, a lo que estableció otorgar al querellante, un plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con el acta para que justifique documentalmente su inasistencia, decisión adoptada en aplicación de la amplia jurisprudencia que existe con relación a ese aspecto (fs. 10).

II.3.    Mediante hoja de notificación de 11 de diciembre de 2013, se notificó a Cresencio Toro Calaje, a horas 10:15 con el acta de audiencia de conciliación de 8 de noviembre del mismo año (fs. 11).

II.4.    Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2013, a horas “11:52:32” ante el Juez Segundo de Sentencia Penal, Mario Justiniano López, abogado del accionante, presentó justificativo de incomparecencia para la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de similar año, adjuntando certificado médico (fs. 13).

II.5.    Mediante proveído de 20 de diciembre de 2013, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, acepta los descargos presentados por el abogado y apoderado Mario Justiniano López, señalando consecuentemente nueva fecha de audiencia de conciliación para el 13 de enero de 2014, a horas 15:30, tomando en cuenta la vacación colectiva de fin de año (fs. 14).

II.6.    A través de memorial presentado el 8 de enero de 2014, ante el Juez Segundo de Sentencia, Oscar Máximo Suarez Vargas, abogado del accionante, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 20 de diciembre de 2013, objetando el nuevo señalamiento de audiencia para el 13 de enero de 2014, refiriendo que el juez debió dictar resolución declarando el abandono de la querella, conforme lo previsto en el art. 381 del CPP, en virtud al acta de suspensión de audiencia de conciliación de 8 de diciembre de 2013, en la que otorgó veinticuatro horas a la parte querellante para que justifique su inasistencia legal a la señalada audiencia, con la que fue notificado de manera personal el 11 de diciembre del mismo año a horas 10:15 y presentó su memorial de justificación al día siguiente a horas 11:52, 1 hora y 37 minutos después de cumplidas las veinticuatro horas otorgadas por el juez, debiendo dar cumplimiento a lo señalado por el art. 130 del CPP, el cual de manera textual señala que los plazos son improrrogables y perentorios, los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción (fs. 37 a 38 vta.).

II.7.    Por Resolución de 13 de enero de 2014, el Juez Segundo de Sentencia Penal, declaro no ha lugar el recurso de reposición interpuesto y mantuvo firme la providencia de 20 de diciembre de 2013, disponiendo la continuidad de la tramitación del proceso, consecuentemente señaló nueva audiencia de conciliación para el 24 de enero de 2014 (fs. 39 y vta.).

II.8.    Acta de audiencia de conciliación de 13 de enero de 2014, suspendida por existir un recurso de reposición, pendiente de resolución y la subsanación de poder otorgado por Cresencio Toro Calaje a favor de Alberto Landivar Medina (fs. 19 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y celeridad procesal, toda vez que, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, mediante decreto de 20 de diciembre de 2013, aceptó los descargos presentados por Cresencio Toro Calaje y señaló nueva fecha de audiencia de conciliación, sin tomar en cuenta que éste los presentó 1 hora y 37 minutos después de cumplido el plazo de veinticuatro horas otorgado, habida cuenta que fue notificado con el acta de suspensión de audiencia de 8 de noviembre de 2013, el 11 de diciembre del mismo año, a horas 10:15, presentando los justificativos al día siguiente a horas 11:52, obviando lo establecido por el art. 130 del CPP, por lo que el juez, debió declarar el abandono de la querella conforme lo previsto en art. 381 del mismo cuerpo legal, y motivo por el cual, presentó recurso de reposición contra el señalado decreto, el mismo que fue declarado no ha lugar, manteniendo firme la providencia de 20 de diciembre de 2013.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional  se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos  reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción, refiere qué:“…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir…”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2Del debido proceso

En cuanto al derecho al debido proceso, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: 'Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…'; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: 'Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal', en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.

Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.

El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo' (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: '…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…'; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.

La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Abandono de querella por inasistencia a audiencia de conciliación

La SC 0273/2005-R de 30 de marzo, con referencia al abandono de querella por inasistencia a audiencia de conciliación en delitos de acción privada penal, estableció que: “…no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, expresó que: '(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de la previsión de la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia'" (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el 27 de abril de 2012, Oscar Máximo Vargas Suárez, en representación legal de Germán Marcelo Inchausti Natush -ahora accionante-, objetó la admisibilidad de la querella interpuesta en su contra por Cresencio Toro Colaje -querellante-, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en la que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni -autoridad demandada-, señaló audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de 2013, oportunidad en la que no asistieron ni el querellante ni su abogado, por lo que, el juez otorgó a éste un plazo de veinticuatro horas, para que justifique documentalmente su inasistencia, acta con el que fue notificado el 11 de diciembre de similar año, a horas 10:15, cumpliendo con la presentación de su descargo al día siguiente a horas 11:52, a lo que la autoridad demandada aceptó los mismos, y consecuentemente mediante decreto de 20 de diciembre del antes referido año, señaló nueva audiencia de conciliación para el 13 de enero de 2014, contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición objetándolo, con el argumento de que el juez otorgó veinticuatro horas para la presentación de justificativos y éstos fueron presentados 1 hora y 37 minutos después de cumplido el plazo, por lo que, debió declarar el abandono de la querella, mismo que fue resuelto mediante Resolución de 13 de enero de 2014, declarando no ha lugar el recurso interpuesto, dejando firme el proveído de 20 de diciembre de 2013, disponiendo la continuidad de la tramitación del proceso.

Ahora bien, de lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada procedió conforme a la jurisprudencia constitucional señalada con relación a la actuación que deben ejercer las autoridades jurisdiccionales, antes de declarar el abandono de la querella, la cual establece, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ésta no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante explique su inasistencia a la audiencia de conciliación y sólo en caso de que no excuse su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de la misma y consecuentemente el archivo de obrados, en el presente caso, la autoridad demanda al advertir la inasistencia del querellante en la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 2013, otorgó a éste, un plazo de 24 horas para que de manera documental justifique su inasistencia, acto procesal con el que fue notificado recién el 11 de diciembre del mismo año, cumpliendo con la presentación de sus descargos al día siguiente, que si bien lo hizo con una demora de 1 hora con 37 minutos de vencido el plazo de las veinticuatro horas, ésta no es causal para la declaratoria de abandono de la querella, toda vez que, ésta procede, cuando iniciada la acción penal, ésta es abandonada, dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación o caso contrario existan actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante, lo que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que la presentación extemporánea de los justificativos no se equipara a una falta de voluntad de no seguir la demanda o dejar en incertidumbre la tramitación, menos un abandono, más al contrario, con la presentación de los motivos de su inasistencia, demostró su interés de continuar con la demanda, por lo que, no correspondía la declaratoria de abandono de la querella, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, que señala, que solamente en caso de que no justifique su inasistencia podrá determinarse el abandono de la querella y el correspondiente archivo de obrados, lo cual no sucedió en este caso, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Por otra parte si bien es cierto que el art. 130 del CPP, determina que los plazos son improrrogables y perentorios, no es menos evidente que este precepto normativo se refiere y aplica a los plazos establecidos expresamente por el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el caso de autos, se está frente a un plazo razonable establecido por el juzgador, el cual, fue fijado a objeto que la parte querellante presente un justificativo válido por la inasistencia a la audiencia de conciliación señalada, consecuentemente y pese a que la justificación fue presentada más allá de las veinticuatro horas establecidas por la autoridad ahora demandada, este extremo no puede subsumirse a la previsión del referido art. 130 del mismo cuerpo de leyes, pues la razonabilidad y consideración del plazo para la presentación del justificativo de inasistencia a la audiencia de conciliación, está reservada a la sana critica del juzgador, máxime si consideramos que el art. 381 del CPP, no establece un plazo expreso para la problemática que se analiza, consecuentemente no sería viable un cómputo conforme lo previsto por el art. 130 del mismo cuerpo normativo, de ahí que el Juez Segundo de Sentencia Penal, actuó adecuadamente al admitir la justificación de la parte querellante, mucho más si se toma en cuenta la concepción y naturaleza del abandono de querella, que conlleva una dejadez manifiesta de la acción penal privada, por lo que fue correctamente considerada por la autoridad demandada.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la documental presentada como descargo de su inasistencia a la audiencia de conciliación, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a valorar la misma, habida cuenta que, ésta es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.

Respecto a las garantías denunciadas como vulneradas, con relación a la igualdad de partes y celeridad procesal, el accionante no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie respecto a los mismos.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: <b>CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.</b

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bararreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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