SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014
Sucre, 19
de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr.
Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente:
06119-2014-13-AAC
Departamento:
Beni
En
revisión la Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta.,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Oscar Máximo Vargas Suarez en representación legal de Germán Marcelo Inchausti
Natush contra Guillermo Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia
Penal del departamento de Beni.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demanda
Por
memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 60 a 67, el accionante,
a través de su representante legal, expresó los siguientes fundamentos de hecho
y de derecho:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
Dentro el
proceso penal seguido por Cresencio Toro Calaje contra Germán Marcelo Inchausti
Natush, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso
de confianza, presentó objeción a la admisibilidad de querella de 27 de abril
de 2012, proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, a
cargo del Juez Guillermo Mansilla Mendoza, quién señaló audiencia de
conciliación para el 25 de octubre de 2013, a la que solamente asistió el
querellante sin la presencia de su abogado, y él -ahora accionante- por su
inasistencia presentó el justificativo previamente; ante esa situación la autoridad
demandada señaló nueva fecha de audiencia de conciliación, para el 8 de
noviembre de similar año, a horas 15:30 a la cual no asistieron ni el
querellante ni su abogado y no presentaron justificativo de su inasistencia,
pese a que se notificó a Cresencio Toro Calaje en la audiencia anteriormente
suspendida.
El 11 de
diciembre de 2013 a horas 10:15, se notificó legalmente con el acta de 8 de
noviembre del mismo año, a Cresencio Toro Calaje, después de más de un mes,
tiempo en el cual no justificó su inasistencia, haciéndolo recién el 12 de
diciembre de 2013, a horas 11:52; es decir 1 hora y 37 minutos después de
cumplido el plazo de veinticuatro horas otorgado por el juez; sin embargo, esta
autoridad mediante decreto de 20 del mismo mes y año, en respuesta al memorial
de justificación de inasistencia, aceptó los descargos presentados; señalando
nueva fecha de audiencia de conciliación para el 13 de enero de 2014, a horas
15:30, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 130 del Código de
Procedimiento Penal (CPP), que dispone que los plazos son improrrogables y
perentorios, salvo disposición contraria del citado cuerpo legal, por lo que,
el juez debió dictar resolución declarando el abandono de la querella conforme
lo previsto en el art. 381 del CPP.
El 8 de
enero de 2014, a horas “16:13:23” presentó en “plataforma del Consejo de la
Magistratura del Beni” (sic), recurso de reposición contra el decreto de 20 de
diciembre de 2013, emitido por el Juez Segundo de Sentencia Penal, haciendo
conocer la interposición extemporánea de los justificativos de inasistencia a
la audiencia de conciliación de 8 de noviembre del referido año, por parte del
querellante y la falta de presentación de prueba documental, al
margen
del certificado médico, que debió ser homologado por un médico forense del
Ministerio Público, para que tenga validez, a lo que la autoridad demandada,
emitió la Resolución de 13 de enero de 2014, reconociendo que Cresencio Toro
Calaje, presentó su justificativo de inasistencia a la audiencia de
conciliación fuera de las veinticuatro horas establecidas, pese a ello
declaró no ha lugar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo firme la
providencia de 20 de diciembre de 2013.
I.1.2.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante,
denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las
partes y celeridad procesal, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, y 410.II
de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.
Petitorio
Solicita
se conceda la tutela y disponga: La anulación del decreto de 20 de diciembre de
2012 y la Resolución de 13 de enero de 2014, con la que el Juez Segundo de
Sentencia Penal del departamento de Beni, dispuso no ha lugar el recurso de
reposición.
I.2.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La
audiencia pública se realizó el 3 de febrero de 2014, según consta en el acta
cursante de fs. 102 a 105, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.
Ratificación de la acción
El abogado
representante del accionante, se ratificó in extenso en los fundamentos
expuestos en su demanda.
I.2.2.
Informe de la autoridad demandada
Guillermo
Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni,
presentó informe escrito cursante de fs. 100 a 101 vta., manifestando que: a)
El 16 de agosto de 2011, Cresencio Toro Calaje, presentó querella contra
Germán Marcelo Inchausti Natusch, por la presunta comisión de los delitos de
apropiación indebida y abuso de confianza; b) El accionante señala que
debió haberse declarado el abandono de la querella, ya que el querellante no
justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de
2013, en el plazo de veinticuatro horas, asimismo que al haber negado su
recurso de reposición contra el proveído de 20 de diciembre de similar año y
continuado con la tramitación del proceso, se habría restringido y vulnerado
derechos constitucionales y garantías al debido proceso, igualdad de las partes
y celeridad procesal establecidos en la Constitución Política del Estado; c)
El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción
penal privada, no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un
plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la
audiencia de conciliación; d) Para declarar el abandono de la querella,
debe existir una evidente dejación por parte del querellante, de sus
pretensiones de continuar con la acción penal y deben concurrir dos
presupuestos: primero; en caso de inconcurrencia del querellante a la
audiencia, es necesario que la autoridad judicial le otorgue un tiempo
razonable para que la justifique, en caso de considerar que no cumplió podrá
ordenar el archivo de obrados, y el segundo; para disponer la extinción de la
acción penal es necesario que la dejación sea indiscutible, innegable e
inequívoca; e) En el presente caso se concedió al querellante un plazo
moderado para que presente descargo por su inasistencia a la audiencia de
conciliación, si bien es cierto que lo hizo después de 1 hora y 37 minutos de
cumplirse las veinticuatro horas; sin embargo, ello no puede surtir efectos
negativos para declarar el abandono de la querella; y, f) En los delitos
de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la
consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando el querellante o
su mandatario no concurren a la audiencia de conciliación, sin justa causa,
conforme dispone el art. 381 del CPP; si bien es cierto, que el art. 292 del
CPP, concordante con el precitado, señalan el abandono de querella cuando
no se presentan a la audiencia de conciliación o de juicio oral; pero teniendo
en cuenta la abundante jurisprudencia constitucional entre estas la “Sentencias
Constitucionales 273/2005 y la 243/2006” (sic), que señalan que debe darse un
plazo prudencial antes de declarar el abandono de querella, y
considerando su carácter vinculante, se concedió al querellante el plazo de
veinticuatro horas para que presente sus justificativos de inasistencia a la
referida audiencia.
I.2.3.
Intervención del tercero interesado
El abogado
del tercero interesado, en audiencia manifestó: 1) Este proceso se viene
desarrollando en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, considerando que
Cresencio Toro Calaje, ciudadano de setenta años de edad confió y otorgó poder
notarial a Germán Marcelo Inchausti Natush, para que éste realice un trámite ante
la Administración de Fondo de Pensiones (AFP), a efectos de recuperar sus
aportes, para que luego le sean devueltos y entregados, los cuales fueron
recogidos por el ahora accionante; pero nunca le entregó el dinero, a
consecuencia de ello instauró una acción penal; y, 2) Cresencio Toro
Calaje, en ningún momento del proceso ha tenido la intención de dejarlo
inactivo, pues en todo momento ha estado presentando los documentos necesarios
a objeto de que se haga justicia.
I.2.4.
Intervención del representante del Ministerio Público
El
representante del Ministerio Público, en audiencia intervino manifestando lo
siguiente: i) Es viable el amparo cuando se cumplen dos requisitos
fundamentales; el hecho de que no exista otro recurso del cual pueda valerse el
recurrente, hablando del principio de subsidiariedad, y en segundo lugar, el
principio de inmediatez, es decir, que se encuentre en el plazo establecido; el
primer requisito se ha cumplido toda vez que el art. 401 del CPP, establece que
el recurso de reposición procede únicamente contra los proveídos, y en el caso
de autos se verifica que el recurrente interpuso este recurso de reposición
contra una providencia emitida por el Juez Segundo de Sentencia Penal, y
conforme al art. 402 del CPP, que es claro y textual, cuando refiere que contra
esta resolución del juez, no procede otro recurso, por lo cual se habilita la
vía constitucional; y, ii) El abandono de querella no procede de
hecho sino por derecho, lo que significa que se tiene que activar la normativa
procesal, para poner fin a un proceso penal como es el caso.
I.2.5.
Resolución
La Sala
Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni,
constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 3 de
febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta., denegó la tutela solicitada,
con los siguientes fundamentos: a) Se puede interponer la acción de
amparo constitucional, sólo cuando se han agotado todos los recursos ordinarios
que la ley franquea, esto con la finalidad que dentro del proceso donde se ha
incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal
que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que el accionante
cree le han sido vulnerados, es decir, que no corresponde al ámbito de
protección que brinda la jurisdicción constitucional, cuando todos los aspectos
reclamados no han sido agotados previamente ante las instancias previstas por
ley; b) Respecto a los elementos constitucionales referidos por los
accionantes como vulnerados, es necesario hacer expresa mención que la
Constitución Política del Estado, tomando en cuenta la naturaleza y los
elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo
de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como derecho
fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la
administración de justicia, la naturaleza de aplicación y ejercicio del debido
proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como
administrativa; c) Analizado este derecho constitucional aplicable al
caso de referencia, inobjetablemente debemos mencionar que el trámite penal se
llevó a cabo dentro del marco legal establecido por este derecho sin infringir
ninguno de sus alcances garantistas, consecuentemente, se acredita la
existencia de un proceso penal que se viene sustanciando en el juzgado cautelar
con todas las garantías y derechos previstos por nuestro ordenamiento jurídico,
para las partes intervinientes en el mismo, desvirtuándose de esta manera la
posible vulneración del debido proceso; d) Sobre el principio de
celeridad procesal, la jurisprudencia constitucional al referirse a este
principio y con relación a los administrados de justicia determinó que: el juez
a cargo del control jurisdiccional deberá imprimir la mayor celeridad en su
tramitación, por la naturaleza del derecho que se encuentra de por medio,
debiendo en consecuencia, en un plazo razonable fijar audiencia y resolución,
que no implica declarar la procedencia de la misma; e) El principio de
igualdad procesal, está referido al acto en que la autoridad judicial,
durante la sustanciación del proceso, tiene el deber de asegurar que las
partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y
garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre ellas. Definidos
los principios de celeridad e igualdad procesal en su ámbito de alcance y
aplicación, se aclara que la acción de amparo constitucional, no tutela
principios sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales
en relación directa con esos derechos; así también corresponde señalar que en
el marco constitucional vigente, al ser éstos principios de la administración
de justicia, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; y,
f) Si el accionante consideraba que la autoridad demandada incurrió en
una falta de valoración de la prueba o en una errónea interpretación de la ley,
debió explicar de manera clara, por qué considera que esa labor interpretativa
que impugna, resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente,
identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por
el órgano judicial o administrativo y precisar puntual y explícitamente los
derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete,
estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada;
el accionante no cumplió con esos requisitos.
II.
CONCLUSIONES
Del
análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1.
Por memorial presentado el 27 de abril de 2012, Oscar Máximo
Vargas Suarez, en representación legal de Germán Marcelo Inchausti Natush,
interpuso objeción de admisibilidad a la querella interpuesta por Cresencio
Toro Calaje, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y
abuso de confianza (fs. 3 a 5 vta.).
II.2.
A través de acta de audiencia de conciliación de 8 de
noviembre de 2013, se establece que las partes no se encontraban presentes,
pese a haber sido notificadas legalmente, en la que refiere que el querellante
no se encontraba en audiencia y que no habría presentado justificación de su
inasistencia, a lo que estableció otorgar al querellante, un plazo de
veinticuatro horas a partir de su legal notificación con el acta para que
justifique documentalmente su inasistencia, decisión adoptada en aplicación de
la amplia jurisprudencia que existe con relación a ese aspecto (fs. 10).
II.3.
Mediante hoja de notificación de 11 de diciembre de 2013, se
notificó a Cresencio Toro Calaje, a horas 10:15 con el acta de audiencia de
conciliación de 8 de noviembre del mismo año (fs. 11).
II.4.
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2013, a horas
“11:52:32” ante el Juez Segundo de Sentencia Penal, Mario Justiniano López,
abogado del accionante, presentó justificativo de incomparecencia para la
audiencia de conciliación de 8 de noviembre de similar año, adjuntando
certificado médico (fs. 13).
II.5.
Mediante proveído de 20 de diciembre de 2013, el Juez Segundo
de Sentencia Penal del departamento de Beni, acepta los descargos presentados
por el abogado y apoderado Mario Justiniano López, señalando consecuentemente
nueva fecha de audiencia de conciliación para el 13 de enero de 2014, a horas
15:30, tomando en cuenta la vacación colectiva de fin de año (fs. 14).
II.6.
A través de memorial presentado el 8 de enero de 2014, ante
el Juez Segundo de Sentencia, Oscar Máximo Suarez Vargas, abogado del
accionante, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 20 de
diciembre de 2013, objetando el nuevo señalamiento de audiencia para el 13 de
enero de 2014, refiriendo que el juez debió dictar resolución declarando el
abandono de la querella, conforme lo previsto en el art. 381 del CPP, en virtud
al acta de suspensión de audiencia de conciliación de 8 de diciembre de 2013,
en la que otorgó veinticuatro horas a la parte querellante para que justifique
su inasistencia legal a la señalada audiencia, con la que fue notificado de
manera personal el 11 de diciembre del mismo año a horas 10:15 y presentó su
memorial de justificación al día siguiente a horas 11:52, 1 hora y 37 minutos
después de cumplidas las veinticuatro horas otorgadas por el juez, debiendo dar
cumplimiento a lo señalado por el art. 130 del CPP, el cual de manera textual
señala que los plazos son improrrogables y perentorios, los plazos determinados
por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el
acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción (fs. 37 a 38 vta.).
II.7.
Por Resolución de 13 de enero de 2014, el Juez Segundo de
Sentencia Penal, declaro no ha lugar el recurso de reposición interpuesto y mantuvo
firme la providencia de 20 de diciembre de 2013, disponiendo la continuidad de
la tramitación del proceso, consecuentemente señaló nueva audiencia de
conciliación para el 24 de enero de 2014 (fs. 39 y vta.).
II.8.
Acta de audiencia de conciliación de 13 de enero de 2014,
suspendida por existir un recurso de reposición, pendiente de resolución y la
subsanación de poder otorgado por Cresencio Toro Calaje a favor de Alberto
Landivar Medina (fs. 19 y vta.).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante
a través de su representante, denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus
derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y celeridad procesal,
toda vez que, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni,
mediante decreto de 20 de diciembre de 2013, aceptó los descargos presentados
por Cresencio Toro Calaje y señaló nueva fecha de audiencia de conciliación,
sin tomar en cuenta que éste los presentó 1 hora y 37 minutos después de
cumplido el plazo de veinticuatro horas otorgado, habida cuenta que fue
notificado con el acta de suspensión de audiencia de 8 de noviembre de 2013, el
11 de diciembre del mismo año, a horas 10:15, presentando los justificativos al
día siguiente a horas 11:52, obviando lo establecido por el art. 130 del CPP,
por lo que el juez, debió declarar el abandono de la querella conforme lo
previsto en art. 381 del mismo cuerpo legal, y motivo por el cual, presentó
recurso de reposición contra el señalado decreto, el mismo que fue declarado no
ha lugar, manteniendo firme la providencia de 20 de diciembre de 2013.
En
consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.
La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción
de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la
CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar
contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de
personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir
o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez,
el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar:
“…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con
poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la
Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista
otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012
de 13 de marzo, con relación a esta acción, refiere qué:“…el amparo
constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como
una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia
constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
El término
de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no
incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de
defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de
los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo
constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo
e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o
por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y
diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con
una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la
vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y
omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En ese
orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características
de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido,
sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de
generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción
contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente
cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo
constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al
señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se
interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
De igual
forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo
constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto,
la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su
interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la
Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art.
51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda
persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado
y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los
servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen
restringir…”.
En ese
entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera
acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y
restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean
restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas
de las y los servidores públicos o particulares.
III.2.
Del debido proceso
En cuanto
al derecho al debido proceso, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció
que: “El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en
su inc. 1) manda: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter'; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ordena: 'Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…'; mientras que
el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: 'Toda
persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal', en tanto que el art. 115.II
de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones', como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: 'Ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un
debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por
autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.
Todas
estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de
constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que
el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas;
sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional,
conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando
dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada
previamente en un debido proceso'.
El debido
proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como
derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como:
'…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin
dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al
justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que
pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar
pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la
posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado,
donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es
aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo' (SC 0788/2010-R
de 2 de agosto).
Finalmente,
cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que:
'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en
los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,
servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los
derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que
emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente
procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales,
sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal
Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: '…la
Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido
proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido
oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley Fundamental
del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un
derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los
derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la
Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme
a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos
judiciales o administrativos…'; de donde se colige que el derecho del debido
proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a
cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre
ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a
la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no
pueden ser evadidos.
La SC
0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está
ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento
mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual
hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre
apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la
defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no
pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por
autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las
normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los
tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el
deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también
el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'” (el
resaltado nos corresponde).
III.3.
Abandono de querella por inasistencia a
audiencia de conciliación
La SC
0273/2005-R de 30 de marzo, con referencia al abandono de querella por
inasistencia a audiencia de conciliación en delitos de acción privada penal,
estableció que: “…no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse
un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la
audiencia de conciliación. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, expresó que:
'(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en
los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5)
CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de la previsión de la parte in
fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del
querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable
al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no
justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y
consecuente archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente
de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de
conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de
obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de
determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia'" (las
negrillas nos corresponden).
III.4.
Análisis del caso concreto
Por los
antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el 27 de abril de
2012, Oscar Máximo Vargas Suárez, en representación legal de Germán Marcelo
Inchausti Natush -ahora accionante-, objetó la admisibilidad de la querella
interpuesta en su contra por Cresencio Toro Colaje -querellante-, por la
presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza,
en la que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni
-autoridad demandada-, señaló audiencia de conciliación para el 8 de noviembre
de 2013, oportunidad en la que no asistieron ni el querellante ni su abogado,
por lo que, el juez otorgó a éste un plazo de veinticuatro horas, para que
justifique documentalmente su inasistencia, acta con el que fue notificado el
11 de diciembre de similar año, a horas 10:15, cumpliendo con la presentación
de su descargo al día siguiente a horas 11:52, a lo que la autoridad demandada
aceptó los mismos, y consecuentemente mediante decreto de 20 de diciembre del
antes referido año, señaló nueva audiencia de conciliación para el 13 de enero
de 2014, contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición
objetándolo, con el argumento de que el juez otorgó veinticuatro horas para la
presentación de justificativos y éstos fueron presentados 1 hora y 37 minutos
después de cumplido el plazo, por lo que, debió declarar el abandono de la
querella, mismo que fue resuelto mediante Resolución de 13 de enero de 2014,
declarando no ha lugar el recurso interpuesto, dejando firme el proveído de 20
de diciembre de 2013, disponiendo la continuidad de la tramitación del proceso.
Ahora
bien, de lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada procedió conforme
a la jurisprudencia constitucional señalada con relación a la actuación que
deben ejercer las autoridades jurisdiccionales, antes de declarar el abandono
de la querella, la cual establece, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico
III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ésta no puede
ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que
el querellante explique su inasistencia a la audiencia de conciliación y sólo
en caso de que no excuse su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de la
misma y consecuentemente el archivo de obrados, en el presente caso, la
autoridad demanda al advertir la inasistencia del querellante en la audiencia
de conciliación de 8 de noviembre de 2013, otorgó a éste, un plazo de 24 horas
para que de manera documental justifique su inasistencia, acto procesal con el
que fue notificado recién el 11 de diciembre del mismo año, cumpliendo con la
presentación de sus descargos al día siguiente, que si bien lo hizo con una
demora de 1 hora con 37 minutos de vencido el plazo de las veinticuatro horas,
ésta no es causal para la declaratoria de abandono de la querella, toda vez
que, ésta procede, cuando iniciada la acción penal, ésta es abandonada, dejando
el proceso en incertidumbre sobre su tramitación o caso contrario existan actos
inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante, lo que no
ocurrió en el presente caso, habida cuenta que la presentación extemporánea de
los justificativos no se equipara a una falta de voluntad de no seguir la
demanda o dejar en incertidumbre la tramitación, menos un abandono, más al
contrario, con la presentación de los motivos de su inasistencia, demostró su
interés de continuar con la demanda, por lo que, no correspondía la
declaratoria de abandono de la querella, en aplicación de la jurisprudencia constitucional
citada, que señala, que solamente en caso de que no justifique su inasistencia
podrá determinarse el abandono de la querella y el correspondiente archivo de
obrados, lo cual no sucedió en este caso, por lo que, no se vulneró el derecho
al debido proceso del accionante.
Por otra
parte si bien es cierto que el art. 130 del CPP, determina que los plazos son
improrrogables y perentorios, no es menos evidente que este precepto normativo
se refiere y aplica a los plazos establecidos expresamente por el Código de
Procedimiento Penal; sin embargo, en el caso de autos, se está frente a un
plazo razonable establecido por el juzgador, el cual, fue fijado a objeto que
la parte querellante presente un justificativo válido por la inasistencia a la
audiencia de conciliación señalada, consecuentemente y pese a que la
justificación fue presentada más allá de las veinticuatro horas establecidas
por la autoridad ahora demandada, este extremo no puede subsumirse a la
previsión del referido art. 130 del mismo cuerpo de leyes, pues la
razonabilidad y consideración del plazo para la presentación del justificativo
de inasistencia a la audiencia de conciliación, está reservada a la sana
critica del juzgador, máxime si consideramos que el art. 381 del CPP, no
establece un plazo expreso para la problemática que se analiza,
consecuentemente no sería viable un cómputo conforme lo previsto por el art.
130 del mismo cuerpo normativo, de ahí que el Juez Segundo de Sentencia Penal,
actuó adecuadamente al admitir la justificación de la parte querellante, mucho
más si se toma en cuenta la concepción y naturaleza del abandono de querella,
que conlleva una dejadez manifiesta de la acción penal privada, por lo que fue
correctamente considerada por la autoridad demandada.
Finalmente,
en cuanto a la valoración de la documental presentada como descargo de su
inasistencia a la audiencia de conciliación, no corresponde a la jurisdicción
constitucional ingresar a valorar la misma, habida cuenta que, ésta es facultad
privativa de la jurisdicción ordinaria.
Respecto a
las garantías denunciadas como vulneradas, con relación a la igualdad de partes
y celeridad procesal, el accionante no presentó fundamento jurídico
constitucional alguno, aspecto que impide que este Tribunal Constitucional
Plurinacional, se pronuncie respecto a los mismos.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la
tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y
el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: <b>CONFIRMAR
en todo la Resolución 03/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 106 a 109 vta.,
pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de
Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela
solicitada.</b
Regístrese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bararreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
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