ANALISIS SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014

 



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2014 de 19 de agosto de 2014

Materia penal.

Sobre el abandono de querella por inasistencia a la audiencia de conciliación en delitos de carácter privado

¿Qué requisitos son considerados para determinar el abandono de querella por la inasistencia a la audiencia de conciliación en delitos de acción privada?

Dentro de un proceso penal se convocó dos veces a una audiencia de conciliación, la primera se suspendió por falta de la presencia de los abogados y la segunda faltaron tanto el querellante como su abogado, disponiendo que en el plazo de 24 horas presenten un justificativo de asistencia bajo conminatoria de decretar el abandono de querella.

Pasada las 24 horas y 1 hora y 37 minutos después se presenta justificativo de inasistencia disponiendo nuevo día y hora de audiencia de conciliación, presentado la contraparte recurso de reposición, no dando lugar y confirmando el decreto de señalamiento de nueva audiencia de conciliación.

Ante tal situación el acusado presento una acción de amparo constitución, estableciendo que el juez no debería haber convocado a una nueva audiencia de conciliación ya que el plazo establecido por horas había sido consumado y el memorial presentado era presentado a destiempo.

Considerando vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualad de las partes y a la celeridad procesal, solicitando se deje sin efecto el señalamiento de nuevo día y hora de conciliación y se determine el abandono de querella y el correspondiente archivo de obrados.

Ante esta acción el tribunal constituido de garantías y el tribunal constitucional plurinacional han determinado Denegar la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos.

Que si bien los tiempos establecidos por horas establecido en el art. 130 del código de procedimiento se aplica expresamente a los establecidos en dicho código, sin embargo en el caso de autos el razonamiento es distinto ya que lo que se quiere realizar es una valoración del intereses que tiene el acusador de continuar con el proceso, siendo este razonamiento reservado exclusivamente a la sana critica del juzgador, conforme al art 381 del Código de procedimiento penal.

Tal extremo lo transcribió de la siguiente forma.

Por otra parte si bien es cierto que el art. 130 del CPP, determina que los plazos son improrrogables y perentorios, no es menos evidente que este precepto normativo se refiere y aplica a los plazos establecidos expresamente por el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el caso de autos, se está frente a un plazo razonable establecido por el juzgador, el cual, fue fijado a objeto que la parte querellante presente un justificativo válido por la inasistencia a la audiencia de conciliación señalada, consecuentemente y pese a que la justificación fue presentada más allá de las veinticuatro horas establecidas por la autoridad ahora demandada, este extremo no puede subsumirse a la previsión del referido art. 130 del mismo cuerpo de leyes, pues la razonabilidad y consideración del plazo para la presentación del justificativo de inasistencia a la audiencia de conciliación, está reservada a la sana critica del juzgador, máxime si consideramos que el art. 381 del CPP, no establece un plazo expreso para la problemática que se analiza, consecuentemente no sería viable un cómputo conforme lo previsto por el art. 130 del mismo cuerpo normativo, de ahí que el Juez Segundo de Sentencia Penal, actuó adecuadamente al admitir la justificación de la parte querellante, mucho más si se toma en cuenta la concepción y naturaleza del abandono de querella, que conlleva una dejadez manifiesta de la acción penal privada, por lo que fue correctamente considerada por la autoridad demandada”.

Conclusión. – Para determinar el abandono de querella es importante que se establezcan los criterios de la sana crítica, basándose en la voluntad expresa del acusador de continuar con el proceso penal, extremo que es de exclusiva competencia del juez encargado de ver la causa, en aplicación del art. 378 del código de procedimiento penal, quien podrá otorgar el plazo razonable para determinar el abandono de querella

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