TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 429/2015
Sucre: 16 de Junio 2015
Expediente: LP - 27 - 15 - S
Partes: Luz Chávez Soria c/ Willy
Osvaldo Castro San Miguel
Proceso: Divorcio
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 724
a 726, interpuesto por Willy Osvaldo Castro San Miguel contra el Auto de Vista
Nº 61, de fecha 04 de febrero de 2014, cursante a fs. 719 a 720 y vta.,
pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Luz Chávez Soria contra
el recurrente; el Auto de concesión de fs. 730, los antecedentes del proceso;
y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES
DEL PROCESO:
Luz Chávez Soria interpone demanda
ordinaria de divorcio en contra de Willy Osvaldo Castro San Miguel fundada en
la causal establecida en el art. 130 numerales 1) y 4) del Código de Familia,
manifestando que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 04 de enero de
1985, dentro del cual procrearon una hija, Valeria Cecilia Castro Chávez, quien
a la fecha es mayor de edad y que durante su vida conyugal fue víctima de malos
tratos, al margen de que por comentarios de terceros se enteró su esposo se
exhibe con otra mujer en lugares públicos, motivos por los cuales interpone la
presente demanda. A fs. 12 a 13 y vta., el demandado a tiempo de responder
negativamente la demanda reconviene por la segunda causal de la demanda
principal.
Tramitado el proceso, el Juez
Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia Nº
15, de 07 de enero de 2013, cursante fs. 688 a 690, declarando probada en parte
la demanda, es decir, probada por la causal prevista por el art. 130 num. 4)
del Código de Familia e improbada por la causal del inc. 1 del mismo artículo
de la norma legal referida, así como la demanda reconvencional, por la misma
causal, sin costas, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial, y
homologando las medidas provisionales dispuestas por Auto de fs. 472 a 473.
Fallo judicial que fue recurrido
de apelación por Willy Osvaldo Castro San Miguel a través del memorial de fs.
692, y por la actora conforme los términos del memorial de fs. 693 a 694 del
expediente, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 61, de 04 de febrero de 2014,
cursante a fs. 719 a 720 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada
y el Auto objeto de impugnación.
Contra esta última Resolución,
Willy Osvaldo Castro San Miguel, interpone el recurso de casación, que es
motivo de Autos.
CONSIDERANDO
II:
HECHOS QUE
MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente aduce que interpone
recurso de casación de conformidad a lo establecido por el art. 253 del Código
de Procedimiento Civil, expresando los siguientes agravios:
Que la actora en su demanda hizo
alusión a las sevicias, injurias y malos tratos de palabra que hubiera sufrido
de mi parte, mas no hizo alusión a agresiones físicas, empero se falló
declarando probada la demanda en consideración a un certificado médico que hace
alusión a la existencia de lesiones físicas, documental que tampoco prueba que
hubieran sido infringidas por él, por cuyo motivo considera que la Sentencia
así como el Auto de Vista que la confirma constituyen resoluciones
ultrapetitas, atentando lo dispuesto por los arts. 116 y 115 de la Constitución
Política del Estado.
Del mismo modo refiere que el
monto asistencial de Bs. 900, fijado dentro de la medida provisional es muy
alto, en consideración que la actora tiene un ingreso mensual como jubilada de
Bs. 4.900, Resolución que al haber sido notificada erradamente impidió la
presentación de prueba tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora en
este punto.
Que su finalidad es la nulidad del
proceso, debido a que la sentencia no consideró sus pretensiones, forzando una
Resolución beneficiosa para la parte contraria, sin considerar que al tener la
actora una conducta nerviosa le profirió
malos tratos, justificándose en una supuesta relación extramatrimonial,
aspectos que debieron lugar a declarar probada la demanda reconvencional.
Concluye solicitando que se anule
el proceso hasta la Sentencia por constituir la misma una Resolución
ultrapetita, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 250, 253, 255 y 258
del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
III:
FUNDAMENTOS DE
LA RESOLUCIÓN:
No obstante que el impugnante no
precisa si el recurso interpuesto es en la forma o en el fondo y tampoco cumple
con las exigencias contenidas en el num. 2) del art. 258 del C.P.C., sin
embargo, a mérito de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, se
pasa a resolver dicho recurso, según los cuestionamientos expuestos en el
mismo.
A dicho efecto y con relación a la
primera alegación efectuada por el impugnante, referido a que la actora en su demanda
no refirió ser objeto de agresiones físicas, sin embargo se hubiera fallado en
base a un certificado médico que hace alusión a lesiones físicas, sin
determinar por quien hubieran sido infringidas las mismas; al respecto cabe
referir que la actora demandó el divorcio bajo el amparo de la previsión de los num. 1) y 4) del art. 130
del Código de Familia, habiendo sido declarado probado en cuanto al segundo
supuesto del num. 4) del artículo de referencia, cuyo texto en su integridad
señala: “Por sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra u obra que
hagan intolerable la vida en común”, es decir, que el inciso del artículo
referido debe ser interpretado en forma independiente empero teniendo estos
supuestos el común denominador de la “vida intolerable en común de los
cónyuges”; al margen de lo referido diremos que si el recurrente consideraba
que la pretensión principal era obscura, imprecisa o en ella existía
contradicción, bien pudo oponer contra la misma la excepción prevista por el
art. 336 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se aclare
o llene algún vació en la relación fáctica que hubiera sido detectado por el
ahora recurrente, aspecto que al no haberlo hecho no puede ser aducido para
pretender la nulidad del proceso, acusando un fallo ultra petita, pues al no
haber observado la claridad o el vacío de la relación fáctica y la pretensión
formulada por las tres causales establecidas en el num. 4) del art. 130 del
Código de Familia (por sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra u
obra que hagan intolerable la vida en común), se entiende que el trámite y la
relación procesal se ha desarrollado sobre estos tres hipotéticos, quedando
abierta –para la actora- la posibilidad de probar cualquiera de estos
supuestos, por lo que la aplicación del art. 16.I de la Ley de Órgano Judicial,
aplicado por el Tribunal Ad quem –de conservar los actos procesales- fue la
correcta, pues la anulación solo procede cuando dicho vicio procesal afecte al
debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno
reconocido por Ley a los litigantes, de lo contrario queda cubierta por el
consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos.
En cuanto a la asignación de la
asistencia familiar enfocado como un derecho, sí es susceptible de análisis y
pronunciamiento en etapa casacional, en cuya consideración se analizará el
mismo, en ese marco el art. 143 del Código de Familia, establece que respecto a
los divorcios declarados con apoyo del artículo 131 del Código de Familia se
fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita; por su parte el
art. 143 de la misma norma legal, dispone que: “si el cónyuge que no dio causa
al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará
una pensión de asistencia familiar en las condiciones previstas por el art.
21”, en base a dichas normas y conforme la revisión de obrados se evidencia que
el Juez A quo fijó una asistencia familiar provisional (mientras dure el
proceso) a favor de la actora en la suma de Bs. 900, bajo el fundamento de que
el demandado Willy Osvaldo Castro San Miguel percibe una renta de Bs. 9.200 y
la recurrente al ser jubilada tiene un ingreso de Bs. 4.900, conforme el Auto
de medidas provisionales de 25 de enero de 2012, (fs. 472-473), empero, fue la
misma actora, que a tiempo de responder al interrogatorio realizado por el Juez
dentro de la merituada audiencia, quien manifestó ser jubilada y tener una
renta de Bs.4.900, confesando de esta forma que la misma tiene un ingreso económico,
por consiguiente los medios necesarios de subsistencia, beneficio que solo
procede en favor del cónyuge que la necesite, sujeto a comprobación de no tener
medios suficientes para su subsistencia, de ahí que no resulta correcta la
determinación asumida por los de instancia al asignar una asistencia familiar a
su favor, aun sea esta provisional, confesión que fuera corroborada por la
documental de fs. 466 y 467, consiguientemente resulta evidente la errónea
aplicación del art. 143 del Código de Familia al caso de Autos, realizada por
los de instancia al asignar este beneficio a favor de la demandante.
Por otra parte en cuanto a la
fijación al monto asistencial de Bs.900.- asignado a favor de la demandante
como emergencia de las medidas provisionales dispuestas, sin considerar que la
recurrente tiene un ingreso mensual como jubilada de Bs.4.900, la misma ya no
corresponde pronunciarse por la decisión asumida en el párrafo que antecede,
pese que por su provisionalidad, el monto de la asistencia no admite recurso de
casación.
Con relación al tercer agravio en
sentido que a consecuencia de la conducta nerviosa de la demandante le hubiera
proferido malos tratos, empero, de la revisión del proceso se tiene que el
recurrente no aportó medio legal alguno a efectos de probar lo alegado, agravio
que en realidad resulta ser un simple desacuerdo con lo resuelto por los jueces
de instancia, sin embargo a efectos de aclaración diremos que la prueba es un
medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el
juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de
esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de
acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, esto es lo que en doctrina se
denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor
probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con
anticipación en el texto de la Ley; o, la apreciación de los medios probatorios
deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una
categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo
con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del
correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica,
con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana
razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez
que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no siendo libre de razonar a
voluntad discrecional o arbitrariamente.
Lo anteriormente expuesto
encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el art.
1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán
apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero
si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente
criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el art. 397 del
Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I establece que: "Las pruebas
producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración
que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá
apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".
En ese marco, se tiene que al
haber la actora producido prueba tendiente a demostrar su pretensión, como el
certificado médico de fs. 20, documental que no podía ser obviada por los
juzgadores, que acreditan fehacientemente la existencia de malos tratos hacia
la actora, más aun si el recurrente no produjo prueba alguna para desvirtuarla
y menos la observó en su oportunidad, de ahí que resulta correcta la
determinación asumida por los jueces de grado, por cuyo motivo el agravio
acusado resulta infundado.
Por lo señalado precedentemente,
corresponde a este máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts.
271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad
conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en
aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de
Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 61, de fecha 04 de
febrero de 2014, cursante a fs. 719 a 720 y vta., y deliberando en el fondo,
declara no ha lugar a la asignación familiar a favor de la actora, por contar
la misma con los medios necesarios para su subsistencia, manteniendo en lo
demás incólume la Resolución impugnada.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava
Durán
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