SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S4
Sucre,
27 de marzo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel
Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente:
21485-2017-43-AAC
Departamento:
La Paz
En revisión la Resolución
08/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 958 a 960 vta., pronunciada dentro de
la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Salinas
contra Adán Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura y
Félix Rómulo Tapia Cruz, actuales y ex Vocales de la Sala Penal
Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
Viviana Alanoca Acarapi, Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera
Gutiérrez, actuales y ex Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal
Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el
23 de agosto de 2017, cursante de fs. 882 a 900; y de subsanación de 4 de
septiembre del mismo año, corriente de fs. 910 a 916, el accionante manifestó
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la
acción
Dentro del proceso penal
seguido por el Ministerio Público contra Flavio Quispe Carvajal y Justina
Huanca de Quispe, por la presunta comisión de los delitos de estafa y
estelionato con agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los
arts. 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP), a la conclusión de la etapa
preparatoria y presentadas las acusaciones del Fiscal de Materia, como de
particulares, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento
de La Paz, pronunció auto de apertura de juicio, fijando fecha y hora para la
realización del juicio oral.
En audiencia de 16 de
septiembre de 2015, amparado en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal
(CPP), los acusados mediante su defensa técnica formularon excepción de
extinción de la acción penal por prescripción, alegando que la acusación fiscal
estableció como el momento de la comisión del ilícito penal los años 1999 y
2000, a cuyo efecto ofreció en calidad de prueba las acusaciones tanto fiscal
como particular; consiguientemente, el Ministerio Público y el querellante
respondieron a la misma señalando que, en audiencia conclusiva los acusados ya
presentaron la excepción de prescripción, la cual fue declarada improbada por
el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, mediante
Resolución de 4 de noviembre de 2014, y confirmada en grado de apelación por la
Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo,
es una verdad conocida, inclusive por la defensa técnica, que el cómputo de la
prescripción quedó interrumpido el 2013 y 2015, como consecuencia de la
declaratoria de rebeldía de los acusados no especificó el momento en que
se incurrió en mora procesal ni se adjuntó documentación que demuestre el
momento de la comisión del ilícito penal, con lo que se incumplió lo
preceptuado por el art.
314 del CPP; por otro lado, cursa documento privado de compra venta de terreno
del año 2011, de cuyo contenido se puede advertir que los acusados continuaron
vendiendo su propiedad.
Sin atender los argumentos del
Ministerio Público y acusadores particulares, el Tribunal de Sentencia Penal
Quinto de El Alto del referido departamento, emitió la Resolución 141/2015 de
16 de septiembre, declarando probada la excepción de extinción de la acción
penal por prescripción y disponiendo el archivo de obrados.
Eulogio Condori Layme y
Pascuala Castañeta Condori, en uso del principio de impugnación, presentaron
apelación incidental, reclamando violación de la cosa juzgada e inobservancia
al principio de preclusión y convalidación; posteriormente, Moisés Salinas
−ahora accionante−, formuló apelación incidental, sustentando los agravios
sufridos y ofreciendo prueba a tal efecto, solicitando el señalamiento de
audiencia para sostener su recurso de apelación incidental.
Después del largo trámite de
remisión de antecedentes al superior en grado, el
10 de noviembre de 2016, la Sala Penal Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista
144/2016 de 10 de noviembre, por el cual declaró improcedente el recurso de
apelación y confirmó la Resolución 141/2015, argumentando que el art. 314.III
del CPP, desvirtuó el agravio denunciado, ya que dicha norma permite la
tramitación de la excepción de extinción de la acción penal en etapa de juicio
oral; asimismo, respecto a la declaratoria de rebeldía, la decisión impugnada
se encuentra claramente fundamentada con sustento en la
SCP
1406/2014 de 7 de julio, cuya ratio decidendi estableció que no puede tomarse
como causal de interrupción la declaratoria de rebeldía, cuando el delito había
prescrito en favor del imputado; por lo que, en el presente caso, la
declaratoria de rebeldía de los acusados se produjo cuando ya operó la
prescripción.
El Tribunal de Sentencia Penal
Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no exigió prueba a los acusados a
fin de viabilizar la excepción de extinción de la acción penal por
prescripción; asimismo, de manera deliberada permitió un nuevo tratamiento de
la referida excepción, no obstante la misma ya fue opuesta y resuelta en
audiencia conclusiva, incluso fue objeto de impugnación y posterior confirmación
del Tribunal de apelación; de la misma forma, este último el Tribunal no señaló
audiencia a efectos de una fundamentación oral y menos se dio oportunidad para
producir prueba ni se consideró dicha petición en el Auto Vista; por lo tanto,
existe una convalidación del accionar del Tribunal a quo, al no haber observado
el nuevo trámite de la excepción de extinción de la acción penal por
prescripción; y, finalmente, los fallos pronunciados en ambas instancias,
carece de una debida fundamentación.
Los hechos precedentemente
descritos, violaron los derechos al debido proceso en sus componentes
legalidad, juridicidad, fundamentación, motivación y el derecho a la tutela
judicial efectiva o acceso a la justicia; es decir, el Tribunal de Sentencia
Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, vulneró los derechos
precedentemente citados, al haber admitido y tramitado la excepción de
extinción de la acción penal por prescripción; no obstante, que la misma
excepción fue rechazada en la audiencia conclusiva, que fue ratificada por el
Tribunal de apelación; sin embargo, en clara contradicción de lo preceptuado
por los
arts. 314. I y 315.IV del CPP, posterior a siete meses, plantearon la
misma excepción; transgrediendo los jueces técnicos demandados; por la decisión
asumida sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su
componente juridicidad, fundamentación y motivación, ya que su contenido carece
de dichos elementos. Los Vocales demandados, incurrieron en la misma ilegalidad
al confirmar la Resolución impugnada, sumado a ello, el Tribunal de
apelación nunca explicó los motivos y fundamentos que les llevaron a tomar tal
determinación.
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en la SCP 0371/2017-S3 de 2 de mayo, resolvió una problemática
similar, de cuya consideración es viable la presente acción tutelar, por
existir un pronunciamiento sobre un caso análogo por parte de la jurisdicción
constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente
vulnerados
El accionante consideró
lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en
sus componentes legalidad, juridicidad, fundamentación y motivación, citando al
efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y
14.I del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y
se disponga la nulidad del Auto de Vista 144/2016, pronunciado por la Sala
Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Resolución
141/2015, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del
departamento de La Paz, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo
fallo en función a los argumentos y fundamentos, debiendo rechazarse ab
initio cualquier nuevo trámite de excepción de extinción de la acción penal
por prescripción presentado por los acusados.
I.2. Audiencia y
Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública
el 26 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 955 a 957,
presente la parte accionante asistido por su abogado defensor, al igual que
Flavio Quispe Carvajal en calidad de tercero interesado, ausentes las autoridades
demandadas y el Ministerio Público, así como los terceros interesados Eulogio
Condori Layme, Pascuala Castañeta de Condori y Justina Huanca de Quispe,
pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la
acción
El accionante mediante su
abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción
constitucional, ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las
Autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y
William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de
septiembre de 2017, cursante de fs. 929 a 933 vta., manifestaron lo siguiente: a)
El accionante señaló como uno de los argumentos de la acción de amparo
constitucional que la excepción de extinción de la acción penal por
prescripción ya fue presentada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal
Quinto de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, no vincula la lesión
a algún derecho con la resolución jerárquica, ya que los fundamentos relatados
en la demanda tutelar fueron expuestos en la apelación incidental, y el punto
segundo del Auto de Vista 144/2016, estableció los fundamentos fácticos y
jurídicos para plantear y resolver excepciones al inicio del juicio oral, más
aún, si en materia penal la defensa es amplia e irrestricta; b)
El impetrante de tutela, amparado en el
art. 315 del CPP, considera que
cuando se rechaza los incidentes y excepciones, estos no podrán volver a
ser planteados; empero, en el punto 2.1 del Auto de Vista impugnado, se hizo
mención a los fundamentos de la primera excepción y relacionados con la segunda
se pudo concluir que son distintas; c) Extrañó la falta de presentación
de prueba para demostrar la prescripción vinculada a los delitos de estafa y
estelionato, señalando que los imputados habrían realizado ventas desde 1999
hasta el 2011; sin embargo, lo referido precedentemente no fue objeto de
apelación y menos se hizo mención a las personas a las que hubiesen trasferido,
más al contrario, sin tener ningún poder de representación pretende defender
intereses de terceras personas mediante la anulación de una Resolución
pronunciada por el Tribunal de alzada, lo que es inviable, ya que los jueces
ordinarios deben su independencia por el principio de legalidad; d) En
la demanda tutelar se indicó que el auto de apertura de juicio oral hizo
referencia a los delitos de estafa y estelionato agravados, por lo que
existiría concurso real de delitos; al respecto, se debe precisar que dicho
auto no es objeto de impugnación y se tiene que establecer la existencia del
concurso real de los mismos siendo una atribución exclusiva del Tribunal de
Sentencia Penal y no así del Tribunal de alzada, cuya labor es conocer en grado
de apelación un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, de
ahí que lo cuestionado en la demanda tutelar resulta impertinente; e) En
cuanto a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, es
importante señalar que los derechos se ejercen en forma compatible con los
plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, y la negligencia o dejadez en
el ejercicio de su derecho a la propiedad no puede ser atribuido a las
autoridades jurisdiccionales; y, sobre la declaratoria de rebeldía de los
acusados, se estableció una amplia fundamentación en el punto 2.2 del Auto de
Vista 144/2016; es decir, revisada la Resolución cuestionada de ilegal es
factible concluir que la misma tiene amplia argumentación y los presuntos
agravios denunciados fueron respondidos sistemáticamente por el Tribunal de
apelación, más aún, si en apego a la jurisprudencia constitucional, las
decisiones jurisdiccionales no necesariamente deben ser ampulosas, siendo
suficiente manifestar de manera clara y concreta la determinación que se asume;
y, f) El Tribunal de garantías no puede realizar la interpretación de la
legalidad ordinaria, ya que dicha labor está reservada para la jurisdicción
ordinaria y en el caso particular no existe ninguna falencia en la
fundamentación y menos existe incongruencia; en consecuencia, en virtud a los
entendimientos de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, no es posible soslayar los
derechos y garantías de todo sujeto procesal, al acceso a una justicia pronta y
sin dilaciones, a los fines de dilucidar los derechos subjetivos de las partes;
asimismo, la Resolución pronunciada en grado de apelación, tiene una debida
fundamentación fáctica y jurídica, utilizando las reglas de la sana crítica y
la jurisprudencia relativa al presente caso.
Viviana Alanoca Acarapi y Edgar
Choquenaira Ychota, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto
del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de septiembre
de 2017, cursante a fs. 934 y vta., señalaron lo siguiente: 1) Dentro
del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Flavio Quispe
Carvajal y Justina Huanca Quispe, por la presunta comisión de los delitos de
estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples, en etapa de
incidentes y excepciones sobrevinientes, conforme establece el art. 345 del
CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema
Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, los acusados plantearon
excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue
declarada probada mediante Resolución 141/2015; 2) Se refiere que la
citada excepción fue planteada al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto
del citado departamento y rechazada mediante Resolución 491 “B”/14 de 4 de
noviembre de 2014; sin embargo, en la citada determinación judicial no se hizo
mención ni se fundamentó sobre la extinción de la acción penal por
prescripción, no obstante que en aplicación de lo preceptuado por el art.
314.III de la Ley 586, la excepción de extinción de la acción penal puede ser
interpuesta tanto en la etapa preparatoria y en juicio oral, razón por la que
no existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva; y, 3) La Resolución 141/2015, se encuentra fundamentada en los
arts. 27 inc. 8), 30, 31 y 308 inc. 4) del CPP; asimismo, para arribar tal
decisión, se realizó la valoración de toda la prueba acompañada al proceso.
Félix Rómulo Tapia Cruz ex
Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz y
Elisa Lovera Gutierrez ex Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Penal
Quinto de El Alto del mismo departamento no presentaron escrito alguno, tampoco
asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fojas 946; y,
951.
I.2.3. Intervención de tercero
interesado
Flavio Quispe Carvajal,
mediante su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente
acción constitucional, en su condición de tercero interesado manifestó lo
siguiente: i) Con la presente acción constitucional se pretende revisar
fallos ejecutoriados, ya que la excepción de extinción de la acción penal por
prescripción fue declarada probada en mérito a una debida fundamentación;
posteriormente, interpuesta la apelación incidental, el Tribunal de alzada
confirmó la decisión, quedando ejecutoriada y sin admitir recurso ordinario
ulterior; ii) La acción de amparo constitucional se activa ante la
vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo,
en el caso particular, el accionante sostiene que la activación por segunda vez
de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, lesiona su
derecho al debido proceso, pero no se tiene mayores elementos que acrediten el
nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente
infringidos, por lo que corresponde declarar la improcedencia de dicha acción;
y, iii) De concederse la tutela, se provocaría inseguridad jurídica, ya
que todos los fallos ejecutoriados serían susceptibles de ser debatidos
mediante la acción de amparo constitucional, ya que la decisión emerge de una
impugnación y ratificación en todas las instancias procesales.
Eulogio Condori Layme, Pascuala
Castañeta de Condori y Justina Huanca de Quispe no presentaron escrito alguno,
tampoco asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fojas
950; y, 952.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa
Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en
Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 25 de
octubre, cursante de fs. 958 a 960 vta., denegó la tutela impetrada, en
base a los siguientes fundamentos: a) De conformidad con lo preceptuado
por el
art.
314.III del CPP, los acusados tenían la oportunidad de interponer en etapa de
juicio oral la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ya
que el espíritu de la Ley 586 es impulsar los procesos y el saneamiento de los
mismos; b) De la revisión de los antecedentes del
proceso se puede concluir que la Resolución 491 “B” resolvió la excepción de
extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que la
extinción de la acción por prescripción opera en virtud a lo dispuesto por los
arts. 27, 29 y 308 del CPP, mientras que la extinción de la acción por duración
máxima del proceso se funda en el art. 133 de la misma norma procesal, y si
bien es cierto que ambos tienen el mismo efecto, existe marcada diferencia en
cuanto a la compulsa y valoración de los antecedentes; c) con relación a
la declaratoria de rebeldía de los acusados y la fundamentación del Tribunal de
apelación concerniente a ése punto, cabe recordar que la jurisdicción
constitucional emitió un amplio pronunciamiento al respecto; por lo que, de la
revisión de los fallos pronunciados en ambas instancias se concluye que los
mismos no vulneran el debido proceso en sus componentes motivación y
fundamentación, de lo contrario, existe coherencia entre la parte considerativa
y resolutiva, además de una subsunción y nexo de causalidad que genera
seguridad jurídica; d) Respecto a la presunta lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva, no existe tal vulneración, ya que el accionante tuvo
la oportunidad de interponer los recursos previstos por ley y obtuvo respuesta
de las autoridades de jerarquía superior; es decir, ejerció libremente su
derecho de acceso a la justicia; y, e) El proceso penal no puede ser
tramitado de manera indefinida, ya que existe norma penal que permite
determinar la prescripción, tal como fue analizado correctamente en la
Resolución 141/2015 y el Auto de Vista 144/2016; asimismo, en la audiencia se
preguntó al impetrante sobre las otras alternativas o derechos de accionar, a
fin de recuperar el derecho propietario, mismas que podrían ser reconocidos por
ley.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y
compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo
siguiente:
II.1. Por
Resolución 491 “B”/14 de 4 de noviembre de 2014, el Juez de Instrucción Penal
Quinto de El Alto del departamento de La Paz, declaró improbada la excepción de
falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, al considerar
que en audiencia conclusiva, los acusados mediante sus abogados defensores
interpusieron excepción de falta de acción, en razón a que no se habría
acreditado la personería ni el interés legal por los denunciantes; asimismo,
dedujeron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del
proceso, señalando que desde el inicio del proceso sobrepasaron los tres años
que regula la ley; en consecuencia, de la revisión de los antecedentes del
proceso se tiene que desde la emisión de la imputación formal hasta la
audiencia conclusiva, transcurrieron dos años, ocho meses y seis días; por lo
que, no se cumple con lo preceptuado por el art. 133 del CPP; por otro lado, a
los efectos de dar curso a la citada excepción, se debe acreditar que la
dilación procesal es atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial, ya
que el solo hecho de alegar el simple transcurso del tiempo, no determina la
extinción por duración máxima del proceso (fs. 659 y vta.).
II.2. La
Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante
Auto de Vista 37/2015 de 26 de febrero, declaró improcedente las apelaciones
incidentales formuladas y confirmó las Resoluciones 491 “A”, 491 “B” y 491 “C”,
todas de 4 de noviembre de 2014, al señalar que las decisiones objeto de
impugnación cuentan con la debida fundamentación (fs. 680 a 681).
II.3. El
Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz,
mediante Resolución 141/2015 de 16 de septiembre, rechazó los incidentes de
abandono de querella y actividad procesal defectuosa; y por otro lado,
declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción,
planteado por Flavio Quispe Carvajal y Justina Huanca de Quispe, señalando lo
siguiente: no existe ninguna causa que interrumpa el cómputo de la
prescripción; es decir, si bien es cierto que la declaratoria de rebeldía tiene
efectos suspensivo en cuanto a su cómputo, de conformidad con los razonamientos
de la SCP 1406/2014 de 7 de julio, la declaratoria de rebeldía posterior
al término de la prescripción, no puede considerarse como óbice u obstáculo
para denegar la petición y, en el caso particular, no existe ninguna causa de
suspensión; asimismo, de la revisión de la Resolución 491 “B”/14 de 4 de
noviembre de 2014, se tiene que en la parte considerativa de la misma no se
hace mención a que se hubiera interpuesto la antes citada excepción y mucho
menos se fundamenta al respecto; en consecuencia, es posible considerar el
fondo de la excepción planteada; por lo tanto, en el caso particular, según se
tiene de los datos consignados en las acusaciones fiscal y particular, los
hechos habrían ocurrido en dos momentos, el 30 de marzo de 1999 y el 10 de
febrero de 2000; consiguientemente, se dictó el auto de apertura de juicio oral
en contra de los acusados, por los presuntos delitos de estafa y estelionato
con agravación de víctimas múltiples; es decir, la pena para los ilícitos es de
10 años y, la prescripción comenzó a correr desde la media
noche del 30 de
marzo de 1999 y 10 de febrero de 2000, respectivamente, de ahí que considerando
los ocho años exigidos por el art. 29 inc. 1) del CPP, la prescripción operó el
30 de marzo de 2007 y 10 de febrero de 2008; asimismo, de conformidad con los
razonamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente
citada, la declaratoria de rebeldía no puede tomarse como causal de interrupción
si el ilícito ya quedó prescrito; por lo tanto, las declaratorias de rebeldía
de Justina Huanca de Quispe (12 de agosto de 2013 y 10 de agosto de 2015) y
Flavio Quispe Carvajal (10 de agosto de 2015), tuvieron lugar cuando ya operó
la prescripción (fs. 786 a 789).
II.4. Moisés
Salinas, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, interpuso recurso
de apelación incidental contra la Resolución 141/2015 de 16 de septiembre,
alegando los siguientes agravios; 1) El Juez de Instrucción Penal Quinto
de El Alto del departamento de La Paz, realizó la audiencia conclusiva, por lo
que al Tribunal de Sentencia Penal de Turno del mismo departamento no le
correspondía conocer y tramitar excepción o incidente alguno, ya que el mismo
se encontraba saneado, salvo las excepciones o incidentes sobrevinientes, que
no es el caso, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional establecida
al respecto; 2) Entre otros aspectos, es importante recordar que los
acusados interpusieron en audiencia conclusiva, excepción de extinción de la
acción penal por prescripción, misma que fue declarada improbada y confirmada
por el Tribunal de apelación; en efecto, según estipula el art. 315 del CPP, el
rechazo de las excepciones e incidentes, impide que sean planteadas nuevamente
por los mismos motivos, razón por la que los actos de los acusados son
defectuosos que merecen ser anulados; 3) Para considerar la excepción de
extinción de la acción penal por prescripción, los acusados debieron presentar
pruebas que demuestre la dilación; empero, dicha situación no aconteció en el
presente caso, más aun si en la acusación particular se hizo mención a las
fechas en que incurrieron en la comisión del ilícito penal, incluso en el año
2011; 4) No se hizo referencia a la existencia de concurso real de
delitos a efectos del cómputo de la prescripción ni tampoco se consideraron las
pruebas documentales cursantes en el cuaderno procesal, ya que los acusados
cometieron el delito de estelionato, porque vendieron bienes que no eran de su
propiedad, afectando su derecho propietario que impide ejercer posesión sobre
los mismos; 5) La decisión impugnada vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva, consagrado en el art. 115 de la CPE; 6) La
declaratoria de rebeldía de los acusados, interrumpió la prescripción, tal como
señala el art. 31 del CPP, porque con la misma se pierde todo el tiempo ganado
y se debe realizar un nuevo cómputo, extremo que no fue considerado por el
Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y,
7) La Resolución apelada deja en la impunidad a los acusados, ya que el
Tribunal no consideró la verdad material y por sobre todo la finalidad de la
administración de justicia (fs. 793 a 797 vta.).
II.5. La
Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante
Auto de Vista 144/2016 de 10 de noviembre, declaró improcedente el recurso de
apelación incidental interpuesto por Moisés Salinas, Eulogio Condori Layme y
Pascuala Castañeta de Condori, con los siguientes argumentos: El recurrente
señaló que estando saneado el proceso en audiencia conclusiva, no es posible
formular incidentes ni excepciones en etapa de juicio oral; sin embargo, de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 314.III del CPP, es posible la tramitación
de la excepción de extinción de la acción penal, esto en virtud a que la Ley
586, fue promulgada el 30 de octubre de 2014, que es de aplicación inmediata;
asimismo, en el recurso de apelación incidental se hace referencia a la cosa
juzgada con la que gozaría la excepción de extinción de la acción penal por
prescripción, conforme señala el art. 315 del CPP; empero, dicha excepción
puede ser planteada en cualquier estado del proceso sin que ello signifique
planteamiento repetido, máxime si el fundamento resulta distinto al que se
planteó con anterioridad, pues el tiempo transcurrido es diferente en cada
etapa procesal, más aún si de la revisión de la Resolución 491 A/14 de 4 de
noviembre de 2014, se colige que lo resuelto en dicha decisión no fue la
excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sino la excepción
de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mecanismos de
defensa que si bien poseen los mismos efectos, tiene marcadas diferencias a
cuanto a su compulsa y valoración, de ahí que en el caso concreto no concurre
la cosa juzgada; de la misma forma, en cuanto a la declaratoria de rebeldía, la
autoridad jurisdiccional efectuó una adecuada fundamentación sobre la base de
los entendimientos de la SCP 1406/2014 de 7 de julio, en la que claramente se
sostuvo que la declaratoria de rebeldía no interrumpe el cómputo de la
prescripción si el delito ya prescribió en favor del imputado, extremo que es
plenamente aplicable, dado que al momento de la declaratoria de rebeldía de los
acusados, el delito ya quedó prescrito; y, en cuanto a la supuesta falta de
fundamentación de la Resolución apelada, de la revisión del Auto impugnado se
puede concluir que el mismo tiene fundamentos fácticos y jurídicos, la
logicidad jurídica, razonabilidad y racionalidad, utilizando las reglas de la
sana crítica y cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 124 y 173 del CPP
(fs. 869 a 871 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL
FALLO
El accionante denunció la
vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
en sus componentes legalidad, juridicidad, fundamentación y motivación, al
considerar que no obstante estar saneado el proceso penal como consecuencia de
la realización de la audiencia conclusiva, en audiencia de juicio oral los
acusados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por
prescripción; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del
departamento de La Paz, admitió y declaró probada la excepción, ordenando el
archivo de obrados, sin tomar en cuenta que la misma problemática ya fue
debatida y resuelta por el Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo
departamento; consiguientemente, interpuso apelación incidental, empero, los
Vocales ahora demandados, sin señalar audiencia menos considerar las pruebas
aportadas, declararon improcedente la apelación, y sin explicar ni fundamentar
los motivos de su decisión, confirmaron el Auto apelado, convalidando un nuevo
tratamiento de la excepción de la extinción penal por “prescripción”, pese a
que dicha excepción ya habría sido resuelta en Audiencia Conclusiva,
desconociendo así lo establecido en el art. 314.I del CPP.
En consecuencia, corresponde en
revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o
denegar la tutela pretendida.
III.1. La revisión de la
actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de
octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión
de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha
avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la
interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los
tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la
existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema,
excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la
actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
(…)
…Para que la jurisdicción
constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales
de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de
vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad
interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en
miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la
instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de
la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta
exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre
a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las
autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a
saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un
Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido
proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de
razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del
ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso
judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
(las negrillas nos corresponden).
III.2. El debido proceso, y el
régimen de la extinción de la acción penal
Conforme los arts. 7 inc. 5), y 8 inc. 1) la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo
razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que
continúe el proceso penal.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, de 12 de noviembre de 1997, precisó que: “74. El
principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1
de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados
permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida
prontamente”, en similar sentido en el Caso Valle Jaramillo y otros vs.
Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que: “154. (…) el derecho
de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca
en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir,
por sí misma, una violación de las garantías
judiciales”.
Concordante con dichos postulados y entendimientos convencionales, la
Constitución Política del Estado en el art. 115, prescribe la obligación del
Estado de garantizar el derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin
dilaciones, lo que procesalmente se traduce en una obligación “positiva del
Estado” de proteger los derechos humanos, esto es asumir las medidas necesarias
para investigar, procesar y sancionar eventuales vulneraciones que afecten
derechos y libertades, procurando un efectivo acceso a la justicia, que
culmine, dentro de un plazo razonable con una reparación adecuada; por su
turno, esta obligación también procura que la persona sometida al ius
puniendi del Estado, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa,
sea juzgada dentro de un plazo prudente, ya que una demora prolongada podría
constituir per se, una violación de las garantías judiciales. Es en este
sentido, que el legislador, materializó en la normal procesal penal, la
“obligación negativa del Estado” de declinar la prosecución penal consagrando
dos institutos −aunque de similar genética− de diferente sustento y valoración;
i) La extinción por prescripción y ii) La extinción por vencimiento
del plazo máximo de duración del proceso, establecidas en los incs. 8) y 10)
del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Bajo esa perspectiva, la doctrina constitucional ha establecido que la
prescripción de la acción penal se configura como una causa para extinguir la
acción penal por el transcurso del tiempo; constituyendo un límite al poder
sancionador del Estado, por no haber activado los mecanismos para la
persecución del ilícito penal, dentro de los límites temporales previstos por
el ordenamiento jurídico procesal penal.
Ahora bien, en cuanto a su interposición, el art. 314.III del CPP modificado
por el art. 8 de la Ley 586, declara que: “Excepcionalmente, durante la
etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción
por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente,
conforme lo establecido en el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código”
(Las negrillas nos corresponden).
Por tanto, resulta una cuestión incontrovertible, que la norma procesal permite
la activación de la excepción de extinción, ya sea durante la etapa
preparatoria o en fase de juicio oral; toda vez que las causales o motivos para
su procedibilidad no pueden tenerse por precluidas en una sola oportunidad, ya
que por genética responden a situaciones que van más allá de un simple
mecanismo de defensa, sino también a hechos que, en ciertos casos, resultan
insuperables para la persecución penal, como por ejemplo la muerte del imputado
(inc. 1) art. 27 CPP); o bien presupuestos que inefectivizan la acción penal,
como son el desistimiento o abandono de querella en los delitos de
acción privada (inc. 5 del art. 27 CPP).
Refriéndonos en
particular, la extinción penal por prescripción, citada en el art. 29 del CPP,
por su naturaleza y efectos, puede interponerse incluso en la fase de recursos,
siempre que el proceso se encuentre en curso, así se tiene establecido por la
jurisprudencia constitucional, cuando declaró que: “….el inicio de la
acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue
corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la
extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en
casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos
en el art. 29 del CPP” (SC 1935/2013 de 4 de noviembre) (las negrillas
nos corresponden).
III.3. La valoración de
la prueba por la justicia constitucional
Sobre el particular, la
SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…por regla general, la jurisdicción
constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una
atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades
jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar
si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de
razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración
de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente
o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
(…)
Ahora bien, esta jurisdicción
constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal
Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la
prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere
agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso
judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron
valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad
previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no
fueron producidas o compulsadas….
Asimismo, es imprescindible
también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha
valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a
practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia
en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en
materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración,
etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución
final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido
ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese
practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente
la compulsada…’.
No obstante lo anotado, es
ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal
obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la
irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la
prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de
denegatoria de la acción de amparo constitucional…”
(Las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso
concreto
Establecidos los antecedentes
con relevancia constitucional y los fundamentos jurídicos aplicables al caso,
corresponde a este Tribunal determinar si las alegaciones vertidas por el
accionante son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la protección
constitucional solicitada, con la aclaración de que este Tribunal centrará su
examen únicamente en la Resolución pronunciada por los Vocales ahora
demandados, debido a que estos fueron los que en uso de sus atribuciones
verificaron la labor de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El
Alto del departamento de La Paz, a tiempo de confirmar la excepción de
extinción de la acción penal mediante el Auto de Vista 141/2015, actuación que
es la que corresponde verificar en el marco de las denuncias planteadas en la
presente acción de defensa. Al tal efecto, la problemática a analizar fue
divida en dos aspectos:
i) Nuevo
tratamiento de la excepción de la extinción penal por “prescripción”,
desconociendo lo establecido en el art. 314.I del CPP.
ii) La
no convocatoria a audiencia de fundamentación oral de la apelación incidental
en contra el Auto de Vista 141/2015, y omisión valorativa de la prueba.
Primera problemática.- Nuevo
tratamiento de la excepción de la acción penal, desconociendo lo establecido en
el art. 314.I del CPP.
Conforme se tiene del
Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que la
jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por
los tribunales de justicia, en este caso vinculada a una supuesta incorrecta
aplicación del ordenamiento jurídico en relación a la limitación contenida en
el art. 314.I del CPP, el accionante debe hacer una sucinta relación de
vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad
interpretativa desarrollada por la o las autoridades judiciales demandadas;
en el caso bajo examen, en el memorial de la presente acción, el
impetrante de tutela alega que los demandados desconociendo los mandatos
legales (refiriéndose al citado art. 341.I del CPP), procedieron a tratar
nuevamente la excepción de prescripción, cuando la misma ya se había resuelto
en audiencia conclusiva, no debiendo dichas autoridades (Tribunal de Sentencia
Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz) admitido la tramitación, y
que el Tribunal de alzada, convalidando tal inobservancia, desconoció el
trámite previsto por el art. 314.I del CPP, que dispone que “Las excepciones se
tramitarán por la vía incidental por una sola vez…”, así como lo dispuesto por
el art. 315.IV de la citada norma procesal, que ordena “El rechazo de las
excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados
nuevamente por los mismos motivos”.
Con carácter previo, sin que
ello signifique un tratamiento del fondo lo alegado, resulta pertinente
verificar si efectivamente la excepción de extinción de la acción penal por
prescripción, mereció doble pronunciamiento en distintas etapas procesales. De
la revisión exhaustiva del Auto pronunciado en audiencia conclusiva (Resolución
491 “B”/14), se constata que los argumentos que motivaron la declaratoria de
improcedencia de las excepciones antes señaladas, conciernen a la excepción de
extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no así a la
excepción de extinción de dicha acción penal por prescripción; por lo que, las
alegaciones del accionante respecto a que esta última excepción ya fue
debatida en juicio oral y por tanto tuvo un pronunciamiento anterior
carece de verosimilitud, debido a que los antecedentes del proceso informan
que en audiencia conclusiva no hubo debate y menos resolución sobre la
excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, si bien es
innegable que en la parte decisoria del aludido fallo se consignó la frase
“extinción de la acción por prescripción”, la misma no responde a la naturaleza
y al contenido argumentativo de la referida Resolución, de ahí que no puede
tenerse por resuelta la excepción de extinción de la acción penal por
prescripción con anterioridad a la audiencia de juicio oral.
Ahora bien, ingresando al fondo
de la problemática, de la revisión del Auto de Vista 144/2016, se tiene que los
Vocales −ahora demandados−, refiriéndose al extremo denunciado por el
accionante, establecieron que: “el agravio
denunciado al presente resulta inexistente pues como se tiene referido por el
Art. 314 del C.P.P., es posible la tramitación de la extinción de la acción
penal en etapa de juicio oral, esto en observancia a que la ley 586 fue
promulgada en fecha 30 de octubre del 201(4), por lo que aplica al caso al
constituir una normativa de inmediata aplicación…” y que “…la misma puede ser
planteada en cualquier estado del proceso sin que esto represente el
planteamiento de una excepción repetida máxime cuando el fundamento resulta
distinto al que se plantea con anterioridad, pues el tiempo transcurrido es
distinto al que se plantea en las diferentes etapas del proceso…”; finalmente
refiriéndose a la particularidad de cada extinción estableció que “…la
extinción penal por prescripción opera en concordancia con los artículos 27, 29
y 308 del Código de Procedimiento Penal, empero la duración máxima del proceso,
halla su aplicación procedimental dentro el art. 133 del
C.P.P, y que si bien tienen un resultado similar, que es el de extinguir el
proceso, hallan marcada diferencia en cuanto a la compulsa y valoración que
debe tener cada una de las antes citadas excepciones a momento de ser valoradas
por la autoridad jurisdiccional…”. Del Fundamento Jurídico III.2 del presente
fallo constitucional, se tiene que el instituto de la extinción de la acción
penal, además de ser una “obligación negativa del Estado” de declinar la
persecución penal por el transcurso del tiempo, por su naturaleza, la
oportunidad para su interposición no puede tenerse por precluida en una sola
oportunidad, por ello el legislador, estableció una excepcionalidad al
respecto, determinando la posibilidad expresa de que la extinción de la acción
penal pueda plantearse tanto durante la etapa preparatoria y juicio oral,
extremo que se advierte de la sola lectura del art. 314.III del CPP, modificado
por la Ley 586, de aplicabilidad inmediata en el sistema procesal penal
boliviano.
Por tanto, si bien es evidente
que el citado art. 314.I establece una limitación razonable en cuanto al número
de veces que puede ser plateada una excepción, por otra parte, en el parágrafo
III del mismo artículo, se consagra una excepcionalidad a la regla cuando se
trata de la excepción de la extinción de la acción penal, dentro las cuales se
encuentran los institutos hoy cuestionados de aplicación, extinción por
prescripción y por duración máxima del proceso, que conforme se advierte
del Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional,
ambos podrían incontrovertiblemente interponerse en dos momentos procesales,
sin que su pronunciamiento constituya cosa juzgada, puesto que la extinción de
la acción penal, podría interponerse inclusive en la última etapa recursiva
(casación), o entre tanto no exista una sentencia firme en relación al fondo
del proceso.
Por tanto, este Tribunal considera
que los argumentos del Tribunal de alzada en relación a la interpretación del
art. 314.III del CPP, son concordantes y congruentes con la norma procesal y
los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; en consecuencia,
sobre el agravio examinado, no existe vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes legalidad y
juridicidad, ya que la argumentación efectuada por las autoridades ahora
demandadas, permite concluir que la excepción de extinción de la acción penal,
puede ser planteada en juicio oral, conforme a la permisión legal contenida en
el art. 314.III de la citada norma,
correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Segunda Problemática.- Falta de
señalamiento de audiencia para sustentar la apelación y omisión valorativa de
la prueba
Revisados los antecedentes,
resulta evidente que en el Otrosí primero del recurso de apelación incidental
(Conclusión II.4), el accionante anunció que sustentaría oralmente la impugnación
ante el ad quem. Por otro lado, de la revisión de los antecedentes del cuaderno
procesal se tiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 144/2016, sin que previamente se
fije audiencia. Al respecto, en opinión de este Tribunal, el señalamiento de la
misma para considerar las apelaciones incidentales, no constituye un requisito sine
qua non para resolver las impugnaciones de esta naturaleza, de modo que los
tribunales de alzada tienen esta potestad, siempre que la naturaleza del
recurso así lo permita. El presente razonamiento tiene sustento en el art. 406
del CPP, cuyo párrafo segundo señala: “Si alguna de las partes ha ofrecido
prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral
dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma
audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público
únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen
presentes”. Como se podrá advertir, el señalamiento de audiencia para
considerar la apelación incidental, no es una obligación ni requisito
inexcusable de los tribunales de apelación, sino que la misma se encuentra
condicionada al ofrecimiento de pruebas por los sujetos procesales y la
consideración del tribunal de alzada sobre el grado de utilidad o importancia
de las mismas a la hora de emitir el fallo, aspecto que de ninguna manera
vulnera el debido proceso.
En relación a la supuesta
omisión valorativa de la prueba, si bien es cierto que la justicia
constitucional liberó al accionante de la carga de explicar de modo sistemático
y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o apreciación
equivocada de la prueba, en el presente caso, el accionante mínimamente debió
señalar en qué medida dicha omisión tenía incidencia en la Resolución final;
por cuanto, según el Fundamento Jurídico III.3 del
presente fallo constitucional, no toda irregularidad u omisión procesal en
materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración,
etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
correspondiendo a la parte recurrente demostrar la incidencia en la Resolución
final a dictarse, es decir, que hubiera podido ser distinta de haberse
practicado la prueba omitida, en consecuencia, al no contar este Tribunal con
una referencia mínima a la importancia o relevancia de la prueba reclamada de
valoración, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno al respecto,
consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Referente a la alegada falta de
fundamentación del memorial de la presente acción, se advierte que el
accionante de forma aislada alega que los fallos de ambos Tribunales no se
hallan motivados fácticamente y menos presentan la fundamentación jurídica correspondiente,
limitándose a transcribir la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Quinto
de El Alto del departamento de La Paz, el memorial de apelación y la Resolución
del Tribunal de alzada, así como extractos jurisprudenciales respecto a la
obligación de las autoridades judiciales de fundamentar sus fallos, centrando
su argumentación en la inobservancia del art. 314.I del CPP, en este sentido,
ante la absoluta ausencia de justificación respecto a este extremo, este
Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para ingresar a analizar lo
alegado.
Por todo lo expuesto, el
Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una
compulsa adecuada de los antecedentes del caso y los alcances de la presente
acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: <b>CONFIRMAR
la Resolución 08/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 958 a 960 vta.,
pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la
tutela solicitada.</b
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado
Zamorano
MAGISTRADO
|
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
|
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