AUTO SUPREMO Nº 506/2017-RRC


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 506/2017-RRC

Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente     : Oruro 19/2015

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada          : Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores

Delito               : Incumplimiento de Contratos

Magistrada Relatora  : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por el memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 438 a 441 vta., Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, de fs. 374 a 378, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itumari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos (SEDCAM) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

a)        Por Sentencia 10/2013 de 17 de septiembre (fs. 264 a 270 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,  declaró a Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

b)        Contra la referida Sentencia, Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores (fs. 283 a 290), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 310 a 317 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2015 (fs. 170 y vta.), fue desestimada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 424/2017-RA de 6 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)        El recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó las reglas del debido proceso, omitiendo pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado; se lo acusó de un hecho inexistente que fue la base de la acusación, Sentencia y Auto de Vista, proceso que culminó con una responsabilidad sin determinar el grado de participación en el delito.

2)        Argumenta la vulneración del principio de continuidad estrechamente relacionada con el debido proceso en su triple dimensión, al existir la dilación en el juicio oral por más de un año, solicitando tutela jurisdiccional y en mérito a esa violación pide la anulación del Auto de Vista porque ilegalmente confirmó la Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recurso, dictando la doctrina legal aplicable, que determine que el Tribunal de alzada aplique el art. 413 del CPP, anulando íntegramente la Sentencia y se realice un nuevo juicio oral a través del reenvío de la causa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 424/2017-RA de 6 de junio, cursante de fs. 504 a 507, este Tribunal admitió el recurso de casación formulando por el imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2013 de 17 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

i)          Resulta evidente que Luis Demetrio Calbimonte Valcaflores, resulta sujeto activo del delito, porque en su condición de Presidente Ejecutivo de ZION BOL S.R.L. con domicilio en la calle Federico Suazo, Edif. Parking. Piso 7, Of. 71 de la ciudad de La Paz, pretendió confundir respecto a su responsabilidad con Sandra Nosiglia, quien ciertamente cobró los dineros acordados como refleja los comprobantes de contabilidad; sin embargo, se supo que esta persona resultó ser su esposa. Por otro parte, fue concluyente la prueba testifical, que estableció que fue el imputado quién procedió al “descarguío” (sic) de los equipos de laboratorio; asimismo, los reclamos realizados mediante cartas se hizo a Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores.

ii)         En el hecho denunciado se configuró para la existencia del delito, por haber incumplido de proveer los equipos de laboratorio por parte del imputado, tal como se estableció de las órdenes de compra de 26 de octubre de 2006, en los que se detalla la cantidad del artículo, el precio establecido y las condiciones de pago, existiendo un perjuicio para el Estado por un valor de Bs. 340.484.75. Que  debe entenderse como inejecución de la obligación que tenía el imputado con una entidad descentralizada del Estado; quién además, no se encontraba comprendido en ninguno de los casos de exención de responsabilidad penal.

iii)        Se advierte también, que el imputado con la finalidad de justificar su incumplimiento, señaló que fue por justa causa la deuda que tenía con el SEDCAM, circunstancia que no resulta coherente con el acuerdo que tenían las partes; puesto que, si el imputado no entregó los equipos acordados, resultó lógico suponer que otros equipos entregados no podían cumplir para el fin, que tenía previsto destinar el SEDCAM; es más, sólo se asume como causa justa para incumplir el contrato, circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, que no se dieron en el presente caso.

iv)        Se tiene como hecho probado que el imputado es culpable de la comisión del ilícito, porque recibió el dinero y entregó otro material y no precisamente lo solicitado, por lo que el imputado debía devolver el dinero al haber incumplido, más aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha de la demanda, por lo que no corresponde  que trate de evadir su responsabilidad.

II.2.  De la apelación restringida.

Notificadas las partes, el imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:       

1)        La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en el juicio oral, además de ejercitar una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical desfilada en juicio, siendo estos defectos insubsanables que vulneran la garantía del debido proceso y particularmente el derecho a ser juzgado en resguardo de los principios penales y las reglas de la sana crítica, los derechos, al debido proceso y a la defensa.

2)        También refiere que en la Sentencia existe defectuosa valoración de la prueba documental y testifical, al basarse en un hecho no acreditado, también refiere que no se observó las normas procesales que derivaron en defectos de la Sentencia, previstos por el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación al ordenamiento constitucional vigente.

3)        Denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales consistentes en: La seguridad, legítima defensa en juicio, el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la petición, refiriendo como normas violadas y erróneamente aplicadas consistentes en los arts. 173, 6, 124 del CPP y 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

4)        Respecto de la Sentencia, señala que la misma habría elaborado su propia teoría fáctica del caso haciendo alusión a hechos y supuestos elementos de convicción que ni la parte acusada hizo; empero, señala que la resolución del Tribunal de Sentencia estuviera emitida basada en la teoría fáctica elaborada por el juzgador y no a emergencia de la correcta valoración probatoria.

5)        Refiere que existió defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia; a cuyo efecto, transcribe partes de los numerales de la misma, principalmente del considerando VI; posteriormente, realiza una crítica en sentido de que el Tribunal no habría realizado una correcta valoración de la prueba documental y testifica, donde se establece que las órdenes de compra giradas por el SEDCAM-Oruro, estarían a nombre de ZION-BOL S.R.L., de L. Sandra Nosiglia Claros, quien sería propietaria y en ningún lado consta el nombre de Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, por lo que no existiría prueba fehaciente y real que demuestre que el acusado hubiera llegado a suscribir un contrato tácito con el SEDCAM y otros argumentos y refiriéndose al segundo punto que la sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados.

6)        Finalmente, señala que se infringieron los arts. 124 y 370 inc. 6) del CPP con relación a los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, al existir defectos insubsanables en la Sentencia que vulneran al debido proceso y a la defensa, por lo que se deberá aplicar lo previsto en el art. 413 del CPP, debiendo anularse la Sentencia.

II.3.  Auto de Vista impugnado. 

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación planteado; y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, en base a los siguientes aspectos:

 

a)        Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva incluida en su memorial de complementación, el recurrente pretende introducir nuevos fundamentos y defectos de la Sentencia, sin tener en cuenta que existe un plazo para interponer la apelación debidamente fundamentada y en el presente caso incluso hasta la segunda vez tuvo la oportunidad de subsanarla; más no lo hizo, obrar en contrario significa vulnerar el principio de imparcialidad e igualdad de la partes; en definitiva, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiere que no existió fundamento alguno.

b)        El único motivo invocado que habilita el recurso de apelación restringida es la denuncia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, para que exista vulneración respecto de la valoración de la prueba y la sana crítica se debe tener en cuenta que esta debe estar fundamentada y se identifique que la Sentencia esté fundada en un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles y contrarias a la leyes de la lógica, la ciencia, que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba que de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que un momento histórico no sean imposibles naturalmente, porque no se oponga a ellos ninguna ley científica natural; de esos aspectos, el Auto de Vista refiere que el apelante no explicó cómo es que la prueba documental fue valorada defectuosamente; es más, no señala que prueba documental; incluso, no señala que las pruebas no cumplían con lo previsto en los arts., 1287, 1296, 1311 del Código Civil (CC) u otras. Con relación a los testigos, tampoco mencionó si las declaraciones de los mismos son uniformes o no, si carecen de coherencia o existe aquella o se advierte contradicción, son testigos directos, indirectos, presenciales, referenciales o de oídas. No obstante, la valoración de la prueba en materia penal está siempre sometida a la sana crítica. Por otra parte, en este acápite al margen de citar el art. 370 inc. 6) del CPP, remarcándose que este tópico involucra a tres supuestos; el primero, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes; el segundo, referido a que la Sentencia se basa en hecho no acreditados; y el tercero, que la Sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, no fundamenta en absoluto sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica, que constituye un sistema de valoración, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento que resulta fundamental referirse al mismo, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba y las reglas de la sana critica que hubiere vulnerado el juzgador, el apelante no determinó cuál su deber, con precisión cuál o cuáles los principios de la sana crítica que estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios tiene contenidos o significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a estos principios; en consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por el apelante, porque de la Sentencia se desprenden fundamentos expuestos en sus diferentes considerandos por el Tribunal de primera instancia, habiendo obrado con criterio legal.

c)         Con relación a  la impugnación referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, el recurrente incurre en imprecisiones; primero, señala de una forma sui generis que la Sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados, de forma incorrecta, teniendo en cuenta que el art. 370 inc. 6) del CPP, prevé que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, donde incurre en el empleo de la letra (y) cuando lo correcto es el empleo de la letra (o); aspecto que, difiere en su interpretación lo que hace ver la falta de lealtad procesal del apelante; que hace que sea improcedente su apelación por distorsionar y pretender confundir al Tribual de alzada, lo que a criterio del Tribunal de alzada le inhibe de ingresar en mayor fundamentación. Sin embargo de ello, si el apelante quiso emplear de manera correcta dicho defecto de la Sentencia, debió fundamentar de forma separada y para comprensión de este supuesto recurrido; en este caso, se trataría de un hecho real de incumplimiento de contrato, ocurrido en el mundo exterior, objetivo y material, sin lugar a dudas lo cual no hace ver que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes; por otro lado, si pretendió demostrar que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado; sin embargo, en la resolución del Tribunal de Sentencia se advierte que se acreditó los hechos con prueba documental y testifical siendo suficientes para dictar condena.

d)        El Tribunal de alzada aclara que respecto de la prueba observada, le está impedido de revalorizarla y que ésta es una actividad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, siendo que solamente le corresponde verificar si aquella valoración de la prueba realizada por el inferior fue conforme a los principios de razonabilidad y el art. 173 del CPP.

e)        La Sentencia impugnada cumplió a cabalidad los requisitos, sin que exista vicio alguno siendo la misma clara y explícita con los razonamientos lógicos por los que se otorgó la pena fijada, estando por lo tanto dicha resolución conforme a normas sustantivas y adjetivas, sin salir del marco legal, así la Sentencia contiene fundamentos coherentes a partir del considerando III, (Enunciación del hecho y circunstancias, objeto del juicio); asimismo, establece que la Sentencia en el punto V.B. (apreciación conjunta de la prueba producida), aplicó las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP y realizó la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, tal como se advierte en la Sentencia.

f)         Por otro lado, concluyó que el Apelante no cumplió con señalar cuál es la aplicación que se pretende respecto de las denuncias que realiza y tampoco estableció de qué manera debe aplicarse y que es lo que pretende, menos indicó las normas aplicadas erróneamente, por el contrario lo que hizo fue pretender que el Auto de Vista ingrese a realizar una revalorización de la prueba e incluso de los hechos; aspecto que, es inadmisible porque no le está permitido; consecuentemente, incumplió el apelante con los requisitos para el recurso de apelación restringida, previstos en el art. 408 del CPP. Asimismo, precisó que no se vulneró derechos fundamentales ni garantías constitucionales, por lo que la resolución apelada se encuentra conforme lo establecido en los arts. 124 de la misma norma y 115, 117 y 119 de la CPE, haciendo notar que no denunció con precisión los elementos del debido proceso, los arts. 169 y 370 del CPP; por otro lado, específicamente respecto del art. 169 no precisó el inciso supuestamente infringido haciéndolo de manera general, precisando al respecto que el Tribunal de alzada no puede suplir de oficio. Finalmente, en cuanto a los precedentes invocados refirió que los mismos no resultan pertinentes al caso, motivos por los cuales corresponde declarar su improcedencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONTITUCIONALES

En el presente recurso de casación el imputado denuncia: a) La existencia de defectuosa valoración de la prueba, porque el Tribunal de alzada no hubiera aplicado las reglas del debido proceso, omitiendo pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto Incumplimiento de Contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado, acusando un hecho inexistente; y, b) Vulneración del principio de continuidad, aspecto que atentaría contra su derecho al debido proceso, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II  de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En etapa de alzada, la normativa procesal penal establece que el recurso de apelación restringida, constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción  de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.

III.2.     Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

III.3.     Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.

Como se señaló antes de ingresar al análisis del caso, es pertinente la referencia doctrinal a la temática planteada en este motivo, referido a la valoración probatoria en sentencia. Es así que, en relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional conocida como debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que llevan a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho, más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la citada garantía, además la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones necesarias de validez y a los efectos de su impugnación.

El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.

La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.

El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.

La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.

Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.

Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.” (Lo resaltado es nuestro).

Razonamientos que tienen como base legal, la norma contenida en el art. 124, en relación con el art. 360 del CPP, siendo que de no cumplirse por el juzgador con estas exigencias o que éstas sean insuficientes o contradictorias, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) de la precitada norma. De manera que todos los juzgadores tiene el deber de cumplir con tales exigencias, no sólo por la vinculatoriedad de la doctrina legal, sino porque su observancia permite al ciudadano tener certeza de que la resolución por la que se define su situación, sea como querellante o imputado, no es arbitraria, por el contrario responde a la norma y a la razón.

Por otra parte, en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.

III.4.     Sobre la observancia de los principios de celeridad e inmediación, continuidad o concentración en la audiencia de juicio oral.

El sistema penal acusatorio vigente en Bolivia, ha instituido el juicio oral con la finalidad de garantizar no sólo la resolución de causas en menor tiempo que en el sistema escritural inquisitivo abrogado (celeridad), sino preponderantemente para asegurar el conocimiento directo de parte del juzgador sobre la prueba y la posición de las partes dentro del proceso, sin la mediación de intérprete o intermediario alguno -excepto casos especiales, como el previsto en el art. 10 del CPP- que puedan alterar la intención de las declaraciones o fundamentación orales (inmediación), acto que se concibe como único y que se debe realizar sin interrupción alguna todos los días hábiles, para asegurar el fiel conocimiento de los hechos en base a los cuales la autoridad jurisdiccional deberá emitir una decisión (continuidad); sin embargo, el Código de Procedimiento Penal reconoce determinadas circunstancias que pueden impeler a la suspensión de la audiencia de juicio oral (art. 335), previendo igualmente que dicho acto deba reanudarse en un plazo máximo de diez días calendario (art. 336).

No obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, estableció que  el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo al Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.

Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, en el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, precisó el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.

Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre,  que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.

Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral. (…)

Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley,

fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” (resaltado propio) –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que es obligación de los Jueces y Tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva, así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio.

III.5. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada, al momento de pronunciarse respeto de la apelación restringida interpuesta por Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, incurrió en los defectos que se invocan, corresponde ingresar al análisis de los argumentos planteados.

 

Con relación al primer motivo, corresponde verificar si es evidente o no la denuncia de la supuesta existencia de defectuosa valoración de la prueba respecto a la cual el Tribunal de alzada no hubiera aplicado las reglas del debido proceso, omitiendo pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado, acusando de un hecho inexistente; al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si evidentemente ocurrió lo manifestado por el recurrente, de donde se advierte que la referida resolución ante la denuncia manifestada anteriormente; de manera concreta señala que, la Sentencia contiene fundamentos coherentes a partir del considerando III (Enunciación del hecho circunstancias objeto del juicio) donde narra de acuerdo a la acusación fiscal y particular el incumplimiento de contrato, también refiere que cuenta con la fundamentación pertinente establecida en su considerando V (Voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho), inciso V.A. Apreciación de la prueba; sub inciso V.A.1 Prueba de cargo: Documentos y otros, sub inciso V.A.1.1 inciso de la acción penal, punto V.A. 1.2. Existencia, lugar, momento y participación en el hecho, documentales MP-D-1, MP-D2; Testificales: 1. Guido Luís Arispe Gonzales; Raúl Guillermo Peralta Corti. Prueba de Cargo de la acusación particular, documentales y testificales V.A.2. Defensa del imputado; V.A.2.1. Declaración en juicio; V.A. 2.2. Prueba de Descargo; Documentales y testificales, ninguna. De la misma forma explicó que la existencia del hecho y la participación del imputado quedó demostrada por las pruebas documentales codificadas como MP-D-1 y MP-D-2, que tienen relación con los testimonios de Guido Luis Arispe Gonzales y Raúl Guillermo Peralta Corti; aspectos que, se encuentran insertos en la Sentencia cuestionada por el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente.

Asimismo, el Auto de Vista fue claro en señalar que no puede realizar revalorización de la prueba; es decir, no puede asignar valor probatorio a las pruebas que formaron parte para la decisión del Tribunal de Sentencia; en este caso, por lo que no pudo dar curso a las alocuciones realizadas por el imputado aclarando que no ingresará a realizar una labor de revalorización de la prueba, afirmado que solamente verificará si la fundamentación de la valoración de la prueba existente en la Sentencia se realizó conforme a lo establecido en el art. 173 del CP; por otro lado, también fue claro en explicar al recurrente, que cuando se denuncia la existencia de defectuosa valoración de la prueba es preciso demostrar la violación de las reglas de la sana crítica, que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a las que se tienen como cierta con base en ella, una prueba que de acuerdo a la sana critica tiene que referirse a hechos que en un momento histórico son posibles naturalmente porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

También, se constata que el Tribunal de alzada refiere que el apelante no señaló ni siquiera qué prueba fue defectuosamente valorada; con esas afirmaciones el Auto de Vista aclaró que el recurso de apelación restringida no cumplió con dichas exigencias, por lo que no resultaba coherente dar curso a lo que solicitó; finalmente, puntualizó que en el caso concreto, no se demostró incumplimiento de las formalidades ni vulneración de derechos o garantías constitucionales del imputado; siendo que la Sentencia describió el hecho, donde se estableció  la participación del imputado; en el considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia) sub inciso VI.A Subsunción, en la que afirmó que analizada la prueba documental codificada como MP-D-1 y MP-D- 2 y testificales de Guido Luís Arispe Gonzales, Raúl Guillermo Peralta Corti, se le otorgó el valor legal al advertirse su credibilidad, por lo que la Sentencia bajo ese sustento realizó una valoración integral de la prueba documental y testifical; esos aspectos hicieron ver en primer lugar que el imputado incurrió en la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP; más aún si el Auto de Vista hizo referencia al considerando VI de la Sentencia, que estableció: “…Con relación a los contratos en general el art. 450 del Código Civil señala `(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica`, en el caso sub lite, ciertamente no existe un contrato expreso suscrito entre el acusado Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, representante de ZION BOL S.R.L. con el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) entidad descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia, hubo acuerdo de construir una relación jurídica, con pleno consentimiento de ambas partes, al respecto el art. 453 de la misma norma civil sustantiva señala: ´(Consentimiento expreso o tácito). El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos`, aspecto que existió en el caso presente, es más, fue un aspecto no cuestionado por las partes, en consecuencia existía el acuerdo de que el acusado debía proveer equipos de laboratorios específicos para los proyectos que venía encarando el SEDCAM”.

Por otro lado, en el mismo apartado al que hace referencia el Auto de Vista del cual concuerda con su fundamentación, explica que de la declaración testifical se advirtió que la orden de compra tenía rango de contrato, de lo que se concluyó que el imputado celebró a través de las diferentes órdenes de compra, contratos con el SEDCAM- Oruro de proveer equipos de laboratorio y no los cumplió en su totalidad, existiendo un perjuicio para el Estado por un valor de Bs. 340.484.75; asimismo, se estableció que de acuerdo a las órdenes de compra, fueron celebradas el 26 de octubre de 2006, aclarando que en cada una de ellas se detalla la cantidad del artículo, el precio establecido y las condiciones de pago, la prueba que se constituiría en nexo causal entre la acción y el resultado que origina la idoneidad de esas órdenes de compra; en ese sentido, el Auto de Vista al realizar el análisis de la cuestión planteada y en su labor de control de legalidad de la Sentencia y afirmar que esta fue emitida con todas las formalidad de rigor dio una respuesta fundada al recurrente, por lo que no resulta cierto que el Auto de Vista: “omitió pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado, acusándole de un hecho inexistente”, por lo que este motivo del recurso de casación resulta infundado.

Respecto del segundo motivo, relativo a la denuncia de vulneración del principio de continuidad; aspecto que, atentaría contra su derecho al debido proceso, el recurrente refiere que se encuentra procesado por varios años y que la etapa de juicio oral se dilató por más de un año (del 5 de diciembre de 2011 al 17 de septiembre de 2013), rompiendo las bases del principio de continuidad.

Al respecto, se advierte que su denuncia denota una falta de claridad y fundamentación; por cuanto, no expresó las razones por las que considera que la dilación por más de un año de la audiencia de juicio oral, afectaron la credibilidad de la decisión del Tribunal de Sentencia de condenarlo por la comisión del hecho tipificado como Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, siendo que el recurrente se limitó a efectuar una relación de fechas en las que duró el juicio oral, sin especificar cuáles los motivos por los que se produjo dicha dilación, si fueron injustificables o respondieron a las propias solicitudes de las partes y/o a factores de fuerza mayor que impidieron su prosecución; por cuanto, no basta una simple mención sobre la duración del juicio oral, sino que es responsabilidad del recurrente proveer elementos necesarios y especificar que en el debido momento haya estado en desacuerdo con las  suspensiones de las audiencias de juicio o demostrar los elementos que originaron dicha dilación con la que no estuvo de acuerdo y que ese desacuerdo haya manifestado en el momento oportuno ante la autoridad jurisdiccional de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial, como también exponer sí acudió al Tribunal superior para su revisión; al respecto, se establece que estos aspectos no constan en la argumentación efectuada en su recurso de apelación restringida.

Por último, se constata que la denuncia del recurrente se basa únicamente en la supuesta vulneración del debido proceso por haberse infringido el principio de continuidad porque el juicio oral duro más de un año; es decir, no especificó porqué consideró que se pudo infringir el principio de continuidad y este aspecto generaría la vulneración del debido proceso, menos justificó los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario disponer la nulidad del Auto de Vista que confirmó la Sentencia; aspectos que, de ningún modo sustentan la denuncia realizada por el recurrente y contradicen los razonamientos doctrinales asumidos por este máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado.

En consecuencia, el Tribunal de alzada cumplió con su labor de control de legalidad encomendada por Ley y actuó conforme a la doctrina legal aplicable referida en el punto III de la presente resolución; por tanto, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en vulneración de derechos o garantías del recurrente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso intentado.     

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos

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