SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2016-S2
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada
Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente:
14234-2016-29-AL
Departamento:
La Paz
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III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia lesiones a su
derecho a la libertad y al debido proceso, en aplicación a los principios de
seguridad jurídica, idoneidad, probidad, eficacia y eficiencia; por cuanto en
cumplimiento de una pena privativa de libertad de catorce años, fue beneficiado
con detención domiciliaria, revocada a su vez por la autoridad judicial -ahora
demandada-, y que después de haber sido recluido en el Penal de San Pedro de La
Paz, opuso nuevas solicitudes para ser favorecido con otras medidas tendientes
a favorecer su inmediata libertad, las cuales le habrían sido negadas.
En consecuencia, corresponde
dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de conceder o negar
la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza
jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad:
Presupuestos de activación
La SCP 1664/2014 de 29 de agosto,
refirió que: “La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las
‘acciones de defensa’, a la acción de libertad, que se funda además en
instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de
constitucionalidad, conforme establece el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental,
precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es
ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad
personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o
escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal,
ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se
guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las
formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (art. 125 de la
CPE).
Por su parte, el
art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina, en cuanto a su
objeto, que está destinada a: ‘…garantizar, proteger o tutelar los derechos a
la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de
toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida,
procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en
peligro’.
En ese mismo orden,
el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es viable cuando la
persona afectada considere que: ‘1. Su vida está en peligro; 2. Está
ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente
privada de libertad personal’.
Consecuentemente,
infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo,
que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o
ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad;
correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una
persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una
pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya
consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal
o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales”.
III.2. Sobre
la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0038/2016 de 1 de febrero,
analizó los alcances de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad,
señalando que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción
de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga
a la libertad personal, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente
precisada por las SSCC ‘0008/2010-R y 0080/2010-R”, ha entendido que: ”…en caso
de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos,
eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la
persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o
los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará
solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de
haberse agotado estas vías específicas’.
La acción de
libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos
afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de
defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la
libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados
previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción
de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos
afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que
también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
La jurisprudencia
constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la
acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir
cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida,
la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o
ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las
circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección
específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser
evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de
defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz
para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos
procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para
restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por
tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido
los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas
corresponden al texto original).
III.3.
Análisis del caso concreto
En términos de la denuncia y la
problemática planteada por el accionante, a través del memorial de la acción de
libertad, éste arguyó que se encuentra cumpliendo una pena privativa de
libertad de catorce años y que no obstante haber sido beneficiado con detención
domiciliaria, dicha disposición habría sido revocada por el Juez Tercero de
Ejecución Penal del departamento de La Paz, debido a que no habría sido
encontrado en su domicilio, emitiendo en consecuencia el mandamiento de captura
efectivizado el 20 de septiembre de 2015, a raíz del cual fue remitido al Penal
de San Pedro de La Paz.
Al efecto; en la audiencia de la
acción de libertad, si bien dicha argumentación fue ratificada in extenso; Adán
Zambrana Vaca, aditamento y modificó sustancialmente su petitorio, exponiendo
que: a) En ocasión de su arresto domiciliario,
el propietario del inmueble lo habría desalojado al tener conocimiento de sus
antecedentes, por lo cual la visitadora social no logró ubicarlo ahí,
enterándose a través de sus garantes de este hecho, habiendo incurrido en ello
debido a que no contaba con medios económicos para contratar una vivienda en
alquiler; y, b) Toda vez que el beneficio de indulto parcial, se le
concedió por cuatro años y seis meses; solicitó que dicho término sea
disminuido del total de la condena, a fin de acogerse a la libertad condicional
por cumplimiento de las dos quintas partes y mediante la sumatoria de los dos
años de redención que totalizarían cinco años y nueve meses; con lo cual
únicamente le quedaría por cumplir dos meses y diez días en total.
Por su parte, el Juez Tercero de
Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-
contradictoriamente, señaló que: 1) No estuvo cumpliendo su condena en
forma legal, debido a lo cual, expidió mandamiento de captura y una vez
revocado el arresto domiciliario, dicha Resolución no fue apelada; 2) No
cumple requisito alguno y menos las dos quintas partes de la pena para acogerse
a los beneficios solicitados; 3) En prisión se acogió al derecho de
indulto sin estar habilitado, lo cual observó y derivó en una acción de
libertad dentro de la que se le ordenó homologar dicha determinación; aclarando
que éste rebaja o hace perder el tiempo determinado, por lo cual obtuvo un
nuevo cómputo de nueve años y cuatro meses restantes por cumplir; ante lo cual
planteó incidente de redención, rechazado por el mismo Juez que le concedió la
medida previa; y, 4) Posteriormente, planteó beneficio de extramuros,
sin cumplir igualmente el 50% de la pena.
En este escenario; una vez
establecidos tales hechos, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe advertir la necesaria
exigencia de la subsidiariedad excepcional en este caso concreto, por cuanto de
la revisión de los antecedentes expuestos, se concluye que el accionante
recurrió ante la autoridad jurisdiccional solicitando los beneficios de
detención domiciliaria; indulto; extramuros y por último la acción tutelar, en
relación a la “libertad condicional”; al margen de que la Ley 2298 de 20 de
diciembre de 2001, clasifica cada uno de éstos, para etapas diferenciadas,
considerando que tanto la salida prolongada, la redención, el extramuro y la
libertad condicional fueron consustancialmente asignados a cada periodo del
sistema penal, más aún si la misma autoridad demandada, estableció además que
el accionante no se encontraría en ninguna de tales etapas.
Consecuentemente, teniendo presente
que Adán Zambrana Vaca, acudió a esta demanda tutelar persiguiendo hacer
efectiva su solicitud de disminución del cómputo de la pena; adicionando los
cuatro meses y diecinueve días, establecidos a título de arresto domiciliario;
-no obstante de ello- no se comprobó, ni advirtió que hubiera apelado ninguna
de las Resoluciones ante la autoridad superior quien debería pronunciarse sobre
tales hechos; en cuyo extremo, este Tribunal Constitucional Plurinacional no
puede pronunciarse hasta en tanto se agote la vía ordinaria conducente a la atención
de lo impugnado y solicitado, puesto que ésta no es la instancia llamada por
ley para hacer valer pertinentemente lo reclamado y pedido.
En consecuencia, el Juez de
garantías, al haber denegado la tutela impetrada, realizó un
razonamiento adecuado de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal
Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la
Resolución 007/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada
por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en
consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese
en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia
Alvarado
MAGISTRADO
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