SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2016-S2


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2016-S2

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  14234-2016-29-AL

Departamento:            La Paz

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia lesiones a su derecho a la libertad y al debido proceso, en aplicación a los principios de seguridad jurídica, idoneidad, probidad, eficacia y eficiencia; por cuanto en cumplimiento de una pena privativa de libertad de catorce años, fue beneficiado con detención domiciliaria, revocada a su vez por la autoridad judicial -ahora demandada-, y que después de haber sido recluido en el Penal de San Pedro de La Paz, opuso nuevas solicitudes para ser favorecido con otras medidas tendientes a favorecer su inmediata libertad, las cuales le habrían sido negadas.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

La SCP 1664/2014 de 29 de agosto, refirió que: “La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las ‘acciones de defensa’, a la acción de libertad, que se funda además en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme establece el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (art. 125 de la CPE).

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina, en cuanto a su objeto, que está destinada a: ‘…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

En ese mismo orden, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es viable cuando la persona afectada considere que: ‘1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

Consecuentemente, infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales”.

III.2.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0038/2016 de 1 de febrero, analizó los alcances de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC ‘0008/2010-R y 0080/2010-R”, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

En términos de la denuncia y la problemática planteada por el accionante, a través del memorial de la acción de libertad, éste arguyó que se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad de catorce años y que no obstante haber sido beneficiado con detención domiciliaria, dicha disposición habría sido revocada por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, debido a que no habría sido encontrado en su domicilio, emitiendo en consecuencia el mandamiento de captura efectivizado el 20 de septiembre de 2015, a raíz del cual fue remitido al Penal de San Pedro de La Paz.

Al efecto; en la audiencia de la acción de libertad, si bien dicha argumentación fue ratificada in extenso; Adán Zambrana Vaca, aditamento y modificó sustancialmente su petitorio, exponiendo que:     a) En ocasión de su arresto domiciliario, el propietario del inmueble lo habría desalojado al tener conocimiento de sus antecedentes, por lo cual la visitadora social no logró ubicarlo ahí, enterándose a través de sus garantes de este hecho, habiendo incurrido en ello debido a que no contaba con medios económicos para contratar una vivienda en alquiler; y, b) Toda vez que el beneficio de indulto parcial, se le concedió por cuatro años y seis meses; solicitó que dicho término sea disminuido del total de la condena, a fin de acogerse a la libertad condicional por cumplimiento de las dos quintas partes y mediante la sumatoria de los dos años de redención que totalizarían cinco años y nueve meses; con lo cual únicamente le quedaría por cumplir dos meses y diez días en total.

Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- contradictoriamente, señaló que: 1) No estuvo cumpliendo su condena en forma legal, debido a lo cual, expidió mandamiento de captura y una vez revocado el arresto domiciliario, dicha Resolución no fue apelada; 2) No cumple requisito alguno y menos las dos quintas partes de la pena para acogerse a los beneficios solicitados; 3) En prisión se acogió al derecho de indulto sin estar habilitado, lo cual observó y derivó en una acción de libertad dentro de la que se le ordenó homologar dicha determinación; aclarando que éste rebaja o hace perder el tiempo determinado, por lo cual obtuvo un nuevo cómputo de nueve años y cuatro meses restantes por cumplir; ante lo cual planteó incidente de redención, rechazado por el mismo Juez que le concedió la medida previa; y, 4) Posteriormente, planteó beneficio de extramuros, sin cumplir igualmente el 50% de la pena.

En este escenario; una vez establecidos tales hechos, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe advertir la necesaria exigencia de la subsidiariedad excepcional en este caso concreto, por cuanto de la revisión de los antecedentes expuestos, se concluye que el accionante recurrió ante la autoridad jurisdiccional solicitando los beneficios de detención domiciliaria; indulto; extramuros y por último la acción tutelar, en relación a la “libertad condicional”; al margen de que la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, clasifica cada uno de éstos, para etapas diferenciadas, considerando que tanto la salida prolongada, la redención, el extramuro y la libertad condicional fueron consustancialmente asignados a cada periodo del sistema penal, más aún si la misma autoridad demandada, estableció además que el accionante no se encontraría en ninguna de tales etapas.

Consecuentemente, teniendo presente que Adán Zambrana Vaca, acudió a esta demanda tutelar persiguiendo hacer efectiva su solicitud de disminución del cómputo de la pena; adicionando los cuatro meses y diecinueve días, establecidos a título de arresto domiciliario; -no obstante de ello- no se comprobó, ni advirtió que hubiera apelado ninguna de las Resoluciones ante la autoridad superior quien debería pronunciarse sobre tales hechos; en cuyo extremo, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse hasta en tanto se agote la vía ordinaria conducente a la atención de lo impugnado y solicitado, puesto que ésta no es la instancia llamada por ley para hacer valer pertinentemente lo reclamado y pedido.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, realizó un razonamiento adecuado de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 007/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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