SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1801/2013


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1801/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                03753-2013-08-AAC

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución 012/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Alberto Abularach Vélez, Director Regional a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Área (AASANA)  Regional-Beni contra Luis Rowers Pedriel Calleja y Tyrone Tordoya Bejarano, ex Jefe y Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2013 cursante de fs. 15 a 20 vta., y de subsanación de 18 del citado mes y año (fs. 37 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de noviembre de 2012, Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de la empresa que representa, presentó ante la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad-Beni, denuncia verbal, solicitando el pago de beneficios sociales y colaterales por supuesto retiro indirecto, la misma que fijó audiencia conciliatoria, en la cual, no obstante que AASANA  demostró que jamás existió rebaja en su salario, el 5 de diciembre del citado año, Luis Rowers Pedriel Calleja, ex Jefe Departamental a.i.- ahora demandado- lo conminó al pago de los supuestos beneficios sociales en favor del prenombrado trabajador.

Refiere que, el 14 de diciembre de 2012, contra la referida conminatoria, AASANA interpuso recurso de revocatoria ante la Jefatura laboral, el cual no fue considerado ni resuelto por la autoridad demandada, quien ante la solicitud de ejecutoria de pago presentada por Luis Orlando Cuba León, emitió el Auto de 25 de enero de 2013, declarando expresamente ejecutoriada la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N°14”, antes del plazo señalado en el art. 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), argumentando que su persona no interpuso contra ésta, el recurso correspondiente en la vía judicial, ni administrativa; aspecto que fue reconocido por el ex Jefe Departamental del Trabajo, que por Auto de 5 de febrero 2013, dejó sin efecto la referida Resolución al haber constatado que a la fecha de su emisión “no se había vencido aún el plazo para que el representante legal de AASANA Regional-Beni, pudiera interponer el Recurso Jerárquico” (sic) y que la empresa que representa se encontraba dentro del plazo para presentarlo; sin embargo, no obstante de haber anulado el referido acto, inmediatamente dispuso nuevamente la ejecutoria de la mencionada “Conminatoria” sin otorgarle el plazo restante para que presente el recurso que la ley le confiere.

Finalmente, arguye que ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y encontrándose en estado de indefensión, interpuso ante la ex autoridad laboral demandada, incidentes de nulidad de obrados, los cuales fueron rechazados por ésta sin que exista un fundamento válido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de los Autos de ejecutoria de 25 enero y de 5 de febrero de  2013; y, b) El Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Trinidad-Beni, sustancie y resuelva el recurso de revocatoria presentado el 14 de diciembre 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de “marzo” de 2013, tal cual consta del acta cursante de fs. 69 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y precisando la misma refirió que: 1) Si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un funcionario que emitió una resolución, la misma no es de carácter personal sino institucional y es ésta quien debe responder por los actos que realice dicha autoridad;2) AASANA presentó incidentes de nulidad de obrados porque no se sustanció el recurso de revocatoria a pesar de haberlo presentado el 14 de diciembre de 2012, dentro del plazo establecido en el art. 64 de la LPA, el mismo que el ahora demandado señaló en su Auto de ejecutoria de 25 de enero de 2013, que no fue interpuesto, cuando el cargo de presentación del recurso referido, tiene sello y firma de Luis Rowers Pedriel Calleja, Jefe de la entidad mencionada, Resolución que fue anulada por dicha autoridad, para emitir otra el “25 de febrero” (sic) del mismo año, señalando que se había ejecutoriado la misma cinco días antes del plazo señalado; 3) La SCP 0828/2012 de 20 de agosto, establece que la nulidad y anulabilidad solo pueden ser invocadas a través de los recursos administrativos y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo no establece la nulidad de obrados pero en caso de existir un vacío legal se aplicará el procedimiento civil, por ello basados en esa norma presentaron la nulidad de obrados el 7 y el 22 de febrero de 2013, haciendo uso de los recursos que la ley establece; 4) Fue sustanciada una acción de amparo constitucional en su contra, solicitando que se cumpla con lo establecido en la ahora impugnada “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N°14”; sin embargo, los elementos y sujetos no son los mismos que en la presente acción; y, 5) Existe un proceso penal instaurado en su contra como Director de AASANA Regional Beni por incumplimiento de resoluciones constitucionales, de las cuales tiene dudas, puesto que la Resolución emitida por la autoridad demandada impuso sanciones a la entidad que representa por el pago de bono de antigüedad y aguinaldo de Bs12 719,79.- (doce mil setecientos diecinueve 79/100 bolivianos), los cuáles ésta no puede erogar de manera ilegal, ya que el Decreto Supremo (DS) 20060 de 20 febrero de 1984, en actual vigencia, de forma precisa señala que el requisito indispensable para el pago del bono de antigüedad es la presentación del certificado de calificación de años de servicio, documento que en ningún momento fue presentado por Luis Orlando Cuba León, para ser beneficiario del mismo; asimismo, la autoridad laboral demandada, tampoco hizo una buena valoración de los elementos de convicción y de prueba presentados, no obstante que AASANA interpuso el recurso de revocatoria dentro de los diez días señalados por el art. 64 de la LPA, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, al ejecutoriar en dos oportunidades la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N°14”, sin que pudiera interponer recurso jerárquico, incumpliendo la normativa legal, por ello, para que se resuelva y reivindique sus derechos constitucionales invocados interpuso la presente acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Rowers Pedriel Calleja, ex Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 64 vta., refirió que: i) El 4 de abril de 2013, fue destituido del cargo referido, hecho que generó que su persona carezca de legitimación pasiva para ser demandado, motivo por el cual solicita se deniegue la presente acción; ii) Si el Director Regional de AASANA tenía la seguridad que la ejecutoria de la conminatoria vulneraba sus derechos al debido proceso y a la defensa debió haber interpuesto recurso jerárquico contra el Auto de 5 de febrero de 2013, que declaraba ejecutoriada la conminatoria citada y no solicitar en la vía incidental se declare su nulidad ya que dicho trámite no se encuentra previsto en las normas que regulan los procesos administrativos, pues conforme lo previsto en el art. 35.II de la LPA, la nulidad o anulabilidad de actos administrativos deben ser solicitados o demandados mediante los recursos previstos por ley; es decir, por los de revocatoria y jerárquico y no mediante la interposición de un incidente de nulidad, el mismo que no fue considerado por no encontrarse previsto en ésta, en ese sentido, al no haber el accionante agotado los recursos previstos en la vía administrativa, solicita se declare la improcedencia de la presente acción; y, iii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto los hechos y fundamentos que motivan la presente acción de amparo constitucional ya fueron objeto de pronunciamiento por ese mismo Tribunal de garantías constitucionales mediante Auto de Vista 03/2013 de 1 de marzo, en otra acción interpuesta por Luis Orlando Cuba León contra el ahora accionante, la misma que le fue concedida al vulnerar dicha autoridad su derecho a una remuneración justa, al trabajo digno y sin discriminación, al no haberle cancelado su bono de antigüedad, aguinaldo, reintegro de la indemnización por despido indirecto o forzoso por rebaja de sueldos, incumpliendo la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N°14”, que emitió cuando ejercía el cargo de Jefe Departamental del Trabajo del Beni, conminando al referido Director a.i. de AASANA a la cancelación de los conceptos demandados por el citado trabajador; en ese sentido, al considerar que no se pueden dictar resoluciones contrarias sobre un mismo hecho, los aspectos señalados hacen improcedente la presente acción, la misma que además tiene como única y exclusiva finalidad dejar sin efecto legal la Resolución citada.

Tyrone Tordoya Bejarano, Jefe Departamental a.i. de Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, en audiencia y por informe escrito cursante a fs. 68 y vta., señaló que carece de legitimación pasiva para ser demandado dentro de la presente acción de amparo constitucional ya que su persona sólo fungió en el mismo de manera interina hasta el 1 de mayo de 2013, por lo que la demanda tenía que ser dirigida contra el anterior y el actual Jefe Departamental de Trabajo, Arturo Cruz Arancibia, quien fue designado en ese cargo el 2 de igual mes y año; además, que no formó parte del procedimiento que se llevó a cabo en la sustanciación de la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14” emitida por Luis Rowers Pedriel Calleja, ex Jefe de la entidad citada; en ese sentido pide se deniegue la tutela solicitada toda vez que no es la autoridad competente para dejar sin efecto la conminatoria impugnada.

En uso de la dúplica las ex autoridades demandadas, reiteraron lo señalado en sus respectivos informes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Orlando Cuba León, a través de memorial cursante de fs. 52 a 53 vta. y el presentado en audiencia, refirió que: a) El accionante curiosamente interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se declare la nulidad de los Autos de Ejecutoria de 25 de enero y 5 de febrero de 2013, sin hacer mención que el 1 de marzo del mismo año, se realizó otra acción de amparo constitucional en Trinidad, que fue resuelta, con relación a la conminatoria de pago de beneficios sociales emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, con el propósito de dejar sin efecto el Auto de Vista 003/2013, dictado por la Sala Civil constituida en Tribunal de garantías y siendo que en la actual acción de amparo constitucional existe una identidad de fundamentos que ya fueron resueltos en la mencionada audiencia, solicita se deniegue la tutela impetrada; y, b) El Auto de Vista 003/2013, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue cumplido y a consecuencia de ello, el ahora accionante, pretende desligarse y evadir responsabilidades penales, debido a que en la actualidad existe una imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en proceso de amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP), en la cual fue fijada para el 28 de mayo, audiencia de medidas cautelares ante el incumplimiento del referido Auto; asimismo, mediante los Autos de 20 de marzo y 20 de mayo de 2013, fueron fijadas multas progresivas contra José Alberto Abularach Vélez, Director Regional a.i. AASANA Beni, por incumplimiento a la Resolución de amparo constitucional 003/2013.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si la parte accionante consideraba que con los actos denunciados, se hubiesen vulnerado sus derechos, al haberse causado una presunta indefensión y conculcación del debido proceso, debió haber hecho uso de los recursos que la ley le reconoce y faculta en la vía administrativa, a fin de perseguir que se anulen los mismos, extremo que fue corroborado de alguna manera, por su propia actuación, al interponer incidentes de nulidad contra ambas resoluciones; sin embargo, no lo hizo mediante los recursos idóneos para ello, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por el art. 35.I inc. c) y II de la LPA, concordante con el art. 52 del Reglamento al Procedimiento Administrativo; de donde se evidencia que José Alberto Abularach Vélez, no agotó la instancia administrativa correspondiente, antes de acudir a la vía constitucional, en aplicación estricta a su carácter subsidiario, reconocido por la jurisprudencia constitucional dictada al respecto (SC 0150/2010-R de 17 de mayo); y, 2) La parte accionante además de no haber agotado la instancia administrativa, tampoco ha demostrado que haya acudido ante la instancia judicial correspondiente, a efectos de realizar la impugnación respectiva de la conminatoria de pago de los beneficios sociales, toda vez que debió demostrar que acudió a esa vía, utilizando todos los recursos y medios de impugnación ordinarios establecidos por ley, en observancia estricta a lo determinado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando en su artículo único parágrafo II, establece que se incluyen los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo del 2006, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. Normativa, respecto a la cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0583/2012 de 20 de julio, estableció respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo que “…únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria…”; de donde al evidenciar la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como las “sub-reglas” establecidas en la uniforme jurisprudencia constitucional (AACC 0055/2011-RCA, 0107/2006-RCA y la SC 0424/2011-R de 14 de abril), extrae que la presente acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos previstos y en caso de haberse utilizado los mismos deberán ser agotados dentro del proceso o vía legal, sea judicial o administrativa.

I.3.  Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 5 de diciembre de 2012, Luis Rowers Pedriel Calleja, Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió la “Conminatoria Pago de Beneficios Sociales N° 14”, conminando al Director Regional a.i. de AASANA Beni -ahora accionante- a cancelar los derechos laborales y beneficios adquiridos por la suma total de Bs110 645,34.-(ciento diez mil seiscientos cuarenta y cinco 34/100 bolivianos), indemnización por despido indirecto e intempestivo, desahucio y multa del 30% a favor del trabajador Luis Orlando Cuba León, monto que debería ser cancelado hasta el 19 de diciembre de 2012; además, estableció que el monto del aguinaldo correspondiente a la gestión 2012, que equivalía a Bs4223,79.- (cuatro mil doscientos veintitrés 79/100 bolivianos) debía ser cancelado oportunamente y que se efectúe el pago del bono de antigüedad de forma mensual conforme a normas vigentes; con la que fue notificado el Director demandado, la misma fecha a horas 15:50 (fs. 1 a 4).

II.2.    Contra la referida conminatoria, el ahora accionante, en representación legal de AASANA Regional Beni, presentó ante el demandado Director Departamental a.i. de Trabajo el 14 de diciembre de 2012, recurso de revocatoria; el cual fue recibido por la referida autoridad, la misma fecha a horas 16:15 (fs. 5 a 6 vta.).

II.3.    El 25 de enero de 2013, la autoridad demandada, mediante Auto de la misma fecha, declaró expresamente ejecutoriada la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14” (sic), al evidenciar que el Director Regional a.i. de AASANA Beni no interpuso contra ésta el recurso correspondiente en la vía judicial ni administrativa, no obstante de haber sido notificado el 5 de diciembre de 2012 (fs. 7).

II.4.    La autoridad demandada, mediante Auto de 5 de febrero de 2013, nuevamente declaró ejecutoriada la “Conminatoria Pago de Beneficios Sociales N° 14”, al evidenciar que el Director de AASANA a.i. -ahora accionante-, no interpuso recurso jerárquico dentro del plazo establecido por ley, el cual venció el 30 de enero del citado año; asimismo, dejó sin efecto el Auto de 25 de enero de similar año, por el que declaró la ejecutoria de la prenombrada conminatoria, al constar que a la fecha de su emisión, no obstante que había operado el silencio administrativo negativo  en la resolución del recurso de revocatoria presentado por el accionante, no había vencido aún el plazo para que éste pudiera interponer recurso jerárquico (fs. 8).

II.5.    El ahora accionante, mediante memoriales presentados el 7 y 22 de febrero de 2013, interpuso ante la autoridad laboral demandada, incidente de nulidad contra los Autos de ejecutoria de 25 de enero y 5 de febrero del citado año; asimismo, solicitó a dicha autoridad que resuelva el recurso de revocatoria presentado contra la referida “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14” (fs. 9 a 10 y 11 a 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, debido a que el ex Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Trinidad-Beni, emitió indebidamente la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14”, en favor de Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de la empresa que representa, dentro de la denuncia sobre beneficios sociales y colaterales por retiro indirecto presentada por éste; contra la cual, no obstante que el 14 de diciembre de 2012, interpuso recurso de revocatoria, éste no fue considerado ni resuelto por la autoridad demandada, quien sin embargo, pronunció los Autos de 25 de enero y de 5 de febrero de 2013, declarando expresamente ejecutoriada la prenombrada “Conminatoria”; asimismo, a pesar que contra las Resoluciones promovió los incidentes de nulidad, éstos también fueron rechazados sin ningún justificativo legal.

En consecuencia corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De lo anterior, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado  tal cual prevé el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación  o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos  que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, ha  establecido que: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…”.

Por otra parte, la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, ha establecido la flexibilidad de las reglas de legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, refiriendo que: “…existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalía originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional.

En el caso de darse ésta situación excepcional, el demandante no puede encontrarse sin la efectiva posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional que correspondiere, no pudiendo en modo alguno quedar en absoluto estado de indefensión, por cuanto, no se debe en los hechos obligarle a asumir una actitud inerte, en tanto sus derechos son vulnerados o amenazados, con los efectos negativos que el impedir su acceso a la justicia material implica; por lo cual, este Tribunal concluye que: quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, que estime ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, flexibilizándose de manera excepcional y solamente para estos supuestos las reglas de la legitimación pasiva desarrolladas por la jurisprudencia (…)” ( el resaltado es nuestro).

III.3. Del debido proceso

           Con relación a la tutela del derecho al debido proceso en acciones de amparo constitucional, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre estableció que: “El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo' (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

           Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: '…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal», de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos'; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos”.

III.4.  Respecto de las atribuciones de las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

El DS 29894 de 7 de febrero de 2009, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, y crea los diferentes Ministerios, entre ellos el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableciendo en su artículo 86 las atribuciones específicas de la Ministra (o) de la referida cartera ministerial, facultándoles a través de sus incisos g) y s) a: “Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales”; además de, “Promover y vigilar el cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su competencia”, entre otros. Atribuciones que también se hallan expresa y detalladamente señaladas, en el Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; donde entre las facultades y funciones conferidas a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se encuentran inc. e) Conciliar conflictos y demandas laborales individuales y colectivas; y, g) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales para el pago de beneficios sociales.

Por otra parte, a partir del reconocimiento de la estabilidad laboral como un derecho fundamental; en base a esta nueva estructura también se otorga a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la facultad de emitir conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos e injustificados; atribución que se encuentra establecida en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495, cuyos alcances fueron desarrollados por este Tribunal en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que en relación a este tema específico precisó lo siguiente: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son agregadas).

Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente señalado, se colige por una parte, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales, si bien tiene atribuciones específicas para conocer conflictos y demandas laborales individuales y colectivas emergentes de contratos de trabajo, empero únicamente sólo en la vía conciliatoria; y por otra, respecto a la atribución de emitir conminatorias, estas se circunscriben únicamente aquellos casos de reincorporaciones a fuente de trabajo como emergencia de denuncias de retiros intempestivos sin causa legal justificada.

III.5. Normativa legal aplicable en caso de pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales

El art. 10 del DS 28699, respecto al pago de beneficios sociales, en su parágrafo primero establece que, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -artículo que específica las causales establecidas en los casos de cesación de servicios por voluntad propia en los cuales no habrá lugar a desahucio ni indemnización- podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, mientras que en su parágrafo segundo determina que en caso de optar por los beneficios sociales el empleador está obligado a cancelar los mismos y otros derechos que corresponda, en el tiempo y condiciones establecidas por el mismo Decreto Supremo.

Por otra parte, el pago de beneficios sociales, también se encuentra señalado por las normas de la Ley General del Trabajo a partir del art. 13 y siguientes, así como el art. 8 de su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, el mismo que establece expresamente en su art. 1: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento o competencia le corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social” (el resaltado es añadido), la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal, se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia en su Sala Social y Administrativa.

En ese mismo sentido, el art. 9 del citado Código Adjetivo Laboral, señala que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”.

De igual forma, el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece las competencias otorgadas a los Juzgados Públicos en materia de Trabajo y Seguridad Social, facultándoles en su numeral 4, a: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”.

De las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de pago de beneficios sociales y otros derechos y decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos.

Por otra parte, el extinto Tribunal Constitucional aplicando un similar entendimiento, en la SC 0137/2004 de 9 de diciembre, citando a las SSCC 041/2000-R, 073/2000-R, 84/2002-R y 027/2004-R, delimitando la competencia de la judicatura laboral en el pago de beneficios sociales, estableció: “ …el Ministerio de Trabajo tiene atribuciones para resolver conflictos laborales emergentes de los contratos de trabajo únicamente en la vía conciliatoria…” y que “…los inspectores de trabajo no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún, están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento en dicho pago.

(…)

Consiguientemente y desvirtuando cualquier criterio en contrario el art. 9 del mismo Código estipula: que no queda duda de quién es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado, sin que el Ministerio de Trabajo pueda atribuirse dicha función, bajo el argumento de que debe velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, pues esta atribución, no implica que deba suplir las atribuciones de otras autoridades y menos jurisdiccionales”.

Razonamiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en la SCP 0918/2013 de 20 de junio señaló: “…En aquellos casos que el trabajador despedido por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, en lugar de buscar su reincorporación busque el pago de sus beneficios sociales, deberá acudir a la jurisdicción laboral conforme lo establece el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su numeral 4 que establece entre las competencias de las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, el “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, (…)”.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el ex Jefe Departamental de Trabajo, emitió indebidamente la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14”, en favor de Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de la empresa que representa; contra la cual, no obstante que el 14 de diciembre de 2012, interpuso recurso de revocatoria, éste no fue considerado ni resuelto por la autoridad demandada, quien sin embargo, pronunció los Autos de 25 de enero y de 5 de febrero de 2013, declarando expresamente ejecutoriada la prenombrada “Conminatoria”; asimismo, a pesar que contra las Resoluciones promovió los incidentes de nulidad, éstos también fueron rechazados sin ningún justificativo legal.

A objeto de un análisis coherente de la problemática motivo de la presente acción tutelar, resulta conveniente previamente establecer si en el caso existe la  falta de legitimación pasiva alegada por el Jefe Departamental de Trabajo, quien sostiene  que no debió ser demandado en la presente acción tutelar por no estar en ejercicio titular del cargo; al respecto no debe perderse de vista que según lo informado por la propia autoridad laboral, éste asumió y permaneció en ejercicio de las referidas funciones de forma interina hasta el 1 de mayo de 2013, dos días antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, situación desconocida por el ahora accionante, quien en su demanda de amparo refirió presentarla también contra dicha autoridad, por ser el actual Jefe Departamental de Trabajo; aspecto que no puede ser considerado como ausencia de legitimación pasiva en el codemandado. Por otra parte, del contexto referido, corresponde en el caso concreto, flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva en el presente amparo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde en instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, el accionante podrá presentarla directamente contra la entidad que considere ha vulnerado sus derechos, sea ésta pública o privada, sin identificar las autoridades o personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad; entendimiento que también es extensible al presente caso concreto, donde el cargo asumido por los demandados se entiende estuvo en vacancia y fue asumido en forma interina; en ese sentido, se concluye que la legitimación pasiva alcanzaría a la autoridad que emitió las Resoluciones impugnadas en la esfera de responsabilidad personal y a la autoridad que actualmente sustenta el cargo, no a la que estaba en transición, correspondiendo la responsabilidad en la reparación de los actos lesivos denunciados, a la autoridad que asuma la titularidad del cargo.

Establecida la inexistencia de la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados; de la problemática en revisión y de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el ex Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni -ahora demandado-, ante la denuncia de solicitud de pago de beneficios sociales, por despido indirecto, presentada por Luis Orlando Cuba León, el 5 de diciembre de 2012, emitió la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14”, conminando al ahora accionante, Director Regional a.i. de AASANA Beni, a cancelar los derechos laborales y beneficios adquiridos a favor de Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de la citada empresa, por la suma total de Bs110 645,34.- que debía ser cancelada hasta el 19 de diciembre del citado año; contra la cual, el ahora accionante, presentó ante la autoridad laboral demandada, el 14 de igual mes y año, recurso de revocatoria, el cual no fue considerado ni resuelto por éste. Sin embargo, no obstante que mediante Auto de 25 de enero de 2013, el ex Jefe Departamental de Trabajo, declaró expresamente ejecutoriada la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14”, bajo el argumento que el ahora accionante, no interpuso contra la prenombrada conminatoria, el recurso correspondiente en la vía judicial ni administrativa, a pesar de haber sido notificado el 5 de diciembre de 2012; por Auto de 5 de febrero de 2013, que dejó sin efecto, la prenombrada ejecutoria, al haber constatado que a la fecha de su emisión, no se había vencido aún el plazo para que el representante legal de AASANA Regional Beni pudiera interponer recurso de revocatoria, por lo que habiendo vencido el plazo para tal efecto y operado el silencio administrativo, declaró nuevamente ejecutoriada la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales Nº 14”.

De los actos lesivos denunciados por el ahora accionante, en particular de la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N°14”, emitida por la autoridad laboral demandada, mediante la cual resolvió conminar al ahora accionante, Director a.i. de AASANA Beni a cancelar los derechos laborales y beneficios adquiridos por la suma total de Bs110 645,34.- y otros pagos, a favor Luis Orlando Cuba León, ex trabajador de dicha empresa y -ahora tercero interesado- se infiere que la autoridad demandada, actuó sin potestad legal, para disponer de manera directa el referido pago, conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisa que la judicatura del Trabajo es la única instancia que tiene facultades para decidir y determinar el pago de derechos laborales emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo; por lo que en caso de existir una solicitud de pago de beneficios sociales y otros derechos, por retiro intempestivo, voluntario u otra causa que implique una desvinculación laboral, la Jefatura de Trabajo, si bien puede conocer de estas denuncias, empero únicamente en la vía conciliatoria; es decir, como un medio alternativo para solucionar el conflicto laboral, el que está sujeto necesariamente al acuerdo de partes; y en caso de no producirse la conciliación, la autoridad administrativa de trabajo deberá disponer que las partes acudan a la judicatura laboral para hacer valer sus derechos en el marco de un debido proceso laboral y no disponer unilateralmente el pago de éstos como ocurrió en el caso en análisis.

Lo expuesto permite concluir que la parte demandada, vulneró el derecho al debido proceso de la empresa accionante consagrado por el art. 115.II de la CPE, entendido como el derecho de toda persona a ser oída por autoridad competente en el marco de las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigente; cuando emite una conminatoria de pago de beneficios sociales, sin advertir que de acuerdo a las facultades otorgadas a esta instancia administrativa laboral, solo puede emitir conminatorias relativas a denuncias sobre reincorporación a fuente de trabajo, en los alcances del DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495, conforme se concluye de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal virtud, corresponde otorgar la tutela demandada; máxime si tenemos presente que en el ámbito del ordenamiento jurídico nacional el debido proceso es de aplicación imperativa (SCP 1089/2012 de 5 de septiembre).

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no efectuó un adecuado análisis de los antecedentes que informan la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 012/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 74 a 78 vta., emitida por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada y disponer la nulidad de la “Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales N° 14”; además de los Autos de ejecutoria de 25 de enero y 5 de febrero de 2013.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Dr. Ruddy José Flores Monterrey                Dra. Mirtha Camacho Quiroga

PRESIDENTE                                                          MAGISTRADA

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