SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L
Sucre 19 de
agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA
TRANSITORIA
Magistrado
Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo
constitucional
Expediente:
2011-24786-50-AAC
Departamento:
Santa Cruz
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III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS DEL FALLO
La representante sostiene la
vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del
accionante, por cuanto durante trece años estuvo afiliado a la Caja de Salud
“CORDES”, a cuya conclusión solicitó al ahora demandado, autorización para
continuar bajo la modalidad de asegurado voluntario; empero, su solicitud fue
denegada en base a un informe legal incorrecto, por lo que impugnó la
determinación a través del recurso de revocatoria, cuya resolución en el
supuesto de ser adversa sería pasible de la interposición del recurso
jerárquico, tramitación que duraría más o menos cuatro meses, en los cuales su
salud se deterioraría más, poniendo en inminente riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde
determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar
la tutela solicitada.
III.1.
Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional
prevista en el art. 128 y ss. de la CPE, esta instituida como una acción
tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene como
objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y
garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y
correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales,
arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de
servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o
colectivas que contravengan el orden constitucional.
Dentro esta línea jurisprudencial el
otrora Tribunal Constitucional en la SC 1390/2011 de 30 de septiembre,
determinó la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance
objetivo, en: “…el resguardo o protección de derechos fundamentales y
garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en
cuanto a que la constitución es concebida como una norma básica o fundamental
por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que
solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la
Constitución”.
Por su parte, la SCP 0002/2012 de 13
de marzo, señaló que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión
procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la
facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos
fundamentales y garantías constitucionales.
(…)pues se trata de
una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación
y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su
configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso
constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales
diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal
distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y
restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente
del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos
fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen
jurídico procesal propio”.
III.2. Excepción al
principio de subsidiariedad por daño irremediable
Sobre la prescindencia del principio
de subsidiariedad ante un daño inminente e irreparable, la SCP 1902/2012 de 12
de octubre, estableció: “La acción de amparo constitucional es una
acción de naturaleza subsidiaria; es decir que, no procede cuando existe otro
medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así lo prevé la Constitución
Política del Estado en su art. 129.I, y el Código Procesal Constitucional en su
art. 54.I.
Al respecto, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Auto Constitucional 0047/2012-RCA
de 15 de mayo, haciendo referencia a la SC 0025/2007-R de 22 de enero, ha
definido que ´…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida
como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea
administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se
deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o
en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda
abierta la protección que brinda el amparo constitucional´. En ese entendido,
la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre, que recogió lo expresado por la SC
1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas
de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: ´…1) las autoridades
judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre
un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado
recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó
un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa
previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o
administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó
el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos
extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y
procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se
agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo,
pendiente de resolución (…).
Sin embargo, se
debe aclarar que, frente a la regla y subreglas de improcedencia de la acción
de amparo constitucional por subsidiariedad, se establece la excepción a la
misma para todos aquellos casos en los que: 1) La protección pueda resultar
tardía; y, 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a
producirse de no otorgarse la tutela; así lo prevé el Código Procesal
Constitucional en su art. 54.II.
Sobre esto, el
extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero,
ha establecido que, a pesar de existir otros medios o recursos legales, procede
la tutela del amparo cuando ´…la restricción o supresión de los derechos o
garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en
cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para
otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.
…existiendo el
peligro de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables o
irreparables, este Tribunal considera aplicable la excepción a la regla de
subsidiariedad…´” (negrillas agregadas).
III.3.
El derecho a la vida
“El epicentro de la problemática
social finca en la vida e integridad física y mental de sus integrantes, pues
de nada valdría enaltecer principios generales del Derecho, postular, proclamar
y propugnar garantías fundamentales reconocidas tanto en el orden nacional como
internacional, si no se tiene en cuenta el derecho a la vida que tienen por
igual todos los hombres. La interpretación teleológica del valor vida alcanza
no sólo a la existencia tangible del ser humano, puesto que la protección
jurídica a ella comienza en el instante mismo de la concepción y perdura hasta
la hora de la muerte…” (GONZALES DURÁN, Mario, Resúmenes de jurisprudencia
constitucional, comentarios críticos. Universidad Andina Simón Bolívar, Sucre,
Bolivia, 2008, pág. 161).
El derecho a la vida ha merecido
distintas definiciones, coincidiendo todas ellas en que éste es el más
importante, porque es la base y la finalidad de todos los otros derechos; bajo
ese entendimiento se encuentra contemplado tanto en instrumentos legales
internacionales que conforman el bloque de constitucional como en nuestra
Constitución Política del Estado, a efecto de ilustrar corresponde señalar que
el derecho a la vida está instituido en el Pacto de San José de Costa Rica, la
Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y
Degradantes, así como:
- En el art. 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
- Art. 1 de la Declaración Americana
de Derechos Humanos.
- El art. 6.1 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- El art. 4.1 de la Convención sobre
los Derechos del Niño.
- Por su parte, el artículo 2 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, enuncia: “1)
Toda Persona tiene derecho a la vida”; y “2 Nadie podrá ser condenado a la pena
de muerte ni ejecutado”, prohibición dirigida a la conservación de la
vida.
- A su vez, el art. 15.I de la CPE,
señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física,
psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles,
inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte”.
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0653/2010-R de 19 de julio,
respecto a la importancia de éste señaló: “Es el primero de los derechos
fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la
CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este
Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló
que: ´Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su
característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir,
la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de
derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al
Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está
constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el
contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones
indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento´”.
En torno al tema la SCP 0370/2012 de
22 de junio, manifestó: “…la doctrina, ha establecido ´que el valor o bien
jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso
de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es
digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos
los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de
dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a
todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho
subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del
mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la
desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce
en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio
de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la
vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a
agresiones de los particulares.´ DIEZ PICAZO, Luis María. ´Sistema de Derechos
Fundamentales´. 2º Edición. Pg. 215-216”.
La Corte Constitucional Colombiana en
un caso en el que la entidad de salud omitió gestionar el traslado de una menor
a otro centro para la realización de una cirugía cardiovascular infantil de
carácter urgente prescrita por el médico tratante, en cuyo ínterin la pequeña
falleció, enalteciendo el valor de este derecho y su falta de protección por
parte del seguro de salud en la Sentencia T-283/12, dispuso:
”…ORDENAR a
Humana Vivir S.A EPS, que dentro del término de seis meses contados a partir de
la notificación de la presente sentencia establezca un Protocolo para la
Atención de Urgencias Médicas -con especial énfasis en los menores de edad- en
sus IPS y con las que tenga convenio, encaminado a fijar prioridades así como a
exigir efectividad, calidad y rapidez en la atención e instruya respecto del
mismo a todo su personal administrativo y médico.
SEXTO.- ORDENAR a Humana Vivir S.A
EPS que, como mínimo, durante los próximos cinco (5) años contados a partir de
la notificación de la presente providencia, realice cada 5 de agosto, en su
Sede Principal y en su Sede en Sincelejo, un acto en conmemoración de Vivian
Esther Almeyda Vergara.
SÉPTIMO.- ORDENAR a Humana Vivir S.A
EPS, que publique dentro del término perentorio de ocho (8) días contados a
partir de la notificación de esta providencia y cada 5 de agosto durante los
próximos 5 años, en tres diarios de amplia circulación nacional, el texto
contenido en el fundamento jurídico 4.4.11 así como la parte resolutiva de la
presente sentencia”.
III.4.
El derecho a la salud
El derecho a la salud se relaciona
con el derecho fundamental de todas las personas a la vida y a vivir en
dignidad, lo que significa que las personas tienen derecho a gozar del nivel
más alto posible de salud, empero, esta concepción no se limita a ello, por
cuanto para la Organización Mundial de la Salud (OMS), el derecho a la salud
comprende “un estado de completo bienestar físico, mental y social” que
“consiste no solamente del acceso a la atención médica, sino también del acceso
a todos los bienes y servicios que son esenciales para una vida saludable o que
conducen a ella”. Una vivienda segura, un medio ambiente limpio, una alimentación
adecuada e información correcta sobre la prevención de enfermedades son las
bases de una vida saludable.
Este derecho es indiscutiblemente uno
de los derechos fundamentales básicos, sin él es difícil acceder a otros
derechos; bajo esa concepción, éste no sólo se encuentra establecido entre los
primeros en las Declaraciones Universales de derechos fundamentales, sino
también está consignado en las constituciones de diferentes países y estados.
Así, la Declaración Universal de
Derechos Humanos en el art. 25 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.
Por su parte, el art. 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
A su vez, la Constitución de la OMS,
precisa: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión,
ideología política o condición económica o social.”
Nuestra Constitución Política del
Estado, no podía dejar de lado la protección a este derecho de primera
generación, por ello le dedica varios artículos de su texto, así el art. 18
estatuye:
“I Todas las personas tienen derecho
a la salud.
I. El Estado
garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin
exclusión ni discriminación alguna.
II. El sistema único de salud
será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural,
participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los
principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla
mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”.
A su vez, el art. 35 de la CPE,
establece:
”I. El Estado, en todos sus niveles,
protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a
mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la
población a los servicios de salud.
III. El sistema de salud es único e
incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos”.
De las normas glosadas
precedentemente, se establece que el Estado se encuentra obligado a efectivizar
los fines establecidos en la Ley Fundamental, para ello deberá optimizar los
servicios de salud existentes y crear mayor número de centros de salud regido
en los principios de universalidad, solidaridad, igualdad y no discriminación.
Respecto a este derecho la SCP
2340/2012 de 16 de noviembre, haciendo alusión a la SC 0653/2010-R de 19 de
julio, señaló: “´ (…)previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la
CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II «La
salud y a la seguridad Social» del Capítulo Quinto sobre los ´Derechos Sociales
y Económicos´, Título Segundo «Derechos Fundamentales y garantías», de la
Primera Parte de la «Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y
Garantías». Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC
0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: «es el derecho en virtud del cual la
persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares
del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos,
que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un
estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el
mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente
el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia
con calidad de vida». Entendimiento que en el actual orden constitucional
encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado
Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando
la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero
también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la
CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los
que establece la Constitución y la Ley «Garantizar el acceso de las personas a
la educación, a la salud y al trabajo»´".
Sobre el tema, la Corte
Constitucional Colombiana en la
Sentencia T-548/11,
sostuvo: “La salud es un derecho fundamental y es, además, un servicio
público así sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud
deben garantizarlo en todas sus facetas - preventiva, reparadora y mitigadora y
habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los aspectos
físico, funcional, psíquico, emocional y social. Dentro de la garantía del
derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a
evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos
curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los
efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una
recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en
lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en
la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del
afectado con la enfermedad. En este sentido la faceta mitigadora, cumple su
objetivo en la medida en que se pueda lograr amortiguar los efectos negativos
de la enfermedad, garantizando un beneficio para las personas tanto desde el
punto de vista físico, psíquico, social y emocional. Así las cosas, cuando las
personas se encuentran en una situación de riesgo se deben tomar todas las
cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectación de la salud en
alguno de esos aspectos”.
Con relación a los enfermos terminales
o crónicos que buscan tutela de sus derechos fundamentales, la SC 1825/2011 de
7 de noviembre, señaló: “…los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social se encuentran tutelados por nuestra Ley Fundamental y no puede
consentirse que bajo el argumento de que no existe espacio en un Hospital, se
le niegue el derecho a ser atendido de manera oportuna, siendo que en el caso
presente, al asegurado de la CNS se le diagnóstica insuficiencia renal crónica
en etapa severa IV, por el cual su Policlínico le transfiere al ´Hospital
Obrero Nº 1´ (sic) donde no le brindan atención médica, reprogramándole su
consulta para después de un mes, por disposición del Jefe de Nefrología de
dicho nosocomio, quién sin ninguna valoración al paciente deja sin efecto su transferencia
y dispone otra transferencia al Hospital General, aduciendo la falta de espacio
en hemodiálisis y diálisis peritoneal, donde le hacen conocer que los servicios
de diálisis no son gratuitos y que deben ser prestados por su entidad
aseguradora, evidenciándose la vulneración a sus derechos fundamentales; toda
vez que, la negligencia en su atención acarreó que su salud empeorara,
agravando su estado crónico a etapa severa V, siendo que de ninguna manera las
Cajas de Salud, ni sus funcionarios pueden dejar de prestar un servicio de
atención médica a los asegurados de las cajas y menos bajo una presunta
transferencia de responsabilidad financiera de una institución del Estado a
otra, más aun tratándose de enfermos terminales.
Por lo que el
rechazo a la atención de su salud significa un acto discriminatorio, prohibido
por el art. 18.I y II de la CPE, cuando establece que: ´Todas las personas
tienen derecho a la salud. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la
salud de toda las personas, sin exclusión, ni discriminación alguna´, con el
grave riesgo de perder la vida, derecho que también que se encuentra tutelado
en el art. 15.I de la CPE.
Consecuentemente,
el Jefe de Nefrología al impedir la internación del paciente no sólo vulneró el
derecho a la salud, sino a la vida del asegurado, puesto que tuvo que ser
internado de emergencia, por no recibir de forma oportuna la atención médica
que requirió por su enfermedad, por lo que amerita otorgar la tutela
solicitada.
Con relación al
Director del Hospital Obrero demandado, se tiene que esta autoridad como máximo
representante de esa institución, al no observar las irregularidades cometidas
por el inferior, y avalar el informe del Nefrólogo, también cometió acto
ilegal; por cuanto, consintió esos actos ilegales; es más, no dio una solución
oportuna a la gravedad del enfermo crónico; toda vez que, no existe prueba
alguna de haber intentado solucionar el problema; por lo que, indudablemente
esta autoridad también vulneró los derechos del paciente a la vida, a la salud
y a la seguridad social, siendo que cuando una entidad pública o particular
tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud, a personas en
estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio”.
III.4.1. El derecho
a la salud de los privados de libertad
Partiendo de la premisa que el
derecho a la salud es un derecho de carácter universal, pues de éste no sólo
pueden gozar las personas libres sino también aquellas que circunstancialmente
se encuentran privadas de libertad, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de
marzo de 2008, aprobó un catálogo de principios y buenas prácticas sobre la
protección de las personas privadas de libertad en América, así el principio X
señala que: “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico,
mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y
odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la
implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización,
prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra
índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades
particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a
grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores,
las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas
portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase
terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las
mejores prácticas.
En toda circunstancia, la prestación
del servicio de salud deberá respetar los principios de confidencialidad de la
información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y
consentimiento informado en la relación médico-paciente.
El Estado deberá garantizar que los
servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad
funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera
que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares
de privación de libertad”.
Para el caso específico de los
privados de libertad, el art. 90 de la LEPS, establece: “En cada
establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica,
encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina
general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas.
El Servicio de Asistencia Médica,
estará a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y
Previsión Social y funcionalmente de la Administración Penitenciaria”.
En cuanto a los casos de emergencia
que pudieran suscitarse al interior de los centros penitenciarios la referida
Ley, en el art. 94, señala que el director del establecimiento penitenciario de
acuerdo a la gravedad o el diagnóstico emitido por el médico del centro,
ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud, adoptando las medidas de
seguridad necesarias.
III.5. El derecho a
la seguridad social
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 22 dispone: “Toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social…”.
A su vez, el art. 25.1 señala: “Toda persona tiene derecho….a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad”.
Asimismo, se encuentra en el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los arts. 9
y 10.1 y 2.
La Convención sobre la eliminación de todas forma de discriminación contra la
mujer, arts. 11, 13, 14.2.
Convención sobre los derechos del
niño arts. 18, 23, y 26.1.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación arts. 2.2 y 5.e.
Por su parte, el art. 36 de la CPE, establece:
“I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de
salud, y lo regulará mediante la ley”.
A su vez, el art. 45 de la Norma Suprema, señala:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la
seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad,
integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad,
interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al
Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y
enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales,
laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades
especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y
muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza
el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres
tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural;
gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo,
parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de
seguridad social pública no podrán ser privatizados”.
En cuanto al derecho a la seguridad
social la SC 1825/2011-R de 7 de noviembre, estableció: “´(…)En el
mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la
vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado
también en la Sección II «La salud y a la seguridad Social» del Capítulo Quinto
sobre los «Derechos Sociales y Económicos», Título Segundo «Derechos
Fundamentales y garantías», de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del
Estado, Derechos, Deberes y Garantías' de la Constitución Política del estado,
concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: «Todas las
bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social»; cuyos
principios, alances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos
II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal
también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se
señaló que el derecho a la seguridad social es: «la potestad o capacidad de
toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y
salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la
protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y
mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas
de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de
vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares».
A lo que se añade
que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a
la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los
fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser
humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al
valor más preciado que es el «vivir bien».
Por tanto, la
seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los
principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de
gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo
su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también
es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede
estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y
responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE, establece el control y
participación social “.
Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional de Colombia, en la
Sentencia T-158/10, expresó: “La Corte Constitucional en varias ocasiones se
ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin
interrupciones de los servicios médicos y de recuperación de la salud. Sobre el
tema, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que las
entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no
pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de
procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus
usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los
tratamientos médicos ya iniciados.
Esta Corporación ha
desarrollado dos criterios sobre los cuales descansa el derecho a la
continuidad en la prestación de los tratamientos médicos en curso, a saber: (i)
la necesidad del paciente de recibir tales servicios, y (ii) los principios de
la buena fe y la confianza legítima. Igualmente, en sentencia T-765 de 2008,
señaló que en desarrollo de esos criterios, existen ciertos supuestos básicos
bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una entidad que presta
servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, permanente
y oportuna. Ellos son: '(i) que los servicios médicos hayan sido ordenados por
el médico tratante adscrito a la entidad en cuestión; (ii) que exista un tratamiento
médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del
servicio; y (iii) que el mismo médico tratante haya indicado la necesidad de
continuar con la prestación de la atención médica requerida por el paciente'”.
El derecho -objeto de estudio- protege a los miembros de la sociedad,
garantizando a todos el acceso a los servicios mínimamente necesarios para una
vida digna. El Estado tiene la obligación de asegurar que todos los estantes y
habitantes del territorio estén protegidos contra accidentes y enfermedades;
para el efecto, deben crearse procedimientos para suministrar alivio a los
desempleados, brindar seguro a todos los ancianos y garantizar que las personas
con discapacidades no sufran adversidades innecesarias. La ley debe garantizar
que los empleadores proporcionen a sus empleados servicios médicos,
compensación en caso de accidentes de trabajo y beneficios jubilatorios. Se
debe prestar especial atención a las embarazadas y a los niños pequeños. Es
obligación del Estado garantizar que todos los habitantes, reciban
alimentación, vivienda y servicios médicos adecuados, y que estén protegidos
contra la adversidad, además debe crear mecanismos que efectivicen el logro de
llegar con la atención alimentaria, habitacional y de salud a los sectores
vulnerables de la sociedad, llámense indigentes, privados de libertad,
alcohólicos, drogadictos, prostitutas, minorías étnicas y religiosas.
Realizando una protección irrestricta y efectuando una amplia cobertura de los
tres derechos enunciados, la Corte Constitucional de Colombia en la
Sentencia T-436/03 ordenó se continúe brindando atención de salud a un
indigente con VIH, señalando: “Aprecia la Corte que dado el estado de
marginalidad y de pobreza absoluta, el accionante no puede acceder al Régimen
de Salud Subsidiado en calidad de beneficiario en tanto no es posible aplicarle
la encuesta Sisben que permitiría clasificarlo en un determinado nivel de
pobreza. Sin embargo, sí puede verse beneficiado de los servicios de salud con
cargo de los recursos a la oferta como persona vinculada, atención que
inicialmente le venía siendo prestada en el Hospital Ramón González Valencia de
la ciudad de Bucaramanga.
En este punto, es necesario retomar parte de la respuesta dada por la
Secretaria de Salud de la ciudad de Bucaramanga al requerimiento que en su
momento le hiciere el juez de conocimiento de esta tutela, en la cual indicó
que el mencionado hospital firmó un Convenio Interadministrativo con el
Departamento de Santander y la Secretaria de Salud Departamental para la
prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada. De esta
manera, los servicios médicos solicitados por el actor, debieron seguir
prestándose en cumplimiento del mencionado Convenio Interadministrativo, con lo
cual se aseguraba la prestación de los servicios médicos por él requeridos y se
garantizaba su derecho a la salud.
Como se ha expuesto a lo largo de este fallo, las condiciones en que se
encuentra el accionante no pueden ser peores y por ello, ante la orfandad
en que se halla, y teniendo en cuenta que el Estado ha venido ampliando la
cobertura del sistema de seguridad social en salud, ofreciendo a todas las
personas la posibilidad de acceso a la salud, debe asumir en este evento, y de
manera directa la responsabilidad que la misma Constitución le ha impuesto en
su artículo 49, debiendo así garantizar los servicios de salud requeridos por
el accionante”.
Consecuentemente, no es suficiente
que la Norma Suprema enuncie la protección de derechos, su texto no puede
quedar en meros postulados o simples pretensiones por parte del Estado, es
necesario su urgente como imperiosa efectivización a objeto de alcanzar el
principio del suma qamaña, orientado en la sensibilidad social y la voluntad de
resguardar la dignidad del ser humano.
III.5. Análisis del
caso concreto
La representante del accionante aduce
que éste estuvo afiliado al Seguro de Salud “CORDES” durante trece años, ante
la desvinculación laboral se solicitó al ahora demandado, autorización para
continuar bajo la modalidad de asegurado voluntario; empero, la solicitud fue
denegada en base a un informe legal incorrecto, por lo que impugnó la
determinación a través del recurso de revocatoria, cuya resolución en el supuesto
de ser adversa sería pasible de la interposición del recurso jerárquico,
tramitación que duraría más o menos cuatro meses, en los cuales su salud se
deterioraría más, poniendo en inminente riesgo su vida.
Con carácter previo, corresponde
referir que se hizo abstracción del principio subsidiariedad en consideración
al daño inminente que podría ocasionar la demora de la sustanciación de
trámites, en cuyo lapso podría existir descompensación en el delicado estado de
salud del accionante que podría poner en riesgo su vida; dicho esto,
corresponde remitirnos a la normativa del seguro voluntario, en sus artículos
pertinentes, así el art. 4° del Reglamento del Seguro Social Voluntario de
Salud, instituye que en éste encuentran cobertura todas aquellas personas que
voluntariamente expresen su intención de incorporarse, haciendo una
catalogación de los que pueden hacerlo, así en el inc. b) precisa: “Personas
naturales que habiendo estado afiliados en la Caja como dependiente de un
empleador, por circunstancias de retiro, soliciten la continuidad dentro del
Seguro Voluntario de Salud”; luego el art. 6° de dicho Reglamento, establece:
“Con carácter previo a la afiliación en el Seguro Social Voluntario de Salud,
el solicitante deberá contar con la Resolución expresa de aceptación por la
Comisión de Prestaciones”; por su parte, el art. 14 del referido Reglamento
establece la exclusión del acceso al seguro de los solicitantes y familiares
que presenten enfermedades crónicas de acuerdo al examen preafiliación
(conforme el art. 11 del DS 14643); en el caso objeto de exégesis, el
accionante estuvo afiliado a la Caja de Salud “CORDES” como empleado del
ingenio Guabirá y como consecuencia de la conclusión del vínculo laboral
también cesó su afiliación como trabajador, por ello acudió ante el ahora
demandado solicitando la continuidad de ésta bajo la modalidad de seguro
voluntario, pedido que fue denegado en base al informe emitido por Asesoría
Legal de “CORDES”.
De lo mencionado se advierte que la
afiliación como asegurado voluntario a la Caja de Salud “CORDES”, se rige en un
Reglamento específico; ahora bien, es evidente que toda aquella persona que
busque afiliarse a un seguro de salud deba cumplir con los requisitos exigidos
por éste, empero no es menos cierto que los derechos a la vida, la salud y la
seguridad social, al estar contemplados como derechos fundamentales y
garantizados en su protección por la Norma Suprema, su cumplimiento es de
carácter primordial y obligatorio, en virtud al principio de jerarquía
normativa y primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE;
consecuentemente, la prestación de todo servicio de salud debe basarse en el
principio de continuidad, resultando totalmente inadmisible que una entidad que
presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua,
bajo el sustento principal de que el solicitante al estar interno en un centro
penitenciario no cuenta con ingresos económicos, más aún si el paciente se
encuentra en tratamiento médico, iniciado muchos años antes a la cesación de su
afiliación al seguro, desconociendo que de por medio se encuentran derechos
fundamentales que requieren de urgente atención; y no obstante que el
accionante efectuó los aportes correspondientes por seguro voluntario, conforme
consta en el recibo oficial 0015.
Por lo mencionado, se concluye que el
demandado, antepuso a los derechos fundamentales del accionante el informe
jurídico y el cumplimiento del Reglamento del Seguro Social Voluntario de
Salud, conforme la relación efectuada en líneas precedentes, obviando
que se encontraba obligado a garantizar la prestación y continuidad de
los servicios integrales de salud del accionante, más aún cuando éste es un
enfermo crónico que debe estar sometido a tratamientos constantes, aspecto
importante inadvertido por el demandado, que devino en la vulneración de los
derechos aducidos en la demanda.
En consecuencia, se concluye
que el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de
amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes,
aunque utilizó terminología equívoca.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo
previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en
revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06 de 9 de diciembre de
2011, cursante a fs. 143 y vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y
de Sentencia Penal de Montero provincia Santistevan del Distrito Judicial
-ahora departamento- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la
tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra.
Edith Vilma Oroz Carrasco, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón
Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval
Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
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