SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S1
Sucre,
31 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez
Chavez
Acción de libertad
Expediente:
19084-2017-39-AL
Departamento:
La Paz
En revisión la Resolución de
238/2017 de 21 de abril, cursante a fs. 15 y vta., pronunciada dentro de la acción
de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farell en representación
sin mandato de Javier Rodolfo Chávez Murga contra Guadalupe
Dávila Cáceres, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20
de abril de 2017, cursante de fs. 3 a 5 vta. el accionante mediante su
representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y
derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la
acción
Ante el Tribunal de Sentencia
Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz se está ventilando un
proceso seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión
del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, sancionado por el
art. 308 bis Código Penal (CP), siendo impugnado y acusado hasta llegar a
juicio oral; sin embargo, el Fiscal de Materia entonces asignado al caso no
presento prueba pertinente; razón por la cual, el proceso no avanza por más de
dos años.
Desde la gestión 2016,
Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia actualmente asignada al caso, no se
hizo presente más de tres veces a las audiencias señaladas por el “Juez Segundo
de Sentencia” (sic) autoridad ante la cual también se realizó el reclamo,
“…solicitando el abandono de querella por parte del Ministerio Público…”
(sic), esa petición fue negada por el Juez por ser la víctima menor de edad.
El Ministerio Público cumple la
función de acusador en etapa de juicio oral desarrollando un papel
preponderante en el proceso y en el juicio oral, eminentemente de acusador
Estatal; por lo que, no puede asumir una actitud pasiva, negligente, que
contraría el orden constitucional, debiendo promover la acción de justicia, en
defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad.
Toda la retardación de justicia
de la que es víctima; es por causa de la autoridad demandada, porque no se hace
presente a las audiencias fijadas por la autoridad judicial, pese a existir el principio
de unidad y jerarquía, los representantes del Ministerio Público no se hicieron
presentes a las audiencia señaladas, vulnerando de esta forma los principios
constitucionales como es el acceso pronto y oportuno a la justicia, y al debido
proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente
vulnerados
El accionante a través de su
representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la
libertad de locomoción, al acceso a una administración de justicia pronta,
oportuna y con asistencia de personal especializado, al debido proceso, a la
defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 60, 115.II de la
Constitución Política Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se restituya su
libertad y se emita mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del
Juez de garantías
La audiencia pública de
consideración de la acción de tutelar se celebró el 21 de abril de 2017, según
consta en acta cursante de fs. 11 a 14, en la cual se produjeron los siguientes
actuados:
I.2.1. Ratificación y
ampliación de la acción
El accionante por intermedio de
su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda
tutelar y ampliándola, señaló: a) Se encuentra procesado por el delito
de violación de infante, niña, niño o adolecente sancionado por el art. 308 bis
del CP, que desde el año 2015 hasta la fecha son dos años y medio que se
encuentra recluido injustamente en el Penal de San Pedro de la ciudad de
Nuestra Señora de La Paz; b) Que la Fiscal de Materia demandada no
presento las pruebas físicas en su momento, a la fecha estas pruebas no
existen, por esa razón la autoridad demandada no concurrió a veinte audiencias,
perjudicando su libertad y provocando retardación de justicia; c) No
existiendo prueba física corresponde que el Ministerio Público retire la
acusación tal como reza el art. 292 del Código Procedimiento Penal (CPP), ya
que el querellante podría desistir al abandonar su querella en cualquier
momento del proceso con costas a su cargo, la querella se considerará
abandonada cuando el querellante no acuse o no ofrezca prueba para fundar su
acusación, en este caso el Ministerio Público no presentó prueba; d) La
Fiscal de Materia demandada no concurrió hace tiempo a las audiencias
programadas incurriendo de esta manera a una verdadera retardación de justicia,
con la acción de libertad se debe conminarla a asistir, debiéndose tener por
retirada la acusación en su contra en caso de nuevas inconcurrencias por parte de
los representantes del Ministerio Público; y, e) Se encuentra dos años y
ocho meses en el referido Penal sin tener ninguna solución.
I.2.2. Informe de la autoridad
demandada
Guadalupe Dávila Cáceres,
Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad,
manifestó lo siguiente: 1) El accionante se encuentra confundido,
refiere que existe inasistencia por parte del Ministerio Público, lo cual no
amerita una acción de libertad, sino debería solicitar una acción de
cumplimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz, para que la conmine o de
instructivos al respecto a los Fiscales de Materia; 2) Efectivamente se
presentó una acusación contra el accionante por el delito de violación de
infante, niña, niño o adolecente establecido en el art. 308 bis del CP, donde
la víctima es una niña de seis años; 3) Con relación a las pruebas,
aclaro que fueron presentadas el 9 de junio del 2016 por el anterior
Fiscal de Materia asignado al caso; 4) En las actas presentadas por
dicho Fiscal de Materia, se estableció que, si bien dentro de las veinticuatro
horas no se hubiera presentado prueba, la autoridad judicial debería haber
conminado al Fiscal Departamental de La Paz y no realizar apertura de juicio
oral, en tanto no respeten y se resguarden los derechos de la menor que ha sido
víctima de violación; 5) El impetrante de tutela indica que su vida
estuviera corriendo peligro, estando ilegalmente perseguido y procesado;
empero, dentro de la presente causa se lo ha imputado y acusado a raíz de que
existen suficientes elementos para demostrar su culpabilidad; 6) Como
refirió, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de
La Paz no ha permitido la introducción de prueba por no haberse presentado
dentro de las veinticuatro horas, negando su introducción física; por lo que,
el reclamo del acciónate debió hacerse mediante una acción de cumplimiento; 7)
El solicitante de tutela ha referido que el caso se debe cerrar por abandono de
la querella, pero no se ha abandonado el caso, si bien no se ha asistido
algunas audiencias, existen Fiscales de Materia que si han asistido incluso
planteando incidentes; 8) Si bien es la Fiscal de Materia asignada al
caso, los instructivos “352/2015” y “189/2016”, instauraron el modelo
corporativo del Ministerio Público, donde se designa a fiscales investigativos,
para audiencias, de descongestionamiento, avocándose su persona a realizar
resoluciones correspondientes; 9) El accionante reclamó la vulneración a
sus derechos la libertad y al debido proceso; empero, también se están
lesionando los derechos a una menor que ha sido víctima de agresión sexual; y, 10)
Por el Código Niña, Niño Adolescente, el art. 19 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Constitución Política Estado, garantizan y priman el
interés superior del niño por cualquier otro; al existir una víctima menor de 6
años, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero
interesado
Miguel Ángel Flores Orihuela,
Fiscal de Materia, en audiencia pública expresó lo siguiente: i) Es el
Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la
instancia que debió considerar los mecanismos necesarios para poder garantizar
la realización de las audiencias, y en este caso, siendo el Ministerio Público
ya en juicio una de las partes del proceso, se debió asumir las acciones
correspondientes en el entorno disciplinario; ii) El art. 335.II CPP
establece las causales de suspensión de audiencia, cuando el fiscal de materia
no asiste a dicho actuado procesal, se debe oficiar al fiscal departamental
correspondiente, para que asigne a otro representante del Ministerio Público
para el caso; no se puede reclamar la continuidad del juicio, porque los
principios de continuidad y celeridad son principios procesales penales que no
son tutelados por la acción de libertad; iii) Si bien el accionante hizo
referencia a que se está restringiendo su derecho a la libertad al aplicarse
una medida cautelar personal en su contra, se debe tomar en cuenta que esta
medida no la impone el Ministerio Público, sino la autoridad jurisdiccional,
quien controla las garantías durante el proceso penal y convoca a las
audiencias correspondientes; asimismo, el solicitante de tutela fue beneficiado
al plantear incidentes de manera contraria a la norma, a pesar de que el
Ministerio Público está velando por el interés de la menor de seis años; iv)
El impetrante de tutela pretende que se retire la acusación en su
contra mediante la acción de libertad; en cuanto a la prueba que se hubiere
excluido del proceso son aspectos intraprocesales que deben ser solucionados en
el mismo; por lo que, la acción de defensa planteada no puede solucionar los
aspectos reclamados; y, v) La “…Sentencia Constitucional cuatrocientos
cuarenta y nueve quebrado dos mil cuatro, catorce perdón…” (sic) establece que
en la acción de tutela no puede ingresar a observar hechos controvertidos que
hacen a la producción de la prueba; además, considerando el principio de
subsidiariedad, el accionante no agotó la vía ordinaria; por lo que, no puede plantear
una acción de libertad, debiéndose denegarla.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal
Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de
garantías, mediante Resolución 238/2017 de 21 de abril, cursante a fs. 15 y
vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La
acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta;
empero, no es menos evidente que el accionante debe adjuntar la prueba
necesaria para demostrar la veracidad de los hechos que manifiesta, con el fin
de probar su pretensión; no pudiéndose fundamentar una resolución de
procedencia cuando no se constata la efectividad de vulneración de derecho
fundamental o garantía constitucional alguna; b) Los arts. 125 de la
CPE; y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción
de libertad puede ser planteada por cualquier persona que considere que su vida
está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o
privada de libertad personal; c) Que de la revisión de antecedentes; se
tiene que, la vida del accionante no está en peligro, mucho menos que este
indebidamente procesado y detenido; y, d) Es evidente que existe
retardación de justicia ya que en el cuaderno jurisdiccional se evidencia la
suspensión de varias audiencias, por motivo de la inconcurrencia del Ministerio
Público, como también de la parte procesada y de su abogado, pero esto
no puede ser motivo para que en la acción tutelar se disponga la libertad del
accionante, dado que existen disposiciones legales a la que podían acudir antes
de plantear la acción de libertad, todo de acuerdo al principio de
subsidiariedad excepcional, tal como lo establece la “Sentencia Constitucional
1888/2003 de fecha 29 de octubre” (sic); por lo que, debe acudir a
disposiciones legales para evitar que se continúe la retardación de justicia y
para que los culpables sean sancionados conforme a los arts. 133, 134 y 135 del
CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del
expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El
accionante no ha presentado prueba dentro de la acción de libertad planteada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL
FALLO
El accionante a través de su
representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad
de locomoción, al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y
con asistencia de personal especializado, al debido proceso, a la defensa y a
una justicia plural; porque la autoridad demandada, dentro de proceso penal
seguido en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño o
adolecente, sancionado por el art. 308 bis del CP, la autoridad demandada, en
calidad de Fiscal de Materia asignada a su caso, no se hizo presente a varias
audiencias señaladas por el “Juez Segundo de Sentencia” (sic); encontrándose el
proceso en etapa de juicio oral, las suspensiones sistemáticas de las
audiencias por culpa del Ministerio Público lo perjudican a poder acceder a una
justicia, pronta y oportuna. Que, al no presentarse prueba pertinente por parte
del Ministerio Público y ante su ausencia en varias audiencias señaladas, se
debió dar por abandonada la acusación presentada en su contra y por ende, se
debe expedir mandamiento de libertad.
III.1. Sobre los
principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el
Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar
que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009,
señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social
de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo
político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso
integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad
del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe,
sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura
organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público,
concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a
través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus
autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la
que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión,
dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,
armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y
de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia
social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para
vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que
la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva
institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la
estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art.
8.I de la CPE, los principios
ético-morales
de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir
bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin
mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama
suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos,
constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en
cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un
pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de
manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que
lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra
como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción.
Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la
CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley
excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los
delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en
el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de
la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y
179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la
misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico,
interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana,
armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden,
respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están
también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de
justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir
justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el
análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y
ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer
principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que
se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que
permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza
jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art 22 de la CPE, indica:
“La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y
protegerlas es deber primordial del Estado”; así mismo, el art. 23.I establece
que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La
libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la
ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de
las instancias jurisdiccionales.
El art. 125 de la Norma
Suprema, expresa: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que
es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de
libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral
o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad
procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y
solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se
restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del CPCo,
respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad
tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida,
integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona
que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o
que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos
para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado
Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea
que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está
indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Bajo los principios y valores
del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo
ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del
hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene
nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control
tutelar más amplio e integral y de esta manera, resguardar los derechos a la
vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese
de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o
personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar:
preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia
constitucional, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0015/2012 y 0129/2012, entre otras.
Preventivo,
porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se
encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su
lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de
libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del
CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal;
supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo
(tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus
restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC
0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.
Correctivo,
porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una
persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de
una pena impuesta en su contra; agravamiento que torna indebida la privación de
libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia
previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se
conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.
Reparador,
porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos
en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como
consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido
proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la
libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se
encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen
referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y
que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso,
de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
La acción de libertad, por otra
parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el
mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características
que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores
que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de
formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos
vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de
impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de
celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos,
asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar
la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad. Es
en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales
de
la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia
de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su
formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los
derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su
celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio,
inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad
judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que,
inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar
allí la audiencia.
III.3. La acción de
libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en
esta acción de defensa
Al respecto la jurisprudencia
constitucional mediante la SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, reiteró los
fundamentos establecidos en la
SC
0320/2010-R de 15 de junio, señalando que: “’…se debe precisar que la
naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar,
responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en
atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad,
prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación
escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho
conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho
que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que
puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos
denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la
jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o
los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos
denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto
ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela
solicitada'; este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia
establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática
planteada en ese caso, de la siguiente manera: 'Del legajo procesal arrimado
al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos
extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención
preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad
demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos
invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo
de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de
libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos
formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional,
emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los
hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción
y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la
ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías,
«presumiendo la buena fe de la parte», y con dicho argumento totalmente
subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba
necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los
hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la
veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la
persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos,
constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como
se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no
presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales
de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis
de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de
convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello
denegar la tutela solicitada'. (…)
(…) ‘la SC 0066/2010-R de 3 de
mayo, referida al principio de informalismo y a la falta de presentación de
pruebas en la acción de libertad, señaló que: «uno de los principios que rige
este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no
alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba
necesaria que acredite su pretensión.
En ese sentido, la SC
0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto
que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el
hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es
menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y
necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de
lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar
la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus
derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no
se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental
precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su
decisión’.
A ello, se agrega lo expresado
por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘el fallo del recurso debe obedecer a la certeza
plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad
física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba’»”’.
De lo precedentemente señalado,
se infiere que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un
fallo, es imprescindible que el accionante presente prueba que demuestre las
vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede
analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada por falta
de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron
los derechos del accionante.
III.4. Análisis del caso
concreto
En autos, el accionante
denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, acceso
a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal
especializado, derecho al debido proceso, a la defensa; por cuanto, ante la
inasistencia de la autoridad demandada a varias audiencias señaladas por el
“Juez Segundo de Sentencia” (sic), se debió disponer abandono de la acusación
por parte del Ministerio Público y extenderse el mandamiento de libertad
correspondiente.
Del mismo modo, se advierte que
el impetrante de tutela no presentó ninguna prueba que pueda ser compulsada,
sobre la actuación de la Fiscal de Materia demandada, y que dé certeza sobre
las supuestas suspensiones injustificadas de audiencias, tal como alegó el
solicitante de tutela, existiendo incertidumbre sobre la problemática planteada
para emitir un fallo con la firme convicción de lo ocurrido.
Consecuentemente, la
jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de
la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que no puede
prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos
denunciados; en razón a que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la
jurisdicción constitucional requiere de certidumbre respecto a la vulneración
del o los derechos conculcados, para de esta manera protegerlos, compulsando
los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del
acto ilegal u omisión indebida; por lo que, corresponde denegar la tutela
solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De lo expresado anteriormente,
se tiene que el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada,
aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que
le confieren la Constitución Política del Estado y el art.
12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,
resuelve: <b>CONFIRMAR la Resolución 238/2017 de 21 de abril,
cursante a fs. 15 y vta., emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de El
Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela
impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al
análisis de fondo de la problemática planteada.</b
CORRESPONDE A LA SCP 0514/2017-S1 (viene de la pág. 11)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
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