SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S1


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 19084-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 238/2017 de 21 de abril, cursante a fs. 15 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Javier Rodolfo Chávez Murga contra Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 3 a 5 vta. el accionante mediante su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz se está ventilando un proceso seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, sancionado por el art. 308 bis Código Penal (CP), siendo impugnado y acusado hasta llegar a juicio oral; sin embargo, el Fiscal de Materia entonces asignado al caso no presento prueba pertinente; razón por la cual, el proceso no avanza por más de dos años.

Desde la gestión 2016, Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia actualmente asignada al caso, no se hizo presente más de tres veces a las audiencias señaladas por el “Juez Segundo de Sentencia” (sic) autoridad ante la cual también se realizó el reclamo, “…solicitando el abandono de querella por parte del Ministerio Público…” (sic), esa petición fue negada por el Juez por ser la víctima menor de edad.

El Ministerio Público cumple la función de acusador en etapa de juicio oral desarrollando un papel preponderante en el proceso y en el juicio oral, eminentemente de acusador Estatal; por lo que, no puede asumir una actitud pasiva, negligente, que contraría el orden constitucional, debiendo promover la acción de justicia, en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad.

Toda la retardación de justicia de la que es víctima; es por causa de la autoridad demandada, porque no se hace presente a las audiencias fijadas por la autoridad judicial, pese a existir el principio de unidad y jerarquía, los representantes del Ministerio Público no se hicieron presentes a las audiencia señaladas, vulnerando de esta forma los principios constitucionales como es el acceso pronto y oportuno a la justicia, y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 60, 115.II de la Constitución Política Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se restituya su libertad y se emita mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de tutelar se celebró el 21 de abril de 2017, según consta en acta cursante de fs. 11 a 14, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola, señaló: a) Se encuentra procesado por el delito de violación de infante, niña, niño o adolecente sancionado por el art. 308 bis del CP, que desde el año 2015 hasta la fecha son dos años y medio que se encuentra recluido injustamente en el Penal de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) Que la Fiscal de Materia demandada no presento las pruebas físicas en su momento, a la fecha estas pruebas no existen, por esa razón la autoridad demandada no concurrió a veinte audiencias, perjudicando su libertad y provocando retardación de justicia; c) No existiendo prueba física corresponde que el Ministerio Público retire la acusación tal como reza el art. 292 del Código Procedimiento Penal (CPP), ya que el querellante podría desistir al abandonar su querella en cualquier momento del proceso con costas a su cargo, la querella se considerará abandonada cuando el querellante no acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación, en este caso el Ministerio Público no presentó prueba; d) La Fiscal de Materia demandada no concurrió hace tiempo a las audiencias programadas incurriendo de esta manera a una verdadera retardación de justicia, con la acción de libertad se debe conminarla a asistir, debiéndose tener por retirada la acusación en su contra en caso de nuevas inconcurrencias por parte de los representantes del Ministerio Público; y, e) Se encuentra dos años y ocho meses en el referido Penal sin tener ninguna solución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) El accionante se encuentra confundido, refiere que existe inasistencia por parte del Ministerio Público, lo cual no amerita una acción de libertad, sino debería solicitar una acción de cumplimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz, para que la conmine o de instructivos al respecto a los Fiscales de Materia; 2) Efectivamente se presentó una acusación contra el accionante por el delito de violación de infante, niña, niño o adolecente establecido en el art. 308 bis del CP, donde la víctima es una niña de seis años; 3) Con relación a las pruebas, aclaro que fueron presentadas el 9 de junio del 2016 por el anterior Fiscal de Materia asignado al caso; 4) En las actas presentadas por dicho Fiscal de Materia, se estableció que, si bien dentro de las veinticuatro horas no se hubiera presentado prueba, la autoridad judicial debería haber conminado al Fiscal Departamental de La Paz y no realizar apertura de juicio oral, en tanto no respeten y se resguarden los derechos de la menor que ha sido víctima de violación; 5) El impetrante de tutela indica que su vida estuviera corriendo peligro, estando ilegalmente perseguido y procesado; empero, dentro de la presente causa se lo ha imputado y acusado a raíz de que existen suficientes elementos  para demostrar su culpabilidad; 6) Como refirió, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz no ha permitido la introducción de prueba por no haberse presentado dentro de las veinticuatro horas, negando su introducción física; por lo que, el reclamo del acciónate debió hacerse mediante una acción de cumplimiento; 7) El solicitante de tutela ha referido que el caso se debe cerrar por abandono de la querella, pero no se ha abandonado el caso, si bien no se ha asistido algunas audiencias, existen Fiscales de Materia que si han asistido incluso planteando incidentes; 8) Si bien es la Fiscal de Materia asignada al caso, los instructivos “352/2015” y “189/2016”, instauraron el modelo corporativo del Ministerio Público, donde se designa a fiscales investigativos, para audiencias, de descongestionamiento, avocándose su persona a realizar resoluciones correspondientes; 9) El accionante reclamó la vulneración a sus derechos la libertad y al debido proceso; empero, también se están lesionando los derechos a una menor que ha sido víctima de agresión sexual; y, 10) Por el Código Niña, Niño Adolescente, el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Política Estado, garantizan y priman el interés superior del niño por cualquier otro; al existir una víctima menor de 6 años, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Ángel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, en audiencia pública expresó lo siguiente: i) Es el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la instancia que debió considerar los mecanismos necesarios para poder garantizar la realización de las audiencias, y en este caso, siendo el Ministerio Público ya en juicio una de las partes del proceso, se debió asumir las acciones correspondientes en el entorno disciplinario; ii) El art. 335.II CPP establece las causales de suspensión de audiencia, cuando el fiscal de materia no asiste a dicho actuado procesal, se debe oficiar al fiscal departamental correspondiente, para que asigne a otro representante del Ministerio Público para el caso; no se puede reclamar la continuidad del juicio, porque los principios de continuidad y celeridad son principios procesales penales que no son tutelados por la acción de libertad; iii) Si bien el accionante hizo referencia a que se está restringiendo su derecho a la libertad al aplicarse una medida cautelar personal en su contra, se debe tomar en cuenta que esta medida no la impone el Ministerio Público, sino la autoridad jurisdiccional, quien controla las garantías durante el proceso penal y convoca a las audiencias correspondientes; asimismo, el solicitante de tutela fue beneficiado al plantear incidentes de manera contraria a la norma, a pesar de que el Ministerio Público está velando por el interés de la menor de seis años; iv) El impetrante de tutela pretende  que se retire la acusación en su contra mediante la acción de libertad; en cuanto a la prueba que se hubiere excluido del proceso son aspectos intraprocesales que deben ser solucionados en el mismo; por lo que, la acción de defensa planteada no puede solucionar los aspectos reclamados; y, v) La “…Sentencia Constitucional cuatrocientos cuarenta y nueve quebrado dos mil cuatro, catorce perdón…” (sic) establece que en la acción de tutela no puede ingresar a observar hechos controvertidos que hacen a la producción de la prueba; además, considerando el principio de subsidiariedad, el accionante no agotó la vía ordinaria; por lo que, no puede plantear una acción de libertad, debiéndose denegarla.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 238/2017 de 21 de abril, cursante a fs. 15 y vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; empero, no es menos evidente que el accionante debe adjuntar la prueba necesaria para demostrar la veracidad de los hechos que manifiesta, con el fin de probar su pretensión; no pudiéndose fundamentar una resolución de procedencia cuando no se constata la efectividad de vulneración de derecho fundamental o garantía constitucional alguna; b) Los arts. 125 de la CPE; y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de libertad puede ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; c) Que de la revisión de antecedentes; se tiene que, la vida del accionante no está en peligro, mucho menos que este indebidamente procesado y detenido; y, d) Es evidente que existe retardación de justicia ya que en el cuaderno jurisdiccional se evidencia la suspensión de varias audiencias, por motivo de la inconcurrencia del Ministerio Público, como también de la parte procesada y de su abogado, pero esto no puede ser motivo para que en la acción tutelar se disponga la libertad del accionante, dado que existen disposiciones legales a la que podían acudir antes de plantear la acción de libertad, todo de acuerdo al principio de subsidiariedad excepcional, tal como lo establece la “Sentencia Constitucional 1888/2003 de fecha 29 de octubre” (sic); por lo que, debe acudir a disposiciones legales para evitar que se continúe la retardación de justicia y para que los culpables sean sancionados conforme a los arts. 133, 134 y 135 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión  del expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    El accionante no ha presentado prueba dentro de la acción de libertad planteada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural; porque la autoridad demandada, dentro de proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño o adolecente, sancionado por el art. 308 bis del CP, la autoridad demandada, en calidad de Fiscal de Materia asignada a su caso, no se hizo presente a varias audiencias señaladas por el “Juez Segundo de Sentencia” (sic); encontrándose el proceso en etapa de juicio oral, las suspensiones sistemáticas de las audiencias por culpa del Ministerio Público lo perjudican a poder acceder a una justicia, pronta y oportuna. Que, al no presentarse prueba pertinente por parte del Ministerio Público y ante su ausencia en varias audiencias señaladas, se debió dar por abandonada la acusación presentada en su contra y por ende, se debe expedir mandamiento de libertad.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios             ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art 22 de la CPE, indica: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; así mismo, el art. 23.I establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

El art. 125 de la Norma Suprema, expresa: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia constitucional, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras.

Preventivo, porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los   arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad. Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales                                de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.3.  La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa

Al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, reiteró los fundamentos establecidos en la                 SC 0320/2010-R de 15 de junio, señalando que: “’…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'; este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: 'Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, «presumiendo la buena fe de la parte», y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada'.  (…)

(…) ‘la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: «uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.

A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba’»”’.

De lo precedentemente señalado, se infiere que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un fallo, es imprescindible que el accionante presente prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada por falta de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante.

III.4.  Análisis del caso concreto

En autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, derecho al debido proceso, a la defensa; por cuanto, ante la inasistencia de la autoridad demandada a varias audiencias señaladas por el “Juez Segundo de Sentencia” (sic), se debió disponer abandono de la acusación por parte del Ministerio Público y extenderse el mandamiento de libertad correspondiente.

Del mismo modo, se advierte que el impetrante de tutela no presentó ninguna prueba que pueda ser compulsada, sobre la actuación de la Fiscal de Materia demandada, y que dé certeza sobre las supuestas suspensiones injustificadas de audiencias, tal como alegó el solicitante de tutela, existiendo incertidumbre sobre la problemática planteada para emitir un fallo con la firme convicción de lo ocurrido.

Consecuentemente, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que no puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados; en razón a que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre respecto a la vulneración del o los derechos conculcados, para de esta manera protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

De lo expresado anteriormente, se tiene que el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: <b>CONFIRMAR la Resolución 238/2017 de 21 de abril, cursante a fs. 15 y vta., emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.</b

CORRESPONDE A LA SCP 0514/2017-S1 (viene de la pág. 11)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Síguenos para más contenido de derecho en Facebook

  • Pueden acceder al análisis Jurídico haciendo clik AQUI.
  • Pueden Acceder a la Sentencia en formato PDF haciendo Click AQUI 
  • Publicar un comentario

    0 Comentarios