ANÁLISIS SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2115/2013



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2115/2013 DE 21 de noviembre de 2013

MATERIA PENAL.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO APODERADO DEL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. 
¿QUE RESPONSABILIDADES QUE TIENE UN ABOGADO QUE TIENE EL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL QUERELLANTE EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA?

Dentro de un proceso penal de Acción privada se declaró “el abandono de querella” y en consecuencia la extinción de la acción penal, por la inasistencia del abogado apoderado a 3 audiencias continuas.

Contra esta disposición el abogado apoderado intrerpuso Apelación en base a las notificaciones realizadas, misma que mediante auto de vista 263/2012 se declaró improcedente. Manteniendo subsístete la disposición del abandono de querella.

Acudiendo a la vía constitucional el abogado apoderado presento una Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes argumentos, que en la primera audiencia que no había asistido el juez de sentencia dispuso la notificación personal a la víctima con la solicitud de Abandono de querella realizada por la parte Acusada, dicha notificación personal nunca se la realizo a la víctima, siendo solo notificada en el domicilio procesal que había señalado, considerando una “Vulneración del debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva” (Sic) art. 115 I y II de la CPE, solicitando “dejándose sin efecto el Auto de 3 de octubre y auto de vista 263/2012” (Sic) debiendo ser notificada personalmente y escuchada la víctima en audiencia

En la revisión realizada y la compulsa de la fundamentación el Tribunal de Garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso DENEGAR la tutela solicitada bajo el siguiente argumento

Que la representación legal y notarial que se le concedió al abogado del querellante, al tiempo de otorgarle derechos de representación en su nombre también le otorgaba responsabilidades, siendo una de estas la representación diligente y responsable en cualquier proceso, no pudiendo alegar que por una falta de notificación a la víctima sea causal para cubrir la dejadez con la que ha trabajo, debido a que siendo el apoderado tiene legitimidad suficiente para actuar en representación de la víctima o querellante.

Tal extremo lo transcribió de la siguiente forma.

“Por otra parte, hemos señalado que la finalidad de la notificación en materia penal, se halla sujeta al cumplimiento del principio de legalidad que, en base al procedimiento, establece a quien y con qué se debe notificar, estableciendo plazos, circunstancias y lugares en los cuales debe cumplirse la diligencia, así como el modo específico y particular en que debe practicarse, sea mediante lectura o mediante la entrega de una copia de manera personal o en domicilio procesal señalado al efecto; no obstante, conforme quedó establecido tanto nuestro sistema procesal penal como la jurisprudencia constitucional, han señalado que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; sin embargo, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad, es válida; por lo que, aún cuando los formalismos legales no hayan sido practicados rigurosamente en el acto comunicacional pero se haya logrado poner la determinación judicial en conocimiento de las partes, la notificación se dará por bien cumplida.

En este contexto y apropiando los razonamiento expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la problemática objeto de análisis, se concluye que, Freddy Johann Echevarría Céspedes, en calidad de abogado apoderado del querellante, fue notificado en dos oportunidades para asistir a las audiencia señaladas para el 18 y 20 de septiembre de 2012, a efectos de considerar el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado declarado rebelde, citas a las que no asistió y tampoco justificó su ausencia, siendo que, el juzgador por tercera vez y con ocho días de anticipación, el 25 de igual mes año, dispuso la notificación del nombrado en calidad de abogado apoderado del querellante a efectos de definir en audiencia de 3 de octubre, respecto al mismo asunto; es decir, la situación del rebelde así como un posible abandono de querella, dándole una oportunidad más de que apersonándose al acto, justifique sus anteriores inasistencias; sin embargo y no obstante el carácter benevolente del juzgador, el abogado apoderado querellante, tampoco acudió esta vez, motivando la declaratoria de abandono de querella, por su propio desinterés y negligencia, aspectos que fueron razonablemente compulsados por el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal, por lo que contra dicha autoridad, corresponde denegar la tutela..” (Sic)

 

Conclusión. – LA REPRESENTACION, de un abogado mediante poder le otorga derechos y deberes como los ya mencionados, y toda notificación realizada en calidad de apoderado tiene la valides suficiente como una notificación directa de la persona a que está representado, encontrándose ahí la responsabilidad de todo profesional en derecho.


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