SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2115/2013 DE 21 de noviembre de 2013
M ATERIA
PENAL.
SOBRE
LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO APODERADO DEL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCIÓN
PRIVADA.
¿QUE
RESPONSABILIDADES QUE TIENE UN ABOGADO QUE TIENE EL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL
QUERELLANTE EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA?
Dentro de un proceso penal de Acción privada se declaró “el abandono de querella” y en consecuencia la extinción de la acción penal, por la inasistencia del abogado apoderado a 3 audiencias continuas.
Contra
esta disposición el abogado apoderado intrerpuso Apelación en base a las notificaciones
realizadas, misma que mediante auto de vista 263/2012 se declaró improcedente. Manteniendo
subsístete la disposición del abandono de querella.
Acudiendo
a la vía constitucional el abogado apoderado presento una Acción de Amparo
Constitucional bajo los siguientes argumentos, que en la primera audiencia que
no había asistido el juez de sentencia dispuso la notificación personal a la víctima
con la solicitud de Abandono de querella realizada por la parte Acusada, dicha notificación
personal nunca se la realizo a la víctima, siendo solo notificada en el
domicilio procesal que había señalado, considerando una “Vulneración del debido
proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial
efectiva” (Sic) art. 115 I y II de la CPE, solicitando “dejándose sin efecto el
Auto de 3 de octubre y auto de vista 263/2012” (Sic) debiendo ser notificada
personalmente y escuchada la víctima en audiencia
En
la revisión realizada y la compulsa de la fundamentación el Tribunal de Garantías
y el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso DENEGAR la tutela solicitada
bajo el siguiente argumento
Que
la representación legal y notarial que se le concedió al abogado del
querellante, al tiempo de otorgarle derechos de representación en su nombre también
le otorgaba responsabilidades, siendo una de estas la representación diligente
y responsable en cualquier proceso, no pudiendo alegar que por una falta de notificación
a la víctima sea causal para cubrir la dejadez con la que ha trabajo, debido a
que siendo el apoderado tiene legitimidad suficiente para actuar en representación
de la víctima o querellante.
Tal
extremo lo transcribió de la siguiente forma.
“Por otra
parte, hemos señalado que la finalidad de la notificación en materia penal,
se halla sujeta al cumplimiento del principio de legalidad que, en base al
procedimiento, establece a quien y con qué se debe notificar, estableciendo plazos,
circunstancias y lugares en los cuales debe cumplirse la diligencia, así como
el modo específico y particular en que debe practicarse, sea mediante lectura o
mediante la entrega de una copia de manera personal o en domicilio procesal
señalado al efecto; no obstante, conforme quedó establecido tanto nuestro
sistema procesal penal como la jurisprudencia constitucional, han señalado que
la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí
misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea
conocida efectivamente por el destinatario dado que sólo el conocimiento real y
efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la
tramitación y resolución en toda clase de procesos; sin embargo, toda notificación
por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad, es válida; por
lo que, aún cuando los formalismos legales no hayan sido practicados
rigurosamente en el acto comunicacional pero se haya logrado poner la
determinación judicial en conocimiento de las partes, la notificación se dará
por bien cumplida.
En este
contexto y apropiando los razonamiento expuestos en la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional a la problemática objeto de análisis, se concluye
que, Freddy Johann Echevarría Céspedes, en calidad de abogado apoderado del
querellante, fue notificado en dos oportunidades para asistir a las audiencia
señaladas para el 18 y 20 de septiembre de 2012, a efectos de considerar el
cese de las medidas cautelares impuestas al imputado declarado rebelde, citas a
las que no asistió y tampoco justificó su ausencia, siendo que, el juzgador por
tercera vez y con ocho días de anticipación, el 25 de igual mes año, dispuso la
notificación del nombrado en calidad de abogado apoderado del querellante a
efectos de definir en audiencia de 3 de octubre, respecto al mismo asunto; es
decir, la situación del rebelde así como un posible abandono de querella,
dándole una oportunidad más de que apersonándose al acto, justifique sus
anteriores inasistencias; sin embargo y no obstante el carácter benevolente del
juzgador, el abogado apoderado querellante, tampoco acudió esta vez, motivando
la declaratoria de abandono de querella, por su propio desinterés y
negligencia, aspectos que fueron razonablemente compulsados por el Juez Segundo
de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal, por lo que contra dicha
autoridad, corresponde denegar la tutela..” (Sic)
Conclusión.
– LA REPRESENTACION, de un abogado mediante poder le otorga derechos y deberes
como los ya mencionados, y toda notificación realizada en calidad de apoderado tiene
la valides suficiente como una notificación directa de la persona a que está
representado, encontrándose ahí la responsabilidad de todo profesional en
derecho.
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