SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

 

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                         04260-2013-09-AAC

Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 486/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gastón Pablo Navarro Taboada contra César Suárez Saavedra e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Farid Nassar Donoso, Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 168 a 174 vta., subsanado mediante escrito presentado el 14 de igual mes y año (a fs. 179 y vta.), manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su parte contra Cliver Orias Cano por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, el Juez Segundo de Sentencia Penal, dando por agotada la etapa de conciliación señaló audiencia de juicio oral para el 25 de abril de 2012, oportunidad en la cual el “demandado” por su inasistencia fue declarado rebelde, emitiéndose en consecuencia el correspondiente mandamiento de aprehensión que fue ejecutado el 18 de septiembre del mismo año, conduciéndose al sindicado ante el juzgador a horas 18:00 y, señalándose “extrañamente” audiencia para horas 19:30, a efectos de que la parte querellante solicite se mantengan o no las medidas cautelares de carácter real; determinación con la que fue notificado su abogado patrocinante a 19:20 horas; es decir, 10 min antes del verificativo.

Añade que, ante la inasistencia de la parte querellante, el juzgador dio curso a la solicitud de abandono de querella formulado por contrario, fijando audiencia para el 20 de septiembre de 2012, con la finalidad de que el mandatario justifique su inasistencia, dejando expresamente sentado que el querellante debía ser notificado personalmente, orden que fue incumplida al notificarse únicamente al abogado del querellante el mismo 20 de septiembre de 2012, a 11:30 horas; es decir, siete horas antes de audiencia; no obstante estas irregularidades el juez de la causa sustanció la audiencia a la hora señalada, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado y considerando el pedido de abandono de querella formulado por el querellado; señalando nuevamente audiencia para el 3 de octubre de la misma gestión, única providencia con la que solamente el abogado mandatario del querellante fue legalmente notificado, no habiéndose puesto dicho decreto y convocatoria en conocimiento de la víctima y querellante, no obstante de que en la fijada audiencia, se resolvería respecto a una posible extinción de la acción penal por abandono de querella.

Continúa manifestando que, en ocasión de llevarse a cabo el verificativo señalado, el 3 de octubre de 2012, el juzgador, ante la inasistencia del abogado mandatario del querellante, declaró, mediante Auto de la fecha, el abandono de querella y la extinción de la acción penal, sin considerar que la víctima y querellante no se encontraba presente y en consecuencia no había sido escuchada porque, nunca fue notificada a efectos de asistir a dicho acto.

Contra dicha Resolución, se planteó recurso de apelación que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, autoridades ante las que se expresaron y denunciaron los actos ilegales y las notificaciones indebidas que dieron origen al abandono de querella, haciendo constar que las notificaciones que dieron origen a las audiencias de 18 y 20 de septiembre, no pueden servir de fundamento al inferior; sin embargo, los Vocales demandados, por Auto de Vista 263/2012, declararon improcedente el recurso, argumentando que si el querellante tenía motivos para impugnar la suspensión de las dos audiencias previas a la declaratoria de abandono de querella, debió sustanciar los incidentes correspondientes a efectos de la anulación de los actos procesales que consideraba irregulares; al no haberlo hecho, consintió cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales, siendo imposible mediante el recurso de apelación, retrotraer actos que en su momento no fueron impugnados.

No obstante, dichas autoridades no tomaron en cuenta que, una vez declarada la extinción de la acción penal, el accionante quedó impedido de poder sustanciar cualquier incidente de nulidad de notificación; por lo que, el argumento vertido por los ahora demandados resulta ilógico e irracional; en ese sentido, la negatoria de considerar la nulidad de notificación en apelación, se constituye en un acto indebido, toda vez que, este medio de impugnación, era el único medio procesal con el contaba la parte querellante para poder restablecer sus derechos, máxime si el tribunal de alzada reconoció que en el recurso de apelación, el ahora accionante, invocó aquellos actos indebidos como lesivos a derechos y garantías, infiriéndose que incurrieron en defectos absolutos, vulnerando el debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, convalidando indebidamente la actuación del inferior al declarar el abandono de querella.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de 3 de octubre y Auto de Vista 263/2012; ordenándose al Juez Segundo de Sentencia, que previamente a disponer la extinción de la acción penal, escuche a la víctima querellante en audiencia, con la que deberá ser notificado personalmente.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto de 14 de junio de 2013, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Gastón Pablo Navarro Taboada, al entender que la prueba presentada no se encontraría debidamente legalizada y no se hubiera expresado con claridad la pretensión concreta que intenta con la interposición de la acción tutelar.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Gastón Pablo Navarro Taboada, al Auto de 14 de junio de 2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0180/2013-RCA, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando el ya citado Auto.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de octubre de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.3.1. Ratificación de la acción

La defensa del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Los vocales demandados, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia programada, pese a su legal notificación.

Farid Nassar Donoso, Juez Segundo de Sentencia, mediante informe escrito cursante de fs. 214 a 215, señaló que: a) Habiéndose radicado en el juzgado a su cargo, el 10 de noviembre de 2011, el proceso penal instaurado por el ahora accionante contra Cliver Orías Cano por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, se fijó audiencia de conciliación para el 22 de igual mes y año, que fue suspendida, al igual que la señalada para el 1 de diciembre, a solicitud del abogado apoderado del querellante, estableciéndose nueva fecha de verificativo para el 20 del mismo mes y año y, ante la ausencia del querellado, se dio por agotada la fase de conciliación otorgándose diez días de plazo a éste último a efectos de que presente pruebas de descargo; b) Concluido el plazo probatorio, se emitió Auto de apertura de juicio el 24 de febrero de 2012, señalándose audiencia de juicio oral para el 25 de abril del indicado año, oportunidad en la que ante la insistencia del acusado, se lo declaró rebelde, emitiéndose posteriormente el correspondiente mandamiento de aprehensión, en cuyo cumplimiento, se traslado al aprehendido ante el juzgador, señalándose audiencia para horas 19:30 del mismo día, notificándose con dicho actuado, luego de habilitar horas inhábiles, al abogado apoderado de la parte querellante a 19:20 horas, quien en su momento, si consideró que el plazo con el que se notificó era muy corto, debió hacerlo conocer a la autoridad jurisdiccional como justificativo de su inasistencia; c) En audiencia se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, señalándose nuevo verificativo para considerar las medidas cautelares para el 20 de septiembre de 2012, actuado con el que fue notificado, con siete horas de antelación, el abogado apoderado del querellante, quien no se hizo presente, disponiéndose la suspensión del acto y fijándose nueva fecha para el 3 de octubre de igual año, advirtiéndose al querellante, entre otros aspectos, que se consideraría el abandono de querella, providencia con la que fue notificado el representante de la víctima el 25 de septiembre de 2012; sin embargo, y pese a encontrarse legalmente notificado, el abogado apoderado no se hizo presente en audiencia y si consideró que era la víctima quien debía asistir al acto, debió acudir a la audiencia y exponer su reclamo a efectos de que el juzgador asuma una decisión; hecho que no ocurrió, motivando se dicte Auto de la fecha declarando el abandono de la querella, decisión que siendo recurrida en apelación mereció la declaratoria de improcedencia de los motivos de apelación y, siendo devuelto el proceso, se encuentra en ejecución de costas; d) El mandato emitido al representante legal, le otorga plenas facultades de representación, entonces, se supone que el mandante tiene conocimiento del proceso y por su parte el representante legal se encuentra obligado de informar a éste respecto a sus actuaciones, conforme prevé el art. 817 del Código Civil (CC); por lo que, no es necesario notificar a la víctima, pues ésta se halla representada en juicio a través del mandatario, siendo en consecuencia indiferente la notificación al propio querellante o a su representante legal; y, e) En consecuencia no se ha vulnerado derechos y garantías conforme afirma el accionante, habiéndose por el contrario actuado en cumplimiento a la normativa penal y a la jurisprudencia constitucional referida al abandono de querella por negligencia, dejadez, desidia y falta de interés de continuar con la acción penal; por lo que solicita se deniegue la tutela, con costas.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

En uso de la palabra el abogado del tercero interesado, Cliver Orías Cano manifestó que al tratarse de un juicio de acción privada, el querellante se encontraba plenamente representado a través del abogado para intervenir, conforme esgrime el poder notarial, en todos los actos del proceso; en este contexto, las audiencias señaladas y a las que éste no asistió han sido llevadas a cabo dentro del procedimiento, no siendo evidente que desde la primera hubiera abandono de querella, misma que habiendo sido declarada conforme a ley, fue apelada por el ahora accionante, agotando las vías de impugnación a su alcance, por lo que no puede alegarse vulneración de derechos y garantías, correspondiendo la denegatoria de la tutela; pues era responsabilidad del abogado, en todo caso, de asistir a las audiencias o en su defecto justificar su impedimento, no siendo tampoco cierto que, en el último verificativo, el abogado apoderado hubiera llegado minutos antes después de instalado el acto, sino después de que éste concluyó.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 486/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 222 vta., denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la falta de notificación personal al querellante con el señalamiento de audiencia, se establece que el accionante actuó durante el proceso penal de acción privada mediante apoderado legalmente constituido, por lo que entre otros, los actos de comunicación procesal podían ser practicados en la persona del apoderado, toda vez que dicha comunicaciones practicadas en el mandatario poseen el mismo valor que si hubieran sido efectuadas al poderdante debido que del mandato convencional emerge “el ejercicio de actos de una persona a través de otra que es apoderada de aquella” (sic); por lo que, los actos de comunicación practicados al apoderado surten efectos respecto al poderdante; no habiéndose en consecuencia lesionado de los derechos invocados respecto a este extremo; y, 2) Con referencia a la imposibilidad de efectuar reclamo alguno respecto a la forma de notificación por haberse declarado extinguida la acción penal privada, debe considerarse que ante la existencia de actividad procesal defectuosa -en el presente caso emergente de la notificación con el señalamiento de audiencia-, ésta es susceptible de impugnación de conformidad a lo previsto en el art. 168 del CPP, al no existir norma restrictiva que impida abrir la vía incidental para solicitar la corrección de actos estimados irregularmente practicados; en consecuencia, si el accionante consideró que existían defectos procesales vinculados con actos de comunicación, tenía la vía incidental expedita para reclamarlos, el no haberlo hecho, ha consentido los actos de notificación y sus consecuencias; correspondiendo denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2011, Gastón Pablo Navarro Taboada, formuló ante el Juzgado de Partido Mixto Liquidador de turno, querella contra Cliver Orías Cano por la supuesta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, proceso que por decreto de 11 de igual mes y año, fue radicado en el Juzgado Segundo de Partido Mixto Liquidador a cargo de Farid Nassar Donoso, fijándose audiencia de conciliación para 16:30 horas del 22 del mismo mes y año, misma que habiendo sido instalada en la fecha prevista, fue suspendida por inasistencia del querellante y su abogado así como por la imposibilidad de notificación al querellado, señalándose nueva audiencia de conciliación para el 1 de diciembre de 2011 a horas 17:30 (fs. 2 a 6; 11).

II.2.  Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011 a horas 16:19, Freddy Johan Echevarría Céspedes, se apersonó ante el Juez de Partido Segundo Mixto Liquidador, adjuntando Poder Notarial 626/2011 de 21 de igual mes y año, que le facultaba para actuar a nombre y representación de Gastón Pablo Navarro Taboada, dentro del proceso penal instaurado por este último contra Cliver Orías Cano; en tal ocasión solicitó suspensión de la audiencia fijada para la fecha, mereciendo providencia del juzgador de 28 de indicado mes y año, que dio por apersonado al abogado en representación de su mandante, tenor con el que fuera notificado el abogado apoderado del querellante a 9:05 horas del 1 de diciembre de 2011 (fs. 14 a 18).

II.3.  El 1 de diciembre de 2011, en audiencia, se informó por Secretaría que existía la imposibilidad de notificar al querellado debido a que vivía en Santa Cruz; por lo que, luego de instalado el acto, el abogado apoderado del querellante solicitó se notifique al imputado mediante edictos, petición que fue deferida por el juzgador, señalándose receso hasta el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que, ante la inasistencia del imputado, el abogado y representante del querellante, solicitó se lo declare rebelde, pretensión que fue denegada por el juzgador con el argumento de que la declaratoria de rebeldía se encontraba prevista para el juicio propiamente dicho; asimismo, el administrador de justicia, entendiendo la ausencia del justiciable como falta de interés en arribar a un acuerdo, dio por concluida la etapa conciliatoria, disponiendo se notifique el encausado mediante edictos con la prueba de cargo a efectos de que en el plazo de diez días presente pruebas de descargo (fs. 20 a 34).

II.4.  Habiéndose vencido el plazo otorgado al imputado a efectos de que presente prueba de descargo, mediante Auto de 24 de febrero de 2012, el juez de la causa dispuso la apertura de juicio, señalando audiencia para el 25 de abril de 2012, a horas 15:00, previo conocimiento de las partes, notificándose personalmente a la parte querellante el 27 de febrero de igual año (fs. 36 a 41).

II.5.  Instalada que fue la audiencia de 25 de abril de 2012, ante la inasistencia del imputado y a solicitud del abogado apoderado del querellante, el juez de la causa, mediante Auto de la fecha, declaró rebelde y contumaz a la ley a Cliver Orías Cano, disponiendo el arraigo nacional del inculpado, el embargo y anotación preventiva de sus bienes y mandando publicar las señas personales del mismo a objeto de su aprehensión; asimismo se designó abogado defensor de oficio a favor del justiciable (fs. 49 a 59).

II.6.  Por memorial presentado el 11 de mayo de 2012, el abogado defensor de oficio designado para Cliver Orías Cano, se apersonó a nombre de su defendido ante el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador (fs. 59).

II.7.  Por informe de 18 de septiembre de 2012, la Auxiliar del Juzgado Segundo de Partido Mixto Liquidador, informo a la autoridad jurisdiccional que, en la misma fecha, a las 18:30 horas se había procedido a la aprehensión del imputado, habiéndose dispuesto el juzgador la celebración de audiencia para horas 19:30 del mismo día, debiendo notificarse a las partes procesales, comunicándose la providencia al abogado apoderado del querellante a horas 19:20 mediante cédula (fs. 68 a 72).

II.8.  A horas 19:30 del 18 de septiembre de 2012, el Juez demandado instaló audiencia y ante la ausencia de la parte querellante, luego de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, señaló nuevo verificativo para el 20 de igual mes y año, a efectos de escuchar a la parte querellante, antes de levantar las medidas impuestas conjuntamente a la declaratoria de rebeldía, disponiendo se notifique en forma personal a la parte querellante (fs. 82 a 83).

II.9.  En la fecha prevista y una vez instalada la audiencia, ante la inasistencia injustificada de la parte querellante, la defensa del imputado, solicitó al juzgador se declare el abandono de querella, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional la suspensión de la audiencia hasta el 3 de octubre de 2012, a efectos de considerar entonces tanto la rebeldía como el abandono de querella, ordenando en consecuencia, se notifique a Freddy Johann Echevarría Céspedes “a efectos de que justifique su ausencia a la audiencia de hoy como a la anterior” (sic), providencia que fue dada por cumplida por el Oficial de Diligencias el 25 de septiembre de 2012, al dejar en oficina del abogado apoderado, copia de ley del decreto en presencia de testigo (fs. 84 a 85).

II.10. El 3 de octubre de 2012, se instaló audiencia a la cual no asistió el abogado apoderado de la parte querellante, por lo que el juzgador, mediante Auto de la fecha, estableciendo que el demandante no se hizo presente a las audiencias de 18 y 20 de septiembre y tampoco a la que se verificaba en la fecha, luego del análisis de antecedentes procesales, declaró abandonada la querella interpuesta por Gastón Pablo Navarro Taboada contra Cliver Orías Cano y en consecuencia, extinguida la acción con el correspondiente archivo de obrados, imponiendo costas contra la parte querellante (fs. 91 a 94).

II.11. El 11 de octubre de 2012, accionante, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 3 de octubre del mismo año, que siendo radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mereció Auto 263/2012 de 29 de noviembre, mediante el cual, se declararon improcedentes los motivos de la apelación manteniéndose incólume la Resolución impugnada, notificándose al apelante el 7 de diciembre de 2012 (fs. 96 a 146).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, toda vez que el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal, sin haber efectuado las notificaciones correspondientes a su mandante a efectos de que asista a audiencia en tres oportunidades, declaró abandonada la querella formulada por su representado contra Cliver Orías Cano, decisión que siendo apelada, fue confirmada por el Tribunal de alzada -demandado- no obstante que ante dichas autoridades expuso claramente los motivos de la impugnación; es decir, la falta de notificaciones personales al querellante. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.

III.2. Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

Inicialmente corresponde establecer la naturaleza jurídica del mandato; así, este se constituye en el establecimiento o determinación de la naturaleza y contenido de las facultades y los efectos del ejercicio de la representación; es decir, el mandato se circunscribe al conjunto de potestades que una persona -natural o jurídica- otorga a otra para su ejercicio, razonamiento concordante con la acepción de Guillermo Cabanellas, quien manifiesta respecto al mandato, que éste “…es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”.

En cuanto a la representación para ejercer el mandato, cabe señalar que se constituye en la facultad del representante, frente a terceros, para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado; de donde se infiere que la naturaleza de la representación radica en el ejercicio por el representante de los derechos del representado.

Finalmente, el poder fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante, así como establece las características y naturaleza de aquellas facultades de la que se encuentra investido el representante o apoderado respecto a los actos de administración o conversión de los bienes de representado.

En suma, el mandato constituye el contenido de facultades que una persona (natural o jurídica) otorga a otra para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado a través de un poder que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante.

En este contexto, ingresando en el presente análisis, debemos establecer que la participación en un proceso, puede suscitarse de dos formas; la primera que, al involucrar la participación activa del interesado, denominaremos “directa”; y la segunda que se presenta cuando el sujeto procesal no puede o no desea participar materialmente del proceso, prefiriendo hacerlo a través de una representación, caso que denominaremos “indirecta”; es decir, en este último supuesto se trata de una persona diferente al titular de derechos que se presenta en el proceso provisto de un poder notarial expreso y suficiente que acredite su personería y representación, la que se constituye en esencial al emerger de otro individuo conocido como mandante y quien, encarga a otra persona el ejercicio de su legitimación activa para poder instaurar a nombre de su representado cualquier acción, sea judicial o administrativa.

Nuestro ordenamiento jurídico, ha previsto en materia penal, a través del art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la querella podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial; precepto normativo concordante con el previsto en el art. 375 del mismo cuerpo legal, que refiere: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código”; es decir, el inicio de un proceso o la formulación de una querella podrá efectuarse a partir de la existencia de un poder notariado que servirá de base al iniciar los actos litigiosos en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular se encuentra imposibilitado momentáneamente o definitivamente no desea tomar parte activa y directa en el proceso; en tal sentido el poder otorgado deberá establecer las facultades del representante sin que se discrimine todas y cada una de las pretensiones a ser formuladas durante el proceso, siendo suficiente enumerar o establecer una serie de parámetros que permitan al mandatario elaborar su petición en base -se reitera- a elementos suficientes que hagan viable el logro del objetivo final en base a las características especiales y suficientes del mandato.

Entonces para presumir que alguien represente los intereses de otro, en delitos de acción privada, resulta suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente o cuaderno procesal, debiendo dejarse claramente establecido que, el poder adquiere plena validez jurídica una vez que ha dado por cumplidas todas sus formalidades y que del mismo modo los efectos jurídicos que genere el mandato serán apreciable únicamente cuando el mandatario alcance el objetivo del mandato, hecho que conlleva la extinción del mismo de manera inmediata; es decir, el poder especial de representación, alcanza la validez de su objeto cuando ha sido debidamente acreditado en el proceso y cuando los requisitos establecidos para su cumplimiento han sido verificados; entonces, el mandato habrá cumplido su finalidad y no será de mayor necesidad su existencia.

Dicho de otro modo, el poder no es cosa distinta que la simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ningún punto de vista, como una limitación a la actuación necesaria para obtener el fin perseguido. Así, el poder que deriva su existencia de un mandato, como el del caso objeto de análisis, en manera alguna puede ser obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades legítimas de obtener la satisfacción de los intereses del mandante.

Dentro de este razonamiento, no puede entenderse que aquellas facultades que no se han previsto expresamente y que tiene una íntima e indivisible relación con el objeto del litigio, se constituyan en prohibitivas para el apoderado, por lo que éste en el pleno ejercicio y representación de su mandante, podrá hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder; pues no puede impedír a un apoderado efectuar determinada gestión, no exactamente determinada en el poder, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder.

No obstante lo expresado, en cuanto a la representación notariada en delitos de acción pública, ese Tribunal ha asumido un entendimiento distinto; así, a través de la SCP 2237/2012 de 8 de noviembre, señaló “En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado…”.

III.3. Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida”.

A partir de este razonamiento queda entonces entendido que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinación que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismo jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual pueda ejecutar los actos que considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuyo finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos.

En cuanto al acto de notificación en el ámbito de materia penal, debido a los derechos e intereses que involucra, su finalidad se centra especialmente en garantizar el debido proceso, por lo que se encuentra sujeto al principio de legalidad de las formas establecidas en el ordenamiento jurídico, el cual establece a quien se debe notificar y a quien se dirige la comunicación, estableciendo del mismo modo el objeto de notificación; es decir, la providencia que será comunicada; asimismo, se regula la forma en la cual debe llevarse a cabo dicho acto procesal, determinando plazos, circunstancias y lugares en los cuales debe cumplirse, así como el modo específico y particular en que debe practicarse, sea mediante lectura o la entrega de una copia.

Ahora bien, tanto nuestro sistema procesal penal como la jurisprudencia surgida a partir del estudio del presente tema, ha logrado establecer que la notificación llevada a cabo en observancia estricta de las formas procesales asegura el conocimiento de la providencia por parte del notificado; sin embargo, ha convenido también el aceptar y estatuir que el conocimiento efectivo de una actuación judicial, es posible sin que todas las formalidades procedimentales se hayan suscitado a cabalidad; es decir, se reconoce la interrelación de los principios de conocimiento y recepción, entendiéndose el primero como el resultado del cumplimiento de las formalidades previstas para llevar a cabo el acto comunicacional y, el segundo, el alcance real del conocimiento del contenido de la providencia, aún cuando -se reitera-, los formalismos legales no hayan sido estrictamente cumplidos en el acto comunicacional.

En base a estos argumentos y complementando el entendimiento expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, debe establecerse que, dentro de un proceso penal en el que el querellante, ha cedido facultades a otro para que actúe durante el proceso en su propia representación, asumiendo y ejecutando actos y derechos tal cual si se tratara del titular de los mismos, de donde queda entonces sobre entendido que todos los actos procesales ejecutados por el representante, apoderado o mandatario, cuentan con la total aprobación del titular de los derechos y obligaciones, pues, conforme se ha expresado inicialmente, es como si éste último fuera quien actúa en persona.

De este razonamiento se desprende que los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración del debido proceso en relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, toda vez que, el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal, declaró el abandono de la querella formulada por su parte contra Cliver Orías Cano, con el argumento de que no asistió a tres audiencia a las que fue convocado, notificándose al abogado apoderado y no a él en persona; por lo que, denunciando la ilegalidad de dichas notificaciones recurrió en apelación, habiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarado improcedentes los motivos de la apelación.

Antes de ingresar al análisis del presente caso, conviene señalar que de los antecedentes procesales, a fs. 14 y vta., cursa testimonio de poder 626/2011 de 21 de noviembre, mediante el cual Gastón Pablo Navarro Taboada otorga poder especial amplio, bastante y suficiente a Freddy Johann Echeverría Céspedes para que a su nombre y representación prosiga el proceso penal instaurado contra Cliver Orías Cano por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia; otorgándole de manera general facultades de representación en todas las audiencias e instancias del juicio oral, desde la audiencia de conciliación con todas las facultades inherentes a la misma previstas en el art. 377 y 378 del CPP; así como para proseguir el juicio oral fundamentando la acusación, oponiendo y contestando excepciones e incidentes, produciendo prueba de cargo ofrecida y judicializando la misma; presentar incidentes de exclusión probatoria sobre la prueba que aporte el acusado; interrogar y contraiterrogar a testigos y peritos; fundamentar, aceptar o rechazar medidas cautelares reales o personales; pedir declaratoria de rebeldía del imputado, pedir y ejecutar mandamientos de aprehensión o condena; interponer recurso de reposición; apelar las decisiones de medidas cautelares; más poder para apersonarse ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a efectos de fundamentar/contestar recurso de apelación incidental; presentar recurso de casación, pedir excusas o recusaciones; en suma, el mandatario está facultado para intervenir en todos los actos del proceso penal desde la audiencia de conciliación con todos los derechos y facultades que confiere la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal y demás leyes a la víctima y querellante; SIN QUE POR FALTA DE CLÁUSULA EXPRESA DETERMINE LA INSUFICIENCIA DEL PRESENTE MANDATO O LIMITE EL ACCIONAR DEL ABOGADO MANDATARIO.

Asimismo, se evidencia que a raíz de la aprehensión del imputado, el juez de la causa dispuso celebración de audiencia para las 19:30 horas del 18 de septiembre de 2012, providencia con la que el abogado apoderado fue notificado mediante cédula en el domicilio procesal señalado a horas 19:20, sin que se haya hecho presente al llamado judicial o haya formulado reclamo alguno al respecto y menos justificado su ausencia; por lo que, ante la inasistencia de la parte querellante al verificativo y luego de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, señaló nueva audiencia para horas 17:30 del 20 de igual mes y año, a efectos de escuchar a la parte querellante antes de levantar las medidas impuestas conjuntamente a la declaratoria de rebeldía, decisión con la que se volvió a notificar al abogado apoderado mediante cédula en el domicilio procesal señalado a 10:30 horas del 20 de igual mes y año; sin embargo, en la fecha prevista, la parte querellante tampoco se presentó, motivando que el querellado solicitara, por las reiteradas inasistencias del querellante, se declare el abandono de la querella, habiendo el juzgador señalado nueva fecha de audiencia para el 3 de octubre de 2012, a 09:30 horas, a objeto de considerar la rebeldía del acusado así como el abandono de querella, ordenado al efecto se notifique al abogado apoderado con dicho decreto a efectos de que éste pueda justificar sus repetidas ausencias, siendo notificado el abogado apoderado mediante cédula, a horas 18:06 del 25 de septiembre de 2012, en su domicilio procesal.

Ahora bien, conforme se evidencia a fs. 91, instalada como fue la audiencia el 3 de octubre de 2012, ante nueva ausencia de la parte querellante, y conforme previno mediante providencia de 20 de septiembre de igual año, el Juez codemandado, sustentando su decisión en los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para disponer el abandono de querella; es decir, la ausencia injustificada y la falta de interés de continuar la acción penal, declaró abandonada la querella interpuesta por Gastón Pablo Navarro Taboada contra CLiver Orías Cano, con el argumento de que, las reiteradas inasistencias de la parte querellante a las audiencias convocadas con la finalidad de atender y resolver respecto a los efectos de la rebeldía del imputado así como dar continuidad al juicio oral, demostraron negligencia, dejadez y falta de interés de la parte querellante de continuar el caso de autos, habiendo adecuado su conducta a la previsión contenida en el art. 292.4 del CPP.

En conocimiento de esta determinación, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, reclamando el hecho de que las distintas notificaciones de señalamiento de audiencia no se habían realizado personalmente al abogado apoderado, así como los actos comunicaciones no cumplieron con los requisitos formales previstos respecto a los plazos procesales, por lo que las notificaciones eran ilegales y constituían defecto absoluto y; además, que la audiencia señalada para el 3 de octubre de 2012, no fue notificada personalmente a la víctima querellante no habiéndosele dado un plazo prudencial para que justifique su inasistencia al verificativo; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, convino en declarar improcedentes los motivos de la apelación, con el argumento de que el juzgador dispuso en dos oportunidades aplazar audiencia en consideración a que no se encontraba presente la parte querellante pese a su legal notificación y que, no obstante de que a la tercera se le notificó con tiempo suficiente, con el advertido de que se abordaría el abandono de querella, tampoco asistió ni justificó su ausencia, no siendo entonces evidente las vulneraciones alegadas; además, si el abogado apoderado consideró que las notificaciones reclamadas como irregulares vulneraban los derechos o garantías de su representado pudo en su momento sustanciar los incidentes correspondientes a efectos de la anulación de los actos procesales; el no haberlo hecho, importa el consentimiento de cualquier actuado; asimismo, tratándose de delitos de acción privada, la representación legal de la víctima mediante apoderado es perfectamente legal, toda vez que el apoderado se constituyó precisamente para el ejercicio de la representación legal.

En cuanto al segundo reclamo formulado en apelación, los miembros del Tribunal alzada, sostuvieron que el abogado apoderado del querellante, fue notificado con la audiencia de 3 de octubre de 2012, el 25 de septiembre del mismo año, haciéndosele conocer que esa audiencia se resolverían tres situaciones: la rebeldía del imputado, el abandono de querella y las justificaciones del apoderado respecto a sus dos anteriores inasistencias; coligiéndose que el abogado apoderado, tuvo la oportunidad de justificar sus ausencias e impedir la extinción de la acción penal por abandono de querella; al no haberlo hecho ni haber incidentado actividad procesal defectuosa, ha convalidado los actos a nombre del propio querellante, siendo imposible retrotraer los efectos de tramitación de los actos procesales.

En base a estos antecedentes, minuciosamente extraídos del cuaderno procesal, se establece inicialmente que, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.2, la actuación dentro de un proceso, cualquiera sea su índole, puede efectuarse a través de un tercero, diferente al titular de derechos a quien éste provee de poder expreso y suficiente que acredite su representación y personería como mandante del primero y a quien encarga el ejercicio de su propia legitimación activa para que actúe en su nombre; en este sentido, hemos establecido también que, cuando se trata de delitos de acción privada, por permisión del art. 81 del CPP, la querella podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial; con facultades específicas para iniciar los actos litigiosos en calidad de agente de derechos ajenos sin que, el hecho de falta de cláusula expresa impida al mandatario el logro de las pretensiones del titular de derechos o mandante, correspondiendo en todo caso, al representante legal, agotar todas las posibilidades para obtener la satisfacción de los intereses de su representado; por lo que, el apoderado, en el pleno ejercicio y representación de los derechos de su mandante, podrá hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder; pues no puede impedírsele a un apoderado efectuar determinada gestión, no específicamente determinada en el mandato, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3, en cuanto a los efectos de los actos comunicacionales, más concretamente respecto a la notificación, ha quedado establecido que ésta tiene por finalidad poner a las partes procesales en conocimiento de las determinaciones que se asuman a lo largo del proceso, para que en ejercicio de sus derechos a la contradicción y a la defensa, garanticen el debido proceso, y en su caso, hagan uso de todos los mecanismo jurídicos a su alcance a efectos de preservar, proteger o exigir el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales; entonces, se deja por sentado que la notificación, como acto comunicacional del adelantamiento o prosecución del proceso, a partir del conocimiento de la providencia, implica el inicio de un término preclusivo para que se ejecuten los actos que las partes consideren pertinentes, lo que asegura el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen a la administración de justicia.

Por otra parte, hemos señalado que la finalidad de la notificación en materia penal, se halla sujeta al cumplimiento del principio de legalidad que, en base al procedimiento, establece a quien y con qué se debe notificar, estableciendo plazos, circunstancias y lugares en los cuales debe cumplirse la diligencia, así como el modo específico y particular en que debe practicarse, sea mediante lectura o mediante la entrega de una copia de manera personal o en domicilio procesal señalado al efecto; no obstante, conforme quedó establecido tanto nuestro sistema procesal penal como la jurisprudencia constitucional, han señalado que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; sin embargo, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad, es válida; por lo que, aún cuando los formalismos legales no hayan sido practicados rigurosamente en el acto comunicacional pero se haya logrado poner la determinación judicial en conocimiento de las partes, la notificación se dará por bien cumplida.

En este contexto y apropiando los razonamiento expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la problemática objeto de análisis, se concluye que, Freddy Johann Echevarría Céspedes, en calidad de abogado apoderado del querellante, fue notificado en dos oportunidades para asistir a las audiencia señaladas para el 18 y 20 de septiembre de 2012, a efectos de considerar el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado declarado rebelde, citas a las que no asistió y tampoco justificó su ausencia, siendo que, el juzgador por tercera vez y con ocho días de anticipación, el 25 de igual mes año, dispuso la notificación del nombrado en calidad de abogado apoderado del querellante a efectos de definir en audiencia de 3 de octubre, respecto al mismo asunto; es decir, la situación del rebelde así como un posible abandono de querella, dándole una oportunidad más de que apersonándose al acto, justifique sus anteriores inasistencias; sin embargo y no obstante el carácter benevolente del juzgador, el abogado apoderado querellante, tampoco acudió esta vez, motivando la declaratoria de abandono de querella, por su propio desinterés y negligencia, aspectos que fueron razonablemente compulsados por el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal, por lo que contra dicha autoridad, corresponde denegar la tutela.

Posteriormente, el apoderado del querellante acudió ante el tribunal de apelación efectuando reclamos respecto a la ilegalidad de las notificaciones practicadas, denuncias que fueran desestimadas en alzada, motivando la interposición de la presente acción tutelar.

Ahora bien en base a los argumentos que sustentan el presente fallo constitucional, se arriba a la conclusión de que, las notificaciones practicadas en la persona del abogado apoderado del querellante, han cumplido con las formas procesales necesarias para alcanzar la finalidad del acto; es decir, se puso en conocimiento del abogado apoderado del querellante, las horas y fechas de realización de las audiencias fijadas por el inferior y los asuntos a ser dilucidados en dichas ocasiones, por lo que éste, al ser el representante y encargado del ejercicio de los derechos de su mandatario adquirió conocimiento de las providencias emitidas por el juzgador y aún así, no se hizo presente, ignorando el compromiso legal de representación de los intereses de su mandante; negligencia que hoy pretende suplir alegando vulneración al debido proceso por supuestas irregularidades en los actos comunicacionales, hechos que carecen de veracidad; pues, como bien hemos reiterado, aún cuando la notificación se ejecute sin cumplir al pie de la letra los procedimientos específicos para su diligencia, cuando el sujeto procesal adquiera conocimiento de la providencia, la misma se tendrá por válida; en consecuencia, al haberse practicado las notificaciones en el domicilio procesal señalado por el abogado apoderado del querellante, en su bufete profesional, se tiene por bien practicada la diligencia y se dan por conocidas las providencias del juzgador.

Con referencia a la tercera notificación para audiencia de 3 de octubre de 2012, ésta la fue comunicada el 25 de septiembre del mismo año; es decir, con una semana de anticipación, oportunidad en la que, en todo caso, si consideró que la misma debía ser dirigida a su legalmente representado, pudo plantear, en ese momento, los incidentes o excepciones que considerare pertinentes, hecho que no aconteció; no obstante, se aclara que, conforme establece el poder notarial conferido a favor de Freddy Johann Echevarría Céspedes, éste se encontraba facultado para intervenir en todos los actos del proceso penal; esto involucra tener conocimiento de las providencias y determinaciones emanadas del juzgador; por lo que, los actos comunicacionales intra procesales surtidos a su nombre, en esencia son conocidos por el mandante, poder conferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel, aspectos observados y analizados en base al principio de objetividad y verdad material por los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyo decisorio, se ajusta a los márgenes de razonabilidad y sana crítica, motivo por el cual, contra estos demandados, también debe denegarse la tutela.

En consecuencia, la falta de interés, negligencia y desidia demostradas por Freddy Johann Echevarría Céspedes en calidad de abogado apoderado de Gastón Pablo Navarro Taboada, han derivado en la declaratoria de abandono de querella, hechos que son únicamente imputables al primero y que por ende, no pueden ser reparados a través de esta jurisdicción; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

<b>CONFIRMAR la Resolución 486/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada por la Sala Civil y de Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, </b

2º DENEGAR la tutela solicitada.

3º  Siendo que la conducta groseramente dilatoria en que incurrieron los Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, respecto al señalamiento y sustanciación de audiencia de amparo constitucional ha sido reiterada, conforme se evidencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0771/2013 de 10 de junio y 2125/2013 de 21 de noviembre, se CONMINA a dichas autoridades a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional, bajo conminatoria de que de incurrir en la misma conducta nuevamente se procederá a la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie el proceso investigativo correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani 

MAGISTRADO

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