TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº
S-146/2006
AUTO SUPREMO Nº 111/2010
Sucre, 31 de marzo de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Rosa Carmiña Suárez Gil c/
Director Regional AASANA Beni Pando
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VISTOS: El recurso de casación en
el fondo de fs. 180--181, interpuesto por Jorge Rubin de Celis Vattuone, en su
calidad de Director Regional AASANA Beni-Pando, impugnando el Auto de Vista de
24 de enero de 2006, cursante a fs. 176-177, pronunciado por la Sala Social y
Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del
proceso social que sigue Rosa Carmiña Suárez Gil, contra la entidad recurrente,
el auto que concede el recurso de fs. 190, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral,
el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Beni, emitió la Sentencia Nº
29/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 161-164), declarando probada en parte
la demanda de fs. 17-18, 35-36 y 53-54, disponiéndose no haber lugar al pago de
desahucio y bono de refrigerio o de insalubridad, debiendo AASANA por medio de
su representante legal, pagar a la demandante Rosa Carmiña Suárez Gil de
Alarcón, la suma de Bs. 4.700 por concepto de indemnización, duodécimas de
aguinaldo gestión 2003 y 15 días de vacación, conforme el detalle inserto (fs.
164), sobre el sueldo indemnizable de Bs. 1.800 y un tiempo de servicios de 1
año y 2 meses.
En grado de apelación formulada
por la parte demandada (fs. 168), la Sala Social y Administrativa de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Beni, por Auto de Vista Nº 29/2005 de 11 de
noviembre de 2005 (fs. 161-164), confirma totalmente la sentencia apelada, sin
costas conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Que, contra la resolución de
vista, AASANA a través de su representante legal interpone el recurso de
casación en el fondo de fs. 180, al amparo del art. 253 inc. 2), acusando
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, fundándose el fallo
únicamente en el D.L. Nº 16187, violando lo preceptuado en el art. 13 de la
L.G.T., de preferente aplicación al mencionado Decreto Ley, expresando como
único argumento que, el auto de vista recurrido incurre en contradicción porque
indica que la demandante no tiene derecho al desahucio pero si a la
indemnización por tiempo de servicios, pues si no procede el desahucio tampoco
procede la indemnización por tiempo de trabajo, por eso, el fallo amerita
casación, extremo que dice estar demostrado con las instrumentales de descargo
cursantes en obrados, a las que la ley atribuye el valor determinado que les
atribuyen los arts. 1289, 1297 y 1321 del Cód. Civ., que los jueces de grado
debieron valorar, incurriendo en error de derecho, por lo que también es
procedente la casación.
Concluye solicitando que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y,
deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas disponiendo no
haber lugar al pago de beneficios sociales demandados, "por las mismas
causas legales que no se le reconoce el desahucio ni al refrigerio", todo
en conformidad al art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO
II:
Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales,
se concluye:
1.- Que en el recurso que se
examina, la entidad demandada, centra su reclamo en la supuesta contradicción
que contiene el auto de vista impugnado, en sentido que confirma una sentencia
contradictoria, en la que se reconoce a favor de la actora el pago de
indemnización por el tiempo de servicios, cuando no se dio lugar al pago de
desahucio, entendiendo que negar el pago de desahucio importa también no pagar
la indemnización por tiempo de servicios, por una parte, y por otra, que
incurre en error de derecho respecto de las pruebas de descargo presentadas en
el expediente, pruebas que cabe mencionar no son individualizadas en el
expediente siendo aludidas enunciativamente.
2.- Analizados los fundamentos del
fallo recurrido, se evidencia que efectivamente confirma la sentencia de
primera instancia, en la que se reconoce el pago de los beneficios sociales
demandados, por los conceptos de indemnización por 1 año y 2 meses de servicio,
sobre un sueldo promedio de Bs. 1.800, vacación por una gestión (15 días) y
duodécimas de aguinaldo por la gestión 2003, sin lugar al pago del bono de
refrigerio por estar consolidado al salario conforme el D.S. Nº 21060, y del
desahucio en razón de que la conclusión de la relación laboral coincidió con en
cumplimiento del plazo acordado en el segundo contrato de trabajo a plazo fijo
suscrito por la actora con AASANA Regional Beni-Pando ( 10/4/2003 al 10/12/2003
fs.4). Fallo que se sustenta en la aplicación de los arts.3 inc. j) y 158 del
Cód. Proc. Trab., en lo que hace a la valoración de la prueba; y en lo que se
refiere al no pago del pago del desahucio, en el art 12 de la L.G.T.,
Resolución Ministerial Nº 383/62 de 13 de junio de 1962 y Resolución
Ministerial Nº 132/72 de 12 de mayo de 1972, arts. 1 y 2 del D.L. Nº 16187 del
16 de febrero de 1979, disposiciones con base a las cuales la demandante no
puede alegar retiro forzoso por tratarse del cumplimiento de dos contratos
continuos a plazo fijo permitidos por ley. Disposiciones todas estas que no fueron
impugnadas por el recurrente con excepción del art. 2 del D.L. Nº 16187 del 16
de febrero de 1979.
3.- Que de la claridad del fallo
recurrido y de las disposiciones legales en que se sustenta, se infiere sin
lugar a dudas que las argumentaciones vertidas en el memorial del recurso
carecen de fundamento, por cuanto, no son suficientes para sustentar la
supuesta infracción de las disposiciones que cita, incurriendo en todo caso, en
confusión cuando supone que, el pago de desahucio va implícita y forzosamente
ligado al pago de la indemnización, es decir, que no pagar el primer beneficio
conlleva negar el pago del segundo, confusión que amerita la siguiente
aclaración:
a) Que el desahucio es un
beneficio acordado a favor del trabajador que ha sido intempestivamente
despedido sin causa atribuible a su voluntad por su empleador, cualquiera sea
la modalidad del contrato adoptado al tenor del art. 12 en relación del art.
13, ambos de la L.G.T. Ocurriendo en la especie que la modalidad adoptada a
plazo fijo, coincidió con el cumplimiento del segundo contrato que corre a fs.
4, no habiendo otro a plazo fijo que se repute intempestivamente interrumpido
que configure indefinida la relación laboral al tenor del art. 2 del D.L. Nº
16187 del 16 de febrero de 1979, que de lugar al pago del desahucio demandado,
lo que fue correctamente valorado por los jueces de grado.
b) Que asimismo, olvida el
recurrente que los beneficios sociales son los derechos adquiridos y
consolidados del trabajador a los tres meses de trabajo continuo, que a la
conclusión de la relación laboral y de acuerdo a ciertas características
particulares de esta extinción, en este caso el cumplimiento del plazo fijo
acordado, el empleador está obligado a pagar dentro del plazo otorgado por ley,
siendo válido anotar que, conforme orienta la doctrina, la indemnización por
tiempo de servicios, reconocidos en el caso que nos ocupa a favor de la actora,
responde a la compensación económica que el empleador tiene la obligación de
hacer efectivo en beneficio del trabajador por el tiempo que estuvo bajo su
dependencia en razón al desgaste efectuado durante la prestación de los
servicios laborales, toda vez que transcurridos los años, la fuerza laboral
conlleva el agotamiento y cansancio psico- físico de la persona del trabajador.
4.- De ahí queda claro que la
indemnización por tiempo de servicios reconocida a la actora en las
resoluciones de grado, es un derecho laboral irrenunciable al tenor de los
arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., siendo nulas de pleno derecho las
convenciones en contrario, disposiciones legales éstas, que fueron
correctamente aplicadas en la especie.
Consiguientemente, corresponde
resolver el recurso de conformidad a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto.
Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc.
Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa
Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el
numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de
fs. 180. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio
de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von
Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries
Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de
Capobianco.
Sucre, 31 de marzo de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.-
Secretario de Cámara.
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