AUTO SUPREMO Nº 307/2015-RRC-L


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 307/2015-RRC-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente                          : Oruro 19/2010       

Parte Acusadora                 : Ministerio Público y otro

Parte Imputada                    : Gladys Alcalá Miranda y otros

Delito                         : Peculado

Magistrada Relatora            : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de julio de 2010, cursante de fs. 437 a 445 vta., Florentino Gómez Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Alcalá Miranda, Faustino Claros Quispe y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1)         En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Huanuni perteneciente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2010 de 10 de enero (fs. 323 a 334 vta.), por la que declaró a los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos, autores y responsables de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, declaró a Faustino Claros Quispe, autor y responsable de la comisión de los delitos de Encubrimiento, Omisión de Denuncia e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 171, 178 y 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión y, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial. Por Auto Complementario de 23 de enero de 2010, se impuso la multa de sesenta días a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día a los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos.

2)         Contra la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos formularon recursos de apelación restringida (fs. 361 a 367 y fs. 373 a 383); mediante Auto de 5 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por Gladys Alcalá Miranda y, por Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Florentino Gómez Ríos, con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

3)         Notificados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos con el Auto de Vista, ambos imputados recurrieron en casación; impugnaciones que sometidas a juicio de admisibilidad, únicamente fue admitida la planteada por Florentino Gómez Ríos, y que hoy es motivo de análisis de fondo.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación (fs. 437 a 445 vta.) y del Auto Supremo 103/2015-RA-L de 4 de marzo (fs. 492 a 494 vta.), emanado en el caso de autos, se extraen las denuncias, respecto a las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis.

a)         Argumenta el recurrente, que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en el entendido que, en su apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 142 del CP, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) al omitirse realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que involucre a su persona, afirmándose en la Sentencia que se apropió de  recursos de la Alcaldía Huanuni sin describir cuál la conducta que acredite esa apropiación, ni explicar cómo se benefició de los mismos; manifiesta que en su caso se presume que esos dineros no fueron utilizados en beneficio de la comuna de Huanuni, sin demostrarse en juicio en que se los utilizó, lo que genera duda razonable, además que en juicio oral no se acreditó quejas o reclamos y que, contrariamente, los dineros fueron destinados a obras y servicios en beneficio de la población; alega también, que la Sentencia no tiene un análisis razonado de los elementos de convicción adecuándolos a la acción u omisión descritos en la acusación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con un criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a establecer que firmó varios cheques sin cobrarlos, afirmando implícitamente que ese hecho acreditaría la comisión del delito acusado; sin embargo, no se demostró quién los cobró y le entregó a su persona aquel dinero, resultando el fallo que ahora impugna, subjetivo sin dar respuesta a la denuncia de acreditación del verbo rector del tipo penal “apropiación” que diferencia de otras la figura de peculado, tampoco existen razonamientos sobre la vinculación a la disposición personal o apropiación con fines particulares de los bienes del Estado. Invoca como precedentes los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos del 2006.

b)         Manifiesta que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva (art. 124 del CPP), defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio y menos vinculados a establecer cómo el Tribunal adquirió certeza de la responsabilidad penal respecto a la apropiación de dineros, careciendo de elementos de juicio que indujeron al Tribunal a sustentar que su persona se apropió de los mismos, al no señalar las pruebas que los llevaron a esa convicción, tampoco precisaron los hechos, la participación de los sujetos y la calificación legal de su conducta, falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso; de igual manera, sustenta que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia que no fundamenta la imposición de la pena, al no hacerse referencia a su personalidad, las condiciones en las que se encontraba al momento de cometer el ilícito, su condición personal y la calidad de las personas ofendidas; tampoco se hizo referencia a la mayor o menor gravedad del hecho y establecer por qué se le impuso la pena de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del CP.  Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, referidos a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 que aluden la fundamentación de la pena.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que, concedido el recurso, se declare su procedencia y se deje sin efecto al Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Oruro emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.

 

I.2. Admisión del recurso.

Conforme el Auto de admisión 103/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto -todos del 2006- (primer motivo) y 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 (segundo motivo).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

En el acápite destinado a la subsunción de la conducta de los imputados, el Tribunal de Sentencia de Huanuni, estableció lo siguiente:

 “1.- Que, los acusados Gladys Alcala y Florentino Gomez Rios fungieron como Alcaldes Municipales de Villa Huanuni en las gestiones 2001 a 205, la primera desde enero del 2001 al 2003 y el segundo de los nombrados desde enero de 2004 al 17 de enero de 2005, de manera que ambos fueron funcionarios públicos y como Autoridades edilicias se encontraban a cargo de la administración de los bienes de la H. Alcaldía Municipal de Huanuni. (…)

4.- Que, de la literal MP-D16 consistente en estado de cuenta corriente de la sección Municipal de Huanuni, de enero de 2005 cuenta de participación popular 401- 1340831-3-81, en el Banco de Crédito, se han retirado sumas de dinero por los montos de bs. 24.000.00 y 52.000.00 de la ag. Central a horas 15:59 y 13:58 respectivamente ‘Ven Ag. Central’, mediante cheques 2127 y 2129 emitidos por Florentino Gomez y Walter R. Rico en fechas 6 de enero de 2005 y 20 de diciembre de 2005 respectivamente, cobros que son corroborados por la fotocopia de los cheques codificados como MP-D20, en los cuales constan los endosos a nombre de Walter R. Rico Calderon por los montos antes mencionados, los que fueron debidamente cancelados por el banco de Crédito Oruro en fechas 7 y 18 de enero de 2005, a W. Rico Calderon; además, el cheque No.2129 por la suma de 52.000.00 ha sido confirmado con la emisión del cheque por Florentino Gomes Rios a horas 12:35 del 18 de enero de 2005, De ello se tiene la certeza que dichos dineros correspondían a la Alcaldía de Huanuni, y fueron cobrados sin destino ni beneficio para la comuna  a la que pertenecía; si bien se ha manifestado  por la defensa que Florentino  Gomez fungió solo hasta  el 17 de enero de 2005 y que no era funcionario público, sin embargo aquellos fueron suscritos cuando aquel fungía como Alcalde de esa comuna, además pues no existe ningún sentido lógico que una persona que ya no funge como Alcalde pueda confirmar un cheque emitido anteriormente para ser cobrado cuando dejó de serlo, pues consta la confirmación por el referido acusado al cheque 2129 para su cobro.

5.- Que, de igual manera, la literal MP-D7 consistente en estados de cuenta corriente  enero de 2005 del banco de Crédito, por el cual se llega a establecer que de la cuenta de seguro básico de la Municipalidad de Huanuni No. 4011340971-3-95, se ha retirado la suma de Bs. 360.000.00 de la ag. Central a hrs. 13:57 del 18 de enero de 2005, mediante cheque No. 441, si bien no se ha presentado el cheque, sin embargo por lógica se tiene que fue cobrado en la gestión de Florentino Gómez, puesto que fue posesionado como alcalde Policarpio Calani en fecha 21 de enero del 2005; es decir posterior al cobro del cheque No. 441, según se establece de la literal MP-D9, además s partir de la posesión del H. Calani las cuentas del Municipio de Huanuni se encontraban congeladas, de manera que de ninguna manera puede ser responsabilidad de otra autoridad.

6.- Que, de esos cobros no existe documentos respaldatorios mediante los cuales se pueda establecer cuales fueron los gastos o en que se invirtieron esos dineros cobrados, debido a que en la H. Comuna de Huanuni no se tenía documentación é información financiera, legal y técnica correspondiente a sus gestiones y debido a ello fue imposible la realización de autoría impetrada, conforme se tiene de las literales  MP-D11 y MP-D12. (…)

8.- Que, si bien por parte de la defensa se ha producido prueba literal, testifical y como también se han realizado inspecciones a diferentes lugares donde se hicieron obras, en varias de ellas no se ha podido constatar la existencia de las mismas; a mayor abundamiento si bien en forma objetiva s ha podido visualizar algunas construcciones en diferentes comunidades, así como de la propia localidad; sin embargo no se tiene ninguna constancia mediante documento alguno producida en juicio por parte de los mismos que puedan otorgar fé sobre si las diferentes obras  han sido realizadas por ambas autoridades Municipales, en que gestiones se han realizado y entregado además del costo real de los mismos, pues la prueba testifical de descargo producida no otorga la suficiente convicción de lo argumentado por la defensa de ambos acusados.

9.- Que, con referencia a la falta de rendición de cuentas del manejo económico y la administración sobre los bines y valores del municipio de Huanuni, así como la entrega de y presentación de informes a la Dirección General de contaduría dependiente del Ministerio de Hacienda es decir de los estados financieros a la entidad pertinente de la gestión de ambos Alcaldes de Huanuni es decir de Gladys Alcalá y Florentino Gomez ahora acusados, se tiene que aquello corresponde al ilícito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por e art. 154 del Código Penal, delito que mediante auto interlocutorio No. 51/2008 de 24 de noviembre de 2008, se declaró procedente a extinción de la acción por prescripción, consiguientemente, no corresponde referirse a ese hecho fáctico en la presente sentencia.

10.- Que, la norma legal  contenida en el art. 142 del Código Penal establece como delito de peculado a: ‘El funcionario público aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días’. En este delito el autor necesariamente debe ser funcionario público no s caracteriza por la naturaleza de los bienes ni por la condición del autor, ni por ambas conjuntamente sino por el quebrantamiento de un deber, en el aspecto funcional, se requiere que los bienes hayan sido confiados al funcionario, de modo que con este delito también se viola la fe o confianza. El delito tiene por objeto apropiarse, es decir ejercer derecho de propiedad, disponer como cosa propia de dinero, valores, etc., todo lo que es susceptible de comercio que el funcionario ha recibido para: a) administrar es decir ponerlos exclusivamente al servicio del Estado, b) cobrar dinero que por sus funciones el sujeto ha percibido de sumas adeudadas  o debidas a la administración pública, y c) custodia, la obligación del funcionario para cuidar y mantener los bienes públicos. Este delito es considerado por la doctrina como un delito instantáneo, que se consuma n el momento de apropiarse y se perfecciona con este acto, aunque no cause perjuicio.

11.- En este delito el bien jurídico protegido es la función pública, es decir, el buen desenvolvimiento de la administración pública, al respecto el Art. refiere 165 del código Penal refiere ‘Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos funcionario público y empleado público al que participa en forma permanente o temporal del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento. Se considera autoridad al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia. Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario’ y es necesario diferenciar la calidad de la persona, de la calidad de los bienes. Pues sujeto activo es el funcionario público que custodia o este encargado de administrar, cobrar dineros, valores o bienes del Estado. Sujeto pasivo es el Estado. El bien jurídico protegido es el correcto desenvolvimiento de la administración pública además se viola un derecho ulterior que son los intereses patrimoniales del Estado, los bienes o valores. Por otro lado es menester analizar el término apropiarse que significa disponer de una cosas como si fuera dueño de ella, la conducta entrañada por parte del agente un comportamiento de propietario, en cuanto al objeto material del delito este esta constituido por dineros, valores o bienes.

12.- Que, por estas consideraciones el Tribunal de forma unánime ha tenido bastante convicción sobre la participación de ambos acusados en el hecho juzgado y que se encontraban dentro de las facultades la de administración, manejo, cobro y custodia de los dineros correspondientes a la comuna de Huanuni, manejar debidamente aquellos recursos era una obligación ineludible de lo que se tiene certeza que los mismos han sido apropiados por cada uno de los acusados, dineros que por cierto eran de la comuna y no de los Alcaldes propiamente, por ello es que se decidió por una condena.(…)

FIJACIÓN DE LA PENA

Que, las penas resultan ser consecuencia jurídica de los delitos, necesariamente a todo delito le corresponde un pena o sanción, siendo que la pena en general es un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad en procura de la pacífica convivencia humana, en consecuencia el Tribunal en pleno considero varias circunstancias para la aplicación de la pena para los acusados Gladys Alcalá Miranda  y Florentino Gomez Rios,, atentos a los límites legales establecidos entre los tres a ocho años de privación de libertad normados por el Art. 142 del Código Penal, los miembros del tribunal consideraron aplicable la pena intermedia entre la mínima y máxima con el fundamento de que la pena no es sinónimo  de de castigo sino de readaptación y resocialización humanas por lo que se uniformaron criterios entorno a las atenuantes y agravantes de la pena establecida para el delito de peculado, correspondiendo un intermedio entre ambas, tal fue el sentir y el voto unánime de todos los miembros del Tribunal que votaron por la condena, con independencia de la imposición de las costas como consecuencia de  la condena penal. (…)

En cuanto a Florentino Gomez Rios, de igual forma no tiene antecedente penal alguno, tiene una familia y su condición de padre, su edad y la conducta buena anterior y posterior al hecho, resultando también autor primario. (…)

De otro lado se determinó fijarse días multa para los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gomez Rios conforme dispone el art. 143 del Código Penal, en el mínimo considerando sus ingresos diarios sus cargas familiares y estimativamente para los que no dieron información sobre sus ingresos conforme establece el art. 29 del Código Penal se consideró la mínima de 60 días” (sic).

Con esos fundamentos el Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó, con asiento en Huanuni, del departamento de Oruro, condenó al imputado a cumplir pena de cuatro años de reclusión y multa se sesenta días a razón de Bs. 1.- por día.

II.2.Auto de Vista impugnado

En lo relativo a los motivos admitidos para su consideración de fondo, se tiene que el Auto de Vista, en el segundo “CONSIDERANDO”, previo resumen de los argumentos de las acusaciones (pública y particular) y del recurso de alzada formulado por el recurrente, señaló:

 “Que, en el caso que nos ocupa el apelante hace su reclamo en sentido de la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al respecto conviene indicar que la errónea aplicación de la ley es una infracción de la ley misma, cuando a sus preceptos se da un sentido equivocado al regulado por estos, pudiendo darse en los siguientes supuestos: 1.- errónea aplicación de los hechos (tipicidad), 2.- errónea concreción del marco Penal y 3.- errónea fijación de la pena. En este punto el apelante dirige su fundamentación al primer aspecto, es decir a la tipicidad a lo que nos avocamos a lo largo de la presente resolución.

Que, de una lectura del fallo se puede advertir que en el punto 4 y 5 del considerando VI (subsunción), se hace regencia que de la literal consistente en MP- D16, MP- D20, MP- D17, de la que se da cuenta que han sido retirados sumas de dinero en montos de Bs. 24.500.00, 52.000.00 y 360.000 y los mismos que fueron endosados a nombre de W. Rene Rico Calderón y cobrados por aquel, pues en su acápite del punto 4, se indica claramente que ‘El cheque 2129 por la suma de Bs. 52.000.00 ha sido confirmado la emisión del cheque por Florentino Gómez Ríos a horas 12:35 del 18 de enero de 2005. De ello se tiene la certeza de que dichos dineros correspondían a la Alcaldía de Huanuni y fueron cobrados sin destino ni beneficio para la comuna a la que pertenecía’… de ellos se llega a colegir que el ahora apelante si tuvo conocimiento de los cobros de aquellos cheques referidos precedentemente y conocía perfectamente para que fueron endosados, de manera que no resulta evidente indicar que el cobro los cheques era Walter R. Ríos Calderón sin embargo aquel cobro no se hubiera producido si no estaba suscrito por el Alcalde Florentino Gómez Ríos a mayor abundamiento no se tiene lógica alguna que una autoridad edilicia pueda endosar cheques sin saber cual era el destino de los montos de dinero cobrados, pero aun cuando estos han sido endosados poco antes de  concluir su gestión como así refiere el fallo. Ahora bien referente al reclamo sobre el cheque 2129 en sentido de que aquel hubiera sido cobrado mucho antes de ser emitido es decir 11 meses antes, en el considerando V voto de los juzgadores acerca de los motivos del hecho y derecho, descripción, análisis y valoración de la prueba, cuando se hace referencia a las literales MP- D16 Y MP- D20 concretamente en la segunda literal expresa el fallo: ‘De las literales codificadas como MP-D20, consisten en fotocopias de cheques mediante las cuales se llega a establecer que ha sido girado el cheque No. 2129-5 correspondiente a la cuenta No.401-1340831-3-81 por Florentino Gómez Ríos y Walter Rene Rico Calderón a nombre de este último en fecha 20/12/2004 y obrados en fecha 18 de enero de 2005, en un monto de Bs. 52.00 o a horas 12:35 por el Sr. Walter Rico Calderón el mismo que fue confirmado por Florentino Gómez a horas 12:35’ de ello se puede colegir que el cheque 2129 fue girado en fecha 20 de enero de 2004 y cobrado en fecha 18 de enero de 2005, más aún cuando fue Florentino Gómez quien conformo a la entidad bancaria como refiere el fallo de manera existente un error en la consignación de la fecha de emisión, sin embargo aquel error de transcripción en el fallo de ninguna manera puede ser considerada una incoherencia de la prueba producida que afecte el fondo mismo del fallo.  

Que, por otra parte, respecto al reclamo sobre el término ‘apropiar’ que según el apelante no se ha podido establecer su autora puesto que la norma abstracta exige aquel elemento constitutivo para encajar perfectamente en el tipo Penal acusado; al respecto conviene recalcar que la Autoridad Municipal tiene muchas atribuciones y entre ellas se encuentra la de administrar los ingresos municipales y el objeto de la función pública radica en que los actos de gestión y las conductas de los servidores públicos sean transparentes y permitan rendir cuentas a la población, en el caso presente Florentino Gómez Ríos era Alcalde Municipal consecuentemente se encontraba bajo su cargo la administración y manejo de los ingresos económicos de la Alcaldía de Huanuni, de ahí surge el hecho de que este podría disponer de los dineros, por ello se lo facultaba endosar  cheques por diversos montos como se lo hizo es así como autoridad edilicia podría disponer  el retiro de dinero con un comportamiento de propietario y es así como lo hizo al disponer el retiro de los dineros de las cuentas propias de la Alcaldía, de ahí que su conducta encaja perfectamente al tipo penal acusado de peculado, máxime si, sin firma de aquel, no podía de ninguna manera cobrarse dinero alguno ni disponerse de los mismo, que no sea para el fin propuesto. Consecuentemente no resulta cierto ni evidente el hecho de la inexistencia de prueba sobre su culpabilidad, pues así lo expresa el fallo.

Que con referencia al reclamo sobre la inspección judicial al Ministerio de Contaduría General de la ciudad de La Paz , según el fallo impugnado se indica que evidentemente se puedo observar los originales de los estados financieros de la gestión 2004 los cueles coincidían con la literal presentada como IG-D22, y que fueron presentados por Policarpio Calani el 2005, sin embargo se debe tomar en cuenta que en el caso presente y en contra Florentino Gómez Ríos también fue acusado por el delito de incumplimiento de deberes cuando en la relación de los hechos indica  : ‘De la misma forma existe la falta de presentación de los estados financieros de 204, debiendo haberlo hecho dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, recalcando que hasta la fecha 1 de agosto de 2005 la Alcaldía de Huanuni a incumplido con la entrega de dicha documentación al despacho del Ministerio de Hacienda..’ al ser así, esta literal (IG-D22) y  la inspección judicial estaría directamente vinculado con este delito. Razón esta por la que el fallo impugnado en la parte de la subsunción punto 9 de indica: ‘Que con referencia a la falta de rendición de cuentas del manejo económico y la administración sobre los bienes y valores del municipio de Huanuni, así como la entrega y la presentación de informes a la dirección general de contaduría dependiente del Ministerio de Hacienda es decir de los estados financieros a la entidad pertinente de la gestión de la gestión de ambos Alcaldes de Huanuni es decir de Gladis Alcalá y Florentino Gómez ahora acusados , se tiene que aquello corresponde al ilícito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el Art. 154 del Código Penal, delito que mediante el Auto Interlocutorio No. 51/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, se declaró precedente la extinción de la acción Penal por prescripción, consecuentemente no corresponde referirse a ese hecho fáctico en la presente Sentencia’. Haciendo constar en forma expresa que no se tomo en cuenta por haberse extinguido ese delito en el desarrollo del juicio en forma oral a favor de Florentino Gómez, a mayor abundamiento del considerando V voto de los juzgadores acerca de los motivos de hecho y derecho, prescripción. Análisis y valoración de la prueba, en lo referente a la prueba de descargo de Florentino Gómez Ríos concretamente cuando se refiere a la IG-D22, se advierte por el fallo que con esa prueba se llegó a establecer que Policarpio Calani Quillca fue el que remitió ante el Director General de Contaduría del Ministerio de Hacienda el balance general reconstruido, de ninguna manera se indica que con esa literal se estaría demostrando que con esos estados financieros florentino Gómez Ríos no tendría ninguna responsabilidad o habría rendido cuentas del manejo económico como Alcalde, más por el contrario aquel balance o estados financieros fueron presentados por Policarpio Calani cuando debería ser el apelante dentro del plazo establecido por ley, la misma que no fue tomada en cuenta por la extinción de aquel delito. Al respecto conviene dejar presente que la valoración de la prueba en juicio Penal corresponde al principio de unida y para efectos de la prueba, no se pueden  separar cuestiones de hecho, de las de derecho, debido a que constituyen un todo, en el cual tiene su fundamento el aforismo Non est. Judexi ultra petitium ‘No hay Juez mas alla de lo que piden las partes’ que constituye una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba, esta la facultad valorativa de la prueba corresponden privativamente a los órganos jurisdicciones ordinarios, por lo que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y Tribunales, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.

Que, como se dijo precedentemente en la parte de la subsunción del falla el Tribunal de mérito expresa con cada uno de sus puntos a Florentino Gómez Ríos haciendo una relación de los medios probatorios de cargo productivos en el desarrollo del juicio y de los hechos probados, es así que se explica en primer lugar su condición de funcionario público como Autoridad edilicia también la forma de apropiación de los dineros que correspondían a la comuna de Huanuni, haciendo énfasis que tenía dentro de sus facultades la de administración, manejo y custodia, sin advertir que aquella falencia reclamada, recordando siempre que la prueba debe ser valorada de manera integral como se lo hizo.

Que, el punto 5 del mismo fallo se expresa las razones mediante los cuales el Tribunal tuvo la convicción de que los dineros pertenecían a la Alcaldía y que los mismos han sido retirados después de haber dejado el cargo de Florentino Gómez, estableciendo que otra autoridad posterior a este caso Policarpio Calani no podía disponer de aquellos dineros ya que las cuentas del municipio al momento de su posesión se encontraban congeladas, un retiro de esas condiciones y sin respaldo algún no puede hacer presumir que hayan tenido un destino útil, sin encontrar sentido lógico de las razones por las que una persona saliente del cargo pueda confirmar cheques de ahí que se tiene la lógica del cargo en la gestión de Florentino Gómez.

Sobre la falta de fundamentación en el fallo, vinculados a los elementos constitutivos del tipo Penal atribuido además de la falta de prueba sobre los aspectos acreditados en el fallo, corresponde indicar que en la parte de la subsunción el Tribunal de mérito en los puntos 1,4, 4, 6, 8,10, 11 y 12 hace una vinculación de la prueba producida en el hecho acusado particularmente a Florentino Gómez Ríos cuya conducta encaja perfectamente al delito de peculado.

Que, finalmente de alega la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva en cuanto a la imposición de la pena, y que en ninguna parte de los fundamentos se mencionan los tópicos descritos de manera general en los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin explicar porque se lo condenó a 4 años; al respecto conviene recalcar que la penalidad que prevé el Art. 142 del Código Penal, puede variar de los tres a los ocho años y el Tribunal en el punto de la fijación de la pena establece que Florentino Gómez Ríos, es autor primario, que no tiene antecedente penal entre otras, como su edad y su condición de padre, aspectos que se toman en cuenta por los miembros del Tribunal para imponer una pena de 4 años de reclusión, debe tomarse en cuenta que la fijación de la pena es unas facultad privativa del Tribunal, cuando se tiene la convicción de culpabilidad sobre un hecho juzgado, fijar una pena dentro de los límites establecidos es una obligación ineludible, lo contrario implicaría una violación  del debido proceso o una errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que no ocurre en el presente, es así que el Tribunal decide por imponer una pena de 4 años de reclusión, con ello de ninguna manera se excede en la fijación de la pena indicada, más por el contrario advierte que la misma es legal y tomando en cuenta los límites aquella resulta atenuada, de manera que tampoco es evidente la falta de motivación sobre la fijación de la pena.

Que, por las consideraciones expresadas precedentemente, se tiene que no resultan evidentes los agravios mencionados en el memorial de recurso, estando debidamente fundamentada la Sentencia impugnada conforme a ley, en consecuencia corresponde por parte de este Tribunal confirmar el fallo impugnado con las condenaciones correspondientes” (sic).

Con esos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso  de apelación restringida interpuesto por Florentino Gómez Ríos.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOCADOS

Siendo el objetivo del recurso casacional el de uniformar la jurisprudencia en todo el territorio nacional, corresponde verificar las denuncias de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, a partir de la constatación de la existencia de situación fáctica análoga que haga viable la labor de contraste.

III.1.Respecto a la denuncia de convalidación de errónea aplicación de la ley sustantiva.

En el motivo primero, el recurrente invoca los Autos Supremos 431 de 1 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, que emergen de denuncias relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva, vinculada a la inexacta subsunción del accionar de los imputados respecto a los delitos por los que fueron condenados; denuncias que fueron corroboradas por los respectivos Tribunales de casación, emitiendo en consecuencia doctrina legal relativa a la obligación de subsumir la conducta de los imputados a los tipos penales correspondientes, describiendo el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.

En el caso en examen, el recurrente acusa que el Auto de Vista confirmó la Sentencia defectuosa, en la que el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 142 del CP, dado que no se puede fundamentar una Sentencia, menos confirmarla en alzada, sin describir cuál la conducta que acredite la apropiación, como elemento del ilícito de peculado. Dado que en el caso en examen se denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, por incorrecta subsunción, se advierte similitud con la temática analizada y resuelta en los precedentes contradictorios, permitiendo con ello el examen de las denuncias a efectos de verificar la existencia de la contradicción denunciada.

Analizados los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista -resumidos y/o transcritos en el acápite II de este fallo- se tiene que el recurrente Florentino Gómez Ríos, fue condenado por el delito de Peculado, dado que el Tribunal sentenciador, previo desfile probatorio y valoración de la prueba, llegó a la convicción de que el hecho existió, y que el imputado, adecuó su accionar al precitado ilícito, razón por la que lo condenó a cuatro años de reclusión; fallo que fue confirmado en alzada al considerar el Tribunal que no existió el defecto denunciado.

Empero, respecto a las Resoluciones anteriores, el recurrente alega que no se demostró la apropiación, como elemento constitutivo del delito de Peculado, consiguientemente refiere que ese hecho generaría duda razonable, puesto que no se habría demostrado en juicio que su persona se apropió de dineros, sino que cumplió con sus funciones y que el hecho de girar un cheque sin cobrarlo, no demuestra que se apropió de esos montos, puesto que no existe prueba de que dichos montos de dinero le fueran entregados por la persona que los cobró. En ese ámbito refiere y que la afirmación realizada en el Auto de Vista impugnado, respecto a que su persona en calidad de Alcalde Municipal, tenía muchas atribuciones, entre las cuales se encontraban la administración de ingresos municipales, que siendo el objeto de la función pública, que los actos de la gestión y las conductas de los servidores públicos sean transparentes y permitan rendir cuentas a la población, que en el presente caso fue alcalde de Huanuni, encontrándose bajo su cargo la administración y manejo de los ingresos económicos de dicho municipio, pudiendo disponer  de los dineros, estando facultado a endosar cheques por diversos montos como lo hizo, y que fue así como en su calidad de autoridad edilicia podía disponer del retiro de dinero con un comportamiento de propietario, disponiendo el retiro de dineros de las cuentas propias de la Alcaldía, encajando así su conducta al tipo penal acusado; no acredita ni justifica racional y lógicamente que  la sentencia  hubiera adecuado correctamente el hecho acusado al tipo penal de Peculado en su verbo rector apropiarse, puesto que hasta ahora conforme fundamentos de la acusación,  no se sabe el destino de dichos montos de dinero.

De lo argumentado por el recurrente, así como lo expuesto en el fallo de alzada, este Tribunal encuentra razonable el fundamento del Auto de Vista impugnado, con base en las conclusiones de la Sentencia, toda vez que, conforme se tienen de las mismas, Florentino Gómez Ríos, al ser elegido Alcalde Municipal de Huanuni, ejerció la función pública, siendo una de sus facultades la administración cobro o custodia de dinero, valores o bienes del dicho municipio, que aún en función de Alcalde, giró cheques a nombre del coimputado por montos de dinero establecidos en la Sentencia. Ahora bien el recurrente alega que no se demostró la apropiación de dichos montos; sin embargo, conforme sus propios argumentos, cuando cita a Benjamín Miguel Harb (fs. 438), tratadista que, en cuanto al art. 142 del CP, refiere que “El delito tiene por objeto apropiarse, QUE SIGNIFICA, EJERCER DERECHO DE PROPIEDAD, DISPONER COMO COSA PROPIA DE DINERO, VALORES…” (sic); definición que se ajusta al accionar del recurrente, toda vez que dispuso como cosa propia el dinero del municipio, sin rendir informes de los destinos de dichos montos, como lo haría cualquier propietario que no se encuentra legalmente obligado a una rendición de cuentas; pues no es suficiente argumento señalar que no se demostró la apropiación, que los cheques no fueron cobrados por su persona, ni que se acreditó con prueba alguna que esos montos de dinero le fueran entregados, cuando de todo su accionar se verifica que dispuso de los caudales municipales con ánimo de dueño, sin brindar cuentas de sus gastos, no siendo subjetivo el argumento, sino producto del razonamiento lógico que brindan los datos del proceso. Por lo señalado, se establece que el accionar del imputado fue correctamente subsumido en el tipo penal de Peculado, por lo que el Auto de Vista no contradice los precedentes invocados, resultando en consecuencia infundada la pretensión recursiva.

III.2.Con relación a la denuncia de confirmación de una Sentencia carente de fundamentación intelectiva y de fundamentos en la fijación de la pena.

En el motivo segundo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que presenta carencia de fundamentación probatoria intelectiva, en inobservancia del art. 124 de CPP, así mismo alega que acusó falta de fundamentación en la imposición de la pena; invocando para el primer caso los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; en tanto que para la segunda alegación, invocó los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007; fallos cuyo análisis corresponde en primera instancia, a efectos de establecer la situación fáctica semejante que permita la verificación de contradicción entre el Auto de Vista y los precitados fallos.

i)          En cuanto al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, se establece que emerge de la constatación por parte del Tribunal de casación de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación jurídica, emitiendo doctrina legal que establece que el Tribunal de alzada debe emitir fallos debidamente fundamentados, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado. En cambio, en el caso de autos no se alega falta de fundamentación jurídica en el Auto de Vista, lo que significa que no existe situación fáctica análoga que permita la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y el fallo impugnado.

 

En lo que respecta al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, se verifica que resulta de la comprobación de que el Auto de Vista fue emitido: a) sin observar las denuncias relativas a la falta de fundamentación de la Sentencia; b) sin fundamentar la modificación de la pena impuesta a una de las coimputadas, y; c) omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos apelados; estableciéndose como consecuencia, doctrina legal aplicable que señala que los juzgadores de conocimiento, al emitir la Sentencia, deben hacerlo consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, analizando todas y cada una de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, cuya fundamentación debe ser clara, sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de normas que respalden el fallo, cuya omisión constituye defectos de sentencia descritos en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, correspondiendo en ese caso, aplicar el primer párrafo del art. 413 de la precitada Ley.

En el caso de autos, el recurrente alega, que el Auto de Vista convalidó la Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva; alegación que tiene similitud con el punto “a)” analizado y resuelto por el precedente invocado como contradictorio, permitiendo con ello verificar la denuncia de posible contradicción entre el Auto de Vista y el citado precedente.

Ahora bien, dado que el impetrante alega que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que realizó la descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio; que tampoco estableció cómo el Tribunal de mérito adquirió certeza de la responsabilidad penal del imputado respecto a la apropiación de dineros; que el citado fallo carece de elementos de juicio respecto a qué indujo al Tribunal a sustentar que su persona se apropió de los mismos, al no señalar las pruebas que los llevaron a esa convicción; tampoco precisaron los hechos, la participación de los sujetos y la calificación legal de su conducta; falta de fundamentación, que consideran vulnera la garantía del debido proceso, se tiene que analizados los fundamentos del Auto de Vista, se verifica que sobre la denuncia en cuestión, la citada Resolución encontró que en la parte de la subsunción de la Sentencia, puntos 1, 4, 4, 6, 8, 10, 11 y 12, el Tribunal de mérito realizó la vinculación de la prueba producida en juicio, con el hecho acusado, particularmente con Florentino Gómez Ríos, concluyendo que la conducta encaja perfectamente al ilícito de Peculado.

Revisados los fundamentos de la Sentencia, que se encuentran transcritos en el acápite II de esta Resolución, se establece que efectivamente, la Resolución de mérito (de fs. 331 vta. a 333), realizó la fundamentación probatoria intelectiva extrañada por el recurrente con cita de cada medio probatorio y la forma en que ellos, valorados en su conjunto, llevaron a concluir al tribunal de conocimiento, que el recurrente, es autor de la comisión del delito de Peculado, dado que estableció que Florentino Gómes Ríos, fungió como Alcalde Municipal de Huanuni desde enero de 2004 hasta el 17 de enero del 2005 (punto 1), que emitió cheques conjuntamente con Walter Rico (coimputado declarado rebelde) en distintas fechas, por los montos de Bs. 24.500.00.- y 52.000.00.-; cheques que habrían sido endosados a Walter Rico Calderón (que fungía como Oficial Administrativo) y que habrían sido cobrados por éste, sin que en juicio se hubiera podido establecer ningún beneficio para la comuna, conclusiones que se encuentran respaldadas por las pruebas MP-D16, MP-D20, tal cual señala la Sentencia. Que de igual manera, el tribunal sentenciador estableció, a través de las pruebas MP-D17 y MP-D9, que se retiró de la cuenta correspondiente al Seguro Básico de la Municipalidad de Huanuni, el monto de Bs. 360.000.00.-, el 18 de enero de 2005, fecha en la que Florentino Gómez ya no fungía como Alcalde, pero que el Tribunal, aplicando la lógica, estableció que el cheque habría sido suscrito cuando el imputado ejercía la función pública, y que una vez asumido el cargo por el nuevo Alcalde, las cuentas del municipio estarían congeladas, razón por la que consideró que no podía ser otra autoridad la responsable (puntos 4 y 5).

En el punto “6”, el Tribunal de mérito estableció, que sobre los montos de dinero referidos anteriormente, no existen documentos respaldatorios mediante los cuales se pueda establecer en qué se invirtieron esos dineros, debido a que en la comuna de Huanuni no tenía documentación e información financiera, legal y técnica correspondiente a su gestión, debido a lo cual no se pudo realizar una auditoría, conclusión respaldada por las pruebas MP-D11 y MP-D12, según refiere la Sentencia.

De lo señalado precedentemente, se establece que la Sentencia de forma suficiente realizó la fundamentación probatoria intelectiva, permitiendo entender el razonamiento, con base en las pruebas, que llevó al Tribunal de conocimiento a condenar al imputado por el delito de Peculado; razón por la que este Tribunal encuentra razonable el pronunciamiento del Auto de Vista respecto a la denuncia analizada, no avizorando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado, resultando en consecuencia infundado en motivo alegado.  

ii)         En lo que respecta a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, invocados para respaldar su alegación de falta de fundamentación en la imposición de la pena, se verifica que:

El Auto supremo 9 de 24 de marzo de 2005, fue el resultado de la evidencia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al momento de incrementar la pena impuesta en la Sentencia a los imputados, razón por la que estableció doctrina legal aplicable, señalando de forma general, que uno de los elementos del debido proceso es la fundamentación de las resoluciones, las que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en la norma sustantiva de la materia, al momento de imponer la pena. En el caso de Autos, se advierte que la situación fáctica es distinta a la analizada y resuelta en el precedente invocado y que originó la doctrina legal señalada, puesto que en el caso en examen, el Tribunal de alzada no incrementó la condena de los imputados, contrariamente se dice que convalidó la Sentencia carente de fundamentación respecto a la imposición de la pena. En este punto conviene recordar que conforme el art. 417 del CPP concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, exige que el recurrente identifique la forma en que el Auto de Vista impugnado, no la Sentencia, incurrió en contradicción con el precedente citado como contradictorio, a partir de una situación similar, dado que este Tribunal Supremo de Justicia, tiene por competencia uniformar jurisprudencia cuando se constatan la existencia de contradicción. Por lo señalado, ante la inexistencia de situación fáctica análoga, este Tribunal se ve impedido de cumplir con su función uniformadora.

Sobre el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, se evidencia que emerge de la comprobación -de oficio- por parte del Tribunal de casación,  que en la emisión de la Sentencia, el Tribunal se mérito, condenó a los imputados a la pena máxima por el delito de Transporte de Sustancias Controladas (12 años de presidio), sin tomar en cuenta las atenuantes a su favor, dado que se estableció a primera vista, la concurrencia de circunstancias que, favorecerían la situación de los imputados como sus estudios intermedios, el tener familia e hijos, ser mayores de edad, no haberse acreditado antecedentes negativos, ser extranjeros, no tener patrimonio establecido, que los móviles serían la situación económica y social y haber manifestado su arrepentimiento; pese a ello, de forma contradictoria, habría impuesto la sanción más severa prevista para el art. 55 de la Ley 1008.

El Tribunal de alzada, al pronunciarse sobre las denuncias relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva, confirmó la Sentencia, limitado a considerar, además, la cantidad de sustancias controladas incautadas, sin tomar en cuenta las circunstancias señaladas en la Sentencia, lo que el Tribunal casacional estableció que ambos Tribunales se habrían limitado a enunciar circunstancias previstas en los arts. 38 y 40 del CP, sin vincularlos a la fijación de la pena; originando con ello la doctrina legal que estableció que la autoridad judicial, al momento de establecer la concurrencia  de circunstancias previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción sin limitarse a la simple enunciación, sin aplicación alguna, estableciendo de forma fundamentada las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito y la forma en que operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro los limites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.

 

En el caso en examen, se tiene que el recurrente alega falta de fundamentación en la Sentencia, al momento de imponer la pena, fallo que habría sido confirmado por el Tribunal de alzada, problemática similar a la analizada y resuelta por el Tribunal de casación en el precedente invocado, permitiendo con ello la verificación de la denuncia de existencia de contradicción.

Conforme se tiene de antecedentes, el recurrente alega que el Tribunal sentenciador, no fundamentó la imposición de la pena, que no hizo referencia a su personalidad, a las condiciones en las que se encontraba al momento de cometer el ilícito, su condición personal y la calidad de las personas ofendidas; que tampoco se hizo referencia a la mayor o menor gravedad del hecho y menos se estableció el por qué se le impuso la pena de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del CP, circunstancias que fueron denunciada en alzada y que merecieron por parte del Tribunal revisor, el siguiente pronunciamiento: “… conviene recalcar que la penalidad que prevé el Art. 142 del Código Penal, puede variar de los tres a los ocho años y el Tribunal en el punto de la fijación de la pena establece que Florentino Gómez Ríos, es autor primario, que no tiene antecedente penal entre otras, como su edad y su condición de padre, aspectos que se toman en cuenta por los miembros del Tribunal para imponer una pena de 4 años de reclusión, debe tomarse en cuenta que la fijación de la pena es unas facultad privativa del Tribunal, cuando se tiene la convicción de culpabilidad sobre un hecho juzgado, fijar una pena dentro de los límites establecidos es una obligación ineludible, lo contrario implicaría una violación  del debido proceso o una errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que no ocurre en el presente, es así que el Tribunal decide por imponer una pena de 4 años de reclusión, con ello de ninguna manera se excede en la fijación de la pena indicada, más por el contrario advierte que la misma es legal y tomando en cuenta los límites aquella resulta atenuada, de manera que tampoco es evidente la falta de motivación sobre la fijación de la pena”.

De lo manifestado por el Tribunal de alzada, contrastado con el contenido de la Sentencia, se establece que habiendo sido el recurrente, encontrado autor primario del delito acusado, el fallo de mérito tomó en cuenta las circunstancias extrañadas en los recursos de alzada y casación, puesto que señaló circunstancias relativas a la inexistencia de antecedentes previos al proceso, a la existencia de una familia y la condición de padre del recurrente, su edad, su buena conducta anterior; circunstancias de las que, con total claridad, se puede establecer que actuaron como atenuantes a su favor, razón por la cual fue condenado a una pena atenuada -como señaló el Auto de Vista- de cuatro años de privación de libertad, puesto que el delito de Peculado, tiene una pena indeterminada (tres a ocho años antes de la modificación introducida por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), permitiendo al juzgador de mérito, imponer la sanción con base precisamente en los aspectos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia.

Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia emitió el fallo sin mayor explicación de cómo actuaron cada una de las circunstancias enunciadas a favor o en contra del imputado; y que el Auto de Vista, refiriéndose a las circunstancias enunciadas en Sentencia  concluyó que la pena impuesta es atenuada, haciendo evidente la falta de fundamentación reclamada por el recurrente; no obstante, es importante considerar que la falta de fundamentación en la imposición de la pena, es un vicio que puede ser subsanado por el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, y toda vez que en el caso de autos, el Ad quem confirmó la Sentencia considerando que la condena de cuatro años es atenuada, dejar sin efecto el Auto de Vista con la única finalidad de que los de alzada fundamenten la imposición de la pena en la forma en que el impetrante exige, implicaría vulnerar los principios que rigen las nulidades procesales como el principio de trascendencia (no hay nulidad sin perjuicio), puesto que -como ya se explicó- por lógica simple, las circunstancias que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta para imponer la sanción al imputado, actuaron a favor del recurrente como atenuantes, no encontrándose perjuicio alguno en contra del recurrente en caso de mantenerse subsistente el fallo de alzada, dado que el resultado final, en caso de disponerse se emita un nuevo fallo, no cambiaría. Cosa distinta sería, si el Tribunal de Sentencia hubiera impuesto una sanción más grave o la más gravosa, como se dio en el precedente invocado, sin explicación del porqué las circunstancias enunciadas por los de mérito, no fueron tomadas en cuenta como atenuantes, cuando a todas luces lo son.

Por lo señalado, dado que conforme señala la doctrina, no existe nulidad por la nulidad misma, sino únicamente cuando se ha causado un perjuicio real y cierto a alguna de las partes, por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y que para su reparación, únicamente se tendría que acudir a la nulidad del acto, este Tribunal considera que sería más gravoso para el proceso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, dejar sin efecto el Auto de Vista, con la única finalidad de fundamentar aspectos que para su comprensión no requieren mayor fundamento; consecuentemente, declara infundado el motivo analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Florentino Gómez Ríos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán 

Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


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