TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2015-RRC-L
Sucre, 06 de
julio de 2015
Expediente : Oruro 19/2010
Parte Acusadora :
Ministerio Público y otro
Parte Imputada :
Gladys Alcalá Miranda y otros
Delito :
Peculado
Magistrada Relatora :
Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de
julio de 2010, cursante de fs. 437 a 445 vta., Florentino Gómez Ríos, interpone
recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, de fs.
418 a 422, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior
del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público contra Gladys Alcalá Miranda, Faustino Claros Quispe y el
recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y
sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO
DE CASACIÓN
I.1.
Antecedentes.
1) En
mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez
concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Huanuni
perteneciente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro,
pronunció la Sentencia 01/2010 de 10 de enero (fs. 323 a 334 vta.), por la que
declaró a los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos, autores
y responsables de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por
el art. 142 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro
años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, declaró
a Faustino Claros Quispe, autor y responsable de la comisión de los delitos de
Encubrimiento, Omisión de Denuncia e Incumplimiento de Deberes, previstos y
sancionados por los arts. 171, 178 y 154 del CP, condenándole a la pena
privativa de libertad de un año de reclusión y, en aplicación del art. 368 del
Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial. Por Auto
Complementario de 23 de enero de 2010, se impuso la multa de sesenta días a
razón de Bs. 1 (un boliviano) por día a los acusados Gladys Alcalá Miranda y
Florentino Gómez Ríos.
2) Contra
la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez
Ríos formularon recursos de apelación restringida (fs. 361 a 367 y fs. 373 a
383); mediante Auto de 5 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de
la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró
inadmisible el recurso interpuesto por Gladys Alcalá Miranda y, por Auto de
Vista 12/2010 de 18 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación
restringida de Florentino Gómez Ríos, con costas; en consecuencia, confirmó la
Sentencia.
3) Notificados
Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos con el Auto de Vista, ambos
imputados recurrieron en casación; impugnaciones que sometidas a juicio de
admisibilidad, únicamente fue admitida la planteada por Florentino Gómez Ríos,
y que hoy es motivo de análisis de fondo.
I.1.1. Motivos
del recurso.
Del memorial de recurso de
casación (fs. 437 a 445 vta.) y del Auto Supremo 103/2015-RA-L de 4 de marzo
(fs. 492 a 494 vta.), emanado en el caso de autos, se extraen las denuncias,
respecto a las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis.
a) Argumenta
el recurrente, que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley
sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en el entendido que, en su apelación
restringida denunció la errónea aplicación del art. 142 del CP, por errónea
calificación de los hechos (tipicidad) al omitirse realizar una relación
fáctica vinculada al tipo penal que involucre a su persona, afirmándose en la
Sentencia que se apropió de recursos de
la Alcaldía Huanuni sin describir cuál la conducta que acredite esa
apropiación, ni explicar cómo se benefició de los mismos; manifiesta que en su
caso se presume que esos dineros no fueron utilizados en beneficio de la comuna
de Huanuni, sin demostrarse en juicio en que se los utilizó, lo que genera duda
razonable, además que en juicio oral no se acreditó quejas o reclamos y que,
contrariamente, los dineros fueron destinados a obras y servicios en beneficio
de la población; alega también, que la Sentencia no tiene un análisis razonado
de los elementos de convicción adecuándolos a la acción u omisión descritos en
la acusación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que
confirmó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc.
1) del CPP. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con un
criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base
a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo
penal, limitándose a establecer que firmó varios cheques sin cobrarlos,
afirmando implícitamente que ese hecho acreditaría la comisión del delito
acusado; sin embargo, no se demostró quién los cobró y le entregó a su persona
aquel dinero, resultando el fallo que ahora impugna, subjetivo sin dar
respuesta a la denuncia de acreditación del verbo rector del tipo penal
“apropiación” que diferencia de otras la figura de peculado, tampoco existen
razonamientos sobre la vinculación a la disposición personal o apropiación con
fines particulares de los bienes del Estado. Invoca como precedentes los Autos
Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos
del 2006.
b) Manifiesta
que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación
probatoria intelectiva (art. 124 del CPP), defecto previsto en los arts. 370
inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la Sentencia realizó una
descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio y menos vinculados a
establecer cómo el Tribunal adquirió certeza de la responsabilidad penal
respecto a la apropiación de dineros, careciendo de elementos de juicio que
indujeron al Tribunal a sustentar que su persona se apropió de los mismos, al
no señalar las pruebas que los llevaron a esa convicción, tampoco precisaron
los hechos, la participación de los sujetos y la calificación legal de su
conducta, falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso;
de igual manera, sustenta que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia que
no fundamenta la imposición de la pena, al no hacerse referencia a su
personalidad, las condiciones en las que se encontraba al momento de cometer el
ilícito, su condición personal y la calidad de las personas ofendidas; tampoco
se hizo referencia a la mayor o menor gravedad del hecho y establecer por qué
se le impuso la pena de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del
CP. Invoca como precedentes los Autos
Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, referidos
a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de
octubre de 2007 que aluden la fundamentación de la pena.
I.1.2.
Petitorio.
El recurrente solicita que,
concedido el recurso, se declare su procedencia y se deje sin efecto al Auto de
Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de
Distrito de Oruro emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al
caso de autos.
I.2. Admisión
del recurso.
Conforme el Auto de admisión
103/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se
circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que
habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los Autos Supremos 431
de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto -todos del 2006-
(primer motivo) y 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004,
99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 (segundo motivo).
II. ACTUACIONES
PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los
antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
En el acápite destinado a la
subsunción de la conducta de los imputados, el Tribunal de Sentencia de
Huanuni, estableció lo siguiente:
“1.- Que, los acusados Gladys Alcala y
Florentino Gomez Rios fungieron como Alcaldes Municipales de Villa Huanuni en
las gestiones 2001 a 205, la primera desde enero del 2001 al 2003 y el segundo de
los nombrados desde enero de 2004 al 17 de enero de 2005, de manera que ambos
fueron funcionarios públicos y como Autoridades edilicias se encontraban a
cargo de la administración de los bienes de la H. Alcaldía Municipal de
Huanuni. (…)
4.- Que, de la literal MP-D16
consistente en estado de cuenta corriente de la sección Municipal de Huanuni,
de enero de 2005 cuenta de participación popular 401- 1340831-3-81, en el Banco
de Crédito, se han retirado sumas de dinero por los montos de bs. 24.000.00 y
52.000.00 de la ag. Central a horas 15:59 y 13:58 respectivamente ‘Ven Ag.
Central’, mediante cheques 2127 y 2129 emitidos por Florentino Gomez y Walter
R. Rico en fechas 6 de enero de 2005 y 20 de diciembre de 2005 respectivamente,
cobros que son corroborados por la fotocopia de los cheques codificados como
MP-D20, en los cuales constan los endosos a nombre de Walter R. Rico Calderon
por los montos antes mencionados, los que fueron debidamente cancelados por el
banco de Crédito Oruro en fechas 7 y 18 de enero de 2005, a W. Rico Calderon;
además, el cheque No.2129 por la suma de 52.000.00 ha sido confirmado con la
emisión del cheque por Florentino Gomes Rios a horas 12:35 del 18 de enero de
2005, De ello se tiene la certeza que dichos dineros correspondían a la Alcaldía
de Huanuni, y fueron cobrados sin destino ni beneficio para la comuna a la que pertenecía; si bien se ha
manifestado por la defensa que
Florentino Gomez fungió solo hasta el 17 de enero de 2005 y que no era
funcionario público, sin embargo aquellos fueron suscritos cuando aquel fungía
como Alcalde de esa comuna, además pues no existe ningún sentido lógico que una
persona que ya no funge como Alcalde pueda confirmar un cheque emitido
anteriormente para ser cobrado cuando dejó de serlo, pues consta la
confirmación por el referido acusado al cheque 2129 para su cobro.
5.- Que, de igual manera, la
literal MP-D7 consistente en estados de cuenta corriente enero de 2005 del banco de Crédito, por el
cual se llega a establecer que de la cuenta de seguro básico de la
Municipalidad de Huanuni No. 4011340971-3-95, se ha retirado la suma de Bs.
360.000.00 de la ag. Central a hrs. 13:57 del 18 de enero de 2005, mediante
cheque No. 441, si bien no se ha presentado el cheque, sin embargo por lógica
se tiene que fue cobrado en la gestión de Florentino Gómez, puesto que fue
posesionado como alcalde Policarpio Calani en fecha 21 de enero del 2005; es
decir posterior al cobro del cheque No. 441, según se establece de la literal
MP-D9, además s partir de la posesión del H. Calani las cuentas del Municipio
de Huanuni se encontraban congeladas, de manera que de ninguna manera puede ser
responsabilidad de otra autoridad.
6.- Que, de esos cobros no existe
documentos respaldatorios mediante los cuales se pueda establecer cuales fueron
los gastos o en que se invirtieron esos dineros cobrados, debido a que en la H.
Comuna de Huanuni no se tenía documentación é información financiera, legal y
técnica correspondiente a sus gestiones y debido a ello fue imposible la
realización de autoría impetrada, conforme se tiene de las literales MP-D11 y MP-D12. (…)
8.- Que, si bien por parte de la
defensa se ha producido prueba literal, testifical y como también se han
realizado inspecciones a diferentes lugares donde se hicieron obras, en varias
de ellas no se ha podido constatar la existencia de las mismas; a mayor
abundamiento si bien en forma objetiva s ha podido visualizar algunas
construcciones en diferentes comunidades, así como de la propia localidad; sin
embargo no se tiene ninguna constancia mediante documento alguno producida en
juicio por parte de los mismos que puedan otorgar fé sobre si las diferentes
obras han sido realizadas por ambas
autoridades Municipales, en que gestiones se han realizado y entregado además
del costo real de los mismos, pues la prueba testifical de descargo producida
no otorga la suficiente convicción de lo argumentado por la defensa de ambos
acusados.
9.- Que, con referencia a la falta
de rendición de cuentas del manejo económico y la administración sobre los
bines y valores del municipio de Huanuni, así como la entrega de y presentación
de informes a la Dirección General de contaduría dependiente del Ministerio de
Hacienda es decir de los estados financieros a la entidad pertinente de la
gestión de ambos Alcaldes de Huanuni es decir de Gladys Alcalá y Florentino
Gomez ahora acusados, se tiene que aquello corresponde al ilícito de
incumplimiento de deberes previsto y sancionado por e art. 154 del Código
Penal, delito que mediante auto interlocutorio No. 51/2008 de 24 de noviembre
de 2008, se declaró procedente a extinción de la acción por prescripción,
consiguientemente, no corresponde referirse a ese hecho fáctico en la presente
sentencia.
10.- Que, la norma legal contenida en el art. 142 del Código Penal establece
como delito de peculado a: ‘El funcionario público aprovechando del cargo que
desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración,
cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de
libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días’. En este
delito el autor necesariamente debe ser funcionario público no s caracteriza
por la naturaleza de los bienes ni por la condición del autor, ni por ambas
conjuntamente sino por el quebrantamiento de un deber, en el aspecto funcional,
se requiere que los bienes hayan sido confiados al funcionario, de modo que con
este delito también se viola la fe o confianza. El delito tiene por objeto
apropiarse, es decir ejercer derecho de propiedad, disponer como cosa propia de
dinero, valores, etc., todo lo que es susceptible de comercio que el
funcionario ha recibido para: a) administrar es decir ponerlos exclusivamente
al servicio del Estado, b) cobrar dinero que por sus funciones el sujeto ha
percibido de sumas adeudadas o debidas a
la administración pública, y c) custodia, la obligación del funcionario para
cuidar y mantener los bienes públicos. Este delito es considerado por la
doctrina como un delito instantáneo, que se consuma n el momento de apropiarse
y se perfecciona con este acto, aunque no cause perjuicio.
11.- En este delito el bien
jurídico protegido es la función pública, es decir, el buen desenvolvimiento de
la administración pública, al respecto el Art. refiere 165 del código Penal
refiere ‘Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los
términos funcionario público y empleado público al que participa en forma
permanente o temporal del ejercicio de funciones públicas, sea por elección
popular o por nombramiento. Se considera autoridad al que por sí mismo o como
perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere
jurisdicción propia. Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de
la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el
autor hubiere dejado de ser funcionario’ y es necesario diferenciar la calidad
de la persona, de la calidad de los bienes. Pues sujeto activo es el
funcionario público que custodia o este encargado de administrar, cobrar
dineros, valores o bienes del Estado. Sujeto pasivo es el Estado. El bien
jurídico protegido es el correcto desenvolvimiento de la administración pública
además se viola un derecho ulterior que son los intereses patrimoniales del
Estado, los bienes o valores. Por otro lado es menester analizar el término
apropiarse que significa disponer de una cosas como si fuera dueño de ella, la
conducta entrañada por parte del agente un comportamiento de propietario, en
cuanto al objeto material del delito este esta constituido por dineros, valores
o bienes.
12.- Que, por estas
consideraciones el Tribunal de forma unánime ha tenido bastante convicción
sobre la participación de ambos acusados en el hecho juzgado y que se
encontraban dentro de las facultades la de administración, manejo, cobro y
custodia de los dineros correspondientes a la comuna de Huanuni, manejar
debidamente aquellos recursos era una obligación ineludible de lo que se tiene
certeza que los mismos han sido apropiados por cada uno de los acusados,
dineros que por cierto eran de la comuna y no de los Alcaldes propiamente, por
ello es que se decidió por una condena.(…)
FIJACIÓN DE LA
PENA
Que, las penas resultan ser
consecuencia jurídica de los delitos, necesariamente a todo delito le
corresponde un pena o sanción, siendo que la pena en general es un medio útil y
necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad en procura de la
pacífica convivencia humana, en consecuencia el Tribunal en pleno considero
varias circunstancias para la aplicación de la pena para los acusados Gladys
Alcalá Miranda y Florentino Gomez Rios,,
atentos a los límites legales establecidos entre los tres a ocho años de
privación de libertad normados por el Art. 142 del Código Penal, los miembros
del tribunal consideraron aplicable la pena intermedia entre la mínima y máxima
con el fundamento de que la pena no es sinónimo
de de castigo sino de readaptación y resocialización humanas por lo que
se uniformaron criterios entorno a las atenuantes y agravantes de la pena
establecida para el delito de peculado, correspondiendo un intermedio entre
ambas, tal fue el sentir y el voto unánime de todos los miembros del Tribunal
que votaron por la condena, con independencia de la imposición de las costas
como consecuencia de la condena penal. (…)
En cuanto a Florentino Gomez Rios,
de igual forma no tiene antecedente penal alguno, tiene una familia y su
condición de padre, su edad y la conducta buena anterior y posterior al hecho,
resultando también autor primario. (…)
De otro lado se determinó fijarse
días multa para los acusados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gomez Rios
conforme dispone el art. 143 del Código Penal, en el mínimo considerando sus
ingresos diarios sus cargas familiares y estimativamente para los que no dieron
información sobre sus ingresos conforme establece el art. 29 del Código Penal
se consideró la mínima de 60 días” (sic).
Con esos fundamentos el Tribunal
de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó, con asiento en Huanuni,
del departamento de Oruro, condenó al imputado a cumplir pena de cuatro años de
reclusión y multa se sesenta días a razón de Bs. 1.- por día.
II.2.Auto de
Vista impugnado
En lo relativo a los motivos
admitidos para su consideración de fondo, se tiene que el Auto de Vista, en el
segundo “CONSIDERANDO”, previo resumen de los argumentos de las acusaciones
(pública y particular) y del recurso de alzada formulado por el recurrente,
señaló:
“Que, en el caso que nos ocupa el apelante
hace su reclamo en sentido de la existencia de errónea aplicación de la ley
sustantiva, al respecto conviene indicar que la errónea aplicación de la ley es
una infracción de la ley misma, cuando a sus preceptos se da un sentido
equivocado al regulado por estos, pudiendo darse en los siguientes supuestos:
1.- errónea aplicación de los hechos (tipicidad), 2.- errónea concreción del
marco Penal y 3.- errónea fijación de la pena. En este punto el apelante dirige
su fundamentación al primer aspecto, es decir a la tipicidad a lo que nos
avocamos a lo largo de la presente resolución.
Que, de una lectura del fallo se
puede advertir que en el punto 4 y 5 del considerando VI (subsunción), se hace
regencia que de la literal consistente en MP- D16, MP- D20, MP- D17, de la que
se da cuenta que han sido retirados sumas de dinero en montos de Bs. 24.500.00,
52.000.00 y 360.000 y los mismos que fueron endosados a nombre de W. Rene Rico
Calderón y cobrados por aquel, pues en su acápite del punto 4, se indica
claramente que ‘El cheque 2129 por la suma de Bs. 52.000.00 ha sido confirmado
la emisión del cheque por Florentino Gómez Ríos a horas 12:35 del 18 de enero
de 2005. De ello se tiene la certeza de que dichos dineros correspondían a la
Alcaldía de Huanuni y fueron cobrados sin destino ni beneficio para la comuna a
la que pertenecía’… de ellos se llega a colegir que el ahora apelante si tuvo
conocimiento de los cobros de aquellos cheques referidos precedentemente y
conocía perfectamente para que fueron endosados, de manera que no resulta
evidente indicar que el cobro los cheques era Walter R. Ríos Calderón sin
embargo aquel cobro no se hubiera producido si no estaba suscrito por el
Alcalde Florentino Gómez Ríos a mayor abundamiento no se tiene lógica alguna
que una autoridad edilicia pueda endosar cheques sin saber cual era el destino
de los montos de dinero cobrados, pero aun cuando estos han sido endosados poco
antes de concluir su gestión como así
refiere el fallo. Ahora bien referente al reclamo sobre el cheque 2129 en
sentido de que aquel hubiera sido cobrado mucho antes de ser emitido es decir
11 meses antes, en el considerando V voto de los juzgadores acerca de los
motivos del hecho y derecho, descripción, análisis y valoración de la prueba,
cuando se hace referencia a las literales MP- D16 Y MP- D20 concretamente en la
segunda literal expresa el fallo: ‘De las literales codificadas como MP-D20,
consisten en fotocopias de cheques mediante las cuales se llega a establecer
que ha sido girado el cheque No. 2129-5 correspondiente a la cuenta
No.401-1340831-3-81 por Florentino Gómez Ríos y Walter Rene Rico Calderón a
nombre de este último en fecha 20/12/2004 y obrados en fecha 18 de enero de
2005, en un monto de Bs. 52.00 o a horas 12:35 por el Sr. Walter Rico Calderón
el mismo que fue confirmado por Florentino Gómez a horas 12:35’ de ello se
puede colegir que el cheque 2129 fue girado en fecha 20 de enero de 2004 y
cobrado en fecha 18 de enero de 2005, más aún cuando fue Florentino Gómez quien
conformo a la entidad bancaria como refiere el fallo de manera existente un
error en la consignación de la fecha de emisión, sin embargo aquel error de
transcripción en el fallo de ninguna manera puede ser considerada una
incoherencia de la prueba producida que afecte el fondo mismo del fallo.
Que, por otra parte, respecto al
reclamo sobre el término ‘apropiar’ que según el apelante no se ha podido
establecer su autora puesto que la norma abstracta exige aquel elemento
constitutivo para encajar perfectamente en el tipo Penal acusado; al respecto
conviene recalcar que la Autoridad Municipal tiene muchas atribuciones y entre
ellas se encuentra la de administrar los ingresos municipales y el objeto de la
función pública radica en que los actos de gestión y las conductas de los
servidores públicos sean transparentes y permitan rendir cuentas a la
población, en el caso presente Florentino Gómez Ríos era Alcalde Municipal
consecuentemente se encontraba bajo su cargo la administración y manejo de los
ingresos económicos de la Alcaldía de Huanuni, de ahí surge el hecho de que
este podría disponer de los dineros, por ello se lo facultaba endosar cheques por diversos montos como se lo hizo
es así como autoridad edilicia podría disponer
el retiro de dinero con un comportamiento de propietario y es así como
lo hizo al disponer el retiro de los dineros de las cuentas propias de la
Alcaldía, de ahí que su conducta encaja perfectamente al tipo penal acusado de
peculado, máxime si, sin firma de aquel, no podía de ninguna manera cobrarse
dinero alguno ni disponerse de los mismo, que no sea para el fin propuesto.
Consecuentemente no resulta cierto ni evidente el hecho de la inexistencia de
prueba sobre su culpabilidad, pues así lo expresa el fallo.
Que con referencia al reclamo
sobre la inspección judicial al Ministerio de Contaduría General de la ciudad
de La Paz , según el fallo impugnado se indica que evidentemente se puedo
observar los originales de los estados financieros de la gestión 2004 los
cueles coincidían con la literal presentada como IG-D22, y que fueron presentados por Policarpio Calani el 2005, sin
embargo se debe tomar en cuenta que en el caso presente y en contra Florentino
Gómez Ríos también fue acusado por el delito de incumplimiento de deberes
cuando en la relación de los hechos indica
: ‘De la misma forma existe la falta de presentación de los estados
financieros de 204, debiendo haberlo hecho dentro de los tres meses de
concluido el ejercicio fiscal, recalcando que hasta la fecha 1 de agosto de
2005 la Alcaldía de Huanuni a incumplido con la entrega de dicha documentación
al despacho del Ministerio de Hacienda..’ al ser así, esta literal (IG-D22)
y la inspección judicial estaría
directamente vinculado con este delito. Razón esta por la que el fallo
impugnado en la parte de la subsunción punto 9 de indica: ‘Que con referencia a
la falta de rendición de cuentas del manejo económico y la administración sobre
los bienes y valores del municipio de Huanuni, así como la entrega y la
presentación de informes a la dirección general de contaduría dependiente del
Ministerio de Hacienda es decir de los estados financieros a la entidad
pertinente de la gestión de la gestión de ambos Alcaldes de Huanuni es decir de
Gladis Alcalá y Florentino Gómez ahora acusados , se tiene que aquello
corresponde al ilícito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por
el Art. 154 del Código Penal, delito que mediante el Auto Interlocutorio No.
51/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, se declaró precedente la extinción de
la acción Penal por prescripción, consecuentemente no corresponde referirse a
ese hecho fáctico en la presente Sentencia’. Haciendo constar en forma expresa
que no se tomo en cuenta por haberse extinguido ese delito en el desarrollo del
juicio en forma oral a favor de Florentino Gómez, a mayor abundamiento del
considerando V voto de los juzgadores acerca de los motivos de hecho y derecho,
prescripción. Análisis y valoración de la prueba, en lo referente a la prueba
de descargo de Florentino Gómez Ríos concretamente cuando se refiere a la
IG-D22, se advierte por el fallo que con esa prueba se llegó a establecer que
Policarpio Calani Quillca fue el que remitió ante el Director General de
Contaduría del Ministerio de Hacienda el balance general reconstruido, de
ninguna manera se indica que con esa literal se estaría demostrando que con
esos estados financieros florentino Gómez Ríos no tendría ninguna
responsabilidad o habría rendido cuentas del manejo económico como Alcalde, más
por el contrario aquel balance o estados financieros fueron presentados por
Policarpio Calani cuando debería ser el apelante dentro del plazo establecido
por ley, la misma que no fue tomada en cuenta por la extinción de aquel delito.
Al respecto conviene dejar presente que la valoración de la prueba en juicio
Penal corresponde al principio de unida y para efectos de la prueba, no se
pueden separar cuestiones de hecho, de
las de derecho, debido a que constituyen un todo, en el cual tiene su
fundamento el aforismo Non est. Judexi ultra petitium ‘No hay Juez mas alla de
lo que piden las partes’ que constituye una limitación objetiva del juzgador en
la valoración de la prueba, esta la facultad valorativa de la prueba
corresponden privativamente a los órganos jurisdicciones ordinarios, por lo que
el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de
exclusiva competencia de los jueces y Tribunales, menos atribuirse la facultad
de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades
judiciales competentes.
Que, como se dijo precedentemente
en la parte de la subsunción del falla el Tribunal de mérito expresa con cada
uno de sus puntos a Florentino Gómez Ríos haciendo una relación de los medios
probatorios de cargo productivos en el desarrollo del juicio y de los hechos
probados, es así que se explica en primer lugar su condición de funcionario
público como Autoridad edilicia también la forma de apropiación de los dineros
que correspondían a la comuna de Huanuni, haciendo énfasis que tenía dentro de
sus facultades la de administración, manejo y custodia, sin advertir que
aquella falencia reclamada, recordando siempre que la prueba debe ser valorada
de manera integral como se lo hizo.
Que, el punto 5 del mismo fallo se
expresa las razones mediante los cuales el Tribunal tuvo la convicción de que
los dineros pertenecían a la Alcaldía y que los mismos han sido retirados
después de haber dejado el cargo de Florentino Gómez, estableciendo que otra
autoridad posterior a este caso Policarpio Calani no podía disponer de aquellos
dineros ya que las cuentas del municipio al momento de su posesión se
encontraban congeladas, un retiro de esas condiciones y sin respaldo algún no
puede hacer presumir que hayan tenido un destino útil, sin encontrar sentido
lógico de las razones por las que una persona saliente del cargo pueda
confirmar cheques de ahí que se tiene la lógica del cargo en la gestión de
Florentino Gómez.
Sobre la falta de fundamentación
en el fallo, vinculados a los elementos constitutivos del tipo Penal atribuido
además de la falta de prueba sobre los aspectos acreditados en el fallo,
corresponde indicar que en la parte de la subsunción el Tribunal de mérito en
los puntos 1,4, 4, 6, 8,10, 11 y 12 hace una vinculación de la prueba producida
en el hecho acusado particularmente a Florentino Gómez Ríos cuya conducta
encaja perfectamente al delito de peculado.
Que, finalmente de alega la
insuficiente fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva en cuanto a la
imposición de la pena, y que en ninguna parte de los fundamentos se mencionan
los tópicos descritos de manera general en los Arts. 37, 38 y 40 del Código
Penal, sin explicar porque se lo condenó a 4 años; al respecto conviene
recalcar que la penalidad que prevé el Art. 142 del Código Penal, puede variar
de los tres a los ocho años y el Tribunal en el punto de la fijación de la pena
establece que Florentino Gómez Ríos, es autor primario, que no tiene
antecedente penal entre otras, como su edad y su condición de padre, aspectos
que se toman en cuenta por los miembros del Tribunal para imponer una pena de 4
años de reclusión, debe tomarse en cuenta que la fijación de la pena es unas
facultad privativa del Tribunal, cuando se tiene la convicción de culpabilidad
sobre un hecho juzgado, fijar una pena dentro de los límites establecidos es
una obligación ineludible, lo contrario implicaría una violación del debido proceso o una errónea aplicación
de la ley sustantiva, lo que no ocurre en el presente, es así que el Tribunal
decide por imponer una pena de 4 años de reclusión, con ello de ninguna manera
se excede en la fijación de la pena indicada, más por el contrario advierte que
la misma es legal y tomando en cuenta los límites aquella resulta atenuada, de
manera que tampoco es evidente la falta de motivación sobre la fijación de la
pena.
Que, por las consideraciones
expresadas precedentemente, se tiene que no resultan evidentes los agravios
mencionados en el memorial de recurso, estando debidamente fundamentada la
Sentencia impugnada conforme a ley, en consecuencia corresponde por parte de
este Tribunal confirmar el fallo impugnado con las condenaciones
correspondientes” (sic).
Con esos argumentos, el Tribunal
de alzada declaró improcedente el recurso
de apelación restringida interpuesto por Florentino Gómez Ríos.
III.
VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS
PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOCADOS
Siendo el objetivo del recurso
casacional el de uniformar la jurisprudencia en todo el territorio nacional,
corresponde verificar las denuncias de contradicción entre el Auto de Vista
impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, a partir de la
constatación de la existencia de situación fáctica análoga que haga viable la
labor de contraste.
III.1.Respecto
a la denuncia de convalidación de errónea aplicación de la ley sustantiva.
En el motivo primero, el
recurrente invoca los Autos Supremos 431 de 1 de octubre de 2006, 329 de 29 de
agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, que emergen de denuncias
relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva, vinculada a la
inexacta subsunción del accionar de los imputados respecto a los delitos por
los que fueron condenados; denuncias que fueron corroboradas por los
respectivos Tribunales de casación, emitiendo en consecuencia doctrina legal
relativa a la obligación de subsumir la conducta de los imputados a los tipos
penales correspondientes, describiendo el hecho para luego comparar las
características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del
delito.
En el caso en examen, el
recurrente acusa que el Auto de Vista confirmó la Sentencia defectuosa, en la
que el Tribunal de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 142 del CP,
dado que no se puede fundamentar una Sentencia, menos confirmarla en alzada,
sin describir cuál la conducta que acredite la apropiación, como elemento del
ilícito de peculado. Dado que en el caso en examen se denuncia errónea
aplicación de la norma sustantiva, por incorrecta subsunción, se advierte
similitud con la temática analizada y resuelta en los precedentes
contradictorios, permitiendo con ello el examen de las denuncias a efectos de
verificar la existencia de la contradicción denunciada.
Analizados los fundamentos de la
Sentencia y del Auto de Vista -resumidos y/o transcritos en el acápite II de
este fallo- se tiene que el recurrente Florentino Gómez Ríos, fue condenado por
el delito de Peculado, dado que el Tribunal sentenciador, previo desfile
probatorio y valoración de la prueba, llegó a la convicción de que el hecho
existió, y que el imputado, adecuó su accionar al precitado ilícito, razón por
la que lo condenó a cuatro años de reclusión; fallo que fue confirmado en
alzada al considerar el Tribunal que no existió el defecto denunciado.
Empero, respecto a las
Resoluciones anteriores, el recurrente alega que no se demostró la apropiación,
como elemento constitutivo del delito de Peculado, consiguientemente refiere que
ese hecho generaría duda razonable, puesto que no se habría demostrado en
juicio que su persona se apropió de dineros, sino que cumplió con sus funciones
y que el hecho de girar un cheque sin cobrarlo, no demuestra que se apropió de
esos montos, puesto que no existe prueba de que dichos montos de dinero le
fueran entregados por la persona que los cobró. En ese ámbito refiere y que la
afirmación realizada en el Auto de Vista impugnado, respecto a que su persona
en calidad de Alcalde Municipal, tenía muchas atribuciones, entre las cuales se
encontraban la administración de ingresos municipales, que siendo el objeto de
la función pública, que los actos de la gestión y las conductas de los
servidores públicos sean transparentes y permitan rendir cuentas a la población,
que en el presente caso fue alcalde de Huanuni, encontrándose bajo su cargo la
administración y manejo de los ingresos económicos de dicho municipio, pudiendo
disponer de los dineros, estando
facultado a endosar cheques por diversos montos como lo hizo, y que fue así
como en su calidad de autoridad edilicia podía disponer del retiro de dinero
con un comportamiento de propietario, disponiendo el retiro de dineros de las
cuentas propias de la Alcaldía, encajando así su conducta al tipo penal acusado;
no acredita ni justifica racional y lógicamente que la sentencia
hubiera adecuado correctamente el hecho acusado al tipo penal de
Peculado en su verbo rector apropiarse, puesto que hasta ahora conforme
fundamentos de la acusación, no se sabe
el destino de dichos montos de dinero.
De lo argumentado por el
recurrente, así como lo expuesto en el fallo de alzada, este Tribunal encuentra
razonable el fundamento del Auto de Vista impugnado, con base en las
conclusiones de la Sentencia, toda vez que, conforme se tienen de las mismas,
Florentino Gómez Ríos, al ser elegido Alcalde Municipal de Huanuni, ejerció la
función pública, siendo una de sus facultades la administración cobro o
custodia de dinero, valores o bienes del dicho municipio, que aún en función de
Alcalde, giró cheques a nombre del coimputado por montos de dinero establecidos
en la Sentencia. Ahora bien el recurrente alega que no se demostró la
apropiación de dichos montos; sin embargo, conforme sus propios argumentos,
cuando cita a Benjamín Miguel Harb (fs. 438), tratadista que, en cuanto al art.
142 del CP, refiere que “El delito tiene por objeto apropiarse, QUE SIGNIFICA,
EJERCER DERECHO DE PROPIEDAD, DISPONER COMO COSA PROPIA DE DINERO, VALORES…”
(sic); definición que se ajusta al accionar del recurrente, toda vez que
dispuso como cosa propia el dinero del municipio, sin rendir informes de los
destinos de dichos montos, como lo haría cualquier propietario que no se
encuentra legalmente obligado a una rendición de cuentas; pues no es suficiente
argumento señalar que no se demostró la apropiación, que los cheques no fueron
cobrados por su persona, ni que se acreditó con prueba alguna que esos montos
de dinero le fueran entregados, cuando de todo su accionar se verifica que
dispuso de los caudales municipales con ánimo de dueño, sin brindar cuentas de
sus gastos, no siendo subjetivo el argumento, sino producto del razonamiento
lógico que brindan los datos del proceso. Por lo señalado, se establece que el
accionar del imputado fue correctamente subsumido en el tipo penal de Peculado,
por lo que el Auto de Vista no contradice los precedentes invocados, resultando
en consecuencia infundada la pretensión recursiva.
III.2.Con
relación a la denuncia de confirmación de una Sentencia carente de
fundamentación intelectiva y de fundamentos en la fijación de la pena.
En el motivo segundo, el
recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que presenta
carencia de fundamentación probatoria intelectiva, en inobservancia del art.
124 de CPP, así mismo alega que acusó falta de fundamentación en la imposición
de la pena; invocando para el primer caso los Autos Supremos 437 de 24 de
agosto de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; en tanto que para la segunda
alegación, invocó los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de
octubre de 2007; fallos cuyo análisis corresponde en primera instancia, a
efectos de establecer la situación fáctica semejante que permita la
verificación de contradicción entre el Auto de Vista y los precitados fallos.
i) En
cuanto al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, se establece que emerge de
la constatación por parte del Tribunal de casación de que el Auto de Vista
incurrió en falta de fundamentación jurídica, emitiendo doctrina legal que
establece que el Tribunal de alzada debe emitir fallos debidamente
fundamentados, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado. En cambio,
en el caso de autos no se alega falta de fundamentación jurídica en el Auto de
Vista, lo que significa que no existe situación fáctica análoga que permita la
existencia de contradicción entre el Auto de Vista y el fallo impugnado.
En lo que respecta al Auto Supremo
724 de 26 de noviembre de 2004, se verifica que resulta de la comprobación de
que el Auto de Vista fue emitido: a) sin observar las denuncias relativas a la
falta de fundamentación de la Sentencia; b) sin fundamentar la modificación de
la pena impuesta a una de las coimputadas, y; c) omitiendo pronunciarse sobre
todos los puntos apelados; estableciéndose como consecuencia, doctrina legal
aplicable que señala que los juzgadores de conocimiento, al emitir la
Sentencia, deben hacerlo consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en
juicio, analizando todas y cada una de las pruebas, tanto de cargo como de
descargo, cuya fundamentación debe ser clara, sin contradicciones entre la
parte considerativa y la resolutiva, con indicación de normas que respalden el
fallo, cuya omisión constituye defectos de sentencia descritos en los incs. 3)
y 5) del art. 370 del CPP, correspondiendo en ese caso, aplicar el primer
párrafo del art. 413 de la precitada Ley.
En el caso de autos, el recurrente
alega, que el Auto de Vista convalidó la Sentencia carente de fundamentación
probatoria intelectiva; alegación que tiene similitud con el punto “a)”
analizado y resuelto por el precedente invocado como contradictorio,
permitiendo con ello verificar la denuncia de posible contradicción entre el
Auto de Vista y el citado precedente.
Ahora bien, dado que el impetrante
alega que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que realizó la
descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio; que tampoco
estableció cómo el Tribunal de mérito adquirió certeza de la responsabilidad
penal del imputado respecto a la apropiación de dineros; que el citado fallo
carece de elementos de juicio respecto a qué indujo al Tribunal a sustentar que
su persona se apropió de los mismos, al no señalar las pruebas que los llevaron
a esa convicción; tampoco precisaron los hechos, la participación de los
sujetos y la calificación legal de su conducta; falta de fundamentación, que
consideran vulnera la garantía del debido proceso, se tiene que analizados los
fundamentos del Auto de Vista, se verifica que sobre la denuncia en cuestión,
la citada Resolución encontró que en la parte de la subsunción de la Sentencia,
puntos 1, 4, 4, 6, 8, 10, 11 y 12, el Tribunal de mérito realizó la vinculación
de la prueba producida en juicio, con el hecho acusado, particularmente con
Florentino Gómez Ríos, concluyendo que la conducta encaja perfectamente al
ilícito de Peculado.
Revisados los fundamentos de la
Sentencia, que se encuentran transcritos en el acápite II de esta Resolución,
se establece que efectivamente, la Resolución de mérito (de fs. 331 vta. a
333), realizó la fundamentación probatoria intelectiva extrañada por el
recurrente con cita de cada medio probatorio y la forma en que ellos, valorados
en su conjunto, llevaron a concluir al tribunal de conocimiento, que el
recurrente, es autor de la comisión del delito de Peculado, dado que estableció
que Florentino Gómes Ríos, fungió como Alcalde Municipal de Huanuni desde enero
de 2004 hasta el 17 de enero del 2005 (punto 1), que emitió cheques
conjuntamente con Walter Rico (coimputado declarado rebelde) en distintas
fechas, por los montos de Bs. 24.500.00.- y 52.000.00.-; cheques que habrían
sido endosados a Walter Rico Calderón (que fungía como Oficial Administrativo)
y que habrían sido cobrados por éste, sin que en juicio se hubiera podido
establecer ningún beneficio para la comuna, conclusiones que se encuentran
respaldadas por las pruebas MP-D16, MP-D20, tal cual señala la Sentencia. Que
de igual manera, el tribunal sentenciador estableció, a través de las pruebas
MP-D17 y MP-D9, que se retiró de la cuenta correspondiente al Seguro Básico de
la Municipalidad de Huanuni, el monto de Bs. 360.000.00.-, el 18 de enero de
2005, fecha en la que Florentino Gómez ya no fungía como Alcalde, pero que el
Tribunal, aplicando la lógica, estableció que el cheque habría sido suscrito
cuando el imputado ejercía la función pública, y que una vez asumido el cargo
por el nuevo Alcalde, las cuentas del municipio estarían congeladas, razón por
la que consideró que no podía ser otra autoridad la responsable (puntos 4 y 5).
En el punto “6”, el Tribunal de
mérito estableció, que sobre los montos de dinero referidos anteriormente, no
existen documentos respaldatorios mediante los cuales se pueda establecer en
qué se invirtieron esos dineros, debido a que en la comuna de Huanuni no tenía
documentación e información financiera, legal y técnica correspondiente a su
gestión, debido a lo cual no se pudo realizar una auditoría, conclusión
respaldada por las pruebas MP-D11 y MP-D12, según refiere la Sentencia.
De lo señalado precedentemente, se
establece que la Sentencia de forma suficiente realizó la fundamentación
probatoria intelectiva, permitiendo entender el razonamiento, con base en las
pruebas, que llevó al Tribunal de conocimiento a condenar al imputado por el
delito de Peculado; razón por la que este Tribunal encuentra razonable el
pronunciamiento del Auto de Vista respecto a la denuncia analizada, no
avizorando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y el
precedente invocado, resultando en consecuencia infundado en motivo alegado.
ii) En lo que respecta a los Autos Supremos
99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, invocados para
respaldar su alegación de falta de fundamentación en la imposición de la pena,
se verifica que:
El Auto supremo 9 de 24 de marzo
de 2005, fue el resultado de la evidencia de que el Auto de Vista incurrió en
falta de fundamentación al momento de incrementar la pena impuesta en la
Sentencia a los imputados, razón por la que estableció doctrina legal
aplicable, señalando de forma general, que uno de los elementos del debido
proceso es la fundamentación de las resoluciones, las que deben ser motivadas,
individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados,
tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en la norma
sustantiva de la materia, al momento de imponer la pena. En el caso de Autos,
se advierte que la situación fáctica es distinta a la analizada y resuelta en
el precedente invocado y que originó la doctrina legal señalada, puesto que en
el caso en examen, el Tribunal de alzada no incrementó la condena de los
imputados, contrariamente se dice que convalidó la Sentencia carente de
fundamentación respecto a la imposición de la pena. En este punto conviene
recordar que conforme el art. 417 del CPP concordante con el art. 416 del mismo
cuerpo legal, exige que el recurrente identifique la forma en que el Auto de
Vista impugnado, no la Sentencia, incurrió en contradicción con el precedente
citado como contradictorio, a partir de una situación similar, dado que este
Tribunal Supremo de Justicia, tiene por competencia uniformar jurisprudencia
cuando se constatan la existencia de contradicción. Por lo señalado, ante la
inexistencia de situación fáctica análoga, este Tribunal se ve impedido de
cumplir con su función uniformadora.
Sobre el Auto Supremo 507 de 11 de
octubre de 2007, se evidencia que emerge de la comprobación -de oficio- por
parte del Tribunal de casación, que en
la emisión de la Sentencia, el Tribunal se mérito, condenó a los imputados a la
pena máxima por el delito de Transporte de Sustancias Controladas (12 años de
presidio), sin tomar en cuenta las atenuantes a su favor, dado que se
estableció a primera vista, la concurrencia de circunstancias que, favorecerían
la situación de los imputados como sus estudios intermedios, el tener familia e
hijos, ser mayores de edad, no haberse acreditado antecedentes negativos, ser
extranjeros, no tener patrimonio establecido, que los móviles serían la
situación económica y social y haber manifestado su arrepentimiento; pese a ello,
de forma contradictoria, habría impuesto la sanción más severa prevista para el
art. 55 de la Ley 1008.
El Tribunal de alzada, al
pronunciarse sobre las denuncias relativas a la errónea aplicación de la norma
sustantiva, confirmó la Sentencia, limitado a considerar, además, la cantidad
de sustancias controladas incautadas, sin tomar en cuenta las circunstancias
señaladas en la Sentencia, lo que el Tribunal casacional estableció que ambos
Tribunales se habrían limitado a enunciar circunstancias previstas en los arts.
38 y 40 del CP, sin vincularlos a la fijación de la pena; originando con ello
la doctrina legal que estableció que la autoridad judicial, al momento de
establecer la concurrencia de
circunstancias previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debe determinar
su incidencia en la fijación de la sanción sin limitarse a la simple
enunciación, sin aplicación alguna, estableciendo de forma fundamentada las
circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del
delito y la forma en que operan como atenuantes o agravantes a tiempo de
imponer la sanción dentro los limites previstos por la respectiva norma
sustantiva penal.
En el caso en examen, se tiene que
el recurrente alega falta de fundamentación en la Sentencia, al momento de
imponer la pena, fallo que habría sido confirmado por el Tribunal de alzada,
problemática similar a la analizada y resuelta por el Tribunal de casación en
el precedente invocado, permitiendo con ello la verificación de la denuncia de
existencia de contradicción.
Conforme se tiene de antecedentes,
el recurrente alega que el Tribunal sentenciador, no fundamentó la imposición
de la pena, que no hizo referencia a su personalidad, a las condiciones en las
que se encontraba al momento de cometer el ilícito, su condición personal y la
calidad de las personas ofendidas; que tampoco se hizo referencia a la mayor o
menor gravedad del hecho y menos se estableció el por qué se le impuso la pena
de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del CP, circunstancias
que fueron denunciada en alzada y que merecieron por parte del Tribunal
revisor, el siguiente pronunciamiento: “… conviene recalcar que la penalidad
que prevé el Art. 142 del Código Penal, puede variar de los tres a los ocho
años y el Tribunal en el punto de la fijación de la pena establece que
Florentino Gómez Ríos, es autor primario, que no tiene antecedente penal entre
otras, como su edad y su condición de padre, aspectos que se toman en cuenta
por los miembros del Tribunal para imponer una pena de 4 años de reclusión,
debe tomarse en cuenta que la fijación de la pena es unas facultad privativa
del Tribunal, cuando se tiene la convicción de culpabilidad sobre un hecho
juzgado, fijar una pena dentro de los límites establecidos es una obligación
ineludible, lo contrario implicaría una violación del debido proceso o una errónea aplicación
de la ley sustantiva, lo que no ocurre en el presente, es así que el Tribunal
decide por imponer una pena de 4 años de reclusión, con ello de ninguna manera
se excede en la fijación de la pena indicada, más por el contrario advierte que
la misma es legal y tomando en cuenta los límites aquella resulta atenuada, de
manera que tampoco es evidente la falta de motivación sobre la fijación de la
pena”.
De lo manifestado por el Tribunal
de alzada, contrastado con el contenido de la Sentencia, se establece que
habiendo sido el recurrente, encontrado autor primario del delito acusado, el
fallo de mérito tomó en cuenta las circunstancias extrañadas en los recursos de
alzada y casación, puesto que señaló circunstancias relativas a la inexistencia
de antecedentes previos al proceso, a la existencia de una familia y la
condición de padre del recurrente, su edad, su buena conducta anterior;
circunstancias de las que, con total claridad, se puede establecer que actuaron
como atenuantes a su favor, razón por la cual fue condenado a una pena atenuada
-como señaló el Auto de Vista- de cuatro años de privación de libertad, puesto
que el delito de Peculado, tiene una pena indeterminada (tres a ocho años antes
de la modificación introducida por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010),
permitiendo al juzgador de mérito, imponer la sanción con base precisamente en
los aspectos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia.
Ahora bien, si bien es cierto que
el Tribunal de Sentencia emitió el fallo sin mayor explicación de cómo actuaron
cada una de las circunstancias enunciadas a favor o en contra del imputado; y
que el Auto de Vista, refiriéndose a las circunstancias enunciadas en
Sentencia concluyó que la pena impuesta
es atenuada, haciendo evidente la falta de fundamentación reclamada por el
recurrente; no obstante, es importante considerar que la falta de
fundamentación en la imposición de la pena, es un vicio que puede ser subsanado
por el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, y toda
vez que en el caso de autos, el Ad quem confirmó la Sentencia considerando que
la condena de cuatro años es atenuada, dejar sin efecto el Auto de Vista con la
única finalidad de que los de alzada fundamenten la imposición de la pena en la
forma en que el impetrante exige, implicaría vulnerar los principios que rigen
las nulidades procesales como el principio de trascendencia (no hay nulidad sin
perjuicio), puesto que -como ya se explicó- por lógica simple, las
circunstancias que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta para imponer la
sanción al imputado, actuaron a favor del recurrente como atenuantes, no
encontrándose perjuicio alguno en contra del recurrente en caso de mantenerse
subsistente el fallo de alzada, dado que el resultado final, en caso de
disponerse se emita un nuevo fallo, no cambiaría. Cosa distinta sería, si el
Tribunal de Sentencia hubiera impuesto una sanción más grave o la más gravosa,
como se dio en el precedente invocado, sin explicación del porqué las
circunstancias enunciadas por los de mérito, no fueron tomadas en cuenta como
atenuantes, cuando a todas luces lo son.
Por lo señalado, dado que conforme
señala la doctrina, no existe nulidad por la nulidad misma, sino únicamente
cuando se ha causado un perjuicio real y cierto a alguna de las partes, por la
vulneración de derechos y garantías constitucionales, y que para su reparación,
únicamente se tendría que acudir a la nulidad del acto, este Tribunal considera
que sería más gravoso para el proceso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido
en la tramitación de la causa, dejar sin efecto el Auto de Vista, con la única
finalidad de fundamentar aspectos que para su comprensión no requieren mayor
fundamento; consecuentemente, declara infundado el motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Florentino Gómez Ríos.
Regístrese, hágase saber y
devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N.
Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura
Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G.
Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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