SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2015-S1
Sucre, 14 de diciembre de
2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque
Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente:
11851-2015-24-AAC
Departamento:
Tarija
En revisión la Resolución
10/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 29 a 30, vta pronunciada dentro de la acción
de amparo constitucional interpuesta por Rubén Ramallo Fernández contra
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental
de Caminos (SEDECA) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON
RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el
14 de julio de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó lo
siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan
la acción
Trabaja en el SEDECA de
Tarija desde el año 2011, y, hasta 6 de febrero de 2015, como encargado de
compras menores a.i., designado mediante Memorándum Cite 0047/2015; sin
embargo, el 30 de junio del mismo año, Omar Ramón Molina, Director Técnico de
la institución señalada, le hizo llegar el Memorándum CITE DRI. O.R.M.A.
00029/2015, ordenando su transferencia al proyecto Construcción Asfaltado
Camino Santa – Yesera, sin respetar el fuero sindical del que goza, por cuanto
es Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores de la institución,
referida a partir del 9 de marzo del indicado año.
Agrega que, ante esa
situación, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, quien
emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 120/2015 de 1 de julio,
disponiendo que el SEDECA, proceda a su reincorporación al mismo puesto que
ocupaba al momento de la transferencia; sin embargo, su Director Técnico, no
dio cumplimiento a la misma hasta la presentación de esta acción tutelar.
I.1.2.Derechos
supuestamente vulnerados
El accionante denunció la
lesión de su derecho al fuero sindical, citando al efecto el art. 56.VI de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la
tutela, se revoque el Memorándum CITE DIR. O.M.R.A. 00029/2015, y, se proceda a
su inmediata reincorporación al mismo puesto de Encargado de Compras Menores
a.i.
I.2. Audiencia y Resolución
del Juez de garantías
Celebrada la audiencia
pública el 16 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a. 29, se
produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la
acción
El accionantes, a través de
su abogado, ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del
demandado
Omar Ramón Molina Ávila,
Director Técnico del SEDECA Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 27
a 28, refiriendo que: a) Es cierto que emitió el Memorándum CITE DIR.
O.R.M.A. 00029/2015, sobre transferencia y asignación de funciones contra Rubén
Ramallo Fernández; y, b) Pero con la finalidad de subsanar el error
cometido, en base a un informe legal, emitió el Memorándum DIR. O.R.M.A.
00074/2015, disponiendo la anulación del anterior y ordenando que devuelva a
las antiguas funciones de Encargado de Compras Menores a.i., esto en reconocimiento
al fuero sindical del que goza.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de
garantías, mediante Resolución 10/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 29 a 30
vta., concedió la tutela, disponiendo que Omar Ramón Molina Ávila,
Director Técnico del SEDECA Tarija, reincorpore a Rubén Ramallo Fernández al
mismo puesto que ocupaba antes de su transferencia, de Encargado de Compras
Menores a.i., bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante cumplió
las funciones de encargado de compras menores a partir del 6 de febrero de
2015, con el Memorándum DIR 0047/2015; 2) También es miembro del
Sindicato de Trabajadores del SEDECA de Tarija desde el 9 de marzo de 2015, por
cuanto ocupa la cartera de Secretario de Conflictos según Resolución
Administrativa (RA) R.D.S.J.T. 07/2015 de 30 de Junio; y, 4) En ese
ínterin mediante Memorándum DIR. O.R.M.A. 00029/2015, el accionante fue
transferido al Proyecto Construcción Asfaltado Camino Santa Ana – Yesera, sin
respetar el fuero sindical del que gozaba y respetar la prescripción del art.
51.VI de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa
de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Julio Ramiro
Saniz Balderrama, Director del SEDECA Tarija, mediante Memorándum DIR 0047/2015
de 6 de febrero, transfirió a Rubén Ramallo Fernández, al Área de
Contrataciones para desempeñar el cargo de Encargado de Compras Menores a.i.,
de la misma institución. (fs. 5).
II.2. La Jefatura
Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, por RA R.D.S.J.T. 07/2015 de 6 de mayo, en su
Artículo Primero, resolvió reconocer al Sindicado de Trabajadores del SEDECA
Tarija por una gestión, desde el 9 de marzo de 2015 al 8 de marzo de 2017,
entre ellos a Rubén Ramallo Fernández como Secretario de Conflictos (fs. 11 a
12).
II.3. Omar
Ramón Molina Ávila, Director Técnico de SEDECA Tarija, mediante Memorándum
DIR.O.R.MA 00029/2015 de 30 de junio, comunicó a Rubén Ramallo Fernández, su
transferencia a partir del 1 de julio del mismo año al Proyecto Construcción
Asfaltado Camino Santa Ana – Yesera (fs. 6).
II.4. Ante la
denuncia presentada por Rubén Ramallo Fernández, Patricia Ugarte Martínez, Jefa
Departamental del Trabajo de Tarija a.i., por CONMINATORIA J.D.T.T. 120/2015 de
1 de julio, conminó a Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico de SEDECA
Tarija, a reincorporarlo al mismo puesto que ocupaba al momento de su
transferencia dentro el plazo de cinco días computables a partir de su legal
notificación (fs. 8 a 9).
II.5. El
demandado, mediante Memorándum DIR. O.R.M.A. 00074/2015 de 15 de julio, dejó
sin efecto el Memorándum DIR. O.R.M.A. 0073/2015 de 30 de junio, comunicación
que fue dejada en la misma fecha, por debajo de la puerta en el domicilio del
“Señor Sivila″, donde se encontraba en reunión el accionante (fs. 20 y vta.).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que,
Omar Ramón Molina Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija, vulneró su
derecho al fuero sindical, debido a que cuando gozaba del derecho señalado, por
ser Secretario de Conflictos de la institución mencionada, éste mediante
Memorándum DIR.O.R.MA D 00029/2015, le transfirió del puesto de encargado de
Compras Menores a.i. al proyecto Construcción Asfaltado Santa Ana – Yesera, y
una vez que recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y ésta
emitiera la respectiva conminatoria de reincorporación, no se dio cumplimiento
a la misma.
En consecuencia,
corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a
fin de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios
ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado
boliviano
En primer lugar cabe
mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de
2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario
Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y
pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del
proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva
institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la
estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada
estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder
público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano
judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida
por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión,
dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía,
transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de
género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,
distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir
bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar
que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la
nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la
estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art.
8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado
asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa)
tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble),
así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni
seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden
imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos,
es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y
pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males
como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la
que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha
contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la
previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad
de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y
sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses
del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en
la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179
de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma
emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad,
equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y
respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los
principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre
otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la
administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva,
respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las
decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de
formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer
principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que
esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los
males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de
amparo constitucional
Antes de entrar a la
consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar
elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a
la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional
boliviano.
En ese marco, el art. 128
de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar
contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona
individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el
art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se
interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder
suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución,
ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas
constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal
Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo
constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o
jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra
los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o
particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y
que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la
subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no
procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II
excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable
cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un
daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo
constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la
Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección
cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y
garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento
judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión
provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares;
siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y
expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Respecto al fuero
sindical
Al respecto, la SCP
0027/2015-S1 de 2 de febrero, señaló que: “El art. 21.4 de la CPE, consagra el
derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con
fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 51 de
la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras
a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del
Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio
de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y
trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia
organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en
análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero
sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta
luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo
la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad
por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
La normativa legal citada
en el párrafo anterior, se encuentra íntimamente vinculada con disposiciones
contenidas en los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de
los trabajadores y trabajadoras; así, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en sus arts. 20.1 y 23.4, reconoce a toda persona el derecho de
reunión y asociación pacíficas así como el derecho a fundar sindicatos y
afiliarse a ellos; asimismo, los arts. 22 y 8 respectivamente de los Pactos
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos
Sociales y Culturales y art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos proclama, al referirse al derecho de los
sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos
y libertades ajenos, de donde se infiere el carácter fundamental de la libertad
de asociación que condice con el Convenio de la OIT en cuanto no se autoriza a
los estados partes, la adopción de medidas legislativas que pudieran ocasionar
deterioro o menoscabo respecto a las garantías proclamadas en dicho convenio, o
que, se aplique las disposiciones legales internas en detrimento de dichas
garantías” (las negrillas son nuestras).
(…)
“Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado reconoce y garantiza el
derecho de los trabajadores a asociarse libremente; reconocimiento que surge
ante la necesidad de adoptar medidas específicas y radicales que materialicen
la protección constitucional a la libertad sindical; es por esto que, la lucha
por el respecto de éstos derechos, no puede ser condicionada a sanción ni
someterse a capricho estatal o particular; motivo por el cual, los
dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus
representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y
garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta
un año después de haber concluido su mandato (art. 51.VI de la CPE), de donde
se estable la necesaria existencia de un sistema de protección especial y
reforzado respecto a las personas que cumplen labor sindical”.(Las
negrillas son añadidas).
Según la línea jurisprudencial citada, los dirigentes sindicales, al ser
los encargados de promover la protección de los derechos de los trabajadores de
base, se hallan protegidos por el fuero sindical y por tal motivo no pueden ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta
un año después de haber concluido su mandato.
III.4. Análisis del caso
concreto
En el caso, el accionante
denunció que, Omar Ramón Molina Fernández, Director Técnico del SEDECA, vulneró
su derecho sindical, debido a que cuando gozaba del derecho señalado,
por ser Secretario de Conflictos del sindicato de trabajadores de la
institución referida, éste mediante Memorándum DRI.O.R.MA. 00029/2015, le
transfirió del puesto de Encargado de Compras Menores a.i. al proyecto
Construcción Asfaltado Santa Ana – Yesera, una vez que recurrió a la Jefatura
Departamental de Trabajo de Tarija ésta emitiera la respectiva conminatoria de
reincorporación, el mismo no dio cumplimiento a está.
De la documentación que
informan los antecedentes del expediente, descritos en las Conclusiones de esta
Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante Rubén
Ramallo Fernández venía ejerciendo el cargo de Encargado de Compras Menores
a.i. del área de Contrataciones del SEDECA Tarija, desde el 6 de febrero de
2015, mediante Memorándum DIR. 0047/2015.
Posteriormente, desde el 9
de marzo del mismo año, también llegó a formar parte del Directorio del
Sindicato de Trabajadores de la institución señalada, como Secretario de Conflictos;
sin embrago en el ejercicio del cargo señalado, Omar Ramón Molina Ávila,
Director Técnico de SEDECA Tarija, mediante Memorándum DIR.O.R.MA. 00029/2015
de 30 de junio, comunicó a éste, su transferencia a partir del 1 de julio del
mismo año al Proyecto Construcción Asfaltado Camino Santa Ana – Yesera; ante
este hecho, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo del departamento ya
señalado, cuya titular, Patricia Ugarte Martínez, mediante CONMINATORIA
J.D.T.T. 120/2015 de 1 de julio, conminó al demandado a reincorporar al
accionante, al mismo puesto que ocupaba, al momento de su transferencia dentro
el plazo de cinco días de su legal notificación.
El demandado, pretendiendo
cumplir con lo dispuesto, mediante Memorándum DIR. O.R.M.A. 00074/2015 de 15 de
julio, dejó sin efecto el Memorándum DIR. O.R.M.A. 0073/2015 de 30 de junio,
otra distinta, y no así el 00029/2015, por la cual dispuso el traslado del
accionante, por lo mismo incumpliendo la orden de conminatoria emitida por la
Dirección Departamental del Trabajo de Tarija
De lo citado
precedentemente, se establece que el demandado al haber dispuesto la
transferencia de puesto de trabajo, del accionante vulneró su derecho al fuero
sindical, por cuanto sin respetar su condición de dirigente sindical, desmejoró
su condición laboral sin justa causa.
Al respecto, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta
Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que, los dirigentes sindicales,
al ser los encargados de promover la protección de los derechos de los
trabajadores de base, se hallan protegidos por el fuero sindical y por tal
motivo no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones
laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato.
Asimismo, en el caso se
establece que el demandado también incumplió con la conminatoria emitida por la
Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; misma que según los Decretos
Supremos 0495 y 28699, son de cumplimiento obligatorio para el empleador.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, actuó
correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal
Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la
Resolución de 10/2015 de 16 de julio , cursante de fs. 29 a 30 vta, pronunciada
por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y,
en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos
expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
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