ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2015-S1


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2015-S1

Sucre, 14 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11851-2015-24-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 10/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 29 a 30, vta pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Ramallo Fernández contra Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabaja en el SEDECA de Tarija desde el año 2011, y, hasta 6 de febrero de 2015, como encargado de compras menores a.i., designado mediante Memorándum Cite 0047/2015; sin embargo, el 30 de junio del mismo año, Omar Ramón Molina, Director Técnico de la institución señalada, le hizo llegar el Memorándum CITE DRI. O.R.M.A. 00029/2015, ordenando su transferencia al proyecto Construcción Asfaltado Camino Santa – Yesera, sin respetar el fuero sindical del que goza, por cuanto es Secretario de Conflictos del Sindicato de Trabajadores de la institución, referida a partir del 9 de marzo del indicado año.

Agrega que, ante esa situación, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 120/2015 de 1 de julio, disponiendo que el SEDECA, proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la transferencia; sin embargo, su Director Técnico, no dio cumplimiento a la misma hasta la presentación de esta acción tutelar.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al fuero sindical, citando al efecto el art. 56.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, se revoque el Memorándum CITE DIR. O.M.R.A. 00029/2015, y, se proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto de Encargado de Compras Menores a.i.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a. 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionantes, a través de su abogado, ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 27 a 28, refiriendo que: a) Es cierto que emitió el Memorándum CITE DIR. O.R.M.A. 00029/2015, sobre transferencia y asignación de funciones contra Rubén Ramallo Fernández; y, b) Pero con la finalidad de subsanar el error cometido, en base a un informe legal, emitió el Memorándum DIR. O.R.M.A. 00074/2015, disponiendo la anulación del anterior y ordenando que devuelva a las antiguas funciones de Encargado de Compras Menores a.i., esto en reconocimiento al fuero sindical del que goza.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 16 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela, disponiendo que Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, reincorpore a Rubén Ramallo Fernández al mismo puesto que ocupaba antes de su transferencia, de Encargado de Compras Menores a.i., bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante cumplió las funciones de encargado de compras menores a partir del 6 de febrero de 2015, con el Memorándum DIR 0047/2015; 2) También es miembro del Sindicato de Trabajadores del SEDECA de Tarija desde el 9 de marzo de 2015, por cuanto ocupa la cartera de Secretario de Conflictos  según Resolución Administrativa (RA) R.D.S.J.T. 07/2015 de 30 de Junio; y, 4) En ese ínterin mediante Memorándum DIR. O.R.M.A. 00029/2015, el accionante fue transferido al Proyecto Construcción Asfaltado Camino Santa Ana – Yesera, sin respetar el fuero sindical del que gozaba y respetar la prescripción del art. 51.VI de la CPE.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director del SEDECA Tarija, mediante Memorándum DIR 0047/2015 de 6 de febrero, transfirió a Rubén Ramallo Fernández, al Área de Contrataciones para desempeñar el cargo de Encargado de Compras Menores a.i., de la misma institución. (fs. 5).

II.2. La Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RA R.D.S.J.T. 07/2015 de 6 de mayo, en su Artículo Primero, resolvió reconocer al Sindicado de Trabajadores del SEDECA Tarija por una gestión, desde el 9 de marzo de 2015 al 8 de marzo de 2017, entre ellos a Rubén Ramallo Fernández como Secretario de Conflictos (fs. 11 a 12). 

II.3.  Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico de SEDECA Tarija, mediante Memorándum DIR.O.R.MA 00029/2015 de 30 de junio, comunicó a Rubén Ramallo Fernández, su transferencia a partir del 1 de julio del mismo año al Proyecto Construcción Asfaltado Camino Santa Ana – Yesera (fs. 6). 

 

II.4.  Ante la denuncia presentada por Rubén Ramallo Fernández, Patricia Ugarte Martínez, Jefa Departamental del Trabajo de Tarija a.i., por CONMINATORIA J.D.T.T. 120/2015 de 1 de julio, conminó a Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico de SEDECA Tarija, a reincorporarlo al mismo puesto que ocupaba  al momento de su transferencia dentro el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación (fs. 8 a 9).

II.5.  El demandado, mediante Memorándum DIR. O.R.M.A. 00074/2015 de 15 de julio, dejó sin efecto el Memorándum DIR. O.R.M.A. 0073/2015 de 30 de junio, comunicación que fue dejada en la misma fecha, por debajo de la puerta en el domicilio del “Señor Sivila″, donde se encontraba en reunión el accionante (fs. 20 y vta.).

     III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que, Omar Ramón Molina Fernández, Director Técnico del SEDECA Tarija, vulneró su derecho al fuero sindical, debido a que cuando gozaba del derecho señalado, por ser Secretario de Conflictos de la institución mencionada, éste mediante Memorándum DIR.O.R.MA D 00029/2015, le transfirió del puesto de encargado de Compras Menores a.i. al proyecto Construcción Asfaltado Santa Ana – Yesera, y una vez que recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y ésta emitiera la respectiva conminatoria de reincorporación, no se dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Respecto al fuero sindical

Al respecto, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, señaló que: “El art. 21.4 de la CPE, consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

La normativa legal citada en el párrafo anterior, se encuentra íntimamente vinculada con disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los trabajadores y trabajadoras; así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus arts. 20.1 y 23.4, reconoce a toda persona el derecho de reunión y asociación pacíficas así como el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos; asimismo, los arts. 22 y 8 respectivamente de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales y art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama, al referirse al derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos y libertades ajenos, de donde se infiere el carácter fundamental de la libertad de asociación que condice con el Convenio de la OIT en cuanto no se autoriza a los estados partes, la adopción de medidas legislativas que pudieran ocasionar deterioro o menoscabo respecto a las garantías proclamadas en dicho convenio, o que, se aplique las disposiciones legales internas en detrimento de dichas garantías” (las negrillas son nuestras).

         (…)

         “Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a asociarse libremente; reconocimiento que surge ante la necesidad de adoptar medidas específicas y radicales que materialicen la protección constitucional a la libertad sindical; es por esto que, la lucha por el respecto de éstos derechos, no puede ser condicionada a sanción ni someterse a capricho estatal o particular; motivo por el cual, los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato (art. 51.VI de la CPE), de donde se estable la necesaria existencia de un sistema de  protección especial y reforzado respecto a las personas que cumplen labor sindical”.(Las negrillas son añadidas).

         Según la línea jurisprudencial citada, los dirigentes sindicales, al ser los encargados de promover la protección de los derechos de los trabajadores de base, se hallan protegidos por el fuero sindical y por tal motivo no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso, el accionante denunció que, Omar Ramón Molina Fernández, Director Técnico del SEDECA, vulneró su derecho sindical, debido a que cuando gozaba del derecho señalado, por ser Secretario de Conflictos del sindicato de trabajadores de la institución referida, éste mediante Memorándum DRI.O.R.MA. 00029/2015, le transfirió del puesto de Encargado de Compras Menores a.i. al proyecto Construcción Asfaltado Santa Ana – Yesera, una vez que recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija ésta emitiera la respectiva conminatoria de reincorporación, el mismo no dio cumplimiento a está.

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante Rubén Ramallo Fernández venía ejerciendo el cargo de Encargado de Compras Menores a.i. del área de Contrataciones del SEDECA Tarija, desde el 6 de febrero de 2015, mediante Memorándum DIR. 0047/2015.

Posteriormente, desde el 9 de marzo del mismo año, también llegó a formar parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la institución señalada, como Secretario de Conflictos; sin embrago en el ejercicio del cargo señalado, Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico de SEDECA Tarija, mediante Memorándum DIR.O.R.MA. 00029/2015 de 30 de junio, comunicó a éste, su transferencia a partir del 1 de julio del mismo año al Proyecto Construcción Asfaltado Camino Santa Ana – Yesera; ante este hecho, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo del departamento ya señalado, cuya titular, Patricia Ugarte Martínez, mediante CONMINATORIA J.D.T.T. 120/2015 de 1 de julio, conminó al demandado a reincorporar al accionante, al mismo puesto que ocupaba, al momento de su transferencia dentro el plazo de cinco días de su legal notificación.

El demandado, pretendiendo cumplir con lo dispuesto, mediante Memorándum DIR. O.R.M.A. 00074/2015 de 15 de julio, dejó sin efecto el Memorándum DIR. O.R.M.A. 0073/2015 de 30 de junio, otra distinta, y no así el 00029/2015, por la cual dispuso el traslado del accionante, por lo mismo incumpliendo la orden de conminatoria emitida por la Dirección Departamental del Trabajo de Tarija

De lo citado precedentemente, se establece que el demandado al haber dispuesto la transferencia de puesto de trabajo, del accionante vulneró su derecho al fuero sindical, por cuanto sin respetar su condición de dirigente sindical, desmejoró su condición laboral sin justa causa.

         Al respecto, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que, los dirigentes sindicales, al ser los encargados de promover la protección de los derechos de los trabajadores de base, se hallan protegidos por el fuero sindical y por tal motivo no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato.

Asimismo, en el caso se establece que el demandado también incumplió con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; misma que según los Decretos Supremos 0495 y 28699, son de cumplimiento obligatorio para el empleador.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10/2015 de 16 de julio , cursante de fs. 29 a 30 vta, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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