ANALISIS AUTO SUPREMO 481/2012

 


AUTO SUPREMO 481/2012 

DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012.

MATERIA LABORAL

Sobre la intervención de una institución estatal como causal para no pagar los beneficios sociales y a validez del contrato a plazo fijo para el cómputo de la indemnización

¿Una institución pública intervenida tiene que pagar los beneficios sociales a los trabajadores despedidos?

¿El contrato a plazo fijo puede ser computable para el pago de una indemnización?

Dentro de un proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales en contra de YPFB se emitió sentencia conminando a la institución a la cancelación de la indemnización mas la multa del 30% por incumplir el plazo establecido.

En apelación por auto de vista se dispuso que solo se pagaría la multa de 30% por incumplimiento del término establecido por ley, ocasionando que tanto el demandante como YPFB interpusieran recurso de casación.

YPFB fundamento su casación en que en fecha 2009 esta institución sufrió una intervención (caso santos Ramírez) lo que haría susceptible de: “Aforismo jurídico “al impedido por justa causa no le corre el termino común” concordante con el art. 141 del código de procedimiento civil con relación al art. 252 del código procesal del trabajo” (sic) justificando el impago por dicha improcedencia.

El demandante en su recurso de casación estableció que: no se habría valorado correctamente las pruebas presentadas en el sentido de que no existió una interrupción laboral de los contratos de trabajo concurriendo en una aplicación indebida de lo determinado por el articulo 2 parágrafos I y II del decreto supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009.

Ante estos recursos de casación en tribunal supremo de justicia decidió conceder solo el interpuesto por el demandante y por YPFB anulando el auto de vista y manteniendo subsistente toda la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo el siguiente razonamiento.

Con relación a la Intervención de la institución.

Que si bien ha existido una intervención a YPFB por hechos de corrupción que se encuentran en investigación esto no afecta de ninguna forma a los derechos reconocidos y protegidos de los trabajadores, no siendo una causal para que se desconozca como un derecho adquirido de los trabajadores.

Tal extremo lo transcribió de la siguiente forma.

“Sobre la improcedencia del pago de la multa del 30% en razón a la intervención de la que fue objeto la empresa demandada en la gestión 2009, que haría aplicable al caso el aforismo jurídico que "al impedido con justa causa no le corre el término común"; corresponde referirnos a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que señala: ".....I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan.....sic.....; En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (el subrayado nos corresponde); norma de carácter taxativa que no admite excepciones o interrupción alguna, por cuanto tiene como finalidad amparar plenamente a los trabajadores asalariados, aplicando el principio proteccionista señalado por la normativa laboral y la Constitución Política del Estado, regulando así las condiciones socio - laborales, evitando de tal manera los excesos de la parte empleadora” (SIC).

Con relación al contrato de trabajo a tiempo definido

Que el trabajador en una primera instancia presto su servicio laboral por un contrato a tiempo definido de 89 días, sin embargo de la revisión de la documentación vigente mientras realizaba este primer trabajo se ha realizado un segundo contrato a tiempo indefinido, razón por la cual estaría plenamente vigente el primer contrato debiendo este contarse para el pago de su indemnización tal como lo ha establecido la ley de 23 de noviembre de 1944, teniendo en cuenta el desgaste físico y psicológico del trabajador.

Tal extremo se transcribió de la siguiente forma.

“Para el caso de autos se tiene, que el trabajador fue contratado inicialmente por 89 días desde el 17 de abril de 2008, por tanto con vigencia hasta el 18 de julio de 2008 (fs. 3), sin embargo en fecha 1 de junio de 2008 (dentro del periodo que comprendía el primer contrato), el mismo fue designado y contratado de manera indefinida (fs. 4, 5 y 6-8), lo que hace evidente la continuidad de la prestación de servicios del actor en la empresa demandada, situación que hacía plenamente aplicable lo señalado por el artículo 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto correspondía también la cancelación de la indemnización por tiempo de servicios, incluyendo el periodo contemplado inicialmente desde el 17 de abril de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, periodo que no fue tomado en cuenta por el ad quem bajo el fundamento erróneo de que ".....el contrato de fs. 3 es un contrato de carácter temporal - eventual, el cual no debe ser computado para el inicio de la relación laboral....."(sic), desentendiendo que el desgaste físico y psíquico del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, conforme señala en la parte considerativa el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por lo que, al haber negado el ad quem, incluir el periodo de contrato a plazo fijo para la liquidación de la indemnización por tiempo de servicios del actor conjuntamente al contrato a plazo indefinido, bajo los argumentos citados, hace evidente la contravención e indebida aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 denunciada por el recurrente” (sic).

Conclusión. – La intervención de una institución estatal no puede ser utilizado excusa para pagar los beneficios sociales ya que son derechos que han adquirido los trabajadores bolivianos.

El contrato a plazo fijo también puede contarse como tiempo indemnizable si no se ha producido una interrupción del trabajo realizado.

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