AUTO SUPREMO 481/2012
DE 23 DE NOVIEMBRE DE
2012.
MATERIA LABORAL
Sobre la intervención de una institución estatal como causal para no pagar los beneficios sociales y a validez del contrato a plazo fijo para el cómputo de la indemnización
¿Una institución pública intervenida tiene que pagar los beneficios sociales a los trabajadores despedidos?
¿El
contrato a plazo fijo puede ser computable para el pago de una indemnización?
Dentro
de un proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales en contra de YPFB
se emitió sentencia conminando a la institución a la cancelación de la indemnización
mas la multa del 30% por incumplir el plazo establecido.
En
apelación por auto de vista se dispuso que solo se pagaría la multa de 30% por
incumplimiento del término establecido por ley, ocasionando que tanto el
demandante como YPFB interpusieran recurso de casación.
YPFB
fundamento su casación en que en fecha 2009 esta institución sufrió una
intervención (caso santos Ramírez) lo que haría susceptible de: “Aforismo
jurídico “al impedido por justa causa no le corre el termino común” concordante
con el art. 141 del código de procedimiento civil con relación al art. 252 del
código procesal del trabajo” (sic) justificando el impago por dicha
improcedencia.
El
demandante en su recurso de casación estableció que: no se habría valorado
correctamente las pruebas presentadas en el sentido de que no existió una
interrupción laboral de los contratos de trabajo concurriendo en una aplicación
indebida de lo determinado por el articulo 2 parágrafos I y II del decreto
supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009.
Ante
estos recursos de casación en tribunal supremo de justicia decidió conceder
solo el interpuesto por el demandante y por YPFB anulando el auto de vista y
manteniendo subsistente toda la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo
el siguiente razonamiento.
Con
relación a la Intervención de la institución.
Que
si bien ha existido una intervención a YPFB por hechos de corrupción que se
encuentran en investigación esto no afecta de ninguna forma a los derechos
reconocidos y protegidos de los trabajadores, no siendo una causal para que se desconozca
como un derecho adquirido de los trabajadores.
Tal
extremo lo transcribió de la siguiente forma.
“Sobre la improcedencia del pago
de la multa del 30% en razón a la intervención de la que fue objeto la empresa
demandada en la gestión 2009, que haría aplicable al caso el aforismo jurídico
que "al impedido con justa causa no le corre el término común";
corresponde referirnos a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº
28699 de 1 de mayo de 2006 que señala: ".....I. En caso de producirse el
despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable
de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos
devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan.....sic.....;
En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en
el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente
en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de
valor" (el subrayado nos corresponde); norma de carácter taxativa que no
admite excepciones o interrupción alguna, por cuanto tiene como finalidad
amparar plenamente a los trabajadores asalariados, aplicando el principio
proteccionista señalado por la normativa laboral y la Constitución Política del
Estado, regulando así las condiciones socio - laborales, evitando de tal manera
los excesos de la parte empleadora” (SIC).
Con
relación al contrato de trabajo a tiempo definido
Que
el trabajador en una primera instancia presto su servicio laboral por un
contrato a tiempo definido de 89 días, sin embargo de la revisión de la
documentación vigente mientras realizaba este primer trabajo se ha realizado un
segundo contrato a tiempo indefinido, razón por la cual estaría plenamente
vigente el primer contrato debiendo este contarse para el pago de su
indemnización tal como lo ha establecido la ley de 23 de noviembre de 1944,
teniendo en cuenta el desgaste físico y psicológico del trabajador.
Tal
extremo se transcribió de la siguiente forma.
“Para el caso de autos se tiene,
que el trabajador fue contratado inicialmente por 89 días desde el 17 de abril
de 2008, por tanto con vigencia hasta el 18 de julio de 2008 (fs. 3), sin
embargo en fecha 1 de junio de 2008 (dentro del periodo que comprendía el
primer contrato), el mismo fue designado y contratado de manera indefinida (fs.
4, 5 y 6-8), lo que hace evidente la continuidad de la prestación de servicios
del actor en la empresa demandada, situación que hacía plenamente aplicable lo
señalado por el artículo 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto
correspondía también la cancelación de la indemnización por tiempo de
servicios, incluyendo el periodo contemplado inicialmente desde el 17 de abril
de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, periodo que no fue tomado en cuenta por el
ad quem bajo el fundamento erróneo de que ".....el contrato de fs. 3 es un
contrato de carácter temporal - eventual, el cual no debe ser computado para el
inicio de la relación laboral....."(sic), desentendiendo que el desgaste
físico y psíquico del trabajador en la prestación de servicios se produce desde
el inicio mismo de la prestación laboral, conforme señala en la parte
considerativa el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por lo que, al
haber negado el ad quem, incluir el periodo de contrato a plazo fijo para la
liquidación de la indemnización por tiempo de servicios del actor conjuntamente
al contrato a plazo indefinido, bajo los argumentos citados, hace evidente la
contravención e indebida aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley
de 23 de noviembre de 1944 denunciada por el recurrente” (sic).
Conclusión.
– La intervención de una institución estatal no puede ser utilizado excusa para
pagar los beneficios sociales ya que son derechos que han adquirido los
trabajadores bolivianos.
El
contrato a plazo fijo también puede contarse como tiempo indemnizable si no se
ha producido una interrupción del trabajo realizado.
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