TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 481/2012
Sucre, 23/11/2012
Expediente:
305/2012-S
Distrito:
La Paz
Magistrado
Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en
el fondo y en la forma de fs. 90, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado,
así como el recurso de casación en el fondo de fs. 94-97 interpuesto por René
Pedro Subieta Tapia, ambos contra el Auto de Vista A.V. Nº 012/2012 SSA. II de
14 de febrero de 2012 de fs. 87, pronunciado por la Sala Social y
Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro
del proceso social que sigue René Pedro Subieta Tapia contra Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), las respuestas de fs. 94-95 y fs.
100, el Auto de concesión de los recursos de fs. 101, los antecedentes del
proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por
reliquidación de beneficios sociales, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad
Social, en suplencia legal del Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social del
Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 87/2010 de 15 de octubre de
2010 (fs. 61-65), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13,
subsanada y ampliada a fs. 16 de obrados y, probada en parte la excepción
perentoria de pago opuesta por memorial de fs. 25-26, disponiendo que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), a través de su
representante legal, cancele al actor los conceptos en ella expuestos.
En grado de apelación deducida por
Y.P.F.B. (fs. 69), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 012/2012
SSA. II de fecha 14 de febrero de 2012, cursante a fs. 87, resolviendo
confirmar en parte la Sentencia Nº 87/2010 de 15 de octubre de 2010 cursante a
fs. 61-65, debiendo en ejecución de fallos procederse únicamente al pago de la
multa del 30% sobre el total de Bs.30.600,00.
1.2 Fundamentos
de los recursos de casación:
Este fallo motivó el recurso de
casación en el fondo y en la forma de fs. 90, interpuesto por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) representado legalmente por Nativo
Reyes Dorado, así también el recurso de casación en el fondo de fs. 94-97
interpuesto por René Pedro Subieta Tapia, los mismos que tienen los siguientes
fundamentos:
1.2.1 El primer
recurso de casación de fs. 90 interpuesto por Y.P.F.B.: Denuncia:
En la forma:
Nulidad de todo lo obrado por no
haberse subsanado lo dispuesto en la Resolución Nº 79/2009 de 20 de noviembre
cursante a fs. 29-31 del expediente, en cuanto se refiere a la excepción previa
de imprecisión y contradicción en la demanda resuelta como probada por el a
quo, por cuya razón considera que el proceso debiera de suspenderse hasta que
el demandante aclare su demanda, sin embargo dicha resolución no fue cumplida
por la parte demandante, ya que el memorial de fs. 37 no aclara nada, así las
fojas que señala se encuentra en blanco, habiendo permitido el juzgador que se
continúe el proceso, situación que el recurrente entiende como causal de
nulidad de todo el proceso, por no haberse cumplido las normas procesales que
son de orden público, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 90
y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 252. 7) del mismo
cuerpo legal, considerando que el Tribunal de Apelación debió haber subsanado o
anulado de oficio hasta que se subsane la Resolución mencionada cursante a fs.
39-41, entendiendo que se trata de un trámite esencial establecido por el
artículo 131. d) del Código Procesal del Trabajo.
Concluye solicitando se anulen
obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo a Ley.
En el fondo:
Que Y.P.F.B. fue intervenida en la
gestión 2009 por actos de corrupción que son de conocimiento público (caso
Santos Ramírez), situación que haría aplicable al caso el aforismo jurídico:
"al impedido con justa causa no le corre el término común", concordante
con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo
252 del Código Procesal del Trabajo, señalando así que el retraso en el pago de
beneficios sociales tiene plena justificación por tratarse de un problema ajeno
a la propia empresa, lo que haría improcedente el pago de la multa del 30%
contemplado en el cuestionado Auto de Vista recurrido.
Concluye solicitando se case el
Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la
demanda.
1.2.2 El
segundo recurso de casación de fs. 94-97 interpuesto por René Pedro Subieta
Tapia: Denuncia:
En el fondo:
Errónea apreciación de la prueba y
aplicación indebida de la Ley, señalando que el ad quem no valoró correctamente
la prueba que informa el proceso, en especial los contratos de trabajo
acompañados conjuntamente a la demanda, así, no se habría valorado el hecho de
que no existió interrupción de la relación laboral y en consecuencia, la
valoración errada de la prueba por parte del Tribunal de Alzada derivó en la
interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, concretamente a lo
establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con
el artículo 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, considerando así el
recurrente, el tiempo de servicios se encuentra respaldado en la prueba
aportada y lo previsto por Ley.
También denuncia que el Auto de
Vista recurrido realiza una aplicación indebida de lo determinado por el
artículo 2, parágrafos I y II del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009
que establece la indemnización por tiempo de servicios.
Concluye solicitando se case en
parte dicha Resolución y sea previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO
II:
2.1
Fundamentación técnico jurídica:
Que así formulados los recursos,
de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya
infracción se acusa, se tiene:
2.1.1 En cuanto
al primer recurso de casación de fs. 90 interpuesto por Y.P.F.B.:
En la forma:
Se acusa nulidad de todo lo obrado
porque la parte actora no habría aclarado los conceptos pretendidos y la
cuantía demandada, conforme ha sido resuelto por la Resolución Nº 79/2009 de 20
de noviembre y cursante a fs. 29-31 de obrados, al declarar probada la
excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda; así, revisado el
expediente se puede advertir que si bien es evidente lo resuelto por la
Resolución arriba mencionada, la misma que mereció el auto de ejecutoria de
fecha 26 de enero de 2010 cursante a fs. 35, sin embargo se advierte también,
que en fecha 25 de enero de 2010 hrs. 15:15, el actor presenta memorial de
"subsana y aclara demanda laboral" (fs. 33), el mismo que mereció el
auto de fecha 9 de febrero de 2010 cursante a fs. 37 vta., por el cual se da
por subsanada la observación contenida en la Resolución Nº 70/2009, corriendo
traslado a la parte demandada para que conteste en el término de Ley, habiendo
así Y.P.F.B. presentado memorial de reiteración de excepción de pago y
contestación negativa a la demanda (fs. 45), en el que expresamente señala: "Señora
Juez, una vez subsanada la excepción previa de imprecisión o contradicción a la
demanda ....."(sic), habiendo así el a quo emitido el auto de relación
procesal y apertura del término de prueba de fecha 26 de abril de 2010 (fs. 48)
y debidamente notificado a las partes en fecha 15 de septiembre de 2010
(fs.49), del cual no se tiene recurso alguno que conste en obrados, aspecto que
hace concluir a este Tribunal, que la empresa demandada ha manifestado su
consentimiento expreso con el contenido de la demanda de fs. 12-13, subsanada y
aclarada por memoriales de fs. 33 y 37, convalidando así cualquier posible
observación que pudo haber tenido originalmente, lo que hace inviable
legalmente cualquier posible observación futura sobre el mismo tema, en
correcta interpretación de lo señalado por el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, que expresamente reconoce el principio de la convalidación
o subsanación, por el hecho de no acusar oportunamente la nulidad del acto,
haciendo que este automáticamente se convalide, más aun cuando en el caso de
análisis, la empresa demandada, ha asumido plena defensa en juicio, ofreciendo
pruebas, aclarando las ofrecidas y observando las de contrario, presentando
recurso de apelación de la Sentencia en la que tampoco constituye un punto de
apelación lo recurrido ahora en casación (fs. 52-56, 66 y 69), fundamentación
que hace incorrecta la apreciación en cuanto a una posible violación del
artículo 131. d) del Código Procesal del Trabajo, no siendo en consecuencia
viable la nulidad pretendida por la recurrente.
En el fondo:
Sobre la improcedencia del pago de
la multa del 30% en razón a la intervención de la que fue objeto la empresa
demandada en la gestión 2009, que haría aplicable al caso el aforismo jurídico
que "al impedido con justa causa no le corre el término común";
corresponde referirnos a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº
28699 de 1 de mayo de 2006 que señala: ".....I. En caso de producirse el
despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable
de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos
devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan.....sic.....;
En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en
el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente
en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de
valor" (el subrayado nos corresponde); norma de carácter taxativa que no
admite excepciones o interrupción alguna, por cuanto tiene como finalidad
amparar plenamente a los trabajadores asalariados, aplicando el principio
proteccionista señalado por la normativa laboral y la Constitución Política del
Estado, regulando así las condiciones socio - laborales, evitando de tal manera
los excesos de la parte empleadora, conforme a lo extraído de la parte
considerativa de la norma aludida, más cuando del contenido de la literal
cursante a fs. 22-24, consistente en copia legalizada del Testimonio de
Revocatoria de Poder Nº 229/2009 de 23 de julio de 2009, se extrae la
transcripción de la Resolución Suprema Nº 230586 de 31 de enero de 2009, por la
cual se designa como Presidente Ejecutivo Interino de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos - Y.P.F.B., al ciudadano Carlos Villegas Quiroga, y siendo
que a decir del actor, la intervención se inició en fecha 2 de febrero de 2009
concluyendo la misma en fecha 4 de febrero de 2009, conforme se afirma en el
memorial de la parte demandante cursante a fs. 95 y no desvirtuado por la empresa
demandada en su memorial de fs. 100 de obrados, y habiéndose producido la
desvinculación laboral en fecha 11 de marzo de 2009 (fs. 11), con la obligación
consiguiente de realizar el pago de los beneficios sociales hasta el 26 de
marzo de 2009, obligación que ha sido incumplida por la empresa demandada
conforme se verifica de la literal de fs. 1 reiterada a fs. 52, cuando se
observa que su pago fue efectuado recién en fecha 19 de mayo de 2009, situación
que hace correcta la determinación asumida por los de instancia en cuanto se
refiere a establecer la multa del 30% por incumplimiento del pago de beneficios
sociales en el plazo legal establecido.
Por lo relacionado, corresponde
resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código
de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo
252 del Código Procesal del Trabajo.
2.1.2 En cuanto
al segundo recurso de casación de fs. 94-97 interpuesto por René Pedro Subieta
Tapia:
En el fondo:
Si bien es evidente que el recurso
interpuesto por el actor adolece de la técnica jurídica adecuada en su
redacción e interposición, desconociendo así la naturaleza del recurso de
casación considerada como una demanda nueva de puro derecho, sin embargo al
advertir que el recurrente fundamentó la vulneración de los artículos 13 de la
Ley General del Trabajo y 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por cuanto
el ad quem no habría tomado en cuenta el tiempo de servicios que prestó
mediante contrato a plazo fijo y que acompañó conjuntamente a la demanda, esto
para la liquidación de sus beneficios sociales, se pasa a analizar el mismo.
El artículo 48. I. II de la
Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y
laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y
aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los
trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad
laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las
trabajadoras y los trabajadores, pero además del artículo 48. III de la misma,
cuando dispone que: " los derechos y beneficios reconocidos a favor de las
trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos."
Así, a los efectos de resolver la
problemática planteada, corresponde remitirse inicialmente a lo que dispone el
artículo 13 de la Ley General del Trabajo, cuando señala: "Cuando fuere
retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará
obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de
servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de
trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma
proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se
reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado
que no sufrirán ningún descuento de tiempo" (el subrayado nos
corresponde).
Sin embargo, la norma aludida fue
modificada por la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto se refiere al
periodo de prueba como parte del tiempo para considerar en la indemnización por
tiempo de servicios, cuando ésta última en su artículo 1 señala: "Para los
efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de
servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que
éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que
se reputan de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley de
24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 13 de la Ley de 8 de diciembre
de 1942". Norma última que guarda concordancia con lo dispuesto por el
artículo 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto la
indemnización es considerada como un derecho adquirido que se paga en
compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral, en
el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma
proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año, conforme
lo señalado por el artículo 2. I del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de
2009.
Para el caso de autos se tiene,
que el trabajador fue contratado inicialmente por 89 días desde el 17 de abril
de 2008, por tanto con vigencia hasta el 18 de julio de 2008 (fs. 3), sin
embargo en fecha 1 de junio de 2008 (dentro del periodo que comprendía el
primer contrato), el mismo fue designado y contratado de manera indefinida (fs.
4, 5 y 6-8), lo que hace evidente la continuidad de la prestación de servicios
del actor en la empresa demandada, situación que hacía plenamente aplicable lo
señalado por el artículo 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto
correspondía también la cancelación de la indemnización por tiempo de
servicios, incluyendo el periodo contemplado inicialmente desde el 17 de abril
de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, periodo que no fue tomado en cuenta por el
ad quem bajo el fundamento erróneo de que ".....el contrato de fs. 3 es un
contrato de carácter temporal - eventual, el cual no debe ser computado para el
inicio de la relación laboral....."(sic), desentendiendo que el desgaste
físico y psíquico del trabajador en la prestación de servicios se produce desde
el inicio mismo de la prestación laboral, conforme señala en la parte
considerativa el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por lo que, al
haber negado el ad quem, incluir el periodo de contrato a plazo fijo para la
liquidación de la indemnización por tiempo de servicios del actor conjuntamente
al contrato a plazo indefinido, bajo los argumentos citados, hace evidente la
contravención e indebida aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley
de 23 de noviembre de 1944 denunciada por el recurrente.
Por lo relacionado, corresponde
resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 4) y 274. I. II
del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del
artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo
42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación
de fs. 90 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(Y.P.F.B.), por otra parte, con relación al recurso de casación de fs. 94-97
interpuesto por René Pedro Subieta Tapia, CASA el Auto de Vista A.V. Nº
012/2012 SSA. II de 14 de febrero de 2012 de fs. 87, manteniendo así firme y
subsistente en todas sus partes la Sentencia Nº 87/2010 de 15 de octubre de
2010 de fs. 61-65. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Según convocatoria de fs. 106
interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Von Borries Méndez
para resolución.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado
Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo
Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala
Social y Administrativa
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