SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1 DE 18 de octubre de 2016.
Amparo constitucional.
Sobre las atribuciones de las comunidades indígenas originarias para imponer sanciones a miembros de su comunidad.
¿Hasta dónde llega las atribuciones de las autoridades indígenas originario campesinas para imponer sanciones a miembros de la comunidad?
En el año 2014 por medio de una resolución emitida por el sindicato de una comunidad, se decidió expulsar a una señora madre de dos hijos por supuestamente haber iniciado y llevado un proceso de divorcio contra su ex marido, además de esto se le impuso una sanción física de caminar por 4 diferentes comunidades vestida solamente con una pollera siendo agredida física y psicológicamente por supuestamente haber ayudado a su hermano a tratar de victimar a su exesposo. Prohibiendo además a los abogados del municipio a realizar cualquier acto de defensa para la sancionada y decretando el carácter vinculante sin posibilidad de apelación de la mencionada resolución exigiendo el cambio de fiscales y jueces en el plazo de 48 horas.
Ante
tal resolución habiendo salido de la comunidad la sancionada interpuso una
acción de amparo constitucional considerado vulnerado sus derechos a: solicitando se debe sin efecto
la resolución de la comunidad además de permitirle ingresar a su vivienda y
desarrollar sus actividades.
De
la misma forma el hermano de la sancionada solicito se le pueda devolver su vehículo
que había sido retenido de forma ilegal por los comentarios exigiendo el pago
de los daños y perjuicios ocasionados.
En
tal sentido tanto el tribunal constituido de garantías así como el Tribunal
Constitucional Plurinacional decidió conceder en parte la tutela solicitada,
disponiendo el ingreso y las garantías para la madre sancionada, negando la
devolución del vehículo por ser parte de una investigación de un delito dentro
de la comunidad y dispone la anulación de la resolución que impone las
sanciones de expulsión de la señora y conmina a las autoridades comunarías a
garantizar la estabilidad y la integralidad de la mujer sancionada, bajo el
siguiente argumento.
Conforme
a la constitución política del estado y a la normativa vigente como la ley de
deslinde jurisdiccional establece y otorga a las comunidades indigenas
originarios campesinas la posibilidad de resolver sus controversias y a tener
sus propios procedimientos de acuerdo a sus propios usos y costumbres esta
tiene que estar enmarcada en los principios y valores establecidos en la norma constitucional.
Razón
por la cual disponer la expulsión de una madre que tiene a su cargo y tutela a
dos menores de edad atenta directamente contra el bien jurídico superior del
niño a tener una vivienda y de forma directa a tener un desarrollo integral en todas
sus modalidades y capacidades.
Tal
extremo se transcribió de la siguiente forma.
“En el presente caso, la sanción de
“expulsión definitiva” impuesta a Sonia Yujra Valencia, de la comunidad
Anacurí, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a sus
efectos, vulnera, concretamente, el ejercicio de los derechos de los menores de
edad AA y BB. Sobre éstos no se atribuyen ningún cargo, al contrario, como
consecuencia de los conflictos internos generados por sus padres, sufrieron
maltratos psicológicos, tal como se evidencia de los informes psicológicos
emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SLIM del Gobierno
Autónomo Municipal de Coroico. Es más, con esa determinación de la referida
comunidad, como los menores vivían solamente con la madre, indirectamente,
también fueron expulsados en abril de 2014; por tanto, se agravó la situación
emocional de los mismos, suprimiéndose de esta manera y de forma repentina,
principalmente, sus derechos de acceso a la educación en el lugar de nacimiento
donde se encontraban desarrollando su personalidad físicamente y psicológica.
De acuerdo al art. 60 de la Norma
Suprema, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el respeto y
la vigencia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
En este marco, todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas,
incluidas las autoridades de las NPIOC, tienen la obligación prioritaria de
proteger el ejercicio de los derechos de los menores de edad. En el presente
caso, los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí, al tomar la decisión
de expulsión, no observaron el respeto del referido principio comprendido como
el conjunto de bienes esenciales para el desarrollo integral físico y
psicológico de la persona menor de edad, que por su condición de tales
pertenecen al grupo de vulnerables, en este caso a AA y BB.”
Con
relación a las sanciones físicas establecidas por parte de los comunarios vulneran directamente el debido proceso
debido a que en ninguna parte de la Constitución Política del Estado establece
sanciones o castigos físicos como forma de resolución de controversias,
atentando directamente contra la seguridad física y psicológica de la accionante.
Tal
extremo se lo transcribió de la siguiente forma.
“En el presente caso, de la
revisión de antecedentes, se evidencia que los dirigentes sindicales de la
comunidad Anacurí, ahora demandados, al conocer y resolver los sucesos de 1 y 2
de abril de 2014, vulneraron el derecho al debido proceso que emerge de los
arts. 14.I y 30.II.14 en relación al 30 de la Norma Suprema, respecto a los
actos ejercidos por los ahora demandados, como elementos de un procedimiento
previo a la Asamblea General Comunal, consistente en haber obligado a la parte
accionante a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con
las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y a
Sonia Yujra Valencia, “vestida de una sola pollera”. Las autoridades de la
jurisdicción indígena originaria campesina, en este caso, de la comunidad de
Anacurí, no observaron el ejercicio del debido proceso propio, entendido como
la obligación de seguir el camino o el procedimiento conocido por los
comunarios, para resolver asuntos que afecten la vida comunitaria. Al haber
utilizado el referido procedimiento previo por parte de los hoy demandados,
estos lesionaron el derecho al debido proceso comprendido desde la dimensión de
los derechos fundamentales de las NPIOC”
Conclusión.
– Las atribuciones de sanciones otorgadas a las autoridades indagas originaras
campesinas tienen sus límites en cuando a los derechos protegidos y tutelados
por la constitución del Estado y la ley de Deslinde Jurisdiccional en cuanto
ninguna de las sanciones que puede sacar la comunidad puede atentar contra
estos derechos establecidos constitucionalmente..
Tienes alguna duda, deja tus comentarios
y hagamos un debate.
Necesitas ayuda, contáctanos 68049735 Asesoría jurídica DG, estamos para
ayudarte
El presente análisis legal se encuentra
protegido con todos los derechos de autor, desde el momento de su publicación
Síguenos para más contenido de derecho en Facebook
Pueden acceder a la Sentencia Constitucional haciendo clik AQUI.
Pueden Acceder a la Sentencia en formato PDF haciendo Click AQUI

0 Comentarios