SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1

 



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1

Sucre, 18 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:             Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           13163-2015-27-AAC

Departamento:                     La Paz

En revisión la Resolución 5/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 220 a 224, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Yujra Valencia, por sí y en representación de AA y BB; y, Juan Yujra Valencia contra Roberto Tupi Crespo, Samuel Quispe Quispe, Néstor Mollo, Bacilia Espejo de Nina, Eloy Payi Mendieta, José Quispe Ponce, Waldo Palli Vargas, Ronald Condori Apaza y Lorenzo Mamani Copa, todos miembros de la comunidad Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 53 a 62 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 y 2 de abril de 2014, sufrieron una serie de atropellos, tales como haber sido obligados a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y Sonia Yujra Valencia, “vestida de una sola pollera”. Estos hechos fueron ejercidos por parte de los miembros del Directorio del Sindicato Agrario de Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; asimismo, se suscribió la Resolución 001/2014, que consolidó la vulneración de sus derechos, así como de Juan Yujra Valencia, hermano de Sonia Yujra Valencia, por haber realizado actos de defensa en favor de la hoy accionante-, contra los maltratos efectuados por Lino Atto Apaza, ex esposo de ésta.

Como consecuencia de aplicación de la “justicia comunitaria”, fueron expulsados de la comunidad Anacurí. Los bienes adquiridos fuera y dentro de su matrimonio, fueron dispuestos bajo el control de los dirigentes sindicales e intervinieron la habitación donde vivía con sus hijos menores de edad. Recibieron amenazas de tomar otras medidas “de hecho”, en caso de incumplir la Resolución 001/2014.

También se les prohibió a los abogados del lugar asumir defensa técnica en su favor. Los dirigentes sindicales pidieron el cambio de jueces y fiscales de la jurisdicción de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, otorgándoles un plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de que se cumpla la Resolución de expulsión.

Asimismo, fueron obligados a suscribir un “acta de garantías” en favor de los comunarios, dirigentes del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí y la familia de Lino Atto Apaza, (dicha acta tiene la fecha de 5 de febrero de igual año).

El 3 de abril de 2014, en presencia de los comunarios Bernabé Cochi Villca, Apolinar (chofer de un minibús), Lino Atto Apaza y Eloy Paye Mendieta, le entregaron a la accionante, un menaje del hogar, y aprovechando tal situación, hicieron que firmara en una hoja de cuaderno, una supuesta conformidad de entrega. Sin embargo, este acto sirvió para que le echaran de la propiedad donde vivía conjuntamente con sus dos hijos, así como del trabajo de los cocales que les sustentaba. En consecuencia, ahora que no reciben ni un centavo, y no cuentan con recursos económicos, puesto que la referida  propiedad agraria es aprovechada solamente por su ex esposo, Lino Atto Apaza y por los demandados.

Desde el día que fueron expulsados de Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, por parte de los ahora demandados, los nuevos dirigentes del mencionado Sindicato Agrario, no le permiten regresar a la vivienda de su propiedad que se encuentra en dicha comunidad, y son amenazados constantemente con tomar acciones contra ellos.

Por tales motivos, actualmente, viven en una habitación alquilada de El Alto del departamento de la Paz. Los menores estudian en un centro educativo de la zona Senkata de la misma ciudad. Los dirigentes sindicales les obligan a desistir de una demanda penal seguida contra Lino Atto Apaza, por los presuntos delitos de violencia familiar, secuestro y otros.

En consecuencia de estos hechos, el vehículo de propiedad de su hermano Juan Yujra Valencia, hasta la fecha de la presentación de acción de amparo constitucional, se encuentra secuestrado en la sede de la comunidad Anacurí, ordenado por los hoy demandados, de forma arbitraria e ilegal; y se niegan a devolverlo con el argumento que previamente paguen los gastos de su captura, ocasionando, de esta manera, graves perjuicios debido a que se trata de su herramienta de trabajo.

Sufrieron tratos crueles e inhumanos por parte de los demandados, quienes incitaron a los comunarios de la referida comunidad a agredirlos, defendiendo la posición de su ex esposo para que no se divorcie de éste.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, derechos de las personas menores de edad y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.II, 56, 59.I, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17, 25.I y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21.12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución 001/2014 y “acta de garantías” de 5 de febrero de 2015; b) Se ordene a los demandados abstenerse de realizar cualquier tipo de medidas de hecho que impidan ejercer los derechos de los ahora accionantes y de los menores AA y BB, afectados con los hechos denunciados, vinculados, principalmente, con los derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a la educación y a la integridad física; y, c) Asimismo, se entregue el vehículo secuestrado ilegalmente por el Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí, a su propietario Juan Yujra Valencia.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 21/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, alegando la aplicación del art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En mérito a la impugnación efectuada por la parte ahora accionante contra la Resolución 21/2015, mediante Auto Constitucional 0339/2015-RCA de 16 de diciembre, cursante de fs. 73 a 81, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución señalada, disponiendo que la Jueza de Garantías admisión de la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 21 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo a Ley de Deslinde Jurisdiccional para la vigencia de la justicia indígena originaria campesina se requiere, previamente, la aprobación de un proyecto de carta orgánica municipal, lo que no sucede en el caso de la comunidad Anacurí y el municipio de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; 2) Los ahora accionantes, fueron obligados a pasear por las comunidades de Santa Bárbara, Chillamani y Tabacal, con el propósito de exhibirlos públicamente para su procesamiento en la justicia indígena originaria campesina; 3) Con la Resolución 001/2014, emitida por el Directorio del Sindicato Agrario de Anacurí, al consolidar su expulsión, así como de los indicados menores, se vulneró el derecho al debido proceso denunciado.  

 

I.3.2. Informe de las personas demandadas

Roberto Tupi Crespo, Samuel Quispe Quispe, Nestor Mollo, Bacilia Espejo de Nina, Eloy Payi Mendieta, José Quispe Ponce y Lorenzo Mamani Copa, a través de sus abogados, en audiencia, señalaron que: i) Desde 2010 en adelante, Sonia Yujra Valencia, ahora accionante, lo maltrató a Lino Atto Apaza (ex esposo), golpeando con palos de escoba, impidiendo su ingreso a la morada familiar, en consecuencia de estos y otros hechos de violencia, el indicado sujeto, en varias oportunidades durmió en la parcela de los cocales, inclusive Le decía que era “viejo inútil”, que no servía para nada, porque existe una diferencia de edad, entre ambos, de aproximadamente de veinte años; ii) La accionante del inmueble y los cocales, dice ser propietaria, sin embargo se trata de bienes que pertenecen a Lino Atto Apaza, adquiridos por herencia de sus padres. Uno de los terrenos de éste fue cedido por Sonia Yujra Valencia a su indicado hermano. La discusión sobre los bienes que refieren debió haberse reclamado dentro del proceso de divorcio seguido por esta señora contra su cónyuge, acción que ya concluyó. Sobre un inmueble que reclama manifestando que realiza el pago de impuestos, mismo que se encuentra registrado en las instancias respectivas a nombre de Lino Atto Apaza, bajo esta consideración, se trata de un bien ganancial matrimonial; iii) En una oportunidad, Juan Yujra Valencia agredió verbalmente a Lino Atto Apaza y le amenazó con un revólver, luego dijó que se trataba de un arma de juguete, además el agresor se encontraba en su movilidad, con la que chocó contra la vivienda de “Elorio”(sic). En estas circunstancias, apareció un dirigente sindical quien invitó a esa infractora a pasar a la sede sindical con el fin de resolver el hecho sucedido. En este contexto se hizo presente Sonia Yujra Valencia, gritando a los comunarios que se encontraban en el lugar, indicando que se quitaría su vida. Como resultado de ello, habría sufrido maltratos físicos mediante golpes, al respecto se tiene el certificado forense que establece cero días de impedimento. En consecuencia de la utilización de esa arma de fuego se inició un proceso penal por parte de la víctima; sin embargo, por su inactividad procesal, se archivó el caso. En concreto, ante los malos tratos a Lino Atto Apaza, por parte de Sonia Yujra Valencia, reaccionaron los comunarios de Anacurí; iv) Si bien la Resolución 001/2014, violó derechos, los actuales dirigentes sindicales lo revocaron y como prueba de ello se tiene el acta de 31 de julio de 2014, otorgándole todas las garantías a Sonia Yujra Valencia, para que retorne a la comunidad y realice su trabajo. Respecto a la manutención, mediante la Sentencia de divorcio, se ordenó a  Lino Atto Apaza, pagar de forma mensual Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) para cada uno de los menores y Bs50.- (cincuenta bolivianos) destinada para esta señora; empero, como se encuentra privado de su libertad no puede efectivizarlo; y, v) La acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia y Juan, ambos Yujra Valencia, ante el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia Penal de El Alto el departamento de La Paz, mediante Resolución 21/2015 de 29 de octubre fue declarada improcedente por la concurrencia del principio de inmediatez. Sin embargo, existe el AC 0339/2015-RCA, que revocó esa Resolución disponiendo admitir con el argumento que los actos del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí, municipio de Coripata provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, genera duda razonable, principalmente, en relación a los derechos de los menores involucrados en el problema y la expulsión de la comunidad a los hermanos Yujra Valencia. 

  

I.3.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 220 a 224, concedió en Parte la tutela solicitada, disponiendo que la Directiva del Sindicato Agrario de Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, deje sin efecto y revoque de forma idónea la Resolución 001/2014 y el acta de garantías; asimismo, otorguen la seguridad a la parte accionante para que pueda desenvolverse en su vida familiar y cotidiana en la referida comunidad de forma libre, se abstengan de realizar medidas de hecho; y, se evite la vulneración de los derechos de los menores; y, denegó la tutela en relación al derecho a la propiedad sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La referida Resolución 001/2014 y el acta de garantías, ambos de “1 de abril de 2014”, alude la existencia de un proceso de divorcio entre Sonia Yujra Valencia y Lino Atto Apaza. Ante un hecho de intento de asesinato contra éste y la intención de divorciarse la primera de su esposo, se decidió su expulsión, así como de su familia de la comunidad de Anacurí y del pueblo de Coripata. Se determinó que todos los bienes del matrimonio pasen a dominio de Lino Atto Apaza y el inmueble ubicado en la pampa Alfredo Ascarrums, adquirida por la familia Yujra, quedará intervenida por el Sindicato Agrario de Anacurí. Mediante el “Acta de garantías” firmada por Juan y Sonia, ambos Yujra Valencia y su familia, otorgaron amplias garantías a todos comunarios y dirigentes sindicales del lugar. Al respecto, tanto la referida Resolución como el Acta, mencionadas procedentemente, constituyen actos arbitrarios, por tanto, carece del debido proceso, impidiendo asumir defensa; b) Si bien, se indicó haberse dejado sin efecto la Resolución 001/2014, así como el Acta de garantías, debieron revocarse de forma idónea y no con una simple observación consignada en un libro de actas, además, poner a conocimiento de los afectados y de toda la comunidad de Anacurí, es decir, dejar sin efecto con la participación de los comunarios; lo que no aconteció en el presente caso. En dicha Resolución, en su artículo dos determina la expulsión de Sonia Yujra Valencia, así como de su familia, por tanto, de sus hijos AA y BB, decisión que afecta los derechos de los menores; c) Con relación a la violación del derecho a la propiedad, si bien no se presentó los títulos de dominio, corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria. Respecto la vulneración del derecho a la vivienda, misma que dice encontrarse en la comunidad Anacurí, concretamente en la pampa Alfredo Ascarrums, lugar donde se desarrollaba su vida familiar, no fue desvirtuada por los demandados, por lo que los menores, la accionante y su familia tienen el derecho de acceso a su vivienda, siendo viable la tutela por este derecho; d) Es evidente que Sonia Yujra Valencia, como miembro de Anacurí, necesita desenvolverse en la misma, para el ejercicio normal de sus labores cotidianas, y así sustentar, no solamente su vida, sino también de sus hijos menores de edad, por lo que es atendible la tutela al derecho al trabajo en sus cocales;    e) Respecto a Juan Yujra Valencia, se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que la resolución 001/2014, debe ser dejada sin efecto, en cuanto al derecho a la propiedad del vehículo que se invoca, es evidente que existen ciertas formalidades que deben cumplirse para su ingreso al país. En esta consecuencia, el referido vehículo fue secuestrado, de acuerdo al art. 10. b) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), no corresponde sea dilucidado en la jurisdicción indígena originaria campesina, sino en la vía ordinaria, corresponde entregar la misma a las autoridades competentes donde se defina su verdadero propietario; y, f) El art. 179 de la CPE, reconoce la coexistencia de la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina en igual jerarquía, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 20 de abril de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el 11 de octubre del mismo año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante acta de 10 de octubre de 2012, firmada por Sonia Yujra Valencia, en su condición de demandante y Lino Atto Apaza, como demandado, ante los dirigentes sindicales de Anacurí, recíprocamente se comprometieron a no reincidir en el maltrato verbal y psicológico, así como contra sus hijos, sino a velar por el bienestar familiar. La parte que incumpla el compromiso deberá abandonar y dejar los bienes de la familia en favor de los hijos menores (fs. 15).

II.2.  Mediante informe del Sindicato Agrario de la Comunidad de Anacurí, de 14 de abril de 2013, sobre el caso Lino Atto Apaza, manifestaron que, sobre este comunario se descubrió que tiene malos antecedentes y acudió a la sede sindical con mentiras pretendiendo obtener documentos de buena conducta, remarcaron que los problemas familiares no son de competencia sindical, ya que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria (fs. 22).

II.3. A través de la certificación de 20 de mayo de 2013 firmada por dirigentes del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí, manifestaron que, Sonia Yujra Valencia es conocida por todos los habitantes del indicado lugar, donde tiene sus trabajos agrícolas, vive con sus dos hijos menores de edad, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle “Saturnino Guerra” s/n de la localidad de Coripata. Con dicha certificación, la indicada comunaria puede realizar cualquier trámite en favor de sus hijos menores ante las autoridades competentes (fs. 23).

II.4. Cursa informes psicológicos firmados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y servicio legal integral municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico de 8 de noviembre de 2013, en cuya documentación, con relación a los menores AA, y BB se estableció que presenta secuelas de maltrato por el temor hacia su padre, existe el miedo que su madre vuelva a ser lastimada por aquél, vive tranquila y seguras desde que su padre se separó de ellos; se sugirió que la menor acuda a terapia psicológica para superar el evento traumático y la estabilidad emocional de vivir con su madre (fs. 16 a 21).

II.5.  Mediante Resolución 001/2014 de 1 abril, firmada por miembros y bases del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí de la gestión 2014, afiliada a la Central Campesina de Coripata, municipio del mismo nombre, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, se resolvió: 1) Repudiar el intento de asesinato contra el comunario Lino Atto Apaza con un arma de fuego; 2) Expulsar inmediatamente a Sonia Yujra Valencia y su familia de la comunidad Anacurí de la comunidad de Coripata por tomar la decisión de divorciarse de su esposo; 3) Pedir el cumplimiento de la justicia comunitaria según las costumbres de la comunidad, en el marco de las facultades de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado; 4) Los bienes adquiridos dentro y fuera del matrimonio Atto Yujra, pasarán al dominio del comunario Lino Atto Apaza, a partir de la fecha de suscripción de la presente Resolución, así como en beneficio de los dos hijos menores del matrimonio; 5) El inmueble (casa) ubicado en la pampa Alfredo Ascarrums, perteneciente a la familia Alarcón adquirida de manera ilegal por la familia Yujra, queda intervenida por el Sindicato Agrario de la referida comunidad; 6) Ante el incumplimiento del contenido de los artículos de la Resolución 001/2014, la comunidad Anacurí tomará medidas que el caso aconseje; 7) Se prohíbe terminantemente a los abogados, ejercer la defensa a los criminales. La asamblea decidió el cambio inmediato de funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata por su negligencia; y, 8) Pedir a los fiscales y jueces que “…esta sentencia es definitivo sin apelación posterior; caso de incumplimiento o contrario tomaremos la justicia con nuestras propias manos y damos plazo de 48 horas para el cambio de estas autoridades…” (sic) (fs. 9 a 12).

II.6.  A través del informe de 9 de abril de 2014, Nicomedes Vicente Sanga, funcionario policial de Coroico, manifestó haberse constituido en la comunidad de Anacurí en cumplimiento al mandamiento de secuestro de vehículo, emitido por el Fiscal de Materia del mismo municipio, en el lugar, se juntaron aproximadamente ochenta personas a la cabeza de sus dirigentes sindicales, quienes opusieron la ejecución del mandamiento y solicitaron la presencia del Fiscal de Materia, peritos y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para la verificación de la autenticidad del motorizado y el pago por la aprehensión realizada a Juan Yujra Valencia (fs. 44).

II.7. Por Resolución 86/2014 de 18 de agosto, el Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz, en su parte dispositiva declaró probada la demanda de divorcio absoluto interpuesta por Sonia Yujra Valencia contra Lino Atto Apaza, así como la acción reconvencional; en consecuencia, se dispuso disuelto el vínculo matrimonial de los sujetos nombrados (fs. 24 a 26).

II.8. Cursa un contra privado de 7 de enero de 2015 mediante el cual, Raymundo Jorge Tarqui Callisaya otorga en calidad de alquiler una tienda en la zona Senkata de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz en favor de Sonia Yujra Valencia, por un monto de Bs300. -(trecientos bolivianos) mensuales, con un plazo de duración de un año, computable desde 7 de enero de 20158 hasta el mismo día y mes de 2016 (Fs.6).

 

II.9. Cursa el acta de garantía firmada por miembros de la Directiva del Sindicato Agrario de Anacurí el 5 de febrero de 2015, cuyo contenido, establece que: i) Tras un caso de intento de asesinato con un arma de fuego contra Lino Atto Apaza, sucedido en la calle “Saturnino Guerra”, en horas de la mañana de 1 de abril de 2014, se suscribió un acta otorgando amplias garantías a todos los miembros de Anacuri y Chillamani, dirigentes sindicales y la familia de Lino Atto Apaza, por parte de la familia Yujra Valencia; ii) En caso de suceder algún hecho de “rapto o pérdida” a la familia Atto o a los comunarios de Anacuri, Chillamani, incluso de los dirigentes sindicales, los responsabilizarán de acuerdo al mencionado acta; y, iii) Se hará cumplir dicho documento según usos y costumbres y la justicia comunitaria (fs. 13 y vta.).

II.10.Cursa el informe del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí, firmado por sus dirigentes sindicales y presentado ante el ministerio Público de Coroico departamento de La Paz, el 30 de junio de 2015, a través del cual, expresaron que tras los sucesos de intento de asesinato con un arma de fuego, ejercido por Juan Yujra Valencia contra Lino Atto Apaza, hecho que sucedió en la indicada comunidad, se emitió la Resolución 001/2014 y el acta de garantías. En cuanto al automóvil de propiedad de Juan Yujra Valencia, el 2 de abril de 2014, se detuvo el mismo por intento de fuga de este sujeto y por falta de pago de los gastos y perjuicios ocasionados a la comunidad, durante los días 1 y 2 del referido mes y año. Sonia Yujra Valencia, presentó una demanda de desalojo de su inmueble contra Bernabé Cochi y Eloy Payta, arguyendo acusaciones falsas (fs. 34 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, al trabajo y derechos de las personas de los menores de edad, por cuanto en el marco de la justicia comunitaria, el Directorio del Sindicato Agrario y bases de la comunidad Anacurí del municipio de Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, mediante Resolución 001/2014 de 1 de abril, decidieron expulsarlos de forma ilegal, conjuntamente los hijos menores de edad, del referido lugar donde vivían, con el argumento que la accionante, sería cómplice del intento de asesinato contra su ex esposo, por tomar una actitud violenta en su contra y haber decidido divorciarse de éste.   

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del constitucionalismo liberal excluyente al constitucionalismo plurinacional que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales

          

           Antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1826, con la cual arrancó el constitucionalismo boliviano comprendido como el movimiento político e ideológico por la organización de un Estado independiente y soberano; en esta parte del territorio denominado históricamente Qullasuyu como una parte territorial del Abya Yala, al igual que en otras sociedades humanas del mundo, se desarrollaron también formas de organización social, económica y política.

A pesar de la implementación del fenómeno de la colonización, el sistema organizativo propio de estas tierras, logró mantenerse hasta el presente encontrándose reflejados en los ayllus, markas, suyus, tentas y comunidades indígena originaria campesinas, gobernados por sus autoridades tales como el Kuraka y Mama Tálla, Mallku y Mama T’alla, Jilanqus y Mbruvichas, en aplicación a sus sistemas jurídicos.

Uno de los propósitos de la colonización fue la consolidación de una política de sometimiento y control total sobre la población indígena originaria, para luego ejercer la opresión y explotación sobre las diferentes naciones y los recursos naturales existentes en esta parte del mundo, de acuerdo a los intereses propios de los invasores. De esta forma, el pensamiento colonial se configura como un proyecto político indigenista de los vencederos para integrar a los vencidos.

Desde el enfoque del constitucionalismo, uno de los principales mecanismos que legitimó el sometimiento colonial fueron los instrumentos legales y la Constitución Política del Estado, que siguiendo la historia boliviana puede dividirse en cuatro proyectos políticos de carácter indigenista.

El proyecto político indigenista persiguió el sometimiento total a la sociedad indígena originaria, por parte de los invasores que respondieron a los intereses de los colonizadores. Una vez alcanzada esta finalidad, se implementaron las denominadas “reducciones”, que consistían en la instauración de pequeñas poblaciones de indios, pero separados de los españoles, cuya estrategia permitió evangelizarlos al catolicismo. Asimismo, se impusieron las “encomiendas” comprendidas como la asignación de indios quienes tenían la obligación de pagar tributos en beneficio de sus encomenderos y cumplir con las obligaciones de la mita o trabajos en las minas, los obrajes y otras formas de servicios coloniales.

Las autoridades del régimen colonial lograron despojar a la población indígena originaria de sus tierras y territorios, y someterlos a trabajos inhumanos, principalmente, en las minas y las haciendas agrícolas, imponiéndoles toda forma de obligaciones sin respetar sus derechos. Estas prácticas conllevaron el marginamiento y exclusión social, política y económica de la sociedad indígena originaria hasta ser reducidos a la condición de esclavos.

El sistema jurídico de las naciones indígena originarias en proceso de desarrollo fue desconocida, y sometida su validez y aplicación, a la Ley de Recopilación de las Leyes de Indias de 1681. Este instrumento reconoció los “usos y costumbres de los indios”, en tanto no contradigan el orden normativo español y la religión católica. A esto hoy se puede denominar como el “pluralismo jurídico colonial subordinado” o de “sometimiento colonial”.

El proyecto político republicano indigenista comenzó a practicarse desde la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1826, de carácter formal y excluyente, desde el punto de vista del actual constitucionalismo plurinacional, de entre otros, los siguientes preceptos que a continuación se citan, reflejan la recuperación de los resabios del pensamiento colonial, dentro del marco del constitucionalismo liberal:

“Art. 3° El territorio de la República Boliviana, comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.

Art. 4° Se divide en departamentos, provincia y cantones.

Art. 5° Por una ley se hará la división más conveniente y otra fijará sus límites de acuerdo con los Estados limítrofes”.

Como puede inferirse, con ese nuevo esquema de organización territorial del Estado, basada en las ciudades que crecieron durante el régimen colonial, se desconoció por completo la estructura organizativa propia de la naciones indígena originarias, por tanto, de su sistema de autoridades, de su economía, saberes, idioma, instituciones y cosmovisión.

Constitucionalmente, la población indígena originaria no fueron considerados ciudadanos y no tenía el derecho a la libertad (arts. 11, 14, y 17 de la Constitución Política del Estado de Bolivia de 1826). Este pensamiento constitucional es el reflejo de la vigencia del resabio colonial dentro del régimen republicano, cuyo objetivo fue consolidar una sola nación bajo la concepción de un Estado monocultural, dejando a los indígenas originarios, sin ninguna protección ni garantía normativa. Bajo esta concepción, el pluralismo jurídico es reemplazado por el monismo jurídico que desconoce por completo la aplicación del sistema jurídico propio.

El proyecto político moderno indigenista comenzó a implementarse como consecuencia de la denominada “Revolución del 52”. El modelo del voto universal incorporó a los indígenas, únicamente para ejercer el derecho al sufragio controlado por grupos de poder político y económico, desconociendo las propias formas de ejercicio de la democracia comunitaria, tales como las instancias de deliberaciones, los “muyus, muyt´as o rotación de cargos” y los principios del consenso, la transparencia y respecto a la colectividad humana en armonía con la madre naturaleza.

Los recursos de la nacionalización de las minas no contribuyeron en absoluto al desarrollado de las naciones y pueblos indígena originarios, más bien comenzaron a contaminar sus territorios, principalmente, sus ríos y sembradíos, profundizando su condición económica sumida en la extrema pobreza. La Reforma Agraria que buscó eliminar las grandes propiedades concentradas en pocas familias, cambió de lugar, de la región de las tierras altas del país y de los valles hacia el Chaco, el Oriente y la Amazonía boliviana, donde se asentaron los nuevos terratenientes despojando sistemáticamente de sus tierras y territorios ocupados ancestralmente a los indígena originarios de estas regiones. Con el pretexto de la redistribución y dotación de tierras, desde las instancias de los gobiernos de turno, por encima de las estructuras de organización propia, se impusieron la organización de los sindicatos agrarios, aunque estos asumieron el camino de la defensa de los derechos de los campesinos que viven del trabajo de sus tierras y otras reivindicaciones de carácter social y político.

Y finalmente, con la Reforma Educativa, en las naciones y pueblos indígena originarios, se impuso un proceso de enseñanza-aprendizaje basado en la individualidad, de carácter repetitivo, memorístico de conocimientos descontextualizados de la realidad del ayllu, marka, suyu, tenta o comunidad, desconociendo, de esta manera, por completo el desarrollo de los idiomas que sustenta los saberes propios.

El referido proyecto político concluye con las reformas de 1994 a la Constitución Política del Estado de 1967, que por primera vez, en la historia del país, se reconocen los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, bajo la concepción del Estado pluricultural, desconociendo, en consecuencia, su derecho a la autonomía o autogobierno propio en el marco del principio de la libre determinación de los pueblos.

La política de la reconstitución de las naciones de pueblos indígenas originarias campesinas (NPIOC), empieza como efecto de la interpelación permanente de los movimientos indígena originario campesinos y sociales del país, contra las medidas de privatización de los recursos naturales y el desconocimiento de los derechos fundamentales colectivos de las NPIOC, por parte de los gobiernos de turno. Ante esta situación, emergió la propuesta de la instalación de una Asamblea Constituyente con el propósito de considerar y aprobar nuevos mandatos constitucionales, para luego ser plasmada en una Constitución Política del Estado, que entró en vigor el 2009.

Al igual que en otros Estados de Latinoamérica, de donde emergieron nuevos elementos configurativos del Derecho Constitucional, Bolivia aprobó un nuevo texto constitucional mediante Referéndum de 25 de enero de 2009. Desde este punto de vista, el nuevo constitucionalismo plurinacional del país, no puede ser comprendido ni asimilado bajo categorías que explican, por ejemplo el neoconstitucionalismo o el constitucionalismo multinivel, ya que se trata de corrientes teóricas que surgieron en otros contextos sociales y políticos.

El nuevo constitucionalismo plurinacional boliviano, presenta las siguientes características: La iniciativa de la propuesta de la instalación de la Asamblea Constituyente surgió, principalmente, del accionar de los movimientos indígena originario campesinos y sociales, y no así de las élites de poder económico y político o académicos; el reconocimiento amplio de los derechos fundamentales clásicos y de las naciones y pueblos indígenas originario campesino (NPIOC) de carácter colectivo, sustentados en valores y principios ético-morales, aperturados en su aplicación, normativamente, hacia los derechos humanos; el establecimiento de la nueva organización territorial del Estado, a través de las autonomías departamentales, regionales, municipales e indígena originaria campesinas; la constitucionalización del pluralismo jurídico constituido por el sistema jurídico escrito en códigos y leyes y el de carácter oral vigente en las NPIOC; y, la finalidad del Estado Plurinacional consistente en constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales y el vivir bien.

La diferencia central del nuevo constitucionalismo plurinacional con relación al del pasado, radica en la profundización de la democracia entendida como la ampliación del derecho a la participación política vinculada a la elección de autoridades de los Órganos públicos y las entidades territoriales autónomas, así como el control social a la gestión pública; el reconocimiento amplio de los derechos fundamentales clásicos y de las NPIOC; y, la configuración del Estado Plurinacional con el horizonte de alcanzar la igualdad y el vivir bien.

III.2. La función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional

          

Según el mandato del constituyente, la naturaleza jurídica del Estado Plurinacional, quedó sintetizada en el art. 1 de la CPE, cuyos elementos esenciales se resume así: a) La expresión de Estado Unitario, significa que, físicamente, su población se encuentra asentada en un determinado territorio, sustentado en la soberanía popular. De esto, a su vez, emergen los principios de la integridad territorial, la independencia y la supremacía de la Constitución; b) El Estado Social de Derecho, como un componente del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, prioriza el diseño y la implementación de políticas sociales, orientadas por el enfoque de igual protección al ejercicio de los derechos fundamentales, principalmente, en los ámbitos de la educación, salud y trabajo, destinado a la población en general, en el marco del respeto a los principios y valores constitucionales; c) La palabra plurinacional denota que la nación, está integrada por la totalidad de las bolivianas y bolivianos, las NPIOC interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano. El contenido jurídico del Estado Plurinacional es el principio de la diversidad que caracteriza la sociedad boliviana, de la cual emergen diferentes principios, valores, instituciones, normas y procedimientos que configuran los ámbitos propios en lo político, jurídico y económico; y, d) Finalmente, el término “comunitario” antecedida del “plurinacional” expresa el carácter de la sociedad plural que asume y promueve el paradigma del vivir bien, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales como elemento del central del país.

En ese sentido, el fundamento social, político y jurídico central del Estado Plurinacional Comunitario es el principio de la diversidad cultural. De esto, emergen los principios del pluralismo jurídico y la interculturalidad. En esta perspectiva, constitucionalmente, la institucionalidad estatal, asume y promueve, los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); sobre la base de un orden valórico compuesto por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Tanto los principios como los valores constitucionales, fundamentan la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos constitucionales. Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional del país, los derechos fundamentales son aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, como consecuencia de la movilización social y política por el reconocimiento y ejercicio de derechos constitucionales; en suma, se trata de derechos conquistados por el pueblo.

Desde el criterio formal, los derechos fundamentales clásicos se clasifican en civiles y políticos, sociales y económicos, y en educación, interculturalidad y culturales. Siguiendo el ámbito de la estructura, tales derechos son de defensa porque protegen su mismo ejercicio exigiendo la prohibición de interferencia de terceros; de participación porque facultan realizar actos relacionados con las atribuciones de los órganos e instituciones del Estado; y, derechos de prestación, porque permiten reclamar uno o más beneficios de los órganos e instancias públicas para los particulares.

En la doctrina jurídico-constitucional, se sostiene que los derechos fundamentales: “…sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado.” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales. España, Editorial Tecnos [Grupo Anaya, S.A.], 2004,       p. 48).

Según el art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” En tal virtud, este deber constitucional, jurisdiccionalmente, es ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a las atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. Este enunciado, entre otros, se constituye en uno de los elementos del control de constitucionalidad concentrado, asumido en el país.

El contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de proteger a todas y todos los bolivianos, el ejercicio de sus derechos, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares. De esto emerge la función de los derechos fundamentales en dos direcciones: En sentido formal y material, En relación a la primera, los intereses legítimos protegidos por principios, valores y directrices constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sustentados en la teoría de la irradiación de la normatividad constitucional como elemento del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional. En cambio, la función material, se refiere a la protección de los derechos vulnerados cuando sean denunciados en cada caso concreto, desarrollando jurisprudencia relevante, orientados a alcanzar el vivir bien.

De entre otros, una de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales específicos, en el sistema constitucional del Estado Plurinacional, es la acción de amparo constitucional. Sobre esto, el art. 128 de la Norma Suprema establece que: “… tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”

En el ámbito procesal, de conformidad al art. 51 del CPCo: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.” En aquél y en este sentido se pronunció la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril.

III.3. La configuración constitucional y exigibilidad de los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Desde la concepción formal del sistema de derechos, por mandato del constituyente, los fundamentales de carácter colectivo de las NPIOC fueron reconocidos por la Constitución Política del Estado, con estructura y contenido propios, distinto a la de los derechos fundamentales clásicos, que históricamente, se originaron y desarrollaron, principalmente, en la cultura jurídica continental, anglosajón e inglesa. Este reconocimiento normativo configura el canon de la garantía normativa constitucional para la protección a los indígena originario campesinos, cuando su vulneración emerja de los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares o entre los miembros, que viven fuera y dentro de sus naciones y pueblos respectivos.

Son cuatro los componentes de la estructura de los derechos fundamentales indígena originario campesinos: el primero, se refiere a los derechos a la tierra y territorio, comprendidos como la “casa grande” o el espacio geográfico, donde desarrollan sus propias actividades diarias y cíclicas dentro de la forma de vida de carácter colectivo, utilizando los recursos naturales existentes en el territorio ocupado ancestralmente para su sobrevivencia, en el marco de los principios de armonía y equilibrio; el segundo, que está vinculado con la identidad cultural que engloba a los valores, creencias, tradiciones, costumbres, idiomas, formas de organización social, económico, político, jurídico y cultural, que permiten diferenciarse del resto de los pobladores del país, en el marco de los principios de la diversidad cultural y la unidad del Estado Plurinacional, en sentido subjetivo y objetivo; el tercero, es el derecho a la autonomía territorial, que consiste en la capacidad de organizarse de acuerdo a los principios y valores culturales propios y los procesos de transformación de los Estados, en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado y el principio de la soberanía popular; y finalmente, el cuarto, trata sobre el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos propios de carácter oral sustentados en su propia legitimidad de forma de vida.

Así, se define que los derechos fundamentales de las NPIOC son aquellos consagrados en la Constitución Política del Estado que protegen sus formas de vida propia de carácter colectivo y sus sistemas de organización, garantizando su exigibilidad mediante las instancias jurisdiccionales, en el marco del respeto a la libre determinación de los pueblos.

Si bien las poblaciones de las NPIOC están protegidos por los derechos fundamentales que emergen del art. 30 de la CPE, contra los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como los provenientes de particulares que no se autoidentifiquen como indígena originario campesinos; sin embargo, al interior de dichas naciones y pueblos, se aplican sus propios sistemas jurídicos sustentados, primero, en los derechos específicos contenidos en el artículo referido, y segundo, en los principios y valores constitucionales positivados; en caso de la existencia de disposiciones o normas concretas que reconocen y protegen a los indígena originario campesinos en sentido más favorable contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humamos, que serán aplicados con preferencia a la Norma Suprema. En esta dirección, todas las y los bolivianos gozan de los derechos de personalidad, entendida como el cúmulo de atributos inherentes a la persona natural o colectiva; de la dignidad como esencial de la madre naturaleza o pachamama como fundamento del ejercicio de otros derechos por la condición de seres humanos; y el referido al debido proceso en su dimensión de defensa y otras garantías dentro de los procesos judiciales orientados a resolver una controversia jurídica.

De conformidad al art. 109 de la Norma Suprema: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías”. En tal sentido, según el art. 410.I de la disposición constitucional: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.” En estos preceptos se fundamentan la aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC, cuando se denuncie la vulneración de bienes jurídicos de las personas que son miembros indígenas originarios campesinos.

III.4. La protección del ejercicio del derecho al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, derechos de los menores de edad y al trabajo en las naciones y pueblos indígena originario campesinos  

En aplicación al art. 14.I de la CPE, todas y todos los miembros de las NPIOC, al igual que cualquier otro ser humano, que tiene personalidad y capacidad con arreglo a las leyes, gozan plenamente de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de los derechos humanos, sin discriminación de ninguna índole.

En ese marco, desde la concepción de los derechos propios de las NPIOC, el debido proceso vinculado al principio de la justicia se entiende como una garantía al ejercicio de actos que se realizan, sobre la base de ciertos consensos, en un determinado tiempo y en forma regular para definir una o varias actividades de interés colectivo, o para solucionar conflictos entre personas o grupos, ya sea de tipo jurisdiccional o de carácter organizativo-institucional. Esos criterios utilizados en eventos de deliberación y toma de decisiones en las organizaciones propias de los indígena originario campesinos, tales como invitar, comunicar, avisar o convocar a reuniones, escuchar con respeto las opiniones y posiciones de los participantes respecto a un tema, las formas de decisión ya sea por consenso o por mayoría y otros similares, no puede ser desconocidas repentinamente, por otras esquemas totalmente diferentes a los que siempre se utilizaron, aspecto que no significa mantenerlos inmutables en el tiempo; ya que las formas de convivencia como producto de lo cultural responden a la dinámica de transformaciones sociales.

Según el art. 56 de la Norma Suprema, todas las personas, sin distinción de ninguna naturaleza, tienen el derecho a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social, es decir, que su uso, goce, disfrute y libre disposición no perjudique a otras personas y el interés colectivo. En las NPIOC, constitucionalmente, se garantiza el derecho a la propiedad privada como elemento de la o las familias; asimismo, se respetan los derechos colectivos tales como tierras o lugares comunes, determinados ancestralmente o en la actualidad en aplicación a sus normas y procedimientos propios en el marco de los principios y valores que sustentan su vida comunitaria.

En relación al derecho a la vivienda, al ser una propiedad perteneciente a una persona y familia, de acuerdo al art. 13.I de la CPE, este y todos los derechos reconocidos constitucionalmente, son inviolables, por tanto, el Estado a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas competentes tiene el deber de protegerlos ante su vulneración por parte de las autoridades estatales o particulares.

De conformidad al art. 59 de la CPE, las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho al desarrollo integral, sobre la base de los elementos de la corporalidad y psíquica, a la vida y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptivo, a la igualdad de derechos, deberes, identidad y filiación respecto a sus progenitores. De acuerdo al art. 13 en relación al 109.I de la mencionada norma, al igual que cualquier otro derecho constitucional, las personas menores de edad, gozan de iguales garantías para su protección, desde el punto de vista normativo, institucional y jurisdiccional.

En cuanto a los derechos de los menores de edad, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Este derecho constitucional fue desarrollado en el Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 9 prescribe que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por interés superior de la niña, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Sobre el interés superior de la niña y niño, la Corte Interamericana en el caso González y otros (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), determinó lo siguiente: “Esta Corte ha establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos que parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia en la interpretación de todos demás derechos de la Convención cuando se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en situación vulnerable”.  

Del art. 46 de la CPE, se desprende que todas las personas tienen el derecho al trabajo, cuyo ejercicio tanto en las instituciones públicas como privadas es protegido por el Estado, a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas establecidas por ley, así como otras formas de trabajos por propia cuenta que incluye los realizados de carácter informal y las actividades propias de las familias de los indígena originarios que se desarrollan de acurdo a las particularidades de cada nación y pueblo respectivo.

III.5. Principales características identitarios culturales de la comunidad Anacurí

          

La comunidad Anacurí se encuentra ubicada en el municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz. Su población, de acuerdo al Censo Nacional de Población y Vivienda de 2012, alcanza a 215 personas. Se autoidentifican con la identidad cultural y el idioma aymara. Al este colinda con la comunidad Chorrillos de la provincia Sud Yungas; al oeste con Santa Bárbara y Umamarka; al norte con Chillamani; y, al sud con Tabacal.

En cuanto a la economía, durante el régimen colonial, las comunidades de la zona de los Yungas estaban sometidas a la administración de las haciendas agrícolas. Actualmente, los comunarios de Anacurí se dedican al cultivo y la comercialización de la hoja de coca, cuya actividad se constituye en el principal sustento de las familias. En pequeñas extensiones también existen plantaciones de cítricos, café, chirimoya, mango, plátano y hortalizas, destinadas, principalmente, al consumo de los pobladores del lugar.

La comunidad Anacurí está organizada en Sindicato Agrario y afiliada a la Federación Especial Coripata, a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Nor Yungas, al Consejo de Federaciones Campesinas de los Yungas de La Paz y a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia. El Directorio del indicado Sindicato está conformado por Secretarios General, de Relaciones, de Actas, de Justicia y de Hacienda. Además, existen las juntas vecinales, clubes deportivos, de madres, la Cooperativa 16 de julio y el Comité Cívico.

Respecto a los problemas de la comunidad Anacurí, principalmente, se presentan avasallamientos de parcelas o sayañas provocadas por parte de propietarios colindantes, agresiones de carácter verbal, física y psicológica, como consecuencia de las riñas y peleas producidas entre los comunarios y hurtos. Las sanciones para faltas leves se aplican en días de trabajo o su equivalente en multas de sumas de dinero, para faltas graves, más días de trabajo o su equivalente en moneda; y, para faltas muy graves se imponen la sanción de tres semanas de trabajo o la expulsión definitiva de cualquier dirigente o afiliado. Para resolver las controversias que emergen en dicha comunidad se aplican normas y procedimientos propios, en una primera instancia conoce el Secretario de Justicia, y en una segunda, la Asamblea General de la Comunidad. (Informe técnico de trabajo de campo: Sistema de justicia en la comunidad Anacurí, municipio Coripata del departamento de La Paz, 2016).

III.6.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que en aplicación de la justicia comunitaria, el Directorio del Sindicato Agrario y miembros de la comunidad Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, al decidir mediante Resolución 001/2014 de 1 de abril, expulsarlos conjuntamente los hijos menores de edad de la accionante, del referido lugar donde vivían, con el argumento que ella, sería cómplice del intento de asesinato contra su ex esposo, Lino Atto Apaza, por tomar una actitud violenta en su contra y haber decidido divorciarse de éste; vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, al trabajo y el derechos de los menores.

Sonia Yujra Valencia -ahora accionante-, en su demanda de amparo constitucional, manifestó que entre el 1 y 2 de abril de 2014, sufrió atropellos, tales como haber sido obligada a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, amarrados las manos hacia atrás, descalzos y recibiendo golpes en el trayecto. Estos actos ejercidos por miembros del Directorio del Sindicato Agrario de Anacurí, fueron consolidados mediante Resolución 001/2014, emitida por la Asamblea General de dicha instancia comunal, que determinó su expulsión conjuntamente sus hijos menores AA y BB, así como de su hermano, Juan Yujra Valencia, por haber asumido defensa en su favor, contra los maltratos realizados por Lino Atto Apaza, su ex esposo.

En relación a esos hechos denunciados, en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, los dirigentes sindicales demandados señalaron que Sonia Yujra Valencia, constantemente maltrató a su ex esposo, reclama ser propietaria de los cocales y el inmueble que pertenece a la familia Atto Yujra, manifestando que ella paga los impuestos; al respecto, como se trata de bienes gananciales del matrimonio, y ya se concluyó un proceso de divorcio seguido por la ahora accionante, corresponde que la misma se resuelva en la vía ordinaria.

Los demandados sostienen que en una oportunidad, Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, agredió verbalmente y amenazó con un revólver a Lino Atto Apaza, luego dijo que se trataba de un arma de juguete, en estas circunstancias, como el agresor se encontraba en su movilidad, al retirarse del lugar chocó contra una vivienda. Percatados de este suceso, inmediatamente, un dirigente sindical invitó a este infractor pasar a la sede sindical de Anacurí con el fin de resolver el hecho. En este momento apareció Sonia Yujra Valencia, gritando que se quitaría la vida, donde no se le maltrató; y, finalmente indicaron, si bien la Resolución 001/2014 violó derechos, los actuales dirigentes sindicales  revocaron la misma mediante acta de 31 de julio de 2014, otorgándole garantías a la accionante, para que retorne a la Comunidad y realice sus trabajos.

Bajo esos antecedentes, corresponde referirse a la Resolución 001/2014, emitida por Asamblea General de la Comunidad de Anacurí, de la gestión 2014, firmada por miembros del Directorio y bases del Sindicato Agrario de la referida comunidad, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, cuyo contenido señala lo siguiente: 1) Repudiar el intento de asesinato, ejercido por parte de Juan Yujra Valencia, hoy coaccionante, contra el comunario Lino Atto Apaza, con un arma de fuego; 2) Expulsar inmediatamente a Sonia Yujra Valencia, ahora accionante, y su familia que reside en Anacurí y del pueblo Coripata por tomar la decisión de divorciarse de su esposo; 3) Pedir el cumplimiento de la justicia comunitaria según las costumbres de la Comunidad, en el marco de las facultades de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado; 4) Los bienes adquiridos dentro y fuera del matrimonio pasarán al dominio de Lino Atto Apaza, a partir de la fecha de suscripción de la presente Resolución, así como en beneficio de AA y BB, hijos menores del matrimonio; 5) La casa ubicada en la Pampa Alfredo Ascarrums, perteneciente a la familia Alarcón adquirida de manera ilegal por la familia Yujra, queda intervenida por el Sindicato Agrario; 6) Ante el incumplimiento del contenido de la Resolución 001/2014, la Comunidad tomará medidas que el caso aconseje; 7) Se prohíbe terminantemente a los abogados, ejercer la defensa de los criminales. La asamblea decidió el cambio inmediato de funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, por negligencia en el cumplimiento de sus funciones; y, 8) Pedir a los fiscales y jueces que “… esta sentencia es definitivo sin apelación posterior; caso de incumplimiento o contrario tomaremos la justicia con nuestras propias manos y damos plazo de 48 horas para el cambio de estas autoridades…” (sic) (fs. 9 a 12).

Del análisis del informe de los ahora demandados y el contenido de la Resolución 001/2014, el argumento central de la expulsión, se resume en tres puntos: el primero, Juan Yujra Valencia, ahora coaccionate, presuntamente intentó asesinar a Lino Atto Apaza con un arma de fuego, por lo que, Sonia Yujra Valencia seria cómplice de este hecho; segundo, la accionante tomó la decisión de divorciarse por recibir maltrato; y, tercero, por reclamar ser propietaria de los bienes que corresponde a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio respectivo.

De conformidad al art. 190 de la CPE, los dirigentes sindicales de Anacurí tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver conflictos sucedidos dentro de su territorio que afecten los principios y valores culturales que sustentan la vida comunitaria, en el marco del respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías establecidas por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, sobre esto como consecuencia de la interpretación constitucional para la resolución de un caso concreto.

Al respecto, cabe señalar que no es cierto que para la vigencia de la jurisdicción indígena originaria de la comunidad Anacurí, se tenga que aprobar, previamente, un proyecto de Carta Orgánica Municipal, tal como sostiene la parte accionante. El derecho fundamental a ejercer las funciones jurisdiccionales propias, para conocer y resolver controversias que afecten la vida comunitaria de las NPIOC, al igual que otros derechos constitucionales, de acuerdo al art. 109 de la CPE, son directamente aplicables y gozan de las mismas garantías para su protección efectiva.

Con relación a la expulsión, la parte accionante, denuncia en sentido que esta sanción impuesta en su contra, no respeta los principios, valores, derechos y garantías establecidas por la Constitución Política del Estado. Al respecto, en la comunidad de Anacurí está vigente la sanción de expulsión entendida como la prohibición de permitir a un miembro de residir en el pueblo indígena originario campesino respectivo, y se aplica a “faltas muy graves”, considerados o calificados en Asamblea General, máxima instancia comunal de decisión; aquellas tendientes a romper “... con el equilibrio y la armonía no solo de la comunidad (…), sino también de la población del municipio de Coripata.” (Informe técnico de trabajo de campo: Sistema de justicia en la comunidad Anacurí, municipio Coripata del departamento de La Paz, 2016: pág. 28).

La Constitución Política del Estado no prohíbe expresamente aplicar la expulsión como sanción en las NPIOC, sustentados en la vigencia de sus sistemas jurídicos propios. Sin embargo, las autoridades de la jurisdicción constitucional tienen el deber de analizar cada caso concreto, principalmente, donde se imponga dicha sanción, tomando en cuenta sus efectos y su finalidad, en el marco del respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, con el propósito de examinar los hechos y el ejercicio de los derechos denunciados, para conceder o denegar las solicitudes de tutela mediante la acción de amparo constitucional planteada.

 

En el presente caso, la sanción de “expulsión definitiva” impuesta a Sonia Yujra Valencia, de la comunidad Anacurí, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a sus efectos, vulnera, concretamente, el ejercicio de los derechos de los menores de edad AA y BB. Sobre éstos no se atribuyen ningún cargo, al contrario, como consecuencia de los conflictos internos generados por sus padres, sufrieron maltratos psicológicos, tal como se evidencia de los informes psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico. Es más, con esa determinación de la referida comunidad, como los menores vivían solamente con la madre, indirectamente, también fueron expulsados en abril de 2014; por tanto, se agravó la situación emocional de los mismos, suprimiéndose de esta manera y de forma repentina, principalmente, sus derechos de acceso a la educación en el lugar de nacimiento donde se encontraban desarrollando su personalidad físicamente y psicológica.

De acuerdo al art. 60 de la Norma Suprema, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el respeto y la vigencia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. En este marco, todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, incluidas las autoridades de las NPIOC, tienen la obligación prioritaria de proteger el ejercicio de los derechos de los menores de edad. En el presente caso, los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí, al tomar la decisión de expulsión, no observaron el respeto del referido principio comprendido como el conjunto de bienes esenciales para el desarrollo integral físico y psicológico de la persona menor de edad, que por su condición de tales pertenecen al grupo de vulnerables, en este caso a AA y BB.

Uno de los argumentos centrales de la expulsión fue que la accionante tomó la decisión de seguir un proceso de divorcio absoluto contra Lino Atto Apaza que fue su esposo. En la vida colectiva de la comunidad Anacurí: ‘“…el matrimonio es para vivir juntos por toda la vida, se alcanza respeto en la comunidad, por eso se casan…” (Informe técnico de trabajo de campo: Sistema de justicia en la comunidad Anacurí, municipio Coripata del departamento de La Paz, 2016: pág. 34). Entonces, al interior de este pueblo, no está permitido el divorcio, de acuerdo a su cosmovisión, esa realidad propia debe ser protegida constitucionalmente; lo contrario significaría debilitar los principios de la armonía y el equilibrio en la convivencia familiar, afectando inclusive la suerte de los hijos que quedarán, solamente, con la madre o el padre.

Bajo esa lógica, en dicha comunidad, los dirigentes sindicales, en aplicación de los principios y valores culturales, podían prohibir el divorcio entre Sonia Yujra Valencia, ahora accionante y su ex esposo, Lino Atto Apaza, y conocer y resolver los conflictos internos emergentes de la vida matrimonial con el propósito de superarlos y garantizar la pacífica convivencia familiar, en el marco de los valores de armonía, entre los miembros de la sociedad y la familia; de equilibrio que consiste en la contribución obligatoria de llegar al consenso respetando las diferencias culturales y de pensamiento; y, del principio del qhapaj ñan, en sentido concreto, que significa el encuentro de lo justo en la vida comunitaria ante el desequilibrio producido por diferentes factores sociales, y en sentido amplio, es el conjunto de mandatos constituido por principios y valores construidos colectivamente, que orientan a hacer algo o también es lo que se conoce desde la visión liberal como el derecho compuesto por normas jurídicas que regulan la conducta humana.

Sin embargo, en el actual contexto, los miembros de la comunidad de Anacurí, tienen contacto con las pautas y formas de vida de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, impulsados por las actividades, principalmente, de comercialización de la hoja de coca; por lo que, se constituyen en una sociedad intercultural, es decir, que también practican y mantienen elementos comunitarios propios, sustentados en los principios y valores, como consecuencia de la construcción de la convivencia colectiva de carácter dinámica. Bajo esta lógica, la vigencia de las normas y procedimientos propios de las NPIOC, influenciados por diferentes factores culturales que responden a determinados contextos del proceso histórico, sufren cambios o transformaciones.

En este sentido, los dirigentes sindicales, en alguna medida conocen de los efectos del proceso de un divorcio tramitado en el marco de la aplicación de la normativa escrita en materia familiar; por tanto, no pueden prohibir que Sonia Yujra Valencia hoy accionante, siga un trámite de desvinculación matrimonial de su esposo. Inclusive, los demandados, en audiencia de consideración de amparo constitucional, indicaron en que los bienes reclamados por la accionante debieron ser resueltos en la vía ordinara, aludiendo que existe un proceso de divorcio concluido. Entonces, en el presente caso, no es posible admitir el cuestionamiento contra la accionante por haber tomado la decisión de divorciarse. Bajo este razonamiento, los dirigentes sindicales de Anacurí vulneraron el ejercicio de los derechos reconocidos para los cónyuges tanto en la Constitución Política del Estado como en materia familiar, y concretamente de Sonia Yujra Valencia, hoy accionante; por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

Sobre la expulsión de la comunidad Anacurí a Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, sanción que fue tomada porque éste amenazó verbalmente y con un arma de fuego a Lino Atto Apaza, por haber asumido defensa en favor de su hermana, hoy accionante, por los maltratos ejercidos por parte de su referido esposo. Este hecho calificado como intento de asesinato, determinó la instalación de una Asamblea General de la citada comunidad, el 1 de abril de 2014, donde se tomó la decisión de expulsar al indicado comunario. Bajo esa consideración, esos actos aludidos, profundizó las diferencias o conflictos surgidos al interior del matrimonio Atto Valencia, si asumió defender a la accionante, contra los maltratos ejercidos por Lino Atto Apaza (ex esposo), debió denunciar ante las autoridades indígena originaria campesinas de Anacurí, en caso del silencio de éstas, también podía haber acudido ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes.

En cuanto al derecho al debido proceso, la parte accionante, en su presente demanda, cuestiona la Resolución 001/2014, expresando que los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí “…no tienen facultades para impartir una justicia tan bárbara como la aplicada a nuestras personas, y decidir expulsarnos no permitirnos hasta la fecha en base a graves amenazas a volver a nuestro hogar y lugar de trabajo en detrimento de mis pequeños hijos” (sic). Además, remarcaron que dicha decisión es ilegal y, por tanto, contraria a los principios, valores, derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos Humanos respecto al mencionado derecho.

Según el art. 30.II.14 en relación al 190 de la CPE, las NPIOC, a través de sus autoridades tienen el derecho a ejercer las funciones jurisdiccionales para conocer y resolver problemas o conflictos que afecten su convivencia comunitaria, en aplicación a sus normas y procedimientos que conforman el contenido de los sistemas jurídicos propios de carácter oral. De igual forma, según el art. 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el indígena originario campesino tienen derecho a conservar, promover, desarrollar y mantener sus sistemas jurídicos. También existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establece el ámbito de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción indígena originaria campesina, como fundamentos para conocer y resolver asuntos que afectan la convivencia al interior de los territorios de las NPIOC.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí, ahora demandados, al conocer y resolver los sucesos de 1 y 2 de abril de 2014, vulneraron el derecho al debido proceso que emerge de los arts. 14.I y 30.II.14 en relación al 30 de la Norma Suprema, respecto a los actos ejercidos por los ahora demandados, como elementos de un procedimiento previo a la Asamblea General Comunal, consistente en haber obligado a la parte accionante a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y a Sonia Yujra Valencia, “vestida de una sola pollera”. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en este caso, de la comunidad de Anacurí, no observaron el ejercicio del debido proceso propio, entendido como la obligación de seguir el camino o el procedimiento conocido por los comunarios, para resolver asuntos que afecten la vida comunitaria. Al haber utilizado el referido procedimiento previo por parte de los hoy demandados, estos lesionaron el derecho al debido proceso comprendido desde la dimensión de los derechos fundamentales de las NPIOC.

Respecto al derecho a la propiedad, la accionante, en la acción de amparo constitucional, interpuesto denuncia que mediante Resolución 001/2014, pretenden despojarle, junto con sus hijos menores de edad, de su única propiedad consistente en una casa ubicada en la calle “Saturnino Guerra” s/n de la comunidad Anacurí. Sobre esto, los demandados, manifestaron que los bienes que reclama Sonia Yujra Valencia, tales como inmuebles, argumentando que paga impuestos en el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, así como los cocales, forman parte de bienes gananciales de la familia Atto Valencia. Es más, enfatizaron que de uno de los terrenos de dicha familia fue cedida por la ahora accionante en favor de su hermano -hoy coaccionante-. Concluyeron, que la discusión sobre las propiedades reclamadas debió ser resuelta en la vía ordinaria que conoció y resolvió la acción de divorcio seguida por Sonia Yujra Valencia contra Lino Atto Apaza, proceso que ya cuenta con Sentencia.

Sobre este punto, de la revisión de antecedentes, se constata la existencia de la Resolución 86/2014 de 18 de agosto, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico, del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda de divorcio absoluto interpuesta por Sonia Yujra Valencia contra Lino Atto Apaza y probada la acción reconvencional; en consecuencia, dispuso disuelto el vínculo matrimonial de los nombrados.

Al respecto, sobre la propiedad y bienes reclamados por la accionante que conforman la comunidad de bienes gananciales, al existir una Sentencia de divorcio que le involucra, ella tiene el derecho de presentar su reclamo ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria competente, en el marco de dicho proceso familiar, que ya cuenta con resolución judicial de desvinculación matrimonial. Bajo esta consideración, en relación al derecho de propiedad invocada corresponde conceder la tutela impetrada.

Juan Yujra Valencia, en su condición de coaccionante, reclama la entrega de su vehículo, secuestrado el 1 de abril de 2014, por parte de un grupo de comunarios a la cabeza de los dirigentes de Anacurí, ahora demandados, con el argumento de tomar como garantía mientras pague los gastos por su “captura” para luego ser entregado a la Asamblea general Comunal, ocasionándole de esta manera perjuicios económicos. Sobre ese punto, de la revisión de antecedentes, se establece que, por una parte, el referido motorizado, habría sido internado del extranjero, y por otra, se encuentra bajo la intervención del Ministerio Público; por lo que a no le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir pronunciamiento alguno al respecto.

La accionante en su memorial de acción de tutela denuncia que, conjuntamente sus hijos menores de edad fueron privados de forma ilegal y arbitraria de la vivienda donde vivían en la comunidad de Anacurí, por parte de los ahora demandados, quienes le impiden retornar a la misma, con el argumento que Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, previamente debe pagar una suma de dinero por daños y perjuicios ocasionados a la indicada Comunidad.

En relación al derecho a la vivienda, cuyos elementos son el acceso al hábitat y vivienda adecuada, emergente de la implementación de los planes públicos correspondientes; una vez, ocupados, deben contar con documentación idónea, independientemente de los modos de adquisición previstos por ley; a su protección y restitución efectiva cuando sufran vulneraciones; y, el derecho a interponer las acciones respectivas ante las autoridades competentes jurisdiccionales o administrativas, sobre aquellos bienes que deriven de un derecho preconstituido. En cuanto a esa denuncia presentada por la accionante, sobre este derecho, del análisis de antecedentes pertinentes que cursan en obrados, se constata que sí se vulneró el contenido del derecho a la vivienda en su dimensión subjetiva, que emerge del art. 19 de la CPE, es decir, respecto al derecho de habitar en el inmueble perteneciente al matrimonio Atto Yujra, ocupada desde antes de su expulsión, independientemente de los efectos de la determinación de los bienes gananciales ante las autoridades competentes, en el marco de la indicada Sentencia de divorcio. Bajo este razonamiento corresponde otorgar la tutela pretendida.

Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo, la accionante remarca que, al despojarle de forma ilegal y arbitraria de su vivienda y los cocales ubicados en la comunidad de Anacurí, por parte de miembros del Directorio del Sindicato Agrario referido, están privándole ejercer su actividad a la agricultura. Con relación a este asunto, al expulsar a la accionante conjuntamente sus hijos menores de edad, se lesionó, el derecho al trabajo en los cocales que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la familia Atto Yujra, entre tanto se defina, en la vía ordinaria, la división y partición de los mismos. Sobre este último razonamiento corresponde conceder la tutela solicitada.

De igual forma, Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, denuncia que al consumarse el secuestro de su vehículo sin posibilidad de recuperarlo, se vulneró su derecho al trabajo protegido por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Sobre esa invocación, según las autoridades sindicales, ahora demandadas, la movilidad reclamada se detuvo en la sede sindical, como efecto de la amenaza con un arma de fuego a Lino Atto Apaza, con el argumento de cobrarle los perjuicios ocasionados a la Comunidad durante el 1 y 2 de abril de 2014. Bajo estos antecedentes, no se lesionó el derecho al trabajo de Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, por lo que, no es posible otorgar la tutela solicitada.

Entre otros temas, resolver los efectos del supuesto hecho de intento de asesinato provocado por el referido coaccionante, sucedido en la comunidad de Anacurí, corresponde sea investigada por sus autoridades propias, a fin de determinar el menoscabo de los principios y valores culturales que protegen la vida de los comunarios y comunarias, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

En concreto, respecto a la parte accionante, sobre la base de los fundamentos y el razonamiento expuesto en el presente punto, en aplicación del contenido del art. 30 en lo pertinente en relación al 13.I, II y III de la CPE, corresponde conceder la tutela solicitada en relación al derecho al debido Proceso respecto a los actos consistente en haberles obligado a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y la accionante, “vestida de una sola pollera”; al derecho a reclamar la propiedad que conforman la comunidad de bienes gananciales que perteneció o sigue perteneciendo a la familia Atto Yujra, en el marco de ejecución de Resolución 86/2014, que dispuso disuelto el vínculo matrimonial entre Sonia Yujra Valencia y Lino Atto Apaza; al derecho a habitar en la vivienda ocupada antes de su expulsión; y, al derecho de trabajo en los cocales, entre tanto se defina en la vía ordinaria, la partición y división de bienes gananciales.

En el presente caso, no es suficiente conceder la tutela, en la forma precisada, en el párrafo que precede, en el marco de los principios de aplicación directa de los derechos fundamentales y el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, arribó al convencimiento que los dirigentes sindicales, ahora demandados, deben acoger y admitir a Sonia Yujra Valencia y sus hijos menores de edad AA y BB, en la comunidad de Anacurí, municipio de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, y otorgar las garantías sustentadas en los principios y valores propios, en el marco de los derechos tutelados; principalmente, tienen el deber de respetar y velar el ejercicio del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, establecido por el art. 60 de la CPE.

Bajo esa consideración, no obstante, según los demandados mediante acta de 31 de julio de 2014, se dejó sin efecto la Resolución 001/2014, que determinó la expulsión de la accionante y sus hijos menores de edad; empero, no le permiten retornar a la comunidad de Anacurí; y como esa decisión se adoptó en una Asamblea General comunal; por tanto, tiene que ser otra Asamblea similar e idónea, y en su presencia, que deje sin  efecto el contenido de esa Resolución, en los términos expuestos que fundamentan la tutela concedida.

En relación a Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de Anacurí, pueden resolver el hecho del supuesto intento del asesinato atribuidos a éste, sucedidos el 1 y 2 de abril de 2014, en aplicación de los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; separando, en todo caso, de los asuntos que involucraron a la accionante, y principalmente, a los hijos menores de ésta.

Por consiguiente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 220 a 224, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso respecto a haberle obligado a la parte accionante a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y la accionante, “vestida de una sola pollera”; y, al derecho a la propiedad de inmuebles, cocales y habilitar la vivienda que conforman parte de la comunidad de bienes gananciales de la familia Atto Yujra, entre tanto se definan su partición y división, en ejecución de Sentencia de desvinculación matrimonial correspondiente;

2° DENEGAR la tutela impetrada por Juan Yujra Valencia, respecto a los derechos invocados, en los términos del presente fallo; y,

3° DISPONER que los dirigentes sindicales de Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, en actual ejercicio, acojan y admitan a Sonia Yujra Valencia y sus hijos AA y BB, en dicha comunidad, en su presencia, y en una Asamblea General mediante un acta, dejen sin efecto la decisión de la expulsión contenida en la Resolución 001/2014 de 1 de abril, en el marco de los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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