SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2016-S1
Sucre, 18
de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado
Relator:
Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente:
13163-2015-27-AAC
Departamento:
La Paz
En
revisión la Resolución 5/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 220 a 224,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Sonia Yujra Valencia, por sí y en representación de AA y
BB; y, Juan Yujra Valencia contra Roberto Tupi Crespo,
Samuel Quispe Quispe, Néstor Mollo, Bacilia Espejo de Nina,
Eloy Payi Mendieta, José Quispe Ponce, Waldo Palli Vargas,
Ronald Condori Apaza y Lorenzo Mamani Copa, todos miembros de la comunidad
Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento
de La Paz.
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la demanda
Mediante
memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 53 a 62 vta., la
parte accionante manifestó que:
I.1.1.
Hechos que motivan la acción
El 1 y 2
de abril de 2014, sufrieron una serie de atropellos, tales como haber sido
obligados a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con
las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y
Sonia Yujra Valencia, “vestida de una sola pollera”. Estos hechos fueron
ejercidos por parte de los miembros del Directorio del Sindicato Agrario de
Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz;
asimismo, se suscribió la Resolución 001/2014, que consolidó la vulneración de
sus derechos, así como de Juan Yujra Valencia, hermano de Sonia Yujra Valencia,
por haber realizado actos de defensa en favor de la hoy accionante-, contra los
maltratos efectuados por Lino Atto Apaza, ex esposo de ésta.
Como
consecuencia de aplicación de la “justicia comunitaria”, fueron expulsados de
la comunidad Anacurí. Los bienes adquiridos fuera y dentro de su matrimonio,
fueron dispuestos bajo el control de los dirigentes sindicales e intervinieron
la habitación donde vivía con sus hijos menores de edad. Recibieron amenazas de
tomar otras medidas “de hecho”, en caso de incumplir la Resolución 001/2014.
También se
les prohibió a los abogados del lugar asumir defensa técnica en su favor. Los
dirigentes sindicales pidieron el cambio de jueces y fiscales de la
jurisdicción de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz,
otorgándoles un plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de que se cumpla la
Resolución de expulsión.
Asimismo,
fueron obligados a suscribir un “acta de garantías” en favor de los comunarios,
dirigentes del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí y la familia de Lino
Atto Apaza, (dicha acta tiene la fecha de 5 de febrero de igual año).
El 3 de
abril de 2014, en presencia de los comunarios Bernabé Cochi Villca, Apolinar
(chofer de un minibús), Lino Atto Apaza y Eloy Paye Mendieta, le entregaron a
la accionante, un menaje del hogar, y aprovechando tal situación, hicieron que
firmara en una hoja de cuaderno, una supuesta conformidad de entrega. Sin
embargo, este acto sirvió para que le echaran de la propiedad donde vivía
conjuntamente con sus dos hijos, así como del trabajo de los cocales que les
sustentaba. En consecuencia, ahora que no reciben ni un centavo, y no cuentan
con recursos económicos, puesto que la referida propiedad agraria es
aprovechada solamente por su ex esposo, Lino Atto Apaza y por los demandados.
Desde el
día que fueron expulsados de Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor Yungas
del departamento de La Paz, por parte de los ahora demandados, los nuevos
dirigentes del mencionado Sindicato Agrario, no le permiten regresar a la
vivienda de su propiedad que se encuentra en dicha comunidad, y son amenazados
constantemente con tomar acciones contra ellos.
Por tales
motivos, actualmente, viven en una habitación alquilada de El Alto del
departamento de la Paz. Los menores estudian en un centro educativo de la zona
Senkata de la misma ciudad. Los dirigentes sindicales les obligan a desistir de
una demanda penal seguida contra Lino Atto Apaza, por los presuntos delitos de
violencia familiar, secuestro y otros.
En
consecuencia de estos hechos, el vehículo de propiedad de su hermano Juan Yujra
Valencia, hasta la fecha de la presentación de acción de amparo constitucional,
se encuentra secuestrado en la sede de la comunidad Anacurí, ordenado por los
hoy demandados, de forma arbitraria e ilegal; y se niegan a devolverlo con el
argumento que previamente paguen los gastos de su captura, ocasionando, de esta
manera, graves perjuicios debido a que se trata de su herramienta de trabajo.
Sufrieron
tratos crueles e inhumanos por parte de los demandados, quienes incitaron a los
comunarios de la referida comunidad a agredirlos, defendiendo la posición de su
ex esposo para que no se divorcie de éste.
I.1.2.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte
accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a
la vivienda, derechos de las personas menores de edad y al trabajo; citando al
efecto los arts. 46.II, 56, 59.I, 115.II y 119 de la Constitución Política del
Estado (CPE); 17, 25.I y 23 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 21.12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 6 y 7 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3.
Petitorio
Solicitan
se conceda tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución
001/2014 y “acta de garantías” de 5 de febrero de 2015; b) Se ordene a
los demandados abstenerse de realizar cualquier tipo de medidas de hecho que
impidan ejercer los derechos de los ahora accionantes y de los menores AA y BB,
afectados con los hechos denunciados, vinculados, principalmente, con los
derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a la
educación y a la integridad física; y, c) Asimismo, se entregue el
vehículo secuestrado ilegalmente por el Directorio del Sindicato Agrario de la
comunidad Anacurí, a su propietario Juan Yujra Valencia.
I.2.
Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1.
Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Mediante
Resolución 21/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., el Juzgado
Cuarto de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz,
declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por
la parte accionante, alegando la aplicación del art. 30.I.2 del Código Procesal
Constitucional (CPCo).
I.2.2.
Admisión de la acción de amparo constitucional
En mérito
a la impugnación efectuada por la parte ahora accionante contra la Resolución
21/2015, mediante Auto Constitucional 0339/2015-RCA de 16 de diciembre,
cursante de fs. 73 a 81, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la
Resolución señalada, disponiendo que la Jueza de Garantías admisión de la
presente acción de amparo constitucional.
I.3.
Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada
la audiencia el 21 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs.
211 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1.
Ratificación y ampliación de la acción
La parte
accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de
amparo constitucional interpuesta, y ampliando la misma, manifestó lo
siguiente: 1) De acuerdo a Ley de Deslinde Jurisdiccional para la
vigencia de la justicia indígena originaria campesina se requiere, previamente,
la aprobación de un proyecto de carta orgánica municipal, lo que no sucede en
el caso de la comunidad Anacurí y el municipio de Coripata de la provincia Nor
Yungas del departamento de La Paz; 2) Los ahora accionantes, fueron
obligados a pasear por las comunidades de Santa Bárbara, Chillamani y Tabacal,
con el propósito de exhibirlos públicamente para su procesamiento en la
justicia indígena originaria campesina; 3) Con la Resolución 001/2014,
emitida por el Directorio del Sindicato Agrario de Anacurí, al consolidar su
expulsión, así como de los indicados menores, se vulneró el derecho al debido
proceso denunciado.
I.3.2.
Informe de las personas demandadas
Roberto
Tupi Crespo, Samuel Quispe Quispe, Nestor Mollo, Bacilia Espejo de Nina, Eloy
Payi Mendieta, José Quispe Ponce y Lorenzo Mamani Copa, a través de sus
abogados, en audiencia, señalaron que: i) Desde 2010 en adelante, Sonia
Yujra Valencia, ahora accionante, lo maltrató a Lino Atto Apaza (ex esposo), golpeando
con palos de escoba, impidiendo su ingreso a la morada familiar, en
consecuencia de estos y otros hechos de violencia, el indicado sujeto, en
varias oportunidades durmió en la parcela de los cocales, inclusive Le decía
que era “viejo inútil”, que no servía para nada, porque existe una diferencia
de edad, entre ambos, de aproximadamente de veinte años; ii) La
accionante del inmueble y los cocales, dice ser propietaria, sin embargo se
trata de bienes que pertenecen a Lino Atto Apaza, adquiridos por herencia de
sus padres. Uno de los terrenos de éste fue cedido por Sonia Yujra Valencia a
su indicado hermano. La discusión sobre los bienes que refieren debió haberse
reclamado dentro del proceso de divorcio seguido por esta señora contra su
cónyuge, acción que ya concluyó. Sobre un inmueble que reclama manifestando que
realiza el pago de impuestos, mismo que se encuentra registrado en las
instancias respectivas a nombre de Lino Atto Apaza, bajo esta consideración, se
trata de un bien ganancial matrimonial; iii) En una oportunidad, Juan
Yujra Valencia agredió verbalmente a Lino Atto Apaza y le amenazó con un
revólver, luego dijó que se trataba de un arma de juguete, además el agresor se
encontraba en su movilidad, con la que chocó contra la vivienda de “Elorio”(sic).
En estas circunstancias, apareció un dirigente sindical quien invitó a esa
infractora a pasar a la sede sindical con el fin de resolver el hecho sucedido.
En este contexto se hizo presente Sonia Yujra Valencia, gritando a los
comunarios que se encontraban en el lugar, indicando que se quitaría su vida.
Como resultado de ello, habría sufrido maltratos físicos mediante golpes, al
respecto se tiene el certificado forense que establece cero días de
impedimento. En consecuencia de la utilización de esa arma de fuego se inició
un proceso penal por parte de la víctima; sin embargo, por su inactividad
procesal, se archivó el caso. En concreto, ante los malos tratos a Lino Atto
Apaza, por parte de Sonia Yujra Valencia, reaccionaron los comunarios de Anacurí;
iv) Si bien la Resolución 001/2014, violó derechos, los actuales
dirigentes sindicales lo revocaron y como prueba de ello se tiene el acta de 31
de julio de 2014, otorgándole todas las garantías a Sonia Yujra Valencia, para
que retorne a la comunidad y realice su trabajo. Respecto a la manutención,
mediante la Sentencia de divorcio, se ordenó a Lino Atto Apaza, pagar de
forma mensual Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) para cada uno de los
menores y Bs50.- (cincuenta bolivianos) destinada para esta señora; empero,
como se encuentra privado de su libertad no puede efectivizarlo; y, v)
La acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia y Juan, ambos Yujra
Valencia, ante el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia Penal de El Alto el
departamento de La Paz, mediante Resolución 21/2015 de 29 de octubre fue
declarada improcedente por la concurrencia del principio de inmediatez. Sin
embargo, existe el AC 0339/2015-RCA, que revocó esa Resolución disponiendo
admitir con el argumento que los actos del Sindicato Agrario de la comunidad
Anacurí, municipio de Coripata provincia Nor Yungas del departamento de La Paz,
genera duda razonable, principalmente, en relación a los derechos de los
menores involucrados en el problema y la expulsión de la comunidad a los hermanos
Yujra Valencia.
I.3.4.
Resolución
La Jueza
de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en
Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2016 de 21 de marzo, cursante de fs.
220 a 224, concedió en Parte la tutela solicitada, disponiendo que la
Directiva del Sindicato Agrario de Anacurí, municipio Coripata, provincia Nor
Yungas del departamento de La Paz, deje sin efecto y revoque de forma idónea la
Resolución 001/2014 y el acta de garantías; asimismo, otorguen la seguridad a
la parte accionante para que pueda desenvolverse en su vida familiar y
cotidiana en la referida comunidad de forma libre, se abstengan de realizar
medidas de hecho; y, se evite la vulneración de los derechos de los menores; y,
denegó la tutela en relación al derecho a la propiedad sobre la base de
los siguientes fundamentos: a) La referida Resolución 001/2014 y el acta
de garantías, ambos de “1 de abril de 2014”, alude la existencia de un proceso
de divorcio entre Sonia Yujra Valencia y Lino Atto Apaza. Ante un hecho de
intento de asesinato contra éste y la intención de divorciarse la primera de su
esposo, se decidió su expulsión, así como de su familia de la comunidad de
Anacurí y del pueblo de Coripata. Se determinó que todos los bienes del matrimonio
pasen a dominio de Lino Atto Apaza y el inmueble ubicado en la pampa Alfredo
Ascarrums, adquirida por la familia Yujra, quedará intervenida por el Sindicato
Agrario de Anacurí. Mediante el “Acta de garantías” firmada por Juan y Sonia,
ambos Yujra Valencia y su familia, otorgaron amplias garantías a todos
comunarios y dirigentes sindicales del lugar. Al respecto, tanto la referida
Resolución como el Acta, mencionadas procedentemente, constituyen actos
arbitrarios, por tanto, carece del debido proceso, impidiendo asumir defensa; b)
Si bien, se indicó haberse dejado sin efecto la Resolución 001/2014, así como
el Acta de garantías, debieron revocarse de forma idónea y no con una simple
observación consignada en un libro de actas, además, poner a conocimiento de
los afectados y de toda la comunidad de Anacurí, es decir, dejar sin efecto con
la participación de los comunarios; lo que no aconteció en el presente caso. En
dicha Resolución, en su artículo dos determina la expulsión de Sonia Yujra
Valencia, así como de su familia, por tanto, de sus hijos AA y BB, decisión que
afecta los derechos de los menores; c) Con relación a la violación del
derecho a la propiedad, si bien no se presentó los títulos de dominio,
corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria. Respecto la vulneración del
derecho a la vivienda, misma que dice encontrarse en la comunidad Anacurí,
concretamente en la pampa Alfredo Ascarrums, lugar donde se desarrollaba su
vida familiar, no fue desvirtuada por los demandados, por lo que los menores, la
accionante y su familia tienen el derecho de acceso a su vivienda, siendo
viable la tutela por este derecho; d) Es evidente que Sonia Yujra
Valencia, como miembro de Anacurí, necesita desenvolverse en la misma, para el
ejercicio normal de sus labores cotidianas, y así sustentar, no solamente su
vida, sino también de sus hijos menores de edad, por lo que es atendible la
tutela al derecho al trabajo en sus cocales; e)
Respecto a Juan Yujra Valencia, se vulneró sus derechos al debido proceso y a
la defensa, teniendo en cuenta que la resolución 001/2014, debe ser dejada sin
efecto, en cuanto al derecho a la propiedad del vehículo que se invoca, es
evidente que existen ciertas formalidades que deben cumplirse para su ingreso
al país. En esta consecuencia, el referido vehículo fue secuestrado, de acuerdo
al art. 10. b) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), no corresponde sea
dilucidado en la jurisdicción indígena originaria campesina, sino en la vía
ordinaria, corresponde entregar la misma a las autoridades competentes donde se
defina su verdadero propietario; y, f) El art. 179 de la CPE, reconoce
la coexistencia de la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
en igual jerarquía, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías
constitucionales.
I.4.
Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por
decreto constitucional de 20 de abril de 2016, se suspendió plazo por solicitud
de documentación complementaria, reanudándose el 11 de octubre del mismo año; a
cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida
dentro de término
II.
CONCLUSIONES
De la
revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo
siguiente:
II.1.
Mediante acta de 10 de octubre de 2012, firmada por Sonia Yujra Valencia, en su
condición de demandante y Lino Atto Apaza, como demandado, ante los dirigentes
sindicales de Anacurí, recíprocamente se comprometieron a no reincidir en el
maltrato verbal y psicológico, así como contra sus hijos, sino a velar por el
bienestar familiar. La parte que incumpla el compromiso deberá abandonar y
dejar los bienes de la familia en favor de los hijos menores (fs. 15).
II.2.
Mediante informe del Sindicato Agrario de la Comunidad de
Anacurí, de 14 de abril de 2013, sobre el caso Lino Atto Apaza, manifestaron
que, sobre este comunario se descubrió que tiene malos antecedentes y acudió a
la sede sindical con mentiras pretendiendo obtener documentos de buena
conducta, remarcaron que los problemas familiares no son de competencia
sindical, ya que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria (fs. 22).
II.3. A
través de la certificación de 20 de mayo de 2013 firmada por dirigentes del
Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí, manifestaron que, Sonia Yujra
Valencia es conocida por todos los habitantes del indicado lugar, donde tiene
sus trabajos agrícolas, vive con sus dos hijos menores de edad, es propietaria
de un inmueble ubicado en la calle “Saturnino Guerra” s/n de la localidad de
Coripata. Con dicha certificación, la indicada comunaria puede realizar
cualquier trámite en favor de sus hijos menores ante las autoridades
competentes (fs. 23).
II.4. Cursa
informes psicológicos firmados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y
servicio legal integral municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de
Coroico de 8 de noviembre de 2013, en cuya documentación, con relación a los
menores AA, y BB se estableció que presenta secuelas de maltrato por el temor
hacia su padre, existe el miedo que su madre vuelva a ser lastimada por aquél,
vive tranquila y seguras desde que su padre se separó de ellos; se sugirió que
la menor acuda a terapia psicológica para superar el evento traumático y la
estabilidad emocional de vivir con su madre (fs. 16 a 21).
II.5.
Mediante Resolución 001/2014 de 1 abril, firmada por miembros
y bases del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí de la
gestión 2014, afiliada a la Central Campesina de Coripata, municipio del mismo
nombre, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, se resolvió: 1)
Repudiar el intento de asesinato contra el comunario Lino Atto Apaza con un
arma de fuego; 2) Expulsar inmediatamente a Sonia Yujra Valencia y su
familia de la comunidad Anacurí de la comunidad de Coripata por tomar la decisión
de divorciarse de su esposo; 3) Pedir el cumplimiento de la justicia
comunitaria según las costumbres de la comunidad, en el marco de las facultades
de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado; 4)
Los bienes adquiridos dentro y fuera del matrimonio Atto Yujra, pasarán al
dominio del comunario Lino Atto Apaza, a partir de la fecha de suscripción de
la presente Resolución, así como en beneficio de los dos hijos menores del
matrimonio; 5) El inmueble (casa) ubicado en la pampa Alfredo Ascarrums,
perteneciente a la familia Alarcón adquirida de manera ilegal por la familia
Yujra, queda intervenida por el Sindicato Agrario de la referida comunidad;
6) Ante el incumplimiento del contenido de los artículos de la Resolución
001/2014, la comunidad Anacurí tomará medidas que el caso aconseje; 7)
Se prohíbe terminantemente a los abogados, ejercer la defensa a los criminales.
La asamblea decidió el cambio inmediato de funcionarios de la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata por su
negligencia; y, 8) Pedir a los fiscales y jueces que “…esta sentencia es
definitivo sin apelación posterior; caso de incumplimiento o contrario
tomaremos la justicia con nuestras propias manos y damos plazo de 48 horas para
el cambio de estas autoridades…” (sic) (fs. 9 a 12).
II.6.
A través del informe de 9 de abril de 2014, Nicomedes Vicente Sanga,
funcionario policial de Coroico, manifestó haberse constituido en la comunidad
de Anacurí en cumplimiento al mandamiento de secuestro de vehículo, emitido por
el Fiscal de Materia del mismo municipio, en el lugar, se juntaron
aproximadamente ochenta personas a la cabeza de sus dirigentes sindicales,
quienes opusieron la ejecución del mandamiento y solicitaron la presencia del
Fiscal de Materia, peritos y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF),
para la verificación de la autenticidad del motorizado y el pago por la
aprehensión realizada a Juan Yujra Valencia (fs. 44).
II.7. Por
Resolución 86/2014 de 18 de agosto, el Juez de Partido y Sentencia Penal de
Coroico del departamento de La Paz, en su parte dispositiva declaró probada la
demanda de divorcio absoluto interpuesta por Sonia Yujra Valencia contra Lino
Atto Apaza, así como la acción reconvencional; en consecuencia, se dispuso
disuelto el vínculo matrimonial de los sujetos nombrados (fs. 24 a 26).
II.8.
Cursa un contra privado de 7 de enero de 2015 mediante el cual, Raymundo Jorge
Tarqui Callisaya otorga en calidad de alquiler una tienda en la zona Senkata de
la ciudad de El Alto del departamento de La Paz en favor de Sonia Yujra
Valencia, por un monto de Bs300. -(trecientos bolivianos) mensuales, con un
plazo de duración de un año, computable desde 7 de enero de 20158 hasta el
mismo día y mes de 2016 (Fs.6).
II.9.
Cursa el acta de garantía firmada por miembros de la Directiva del Sindicato
Agrario de Anacurí el 5 de febrero de 2015, cuyo contenido, establece que: i)
Tras un caso de intento de asesinato con un arma de fuego contra Lino Atto
Apaza, sucedido en la calle “Saturnino Guerra”, en horas de la mañana de 1 de
abril de 2014, se suscribió un acta otorgando amplias garantías a todos los
miembros de Anacuri y Chillamani, dirigentes sindicales y la familia de Lino
Atto Apaza, por parte de la familia Yujra Valencia; ii) En caso de
suceder algún hecho de “rapto o pérdida” a la familia Atto o a los comunarios
de Anacuri, Chillamani, incluso de los dirigentes sindicales, los
responsabilizarán de acuerdo al mencionado acta; y, iii) Se hará cumplir
dicho documento según usos y costumbres y la justicia comunitaria (fs. 13 y
vta.).
II.10.Cursa
el informe del Sindicato Agrario de la comunidad Anacurí, firmado por sus
dirigentes sindicales y presentado ante el ministerio Público de Coroico
departamento de La Paz, el 30 de junio de 2015, a través del cual, expresaron
que tras los sucesos de intento de asesinato con un arma de fuego, ejercido por
Juan Yujra Valencia contra Lino Atto Apaza, hecho que sucedió en la indicada
comunidad, se emitió la Resolución 001/2014 y el acta de garantías. En cuanto
al automóvil de propiedad de Juan Yujra Valencia, el 2 de abril de 2014, se
detuvo el mismo por intento de fuga de este sujeto y por falta de pago de los
gastos y perjuicios ocasionados a la comunidad, durante los días 1 y 2 del
referido mes y año. Sonia Yujra Valencia, presentó una demanda de desalojo de
su inmueble contra Bernabé Cochi y Eloy Payta, arguyendo acusaciones falsas
(fs. 34 a 35).
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte
accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
propiedad, a la vivienda, al trabajo y derechos de las personas de los menores
de edad, por cuanto en el marco de la justicia comunitaria, el Directorio del
Sindicato Agrario y bases de la comunidad Anacurí del municipio de Coripata,
provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, mediante Resolución 001/2014
de 1 de abril, decidieron expulsarlos de forma ilegal, conjuntamente los hijos
menores de edad, del referido lugar donde vivían, con el argumento que la
accionante, sería cómplice del intento de asesinato contra su ex esposo, por
tomar una actitud violenta en su contra y haber decidido divorciarse de éste.
En
consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos denunciados
son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del
constitucionalismo liberal excluyente al constitucionalismo plurinacional que
garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
Antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado
de 1826, con la cual arrancó el constitucionalismo boliviano comprendido como
el movimiento político e ideológico por la organización de un Estado
independiente y soberano; en esta parte del territorio denominado
históricamente Qullasuyu como una parte territorial del Abya Yala, al igual que
en otras sociedades humanas del mundo, se desarrollaron también formas de
organización social, económica y política.
A pesar de
la implementación del fenómeno de la colonización, el sistema organizativo
propio de estas tierras, logró mantenerse hasta el presente encontrándose reflejados
en los ayllus, markas, suyus, tentas y comunidades indígena originaria
campesinas, gobernados por sus autoridades tales como el Kuraka y Mama Tálla,
Mallku y Mama T’alla, Jilanqus y Mbruvichas, en aplicación a sus sistemas
jurídicos.
Uno de los
propósitos de la colonización fue la consolidación de una política de
sometimiento y control total sobre la población indígena originaria, para luego
ejercer la opresión y explotación sobre las diferentes naciones y los recursos
naturales existentes en esta parte del mundo, de acuerdo a los intereses
propios de los invasores. De esta forma, el pensamiento colonial se configura
como un proyecto político indigenista de los vencederos para integrar a los
vencidos.
Desde el
enfoque del constitucionalismo, uno de los principales mecanismos que legitimó
el sometimiento colonial fueron los instrumentos legales y la Constitución
Política del Estado, que siguiendo la historia boliviana puede dividirse en
cuatro proyectos políticos de carácter indigenista.
El
proyecto político indigenista persiguió el sometimiento
total a la sociedad indígena originaria, por parte de los invasores que
respondieron a los intereses de los colonizadores. Una vez alcanzada esta
finalidad, se implementaron las denominadas “reducciones”, que consistían en la
instauración de pequeñas poblaciones de indios, pero separados de los
españoles, cuya estrategia permitió evangelizarlos al catolicismo. Asimismo, se
impusieron las “encomiendas” comprendidas como la asignación de indios quienes
tenían la obligación de pagar tributos en beneficio de sus encomenderos y
cumplir con las obligaciones de la mita o trabajos en las minas, los obrajes y
otras formas de servicios coloniales.
Las
autoridades del régimen colonial lograron despojar a la población indígena
originaria de sus tierras y territorios, y someterlos a trabajos inhumanos,
principalmente, en las minas y las haciendas agrícolas, imponiéndoles toda
forma de obligaciones sin respetar sus derechos. Estas prácticas conllevaron el
marginamiento y exclusión social, política y económica de la sociedad indígena
originaria hasta ser reducidos a la condición de esclavos.
El sistema
jurídico de las naciones indígena originarias en proceso de desarrollo fue
desconocida, y sometida su validez y aplicación, a la Ley de Recopilación de
las Leyes de Indias de 1681. Este instrumento reconoció los “usos y costumbres
de los indios”, en tanto no contradigan el orden normativo español y la
religión católica. A esto hoy se puede denominar como el “pluralismo jurídico
colonial subordinado” o de “sometimiento colonial”.
El
proyecto político republicano indigenista comenzó a
practicarse desde la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1826,
de carácter formal y excluyente, desde el punto de vista del actual
constitucionalismo plurinacional, de entre otros, los siguientes preceptos que
a continuación se citan, reflejan la recuperación de los resabios del
pensamiento colonial, dentro del marco del constitucionalismo liberal:
“Art. 3°
El territorio de la República Boliviana, comprende los departamentos de Potosí,
Chuquisaca, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.
Art. 4° Se
divide en departamentos, provincia y cantones.
Art. 5°
Por una ley se hará la división más conveniente y otra fijará sus límites de
acuerdo con los Estados limítrofes”.
Como puede
inferirse, con ese nuevo esquema de organización territorial del Estado, basada
en las ciudades que crecieron durante el régimen colonial, se desconoció por
completo la estructura organizativa propia de la naciones indígena originarias,
por tanto, de su sistema de autoridades, de su economía, saberes, idioma,
instituciones y cosmovisión.
Constitucionalmente,
la población indígena originaria no fueron considerados ciudadanos y no tenía
el derecho a la libertad (arts. 11, 14, y 17 de la Constitución Política del
Estado de Bolivia de 1826). Este pensamiento constitucional es el reflejo de la
vigencia del resabio colonial dentro del régimen republicano, cuyo objetivo fue
consolidar una sola nación bajo la concepción de un Estado monocultural,
dejando a los indígenas originarios, sin ninguna protección ni garantía
normativa. Bajo esta concepción, el pluralismo jurídico es reemplazado por el
monismo jurídico que desconoce por completo la aplicación del sistema jurídico
propio.
El
proyecto político moderno indigenista comenzó a
implementarse como consecuencia de la denominada “Revolución del 52”. El modelo
del voto universal incorporó a los indígenas, únicamente para ejercer el
derecho al sufragio controlado por grupos de poder político y económico,
desconociendo las propias formas de ejercicio de la democracia comunitaria,
tales como las instancias de deliberaciones, los “muyus, muyt´as o rotación de
cargos” y los principios del consenso, la transparencia y respecto a la
colectividad humana en armonía con la madre naturaleza.
Los
recursos de la nacionalización de las minas no contribuyeron en absoluto al
desarrollado de las naciones y pueblos indígena originarios, más bien
comenzaron a contaminar sus territorios, principalmente, sus ríos y sembradíos,
profundizando su condición económica sumida en la extrema pobreza. La Reforma Agraria
que buscó eliminar las grandes propiedades concentradas en pocas familias,
cambió de lugar, de la región de las tierras altas del país y de los valles
hacia el Chaco, el Oriente y la Amazonía boliviana, donde se asentaron los
nuevos terratenientes despojando sistemáticamente de sus tierras y territorios
ocupados ancestralmente a los indígena originarios de estas regiones. Con el
pretexto de la redistribución y dotación de tierras, desde las instancias de
los gobiernos de turno, por encima de las estructuras de organización propia,
se impusieron la organización de los sindicatos agrarios, aunque estos
asumieron el camino de la defensa de los derechos de los campesinos que viven
del trabajo de sus tierras y otras reivindicaciones de carácter social y político.
Y
finalmente, con la Reforma Educativa, en las naciones y pueblos indígena
originarios, se impuso un proceso de enseñanza-aprendizaje basado en la
individualidad, de carácter repetitivo, memorístico de conocimientos
descontextualizados de la realidad del ayllu, marka, suyu, tenta o comunidad,
desconociendo, de esta manera, por completo el desarrollo de los idiomas que
sustenta los saberes propios.
El
referido proyecto político concluye con las reformas de 1994 a la Constitución
Política del Estado de 1967, que por primera vez, en la historia del país, se
reconocen los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos
indígenas que habitan en el territorio nacional, bajo la concepción del Estado
pluricultural, desconociendo, en consecuencia, su derecho a la autonomía o
autogobierno propio en el marco del principio de la libre determinación de los
pueblos.
La
política de la reconstitución de las naciones de pueblos indígenas originarias
campesinas (NPIOC), empieza como efecto de la
interpelación permanente de los movimientos indígena originario campesinos y
sociales del país, contra las medidas de privatización de los recursos
naturales y el desconocimiento de los derechos fundamentales colectivos de las
NPIOC, por parte de los gobiernos de turno. Ante esta situación, emergió la
propuesta de la instalación de una Asamblea Constituyente con el propósito de
considerar y aprobar nuevos mandatos constitucionales, para luego ser
plasmada en una Constitución Política del Estado, que entró en vigor el 2009.
Al igual
que en otros Estados de Latinoamérica, de donde emergieron nuevos elementos
configurativos del Derecho Constitucional, Bolivia aprobó un nuevo texto
constitucional mediante Referéndum de 25 de enero de 2009. Desde este punto de
vista, el nuevo constitucionalismo plurinacional del país, no puede ser
comprendido ni asimilado bajo categorías que explican, por ejemplo el
neoconstitucionalismo o el constitucionalismo multinivel, ya que se trata de
corrientes teóricas que surgieron en otros contextos sociales y políticos.
El nuevo
constitucionalismo plurinacional boliviano, presenta
las siguientes características: La iniciativa de la propuesta de la instalación
de la Asamblea Constituyente surgió, principalmente, del accionar de los
movimientos indígena originario campesinos y sociales, y no así de las élites
de poder económico y político o académicos; el reconocimiento amplio de los
derechos fundamentales clásicos y de las naciones y pueblos indígenas
originario campesino (NPIOC) de carácter colectivo, sustentados en valores y
principios ético-morales, aperturados en su aplicación, normativamente, hacia
los derechos humanos; el establecimiento de la nueva organización territorial
del Estado, a través de las autonomías departamentales, regionales, municipales
e indígena originaria campesinas; la constitucionalización del pluralismo
jurídico constituido por el sistema jurídico escrito en códigos y leyes y el de
carácter oral vigente en las NPIOC; y, la finalidad del Estado Plurinacional
consistente en constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la
descolonización sin discriminación ni explotación, con plena justicia social,
para consolidar las identidades plurinacionales y el vivir bien.
La
diferencia central del nuevo constitucionalismo plurinacional con relación al
del pasado, radica en la profundización de la democracia entendida como la
ampliación del derecho a la participación política vinculada a la elección de
autoridades de los Órganos públicos y las entidades territoriales autónomas, así
como el control social a la gestión pública; el reconocimiento amplio de los
derechos fundamentales clásicos y de las NPIOC; y, la configuración del Estado
Plurinacional con el horizonte de alcanzar la igualdad y el vivir bien.
III.2. La
función de los derechos fundamentales y su protección mediante la acción de
amparo constitucional en el Estado Plurinacional
Según el
mandato del constituyente, la naturaleza jurídica del Estado Plurinacional,
quedó sintetizada en el art. 1 de la CPE, cuyos elementos esenciales se resume
así: a) La expresión de Estado Unitario, significa que, físicamente, su
población se encuentra asentada en un determinado territorio, sustentado en la
soberanía popular. De esto, a su vez, emergen los principios de la integridad
territorial, la independencia y la supremacía de la Constitución; b) El
Estado Social de Derecho, como un componente del Estado Constitucional de
Derecho Plurinacional, prioriza el diseño y la implementación de políticas
sociales, orientadas por el enfoque de igual protección al ejercicio de los
derechos fundamentales, principalmente, en los ámbitos de la educación, salud y
trabajo, destinado a la población en general, en el marco del respeto a los
principios y valores constitucionales; c) La palabra plurinacional
denota que la nación, está integrada por la totalidad de las bolivianas y
bolivianos, las NPIOC interculturales y afrobolivianas que en conjunto
constituyen el pueblo boliviano. El contenido jurídico del Estado Plurinacional
es el principio de la diversidad que caracteriza la sociedad boliviana, de la
cual emergen diferentes principios, valores, instituciones, normas y
procedimientos que configuran los ámbitos propios en lo político, jurídico y
económico; y, d) Finalmente, el término “comunitario” antecedida del
“plurinacional” expresa el carácter de la sociedad plural que asume y promueve
el paradigma del vivir bien, cimentada en la descolonización, sin
discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las
identidades plurinacionales como elemento del central del país.
En ese
sentido, el fundamento social, político y jurídico central del Estado
Plurinacional Comunitario es el principio de la diversidad cultural. De esto,
emergen los principios del pluralismo jurídico y la interculturalidad. En esta
perspectiva, constitucionalmente, la institucionalidad estatal, asume y
promueve, los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama
qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón),
suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena),
ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); sobre la base
de un orden valórico compuesto por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad,
libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía,
transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género
en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,
distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir
bien.
Tanto los
principios como los valores constitucionales, fundamentan la vigencia y el
pleno ejercicio de los derechos constitucionales. Desde la perspectiva del
constitucionalismo plurinacional del país, los derechos fundamentales son
aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, como consecuencia
de la movilización social y política por el reconocimiento y ejercicio de
derechos constitucionales; en suma, se trata de derechos conquistados por el
pueblo.
Desde el
criterio formal, los derechos fundamentales clásicos se clasifican en civiles y
políticos, sociales y económicos, y en educación, interculturalidad y
culturales. Siguiendo el ámbito de la estructura, tales derechos son de defensa
porque protegen su mismo ejercicio exigiendo la prohibición de interferencia de
terceros; de participación porque facultan realizar actos relacionados con las
atribuciones de los órganos e instituciones del Estado; y, derechos de
prestación, porque permiten reclamar uno o más beneficios de los órganos e
instancias públicas para los particulares.
En la
doctrina jurídico-constitucional, se sostiene que los derechos fundamentales:
“…sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente
con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se
deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares
pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del
Estado.” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos
fundamentales. España, Editorial Tecnos [Grupo Anaya, S.A.],
2004, p. 48).
Según el
art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son
inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el
deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” En tal virtud, este deber
constitucional, jurisdiccionalmente, es ejercido por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, de conformidad a las atribuciones establecidas por la
Constitución Política del Estado y la ley. Este enunciado, entre otros, se
constituye en uno de los elementos del control de constitucionalidad
concentrado, asumido en el país.
El
contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de
proteger a todas y todos los bolivianos, el ejercicio de sus derechos, sin
ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativas, así
como de los particulares. De esto emerge la función de los derechos
fundamentales en dos direcciones: En sentido formal y material, En relación a
la primera, los intereses legítimos protegidos por principios, valores y
directrices constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades
jurisdiccionales y administrativas, sustentados en la teoría de la irradiación
de la normatividad constitucional como elemento del Estado Constitucional de
Derecho Plurinacional. En cambio, la función material, se refiere a la
protección de los derechos vulnerados cuando sean denunciados en cada caso
concreto, desarrollando jurisprudencia relevante, orientados a alcanzar el
vivir bien.
De entre
otros, una de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos
fundamentales específicos, en el sistema constitucional del Estado
Plurinacional, es la acción de amparo constitucional. Sobre esto, el art. 128
de la Norma Suprema establece que: “… tendrá lugar contra actos u omisiones
ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”
En el
ámbito procesal, de conformidad al art. 51 del CPCo: “La Acción de Amparo
Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona
natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la
ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los
servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir.” En aquél y en este sentido se pronunció la SCP
0326/2015-S1 de 6 de abril.
III.3. La
configuración constitucional y exigibilidad de los derechos fundamentales
colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
Desde la
concepción formal del sistema de derechos, por mandato del constituyente, los
fundamentales de carácter colectivo de las NPIOC fueron reconocidos por la
Constitución Política del Estado, con estructura y contenido propios, distinto
a la de los derechos fundamentales clásicos, que históricamente, se originaron
y desarrollaron, principalmente, en la cultura jurídica continental, anglosajón
e inglesa. Este reconocimiento normativo configura el canon de la garantía
normativa constitucional para la protección a los indígena originario
campesinos, cuando su vulneración emerja de los actos de las autoridades
jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares o entre los
miembros, que viven fuera y dentro de sus naciones y pueblos respectivos.
Son cuatro
los componentes de la estructura de los derechos fundamentales indígena
originario campesinos: el primero, se refiere a los derechos a la tierra y
territorio, comprendidos como la “casa grande” o el espacio geográfico, donde
desarrollan sus propias actividades diarias y cíclicas dentro de la forma de
vida de carácter colectivo, utilizando los recursos naturales existentes en el
territorio ocupado ancestralmente para su sobrevivencia, en el marco de los principios
de armonía y equilibrio; el segundo, que está vinculado con la identidad
cultural que engloba a los valores, creencias, tradiciones, costumbres,
idiomas, formas de organización social, económico, político, jurídico y
cultural, que permiten diferenciarse del resto de los pobladores del país, en
el marco de los principios de la diversidad cultural y la unidad del Estado
Plurinacional, en sentido subjetivo y objetivo; el tercero, es el derecho a la
autonomía territorial, que consiste en la capacidad de organizarse de acuerdo a
los principios y valores culturales propios y los procesos de transformación de
los Estados, en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado y el
principio de la soberanía popular; y finalmente, el cuarto, trata sobre el
derecho a ejercer sus sistemas jurídicos propios de carácter oral sustentados
en su propia legitimidad de forma de vida.
Así, se
define que los derechos fundamentales de las NPIOC son aquellos consagrados en
la Constitución Política del Estado que protegen sus formas de vida propia de
carácter colectivo y sus sistemas de organización, garantizando su exigibilidad
mediante las instancias jurisdiccionales, en el marco del respeto a la libre
determinación de los pueblos.
Si bien
las poblaciones de las NPIOC están protegidos por los derechos fundamentales
que emergen del art. 30 de la CPE, contra los actos de las autoridades
jurisdiccionales, administrativas, así como los provenientes de particulares
que no se autoidentifiquen como indígena originario campesinos; sin embargo, al
interior de dichas naciones y pueblos, se aplican sus propios sistemas
jurídicos sustentados, primero, en los derechos específicos contenidos en el
artículo referido, y segundo, en los principios y valores constitucionales
positivados; en caso de la existencia de disposiciones o normas concretas que
reconocen y protegen a los indígena originario campesinos en sentido más
favorable contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humamos,
que serán aplicados con preferencia a la Norma Suprema. En esta dirección,
todas las y los bolivianos gozan de los derechos de personalidad, entendida
como el cúmulo de atributos inherentes a la persona natural o colectiva; de la
dignidad como esencial de la madre naturaleza o pachamama como fundamento del
ejercicio de otros derechos por la condición de seres humanos; y el referido al
debido proceso en su dimensión de defensa y otras garantías dentro de los
procesos judiciales orientados a resolver una controversia jurídica.
De
conformidad al art. 109 de la Norma Suprema: “Todos los derechos reconocidos en
la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías”. En
tal sentido, según el art. 410.I de la disposición constitucional: “Todas las
personas, naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e
instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.” En estos
preceptos se fundamentan la aplicación de los derechos fundamentales de las
NPIOC, cuando se denuncie la vulneración de bienes jurídicos de las personas
que son miembros indígenas originarios campesinos.
III.4. La
protección del ejercicio del derecho al debido proceso, a la propiedad, a la
vivienda, derechos de los menores de edad y al trabajo en las naciones y
pueblos indígena originario campesinos
En
aplicación al art. 14.I de la CPE, todas y todos los miembros de las NPIOC, al
igual que cualquier otro ser humano, que tiene personalidad y capacidad con
arreglo a las leyes, gozan plenamente de los derechos reconocidos en la
Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de los
derechos humanos, sin discriminación de ninguna índole.
En ese
marco, desde la concepción de los derechos propios de las NPIOC, el debido
proceso vinculado al principio de la justicia se entiende como una garantía al
ejercicio de actos que se realizan, sobre la base de ciertos consensos, en un
determinado tiempo y en forma regular para definir una o varias actividades de
interés colectivo, o para solucionar conflictos entre personas o grupos, ya sea
de tipo jurisdiccional o de carácter organizativo-institucional. Esos criterios
utilizados en eventos de deliberación y toma de decisiones en las
organizaciones propias de los indígena originario campesinos, tales como
invitar, comunicar, avisar o convocar a reuniones, escuchar con respeto las
opiniones y posiciones de los participantes respecto a un tema, las formas de
decisión ya sea por consenso o por mayoría y otros similares, no puede ser
desconocidas repentinamente, por otras esquemas totalmente diferentes a los que
siempre se utilizaron, aspecto que no significa mantenerlos inmutables en el
tiempo; ya que las formas de convivencia como producto de lo cultural responden
a la dinámica de transformaciones sociales.
Según el
art. 56 de la Norma Suprema, todas las personas, sin distinción de ninguna
naturaleza, tienen el derecho a la propiedad privada o colectiva, siempre que
cumpla una función social, es decir, que su uso, goce, disfrute y libre
disposición no perjudique a otras personas y el interés colectivo. En las
NPIOC, constitucionalmente, se garantiza el derecho a la propiedad privada como
elemento de la o las familias; asimismo, se respetan los derechos colectivos
tales como tierras o lugares comunes, determinados ancestralmente o en la
actualidad en aplicación a sus normas y procedimientos propios en el marco de
los principios y valores que sustentan su vida comunitaria.
En
relación al derecho a la vivienda, al ser una propiedad perteneciente a una
persona y familia, de acuerdo al art. 13.I de la CPE, este y todos los derechos
reconocidos constitucionalmente, son inviolables, por tanto, el Estado a través
de sus instancias jurisdiccionales y administrativas competentes tiene el deber
de protegerlos ante su vulneración por parte de las autoridades estatales o
particulares.
De
conformidad al art. 59 de la CPE, las niñas, niños y adolescentes tienen el
derecho al desarrollo integral, sobre la base de los elementos de la
corporalidad y psíquica, a la vida y a crecer en el seno de su familia de
origen o adoptivo, a la igualdad de derechos, deberes, identidad y filiación
respecto a sus progenitores. De acuerdo al art. 13 en relación al 109.I de la
mencionada norma, al igual que cualquier otro derecho constitucional, las
personas menores de edad, gozan de iguales garantías para su protección, desde
el punto de vista normativo, institucional y jurisdiccional.
En cuanto
a los derechos de los menores de edad, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es
deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés
superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus
derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier
circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y
privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con
asistencia de personal especializado”. Este derecho constitucional fue
desarrollado en el Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 9 prescribe que:
“Las normas de este Código deben interpretarse velando por interés superior de
la niña, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado
y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean
más favorables”.
Sobre el
interés superior de la niña y niño, la Corte Interamericana en el caso González
y otros (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009
(sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), determinó lo
siguiente: “Esta Corte ha establecido que los niños y niñas tienen derechos
especiales a los que corresponden deberes específicos que parte de la familia,
la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que
debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás
derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés
del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los
derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia en la
interpretación de todos demás derechos de la Convención cuando se refiera a
menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las
necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su
condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en situación
vulnerable”.
Del art.
46 de la CPE, se desprende que todas las personas tienen el derecho al trabajo,
cuyo ejercicio tanto en las instituciones públicas como privadas es protegido
por el Estado, a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas
establecidas por ley, así como otras formas de trabajos por propia cuenta que
incluye los realizados de carácter informal y las actividades propias de las
familias de los indígena originarios que se desarrollan de acurdo a las
particularidades de cada nación y pueblo respectivo.
III.5.
Principales características identitarios culturales de la comunidad Anacurí
La
comunidad Anacurí se encuentra ubicada en el municipio Coripata, provincia Nor
Yungas del departamento de La Paz. Su población, de acuerdo al Censo Nacional
de Población y Vivienda de 2012, alcanza a 215 personas. Se autoidentifican con
la identidad cultural y el idioma aymara. Al este colinda con la comunidad
Chorrillos de la provincia Sud Yungas; al oeste con Santa Bárbara y Umamarka;
al norte con Chillamani; y, al sud con Tabacal.
En cuanto
a la economía, durante el régimen colonial, las comunidades de la zona de los
Yungas estaban sometidas a la administración de las haciendas agrícolas.
Actualmente, los comunarios de Anacurí se dedican al cultivo y la
comercialización de la hoja de coca, cuya actividad se constituye en el
principal sustento de las familias. En pequeñas extensiones también existen
plantaciones de cítricos, café, chirimoya, mango, plátano y hortalizas, destinadas,
principalmente, al consumo de los pobladores del lugar.
La
comunidad Anacurí está organizada en Sindicato Agrario y afiliada a la
Federación Especial Coripata, a la Federación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de la provincia Nor Yungas, al Consejo de Federaciones Campesinas de
los Yungas de La Paz y a la Confederación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de Bolivia. El Directorio del indicado Sindicato está conformado por
Secretarios General, de Relaciones, de Actas, de Justicia y de Hacienda.
Además, existen las juntas vecinales, clubes deportivos, de madres, la
Cooperativa 16 de julio y el Comité Cívico.
Respecto a
los problemas de la comunidad Anacurí, principalmente, se presentan
avasallamientos de parcelas o sayañas provocadas por parte de propietarios
colindantes, agresiones de carácter verbal, física y psicológica, como
consecuencia de las riñas y peleas producidas entre los comunarios y hurtos.
Las sanciones para faltas leves se aplican en días de trabajo o su equivalente
en multas de sumas de dinero, para faltas graves, más días de trabajo o su
equivalente en moneda; y, para faltas muy graves se imponen la sanción de tres
semanas de trabajo o la expulsión definitiva de cualquier dirigente o afiliado.
Para resolver las controversias que emergen en dicha comunidad se aplican
normas y procedimientos propios, en una primera instancia conoce el Secretario
de Justicia, y en una segunda, la Asamblea General de la Comunidad. (Informe
técnico de trabajo de campo: Sistema de justicia en la comunidad Anacurí,
municipio Coripata del departamento de La Paz, 2016).
III.6.
Análisis del caso concreto
La parte
accionante denuncia que en aplicación de la justicia comunitaria, el Directorio
del Sindicato Agrario y miembros de la comunidad Anacurí, municipio Coripata,
provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, al decidir mediante Resolución
001/2014 de 1 de abril, expulsarlos conjuntamente los hijos menores de edad de
la accionante, del referido lugar donde vivían, con el argumento que ella,
sería cómplice del intento de asesinato contra su ex esposo, Lino Atto Apaza,
por tomar una actitud violenta en su contra y haber decidido divorciarse de
éste; vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda,
al trabajo y el derechos de los menores.
Sonia
Yujra Valencia -ahora accionante-, en su demanda de amparo constitucional,
manifestó que entre el 1 y 2 de abril de 2014, sufrió atropellos, tales como
haber sido obligada a caminar por las comunidades de Coripata, Chillamani y
Tabacal, amarrados las manos hacia atrás, descalzos y recibiendo golpes en el
trayecto. Estos actos ejercidos por miembros del Directorio del Sindicato
Agrario de Anacurí, fueron consolidados mediante Resolución 001/2014, emitida
por la Asamblea General de dicha instancia comunal, que determinó su expulsión
conjuntamente sus hijos menores AA y BB, así como de su hermano, Juan Yujra
Valencia, por haber asumido defensa en su favor, contra los maltratos
realizados por Lino Atto Apaza, su ex esposo.
En
relación a esos hechos denunciados, en audiencia de consideración de acción de
amparo constitucional, los dirigentes sindicales demandados señalaron que Sonia
Yujra Valencia, constantemente maltrató a su ex esposo, reclama ser propietaria
de los cocales y el inmueble que pertenece a la familia Atto Yujra,
manifestando que ella paga los impuestos; al respecto, como se trata de bienes
gananciales del matrimonio, y ya se concluyó un proceso de divorcio seguido por
la ahora accionante, corresponde que la misma se resuelva en la vía ordinaria.
Los
demandados sostienen que en una oportunidad, Juan Yujra Valencia, ahora
coaccionante, agredió verbalmente y amenazó con un revólver a Lino Atto Apaza,
luego dijo que se trataba de un arma de juguete, en estas circunstancias, como
el agresor se encontraba en su movilidad, al retirarse del lugar chocó contra
una vivienda. Percatados de este suceso, inmediatamente, un dirigente sindical
invitó a este infractor pasar a la sede sindical de Anacurí con el fin de
resolver el hecho. En este momento apareció Sonia Yujra Valencia, gritando que
se quitaría la vida, donde no se le maltrató; y, finalmente indicaron, si bien
la Resolución 001/2014 violó derechos, los actuales dirigentes sindicales
revocaron la misma mediante acta de 31 de julio de 2014, otorgándole
garantías a la accionante, para que retorne a la Comunidad y realice sus
trabajos.
Bajo esos
antecedentes, corresponde referirse a la Resolución 001/2014, emitida por
Asamblea General de la Comunidad de Anacurí, de la gestión 2014, firmada por
miembros del Directorio y bases del Sindicato Agrario de la referida comunidad,
municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, cuyo
contenido señala lo siguiente: 1) Repudiar el intento de asesinato,
ejercido por parte de Juan Yujra Valencia, hoy coaccionante, contra el
comunario Lino Atto Apaza, con un arma de fuego; 2) Expulsar
inmediatamente a Sonia Yujra Valencia, ahora accionante, y su familia que
reside en Anacurí y del pueblo Coripata por tomar la decisión de divorciarse de
su esposo; 3) Pedir el cumplimiento de la justicia comunitaria según las
costumbres de la Comunidad, en el marco de las facultades de la Ley de Deslinde
Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado; 4) Los bienes
adquiridos dentro y fuera del matrimonio pasarán al dominio de Lino Atto Apaza,
a partir de la fecha de suscripción de la presente Resolución, así como en
beneficio de AA y BB, hijos menores del matrimonio; 5) La casa ubicada
en la Pampa Alfredo Ascarrums, perteneciente a la familia Alarcón adquirida de
manera ilegal por la familia Yujra, queda intervenida por el Sindicato Agrario;
6) Ante el incumplimiento del contenido de la Resolución 001/2014, la
Comunidad tomará medidas que el caso aconseje; 7) Se prohíbe
terminantemente a los abogados, ejercer la defensa de los criminales. La
asamblea decidió el cambio inmediato de funcionarios de la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, por
negligencia en el cumplimiento de sus funciones; y, 8) Pedir a los
fiscales y jueces que “… esta sentencia es definitivo sin apelación posterior;
caso de incumplimiento o contrario tomaremos la justicia con nuestras propias
manos y damos plazo de 48 horas para el cambio de estas autoridades…” (sic)
(fs. 9 a 12).
Del
análisis del informe de los ahora demandados y el contenido de la Resolución
001/2014, el argumento central de la expulsión, se resume en tres puntos: el
primero, Juan Yujra Valencia, ahora coaccionate, presuntamente intentó asesinar
a Lino Atto Apaza con un arma de fuego, por lo que, Sonia Yujra Valencia seria
cómplice de este hecho; segundo, la accionante tomó la decisión de divorciarse
por recibir maltrato; y, tercero, por reclamar ser propietaria de los bienes
que corresponde a la comunidad de bienes gananciales del matrimonio respectivo.
De
conformidad al art. 190 de la CPE, los dirigentes sindicales de Anacurí tienen
jurisdicción y competencia para conocer y resolver conflictos sucedidos dentro
de su territorio que afecten los principios y valores culturales que sustentan
la vida comunitaria, en el marco del respeto al ejercicio de los derechos fundamentales
y las garantías establecidas por la Norma Suprema y los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos, sobre esto como consecuencia de
la interpretación constitucional para la resolución de un caso concreto.
Al
respecto, cabe señalar que no es cierto que para la vigencia de la jurisdicción
indígena originaria de la comunidad Anacurí, se tenga que aprobar,
previamente, un proyecto de Carta Orgánica Municipal, tal como sostiene la
parte accionante. El derecho fundamental a ejercer las funciones
jurisdiccionales propias, para conocer y resolver controversias que afecten la
vida comunitaria de las NPIOC, al igual que otros derechos constitucionales, de
acuerdo al art. 109 de la CPE, son directamente aplicables y gozan de las
mismas garantías para su protección efectiva.
Con
relación a la expulsión, la parte accionante, denuncia en sentido que esta
sanción impuesta en su contra, no respeta los principios, valores, derechos y
garantías establecidas por la Constitución Política del Estado. Al respecto, en
la comunidad de Anacurí está vigente la sanción de expulsión entendida como la
prohibición de permitir a un miembro de residir en el pueblo indígena
originario campesino respectivo, y se aplica a “faltas muy graves”,
considerados o calificados en Asamblea General, máxima instancia comunal de
decisión; aquellas tendientes a romper “... con el equilibrio y la armonía no
solo de la comunidad (…), sino también de la población del municipio de
Coripata.” (Informe técnico de trabajo de campo: Sistema de justicia en la
comunidad Anacurí, municipio Coripata del departamento de La Paz, 2016: pág.
28).
La
Constitución Política del Estado no prohíbe expresamente aplicar la expulsión
como sanción en las NPIOC, sustentados en la vigencia de sus sistemas jurídicos
propios. Sin embargo, las autoridades de la jurisdicción constitucional tienen
el deber de analizar cada caso concreto, principalmente, donde se imponga dicha
sanción, tomando en cuenta sus efectos y su finalidad, en el marco del respeto
y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, con el
propósito de examinar los hechos y el ejercicio de los derechos denunciados,
para conceder o denegar las solicitudes de tutela mediante la acción de amparo
constitucional planteada.
En el presente
caso, la sanción de “expulsión definitiva” impuesta a Sonia Yujra Valencia, de
la comunidad Anacurí, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, en
cuanto a sus efectos, vulnera, concretamente, el ejercicio de los derechos de
los menores de edad AA y BB. Sobre éstos no se atribuyen ningún cargo, al
contrario, como consecuencia de los conflictos internos generados por sus
padres, sufrieron maltratos psicológicos, tal como se evidencia de los informes
psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SLIM del
Gobierno Autónomo Municipal de Coroico. Es más, con esa determinación de la
referida comunidad, como los menores vivían solamente con la madre,
indirectamente, también fueron expulsados en abril de 2014; por tanto, se agravó
la situación emocional de los mismos, suprimiéndose de esta manera y de forma
repentina, principalmente, sus derechos de acceso a la educación en el lugar de
nacimiento donde se encontraban desarrollando su personalidad físicamente y
psicológica.
De acuerdo
al art. 60 de la Norma Suprema, es deber del Estado, la sociedad y la familia,
garantizar el respeto y la vigencia del principio del interés superior de la
niña, niño y adolescente. En este marco, todas las autoridades jurisdiccionales
y administrativas, incluidas las autoridades de las NPIOC, tienen la obligación
prioritaria de proteger el ejercicio de los derechos de los menores de edad. En
el presente caso, los dirigentes sindicales de la comunidad Anacurí, al tomar
la decisión de expulsión, no observaron el respeto del referido principio
comprendido como el conjunto de bienes esenciales para el desarrollo integral
físico y psicológico de la persona menor de edad, que por su condición de tales
pertenecen al grupo de vulnerables, en este caso a AA y BB.
Uno de los
argumentos centrales de la expulsión fue que la accionante tomó la decisión de
seguir un proceso de divorcio absoluto contra Lino Atto Apaza que fue su
esposo. En la vida colectiva de la comunidad Anacurí: ‘“…el matrimonio es para
vivir juntos por toda la vida, se alcanza respeto en la comunidad, por eso se
casan…” (Informe técnico de trabajo de campo: Sistema de justicia en la
comunidad Anacurí, municipio Coripata del departamento de La Paz, 2016: pág.
34). Entonces, al interior de este pueblo, no está permitido el divorcio, de
acuerdo a su cosmovisión, esa realidad propia debe ser protegida
constitucionalmente; lo contrario significaría debilitar los principios de la
armonía y el equilibrio en la convivencia familiar, afectando inclusive la suerte
de los hijos que quedarán, solamente, con la madre o el padre.
Bajo esa
lógica, en dicha comunidad, los dirigentes sindicales, en aplicación de los
principios y valores culturales, podían prohibir el divorcio entre Sonia Yujra
Valencia, ahora accionante y su ex esposo, Lino Atto Apaza, y conocer y
resolver los conflictos internos emergentes de la vida matrimonial con el
propósito de superarlos y garantizar la pacífica convivencia familiar, en el
marco de los valores de armonía, entre los miembros de la sociedad y la
familia; de equilibrio que consiste en la contribución obligatoria de llegar al
consenso respetando las diferencias culturales y de pensamiento; y, del
principio del qhapaj ñan, en sentido concreto, que significa el encuentro de lo
justo en la vida comunitaria ante el desequilibrio producido por diferentes
factores sociales, y en sentido amplio, es el conjunto de mandatos constituido
por principios y valores construidos colectivamente, que orientan a hacer algo
o también es lo que se conoce desde la visión liberal como el derecho compuesto
por normas jurídicas que regulan la conducta humana.
Sin
embargo, en el actual contexto, los miembros de la comunidad de Anacurí, tienen
contacto con las pautas y formas de vida de la ciudad de Nuestra Señora de La
Paz, impulsados por las actividades, principalmente, de comercialización de la
hoja de coca; por lo que, se constituyen en una sociedad intercultural, es
decir, que también practican y mantienen elementos comunitarios propios,
sustentados en los principios y valores, como consecuencia de la construcción
de la convivencia colectiva de carácter dinámica. Bajo esta lógica, la vigencia
de las normas y procedimientos propios de las NPIOC, influenciados por
diferentes factores culturales que responden a determinados contextos del
proceso histórico, sufren cambios o transformaciones.
En este
sentido, los dirigentes sindicales, en alguna medida conocen de los efectos del
proceso de un divorcio tramitado en el marco de la aplicación de la normativa
escrita en materia familiar; por tanto, no pueden prohibir que Sonia
Yujra Valencia hoy accionante, siga un trámite de desvinculación matrimonial de
su esposo. Inclusive, los demandados, en audiencia de consideración de amparo
constitucional, indicaron en que los bienes reclamados por la accionante
debieron ser resueltos en la vía ordinara, aludiendo que existe un proceso de
divorcio concluido. Entonces, en el presente caso, no es posible admitir el
cuestionamiento contra la accionante por haber tomado la decisión de
divorciarse. Bajo este razonamiento, los dirigentes sindicales de Anacurí
vulneraron el ejercicio de los derechos reconocidos para los cónyuges tanto en
la Constitución Política del Estado como en materia familiar, y
concretamente de Sonia Yujra Valencia, hoy accionante; por lo que, sobre este
punto corresponde conceder la tutela solicitada.
Sobre la
expulsión de la comunidad Anacurí a Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante,
sanción que fue tomada porque éste amenazó verbalmente y con un arma de fuego a
Lino Atto Apaza, por haber asumido defensa en favor de su hermana, hoy
accionante, por los maltratos ejercidos por parte de su referido esposo. Este
hecho calificado como intento de asesinato, determinó la instalación de una
Asamblea General de la citada comunidad, el 1 de abril de 2014, donde se tomó
la decisión de expulsar al indicado comunario. Bajo esa consideración, esos
actos aludidos, profundizó las diferencias o conflictos surgidos al interior
del matrimonio Atto Valencia, si asumió defender a la accionante, contra los
maltratos ejercidos por Lino Atto Apaza (ex esposo), debió denunciar ante las
autoridades indígena originaria campesinas de Anacurí, en caso del silencio de
éstas, también podía haber acudido ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias
competentes.
En cuanto
al derecho al debido proceso, la parte accionante, en su presente demanda,
cuestiona la Resolución 001/2014, expresando que los dirigentes sindicales de
la comunidad Anacurí “…no tienen facultades para impartir una justicia tan
bárbara como la aplicada a nuestras personas, y decidir expulsarnos no
permitirnos hasta la fecha en base a graves amenazas a volver a nuestro hogar y
lugar de trabajo en detrimento de mis pequeños hijos” (sic). Además, remarcaron
que dicha decisión es ilegal y, por tanto, contraria a los principios, valores,
derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado y los
instrumentos internacionales en materia de derechos Humanos respecto al
mencionado derecho.
Según el
art. 30.II.14 en relación al 190 de la CPE, las NPIOC, a través de sus
autoridades tienen el derecho a ejercer las funciones jurisdiccionales para
conocer y resolver problemas o conflictos que afecten su convivencia
comunitaria, en aplicación a sus normas y procedimientos que conforman el
contenido de los sistemas jurídicos propios de carácter oral. De igual forma,
según el art. 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
y el 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, el indígena originario campesino tienen derecho a conservar,
promover, desarrollar y mantener sus sistemas jurídicos. También existe la Ley
de Deslinde Jurisdiccional, que establece el ámbito de vigencia personal,
material y territorial de la jurisdicción indígena originaria campesina, como
fundamentos para conocer y resolver asuntos que afectan la convivencia al
interior de los territorios de las NPIOC.
En el
presente caso, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los dirigentes
sindicales de la comunidad Anacurí, ahora demandados, al conocer y resolver los
sucesos de 1 y 2 de abril de 2014, vulneraron el derecho al debido proceso que
emerge de los arts. 14.I y 30.II.14 en relación al 30 de la Norma Suprema,
respecto a los actos ejercidos por los ahora demandados, como elementos de un
procedimiento previo a la Asamblea General Comunal, consistente en haber
obligado a la parte accionante a caminar por las comunidades de Coripata,
Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia atrás, descalzos, recibiendo
golpes en el trayecto, y a Sonia Yujra Valencia, “vestida de una sola pollera”.
Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en este caso,
de la comunidad de Anacurí, no observaron el ejercicio del debido proceso propio,
entendido como la obligación de seguir el camino o el procedimiento conocido
por los comunarios, para resolver asuntos que afecten la vida comunitaria. Al
haber utilizado el referido procedimiento previo por parte de los hoy
demandados, estos lesionaron el derecho al debido proceso comprendido desde la
dimensión de los derechos fundamentales de las NPIOC.
Respecto
al derecho a la propiedad, la accionante, en la acción de amparo
constitucional, interpuesto denuncia que mediante Resolución 001/2014, pretenden
despojarle, junto con sus hijos menores de edad, de su única propiedad
consistente en una casa ubicada en la calle “Saturnino Guerra” s/n de la
comunidad Anacurí. Sobre esto, los demandados, manifestaron que los bienes que
reclama Sonia Yujra Valencia, tales como inmuebles, argumentando que paga
impuestos en el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, así como los cocales,
forman parte de bienes gananciales de la familia Atto Valencia. Es más,
enfatizaron que de uno de los terrenos de dicha familia fue cedida por la ahora
accionante en favor de su hermano -hoy coaccionante-. Concluyeron, que la
discusión sobre las propiedades reclamadas debió ser resuelta en la vía
ordinaria que conoció y resolvió la acción de divorcio seguida por Sonia Yujra
Valencia contra Lino Atto Apaza, proceso que ya cuenta con Sentencia.
Sobre este
punto, de la revisión de antecedentes, se constata la existencia de la
Resolución 86/2014 de 18 de agosto, pronunciada por el Juez de Partido y
Sentencia Penal de Coroico, del departamento de La Paz, que declaró probada la
demanda de divorcio absoluto interpuesta por Sonia Yujra Valencia contra Lino
Atto Apaza y probada la acción reconvencional; en consecuencia, dispuso
disuelto el vínculo matrimonial de los nombrados.
Al
respecto, sobre la propiedad y bienes reclamados por la accionante que
conforman la comunidad de bienes gananciales, al existir una Sentencia de
divorcio que le involucra, ella tiene el derecho de presentar su reclamo ante
las autoridades de la jurisdicción ordinaria competente, en el marco de dicho
proceso familiar, que ya cuenta con resolución judicial de desvinculación
matrimonial. Bajo esta consideración, en relación al derecho de propiedad
invocada corresponde conceder la tutela impetrada.
Juan Yujra
Valencia, en su condición de coaccionante, reclama la entrega de su vehículo,
secuestrado el 1 de abril de 2014, por parte de un grupo de comunarios a la
cabeza de los dirigentes de Anacurí, ahora demandados, con el argumento de
tomar como garantía mientras pague los gastos por su “captura” para luego ser
entregado a la Asamblea general Comunal, ocasionándole de esta manera
perjuicios económicos. Sobre ese punto, de la revisión de antecedentes, se
establece que, por una parte, el referido motorizado, habría sido internado del
extranjero, y por otra, se encuentra bajo la intervención del Ministerio
Público; por lo que a no le corresponde a este Tribunal Constitucional
Plurinacional, emitir pronunciamiento alguno al respecto.
La
accionante en su memorial de acción de tutela denuncia que, conjuntamente sus
hijos menores de edad fueron privados de forma ilegal y arbitraria de la
vivienda donde vivían en la comunidad de Anacurí, por parte de los ahora
demandados, quienes le impiden retornar a la misma, con el argumento que Juan
Yujra Valencia, ahora coaccionante, previamente debe pagar una suma de dinero
por daños y perjuicios ocasionados a la indicada Comunidad.
En
relación al derecho a la vivienda, cuyos elementos son el acceso al hábitat y
vivienda adecuada, emergente de la implementación de los planes públicos
correspondientes; una vez, ocupados, deben contar con documentación idónea,
independientemente de los modos de adquisición previstos por ley; a su
protección y restitución efectiva cuando sufran vulneraciones; y, el derecho a
interponer las acciones respectivas ante las autoridades competentes
jurisdiccionales o administrativas, sobre aquellos bienes que deriven de un
derecho preconstituido. En cuanto a esa denuncia presentada por la accionante,
sobre este derecho, del análisis de antecedentes pertinentes que cursan en
obrados, se constata que sí se vulneró el contenido del derecho a la vivienda
en su dimensión subjetiva, que emerge del art. 19 de la CPE, es decir, respecto
al derecho de habitar en el inmueble perteneciente al matrimonio Atto Yujra,
ocupada desde antes de su expulsión, independientemente de los efectos de la
determinación de los bienes gananciales ante las autoridades competentes, en el
marco de la indicada Sentencia de divorcio. Bajo este razonamiento corresponde
otorgar la tutela pretendida.
Finalmente,
en cuanto al derecho al trabajo, la accionante remarca que, al despojarle de
forma ilegal y arbitraria de su vivienda y los cocales ubicados en la comunidad
de Anacurí, por parte de miembros del Directorio del Sindicato Agrario
referido, están privándole ejercer su actividad a la agricultura. Con relación
a este asunto, al expulsar a la accionante conjuntamente sus hijos menores de
edad, se lesionó, el derecho al trabajo en los cocales que forma parte de la
comunidad de bienes gananciales de la familia Atto Yujra, entre tanto se
defina, en la vía ordinaria, la división y partición de los mismos.
Sobre este último razonamiento corresponde conceder la tutela solicitada.
De igual
forma, Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, denuncia que al consumarse el
secuestro de su vehículo sin posibilidad de recuperarlo, se vulneró su derecho
al trabajo protegido por la Constitución Política del Estado y los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos. Sobre esa invocación, según las
autoridades sindicales, ahora demandadas, la movilidad reclamada se detuvo en
la sede sindical, como efecto de la amenaza con un arma de fuego a Lino Atto
Apaza, con el argumento de cobrarle los perjuicios ocasionados a la Comunidad
durante el 1 y 2 de abril de 2014. Bajo estos antecedentes, no se lesionó el
derecho al trabajo de Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, por lo que, no
es posible otorgar la tutela solicitada.
Entre
otros temas, resolver los efectos del supuesto hecho de intento de asesinato
provocado por el referido coaccionante, sucedido en la comunidad de Anacurí,
corresponde sea investigada por sus autoridades propias, a fin de determinar el
menoscabo de los principios y valores culturales que protegen la vida de los
comunarios y comunarias, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y
las garantías constitucionales.
En
concreto, respecto a la parte accionante, sobre la base de los fundamentos y el
razonamiento expuesto en el presente punto, en aplicación del contenido del
art. 30 en lo pertinente en relación al 13.I, II y III de la CPE, corresponde
conceder la tutela solicitada en relación al derecho al debido Proceso respecto
a los actos consistente en haberles obligado a caminar por las comunidades de
Coripata, Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia atrás, descalzos,
recibiendo golpes en el trayecto, y la accionante, “vestida de una sola
pollera”; al derecho a reclamar la propiedad que conforman la comunidad de
bienes gananciales que perteneció o sigue perteneciendo a la familia Atto
Yujra, en el marco de ejecución de Resolución 86/2014, que dispuso disuelto el
vínculo matrimonial entre Sonia Yujra Valencia y Lino Atto Apaza; al derecho a
habitar en la vivienda ocupada antes de su expulsión; y, al derecho de trabajo
en los cocales, entre tanto se defina en la vía ordinaria, la partición y
división de bienes gananciales.
En el
presente caso, no es suficiente conceder la tutela, en la forma precisada, en
el párrafo que precede, en el marco de los principios de aplicación directa de
los derechos fundamentales y el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional,
este Tribunal Constitucional Plurinacional, arribó al convencimiento que los
dirigentes sindicales, ahora demandados, deben acoger y admitir a Sonia Yujra
Valencia y sus hijos menores de edad AA y BB, en la comunidad de Anacurí,
municipio de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, y
otorgar las garantías sustentadas en los principios y valores propios, en el
marco de los derechos tutelados; principalmente, tienen el deber de respetar y
velar el ejercicio del principio del interés superior de la niña, niño y
adolescente, establecido por el art. 60 de la CPE.
Bajo esa
consideración, no obstante, según los demandados mediante acta de 31 de julio
de 2014, se dejó sin efecto la Resolución 001/2014, que determinó la expulsión
de la accionante y sus hijos menores de edad; empero, no le permiten retornar a
la comunidad de Anacurí; y como esa decisión se adoptó en una Asamblea General
comunal; por tanto, tiene que ser otra Asamblea similar e idónea, y en su
presencia, que deje sin efecto el contenido de esa Resolución, en los
términos expuestos que fundamentan la tutela concedida.
En relación
a Juan Yujra Valencia, ahora coaccionante, las autoridades de la jurisdicción
indígena originaria campesina de Anacurí, pueden resolver el hecho del supuesto
intento del asesinato atribuidos a éste, sucedidos el 1 y 2 de abril de 2014,
en aplicación de los principios, valores culturales, normas y procedimientos
propios, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías
constitucionales; separando, en todo caso, de los asuntos que involucraron a la
accionante, y principalmente, a los hijos menores de ésta.
Por
consiguiente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela
solicitada, aunque con diferentes argumentos, efectuó una adecuada compulsa de
los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en
virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la
Resolución 5/2016 de 21 de marzo, cursante de fs. 220 a 224, pronunciada por la
Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y, en
consecuencia:
1°
CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido
proceso respecto a haberle obligado a la parte accionante a caminar por las
comunidades de Coripata, Chillamani y Tabacal, con las manos atadas hacia
atrás, descalzos, recibiendo golpes en el trayecto, y la accionante, “vestida
de una sola pollera”; y, al derecho a la propiedad de inmuebles, cocales y
habilitar la vivienda que conforman parte de la comunidad de bienes gananciales
de la familia Atto Yujra, entre tanto se definan su partición y división, en
ejecución de Sentencia de desvinculación matrimonial correspondiente;
2° DENEGAR la
tutela impetrada por Juan Yujra Valencia, respecto a los derechos invocados, en
los términos del presente fallo; y,
3°
DISPONER que los dirigentes sindicales de Anacurí, municipio
Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, en actual ejercicio,
acojan y admitan a Sonia Yujra Valencia y sus hijos AA y BB, en dicha
comunidad, en su presencia, y en una Asamblea General mediante un acta, dejen
sin efecto la decisión de la expulsión contenida en la Resolución 001/2014 de 1
de abril, en el marco de los fundamentos de esta Sentencia Constitucional
Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese
en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
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