SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2017 DE 21 DE AGOSTO DE 2017.
Acción de inconstitucionalidad concreta
Sobre los requisitos fundamentales para admitir una Acción de inconstitucionalidad Concreta.
¿Qué requisitos se deben observar para admitir una Acción de inconstitucionalidad concreta?
En fecha 15 de marzo de 2016 Por medio el Tribunal supremo electoral ha decidido iniciar de oficio un proceso en contra de la MAE del Ministerio de comunicación por haber infringido las normas establecidas en el art. 25 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, disponiendo un plazo de 2 días hábiles para que se puedan presentar todas las pruebas de descargo
Ante
tal disposición la Procesada pidió al TSE, pueda interponer un recurso de inconstitucionalidad
concreta contra el art. 45 de dicha ley (que establecía el procedimiento para
este tipo de procesos), argumentando que vulnera principios constitucionales y
procesales de la Constitución Política del Estado.
El
recurso de inconstitucionalidad manifestó que el art. 45 del mencionado procedimiento
contraviene las disposiciones y garantías constitucionales, y las normativas
relativas al debido proceso. Por contener plazos procesales no establecidos en
la ley, no tener la posibilidad de interponer el recurso de impugnación contra
las resoluciones emitidas y tampoco establece el tiempo en el que la autoridad TSE
tiene que emitir informes.
Ante
esta presentación el Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado
declarar la Improcedencia de la mencionada acción debiendo bajo los siguientes
argumentos.
El
tribunal constitucional ha manifestado que no existe una suficiente fundamentación de la forma en que
la ley impugnada está actuando de forma inconstitucional, señalando simplemente
las normas constitucionales que estarían vulneradas sin entrar en una mayor valoración
tal como lo establece el Código Procesal Constitucional, configurándose de esa
forma una insuficiente Fundamentación de la Acción de Inconstitucionalidad
Concreta.
Tal
extremo lo transcribió de la siguiente forma.
“A este efecto, resulta pues
imprescindible que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo
objeto es que se declare inconstitucional una norma específica por
supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y se la
expulse del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta precisar cuál es la
norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas
por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo,
no es causal para que este Tribunal , pueda ingresar a realizar la
contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos
exigidos, expuestos en el Fundamento Jurídico precedente; entre ellos, la
exposición de una debida fundamentación, por cuanto la ausencia de ésta, impide
conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma
impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina
el recurso; de donde resulta que la expresión de los fundamentos
jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera
identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo
infringidas, sino que resulta determinante la explicación de la forma en que
las normas demandadas incurren en aquella supuesta vulneración.”. (sic)
Conclusión.
– Para la presentación de la Acción de inconstitucionalidad concreta se tiene
que realizar una valoración especifica de la norma impugnada con relación a la
contradicción que se alega tener en contra de la constitución política del
estado, no limitándose simplemente a una enunciación de las normativas
supuestamente vulneradas, solamente cumplimiento este requisito se activa la valoración
del Test de constitucionalidad que ejercer el tribunal constitucional plurinacional.
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