ANALISIS SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2017

 


SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0033/2017 DE 21 DE AGOSTO DE 2017.

Acción de inconstitucionalidad concreta

Sobre los requisitos fundamentales para admitir una Acción de inconstitucionalidad Concreta. 

¿Qué requisitos se deben observar para admitir una Acción de inconstitucionalidad concreta?

En fecha 15 de marzo de 2016 Por medio el Tribunal supremo electoral ha decidido iniciar de oficio un proceso en contra de la MAE del Ministerio de comunicación por haber infringido las normas establecidas en el art. 25 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, disponiendo un plazo de 2 días hábiles para que se puedan presentar todas las pruebas de descargo

Ante tal disposición la Procesada pidió al TSE, pueda interponer un recurso de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 de dicha ley (que establecía el procedimiento para este tipo de procesos), argumentando que vulnera principios constitucionales y procesales de la Constitución Política del Estado.

El recurso de inconstitucionalidad manifestó que el art. 45 del mencionado procedimiento contraviene las disposiciones y garantías constitucionales, y las normativas relativas al debido proceso. Por contener plazos procesales no establecidos en la ley, no tener la posibilidad de interponer el recurso de impugnación contra las resoluciones emitidas y tampoco establece el tiempo en el que la autoridad TSE tiene que emitir informes.

Ante esta presentación el Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado declarar la Improcedencia de la mencionada acción debiendo bajo los siguientes argumentos.

El tribunal constitucional ha manifestado que no existe una  suficiente fundamentación de la forma en que la ley impugnada está actuando de forma inconstitucional, señalando simplemente las normas constitucionales que estarían vulneradas sin entrar en una mayor valoración tal como lo establece el Código Procesal Constitucional, configurándose de esa forma una insuficiente Fundamentación de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

Tal extremo lo transcribió de la siguiente forma.

“A este efecto, resulta pues imprescindible que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare inconstitucional una norma específica por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y se la expulse del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal , pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, expuestos en el Fundamento Jurídico precedente; entre ellos, la exposición de una debida fundamentación, por cuanto la ausencia de ésta, impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso; de donde resulta que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que resulta determinante la explicación de la forma en que las normas demandadas incurren en aquella supuesta vulneración.”. (sic)

Conclusión. – Para la presentación de la Acción de inconstitucionalidad concreta se tiene que realizar una valoración especifica de la norma impugnada con relación a la contradicción que se alega tener en contra de la constitución política del estado, no limitándose simplemente a una enunciación de las normativas supuestamente vulneradas, solamente cumplimiento este requisito se activa la valoración del Test de constitucionalidad que ejercer el tribunal constitucional plurinacional.

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