SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0033/2017
Sucre, 21
de agosto de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Juan
Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de inconstitucionalidad
concreta
Expediente:
14582-2016-30-AIC
Departamento:
La Paz
En la
acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Katia Verónica Uriona
Gamarra, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral (TSE) a instancia de
Marianela Paco Durán, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de
Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 45 del Reglamento
para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado por Resolución
TSE-RSP 141/2015 de 6 de noviembre, por ser presuntamente contrario a los
arts. 115. II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del
Estado (CPE).
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la acción
Por
memorial de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 75 a 83 vta., la accionante,
expone los siguientes fundamentos:
El 11 de
marzo de 2016, fue notificada con el Auto TSE/RSP/03/2016 de 1 del mismo mes y
año, haciéndole conocer el inicio del proceso de oficio en su contra, por
la supuesta contravención al art. 25 del Reglamento para Campaña y
Propaganda Electoral en Referendo, a fin de que responda y presente prueba de
descargo en el término de 2 días hábiles computables a partir de dicha
notificación; empero, el artículo que impugna, no establece plazos procesales,
impidiendo de esta manera que el procesado conozca de los mismos, existiendo
por ello discrecionalidad, que lesiona el debido proceso. Asimismo, dicho
procedimiento se inicia en base al informe del Servicio Intercultural de
Fortalecimiento Democrático (SIFDE), unidad técnica dependiente del TSE, que es
responsable del monitoreo de la propaganda electoral pagada o gratuita, el que
se constituye en prueba pre constituida, ya que no puede ser debatido,
aclarado, cuestionado ni complementado, en razón a que dicha Unidad lo efectúa
de forma parcializada, unilateral y discrecional, asumiendo recién conocimiento
de él al momento de la emisión del Auto de Inicio de Procedimiento de oficio,
al señalar en la parte conclusiva: “Se ha evidenciado que en la última página
de la separata (Informe sobre la injerencia norteamericana. Bolivia, el No nace
en Washington), está inserto el logo del Ministerio de Comunicación, que
representa un mensaje pagado por una institución pública en un medio de
comunicación masivo; para luego recomendar mi procesamiento de oficio como
Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Comunicación, lo que
evidentemente lesiona el debido proceso, como el derecho a la defensa. Por otra
parte, el citado art. 45 inc. e) Reglamentario impugnado, establece que las
resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, son inapelables,
irrevisables, de cumplimiento inmediato y obligatorio, desconociendo así, el
derecho a la doble instancia y a la impugnación.
Como se
advierte, la norma impugnada cuya inconstitucional se solicita, vulnera los
preceptos constitucionales enunciados, puesto que omite los términos que deben
regir el proceso, toda vez, que debería establecer: a) En qué plazo debe
emitir el Informe Técnico el SIFDE, de cometida la supuesta contravención; b)
Término para la remisión de dicho informe al Tribunal Supremo Electoral; c)
Emitida la Resolución de inicio del proceso, en qué plazo debe ser
notificada al procesado; d) Qué norma prevé el término de dos días
hábiles, para la presentación de prueba de descargo por parte del procesado, al
no estar previsto en la norma impugnada; y, e) Término que tiene el
Tribunal Supremo Electoral para dictar la Resolución. Como se observa, este
vacío normativo, genera la arbitrariedad del TSE, inseguridad jurídica e indefensión
en el procesado, al no existir en el citado art. 45 reglamentario, la
determinación de plazos y términos procesales para sustanciar el proceso de
oficio, ocasionando se inicien los procedimientos y se dicten resoluciones en
los términos y plazos que discrecionalmente considere el T.S.E.
I.1.2.
Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
A través
de la Resolución TSE/RSP/0149/2016 de 31 de marzo (fs. 97 a 102), la Sala Plena
del Tribunal Supremo Electoral, rechazó promover la acción de
inconstitucionalidad concreta; disponiendo continuar con la tramitación de la
causa, hasta el momento de dictarse la Resolución Final que corresponda.
I.2.
Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC
0092/2016-CA de 26 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal
Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución.TSE/RSP/0149/2016 y admitió
la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando poner la acción en
conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, como personeros
del órgano que generó la norma impugnada (fs. 125 a 130); lo que se cumplió el
23 de junio de 2016 (fs. 158).
I.3.
Alegaciones de los personeros del Órgano que generó la norma impugnada
Por
memorial presentado a este Tribunal el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 195
a 200 vta., la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral en representación
legal del Órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó: 1)
Sobre la vulneración al principio de impugnación al no reconocer la doble
instancia, es preciso señalar que los art. 205.II de la CPE, señala que: ”La
jurisdicción, competencia y atribuciones del Órgano Electoral y de sus
diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la Ley”; y, el 206.I,
prevé: “El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral ,
tiene jurisdicción nacional”. El art. 5 de la Ley del Órgano Electoral (LOEP) ,
establece: “La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano
Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos
electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y
complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la
comunitaria”. Por su parte el art. 11.II de la misma Ley, expresa: “Las
decisiones del Tribunal Supremo Electoral en materia electoral, son de
cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos
que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional”. Como se advierte, la citada Ley determina la
supremacía del T. S. E., que se constituye en única y última instancia para
conocer y resolver temas electorales, considerando que el art. 4 del Código
Procesal Constitucional (CPCo), de manera expresa determina la presunción de
constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado. Es así, que el
Reglamento traduce lo dispuesto en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional al
establecer que las Resoluciones emitidas por el T.S.E. en materia electoral, como
es el presente caso, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e
irrevisables, disposición legal que no ha sido demandada de
inconstitucionalidad por parte de la accionante; 2) Respecto a la
inexistencia de términos y plazos procesales, no se puede cuestionar la
competencia y atribución que tiene el (TSE), al haber reglamentado, mediante la
Resolución TSE-RSP 141/2015 de 6 de noviembre, la campaña y propaganda
electoral en referendo y otros aspectos relacionados al Referendo
Constitucional 2016. Cabe hacer notar, que cuando el Reglamento fue aprobado
por la mencionada Resolución expresa, también se aprobaron los anexos del
mismo; es decir, los flujos de procedimiento y plazos a observarse que detallan
el procedimiento para el tratamiento de las vulneraciones a la Ley del Régimen
Electoral y su Reglamentación, normas que rigen en la campaña electoral, así
como los plazos establecidos para el mismo. En este entendido, el procedimiento
de oficio se inicia con la emisión del informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J.
103/2016 de 18 de febrero, cumpliendo la responsabilidad de monitoreo diario de
medios de comunicación que efectúa el Órgano Electoral Plurinacional, a través
del (SIFDE), en sujeción a lo estipulado en el art. 123 de la Ley del Régimen
Electoral que señala: “El Órgano Electoral Plurinacional, mediante el Servicio
Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), llevará un monitoreo
diario de: c) contenidos de la propaganda electoral difundida en los medios de
comunicación privados y estatales, para verificar el cumplimiento de las
prohibiciones a la propaganda electoral señaladas en esta ley”; y los arts. 37,
38 y específicamente el 39 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral
en Referendo, que señala en la parte pertinente: “Los informes técnicos de
monitoreo serán remitidos a la Sala Plena del Tribunal Electoral”. Así, una vez
conocido el informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J. 103/2016 citado, la Sala
Plena del TSE emitió el Auto TSE/RSP/03/2016 de 1 de marzo, disponiendo el
inicio de procedimiento de oficio, el traslado con antecedentes a Marianela
Paco Durán, para que responda y presente pruebas de descargo en el plazo de dos
días hábiles. Como se puede observar, el Auto, al amparo del informe conjunto
TSE/SIFDE-D.N.J.103/2016, no emite sanción alguna, simplemente, en el marco del
debido proceso, dispuso el inicio del procedimiento de oficio y el traslado a
la hoy accionante, quien fue notificada el 11 del mes y año citados y que por
memorial de 15 de marzo de 2016, en tiempo hábil y oportuno respondió
negativamente a la supuesta vulneración al Reglamento, aspectos señalados que
demuestran que las reglas básicas del debido proceso fueron cumplidas; 3)
Con relación a que la prueba preconstituida, es emitida de manera unilateral,
es preciso señalar que la Dirección Nacional del (SIFDE), de acuerdo al art.
123 de la (L.R.E.) (Monitoreo de Propaganda), identificó posibles
infracciones a la normativa electoral referida a propaganda y campaña, razón
por la que puso a conocimiento de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, a
través del Informe Técnico, en cumplimiento al art. 45 inc. a) del Reglamento
para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, haciendo notar que el art. 39
Reglamentario, faculta al SIFDE, para emitir estos informes, y en este caso,
recomendó el inicio del proceso de oficio contra la accionante, por vulneración
a prohibiciones establecidas en el art. 25 del Reglamento tantas veces
mencionado, informe que remitido a la Sala Plena del T.S.E., luego de ser
analizado, dispuso el inicio del proceso. Sin embargo, corresponde aclarar que
el informe de monitoreo del SIFDE, de ninguna manera se pronuncia sobre el
fondo, hasta que la Sala Plena conozca los descargos de la parte acusada; y, 4)
El procedimiento de oficio denunciado de inconstitucional, ofrece las
mismas condiciones y posibilidades de defensa, así lo demuestra el flujo del
mismo que forma parte del Reglamento mencionado y cuestionado en su art. 45,
señalando para el procedimiento de oficio los plazos procesales y las particularidades
específicas del mismo. Por otra parte, este procedimiento observa los
principios de contradicción, publicidad, presunción de inocencia y respeto del
derecho a la defensa, traducidos en el inc. c) de la norma impugnada;
solicitando por las razones expuestas, y en consideración a que el artículo
objetado reúne las formalidades, componentes y garantías del debido proceso, se
declare la constitucionalidad del mismo.
II.
CONCLUSIONES
II.1.
El Jefe de Investigación y Análisis-SIFDE (Servicio
Intercultural de Fortalecimiento Democrático) y el Director Nacional Jurídico
del T.S.E., elevaron el informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J. 103/2016 de 18 de
febrero ante la Sala Plena del citado Tribunal, recomendando el Inicio de un
Proceso de Oficio contra la M.A.E. del Ministerio de Comunicación, Marianela
Paco Durán, por vulneración a prohibiciones establecidas en el art. 25 del
Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, en la publicación
que efectuó de la separata (Informe sobre la injerencia norteamericana.
Bolivia, El NO nace en Washington); asimismo, solicitar a esa entidad pública
información ampliatoria respecto al proceso administrativo de contratación de
este producto comunicacional (fs. 11 a 13).
II.2.
Cursa en obrados, fotocopias de la referida Separata de 1 de febrero de 2016,
“Informe sobre la injerencia norteamericana, Bolivia El NO nace en Washington”
(fs. 32 a 35).
II.3.
La Sala Plena del T.S.E., en conocimiento del Informe Técnico
del SIFDE, emitió el Auto TSE/RSP/03/2016 de 1 de marzo, por el que dispuso el
inicio de procedimiento de oficio contra Marianela Paco Durán, Ministra de
Comunicación, ahora accionante, por la supuesta contravención al art. 25 del
Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, otorgándole dos días
hábiles para que responda y presente prueba de descargo, computables a partir
de su legal notificación, que se la efectuó el 11 del mismo mes y año (fs. 14 a
17).
II.4.
La Ministra de Comunicación, Marianela Paco Durán, mediante
memorial presentado el 15 de marzo de 2016, respondió negativamente en el
procedimiento de oficio seguido en su contra, solicitando a la Sala Plena del
T.S.E., declare improbada la violación del art. 25 del Reglamento para Campaña
y Propaganda Electoral en Referendo (fs. 20 a 24 vta.).
II.5.
Por memorial de 15 de marzo de 2016, la Ministra de
Comunicación, solicitó a la Presidenta y Vocales del T.S.E., promueva la
inconstitucionalidad del art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda en
Referendo, que mereció la Resolución TSE/RSP/0149/2016 de 31 del mes y año
citados, que rechazó la acción de inconstitucionalidad solicitada, disponiendo
se continúe con la tramitación de la causa hasta el momento de dictarse la
Resolución Final que corresponda (fs. 75 a 83 vta.; 97 a 102).
II.6.
El T.S.E., remitió en revisión, ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad
solicitada por la Ministra de Comunicaciones, que fue absuelta a través del
Auto Constitucional 0092/2016 de 26 de abril, por el que la Comisión de
Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución TSE/RSP/0149/2016 de 31
de marzo, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 45 del
Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en referendo, norma que se
encuentra redactada de la siguiente manera:.
“ARTÍCULO
45. (PROCEDIMIENTO DE OFICIO) El procedimiento para actuar de oficio es el
siguiente:
a)
El SIFDE correspondiente remitirá a la Sala Plena un informe técnico con la
identificación de la contravención del o las/los sujetos en falta, así como el
análisis correspondiente y los documentos probatorios.
b)
Recibido el informe, Sala Plena emitirá la Resolución pertinente.
c)
El Tribunal Electoral correspondiente notificará con la resolución al sujeto en
falta, mediante fax, correo electrónico, mensajería o en su domicilio legal.
d)
Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales podrán
ser recurridas ante el Tribunal Supremo Electoral, según procedimiento y plazos
establecidos en la Ley del Régimen Electoral
e)
Las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral son inapelables,
irrevisables y de cumplimiento inmediato y obligatorio” (fs. 122 a 130).
II.7.
Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad
de la disposición cuya constitucionalidad se impugna, la accionante invoca los
arts. 115.II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la (CPE).
“Artículo 115.II
(…)
II. El
Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo
116
I.
Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso,
en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o
procesado,
Artículo
117
I.
Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción alguna que no
haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
(….)
Artículo
119
I.
Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades
para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asista,
sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II.
Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado
proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o defensor
gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos
necesarios.
(…)
Artículo
178
I.
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y
se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad
jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico,
interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana,
armonía social y respeto a los derechos.
(…)
Artículo
180
I.
La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios
procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad,
inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el
juez.
II.
Se garantiza el principio de impugnación en los procesos
judiciales”.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La
accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 45 del Reglamento para
Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado mediante Resolución
TSE-RSP 141/2015 de 6 de noviembre; toda vez, que dicha norma no establece
ningún plazo procesal generando incertidumbre e inseguridad jurídica, puesto
que se aparta de las reglas del debido proceso, en su elemento del derecho a la
defensa, como de los principios de certeza y seguridad jurídica, omisión que permite
que el TSE., actúe de manera arbitraria y discrecional en el procesamiento por
presuntas contravenciones electorales, señalando plazos y términos no previstos
por ley. Asimismo, el informe del SIFDE, base del procedimiento, al no poder
ser cuestionado porque no es puesto a conocimiento del procesado se constituye
en plena prueba, lesionando de esta forma el principio de presunción de
inocencia; además, que este procedimiento no reconoce la doble instancia, en
mérito a que las decisiones del TSE, son inapelables, irrevisables, de
cumplimiento inmediato y obligatorio, contrariando el derecho a la impugnación.
En
consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a
los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le
encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202. 1 de la CPE.
III.1.
Marco normativo constitucional y legal
Conforme a
la previsión contenida en el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y
ejerce el control de constitucionalidad.
Por su
parte el art. 73.2 del CPCo, determina que la acción de inconstitucionalidad
concreta, procederá:“…en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya
decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos,
cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no
judiciales” (las negrillas nos corresponden).
Por otra
parte el art.81.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad
Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la
tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y
jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese
orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de
los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las
Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias
y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1.
Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda,
consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último
caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la
dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación
inmediata.
2.
Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así
corresponda.
3.
Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4.
En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición
legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se
consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la
norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5.
Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6.
Petitorio.
II. Las
acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia,
atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de
abogado”.
Por su
parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La
Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en
los siguientes casos:
a)
Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b)
Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda,
o
c)
Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales …”
(las negrillas son nuestras).
III.2.
Falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma
demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales
La SCP
0969/2013 de 27 de junio, precisó lo siguiente: ”Se debe señalar que al
interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare
una norma específica inconstitucional por ser supuestamente contraria a la
Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento
jurídico vigente, no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o
normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada
de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que
este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente,
debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe
fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a
tomar en el caso concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la
jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de
marzo, que señaló: '...supondrá que no existe ninguna norma objetada que
implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se
especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el
inc. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción
entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas
imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de
fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada,
impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma
impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina
el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de
mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos
jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera
identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo
infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué
medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale
decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de
un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’”.(las
negrillas corresponden al texto original).
En el
mismo sentido, la SCP 0047/2015 de 26 de marzo, a tiempo de precisar la
importancia de este presupuesto, señaló: “El art. 24.I.4 del Código Procesal
Constitucional (CPCo) dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán
contener: ‘…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas,
así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando
con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la
Constitución Política del Estado’; tal antecedente legal que es plenamente
compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite
advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe
establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos
deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la
norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales
establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada
y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa
debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere
convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben
ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el
no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción
constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.
En este
sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante
la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: ‘Se debe señalar que
al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se
declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a
la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del
ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma
constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por
la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no
es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a
realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los
requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al
respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del
AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: « “(...). Por último, la ausencia de
fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada,
impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma
impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina
el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de
mayo, al establecer que: «La expresión de los fundamentos
jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera
identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo
infringidas…»'”.
En este
contexto, en aplicación de la jurisprudencia antes descrita, la expresión de
fundamentos jurídico constitucionales, al momento de promover una acción de
inconstitucionalidad concreta constituye un requisito esencial para que el
Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo y efectué
el control de constitucionalidad que se demanda y que precisa para su análisis
y resolución de la existencia de la necesaria carga argumentativa, expuesta por
quien activa la acción de inconstitucional y basada en razonamientos
constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre
la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la
Norma Suprema y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de
verificar si la norma impugnada esta en correspondencia o no con la
Constitución Política del Estado.
A este
efecto, resulta pues imprescindible que al interponerse una acción de
inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare inconstitucional una norma
específica por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del
Estado y se la expulse del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta
precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que
supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que
dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal , pueda
ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en
todo caso los requisitos exigidos, expuestos en el Fundamento Jurídico
precedente; entre ellos, la exposición de una debida fundamentación, por cuanto
la ausencia de ésta, impide conocer los motivos por los que se considera
inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la
resolución de la causa que origina el recurso; de donde resulta que la
expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es
suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se
considera estarían siendo infringidas, sino que resulta determinante la
explicación de la forma en que las normas demandadas incurren en aquella
supuesta vulneración.
III.3.
Test de constitucionalidad
De acuerdo
a los argumentos expuestos por la accionante, el art. 45 del Reglamento para
Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, se contrapone a los derechos al
debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a los principios de
presunción de inocencia y seguridad jurídica, previstos por los arts. 115.II,
119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la CPE, motivo por el cual deviene en
inconstitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
Inicialmente,
corresponde señalar que, la SC 0646/2012 de 23 de julio, precisó que: “…la
Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el
cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el
principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe
impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda
observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un
pronunciamiento de fondo de la problemática”, de donde se infiere que,
cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática
expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el
tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de
Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la
improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su
resolución.
Dentro del
marco normativo y doctrinal señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes,
y luego de analizada minuciosamente la demanda de acción de
inconstitucionalidad concreta y los cargos que en ella se formulan, la Sala
Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos
jurídico - constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes
para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de
contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos
constitucionales señalados como lesionados.
En el caso
objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, la
accionante de manera sistemática se limita a efectuar la cita, exposición del
contenido de preceptos constitucionales y la jurisprudencia constitucional
referida al debido proceso, presunción de inocencia, y a la doble instancia y
que presuntamente resultarían contrariadas por la disposición reglamentaria
cuya inconstitucionalidad denuncia, sosteniendo que el art. 45 del Reglamento
para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, no establece plazos y términos
procesales para sustanciar el procedimiento de oficio, no reconoce la doble
instancia, además de que el informe conjunto del SIFDE, no puede ser
cuestionado pues es elaborado unilateralmente y no es puesto en conocimiento
del procesado; es decir, que la accionante, no establece de manera clara y
concreta la forma en que dicha norma reglamentaria resulta contraria a los
arts. 115.II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la CPE; pues, finaliza
manifestando que un procedimiento que vulnera el debido proceso porque entrega
amplias facultades al juzgador en desmedro del procesado, es arbitrario e
inconstitucional; y en consecuencia, los actos que sean generados dentro del
mismo, serán también ilegales e inconstitucionales.
Dicho de
otra forma, la accionante se limita a señalar preceptos de la Constitución
Política del Estado sobre derechos y principios que estima vulnerados; empero,
no efectúa ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que la
disposición reglamentaria impugnada, lesiona tales derechos y artículos, y de
qué manera su aplicación afectaría en la resolución final de su procesamiento,
más aun cuando únicamente expresa que “la norma cuestionada de
inconstitucionalidad asume una relevancia en la decisión del proceso, porque
está siendo juzgada mediante una reglamentación que tiene carencia de plazos
procesales, de manera que se le obliga a aceptar las reglas dispuestas por el
juzgador; consiguientemente, la Resolución que emita el Órgano Electoral, será
igualmente inconstitucional, ilegal, ilegítima, arbitraria e injusta”, sin
establecer específicamente, en qué medida la decisión que debe adoptar el
Tribunal Supremo Electoral depende de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria impugnada, omisión que imposibilita
encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo
conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera
clara se estableció que la expresión de fundamentos jurídico -
constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad
concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional
Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de
constitucionalidad; en tal sentido, al ser los fundamentos jurídico
constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean
suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma
demandada, a los valores principios y normas de la Ley Fundamental y haga
justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma
impugnada se encuentra en correspondencia o no con la Norma Suprema, la
accionante, al no haber observado este requisito, no ha logrado establecer un
argumento sólido que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad
del art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo,
que permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción de que tal disposición
reglamentaria amerite su contrastación con preceptos constitucionales
presuntamente lesionados.
Lo que
permite concluir, que la pretensión de la accionante es simplemente encontrar
coherencia en la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad acusa,
acomodándola a su situación particular, extremo que de ninguna manera, por sí
solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose a la
transcripción del contenido normativo del artículo que considera infringido,
omitiendo formular un argumento que justifique la aplicación de un test de
constitucionalidad, careciendo su demanda de absoluta ausencia de fundamentos
jurídico constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo
expuesto precedentemente, la presente acción, al carecer de fundamentos
jurídico-constitucionales, incurre en la causal de rechazo descrita en el
precitado art. 27.II.inc. c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la
misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto
al órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por
insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda, para que esta
instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.
POR TANTO
La Sala
Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.2. de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar la IMPROCEDENCIA de
la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Marianela Paco Durán,
Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia.
Regístrese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No
intervienen los Magistrados Ruddy José Flores Monterrey, Neldy Virginia Andrade
Martínez y Zenón Hugo Bacarreza Morales por ser todos de voto disidente.
Fdo. Dr.
Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
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