SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017

 



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017

Sucre, 21 de agosto de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:  Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                14582-2016-30-AIC

Departamento:          La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Katia Verónica Uriona Gamarra, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral (TSE) a instancia de Marianela Paco Durán, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado por Resolución TSE-RSP 141/2015 de 6 de noviembre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115. II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 75 a 83 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos:

El 11 de marzo de 2016, fue notificada con el Auto TSE/RSP/03/2016 de 1 del mismo mes y año, haciéndole conocer el inicio del proceso de oficio en su contra, por la  supuesta contravención al art. 25 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, a fin de que responda y presente prueba de descargo en el término de 2 días hábiles computables a partir de dicha notificación; empero, el artículo que impugna, no establece plazos procesales, impidiendo de esta manera que el procesado conozca de los mismos, existiendo por ello discrecionalidad, que lesiona el debido proceso. Asimismo, dicho procedimiento se inicia en base al informe del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), unidad técnica dependiente del TSE, que es responsable del monitoreo de la propaganda electoral pagada o gratuita, el que se constituye en prueba pre constituida, ya que no puede ser debatido, aclarado, cuestionado ni complementado, en razón a que dicha Unidad lo efectúa de forma parcializada, unilateral y discrecional, asumiendo recién conocimiento de él al momento de la emisión del Auto de Inicio de Procedimiento de oficio, al señalar en la parte conclusiva: “Se ha evidenciado que en la última página de la separata (Informe sobre la injerencia norteamericana. Bolivia, el No nace en Washington), está inserto el logo del Ministerio de Comunicación, que representa un mensaje pagado por una institución pública en un medio de comunicación masivo; para luego recomendar mi procesamiento de oficio como Máxima Autoridad Ejecutiva  (MAE) del Ministerio de Comunicación, lo que evidentemente lesiona el debido proceso, como el derecho a la defensa. Por otra parte, el citado art. 45 inc. e) Reglamentario impugnado, establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, son inapelables, irrevisables, de cumplimiento inmediato y obligatorio, desconociendo así, el derecho a la doble instancia y a la impugnación.

Como se advierte, la norma impugnada cuya inconstitucional se solicita, vulnera los preceptos constitucionales enunciados, puesto que omite los términos que deben regir el proceso, toda vez, que debería establecer: a) En qué plazo debe emitir el Informe Técnico el SIFDE, de cometida la supuesta contravención; b) Término para  la remisión de dicho informe al Tribunal Supremo Electoral; c)  Emitida la Resolución de inicio del proceso, en qué plazo debe ser notificada al procesado; d) Qué norma prevé el término de dos días hábiles, para la presentación de prueba de descargo por parte del procesado, al no estar previsto en la norma impugnada; y, e) Término que tiene el Tribunal Supremo Electoral para dictar la Resolución. Como se observa, este vacío normativo, genera la arbitrariedad del TSE, inseguridad jurídica e indefensión en el procesado, al no existir en el citado art. 45 reglamentario, la determinación de plazos y términos procesales para sustanciar el proceso de oficio, ocasionando se inicien los procedimientos y se dicten resoluciones en los términos y plazos que discrecionalmente considere el T.S.E.

I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

A través de la Resolución TSE/RSP/0149/2016 de 31 de marzo (fs. 97 a 102), la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta; disponiendo continuar con la tramitación de la causa, hasta el momento de dictarse la Resolución Final que corresponda.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0092/2016-CA de 26 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución.TSE/RSP/0149/2016 y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando poner la acción en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, como personeros del órgano que generó la norma impugnada (fs. 125 a 130); lo que se cumplió el 23 de junio de 2016 (fs. 158).

I.3. Alegaciones de los personeros del Órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado a este Tribunal el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 195 a 200 vta., la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral en representación legal del Órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó: 1) Sobre la vulneración al principio de impugnación al no reconocer la doble instancia, es preciso señalar que los art. 205.II de la CPE, señala que: ”La jurisdicción, competencia y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la Ley”; y, el 206.I, prevé: “El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral , tiene jurisdicción nacional”. El art. 5 de la Ley del Órgano Electoral (LOEP) , establece: “La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria”. Por su parte el art. 11.II de la misma Ley, expresa: “Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral en materia electoral, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional”. Como se advierte, la citada Ley determina la supremacía del T. S. E., que se constituye en única y última instancia para conocer y resolver temas electorales, considerando que el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera expresa determina la presunción de constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado. Es así, que el Reglamento traduce lo dispuesto en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional al establecer que las Resoluciones emitidas por el T.S.E. en materia electoral, como es el presente caso, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, disposición legal que no ha sido demandada de inconstitucionalidad por parte de la accionante; 2) Respecto a la inexistencia de términos y plazos procesales, no se puede cuestionar la competencia y atribución que tiene el (TSE), al haber reglamentado, mediante la Resolución TSE-RSP 141/2015 de 6 de noviembre, la campaña y propaganda  electoral en referendo y otros aspectos relacionados al Referendo Constitucional 2016. Cabe hacer notar, que cuando el Reglamento fue aprobado por la mencionada Resolución expresa, también se aprobaron los anexos del mismo; es decir, los flujos de procedimiento y plazos a observarse que detallan el procedimiento para el tratamiento de las vulneraciones a la Ley del Régimen Electoral y su Reglamentación, normas que rigen en la campaña electoral, así como los plazos establecidos para el mismo. En este entendido, el procedimiento de oficio se inicia con la emisión del informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J. 103/2016 de 18 de febrero, cumpliendo la responsabilidad de monitoreo diario de medios de comunicación que efectúa el Órgano Electoral Plurinacional, a través del (SIFDE), en sujeción a lo estipulado en el art. 123 de la Ley del Régimen Electoral que señala: “El Órgano Electoral Plurinacional, mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), llevará un monitoreo diario de: c) contenidos de la propaganda electoral difundida en los medios de comunicación privados y estatales, para verificar el cumplimiento de las prohibiciones a la propaganda electoral señaladas en esta ley”; y los arts. 37, 38 y específicamente el 39 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, que señala en la parte pertinente: “Los informes técnicos de monitoreo serán remitidos a la Sala Plena del Tribunal Electoral”. Así, una vez conocido el informe  conjunto TSE/SIFDE-D.N.J. 103/2016 citado, la Sala Plena del TSE emitió el Auto TSE/RSP/03/2016 de 1 de marzo, disponiendo el inicio de procedimiento de oficio, el traslado con antecedentes a Marianela Paco Durán, para que responda y presente pruebas de descargo en el plazo de dos días hábiles. Como se puede observar, el Auto, al amparo del informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J.103/2016, no emite sanción alguna, simplemente, en el marco del debido proceso, dispuso el inicio del procedimiento de oficio y el traslado a la hoy accionante, quien fue notificada el 11 del mes y año citados y que por memorial de 15 de marzo de 2016, en tiempo hábil y oportuno respondió negativamente a la supuesta vulneración al Reglamento, aspectos señalados que demuestran que las reglas básicas del debido proceso fueron cumplidas; 3) Con relación a que la prueba preconstituida, es emitida de manera unilateral, es preciso señalar que la Dirección Nacional del (SIFDE), de acuerdo al art. 123 de la (L.R.E.) (Monitoreo de Propaganda),  identificó posibles infracciones a la normativa electoral referida a propaganda y campaña, razón por la que puso a conocimiento de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, a través del Informe Técnico, en cumplimiento al art. 45 inc. a) del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, haciendo notar que el art. 39 Reglamentario, faculta al SIFDE, para emitir estos informes, y en este caso, recomendó el inicio del proceso de oficio contra la accionante, por vulneración a prohibiciones establecidas en el art. 25 del Reglamento tantas veces mencionado, informe que remitido a la Sala Plena del T.S.E., luego de ser analizado, dispuso el inicio del proceso. Sin embargo, corresponde aclarar que el informe de monitoreo del SIFDE, de ninguna manera se pronuncia sobre el fondo, hasta que la Sala Plena conozca los descargos de la parte acusada; y, 4) El procedimiento de oficio denunciado de inconstitucional, ofrece las mismas condiciones y posibilidades de defensa, así lo demuestra el flujo del mismo que forma parte del Reglamento mencionado y cuestionado en su art. 45, señalando para el procedimiento de oficio los plazos procesales y las particularidades específicas del mismo. Por otra parte, este procedimiento observa los principios de contradicción, publicidad, presunción de inocencia y respeto del derecho a la defensa, traducidos en el inc. c) de la norma impugnada; solicitando por las razones expuestas, y en consideración a que el artículo objetado reúne las formalidades, componentes y garantías del debido proceso, se declare la constitucionalidad del mismo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El Jefe de Investigación y Análisis-SIFDE (Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático) y el Director Nacional Jurídico del T.S.E., elevaron el informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J. 103/2016 de 18 de febrero ante la Sala Plena del citado Tribunal, recomendando el Inicio de un Proceso de Oficio contra la M.A.E. del Ministerio de Comunicación, Marianela Paco Durán, por vulneración a prohibiciones establecidas en el art. 25 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, en la publicación que efectuó de la separata (Informe sobre la injerencia norteamericana. Bolivia, El NO nace en Washington); asimismo, solicitar a esa entidad pública información ampliatoria respecto al proceso administrativo de contratación de este producto comunicacional (fs. 11 a 13).

II.2.  Cursa en obrados, fotocopias de la referida Separata de 1 de febrero de 2016, “Informe sobre la injerencia norteamericana, Bolivia El NO nace en Washington” (fs. 32 a 35).

II.3.  La Sala Plena del T.S.E., en conocimiento del Informe Técnico del SIFDE, emitió el Auto TSE/RSP/03/2016 de 1 de marzo, por el que dispuso el inicio de procedimiento de oficio contra Marianela Paco Durán, Ministra de Comunicación, ahora accionante, por la supuesta contravención al art. 25 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, otorgándole dos días hábiles para que responda y presente prueba de descargo, computables a partir de su legal notificación, que se la efectuó el 11 del mismo mes y año (fs. 14 a 17).

II.4.  La Ministra de Comunicación, Marianela Paco Durán, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2016, respondió negativamente en el procedimiento de oficio seguido en su contra, solicitando a la Sala Plena del T.S.E., declare improbada la violación del art. 25 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo (fs. 20 a 24 vta.).

II.5.  Por memorial de 15 de marzo de 2016, la Ministra de Comunicación, solicitó a la Presidenta y Vocales del T.S.E., promueva la inconstitucionalidad del art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda en Referendo, que mereció la Resolución TSE/RSP/0149/2016 de 31 del mes y año citados, que rechazó la acción de inconstitucionalidad solicitada, disponiendo se continúe con la tramitación de la causa hasta el momento de dictarse la Resolución Final que corresponda (fs. 75 a 83 vta.; 97 a 102).

II.6.  El T.S.E., remitió en revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad solicitada por la Ministra de Comunicaciones, que fue absuelta a través del Auto Constitucional 0092/2016 de 26 de abril, por el que la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución TSE/RSP/0149/2016 de 31 de marzo, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en referendo, norma que se encuentra redactada de la siguiente manera:.

ARTÍCULO 45. (PROCEDIMIENTO DE OFICIO) El procedimiento para actuar de oficio es el siguiente:

a)   El SIFDE correspondiente remitirá a la Sala Plena un informe técnico con la identificación de la contravención del o las/los sujetos en falta, así como el análisis correspondiente y los documentos probatorios.

b)   Recibido el informe, Sala Plena emitirá la Resolución pertinente.

c)   El Tribunal Electoral correspondiente notificará con la resolución al sujeto en falta, mediante fax, correo electrónico, mensajería o en su domicilio legal.

d)   Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales podrán ser recurridas ante el Tribunal Supremo Electoral, según procedimiento y plazos establecidos en la Ley del Régimen Electoral

e)   Las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral son inapelables, irrevisables y de cumplimiento inmediato y obligatorio” (fs. 122 a 130).

II.7.  Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de la disposición cuya constitucionalidad se impugna, la accionante invoca los arts. 115.II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la (CPE).

         “Artículo 115.II

         (…)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 116

I.      Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado,

Artículo 117

I.      Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción alguna que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

(….)

Artículo 119

I.      Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asista, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II.   Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

     (…)

Artículo 178

I.      La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

(…)

Artículo 180

I.      La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II.   Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado mediante Resolución TSE-RSP 141/2015 de 6 de noviembre; toda vez, que dicha norma no establece ningún plazo procesal generando incertidumbre e inseguridad jurídica, puesto que se aparta de las reglas del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, como de los principios de certeza y seguridad jurídica, omisión que permite que el TSE., actúe de manera arbitraria y discrecional en el procesamiento por presuntas contravenciones electorales, señalando plazos y términos no previstos por ley. Asimismo, el informe del SIFDE, base del procedimiento, al no poder ser cuestionado porque no es puesto a conocimiento del procesado se constituye en plena prueba, lesionando de esta forma el principio de presunción de inocencia; además, que este procedimiento no reconoce la doble instancia, en mérito a que las decisiones del TSE, son inapelables, irrevisables, de cumplimiento inmediato y obligatorio, contrariando el derecho a la impugnación.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202. 1 de la CPE.

III.1.    Marco normativo constitucional y legal

Conforme a la previsión contenida en el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, determina que la acción de inconstitucionalidad concreta, procederá:“…en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte el art.81.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y     atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.    Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia,   atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado”.

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales …” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Falta de fundamentación jurídico constitucional que determine cómo la norma demandada de inconstitucionalidad vulnera preceptos constitucionales

La SCP 0969/2013 de 27 de junio, precisó lo siguiente: ”Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por ser supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que señaló: '...supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’.(las negrillas corresponden al texto original).

En el mismo sentido, la SCP 0047/2015 de 26 de marzo, a tiempo de precisar la importancia de este presupuesto, señaló: “El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: ‘…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado’; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0538/2013 de 8 de mayo, al respecto establece que: ‘Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo estableció: « “(...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…»'”.

En este contexto, en aplicación de la jurisprudencia antes descrita, la expresión de fundamentos jurídico constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo y efectué el control de constitucionalidad que se demanda y que precisa para su análisis y resolución de la existencia de la necesaria carga argumentativa, expuesta por quien activa la acción de inconstitucional y basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Norma Suprema y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma impugnada esta en correspondencia o no con la Constitución Política del Estado.

A este efecto, resulta pues imprescindible que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare inconstitucional una norma específica por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y se la expulse del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal , pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, expuestos en el Fundamento Jurídico precedente; entre ellos, la exposición de una debida fundamentación, por cuanto la ausencia de ésta, impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso; de donde resulta que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que resulta determinante la explicación de la forma en que las normas demandadas incurren en aquella supuesta vulneración.

III.3.  Test de constitucionalidad

De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, el art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, previstos por los arts. 115.II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la CPE, motivo por el cual deviene en inconstitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

Inicialmente, corresponde señalar que, la SC 0646/2012 de 23 de julio, precisó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución.

Dentro del marco normativo y doctrinal señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y luego de analizada minuciosamente la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta y los cargos que en ella se formulan, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos jurídico - constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.

En el caso objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, la accionante de manera sistemática se limita a efectuar la cita, exposición del contenido de preceptos constitucionales y la jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, presunción de inocencia, y a la doble instancia y que presuntamente resultarían contrariadas por la disposición reglamentaria cuya inconstitucionalidad denuncia, sosteniendo que el art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, no establece plazos y términos procesales para sustanciar el procedimiento de oficio, no reconoce la doble instancia, además de que el informe conjunto del SIFDE, no puede ser cuestionado pues es elaborado unilateralmente y no es puesto en conocimiento del procesado; es decir, que la accionante, no establece de manera clara y concreta la forma en que dicha norma reglamentaria resulta contraria a los arts. 115.II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la CPE; pues, finaliza manifestando que un procedimiento que vulnera el debido proceso porque entrega amplias facultades al juzgador en desmedro del procesado, es arbitrario e inconstitucional; y en consecuencia, los actos que sean generados dentro del mismo, serán también ilegales e inconstitucionales.

Dicho de otra forma, la accionante se limita a señalar preceptos de la Constitución Política del Estado sobre derechos y principios que estima vulnerados; empero, no efectúa ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que la disposición reglamentaria impugnada, lesiona tales derechos y artículos, y de qué manera su aplicación afectaría en la resolución final de su procesamiento, más aun cuando únicamente expresa que “la norma cuestionada de inconstitucionalidad asume una relevancia en la decisión del proceso, porque está siendo juzgada mediante una reglamentación que tiene carencia de plazos procesales, de manera que se le obliga a aceptar las reglas dispuestas por el juzgador; consiguientemente, la Resolución que emita el Órgano Electoral, será igualmente inconstitucional, ilegal, ilegítima, arbitraria e injusta”, sin establecer específicamente, en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Supremo Electoral depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria impugnada, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que la expresión de fundamentos jurídico - constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de constitucionalidad; en tal sentido, al ser los fundamentos jurídico constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada, a los valores principios y normas de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma impugnada se encuentra en correspondencia o no con la Norma Suprema, la accionante, al no haber observado este requisito, no ha logrado establecer un argumento sólido que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, que permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción de que tal disposición reglamentaria amerite su contrastación con preceptos constitucionales presuntamente lesionados.

Lo que permite concluir, que la pretensión de la accionante es simplemente encontrar coherencia en la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad acusa, acomodándola a su situación particular, extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose a la transcripción del contenido normativo del artículo que considera infringido, omitiendo formular un argumento que justifique la aplicación de un test de constitucionalidad, careciendo su demanda de absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto precedentemente, la presente acción, al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, incurre en la causal de rechazo descrita en el precitado art. 27.II.inc. c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto al órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda, para que esta instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.2. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Marianela Paco Durán, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Ruddy José Flores Monterrey, Neldy Virginia Andrade Martínez y Zenón Hugo Bacarreza Morales por ser todos de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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