TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2015
Sucre: 19 de Junio 2015
Expediente: SC-11-15-S
Partes: Ignacia Hurtado de
Espinoza c/ Dalcy Saavedra GutiƩrrez
Proceso: Anulabilidad absoluta de
matrimonio y nulidad de declaratoria de
heredero
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en
la forma y en el fondo de fs. 133 a 136 y vta.,
interpuesto por Ignacia Hurtado JimƩnez de Espinoza contra el Auto de
Vista NĀŗ 219, de 22 de septiembre de 2014, cursante a fs. 131 y vta.,
pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad absoluta de matrimonio
y nulidad de declaratoria de heredero seguido por Ignacia Hurtado de Espinoza
contra Dalcy Saavedra Gutiérrez, la respuesta de fs. 139 a 140, la concesión
del recurso de fs. 141, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero Mixto y
de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa
Cruz, pronunció Sentencia Nº 05, de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 a
106 y vta., que declara Improbada la demanda de Anulabilidad absoluta de
matrimonio y nulidad de declaratoria de herederos de Dalcy Saavedra GutiƩrrez.
Asimismo declara Probada la demanda reconvencional y por consiguiente con plena
validez el matrimonio de Rosendo Hurtado JimƩnez con Dalcy Saavedra GutiƩrrez
de fecha 12 de noviembre 1998.
Resolución de primera instancia
que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 117 a 120 y
vta., que merece el Auto de Vista NĀŗ 219, de 22 de septiembre de 2014, cursante
a fs. 131 y vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia de fecha 17 de
marzo de 2014 saliente de fs. 105 a 106 y vta. del expediente original.
Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por
la parte actora, que obtiene el presente anƔlisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIĆN:
De forma resumida se pasa a
detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
En la forma:
1. Denuncia que en su contestación
y reconvención, la demandada hubo invocado la excepción de prescripción, a lo
que el Juez de la causa decretó “TĆ©ngase presente, con la reconvención
traslado”, y no corrió en traslado ni sustanció la misma, dejando de lado el
debido proceso y seguridad jurĆdica conforme a los arts. 115 y 178 de la
C.P.E., violentando tambiƩn el cumplimiento del inciso 3) del art. 192 del
C.P.C., incumplimiento que alcanza al Tribunal de Alzada según el parÔgrafo II
del art. 343 del procedimiento civil.
2. Refiere que al no cumplir la
oferta de prueba de la demandada con el art. 380 del Código de Procedimiento
Civil, la objetó y solicitó la aplicación del arts. 381 y 382 del ritual civil,
ante ello el Juez de la causa si bien la dió por admitida y razonada dicha
objeción, empero decidió no darle curso a la misma.
3. Acusa que el A quo realizó una
incongruente e ilegal valoración de la prueba, con lo que se incumple el inciso
2) del art. 192 y 397 del procedimiento civil, en cuanto a la responsabilidad
jurisdiccional de la valoración de la prueba, vulnerado los principios
relativos a la legalidad y la seguridad jurĆdica.
4. Denuncia que el Auto de Vista
ha sido dictado fuera de los alcances del art. 236 del C.P.C., porque la
Resolución apelada no hace ningún tipo de consideración sobre los puntos
apelados, que se refiere entre otras a la aplicación de la norma especial de la
materia, a la prueba documental plena consistente en certificados de matrimonio
de la demandada en los que consta de forma real y material la existencia de la
causal de anulabilidad de matrimonio y esto con estricta relación a la verdad
material sancionada por el art. 180 de la CPE.
Otra falencia de las dos
resoluciones de instancia, es que ninguna ha sido emitida con la valoración que
sanciona el art. 374 incisos 1) y 2) del procedimiento civil.
5. Denuncia la incongruencia del
Auto apelado, cuando la autoridad recurrida arguye que su competencia para
dilucidar el recurso de apelación no se encuentra abierta, por incumplimiento
de los arts. 227 y 236 del Procedimiento Civil, sin embargo en la parte
posterior ingresa a hacer consideraciones de fondo.
6. Acusa que el Auto de Vista ha
sido dictado carente de los elementos de motivación y fundamentación,
infringiendo el principio de legalidad y seguridad jurĆdica, por no haberse
pronunciado en el fondo de la acción recursiva interpuesta incurriendo en lo
sancionado por el art. 236 en relación al inciso 2) del art. 192 del mismo
cuerpo legal.
7. En otros casos el Tribunal
Supremo ha considerado la procedencia de la nulidad de obrados, estas
consideraciones se encuentran contenidas en los Autos Supremos NĀŗ 4 de 1 de septiembre
de 2004, NĀŗ 6 de 2 de septiembre de 2004, NĀŗ 39 de 30 de septiembre de 2004, NĀŗ
11 de 15 de septiembre de 2004, NĀŗ 27 de 9 de febrero de 2004 y NĀŗ 137 de 17 de
marzo de 2004.
SeƱalando los arts. 90 del C.P.C.,
15 y 17 de la Ley Nº 025, 115-II y 180 de la C.P.E., y 5 del Código de Familia,
y las Sentencias Constitucionales NĀŗ 1846/2004-R de 30 de noviembre, y NĀŗ
1917/2004-R de 13 de diciembre, solicita se anule el Auto de Vista recurrido, y
se declare la nulidad de obrados hasta el decreto de fs. 44 de fecha 20 de
septiembre de 2013.
En el fondo:
1. La recurrente refiere que el
Juez de primera instancia afirma que el matrimonio es un contrato regido por el
art. 450 del C.C., por lo que cuando se demanda la anulabilidad de un contrato
se reconoce su existencia; cuando lo que debió de asumir es lo sancionado por
el art. 1 y 41 del Código de Familia que dispone que las relaciones familiares
se regulan por el Código de Familia y que la ley solo reconoce el matrimonio
civil, ademÔs debió tener en cuenta el art. 5 del mismo cuerpo legal que
sanciona que dichas normas familiares son de orden pĆŗblico y de cumplimiento
obligatorio.
2. Acusa que en su consideración
1) el Juez de primera instancia, considera que el matrimonio es una institución
de derecho público conforme al art. 5 del Código de Familia, sin embargo decide
otorgarle al matrimonio suscrito entre Dalcy Saavedra y Rosendo Hurtado la
calidad de contrato conforme al art. 450 del código civil, ante esta aberración
lo que debió de convocar el A quo es el art. 41 en relación al art. 1 del
Código de Familia, los que establecen que el matrimonio civil es el único
reconocido por la ley.
3. Refiere que su demanda versa
por anulabilidad de matrimonio conforme al art. 80 y 83 del Código de Familia,
contradictoriamente y faltando a los principios de legalidad, el Tribunal de
Alzada en su punto III realiza consideraciones reiteradas de la nulidad de
matrimonio que estĆ” regida por el art. 78 del mismo cuerpo legal, es decir que
se ha analizado y considerado una figura y acción inexistente.
4. Denuncia la equivocada
interpretación de los dos certificados de matrimonios adjuntos, ambos con el
valor legal signado por los arts. 1287 y 1296 del código civil y conforme lo
regulan los arts. 1, 73 y 76 del código de familia; porque con ellos demostró
que la demandada contrajo matrimonio civil con su padre Rosendo Hurtado
Justiniano sin antes haber disuelto su primer matrimonio con el seƱor Cesar
Aguilera Hurtado, es decir sin gozar de la libertad de estado. De forma contraria,
el Tribunal de alzada afirma que el segundo matrimonio de la demandada fue
suscrito cuando habĆa desaparecido la causal de nulidad, dejando de lado el
art. 397 del procedimiento civil.
5. Acusa que la autoridad faltando
al principio de seguridad jurĆdica ha manifestado que conforme al art. 90 del
código de familia la acción de anulabilidad es intransmisible, cuando lo que
debió interpretar es el Auto Supremo Nº 323/2013 de junio en el que refiere que
la anulabilidad puede ser hecha valer por los contrayentes y por todos los que
tengan interĆ©s legĆtimo y actual, como los hijos, consiguientemente se deduce
que nuestra legislación en la segunda parte del art. 83 del código de familia,
faculta a terceros con interĆ©s legĆtimo interponer demanda de anulabilidad
absoluta de matrimonio, entre estos se encuentran los descendientes o herederos
de cualquiera de los cónyuges del matrimonio invalido.
6. Agrega que en otros casos el
Tribunal Supremo ha considerado que la anulabilidad del matrimonio procede
cuando los contrayentes contravienen el art. 80 en relación a los arts. 44, 46
al 50 del Código de Familia, entre otras por la falta de libertad de estado,
estas consideraciones se encuentran contenidas en los Autos Supremos NĀŗ 128 de
6 de marzo de 2007, NĀŗ 236/2012 de 25 de julio, NĀŗ 323/2013 de 20 de junio, NĀŗ
048 de 28 de abril de 2014, NĀŗ 103 de 13 de mayo de 2004.
Por todo lo indicado, solicita
casar el Auto de Vista, y se declare probada la demanda principal e improbada
la reconvencional y anulado el matrimonio suscrito entre Dalcy Saavedra
GutiƩrrez y Rosendo Hurtado Justiniano, seguidamente la nulidad de la
declaratoria de herederos promovida por la demandada, ademƔs de declararse la
mala fe de la esposa y la buena fe del marido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIĆN:
Respecto a los agravios
denunciados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde
realizar las siguientes consideraciones:
1. De antecedentes de la presente
causa se conoce que los tribunales de instancia a momento de dictar la
correspondiente Resolución han advertido la falta de legitimación activa de la
parte demandante, presupuesto procesal extraƱado que entre otros ha servido
para desestimar la pretensión principal, en ese antecedente corresponde examinar
con preeminencia la denuncia de la ahora recurrente en sentido de que la acción
de anulabilidad al tenor del art. 90 del Código de Familia y en interpretación
del Auto Supremo NĀŗ 323/2013 de 20 de junio, “es transmisible a los
descendientes herederos”.
Al respecto, corresponde referir
que la doctrina ha orientado que para que en un proceso se produzca una
relación jurĆdica procesal vĆ”lida no basta la interposición de la demanda, la
presencia de las partes y la intervención del Juez, sino que para que un proceso
sea vƔlido y eficaz deben estar presentes en Ʃl los denominados presupuestos
procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los
presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad
procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos
procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción,
son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que
otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el
interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como
sostienen algunos autores.
En tƩrminos generales, se entiende
por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la
relación jurĆdica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una Sentencia de
mƩrito. Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos
ineludibles para que se genere una relación jurĆdica procesal vĆ”lida y para
que, por consiguiente, exista proceso vƔlido para resolverse sobre el fondo de
lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
En relación a los presupuestos
procesales de orden material o de fondo, y especĆficamente en relación a “la
legitimidad para obrar”, el autor DE ROCCO explica que “las normas de la
legitimación establecen, según criterios abstractos y generales, qué sujetos
pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los
órganos jurisdiccionales y respecto de qué sujetos dicha realización puede ser
pretendida. O, mÔs claro aún, las normas acerca de la legitimación determinan
quĆ© sujetos estĆ”n jurĆdicamente autorizados para accionar o para contradecir”.
El autor Hernando Devis Echandia,
concreta que: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la
causa es la titularidad del interƩs materia del litigio y que debe ser objeto
de sentencia (procesos contenciosos), o del interƩs por declarar o satisfacer
mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al
demandado se refiere, consiste en la titularidad del interƩs en litigio, por
ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la
cual permite la ley que se declare la relación jurĆdica material objeto de la
demanda".
En consecuencia, la Legitimidad en
la causa (titular de la relación sustancial) es la potestad que tiene una
persona (sea natural o jurĆdica) para afirmar e invocar ser titular de un
derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra. De esto se deduce
que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al
demandado, en consecuencia la pretensión debe ser deducida por y frente a una
persona legitimada, entendiéndose que la ausencia de legitimación, sea activa o
pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de
legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con
la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y
carecer de legitimación.
2. Ahora bien de la revisión de la
presente causa, se conoce que la misma se ha iniciado en fecha 28 de agosto de
2013 (fs. 34 vta.), es decir, cuando se encontraba vigente el razonamiento
asumido en el Auto Supremo NĀŗ 323/2013 de 20 de junio; sin embargo, el
entendimiento asumido en el referido Auto Supremo sobre los alcances de la
facultad del heredero de interponer la acción de anulabilidad absoluta de
matrimonio en relación a su causahabiente, ha sido modulado por los Autos
Supremos NĀŗ 433/2014 de 05 de agosto y NĀŗ 159/2015 de 10 de marzo, donde se ha
razonado que: ”…el art. 90 de la norma familiar, seƱala que la acción de
anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay
demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podĆa interponerla, es decir que
la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución
procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado”.
Dicho razonamiento se sustenta en
el examen de la primera parte del art. 80 del Código de Familia que dispone:
“Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los
arts. 44 y 46 al 50 del presente código”; y del art. 46 (Libertad de estado)
del mismo cuerpo legal que preceptĆŗa: “No puede contraerse nuevo matrimonio
antes de la disolución del anterior”, siendo en consecuencia la libertad de
estado un requisito formal que hace que el matrimonio como acto jurĆdico se
tenga por celebrado vƔlidamente, su incumplimiento es sancionado con la
anulabilidad absoluta del matrimonio. En esa relación, la segunda parte del
art. 83 del Código de Familia, regula: “La anulación puede ser demandada por
los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan
un interĆ©s legĆtimo y actual…”; esta Ćŗltima parte de la norma no especifica de
forma expresa quienes son los que pueden accionar de forma legĆtima la
anulabilidad absoluta, por vinculo anterior o ausencia de libertad de estado,
no obstante nos otorga un marco normativo a seguir, porque dicha norma familiar
establece que los legitimados para accionar son los propios cónyuges, sus padres
o ascendientes, luego los que tengan un interĆ©s legĆtimo y actual, entendiendo
que, en la medida de tratarse de un impedimento, son en defecto de los padres o
ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el
cónyuge del anterior matrimonio cuyo vinculo siga vigente; a mÔs que para
accionar se debe tener presente de estos el interƩs actual, es decir que el
interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga
vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, y que en el
caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto Ʃste por cualquier
hecho como ser la muerte del otro cónyuge, puesto que el fallecimiento de uno
de los cónyuges pone punto final al vĆnculo jurĆdico conyugal, es decir tiene
el efecto de disolver el matrimonio porque determina de manera inevitable el
fin de la personalidad fĆsica; sin embargo, la Ćŗltima parte referida
precedentemente (“…y por todos los que tengan un interĆ©s legĆtimo y actual…”),
se encuentra limitada por el art. 90 del Código de familia que seƱala: “La
acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando
hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podĆa interponerla”,
disponiendo de esta manera imperativamente que la acción de anulación no es
transmisible a los herederos sino cuando hay litigio pendiente es decir por
sustitución procesal cuando ya se hubo iniciado la demanda con anterioridad a
su deceso por el que fuera legitimado. De donde podemos inferir que no toda persona
que tenga un interƩs en la anulabilidad del matrimonio de otro, estƔ legitimado
para accionar por ley.
En la especie, la actora Ignacia
Hurtado de Espinoza alega tener interĆ©s legĆtimo en su calidad de hija y
heredera de Rosendo Hurtado Justiniano, quien hubo contraĆdo matrimonio con
Dalcy Saavedra GutiƩrrez el 12 de noviembre de 1989, sin que se haya disuelto
el primer matrimonio de ésta última con el señor César Aguilera Hurtado,
celebrado en fecha 5 de junio de 1977; si bien como se ha referido precedentemente
de las pruebas presentadas de fs. 2 a 3 y 103, se observa que la seƱora Dalcy
Saavedra GutiĆ©rrez carecĆa de libertad de estado a tiempo de la celebración de
su segundo matrimonio, y a pesar de haber sido subsanado este hecho antes de la
interposición de la demanda (15 de abril de 1994, fs. 103 vta.); la parte
actora interpone su acción de anulabilidad absoluta de matrimonio (por falta de
libertad de estado) y de nulidad de declaratoria de heredero en fecha 28 de
agosto de 2013 (fs. 34 vta.), sustentando su petición con el testimonio de
declaratoria de herederos de fs. 4 a 19, donde argumenta ser hija del de cujus
Rosendo Hurtado Justiniano, del examen de dicho antecedente, se conoce que la
misma se apersona en calidad de heredera de Rosendo Hurtado Justiniano,
buscando en constituirse en Ćŗnica heredera, consiguientemente la demanda
instaurada fue sobre la base de su calidad de heredera y no como una tercera
con interĆ©s legĆtimo y actual, en consecuencia la pretensión de la actora ahora
recurrente no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia,
al respecto corresponde referir también que por regla del art. 90 del Código de
Familia y la modulación asumida en los Autos Supremos Nº 433/2014 de 05 de
agosto y Nº 159/2015 de 10 de marzo, la acción de anulabilidad absoluta no es
transmisible a los herederos.
Complementando lo anterior debemos
referir ademÔs que el interés de la parte actora no estuvo presente en función
al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en
forma posterior a consecuencia del fallecimiento de su causante con un criterio
netamente sucesorio y por ende patrimonial, resultando ser que esta acción
interpuesta tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio de Rosendo
Hurtado Justiniano vĆa sucesión, lo cual riƱe con los principios estructurales
del matrimonio pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basado en
el interĆ©s patrimonial de la totalidad de los bienes que obtendrĆa por la
sucesión de su padre y de ninguna forma como medida fortalecedora de la
institución familiar o de los fines del matrimonio que es resguardado por el
art. 5 del Código de Familia; a mÔs que la invalidez demandada resulta
intrascendente, primero, porque el mismo ya fue disuelto, y segundo, por la
muerte del cónyuge, puesto que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges
el vĆnculo jurĆdico de su matrimonio, si se encontrara vigente, queda disuelto
por disposición expresa de la primera parte del art. 129 del Código de Familia
que preceptĆŗa: ”El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración
del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges”.
De lo que se concluye que toda la
causa se tramitó sin que la actora tenga la legitimación en la causa para
interponer la acción de anulabilidad, ya que su causante antes de fallecer no
inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que la hija prosiga y se
integre al cumplimiento del presupuesto legal exigido por la segunda parte el
art. 90 del Código de Familia, que establece la salvedad para transmitir a los
herederos la continuidad del accionar en este tipo de procesos, en caso
contrario se operÔ la prohibición establecida en la primera parte de la
indicada norma, que señala que la acción de anulación del matrimonio no se
transmite a los herederos, como ha ocurrido en el presente caso de Autos; de
donde se tiene que los de instancia consideraron correctamente la normativa
aplicable al caso concreto, en ese mƩrito corresponde declarar infundado el
recurso interpuesto.
3. Finalmente de manera
aclaratoria corresponde referir que habiƩndose establecido en la especie que la
presente causa fue sustanciada sin que la parte actora tenga legitimación en la
causa, resulta insustancial referirse a los demƔs agravios de forma y de fondo
del recurso interpuesto.
En consecuencia, corresponde
emitir Resolución en la forma prevista en el arts. 271 num. 2), y 273 del
Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la
facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Ćrgano Judicial de 24
de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de
Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y el
fondo, de fs. 133 a 136 y vta., interpuesto por Ignacia Hurtado JimƩnez de
Espinoza contra el Auto de Vista NĀŗ 219, de 22 de septiembre de 2014, cursante
de fs. 131 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
RegĆstrese, comunĆquese y devuĆ©lvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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