AUTO SUPREMO 451/2015

 


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 451/2015

Sucre: 19 de Junio 2015

Expediente: SC-11-15-S

Partes: Ignacia Hurtado de Espinoza c/ Dalcy Saavedra GutiƩrrez

Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio y nulidad de declaratoria de

               heredero

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 136 y vta.,  interpuesto por Ignacia Hurtado JimĆ©nez de Espinoza contra el Auto de Vista NĀŗ 219, de 22 de septiembre de 2014, cursante a fs. 131 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad absoluta de matrimonio y nulidad de declaratoria de heredero seguido por Ignacia Hurtado de Espinoza contra Dalcy Saavedra GutiĆ©rrez, la respuesta de fs. 139 a 140, la concesión del recurso de fs. 141, y;

CONSIDERANDO I:                                                                                               ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero Mixto y de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 05, de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 a 106 y vta., que declara Improbada la demanda de Anulabilidad absoluta de matrimonio y nulidad de declaratoria de herederos de Dalcy Saavedra Gutiérrez. Asimismo declara Probada la demanda reconvencional y por consiguiente con plena validez el matrimonio de Rosendo Hurtado Jiménez con Dalcy Saavedra Gutiérrez de fecha 12 de noviembre 1998.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante mediante escrito de fs. 117 a 120 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 219, de 22 de septiembre de 2014, cursante a fs. 131 y vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 saliente de fs. 105 a 106 y vta. del expediente original. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte actora, que obtiene el presente anÔlisis.

CONSIDERANDO II:                                                                                                         HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIƓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

En la forma:

1. Denuncia que en su contestación y reconvención, la demandada hubo invocado la excepción de prescripción, a lo que el Juez de la causa decretó “TĆ©ngase presente, con la reconvención traslado”, y no corrió en traslado ni sustanció la misma, dejando de lado el debido proceso y seguridad jurĆ­dica conforme a los arts. 115 y 178 de la C.P.E., violentando tambiĆ©n el cumplimiento del inciso 3) del art. 192 del C.P.C., incumplimiento que alcanza al Tribunal de Alzada segĆŗn el parĆ”grafo II del art. 343 del procedimiento civil.

2. Refiere que al no cumplir la oferta de prueba de la demandada con el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, la objetó y solicitó la aplicación del arts. 381 y 382 del ritual civil, ante ello el Juez de la causa si bien la dió por admitida y razonada dicha objeción, empero decidió no darle curso a la misma.

3. Acusa que el A quo realizó una incongruente e ilegal valoración de la prueba, con lo que se incumple el inciso 2) del art. 192 y 397 del procedimiento civil, en cuanto a la responsabilidad jurisdiccional de la valoración de la prueba, vulnerado los principios relativos a la legalidad y la seguridad jurídica.

4. Denuncia que el Auto de Vista ha sido dictado fuera de los alcances del art. 236 del C.P.C., porque la Resolución apelada no hace ningún tipo de consideración sobre los puntos apelados, que se refiere entre otras a la aplicación de la norma especial de la materia, a la prueba documental plena consistente en certificados de matrimonio de la demandada en los que consta de forma real y material la existencia de la causal de anulabilidad de matrimonio y esto con estricta relación a la verdad material sancionada por el art. 180 de la CPE.

Otra falencia de las dos resoluciones de instancia, es que ninguna ha sido emitida con la valoración que sanciona el art. 374 incisos 1) y 2) del procedimiento civil.

5. Denuncia la incongruencia del Auto apelado, cuando la autoridad recurrida arguye que su competencia para dilucidar el recurso de apelación no se encuentra abierta, por incumplimiento de los arts. 227 y 236 del Procedimiento Civil, sin embargo en la parte posterior ingresa a hacer consideraciones de fondo.

6. Acusa que el Auto de Vista ha sido dictado carente de los elementos de motivación y fundamentación, infringiendo el principio de legalidad y seguridad jurídica, por no haberse pronunciado en el fondo de la acción recursiva interpuesta incurriendo en lo sancionado por el art. 236 en relación al inciso 2) del art. 192 del mismo cuerpo legal.

7. En otros casos el Tribunal Supremo ha considerado la procedencia de la nulidad de obrados, estas consideraciones se encuentran contenidas en los Autos Supremos NĀŗ 4 de 1 de septiembre de 2004, NĀŗ 6 de 2 de septiembre de 2004, NĀŗ 39 de 30 de septiembre de 2004, NĀŗ 11 de 15 de septiembre de 2004, NĀŗ 27 de 9 de febrero de 2004 y NĀŗ 137 de 17 de marzo de 2004.

Señalando los arts. 90 del C.P.C., 15 y 17 de la Ley Nº 025, 115-II y 180 de la C.P.E., y 5 del Código de Familia, y las Sentencias Constitucionales Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, y Nº 1917/2004-R de 13 de diciembre, solicita se anule el Auto de Vista recurrido, y se declare la nulidad de obrados hasta el decreto de fs. 44 de fecha 20 de septiembre de 2013.

En el fondo:

1. La recurrente refiere que el Juez de primera instancia afirma que el matrimonio es un contrato regido por el art. 450 del C.C., por lo que cuando se demanda la anulabilidad de un contrato se reconoce su existencia; cuando lo que debió de asumir es lo sancionado por el art. 1 y 41 del Código de Familia que dispone que las relaciones familiares se regulan por el Código de Familia y que la ley solo reconoce el matrimonio civil, ademÔs debió tener en cuenta el art. 5 del mismo cuerpo legal que sanciona que dichas normas familiares son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

2. Acusa que en su consideración 1) el Juez de primera instancia, considera que el matrimonio es una institución de derecho público conforme al art. 5 del Código de Familia, sin embargo decide otorgarle al matrimonio suscrito entre Dalcy Saavedra y Rosendo Hurtado la calidad de contrato conforme al art. 450 del código civil, ante esta aberración lo que debió de convocar el A quo es el art. 41 en relación al art. 1 del Código de Familia, los que establecen que el matrimonio civil es el único reconocido por la ley.

3. Refiere que su demanda versa por anulabilidad de matrimonio conforme al art. 80 y 83 del Código de Familia, contradictoriamente y faltando a los principios de legalidad, el Tribunal de Alzada en su punto III realiza consideraciones reiteradas de la nulidad de matrimonio que estÔ regida por el art. 78 del mismo cuerpo legal, es decir que se ha analizado y considerado una figura y acción inexistente.

4. Denuncia la equivocada interpretación de los dos certificados de matrimonios adjuntos, ambos con el valor legal signado por los arts. 1287 y 1296 del código civil y conforme lo regulan los arts. 1, 73 y 76 del código de familia; porque con ellos demostró que la demandada contrajo matrimonio civil con su padre Rosendo Hurtado Justiniano sin antes haber disuelto su primer matrimonio con el señor Cesar Aguilera Hurtado, es decir sin gozar de la libertad de estado. De forma contraria, el Tribunal de alzada afirma que el segundo matrimonio de la demandada fue suscrito cuando había desaparecido la causal de nulidad, dejando de lado el art. 397 del procedimiento civil.

5. Acusa que la autoridad faltando al principio de seguridad jurídica ha manifestado que conforme al art. 90 del código de familia la acción de anulabilidad es intransmisible, cuando lo que debió interpretar es el Auto Supremo Nº 323/2013 de junio en el que refiere que la anulabilidad puede ser hecha valer por los contrayentes y por todos los que tengan interés legítimo y actual, como los hijos, consiguientemente se deduce que nuestra legislación en la segunda parte del art. 83 del código de familia, faculta a terceros con interés legítimo interponer demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, entre estos se encuentran los descendientes o herederos de cualquiera de los cónyuges del matrimonio invalido.

6. Agrega que en otros casos el Tribunal Supremo ha considerado que la anulabilidad del matrimonio procede cuando los contrayentes contravienen el art. 80 en relación a los arts. 44, 46 al 50 del Código de Familia, entre otras por la falta de libertad de estado, estas consideraciones se encuentran contenidas en los Autos Supremos Nº 128 de 6 de marzo de 2007, Nº 236/2012 de 25 de julio, Nº 323/2013 de 20 de junio, Nº 048 de 28 de abril de 2014, Nº 103 de 13 de mayo de 2004.

Por todo lo indicado, solicita casar el Auto de Vista, y se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional y anulado el matrimonio suscrito entre Dalcy Saavedra GutiĆ©rrez y Rosendo Hurtado Justiniano, seguidamente la nulidad de la declaratoria de herederos promovida por la demandada, ademĆ”s de declararse la mala fe de la esposa y la buena fe del marido. 

CONSIDERANDO III:                                                                                  FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIƓN:

Respecto a los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1. De antecedentes de la presente causa se conoce que los tribunales de instancia a momento de dictar la correspondiente Resolución han advertido la falta de legitimación activa de la parte demandante, presupuesto procesal extraƱado que entre otros ha servido para desestimar la pretensión principal, en ese antecedente corresponde examinar con preeminencia la denuncia de la ahora recurrente en sentido de que la acción de anulabilidad al tenor del art. 90 del Código de Familia y en interpretación del Auto Supremo NĀŗ 323/2013 de 20 de junio, “es transmisible a los descendientes herederos”.

Al respecto, corresponde referir que la doctrina ha orientado que para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal vÔlida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, sino que para que un proceso sea vÔlido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una Sentencia de mérito. Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal vÔlida y para que, por consiguiente, exista proceso vÔlido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

 

En relación a los presupuestos procesales de orden material o de fondo, y especĆ­ficamente en relación a “la legitimidad para obrar”, el autor DE ROCCO explica que “las normas de la legitimación establecen, segĆŗn criterios abstractos y generales, quĆ© sujetos pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales y respecto de quĆ© sujetos dicha realización puede ser pretendida. O, mĆ”s claro aĆŗn, las normas acerca de la legitimación determinan quĆ© sujetos estĆ”n jurĆ­dicamente autorizados para accionar o para contradecir”.

 

El autor Hernando Devis Echandia, concreta que: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda".

 

En consecuencia, la Legitimidad en la causa (titular de la relación sustancial) es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra. De esto se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, en consecuencia la pretensión debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, entendiéndose que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación.

 

2. Ahora bien de la revisión de la presente causa, se conoce que la misma se ha iniciado en fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 34 vta.), es decir, cuando se encontraba vigente el razonamiento asumido en el Auto Supremo NĀŗ 323/2013 de 20 de junio; sin embargo, el entendimiento asumido en el referido Auto Supremo sobre los alcances de la facultad del heredero de interponer la acción de anulabilidad absoluta de matrimonio en relación a su causahabiente, ha sido modulado por los Autos Supremos NĀŗ 433/2014 de 05 de agosto y NĀŗ 159/2015 de 10 de marzo, donde se ha razonado que: ”…el art. 90 de la norma familiar, seƱala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podĆ­a interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado”.

Dicho razonamiento se sustenta en el examen de la primera parte del art. 80 del Código de Familia que dispone: “Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los arts. 44 y 46 al 50 del presente código”; y del art. 46 (Libertad de estado) del mismo cuerpo legal que preceptĆŗa: “No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”, siendo en consecuencia la libertad de estado un requisito formal que hace que el matrimonio como acto jurĆ­dico se tenga por celebrado vĆ”lidamente, su incumplimiento es sancionado con la anulabilidad absoluta del matrimonio. En esa relación, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, regula: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interĆ©s legĆ­timo y actual…”; esta Ćŗltima parte de la norma no especifica de forma expresa quienes son los que pueden accionar de forma legĆ­tima la anulabilidad absoluta, por vinculo anterior o ausencia de libertad de estado, no obstante nos otorga un marco normativo a seguir, porque dicha norma familiar establece que los legitimados para accionar son los propios cónyuges, sus padres o ascendientes, luego los que tengan un interĆ©s legĆ­timo y actual, entendiendo que, en la medida de tratarse de un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo vinculo siga vigente; a mĆ”s que para accionar se debe tener presente de estos el interĆ©s actual, es decir que el interĆ©s sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, y que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto Ć©ste por cualquier hecho como ser la muerte del otro cónyuge, puesto que el fallecimiento de uno de los cónyuges pone punto final al vĆ­nculo jurĆ­dico conyugal, es decir tiene el efecto de disolver el matrimonio porque determina de manera inevitable el fin de la personalidad fĆ­sica; sin embargo, la Ćŗltima parte referida precedentemente (“…y por todos los que tengan un interĆ©s legĆ­timo y actual…”), se encuentra limitada por el art. 90 del Código de familia que seƱala: “La acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podĆ­a interponerla”, disponiendo de esta manera imperativamente que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino cuando hay litigio pendiente es decir por sustitución procesal cuando ya se hubo iniciado la demanda con anterioridad a su deceso por el que fuera legitimado. De donde podemos inferir que no toda persona que tenga un interĆ©s en la anulabilidad del matrimonio de otro, estĆ” legitimado para accionar por ley.

En la especie, la actora Ignacia Hurtado de Espinoza alega tener interés legítimo en su calidad de hija y heredera de Rosendo Hurtado Justiniano, quien hubo contraído matrimonio con Dalcy Saavedra Gutiérrez el 12 de noviembre de 1989, sin que se haya disuelto el primer matrimonio de ésta última con el señor César Aguilera Hurtado, celebrado en fecha 5 de junio de 1977; si bien como se ha referido precedentemente de las pruebas presentadas de fs. 2 a 3 y 103, se observa que la señora Dalcy Saavedra Gutiérrez carecía de libertad de estado a tiempo de la celebración de su segundo matrimonio, y a pesar de haber sido subsanado este hecho antes de la interposición de la demanda (15 de abril de 1994, fs. 103 vta.); la parte actora interpone su acción de anulabilidad absoluta de matrimonio (por falta de libertad de estado) y de nulidad de declaratoria de heredero en fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 34 vta.), sustentando su petición con el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 4 a 19, donde argumenta ser hija del de cujus Rosendo Hurtado Justiniano, del examen de dicho antecedente, se conoce que la misma se apersona en calidad de heredera de Rosendo Hurtado Justiniano, buscando en constituirse en única heredera, consiguientemente la demanda instaurada fue sobre la base de su calidad de heredera y no como una tercera con interés legítimo y actual, en consecuencia la pretensión de la actora ahora recurrente no se enmarca en la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, al respecto corresponde referir también que por regla del art. 90 del Código de Familia y la modulación asumida en los Autos Supremos Nº 433/2014 de 05 de agosto y Nº 159/2015 de 10 de marzo, la acción de anulabilidad absoluta no es transmisible a los herederos.

Complementando lo anterior debemos referir ademĆ”s que el interĆ©s de la parte actora no estuvo presente en función al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior a consecuencia del fallecimiento de su causante con un criterio netamente sucesorio y por ende patrimonial, resultando ser que esta acción interpuesta tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio de Rosendo Hurtado Justiniano vĆ­a sucesión, lo cual riƱe con los principios estructurales del matrimonio pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basado en el interĆ©s patrimonial de la totalidad de los bienes que obtendrĆ­a por la sucesión de su padre y de ninguna forma como medida fortalecedora de la institución familiar o de los fines del matrimonio que es resguardado por el art. 5 del Código de Familia; a mĆ”s que la invalidez demandada resulta intrascendente, primero, porque el mismo ya fue disuelto, y segundo, por la muerte del cónyuge, puesto que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges el vĆ­nculo jurĆ­dico de su matrimonio, si se encontrara vigente, queda disuelto por disposición expresa de la primera parte del art. 129 del Código de Familia que preceptĆŗa: ”El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges”.

De lo que se concluye que toda la causa se tramitó sin que la actora tenga la legitimación en la causa para interponer la acción de anulabilidad, ya que su causante antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que la hija prosiga y se integre al cumplimiento del presupuesto legal exigido por la segunda parte el art. 90 del Código de Familia, que establece la salvedad para transmitir a los herederos la continuidad del accionar en este tipo de procesos, en caso contrario se operÔ la prohibición establecida en la primera parte de la indicada norma, que señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, como ha ocurrido en el presente caso de Autos; de donde se tiene que los de instancia consideraron correctamente la normativa aplicable al caso concreto, en ese mérito corresponde declarar infundado el recurso interpuesto.

3. Finalmente de manera aclaratoria corresponde referir que habiéndose establecido en la especie que la presente causa fue sustanciada sin que la parte actora tenga legitimación en la causa, resulta insustancial referirse a los demÔs agravios de forma y de fondo del recurso interpuesto.

En consecuencia, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el arts. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Ɠrgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 133 a 136 y vta., interpuesto por Ignacia Hurtado JimĆ©nez de Espinoza contra el Auto de Vista NĀŗ 219, de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 131 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-

Regƭstrese, comunƭquese y devuƩlvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

SĆ­guenos para mĆ”s contenido de derecho en Facebook

  • Pueden acceder al AnĆ”lisis Legal haciendo clik AQUI.
  • Pueden Acceder al Auto Supremo en formato PDF haciendo Click AQUI 
  •  

    Publicar un comentario

    0 Comentarios