SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2011-R

 



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2011-R

Sucre, 26 de septiembre de 2011

Expediente:                            2009-19767-40-ACU

Distrito:                           Chuquisaca

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto FĆ©lix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Cesar SuÔrez Saavedra contra José Vladimir Uriona GuzmÔn, Javier Ledezma Miranda y David Baptista VelÔsquez, Presidente y Vocales del Tribunal Sumariante Disciplinario del Consejo de la Judicatura, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURƍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 2 de mayo 2009, a horas 11:50, cursante de fs. 4 a 9 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 30 de abril de 2009, le sorprendieron con la notificación del Auto de apertura de proceso disciplinario emitido el 20 del citado mes y aƱo, suscrito por los servidores pĆŗblicos demandados, sin indicar en cumplimiento de quĆ© artĆ­culo o norma de la Ley del Consejo de la Judicatura lo hacĆ­an, proceso indicado por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave tipificada en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), en relación al art. 10.10 del Acuerdo 239/2003 que aprueba el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, quienes expresaron que actuaron cumpliendo “con los requisitos que seƱala el art. 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y art. 52 parte in fine de la Ley 1817” (sic), determinando, finalmente, su suspensión de funciones como Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por treinta dĆ­as con retención de sus haberes.

Continúa argumentando que la Constitución Política del Estado (CPE), establece el debido proceso en los arts. 115.II y 117.I.

Por otro lado, citando el art. 45 de la LCJ transcribe de la siguiente manera: “I.- Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, o a instancia del Ministerio PĆŗblico, el Consejo podrĆ” encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberĆ” ser elevado con el plazo mĆ”ximo de cinco dĆ­as, mĆ”s el tĆ©rmino de la distancia. II.- En mĆ©rito al informe, el Consejo dispondrĆ” la iniciación del proceso o el archivo de obrados.” (sic), argumentando que el art. 52 del cuerpo normativo citado, establece que el Consejo de la Judicatura tiene competencia exclusiva para suspender del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal, del mismo modo si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves, en cuya consecuencia considera que, las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a las disposiciones transcritas y se arrogaron competencia que la ley no les otorga, debido a que sin que exista una decisión del pleno del Consejo de la Judicatura que encomiende la realización de una investigación previa, las autoridades demandadas dispusieron se inicie proceso disciplinario en su contra a travĆ©s del Auto de apertura de proceso citado.

Finalmente, cita como incumplido el art. 119.II de la CPE.

I.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; y, derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante, alega como presuntamente incumplidas las normas contenidas en los arts. 115.II, 117.I, 119.II de la CPE; y, en los arts. 45 y 52 de la LCJ, argumentando en consecuencia, la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad; los principios de estado de derecho, legalidad y jerarquía normativa.

 

I.1.3. Petitorio

Por lo anotado, solicita se admita la acción, se declare su “procedencia”, se ordene el cumplimiento estricto de lo dispuesto en los arts. 45 y 52 de la LCJ; y, de los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; y, se deje sin efecto el Auto de apertura del proceso disciplinario de 2 de abril de 2009, suscrito por las autoridades demandadas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 8 de mayo de 2009, conforme consta del acta de fs. 145 a 147 y su complementaria de 9 de dicho mes y año (fs. 148 a 151 y vta.), en presencia del abogado apoderado del accionante y de las autoridades demandadas, a excepción de Javier Ledezma Miranda y de la Representante del Ministerio Público; se efectuaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado apoderado del accionante ratificó el contenido Ć­ntegro de la acción y la amplió argumentando: a) El art. 89.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Rpdpj), dispone: “Los tribunales sumariantes son permanentes, tienen jurisdicción nacional y son designados por el Plenario del Consejo de la Judicatura, ejerciendo sus funciones durante el aƱo judicial; quedando prorrogada su competencia hasta la conclusión de los casos sujetos a su conocimiento, cuando corresponda” (sic), lo que determina que la potestad disciplinaria del Tribunal sumariante era para la gestión 2008 y no para la gestión 2009; es decir, no existe esta facultad disciplinaria; y, b) Por Ćŗltimo solicita la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo; y, la calificación de daƱos y perjuicios.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A travĆ©s del informe escrito que cursa de fs. 24 a 46 vta., Jóse Vladimir Uriona GuzmĆ”n y David Baptista VelĆ”squez, alegaron: i) Dentro del trĆ”mite disciplinario 31/2009, seguido de oficio por el órgano judicial, la abogada investigadora nacional presentó acusación contra el actual accionante, en su condición de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave, a cuya consecuencia, el Tribunal Sumariante, del cual son integrantes, conformado de acuerdo al art. 42.1 de la LCJ, y los arts. 43, 44 y 45 del Rpdpj, aprobado mediante el Acuerdo 329/2006 del Plenario del Consejo de la Judicatura, de 21 de septiembre de 2006, pronunciaron el Auto de apertura de proceso disciplinario el 20 de abril de 2009, en cumplimiento del art. 44 de la LCJ y arts. 90, 91 y 92 del Reglamento citado; ii) En la referida Resolución, conforme establece el art. 46 de la LCJ y art. 91 del Rpdpj, ademĆ”s del nombre del inculpado, el hecho atribuido y su calificación legal, se abrió el periodo de prueba de quince dĆ­as, conforme estable el art. 47 de la LCJ, determinĆ”ndose, asimismo, la medida preventiva de suspensión del procesado con retención de haberes, conforme el art. 52 de la Ley citada y 92.I del Reglamento aludido; iii) Con la acusación y Auto de apertura del proceso, las partes procesales, acusadora y procesado, fueron legalmente notificados, encontrĆ”ndose a la fecha de presentación del informe, en etapa probatoria, habiendo interpuesto el procesado un incidente de falta de legitimación activa, nulidad de obrados y recurso incidental de inconstitucionalidad, medios de defensa que corrieron en traslado a la abogada investigadora nacional y sobre los que el Tribunal Sumariante todavĆ­a no se pronunció; iv) En los procesos disciplinarios, la primera instancia esta a cargo de los tribunales sumariantes y la segunda bajo competencia y jurisdicción del Plenario del Consejo de la Judicatura, conforme establece el art. 42.I y III de la LCJ, teniendo que en el caso concreto, no existió interposición del recurso de apelación debido a que aĆŗn no existe resolución final o sentencia, a cuya razón no puede existir un agotamiento de la doble instancia; v) En cuanto al hecho que el procesado habrĆ­a sido condenado, es una afirmación que no se acomoda a la realidad de los hechos; por cuanto, una vez pronunciado el Auto de apertura del proceso, se dispuso la aplicación de medidas preventivas, que tienen condición precautoria; consiguientemente, no existe condena anticipada como pretende hacer ver el agraviado, al estar el sumario disciplinario en etapa probatoria, donde no existe un fallo final; vi); Ɖl estĆ” siendo sometido a un debido proceso donde existe un Tribunal Sumariante, integrado por funcionarios judiciales, instancia que dictó el Auto de apertura de proceso en contra suya; por ende, se sujetó a las normas establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; vii) El procesado tambiĆ©n estĆ” en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, debido a que, como ya lo dijo, se abrió un periodo de prueba de quince dĆ­as para que presente sus descargos y, tambiĆ©n interpuso excepciones, incidentes e incluso recurso incidental de inconstitucionalidad, habiĆ©ndosele convocado a prestar su declaración informativa; viii) El accionante al transcribir el art. 115.II de la CPE sin fundamentación alguna, incumplió el requisito de contenido de la acción establecido en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en consecuencia, deberĆ­a ser rechazado y declarado improcedente. Con relación al art. 119.II de la CPE, que lo anota en la parte final de su memorial, en ningĆŗn momento lo transcribe ni lo fundamenta para pedir su cumplimiento; ix) En su memorial, en dos oportunidades, realizó una transcripción falsa del art. 45 de la LCJ, ya que seƱala un texto que no corresponde a la norma, cambiando los tĆ©rminos de “se inicie por denuncia”, por “de oficio”, transformando completamente la interpretación que se debe realizar de la norma citada, con relación al art. 44 de la LCJ; por ende, el artĆ­culo citado no podrĆ” ser aplicado tal como pretende el accionante por la sencilla razón que el proceso disciplinario que se le sigue no es a denuncia o a instancia del Ministerio PĆŗblico, es un proceso seguido de oficio, en el que se aplica el art. 44 de la Ley citada, aclarando en relación a ello que cuando la institución obra de oficio, puede o no realizar una investigación previa, dependiendo si asĆ­ lo requieren los hechos o casos concretos, lo propio cuando el trĆ”mite es emergente de una denuncia de un particular o a instancia del Ministerio PĆŗblico, porque el art. 45 de la LCJ establece la posibilidad mas no la obligación de encomendarse la realización de una investigación previa, por parte del Consejo de la Judicatura, a travĆ©s de las unidades e instancias de la estructura disciplinaria; x) El Plenario del Consejo de la Judicatura, a travĆ©s del Acuerdo 329/2006, con la facultad establecida en el art. 13.V.2 y 13.VIII de la LCJ, delegó determinadas funciones o atribuciones a funcionarios concretos del rĆ©gimen disciplinario. Conforme establecen los arts. 43, 44 y 45 de la norma citada, el Gerente y Directores de Investigaciones e Inspecciones del RĆ©gimen disciplinario, son los que conforman el Tribunal Sumariante, tratĆ”ndose de Vocales denunciados, como es el caso del procesado, siendo este órgano colegiado el que dictó el Auto de apertura del proceso, sin necesidad de que lo instruya el Plenario del Consejo, como equivocadamente entiende el accionante, actuación enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 90 del Rpdpj. Lo propio ocurre con la investigación previa cuando se dan uno de los casos establecidos en el art. 83 del Reglamento citado, el Gerente del RĆ©gimen Disciplinario o el Director Nacional de Investigaciones asigna el caso a un investigador de dicha dependencia, y Ć©ste es el que admite y apertura la investigación, tal cual determina el art. 12.h y art. 14.II.a del Manual de Organización, Funcionamiento y Procedimiento Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 163/2007 de 20 de noviembre; y, xi) La facultad de suspensión preventiva se delegó, en forma expresa, al Tribunal Sumariante, conforme establece el art. 91.3 en concordancia con el art. 90, ambos del Reglamento aludido, determinación que resulta lógica por cuanto no puede el Plenario hacer y dictar por si mismo todo, como pretende el accionante.

En audiencia José Vladimir Uriona GuzmÔn solicitó al Tribunal de garantías dispense la ausencia de Javier Ledezma Miranda, por encontrarse en la ciudad de Pando realizando inspecciones en dos salas judiciales.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantĆ­as, pronunció la Resolución 130/2009 de 9 de mayo, cursante de fs. 152 a 157, con la disidencia del Vocal, Wilbur Daza Gutierrez (fs. 158 a 161), declarando “procedente en parte” la acción de cumplimiento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de abril de 2009, con la finalidad de que los responsables de la persecución disciplinaria den estricto cumplimiento de las normas identificadas como incumplidas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El art. 45.I de la LCJ, claramente dispone: “Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia o a instancia del Ministerio PĆŗblico, el Consejo podrĆ” encomendar la realización de una investigación previa…”; sin embargo, en el memorial de acción de cumplimiento evidencian que el accionante incurrió en error de transcripción del artĆ­culo citado. Al respecto afirman que el proceso disciplinario iniciado contra el agraviado, se lo hizo de oficio; en consecuencia, la norma aplicable, susceptible de reclamación de cumplimiento, es el art. 44 del cuerpo normativo aludido, y no asĆ­ el art. 45 desglosado, por lo que su cita resulta impertinente; 2) En cuanto al art. 52 de la LCJ, que determina “El Consejo suspenderĆ” del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal. Del mismo modo si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves.”, identifica expresamente a la autoridad con atribución para disponer la suspensión de funciones, por lo que entendida de manera contextualizada con las demĆ”s normas pertinentes de la Ley en estudio, es una atribución inherente al Consejo de la Judicatura, que esta compuesto por un Presidente y cuatro Consejeros. En esa lĆ­nea dentro de las atribuciones concedidas a dicho ente colegiado en el art. 13, tanto en materia económica, financiera y de infraestructura, en su parĆ”grafo V establece cuĆ”les las atribuciones del Consejo en materia Disciplinaria y de Control, disponiendo en su numeral 1: “Ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces y personal de apoyo y funcionarios administrativos; determinando en el numeral 2: “Delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales…”, resultando que a partir de la delegación de funciones mencionada, existe la posibilidad por parte del Tribunal competente de pronunciar un auto de apertura del proceso, el que debe regirse a lo dispuesto por el art. 46 de la LCJ; 3) El art. 39 del Rpdpj, en forma expresa seƱala que la acción disciplinaria la ejerce el Consejo de la Judicatura por mandato constitucional y mediante la delegación del Plenario a las autoridades competentes en materia disciplinaria, sólo en cuanto a las atribuciones permitidas por ley; y, 4) Las medidas preventivas previstas en el art. 91 del Reglamento citado, constituyen un exceso en cuanto a la suspensión de funciones sin goce de haberes, por ende infringe lo dispuesto por la Ley del Consejo de la Judicatura, haciĆ©ndose con ello patente el incumplimiento del art. 52 de dicha norma.

I.3. TrƔmite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente por segunda vez el 2 de agosto de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de abril de 2009, las autoridades demandadas, conformando el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, determinaron abrir proceso disciplinario en contra del actual accionante, en su calidad de Presidente de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave tipificada en el art. 40.3 de la LCJ, en relación al art. 10.10 del Acuerdo 239/2003, que aprueba el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, disponiendo la apertura del tĆ©rmino probatorio de quince dĆ­as, de conformidad a lo determinado por el art. 47 de la LCJ, estableciendo como medida precautoria, la suspensión de sus funciones durante treinta dĆ­as, con retención de haberes (fs. 1 y 2).

II.2.  La referida Resolución se notificó personalmente al agraviado el 30 de abril de 2009 (fs. 2 vta.), diligencia en la que a pesar de no constar su firma, es reconocido expresamente en el memorial de interposición de la acción de cumplimiento, en la fecha seƱalada (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURƍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas en el pronunciamiento del Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de abril de 2009, incumplieron las normas contenidas en los arts. 115.II, 117.I, 119.II de la CPE; y, en los arts. 45 y 52 de la LCJ, determinando su apertura prescindiendo de la investigación previa y careciendo de competencia para disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen incumplimiento de las normas constitucionales y legales.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

          Dentro de las novĆ­simas acciones de defensa que la Constitución PolĆ­tica del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, se encuentra la acción de cumplimiento, que la incorporó con la finalidad de garantizar el cabal acatamiento de los derechos fundamentales y garantĆ­as constitucionales (aun de manera indirecta como se verĆ” mas adelante), asĆ­ como la efectiva materialización de las disposiciones normativas tanto constitucionales como legales.

 

          El art. 134.I de la CPE, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederĆ” en caso de inobservancia de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores pĆŗblicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”, disposición normativa en la cual, ademĆ”s se detalla el procedimiento a seguir para su tramitación, equiparĆ”ndola a la acción de amparo constitucional.

          Sobre esta acción, este Tribunal se pronunció en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, realizando una diferenciación entre la acción de cumplimiento prevista por la Constitución PolĆ­tica de Colombia y desarrollada por su Corte Constitucional, a la cual no reconocen como un proceso constitucional, por cuanto la misma es entendida como un instrumento para darle eficacia al ordenamiento jurĆ­dico mediante la exigencia a los funcionarios pĆŗblicos de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que necesariamente se halle comprometido un derecho constitucional fundamental. En cuanto a la acción de cumplimiento desarrollada por el Tribunal Constitucional peruano, tambiĆ©n identificó que a pesar de considerarlo un proceso constitucional que incide en los derechos de las personas, continĆŗa limitando su naturaleza jurĆ­dica al cumplimiento de las normas legales y del acto administrativo, no asĆ­ de las normas constitucionales, concepciones que si bien pueden coincidir en un mĆ­nimo grado con la acción de cumplimiento legislada por el constituyente boliviano, tiene sus propias caracterĆ­sticas que se resumen en las siguientes:

          “… la acción de cumplimiento esta configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Esta configurada procesalmente por la Constitución PolĆ­tica del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verĆ”- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacĆ­a constitucional y la seguridad jurĆ­dica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantĆ­as constitucionales…

          La acción de cumplimiento estĆ” integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carĆ”cter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento especĆ­fico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantĆ­a constitucional jurisdiccional estĆ” prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiĆ©ndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución PolĆ­tica del Estado y de las normas jurĆ­dicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, Ć”gil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurĆ­dica y materializando el principio de legalidad y supremacĆ­a constitucional; de ahĆ­ que tambiĆ©n se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes especĆ­ficos previstos en la Constitución y en la Ley.”

          El objeto de esta garantĆ­a constitucional, esta plasmado en el art. 134 de la Norma fundamental, constituyendo la defensa de los derechos constitucionales de las personas individuales y colectivas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los servidores pĆŗblicos, contenidos en las normas constitucionales o legales.

          En tal sentido: “… el objeto de tutela de esta acción estĆ” vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia estĆ”n obligados los servidores pĆŗblicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento tambiĆ©n se obligan los particulares y los servidores pĆŗblicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)”; que de manera directa o indirecta tutela derechos y garantĆ­as, a travĆ©s del efectivo cumplimiento de las normas constitucionales y legales de las cuales se requiere su materialización cuando existe en ellas un deber concreto “que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores pĆŗblicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato especĆ­fico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…” (Ambas citas corresponden a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo), aspecto de suma importancia, dado que no podrĆ­a exigirse el cumplimiento de una norma de carĆ”cter general en la cual no existe un mandato expreso que debe cumplir una determinada autoridad.

III.2. En cuanto a la exigencia de requisitos formales para su admisión

          El art. 134.II de la Norma Fundamental, refiriĆ©ndose al procedimiento que debe observarse en la presentación de la acción de cumplimiento, dispone: “La acción se interpondrĆ” por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitarĆ” de la misma forma que la acción de amparo constitucional.”

          En cuanto a las formalidades que rigen la presentación de la acción de amparo constitucional, conforme a la norma citada, tambiĆ©n rigen para la acción de cumplimiento. Debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantĆ­as restringidos, suprimidos o amenazados y dentro del plazo mĆ”ximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la ultima decisión administrativa o judicial (art. 128 de la CPE).

          Con relación a los requisitos de admisión, la SC 0258/2011-R, tantas veces citada, determinó: “… antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal deberĆ” analizar si se cumplieron con los requisitos para su presentación, basĆ”ndose en lo pertinente en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -en mĆ©rito a que esta acción sigue en su trĆ”mite el procedimiento para el amparo constitucional- y siguiendo como criterio de orientación la norma contenida en el art. 91 de la LTCP. En ese sentido, deberĆ” analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: i) Acreditar la personerĆ­a del accionante; ii) Nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal; iii) AcompaƱar la resolución o el acto administrativo que acredite el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido, y en caso de no existir dicha resolución, adjuntar la prueba pertinente que demuestre la presentación de la impugnación o la solicitud de cumplimiento y, en su caso, explicar que son aplicables las normas sobre la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a los efectos del silencio administrativo; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar los derechos o garantĆ­as que se consideren vulnerados directa o indirectamente; en ese sentido, no es requisito exigir que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido y el derecho o garantĆ­a supuestamente vulnerado; y, vi) Precisar la renuencia del deber constitucional y legal omitido.

Los tres primeros requisitos, al igual que en la acción de amparo constitucional, se constituyen en requisitos de forma y, por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 98 de la LTC; en tanto que los tres últimos, se constituyen en requisitos de fondo y, por tanto, insubsanables.

Si no se subsanan los requisitos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el juez o tribunal de garantĆ­as, la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberĆ” rechazar in lĆ­mine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; asĆ­ como tambiĆ©n cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo.” (El resaltado nos pertenece)

III.3. En cuanto al deber omitido contenido en las normas constitucionales y legales citadas por el accionante

         En el memorial de acción de cumplimiento, el accionante especĆ­ficamente aduce el incumplimiento de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, desarrollĆ”ndolas textualmente, sin especificar cuĆ”l el deber expreso que las autoridades demandadas omitieron cumplir y que acarrearĆ­a -en su caso- la vulneración directa de sus derechos fundamentales. Al respecto, se evidencia que las normas citadas no contienen deber expreso dirigido a las autoridades demandadas en su condición de miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, dado que ellas de manera general reconocen las garantĆ­as del debido proceso, defensa, y el acceso a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, constituyendo normas de carĆ”cter general al margen de contenido especĆ­fico o de un mandato expreso, no pueden ser analizadas dentro de esta acción de cumplimiento, al establecer su naturaleza jurĆ­dica su campo de acción a normas constitucionales y/o legales que de manera precisa, concreta e inequĆ­voca manifiesten la obligación de realizar alguna actuación que fue omitida por las autoridades cuestionadas.

         Con relación al art. 45 de la LCJ, citado reiteradamente por el agraviado en su memorial de demanda y sobre el cual realizó una transcripción literal errada, que acarreó una fundamentación que no corresponde a la norma legal aludida, por cuanto cambió drĆ”sticamente su espĆ­ritu, tergiversando su pretensión, no es posible referirse dado que uno de los requisitos de admisión de la acción de cumplimiento, no susceptible de subsanación, constituye la exposición precisa y especifica de los hechos que sirven de fundamento para la acción, que en el caso concreto no se evidencia, por cuanto lleva a una confusión que este Tribunal no puede pasar por alto, debido a que la acción de cumplimiento no es una acción de defensa dirigida a interpretar la norma constitucional o legal, en la que se evidencie oscuridad o contradicción, como si se tratara de una acción de amparo constitucional.

         En el caso del art. 119.II de la CPE, tambiĆ©n citado por el agraviado, sin fundamentación alguna, tampoco es posible su anĆ”lisis por los mismos argumentos expuestos.

         III.3.1. El deber omitido contenido en el art. 52 de la LCJ

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, el Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de abril de 2009, suscrito por los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, hoy demandados, por el que se determinó iniciar dicho proceso en contra suya, ademÔs dispuso la aplicación de la medida precautoria de suspensión de sus funciones sin goce de haberes por el plazo de treinta días, en total desconocimiento del mandato expreso contenido en el art. 52 de la LCJ, que refiriéndose a la suspensión de funciones, dispone:

“El Consejo suspenderĆ” del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal.

Del mismo modo si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves.”

De acuerdo al Auto de 20 de abril de 2009, se abrió el proceso disciplinario interno contra el accionante por la falta grave, prevista en el art. 40.3 de la LCJ, situación que encasilla su caso a la norma jurĆ­dica transcrita, la que de manera textual, clara y precisa le encomienda al Consejo de la Judicatura disponer la suspensión de funciones a los procesados disciplinariamente por faltas graves y muy graves. Al respecto es preciso acudir a lo establecido en el art. 4 de la LCJ, que determina lo siguiente: “I. El Consejo de la Judicatura es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y esta integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura.”, norma que nos permite ratificar el hecho que el Consejo de la Judicatura es un órgano colegiado integrado por cuatro consejeros y el Presidente, al cual se le encomienda la realización del mandato expreso identificado en el art. 52 del cuerpo jurĆ­dico en anĆ”lisis, cual es la de disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes en el caso de procesos disciplinarios iniciados por faltas graves y muy graves, deber cuyo cumplimiento fue omitido por las autoridades demandadas, al ser ellos los que, como miembros del Tribunal Sumariante, dispusieron la medida precautoria de suspenderlo de sus funciones, en lugar de que la misma sea dispuesta por el pleno del Consejo de la Judicatura.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a las normas legales y constitucionales invocadas como incumplidas por el accionante, es susceptible de protección en parte a travĆ©s de la acción de cumplimiento; por cuanto, el Tribunal de garantĆ­as, al haberla declarado “procedente en parte”, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve <b>APROBAR la Resolución 130/2009 de 9 de mayo, cursante de fs. 152 a 157, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, en base a los argumentos expuestos en el presente Fallo.</b

RegĆ­strese, notifĆ­quese y publĆ­quese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López, ambos por no haber conocido el asunto.

Dr. Ernesto FƩlix Mur

PRESIDENTE

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