SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2011-R
Sucre, 26 de septiembre de
2011
Expediente:
2009-19767-40-ACU
Distrito:
Chuquisaca
Magistrado Relator:
Dr. Ernesto FƩlix Mur
En revisión la Resolución pronunciada
dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Cesar SuÔrez
Saavedra contra JosƩ Vladimir Uriona GuzmƔn, Javier Ledezma Miranda y
David Baptista VelƔsquez, Presidente y Vocales del Tribunal Sumariante
Disciplinario del Consejo de la Judicatura, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON
RELEVANCIA JURĆDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el
2 de mayo 2009, a horas 11:50, cursante de fs. 4 a 9 vta., el accionante expone
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la
motivan
El 30 de abril de 2009, le
sorprendieron con la notificación del Auto de apertura de proceso disciplinario
emitido el 20 del citado mes y año, suscrito por los servidores públicos
demandados, sin indicar en cumplimiento de quĆ© artĆculo o norma de la Ley del
Consejo de la Judicatura lo hacĆan, proceso indicado por la presunta comisión
de la falta disciplinaria grave tipificada en el art. 40.3 de la Ley del
Consejo de la Judicatura (LCJ), en relación al art. 10.10 del Acuerdo 239/2003 que
aprueba el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, quienes expresaron que
actuaron cumpliendo “con los requisitos que seƱala el art. 92 del Reglamento de
Procesos Disciplinarios y art. 52 parte in fine de la Ley 1817” (sic),
determinando, finalmente, su suspensión de funciones como Vocal de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por treinta dĆas con retención de
sus haberes.
ContinĆŗa argumentando que
la Constitución PolĆtica del Estado (CPE), establece el debido proceso en los
arts. 115.II y 117.I.
Por otro lado, citando el
art. 45 de la LCJ transcribe de la siguiente manera: “I.- Cuando el proceso
disciplinario se inicie de oficio, o a instancia del Ministerio PĆŗblico, el Consejo
podrÔ encomendar la realización de una investigación previa. El informe
deberĆ” ser elevado con el plazo mĆ”ximo de cinco dĆas, mĆ”s el tĆ©rmino de la
distancia. II.- En mƩrito al informe, el Consejo dispondrƔ la
iniciación del proceso o el archivo de obrados.” (sic), argumentando que el
art. 52 del cuerpo normativo citado, establece que el Consejo de la Judicatura
tiene competencia exclusiva para suspender del ejercicio de sus funciones a
aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal, del mismo modo si se
hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves, en cuya
consecuencia considera que, las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a
las disposiciones transcritas y se arrogaron competencia que la ley no les
otorga, debido a que sin que exista una decisión del pleno del Consejo de la
Judicatura que encomiende la realización de una investigación previa, las
autoridades demandadas dispusieron se inicie proceso disciplinario en su contra
a travƩs del Auto de apertura de proceso citado.
Finalmente, cita como
incumplido el art. 119.II de la CPE.
I.1.2. Disposiciones
constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; y, derechos y principios
supuestamente vulnerados
El accionante, alega como
presuntamente incumplidas las normas contenidas en los arts. 115.II, 117.I,
119.II de la CPE; y, en los arts. 45 y 52 de la LCJ, argumentando en
consecuencia, la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y
a la dignidad; los principios de estado de derecho, legalidad y jerarquĆa
normativa.
I.1.3. Petitorio
Por lo anotado, solicita se
admita la acción, se declare su “procedencia”, se ordene el cumplimiento
estricto de lo dispuesto en los arts. 45 y 52 de la LCJ; y, de los arts.
115.II, 117.I y 119.II de la CPE; y, se deje sin efecto el Auto de apertura del
proceso disciplinario de 2 de abril de 2009, suscrito por las autoridades
demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución
del Tribunal de garantĆas
En la audiencia pĆŗblica
realizada el 8 de mayo de 2009, conforme consta del acta de fs. 145 a 147 y su
complementaria de 9 de dicho mes y aƱo (fs. 148 a 151 y vta.), en presencia del
abogado apoderado del accionante y de las autoridades demandadas, a excepción
de Javier Ledezma Miranda y de la Representante del Ministerio PĆŗblico; se
efectuaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y
ampliación de la acción
El abogado apoderado del
accionante ratificó el contenido Ćntegro de la acción y la amplió argumentando:
a) El art. 89.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder
Judicial (Rpdpj), dispone: “Los tribunales sumariantes son permanentes, tienen
jurisdicción nacional y son designados por el Plenario del Consejo de la
Judicatura, ejerciendo sus funciones durante el aƱo judicial; quedando
prorrogada su competencia hasta la conclusión de los casos sujetos a su
conocimiento, cuando corresponda” (sic), lo que determina que la potestad
disciplinaria del Tribunal sumariante era para la gestión 2008 y no para la
gestión 2009; es decir, no existe esta facultad disciplinaria; y, b) Por
último solicita la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de
trabajo; y, la calificación de daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de las
autoridades demandadas
A travƩs del informe
escrito que cursa de fs. 24 a 46 vta., Jóse Vladimir Uriona GuzmÔn y David
Baptista VelƔsquez, alegaron: i) Dentro del trƔmite disciplinario
31/2009, seguido de oficio por el órgano judicial, la abogada investigadora
nacional presentó acusación contra el actual accionante, en su condición de
Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por la presunta
comisión de una falta disciplinaria grave, a cuya consecuencia, el Tribunal
Sumariante, del cual son integrantes, conformado de acuerdo al art. 42.1 de la
LCJ, y los arts. 43, 44 y 45 del Rpdpj, aprobado mediante el Acuerdo 329/2006
del Plenario del Consejo de la Judicatura, de 21 de septiembre de 2006,
pronunciaron el Auto de apertura de proceso disciplinario el 20 de abril de
2009, en cumplimiento del art. 44 de la LCJ y arts. 90, 91 y 92 del Reglamento
citado; ii) En la referida Resolución, conforme establece el art. 46 de
la LCJ y art. 91 del Rpdpj, ademƔs del nombre del inculpado, el hecho atribuido
y su calificación legal, se abrió el periodo de prueba de quince dĆas, conforme
estable el art. 47 de la LCJ, determinƔndose, asimismo, la medida preventiva de
suspensión del procesado con retención de haberes, conforme el art. 52 de la
Ley citada y 92.I del Reglamento aludido; iii) Con la acusación y Auto
de apertura del proceso, las partes procesales, acusadora y procesado, fueron
legalmente notificados, encontrÔndose a la fecha de presentación del informe,
en etapa probatoria, habiendo interpuesto el procesado un incidente de falta de
legitimación activa, nulidad de obrados y recurso incidental de
inconstitucionalidad, medios de defensa que corrieron en traslado a la abogada
investigadora nacional y sobre los que el Tribunal Sumariante todavĆa no se
pronunció; iv) En los procesos disciplinarios, la primera instancia esta
a cargo de los tribunales sumariantes y la segunda bajo competencia y jurisdicción
del Plenario del Consejo de la Judicatura, conforme establece el art. 42.I y
III de la LCJ, teniendo que en el caso concreto, no existió interposición del
recurso de apelación debido a que aún no existe resolución final o sentencia, a
cuya razón no puede existir un agotamiento de la doble instancia; v) En
cuanto al hecho que el procesado habrĆa sido condenado, es una afirmación que
no se acomoda a la realidad de los hechos; por cuanto, una vez pronunciado el
Auto de apertura del proceso, se dispuso la aplicación de medidas preventivas,
que tienen condición precautoria; consiguientemente, no existe condena
anticipada como pretende hacer ver el agraviado, al estar el sumario
disciplinario en etapa probatoria, donde no existe un fallo final; vi);
Ćl estĆ” siendo sometido a un debido proceso donde existe un Tribunal
Sumariante, integrado por funcionarios judiciales, instancia que dictó el Auto
de apertura de proceso en contra suya; por ende, se sujetó a las normas
establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos
Disciplinarios del Poder Judicial; vii) El procesado tambiƩn estƔ en
ejercicio pleno de su derecho a la defensa, debido a que, como ya lo dijo, se
abrió un periodo de prueba de quince dĆas para que presente sus descargos y,
tambiƩn interpuso excepciones, incidentes e incluso recurso incidental de
inconstitucionalidad, habiéndosele convocado a prestar su declaración
informativa; viii) El accionante al transcribir el art. 115.II de la CPE
sin fundamentación alguna, incumplió el requisito de contenido de la acción
establecido en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en
consecuencia, deberĆa ser rechazado y declarado improcedente. Con relación al
art. 119.II de la CPE, que lo anota en la parte final de su memorial, en ningĆŗn
momento lo transcribe ni lo fundamenta para pedir su cumplimiento; ix)
En su memorial, en dos oportunidades, realizó una transcripción falsa del art.
45 de la LCJ, ya que seƱala un texto que no corresponde a la norma, cambiando
los tĆ©rminos de “se inicie por denuncia”, por “de oficio”, transformando
completamente la interpretación que se debe realizar de la norma citada, con
relación al art. 44 de la LCJ; por ende, el artĆculo citado no podrĆ” ser
aplicado tal como pretende el accionante por la sencilla razón que el proceso
disciplinario que se le sigue no es a denuncia o a instancia del Ministerio
PĆŗblico, es un proceso seguido de oficio, en el que se aplica el art. 44 de la
Ley citada, aclarando en relación a ello que cuando la institución obra de
oficio, puede o no realizar una investigación previa, dependiendo si asà lo
requieren los hechos o casos concretos, lo propio cuando el trƔmite es
emergente de una denuncia de un particular o a instancia del Ministerio
PĆŗblico, porque el art. 45 de la LCJ establece la posibilidad mas no la
obligación de encomendarse la realización de una investigación previa, por
parte del Consejo de la Judicatura, a travƩs de las unidades e instancias de la
estructura disciplinaria; x) El Plenario del Consejo de la Judicatura, a
travƩs del Acuerdo 329/2006, con la facultad establecida en el art. 13.V.2 y
13.VIII de la LCJ, delegó determinadas funciones o atribuciones a funcionarios
concretos del rƩgimen disciplinario. Conforme establecen los arts. 43, 44 y 45
de la norma citada, el Gerente y Directores de Investigaciones e Inspecciones
del RƩgimen disciplinario, son los que conforman el Tribunal Sumariante,
tratƔndose de Vocales denunciados, como es el caso del procesado, siendo este
órgano colegiado el que dictó el Auto de apertura del proceso, sin necesidad de
que lo instruya el Plenario del Consejo, como equivocadamente entiende el
accionante, actuación enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 90 del
Rpdpj. Lo propio ocurre con la investigación previa cuando se dan uno de los
casos establecidos en el art. 83 del Reglamento citado, el Gerente del RƩgimen
Disciplinario o el Director Nacional de Investigaciones asigna el caso a un
investigador de dicha dependencia, y Ʃste es el que admite y apertura la
investigación, tal cual determina el art. 12.h y art. 14.II.a del Manual de
Organización, Funcionamiento y Procedimiento Disciplinarios, aprobado por
Acuerdo 163/2007 de 20 de noviembre; y, xi) La facultad de suspensión
preventiva se delegó, en forma expresa, al Tribunal Sumariante, conforme
establece el art. 91.3 en concordancia con el art. 90, ambos del Reglamento
aludido, determinación que resulta lógica por cuanto no puede el Plenario hacer
y dictar por si mismo todo, como pretende el accionante.
En audiencia JosƩ Vladimir
Uriona GuzmĆ”n solicitó al Tribunal de garantĆas dispense la ausencia de Javier
Ledezma Miranda, por encontrarse en la ciudad de Pando realizando inspecciones
en dos salas judiciales.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de
garantĆas, pronunció la Resolución 130/2009 de 9 de mayo, cursante de fs. 152 a
157, con la disidencia del Vocal, Wilbur Daza Gutierrez (fs. 158 a 161),
declarando “procedente en parte” la acción de cumplimiento, disponiendo
dejar sin efecto el Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de abril de
2009, con la finalidad de que los responsables de la persecución disciplinaria
den estricto cumplimiento de las normas identificadas como incumplidas, de
acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El art. 45.I de la LCJ,
claramente dispone: “Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia o a
instancia del Ministerio Público, el Consejo podrÔ encomendar la realización de
una investigación previa…”; sin embargo, en el memorial de acción de
cumplimiento evidencian que el accionante incurrió en error de transcripción
del artĆculo citado. Al respecto afirman que el proceso disciplinario iniciado
contra el agraviado, se lo hizo de oficio; en consecuencia, la norma aplicable,
susceptible de reclamación de cumplimiento, es el art. 44 del cuerpo normativo
aludido, y no asĆ el art. 45 desglosado, por lo que su cita resulta
impertinente; 2) En cuanto al art. 52 de la LCJ, que determina “El
Consejo suspenderĆ” del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se
hubiese abierto proceso penal. Del mismo modo si se hubiese iniciado proceso
disciplinario por faltas muy graves y graves.”, identifica expresamente a la
autoridad con atribución para disponer la suspensión de funciones, por lo que
entendida de manera contextualizada con las demƔs normas pertinentes de la Ley
en estudio, es una atribución inherente al Consejo de la Judicatura, que esta
compuesto por un Presidente y cuatro Consejeros. En esa lĆnea dentro de las
atribuciones concedidas a dicho ente colegiado en el art. 13, tanto en materia
económica, financiera y de infraestructura, en su parÔgrafo V establece cuÔles
las atribuciones del Consejo en materia Disciplinaria y de Control, disponiendo
en su numeral 1: “Ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces y
personal de apoyo y funcionarios administrativos; determinando en el numeral 2:
“Delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales…”, resultando
que a partir de la delegación de funciones mencionada, existe la posibilidad
por parte del Tribunal competente de pronunciar un auto de apertura del
proceso, el que debe regirse a lo dispuesto por el art. 46 de la LCJ; 3) El
art. 39 del Rpdpj, en forma expresa señala que la acción disciplinaria la
ejerce el Consejo de la Judicatura por mandato constitucional y mediante la
delegación del Plenario a las autoridades competentes en materia disciplinaria,
sólo en cuanto a las atribuciones permitidas por ley; y, 4) Las medidas
preventivas previstas en el art. 91 del Reglamento citado, constituyen un
exceso en cuanto a la suspensión de funciones sin goce de haberes, por ende
infringe lo dispuesto por la Ley del Consejo de la Judicatura, haciƩndose con
ello patente el incumplimiento del art. 52 de dicha norma.
I.3. TrƔmite procesal en el
Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de
1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero
de 2010, amplĆa las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las
acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de
febrero del aƱo 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de
11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada
la presente por segunda vez el 2 de agosto de 2011, se pronuncia Sentencia
dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida
revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a
las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto
de apertura de proceso disciplinario de 20 de abril de 2009, las autoridades
demandadas, conformando el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura,
determinaron abrir proceso disciplinario en contra del actual accionante, en su
calidad de Presidente de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del
Distrito Judicial de Chuquisaca, por la presunta comisión de la falta
disciplinaria grave tipificada en el art. 40.3 de la LCJ, en relación al art.
10.10 del Acuerdo 239/2003, que aprueba el Reglamento del Sistema de Carrera
Judicial, disponiendo la apertura del tĆ©rmino probatorio de quince dĆas, de
conformidad a lo determinado por el art. 47 de la LCJ, estableciendo como
medida precautoria, la suspensión de sus funciones durante treinta dĆas, con
retención de haberes (fs. 1 y 2).
II.2. La
referida Resolución se notificó personalmente al agraviado el 30 de abril de
2009 (fs. 2 vta.), diligencia en la que a pesar de no constar su firma, es
reconocido expresamente en el memorial de interposición de la acción de
cumplimiento, en la fecha seƱalada (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURĆDICOS
DEL FALLO
El accionante alega que las
autoridades demandadas en el pronunciamiento del Auto de apertura de proceso
disciplinario de 20 de abril de 2009, incumplieron las normas contenidas en los
arts. 115.II, 117.I, 119.II de la CPE; y, en los arts. 45 y 52 de la LCJ,
determinando su apertura prescindiendo de la investigación previa y careciendo
de competencia para disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes. En
consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son
evidentes y si constituyen incumplimiento de las normas constitucionales y
legales.
III.1. Naturaleza jurĆdica
de la acción de cumplimiento
Dentro de las novĆsimas acciones de defensa que la Constitución PolĆtica del
Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, se encuentra la acción de
cumplimiento, que la incorporó con la finalidad de garantizar el cabal
acatamiento de los derechos fundamentales y garantĆas constitucionales (aun de
manera indirecta como se verĆ” mas adelante), asĆ como la efectiva
materialización de las disposiciones normativas tanto constitucionales como
legales.
El art. 134.I de la CPE, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederĆ” en
caso de inobservancia de disposiciones constitucionales o de la ley por parte
de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma
omitida”, disposición normativa en la cual, ademĆ”s se detalla el procedimiento
a seguir para su tramitación, equiparÔndola a la acción de amparo
constitucional.
Sobre esta acción, este Tribunal se pronunció en la SC 0258/2011-R de 16 de
marzo, realizando una diferenciación entre la acción de cumplimiento prevista
por la Constitución PolĆtica de Colombia y desarrollada por su Corte
Constitucional, a la cual no reconocen como un proceso constitucional, por
cuanto la misma es entendida como un instrumento para darle eficacia al
ordenamiento jurĆdico mediante la exigencia a los funcionarios pĆŗblicos de
ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los
actos administrativos, sin que necesariamente se halle comprometido un derecho
constitucional fundamental. En cuanto a la acción de cumplimiento desarrollada
por el Tribunal Constitucional peruano, también identificó que a pesar de
considerarlo un proceso constitucional que incide en los derechos de las
personas, continĆŗa limitando su naturaleza jurĆdica al cumplimiento de las
normas legales y del acto administrativo, no asĆ de las normas constitucionales,
concepciones que si bien pueden coincidir en un mĆnimo grado con la acción de
cumplimiento legislada por el constituyente boliviano, tiene sus propias
caracterĆsticas que se resumen en las siguientes:
“… la acción de cumplimiento esta configurada como un verdadero proceso
constitucional, por las siguientes razones: i) Esta configurada procesalmente
por la Constitución PolĆtica del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de
competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se
verÔ- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido,
protege el principio de legalidad y supremacĆa constitucional y la seguridad
jurĆdica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantĆas
constitucionales…
La acción de cumplimiento estÔ integrada por una serie de actos de
procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y
posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso
constitucional autónomo, de carÔcter extraordinario, tramitación especial y
sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o
legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un
procedimiento especĆfico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o
tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Cabe resaltar que esta
garantĆa constitucional jurisdiccional estĆ” prevista en nuestra Constitución
como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda
persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en
defensa de la Constitución PolĆtica del Estado y de las normas jurĆdicas, ante
el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción
sumaria, Ɣgil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la
jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento
de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurĆdica y
materializando el principio de legalidad y supremacĆa constitucional; de ahĆ
que tambiƩn se configure como componente esencial del subsistema garantista,
ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes
especĆficos previstos en la Constitución y en la Ley.”
El objeto de esta garantĆa constitucional, esta plasmado en el art. 134 de la
Norma fundamental, constituyendo la defensa de los derechos constitucionales de
las personas individuales y colectivas, garantizando el cumplimiento del deber
omitido por parte de los servidores pĆŗblicos, contenidos en las normas
constitucionales o legales.
En tal sentido: “… el objeto de tutela de esta acción estĆ” vinculado a
garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas
constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo
inmediato y directo y a cuya observancia estƔn obligados los servidores
pĆŗblicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la
CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano
legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando,
por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación
departamental y municipal, a cuyo cumplimiento tambiƩn se obligan los
particulares y los servidores pĆŗblicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)”; que
de manera directa o indirecta tutela derechos y garantĆas, a travĆ©s del
efectivo cumplimiento de las normas constitucionales y legales de las cuales se
requiere su materialización cuando existe en ellas un deber concreto “que
pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores pĆŗblicos; es
decir, el deber tiene que derivar de un mandato especĆfico y determinado y debe
predicarse de una entidad concreta competente…” (Ambas citas corresponden a
la SC 0258/2011-R de 16 de marzo), aspecto de suma importancia, dado que no
podrĆa exigirse el cumplimiento de una norma de carĆ”cter general en la cual no
existe un mandato expreso que debe cumplir una determinada autoridad.
III.2. En cuanto a la
exigencia de requisitos formales para su admisión
El art. 134.II de la Norma Fundamental, refiriƩndose al procedimiento que debe
observarse en la presentación de la acción de cumplimiento, dispone: “La acción
se interpondrĆ” por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su
nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitarĆ” de
la misma forma que la acción de amparo constitucional.”
En cuanto a las formalidades que rigen la presentación de la acción de amparo
constitucional, conforme a la norma citada, también rigen para la acción de
cumplimiento. Debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por
otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante
cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o
recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantĆas
restringidos, suprimidos o amenazados y dentro del plazo mƔximo de seis meses,
computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la
ultima decisión administrativa o judicial (art. 128 de la CPE).
Con relación a los requisitos de admisión, la SC 0258/2011-R, tantas veces
citada, determinó: “… antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el
juez o tribunal deberĆ” analizar si se cumplieron con los requisitos para su
presentación, basÔndose en lo pertinente en el art. 97 de la Ley del Tribunal
Constitucional (LTC) -en mérito a que esta acción sigue en su trÔmite el
procedimiento para el amparo constitucional- y siguiendo como criterio de
orientación la norma contenida en el art. 91 de la LTCP. En ese sentido, deberÔ
analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: i) Acreditar la
personerĆa del accionante; ii) Nombre y domicilio de la parte demandada o su
representante legal; iii) Acompañar la resolución o el acto administrativo que
acredite el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido, y en caso
de no existir dicha resolución, adjuntar la prueba pertinente que demuestre la
presentación de la impugnación o la solicitud de cumplimiento y, en su caso,
explicar que son aplicables las normas sobre la Ley de Procedimiento
Administrativo respecto a los efectos del silencio administrativo; iv)
Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar
los derechos o garantĆas que se consideren vulnerados directa o indirectamente;
en ese sentido, no es requisito exigir que exista una relación de causalidad
directa entre el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido y el
derecho o garantĆa supuestamente vulnerado; y, vi) Precisar la renuencia del
deber constitucional y legal omitido.
Los tres primeros
requisitos, al igual que en la acción de amparo constitucional, se constituyen
en requisitos de forma y, por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho
horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 98 de la LTC; en tanto que los
tres Ćŗltimos, se constituyen en requisitos de fondo y, por tanto,
insubsanables.
Si no se subsanan los
requisitos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el juez o
tribunal de garantĆas, la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los
requisitos de fondo, el juez o tribunal deberĆ” rechazar in lĆmine la acción;
sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal
Constitucional; asà como también cuando la acción de cumplimiento es presentada
dentro de un proceso judicial o administrativo.” (El resaltado nos
pertenece)
III.3. En cuanto al deber
omitido contenido en las normas constitucionales y legales citadas por el
accionante
En el memorial de acción de cumplimiento, el accionante especĆficamente aduce
el incumplimiento de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, desarrollƔndolas
textualmente, sin especificar cuƔl el deber expreso que las autoridades
demandadas omitieron cumplir y que acarrearĆa -en su caso- la vulneración
directa de sus derechos fundamentales. Al respecto, se evidencia que las normas
citadas no contienen deber expreso dirigido a las autoridades demandadas en su
condición de miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura,
dado que ellas de manera general reconocen las garantĆas del debido proceso,
defensa, y el acceso a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y
sin dilaciones, constituyendo normas de carƔcter general al margen de contenido
especĆfico o de un mandato expreso, no pueden ser analizadas dentro de esta
acción de cumplimiento, al establecer su naturaleza jurĆdica su campo de acción
a normas constitucionales y/o legales que de manera precisa, concreta e
inequĆvoca manifiesten la obligación de realizar alguna actuación que fue
omitida por las autoridades cuestionadas.
Con relación al art. 45 de la LCJ, citado reiteradamente por el agraviado en su
memorial de demanda y sobre el cual realizó una transcripción literal errada,
que acarreó una fundamentación que no corresponde a la norma legal aludida, por
cuanto cambió drĆ”sticamente su espĆritu, tergiversando su pretensión, no es
posible referirse dado que uno de los requisitos de admisión de la acción de
cumplimiento, no susceptible de subsanación, constituye la exposición precisa y
especifica de los hechos que sirven de fundamento para la acción, que en el
caso concreto no se evidencia, por cuanto lleva a una confusión que este
Tribunal no puede pasar por alto, debido a que la acción de cumplimiento no es
una acción de defensa dirigida a interpretar la norma constitucional o legal,
en la que se evidencie oscuridad o contradicción, como si se tratara de una
acción de amparo constitucional.
En el caso del art. 119.II de la CPE, tambiƩn citado por el agraviado, sin
fundamentación alguna, tampoco es posible su anÔlisis por los mismos argumentos
expuestos.
III.3.1. El deber omitido contenido en el art. 52 de la LCJ
De acuerdo a los argumentos
expuestos por el accionante, el Auto de apertura de proceso disciplinario de 20
de abril de 2009, suscrito por los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo
de la Judicatura, hoy demandados, por el que se determinó iniciar dicho proceso
en contra suya, ademÔs dispuso la aplicación de la medida precautoria de
suspensión de sus funciones sin goce de haberes por el plazo de treinta dĆas,
en total desconocimiento del mandato expreso contenido en el art. 52 de la LCJ,
que refiriéndose a la suspensión de funciones, dispone:
“El Consejo suspenderĆ” del
ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso
penal.
Del mismo modo si se
hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves.”
De acuerdo al Auto de 20 de
abril de 2009, se abrió el proceso disciplinario interno contra el accionante
por la falta grave, prevista en el art. 40.3 de la LCJ, situación que encasilla
su caso a la norma jurĆdica transcrita, la que de manera textual, clara y
precisa le encomienda al Consejo de la Judicatura disponer la suspensión de
funciones a los procesados disciplinariamente por faltas graves y muy graves.
Al respecto es preciso acudir a lo establecido en el art. 4 de la LCJ, que
determina lo siguiente: “I. El Consejo de la Judicatura es presidido por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y esta integrado por cuatro miembros
denominados Consejeros de la Judicatura.”, norma que nos permite ratificar el
hecho que el Consejo de la Judicatura es un órgano colegiado integrado por
cuatro consejeros y el Presidente, al cual se le encomienda la realización del
mandato expreso identificado en el art. 52 del cuerpo jurĆdico en anĆ”lisis,
cual es la de disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes en el
caso de procesos disciplinarios iniciados por faltas graves y muy graves, deber
cuyo cumplimiento fue omitido por las autoridades demandadas, al ser ellos los
que, como miembros del Tribunal Sumariante, dispusieron la medida precautoria
de suspenderlo de sus funciones, en lugar de que la misma sea dispuesta por el
pleno del Consejo de la Judicatura.
Por consiguiente, la
situación planteada respecto a las normas legales y constitucionales invocadas
como incumplidas por el accionante, es susceptible de protección en parte a
travĆ©s de la acción de cumplimiento; por cuanto, el Tribunal de garantĆas, al
haberla declarado “procedente en parte”, efectuó una adecuada compulsa
de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional,
en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley
040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de
febrero del mismo año, en revisión, resuelve <b>APROBAR la
Resolución 130/2009 de 9 de mayo, cursante de fs. 152 a 157, dictada por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y,
en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, en base a los
argumentos expuestos en el presente Fallo.</b
RegĆstrese, notifĆquese y
publĆquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado,
Dr. Marco Antonio Baldivieso JinƩs y la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino
López, ambos por no haber conocido el asunto.
Dr. Ernesto FƩlix Mur
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dra. Eve Carmen Mamani
RoldƔn
MAGISTRADA
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