SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 730/2002-R

 



SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  730/2002-R

Sucre,    21 de  junio de 2002

Expediente:  2002-04432-09-RAC            

Partes:           Ernesto Magnus Vásquez contra Willma Araóz de Gutiérrez, Fiscal de Distrito.    

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 704 vta. a 705  de obrados, pronunciada el 20 de abril de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ernesto Magnus Vásquez contra Willma Araoz de Gutiérrez, Fiscal de Distrito, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 17 de abril de 2002, corriente de fs. 690 a 693 de obrados, el recurrente manifiesta que desde años atrás y hasta el mes de febrero ejerció las funciones de Médico Forense dependiendo primero de la Corte Superior del Distrito, pero a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal vigente concordante con la Ley Orgánica del Ministerio Público, los médicos forenses al estar encargados de los estudios técnicos científicos, debían pasar a depender del Ministerio  Público, a cuyo efecto el Consejo de la Judicatura dictó el Acuerdo Nº 80/2001, que fue comunicado mediante circulares, pero por problemas administrativos de traspaso de items y presupuesto, su transferencia se concretó a fines del mes de septiembre de 2001, mes que aún fué pagado y asumido por el Poder Judicial. Sin embargo, su función continuó siendo reconocida por el Ministerio Público, dado que le siguieron enviando requerimientos para exámenes y comunicaciones oficiales, pero cuando el mes de noviembre se apersonó a cobrar su sueldo, le negaron su petición con una  serie de excusas, hasta que finalmente en el mes de diciembre el Jefe Distrital de Finanzas de la Fiscalía de Distrito le informó que existía un nombramiento a favor de otro profesional y por ello, no existía item ni obligación de pagarle sueldos devengados.

Que ante ello, el 24 de enero de 2002, reiteró su solicitud de pago de sueldos a la Fiscal del Distrito, que dio lugar a un informe expedido por el Jefe señalado donde se refiere que el otro profesional fue designado con memorando y contaba con ítem, en cambio en su favor no existía ningún nombramiento y por tanto no podía haber sueldos devengados. Ante esa negativa, impugnó el informe acreditando sus servicios y la transferencia legal ipso jure de los médicos forenses al Ministerio Público y su designación tácita al mantenerle en sus funciones; empero, la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, por oficio que le fue entregado el 22 de marzo de 2002, ratifica la negativa alegando que la transferencia aludida no es de pleno derecho y debía ser ratificada mediante designación o memorando en aplicación del art. 36-16 de la Ley Nº 2175, además se le amenaza con acción penal por la presunta comisión del delito previsto en el art. 163 del Código Penal, razonamiento que considera indebido, por cuanto la ejecución de una Ley no puede estar sujeta a un trámite administrativo como es la emisión de un memorando o la ratificación. Que al margen de ello, se pretende ignorar la designación tácita por parte del Fiscal General de la República, puesto que éste le dirigió nota el 20 de octubre de 2001 asumiendo su calidad de funcionario en esa institución, lo cual fue acreditado mediante certificación el 19 de enero de 2001. Sostiene que en el caso no admitido de que no existiera la designación, igualmente no podía abandonar el cargo porque seguían requiriendo a su persona los exámenes médicos y si se hubiera negado le habrían acusado por abandono del cargo e incumplimiento de deberes.

Concluye indicando que dichos actos le han lesionado su derecho previsto en los arts. 5 y 7-j) de la Constitución Política del Estado y además se ha infringido los arts. 124 de la misma, por lo que al no existir otro medio legal para hacer valer su derecho, recurre de Amparo contra la recurrida en aplicación del art. 40-1) de la Ley 2075 y pide que el recurso sea declarado procedente ordenándose el pago de sus salarios devengados por cuatro meses, el pago de las duodécimas de aguinaldo correspondiente al periodo de tiempo trabajado y se establezca la responsabilidad civil en tres mil 00/100 bolivianos.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 18 de abril de 2002 corriente a fs. 695 de obrados, e instalada la audiencia el 20 de abril del mismo año, cual consta de fs. 699 a 704 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó y amplió los términos de su recurso indicando que la transferencia de los médicos forenses dispuesta en el Código de Procedimiento Penal fue efectuada de manera inmediata mediante lista en la cual estaba incluido; empero, esa lista en Tarija no fue dada a conocer y sólo se hizo llegar un memorando a un Médico Forense a tiempo completo, a quien se le pagó por dicho tiempo no obstante que sólo trabajó a medio tiempo, pues el otro medio tiempo fue cubierto por su persona. Que no se puede desconocer su función ejercida durante los meses impagos dado que se ocasionaría la nulidad  de 231 exámenes médicos forenses que practicó.

Por su parte la recurrida alegando: 1) que el Ministerio Público no adeuda al recurrente ningún salario, dado que entre ellos no existe ninguna relación contractual y 2) que quien le debe como ha confesado el mismo recurrente, es el Médico Forense designado que sólo trabajó a medio tiempo, planteó excepción de impersonería, la cual fue declarada improbada.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Amparo en desacuerdo con el dictamen fiscal dictó Sentencia declarando PROCEDENTE el Recurso fundamentando: 1) que el recurrente ha demostrado el cumplimiento de sus funciones en principio bajo dependencia de la Corte Suprema de Justicia y luego de la Fiscalía General, pues esta Institución le dio instrucciones sobre sus funciones requiriéndole además reconocimientos médicos; 2) que toda actividad profesional es de carácter oneroso por mandato de los arts. 5 y 7-j) de la Constitución y 3) que el recurrente agotó todos los medios administrativos para hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos sin lograr su pretensión y no puede hacer uso de la vía laboral por haber sido funcionario público.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.  Que, mediante Acuerdo Nº 80/2001 de 12 de junio de 2001, el Consejo de la Judicatura dando cumplimiento a los “lineamientos del Nuevo Código de Procedimiento Penal” autoriza se efectúen los trámites pertinentes ante las instancias correspondientes para que a partir de 1 de  junio de 2001 los Médicos Forenses que trabajan en los 9 Distritos judiciales del país sean incorporados en planillas de haberes de la Fiscalía General de la República...”  (fs. 1).

2.  Que, por memorando Nº 497/2001 de 1 de octubre de 2001, el Fiscal General de la República designa Médico Forense Distrital II con el ítem Nº 640 a Oscar Varas Castrillo, sin especificar turno en dicha función (fs. 698).

 

3.  Que, el recurrente ha estado ejerciendo el cargo de Médico Forense bajo dependencia de la Fiscalía a partir de octubre de 2001, pues existen: a)  innumerables requerimientos que le hicieron tanto los organismos policiales como la Defensoría de la Niñez y exámenes médicos que extendió a dicho efecto durante los meses de octubre a febrero del presente año (fs. 15 a 687), b) carta de 20 de octubre de 2001 que le envió el Fiscal General de la República en su condición de Médico Forense del Ministerio Público (fs. 10), c) certificación expedida por la propia recurrida emitida el 19 de enero de 2002 donde acredita que el recurrente “... cumple las funciones de Médico Forense dependiente del Ministerio Público a medio tiempo en las mañanas” (fs. 5 vta.) y d) rol de turnos de fiscales para los meses de enero y febrero donde consta su nombre en el turno de la mañana y del designado en el de la tarde (fs. 6).

4.  Que, el 24 de enero de 2002, el recurrente solicita el pago de sus sueldos a la recurrida (fs. 7), la cual respondiendo a dicha petición, le hace conocer un informe del Jefe Distrital de Finanzas (fs. 8), que al ser negativo es impugnado  por el recurrente el 30 de enero de 2002 (fs. 11-12), por lo que a fin de que dicha impugnación sea resuelta, fue remitida a la Fiscalía General, donde fue conocida por el Director Nacional de Recursos Humanos, quien contestó reiterando el rechazo de la petición con el argumento de que el recurrente “jamás fue contratado permanentemente ni temporalmente, ni a tiempo completo ni a medio tiempo por el Ministerio Público de la Nación” (Fs.13-14).

CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su recurso alegando que se ha violado su derecho previsto en los arts. 5 y 7-j) de la Constitución Política del Estado, cual es, el de percibir una remuneración justa por la prestación de un servicio. En el caso, afirma que trabajó durante muchos años como Médico Forense bajo dependencia de la Corte Superior del Distrito de Tarija; empero, al ingresar en vigencia el Nuevo Código de Procedimiento Penal por la función que desarrolla pasó a integrar el Instituto de Investigaciones Forenses que depende administrativa y financieramente del Ministerio Público, bajo cuya dependencia trabajó a medio tiempo a partir del mes de octubre de 2001; empero, cuando se apersonó a cobrar su sueldo, le negaron el mismo indicándole que nunca fue designado como médico forense y que existía otro profesional designado a tiempo completo.

Que, el art. 75 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General de la República.

Que, dentro de las funciones que tiene el citado Instituto, se encuentran los exámenes médicos realizados por los médicos forenses, por lo que estos profesionales conforme a las citadas normas legales de ser dependientes funcionalmente y financieramente del Poder Judicial a  través de las Cortes de Distrito, debían pasar a depender de la misma forma del Ministerio Público mientras que no se hubiese designado a otros conforme exige el art. 81 segundo parágrafo de la Ley que rige sus funciones.

Que, dicho criterio también se extrae del Acuerdo Nº 80 de 12 de junio de 2001, dictado por el Consejo de la Judicatura, pues éste en cumplimiento de las citadas disposiciones legales autorizó a su Gerencia General y Administrativa y Financiera para que efectúen los trámites respectivos, a fin de que los médicos forenses de los nueve distritos judiciales del país, sean incorporados en la planilla de haberes de la Fiscalía General de la República. Sin embargo, -según afirmación del recurrente que no ha sido desvirtuada ni negada por la recurrida- el Consejo siguió asumiendo el pago de haberes de los citados profesionales hasta el mes de septiembre y éstos continuaron ejerciendo su labor.

Que, bajo ese contexto legal y fáctico, se colige de manera clara que el Ministerio Público no adoptó medida contraria a esa disposición y menos oficializó a cada uno de los médicos forenses su decisión de retirarlos o en su caso designarlos a partir del mes de julio, extremo que se infiere de las pruebas aportadas por el recurrente, pues el mismo Fiscal General se dirigió a él como funcionario de su dependencia. Asimismo, los organismos policiales que dependen funcionalmente del Ministerio Público también requirieron durante meses sus servicios como Médico Forense y más aun la misma recurrida mediante certificación ha acreditado el 19 de enero del presente año que el recurrente es Médico Forense dependiente del Ministerio Público, lo cual también ha sido asumido por el otro profesional designado en el mes de octubre, quien ha entendido que su designación es a medio turno, pues no otra cosa significa el rol de turnos elaborado y suscrito por su persona para los meses de enero y febrero, donde señala que en el turno de la mañana atenderá el recurrente y en el turno de la tarde su persona.

Que, en ese entendido, no puede ahora la recurrida y ningún otro funcionario del Ministerio Público afirmar que el recurrente cesó en sus funciones al disponerse el cambio de dependencia, dado que no se trata de un cierre de la entidad donde hubiesen desaparecido los cargos de médicos forenses, sino que se trata de un cambio de dependencia orgánica y funcional, lo cual no implica cesación inmediata de funciones de los médicos forenses como erróneamente se ha expuesto en los informes de rechazo a la solicitud del recurrente.

Que, además de ello, partiendo de la misma óptica jurídica con la que la recurrida y los funcionarios que emitieron los informes negando el petitorio del recurrente con el argumento de que no existe designación oficial a su favor, también debería entenderse que para sustentar la inexistencia de relación laboral entre el Ministerio Público y el recurrente es necesario que esa situación sea acreditada con un memorando de destitución, que en los hechos no existe.

 

Que,  estando así dilucidada la problemática, resulta ineludible reiterar que el Ministerio Público como representante del Estado tiene entre sus deberes y funciones defender la legalidad, lo cual importa, que todos sus funcionarios ya sean en el interior de su institución o en las investigaciones que le han sido asignadas,  deben realizar sus actuaciones y decisiones dentro del marco de las normas legales vigentes respetando principalmente la Constitución Política del Estado, lo cual no ha ocurrido en el caso presente, pues el Ministerio Público representado en este caso por la recurrida, ha vulnerado el derecho a recibir una justa remuneración, dado que no obstante haber utilizado los servicios del recurrente como médico forense y haberle reconocido expresamente la condición de tal, ahora al parecer por un error administrativo de sus funcionarios, le desconocen la misma condición y le niegan el pago de su sueldo por los meses que ya ha trabajado, lo cual constituye un acto indebido, que debe ser corregido a través del Recurso planteado ante la inexistencia de otro medio o recurso legal para restituir el derecho lesionado.

  

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado PROCEDENTE  el Recurso,  aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 704 vta. a 705  de obrados, pronunciada el 20 de abril de 2002, por la Sala Social y Administrativa.

Regístrese  y devuélvase.

No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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