SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S3

 


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2016-S3

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                12791-2015-26-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 23/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 114 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Bedoya Rocha contra David Alejandro Moreira Velásquez, Gerente General y Augusto Flores Alcocer, Jefe de Servicios Generales y Activos Fijos, ambos de la Empresa Minera Colquiri de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 27 a 31, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación laboral con la Empresa Minera “Sinchi Waira” Sociedad Anónima (S.A.), trabajando de manera ininterrumpida hasta el 2012, y ante una nueva política de Gobierno, mediante Decreto Supremo (DS) 1264 de 20 de junio de 2012, se nacionalizó y se creó la “…‘Empresa Minera Colquiri’ dependiente de la Corporación Minera de Bolivia…” (sic).

Durante trece años prestó sus funciones de manera ininterrumpida, ocupando los cargos de contador dependiente de la Superintendencia Administrativa Financiera, responsable de la unidad de tesorería y en esa condición logró ingresar al Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de “Colquiri”; ante las solicitudes del Presidente ejecutivo de COMIBOL y Gerente General de la Empresa fue designado como Director Laboral por el Ministro de Minería y Metalurgia en virtud a la Resolución Ministerial (RM) 72/2015 de 17 de marzo, y como emergencia de su designación formó parte del Directorio de la Empresa.

Habiendo tomado posesión de su nuevo cargo y como miembro del Directorio, recabó informes y documentos donde pudo advertir que en algunos consignaban datos erróneos o incorrectos que no coincidían con los antecedentes reales; poniendo a conocimiento de las autoridades competentes dichas irregularidades.

Alegó que su accionar, no fue del agrado del Gerente General y otras autoridades de la Empresa Minera Colquiri, en consecuencia, le prohibieron, ir al comedor de ingenieros; utilizar el casco blanco que corresponde al personal de grado académico; le cobraron el 100% del comedor, cuando solo debería pagar el 50%; lo acosaron con bajarle el sueldo y quitarle su vivienda y lo amenazaron con llevarlo como sereno al dique de colas; le cancelaron su sueldo solo por veintiocho mitas correspondiente a marzo de 2015; y, le “reubicaron” del cargo de Director Laboral al puesto de Secretario de SIMA.   

Acudió al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, denunciando dichas irregularidades, por lo que se sustanció una audiencia el 17 de abril de 2015, donde el Inspector de Trabajo manifestó que su persona se encuentra amparado por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, el tener un niño menor de un año; por lo que, el Gerente General de la referida Empresa, en la instancia conciliatoria se comprometió a solucionar su caso en el plazo de diez días, mientras hacía uso de sus vacaciones.

Al regresó de sus vacaciones, en reiteradas oportunidades solicitó al Gerente General de la Empresa, cumpla lo acordado en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, pero fue objeto de burla y al contrario se volvieron a vulnerar sus derechos, pues se le prohibió el uso del transporte de Oruro a dicha Empresa; y, se le descontó por inasistencia al desfile cuando él se encontraba de vacaciones.

Ante estas nuevas irregularidades presentó un oficio exigiendo el cumplimiento de dicho acuerdo, acto en el que intervino la Notaría de Fe Pública 5 de primera clase; empero, el 19 de agosto de 2015, se le volvió a reubicar al puesto de vigilancia de dique de colas, violando flagrantemente su derecho a la inamovilidad y petición. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 48.VI y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; a) Se restituya su derecho a la inamovilidad laboral, retornándolo a su puesto de trabajo, en el cargo de Director Laboral; b) La nulidad del Memorando CAMP-006/2015 de 19 de agosto, de asignación de puesto; c) Se le otorgue respuesta formal y motivada a su petición de 17 de agosto de 2015, en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, d) Se condene en costas daños y perjuicios, se establezca la responsabilidad penal, por cuanto el actuar de las autoridades demandadas constituye un accionar contrario a la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 113 vta., presentes las partes procesales, ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

David Alejandro Moreira Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Colquiri de la COMIBOL, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) En la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, el accionante no tramitó ninguna reincorporación, pues lo que se llevó a cabo fue una audiencia de conciliación que no alcanza tutela constitucional, en la medida que ante su incumplimiento existe la vía abierta para acudir a la jurisdicción laboral, por lo que no se acreditó la existencia de ninguna resolución administrativa de reincorporación, en atención al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece de manera concreta la protección al derecho de inamovilidad funcionaria y la apertura de la justicia constitucional: 2) El accionante jamás fue cesado en sus funciones, en el entendido de que no estaba ejerciendo las mismas, sino el cargo de un Director Laboral que no es un puesto administrativo, ni de planta, sino que es un cargo, al que accede todo trabajador sindicalizado y es declarado en comisión; 3) El cargo de Director Laboral no es un puesto remunerado, sino emerge de la representación sindical, cuya designación no corresponde al Gerente General, ni al Jefe de Servicios Generales y Activos Fijos de la Empresa Minera Colquiri, sino es la máxima autoridad del sector quien designa dicho cargo y decide desde y hasta cuando ejercerá la labor de Director Laboral, el cual no representa el ejercicio de funciones laborales, sino de un derecho sindical; 4) En ese mismo entendido, se tiene que por RM 241/2015 de 14 de septiembre, la máxima autoridad del sector minería, dejó sin efecto la designación de Marco Antonio Bedoya Rocha -ahora accionante- como representante de los trabajadores mineros de la citada Empresa, por lo que no existe infracción laboral; 5) En ningún momento el accionante dejo de ser Director Laboral, pues estaba declarado en comisión para ese cargo, él no tenía que ir a cumplir funciones a la Empresa, pues tal comisión era pagada, lo que el pidió es que aparte de ser Director Laboral, pueda desempeñar otras funciones, ese fue el problema de la conciliación, no porque se lo estaba desplazando de Director Laboral, por eso se le empezó a buscar otro lugar de trabajo, por lo que, no se afectó sus derechos, menos dejo de percibir sus salarios; 6) De acuerdo al organigrama de la Empresa Minera Colquiri, el Director Laboral es un cargo superior al del Gerente General y al Jefe de Servicios Generales y Activos Fijos, por lo que no existe violación de derechos laborales, el hecho de no haberlo dejado usar el casco blanco o subir al autobús de la Empresa, no son temas para la acción de amparo constitucional, por lo que la única autoridad legitimada para destituir al accionante era el Ministro de Minas y Metalurgia, al haberlo reubicado en diferentes cargos, no dejo jamás de ser Director Laboral, pues gozó en todo momento del 100% de su salario y si bien en algún mes se le calculó veintiocho días de treinta, ello solo se debe a un error, pues a la fecha ya se le reintegró esos dos días; 7) Respecto a la violación del derecho a la petición, si el Gerente General de la Empresa no le respondió algunas cartas y notas, el accionante podía acudir al Directorio; empero, más allá de ello no es cierto que no se contestaron sus notas, así la carta de 17 de agosto de 2015, es respondida por CITE EMC GG 0479/2015, por la cual se manifiesta que de advertir alguna violación acuda a la instancia correspondiente; y, 8) Finalmente debe considerarse que para asumir el cargo de Director Laboral el representante de los trabajadores debe renunciar a su puesto de trabajo, el accionante era Tesorero y al adquirir la condición de Director Laboral para pagarle se le tenía que ubicar en algún puesto de trabajo, de tal modo si en las planillas de pago figura como secretario, no es porque haya trabajado allí sino porque había que justificar un cargo para pagarle. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 114 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se restituya al accionante su derecho a la inamovilidad laboral, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El acta de conciliación, por su tenor no refleja haber arribado a una solución, si no, haberla postergado, hasta el retorno de su vacación y haya un movimiento de personal al interior de la Empresa Minera Colquiri; ii) El 19 de agosto de 2015, mediante Memorando CAMP-006/2015, se le asignó al accionante el puesto de vigilancia de dique de colas, vale decir sin conciliar conforme al compromiso formulado en el Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulnerando así la inamovilidad laboral, toda vez que, cesado el cargo de Director Laboral a través de la misma instancia que le designó, con plena competencia al tomar la decisión, correspondía resolver la situación laboral del accionante en función al cargo que desempeñaba a tiempo de asumir el puesto de Director; y, iii) El DS 0012, sujetándose a los arts. 46 y 48 de la CPE, refiere que todo trabajador y trabajadora se hace beneficiario a ese derecho con el goce de haberes y demás derechos sociales por el tiempo de gestación y hasta que el niño o niña cumpla el primer año de edad; siendo otro factor que hace a la vulneración de derechos laborales y sociales del trabajador.

El demandado en la vía de la complementación manifestó que el accionante tenía el cargo de tesorero al cual había renunciado para asumir el cargo de Director laboral, entonces cuál sería al cargo que deberían reponerle. Asimismo el accionante, solicitó complementación respecto al derecho a la petición, a las costas y la responsabilidad penal.

El Tribunal de garantías al respecto refirió que: a) En cuanto al demandado no hubo despido, sino una remoción o reubicación al interior de la Empresa Minera Colquiri; pues antes de asumir el cargo de Director laboral, se encontraba en el área de Superintendencia Administrativa, para después reubicarle al área de Seguridad Industrial y Medio Ambiente; pues habiendo cesado su función de representación, correspondía retornar al cargo anterior, al habérsele reasignado al puesto de vigilante de dique de colas como funcionario no facultado para ese efecto, se ha vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral; y, b) Con relación a la solicitud de complementación del accionante refirió que: 1) Corresponde a este Tribunal conceder un plazo prudencial de quince días computables a partir de su notificación para la solución del conflicto; 2) La acción de amparo constitucional concedió en parte la tutela, por lo que no corresponde costas; y, 3) El Tribunal de garantías no se encuentra en condiciones de prever la presunta comisión de delito alguno, por lo que, no corresponde disponer remisión de antecedentes al Ministerio Público.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Por RM 72/2015 de 17 de marzo, el Ministro de Minería y Metalurgia, en uso de sus atribuciones conferidas por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, resolvió designar Directores Laborales y miembros del Directorio de la Empresa Minera Colquiri a Marco Antonio Bedoya Rocha -ahora accionante- y Andrés Cachi Quispe (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante nota de 13 de abril de 2015, el accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, actos de discriminación y malos tratos en su contra en la Empresa Minera Colquiri, instancia que convocó a la citada Empresa, a una audiencia de conciliación a ser llevada a cabo el 17 del mismo mes y año, en cuyo desarrollo David Alejandro Moreira Velásquez, Gerente General de la referida Empresa -hoy demandado- se comprometió a dar una solución en la vía conciliatoria al problema suscitado, quedando también constancia de que el denunciante -ahora accionante- estaba amparado por el DS 0012, por constituirse en padre progenitor de un menor de un año de edad (fs. 4 a 6).

II.3. Cursa certificado de nacimiento donde se evidencia que Marco Antonio Bedoya Rocha -hoy accionante- junto a Miriam Díaz López, son padres de la menor AA, nacida el 26 de febrero de 2015 (fs. 10).

II.4. Las boletas de pago del accionante señalan que entre los meses de marzo a julio de 2015, cumplió en la Empresa Minera Colquiri las funciones de Director Laboral y Secretario de SIMA, con un haber básico de Bs7422 60.- (siete mil cuatrocientos veintidós 60/100 bolivianos) (fs. 18 a 20).

II.5. Por nota de 17 de agosto de 2015, el ahora accionante solicitó al Gerente General de la Empresa Minera Colquiri el cumplimiento de inamovilidad laboral, sobre la ubicación de su puesto de trabajo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Petición que es reiterada por nota notariada de 3 de septiembre del mismo año (fs. 22 a 23 y 46).

II.6. Por Memorando CAMP-006/2015 de 19 de agosto, Augusto Flores Alcocer, Jefe de Servicios Generales y Activos Fijos, de la Empresa Minera Colquiri -ahora codemandado- designó al ahora accionante a cumplir las funciones de vigilante del dique de colas (fs. 24).

II.7. Cursa RM 241/2015 de 14 de septiembre, que resuelve en su artículo segundo, dejar sin efecto la designación del hoy accionante como representante de los trabajadores de la Empresa Minera Colquiri (fs. 44 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la inamovilidad laboral y a la petición, por cuanto las autoridades demandadas procedieron a reubicarle del cargo de Director Laboral al puesto de vigilancia de dique de colas, sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor de un año de edad. Por otro lado, refiere que no se le brindó una respuesta pronta y oportuna a la nota que presento el 17 de agosto de 2015, en la cual solicitó se dé cumplimiento al acuerdo arribado en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro.

Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada o en su caso determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, estableció que: “…la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción”.

En este sentido la SC 0143/2014-S2 de 17 de noviembre, concluyó que: “La exigencia prevista en el art. 33.2 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva constituye un requisito de forma susceptible de ser subsanado en la etapa de la admisión previa observación del Tribunal de garantías; sin embargo, si esta omisión se la detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte por los efectos que produce la resolución constitucional y por otra porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motiva la acción tutelar. Sobre el tema el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: ʽa) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de la presente acción tutelar denuncia que se encuentran lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral y a la petición; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, sin tomar en cuenta que es padre de una menor lactante, procedieron a reubicarle de su puesto de trabajo de Director Laboral, al puesto de vigilancia de dique de colas, así mismo alega que no se le dio una respuesta pronta y oportuna a la nota de 17 de agosto de 2015, dirigida a David Alejandro Moreira Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Colquiri -hoy demandado-.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se puede advertir, que el accionante, fue nombrado Director Laboral de la Empresa Minera Colquiri, por el Ministro de Minas y Metalurgia mediante RM 72/2015 (Conclusión II.1.); cargo del que fue cesado en sus funciones, por RM 241/2015, que dispuso en su cláusula segunda, dejar sin efecto la designación como Director Laboral de Marco Antonio Bedoya Rocha -hoy accionante-, entonces queda claro que el nombramiento y destitución del cargo que ahora reclama es atribución del mencionado Ministro, pues conforme lo establece el art. 4 del Reglamento de Directorio de la citada Empresa la designación de los Directores corresponde a cada entidad y homologada por el referido Ministerio, en el presente caso, fue el Ministro quien por RM 72/2015, designó al ahora accionante como miembro del Directorio y fue esta misma autoridad quien de manera posterior por RM 241/2015, dejó sin efecto la referida designación, razón por la cual correspondía que la presente acción tutelar sea dirigida contra dicha autoridad, pues es evidente que los derechos supuestamente conculcados emergen de la citada RM 241/2015 (Conclusión II.7.), y por ello la autoridad que cuenta con legitimación pasiva para responder por los hechos denunciados, en el presente caso es el Ministro de Minería y Metalurgia, autoridad que no fue demandada, impidiendo que este Tribunal pueda pronunciarse, precisamente por ausencia de legitimación pasiva.

Respecto al derecho a la petición, se advierte que mediante nota de 17 de agosto de 2015, el accionante solicitó al Gerente General de la Empresa Minera Colquiri “Dar solución por vía de conciliación interna conforme se acordó en la Jefatura Departamental de Trabajo en fecha 17 de Abril de 2015” (sic), no obstante debe aclararse, que esta acción tutelar no es el mecanismo a través del cual puede lograrse el cumplimiento de una conciliación realizada en instancia administrativa, pues dicho cumplimiento debe ser efectivizado entre las partes y debe ser la instancia administrativa la que haga cumplir lo acordado, no siendo posible que la justicia constitucional ordene su cumplimiento.

Respecto a la inamovilidad laboral alegada, corresponde advertir que el ahora accionante si bien participó como miembro del Directorio de la Empresa Minera Colquiri, lo hizo como representante de los trabajadores, sin perder dicha condición, tampoco tuvo una remuneración extraordinaria, conforme lo establecen los arts. 3 y 18 del Reglamento del Directorio de la citada Empresa, es decir, que el ahora accionante mientras ejerció las funciones como miembro del Directorio de la Empresa, fue declarado en comisión y al haberse dejado sin efecto su designación asumió nuevamente las funciones laborales que le correspondían, sin que este Tribunal advierta que al momento de reasumir sus funciones como trabajador regular de la referida Empresa, se hubiera afectado su nivel salarial o las condiciones de trabajo, motivo por el cual no existe en el caso una vulneración al derecho a la inamovilidad laboral que haga posible la concesión de la tutela reclamada.

III.3.  Otras consideraciones

Finalmente, es preciso referirse al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que el plazo para la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional es de veinticuatro horas, en el caso que nos ocupa se advierte que el Tribunal de garantías remitió el expediente para revisión después de un mes y siete días de dictado el fallo, por lo tanto, se exhorta al Tribunal de garantías, para que en el futuro observe el cumplimiento de las normas procesales en la tramitación de las acciones de defensa puestas a su conocimiento, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de persistir en la conducta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, restituyendo el derecho a la inamovilidad laboral del accionante actúo de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 23/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 114 a 118 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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