SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0279/2016-S3
Sucre, 29 de febrero de
2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade
Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente:
12791-2015-26-AAC
Departamento:
Oruro
En revisión la Resolución
23/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 114 a 118 vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio
Bedoya Rocha contra David Alejandro Moreira Velásquez, Gerente General y
Augusto Flores Alcocer, Jefe de Servicios Generales y Activos Fijos,
ambos de la Empresa Minera Colquiri de la Corporación Minera de Bolivia
(COMIBOL).
I. ANTECEDENTES CON
RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la
demanda
Por memorial presentado el
26 de agosto de 2015, cursante de fs. 27 a 31, el accionante expone los
siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan
la acción
Inició su relación laboral
con la Empresa Minera “Sinchi Waira” Sociedad Anónima (S.A.), trabajando de
manera ininterrumpida hasta el 2012, y ante una nueva política de Gobierno,
mediante Decreto Supremo (DS) 1264 de 20 de junio de 2012, se nacionalizó y se
creó la “…‘Empresa Minera Colquiri’ dependiente de la Corporación Minera de
Bolivia…” (sic).
Durante trece años prestó
sus funciones de manera ininterrumpida, ocupando los cargos de contador
dependiente de la Superintendencia Administrativa Financiera, responsable de la
unidad de tesorería y en esa condición logró ingresar al Sindicato Mixto de
Trabajadores Mineros de “Colquiri”; ante las solicitudes del Presidente
ejecutivo de COMIBOL y Gerente General de la Empresa fue designado como
Director Laboral por el Ministro de Minería y Metalurgia en virtud a la
Resolución Ministerial (RM) 72/2015 de 17 de marzo, y como emergencia de su designación
formó parte del Directorio de la Empresa.
Habiendo tomado posesión de
su nuevo cargo y como miembro del Directorio, recabó informes y documentos
donde pudo advertir que en algunos consignaban datos erróneos o incorrectos que
no coincidían con los antecedentes reales; poniendo a conocimiento de las
autoridades competentes dichas irregularidades.
Alegó que su accionar, no
fue del agrado del Gerente General y otras autoridades de la Empresa Minera
Colquiri, en consecuencia, le prohibieron, ir al comedor de
ingenieros; utilizar el casco blanco que corresponde al personal de grado
académico; le cobraron el 100% del comedor, cuando solo debería pagar el 50%;
lo acosaron con bajarle el sueldo y quitarle su vivienda y lo amenazaron con
llevarlo como sereno al dique de colas; le cancelaron su sueldo solo por
veintiocho mitas correspondiente a marzo de 2015; y, le “reubicaron” del cargo
de Director Laboral al puesto de Secretario de SIMA.
Acudió al Jefe
Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, denunciando
dichas irregularidades, por lo que se sustanció una audiencia el 17 de abril de
2015, donde el Inspector de Trabajo manifestó que su persona se encuentra
amparado por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, el tener un niño menor de un
año; por lo que, el Gerente General de la referida Empresa, en la instancia
conciliatoria se comprometió a solucionar su caso en el plazo de diez días,
mientras hacía uso de sus vacaciones.
Al regresó de sus
vacaciones, en reiteradas oportunidades solicitó al Gerente General de la
Empresa, cumpla lo acordado en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y
Previsión Social de Oruro, pero fue objeto de burla y al contrario se volvieron
a vulnerar sus derechos, pues se le prohibió el uso del transporte de Oruro a
dicha Empresa; y, se le descontó por inasistencia al desfile cuando él se
encontraba de vacaciones.
Ante estas nuevas
irregularidades presentó un oficio exigiendo el cumplimiento de dicho acuerdo,
acto en el que intervino la Notaría de Fe Pública 5 de primera clase; empero,
el 19 de agosto de 2015, se le volvió a reubicar al puesto de vigilancia de
dique de colas, violando flagrantemente su derecho a la inamovilidad y
petición.
I.1.2. Derechos
supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como
lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral y a la petición, citando al
efecto los arts. 24, 48.VI y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la
tutela, y en consecuencia; a) Se restituya su derecho a la inamovilidad
laboral, retornándolo a su puesto de trabajo, en el cargo de Director Laboral; b)
La nulidad del Memorando CAMP-006/2015 de 19 de agosto, de asignación de
puesto; c) Se le otorgue respuesta formal y motivada a su petición de 17
de agosto de 2015, en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, d) Se
condene en costas daños y perjuicios, se establezca la responsabilidad penal,
por cuanto el actuar de las autoridades demandadas constituye un accionar
contrario a la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución
del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia
pública el 15 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs.
102 a 113 vta., presentes las partes procesales, ausente el representante del
Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la
acción
El accionante por
intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de
amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las
personas demandadas
David Alejandro Moreira
Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Colquiri de la COMIBOL, a
través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) En la Jefatura
Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, el accionante no
tramitó ninguna reincorporación, pues lo que se llevó a cabo fue una audiencia
de conciliación que no alcanza tutela constitucional, en la medida que ante su
incumplimiento existe la vía abierta para acudir a la jurisdicción laboral, por
lo que no se acreditó la existencia de ninguna resolución administrativa de
reincorporación, en atención al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece de
manera concreta la protección al derecho de inamovilidad funcionaria y la
apertura de la justicia constitucional: 2) El accionante jamás fue
cesado en sus funciones, en el entendido de que no estaba ejerciendo las
mismas, sino el cargo de un Director Laboral que no es un puesto
administrativo, ni de planta, sino que es un cargo, al que accede todo
trabajador sindicalizado y es declarado en comisión; 3) El cargo de
Director Laboral no es un puesto remunerado, sino emerge de la representación
sindical, cuya designación no corresponde al Gerente General, ni al Jefe de
Servicios Generales y Activos Fijos de la Empresa Minera Colquiri, sino es la
máxima autoridad del sector quien designa dicho cargo y decide desde y hasta
cuando ejercerá la labor de Director Laboral, el cual no representa el
ejercicio de funciones laborales, sino de un derecho sindical; 4)
En ese mismo entendido, se tiene que por RM 241/2015 de 14 de septiembre, la
máxima autoridad del sector minería, dejó sin efecto la designación de Marco
Antonio Bedoya Rocha -ahora accionante- como representante de los trabajadores
mineros de la citada Empresa, por lo que no existe infracción laboral; 5)
En ningún momento el accionante dejo de ser Director Laboral, pues estaba
declarado en comisión para ese cargo, él no tenía que ir a cumplir funciones a
la Empresa, pues tal comisión era pagada, lo que el pidió es que aparte de ser
Director Laboral, pueda desempeñar otras funciones, ese fue el problema de la
conciliación, no porque se lo estaba desplazando de Director Laboral, por eso
se le empezó a buscar otro lugar de trabajo, por lo que, no se afectó sus
derechos, menos dejo de percibir sus salarios; 6) De acuerdo al
organigrama de la Empresa Minera Colquiri, el Director Laboral es un cargo
superior al del Gerente General y al Jefe de Servicios Generales y Activos
Fijos, por lo que no existe violación de derechos laborales, el hecho de no
haberlo dejado usar el casco blanco o subir al autobús de la Empresa, no son
temas para la acción de amparo constitucional, por lo que la única autoridad
legitimada para destituir al accionante era el Ministro de Minas y Metalurgia,
al haberlo reubicado en diferentes cargos, no dejo jamás de ser Director
Laboral, pues gozó en todo momento del 100% de su salario y si bien en algún
mes se le calculó veintiocho días de treinta, ello solo se debe a un error,
pues a la fecha ya se le reintegró esos dos días; 7) Respecto a la
violación del derecho a la petición, si el Gerente General de la Empresa no le
respondió algunas cartas y notas, el accionante podía acudir al Directorio;
empero, más allá de ello no es cierto que no se contestaron sus notas, así la
carta de 17 de agosto de 2015, es respondida por CITE EMC GG 0479/2015, por la
cual se manifiesta que de advertir alguna violación acuda a la instancia
correspondiente; y, 8) Finalmente debe considerarse que para asumir el
cargo de Director Laboral el representante de los trabajadores debe renunciar a
su puesto de trabajo, el accionante era Tesorero y al adquirir la condición de
Director Laboral para pagarle se le tenía que ubicar en algún puesto de
trabajo, de tal modo si en las planillas de pago figura como secretario, no es
porque haya trabajado allí sino porque había que justificar un cargo para
pagarle. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de
garantías, por Resolución 23/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 114 a
118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se
restituya al accionante su derecho a la inamovilidad laboral, en mérito a los
siguientes fundamentos: i) El acta de conciliación, por su tenor no
refleja haber arribado a una solución, si no, haberla postergado, hasta el
retorno de su vacación y haya un movimiento de personal al interior de la
Empresa Minera Colquiri; ii) El 19 de agosto de 2015, mediante Memorando
CAMP-006/2015, se le asignó al accionante el puesto de vigilancia de dique de
colas, vale decir sin conciliar conforme al compromiso formulado en el Jefatura
de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulnerando así la inamovilidad laboral,
toda vez que, cesado el cargo de Director Laboral a través de la misma
instancia que le designó, con plena competencia al tomar la decisión,
correspondía resolver la situación laboral del accionante en función al cargo
que desempeñaba a tiempo de asumir el puesto de Director; y, iii) El DS
0012, sujetándose a los arts. 46 y 48 de la CPE, refiere que todo trabajador y
trabajadora se hace beneficiario a ese derecho con el goce de haberes y demás
derechos sociales por el tiempo de gestación y hasta que el niño o niña cumpla
el primer año de edad; siendo otro factor que hace a la vulneración de derechos
laborales y sociales del trabajador.
El demandado en la vía de
la complementación manifestó que el accionante tenía el cargo de tesorero al
cual había renunciado para asumir el cargo de Director laboral, entonces cuál
sería al cargo que deberían reponerle. Asimismo el accionante, solicitó
complementación respecto al derecho a la petición, a las costas y la
responsabilidad penal.
El Tribunal de garantías al
respecto refirió que: a) En cuanto al demandado no hubo despido, sino
una remoción o reubicación al interior de la Empresa Minera Colquiri; pues
antes de asumir el cargo de Director laboral, se encontraba en el área de
Superintendencia Administrativa, para después reubicarle al área de Seguridad
Industrial y Medio Ambiente; pues habiendo cesado su función de representación,
correspondía retornar al cargo anterior, al habérsele reasignado al puesto de
vigilante de dique de colas como funcionario no facultado para ese efecto, se
ha vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral; y, b) Con relación a
la solicitud de complementación del accionante refirió que: 1)
Corresponde a este Tribunal conceder un plazo prudencial de quince días
computables a partir de su notificación para la solución del conflicto; 2)
La acción de amparo constitucional concedió en parte la tutela, por lo que no
corresponde costas; y, 3) El Tribunal de garantías no se encuentra en
condiciones de prever la presunta comisión de delito alguno, por lo que, no
corresponde disponer remisión de antecedentes al Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa
de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por RM 72/2015
de 17 de marzo, el Ministro de Minería y Metalurgia, en uso de sus atribuciones
conferidas por el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, resolvió designar
Directores Laborales y miembros del Directorio de la Empresa Minera Colquiri a
Marco Antonio Bedoya Rocha -ahora accionante- y Andrés Cachi Quispe (fs. 2 a
3).
II.2. Mediante nota
de 13 de abril de 2015, el accionante denunció ante la Jefatura Departamental
de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, actos de discriminación y malos
tratos en su contra en la Empresa Minera Colquiri, instancia que convocó a la
citada Empresa, a una audiencia de conciliación a ser llevada a cabo el 17 del
mismo mes y año, en cuyo desarrollo David Alejandro Moreira Velásquez, Gerente
General de la referida Empresa -hoy demandado- se comprometió a dar una
solución en la vía conciliatoria al problema suscitado, quedando también
constancia de que el denunciante -ahora accionante- estaba amparado por el DS
0012, por constituirse en padre progenitor de un menor de un año de edad (fs. 4
a 6).
II.3. Cursa
certificado de nacimiento donde se evidencia que Marco Antonio Bedoya Rocha
-hoy accionante- junto a Miriam Díaz López, son padres de la menor AA, nacida
el 26 de febrero de 2015 (fs. 10).
II.4. Las boletas de
pago del accionante señalan que entre los meses de marzo a julio de 2015,
cumplió en la Empresa Minera Colquiri las funciones de Director Laboral y
Secretario de SIMA, con un haber básico de Bs7422 60.- (siete mil cuatrocientos
veintidós 60/100 bolivianos) (fs. 18 a 20).
II.5. Por nota de 17
de agosto de 2015, el ahora accionante solicitó al Gerente General de la
Empresa Minera Colquiri el cumplimiento de inamovilidad laboral, sobre la
ubicación de su puesto de trabajo, en cumplimiento a lo dispuesto por la
Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Petición que es
reiterada por nota notariada de 3 de septiembre del mismo año (fs. 22 a 23 y
46).
II.6. Por Memorando
CAMP-006/2015 de 19 de agosto, Augusto Flores Alcocer, Jefe de Servicios
Generales y Activos Fijos, de la Empresa Minera Colquiri -ahora codemandado-
designó al ahora accionante a cumplir las funciones de vigilante del dique de
colas (fs. 24).
II.7. Cursa RM
241/2015 de 14 de septiembre, que resuelve en su artículo segundo, dejar sin
efecto la designación del hoy accionante como representante de los trabajadores
de la Empresa Minera Colquiri (fs. 44 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DEL FALLO
El accionante denuncia que
se lesionaron sus derechos a la inamovilidad laboral y a la petición, por
cuanto las autoridades demandadas procedieron a reubicarle del cargo de Director
Laboral al puesto de vigilancia de dique de colas, sin tomar en cuenta que
gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor de un año
de edad. Por otro lado, refiere que no se le brindó una respuesta pronta y
oportuna a la nota que presento el 17 de agosto de 2015, en la cual solicitó se
dé cumplimiento al acuerdo arribado en la Jefatura Departamental de Trabajo,
Empleo y Previsión Social de Oruro.
Precisado el problema
jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al
fondo de la problemática planteada o en su caso determinar si existió la
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. La
legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Sobre el tema la
jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0442/2012 de 22 de junio,
estableció que: “…la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con
la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva
que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la
restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y
garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción”.
En este sentido la SC
0143/2014-S2 de 17 de noviembre, concluyó que: “La exigencia prevista en el
art. 33.2 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva constituye un requisito
de forma susceptible de ser subsanado en la etapa de la admisión previa
observación del Tribunal de garantías; sin embargo, si esta omisión se la
detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de
fondo de la problemática planteada; por una parte por los efectos que produce
la resolución constitucional y por otra porque una acción de defensa de
derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro,
como es el derecho de defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión
que motiva la acción tutelar. Sobre el tema el extinto Tribunal Constitucional
en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: ʽa) cuando se omite
en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y
no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b)
si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por
Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de
fondo del asunto…ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del
caso concreto
El accionante a través de
la presente acción tutelar denuncia que se encuentran lesionados sus derechos a
la inamovilidad laboral y a la petición; por cuanto, las autoridades ahora
demandadas, sin tomar en cuenta que es padre de una menor lactante, procedieron
a reubicarle de su puesto de trabajo de Director Laboral, al puesto de
vigilancia de dique de colas, así mismo alega que no se le dio una respuesta
pronta y oportuna a la nota de 17 de agosto de 2015, dirigida a David Alejandro
Moreira Velásquez, Gerente General de la Empresa Minera Colquiri -hoy
demandado-.
Ahora bien, de la revisión
de los antecedentes se puede advertir, que el accionante, fue nombrado Director
Laboral de la Empresa Minera Colquiri, por el Ministro de Minas y Metalurgia
mediante RM 72/2015 (Conclusión II.1.); cargo del que fue cesado en sus
funciones, por RM 241/2015, que dispuso en su cláusula segunda, dejar sin
efecto la designación como Director Laboral de Marco Antonio Bedoya Rocha -hoy
accionante-, entonces queda claro que el nombramiento y destitución del cargo
que ahora reclama es atribución del mencionado Ministro, pues conforme lo
establece el art. 4 del Reglamento de Directorio de la citada Empresa la
designación de los Directores corresponde a cada entidad y homologada por el
referido Ministerio, en el presente caso, fue el Ministro quien por RM 72/2015,
designó al ahora accionante como miembro del Directorio y fue esta misma
autoridad quien de manera posterior por RM 241/2015, dejó sin efecto la
referida designación, razón por la cual correspondía que la presente acción
tutelar sea dirigida contra dicha autoridad, pues es evidente que los derechos
supuestamente conculcados emergen de la citada RM 241/2015 (Conclusión II.7.),
y por ello la autoridad que cuenta con legitimación pasiva para responder por
los hechos denunciados, en el presente caso es el Ministro de Minería y
Metalurgia, autoridad que no fue demandada, impidiendo que este Tribunal pueda
pronunciarse, precisamente por ausencia de legitimación pasiva.
Respecto al derecho a la
petición, se advierte que mediante nota de 17 de agosto de 2015, el accionante
solicitó al Gerente General de la Empresa Minera Colquiri “Dar solución por vía
de conciliación interna conforme se acordó en la Jefatura Departamental de
Trabajo en fecha 17 de Abril de 2015” (sic), no obstante debe aclararse,
que esta acción tutelar no es el mecanismo a través del cual puede lograrse el
cumplimiento de una conciliación realizada en instancia administrativa, pues
dicho cumplimiento debe ser efectivizado entre las partes y debe ser la
instancia administrativa la que haga cumplir lo acordado, no siendo posible que
la justicia constitucional ordene su cumplimiento.
Respecto a la inamovilidad
laboral alegada, corresponde advertir que el ahora accionante si bien participó
como miembro del Directorio de la Empresa Minera Colquiri, lo hizo como
representante de los trabajadores, sin perder dicha condición, tampoco tuvo una
remuneración extraordinaria, conforme lo establecen los arts. 3 y 18 del
Reglamento del Directorio de la citada Empresa, es decir, que el ahora
accionante mientras ejerció las funciones como miembro del Directorio de la
Empresa, fue declarado en comisión y al haberse dejado sin efecto su
designación asumió nuevamente las funciones laborales que le correspondían, sin
que este Tribunal advierta que al momento de reasumir sus funciones como
trabajador regular de la referida Empresa, se hubiera afectado su nivel
salarial o las condiciones de trabajo, motivo por el cual no existe en el caso
una vulneración al derecho a la inamovilidad laboral que haga posible la concesión
de la tutela reclamada.
III.3. Otras
consideraciones
Finalmente, es preciso
referirse al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece
que el plazo para la remisión del expediente al Tribunal Constitucional
Plurinacional es de veinticuatro horas, en el caso que nos ocupa se advierte
que el Tribunal de garantías remitió el expediente para revisión después de un
mes y siete días de dictado el fallo, por lo tanto, se exhorta al Tribunal de
garantías, para que en el futuro observe el cumplimiento de las normas
procesales en la tramitación de las acciones de defensa puestas a su
conocimiento, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Consejo de la
Magistratura en caso de persistir en la conducta.
En consecuencia, el
Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada,
restituyendo el derecho a la inamovilidad laboral del accionante actúo de
manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la
Resolución 23/2015 de 15 de septiembre, cursante de fs. 114 a 118 vta.,
pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
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