SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S2
Sucre,
22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan
Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente:
12964-2015-26-AL
Departamento:
Santa Cruz
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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
JURĆDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por
memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 4 a 6, el
accionante
a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
SeƱala que
se encuentra detenido en el Penal de “Palmasola” desde el 24 de julio de 2015, por
deuda de asistencia familiar, y que la demandante siendo que conocĆa su
domicilio y fuente laboral, le hizo notificar mediante edictos con la planilla
de liquidación de asistencia familiar. El proceso de asistencia familiar se inició
el 14 de enero de 2008, habiendo transcurrido siete aƱos hasta la presente fecha,
de los cuales cinco años convivió con la demandante, sustentado a su familia.
AƱade, que
el 26 de enero de 2015, la demandante pidió planilla de liquidación de asistencia
familiar y juramento de desconocimiento de domicilio, que se efectuó el 5 de
mayo del mismo año, consiguientemente presentó las notificaciones por edictos
el 28 del referido mes y aƱo, por una “inventada” deuda de Bs17 400.- (diecisiete
mil cuatrocientos bolivianos).
Posteriormente,
el 16 de junio de 2015, la parte demandante solicitó mandamiento de apremio,
que fue emitido dos dĆas despuĆ©s por la Jueza ahora demandada, siendo detenido
el 24 de julio del mismo aƱo y enviado al penal de “Palmasola”, lugar en el que
se encuentra actualmente; posteriormente presentó recibos de pago, que
disminuyeron el monto de dinero adeudado a Bs13 000.- (trece mil bolivianos),
siendo este el monto correcto presentó memorial de oferta de que pago y
conciliación, ofertando cancelar de forma inmediata la suma de Bs4000.- (cuatro
mil bolivianos) y comprometiƩndose a cancelar el resto del dinero en tres
meses, conforme establece el art. 127 del nuevo Código de las Familias (CF),
considerando ademƔs su delicado estado de salud; empero, la solicitud fue
rechazada por la Jueza demandada, disponiendo se continúe con la detención, sin
realizar una correcta interpretación de la norma citada y ponderación de
derechos involucrados, ya que jamƔs fue notificado
con la planilla de liquidación de asistencia familiar, no pudo objetar la misma
asumiendo defensa.
Concluye,
que se evidenció la mala fe de la demandante al realizar el juramento de
desconocimiento de domicilio, haciƩndolo notificar mediante edictos, siendo que
la demandante conocĆa su domicilio y fuente laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente
vulnerados
El
accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, dignidad
humana, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 22
y 23 de la Constitución PolĆtica del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 3 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se
conceda la tutela, y se ordene a la autoridad judicial restituir los derechos
vulnerados concediƩndole la libertad, previo pago de la suma de Bs4000.- ofrecido
a la beneficiaria de asistencia familiar con el compromiso de cancelar en tres
meses la totalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez
de garantĆas
La
audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el
28 de octubre de 2015, según acta cursante de fs. 12 a 13, produciéndose los siguientes
actuados:
I.2.1. Ratificación y de la acción
El
representante sin mandato del accionante en audiencia ratificó el tenor Ćntegro
de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades
demandadas
Nuria
Marietka Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado
de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, presentó informe
escrito cursante a fs. 11 y vta. seƱalando que: a) Por certificado mƩdico forense
constató, que no obstante el demandado tiene una enfermedad en desarrollo, su
vida no corre peligro, en razón de que solo se sugirió hacer los anÔlisis
pertinentes para que el mƩdico especialista disponga el tratamiento que debe
seguir el imputado ; b) No se ha vulnerado ningĆŗn derecho ni garantĆa constitucional
del imputado, el motivo que expone no es suficiente para presumir que esta en
peligro de perder la vida; y, c) La obligación de asistencia familiar es de
interƩs social, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento
alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, conforme establece el
art. 127 del Código de las Familias.
I.2.3 Resolución
El Juez
Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez
de garantĆas, a travĆ©s de la Resolución de 28 de octubre de 2015, cursante de
fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes
fundamentos: 1) La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE,
tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención,
procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su Ômbito de protección al
derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, citando
a la SC 0011/2010-R de 6 de abril; 2) El accionante arguye que la Jueza
demandada habrĆa vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, al
haberse librado mandamiento de apremio en su contra a consecuencia de no haber
cancelado la liquidación por concepto de asistencia familiar por la suma de
Bs17 200.- siendo notificado mediante edictos, despuƩs de efectuar la demandante
juramento de desconocimiento de domicilio. Ejecutado el mandamiento de apremio
y estando en el recinto penitenciario de “Palmasola” solicitó audiencia de
conciliación, proponiendo realizar el pago inicial de Bs4000.- y cancelar el
resto en el plazo de tres meses, propuesta que fue rechazada por la parte
demandante. Por certificado mƩdico se acredita que padece un problema renal y se encuentra delicado de salud, por lo
que al estar privado de libertad correrĆa peligro su vida dado que en las
conclusiones médicas se sugirió acudir a un profesional urólogo en un hospital
de tercer nivel; 3) De acuerdo a lo establecido en el Código de Familia y la
Jurisprudencia constitucional, al existir pago pendiente de asistencia
familiar, Ʃste no puede diferirse por procedimiento ni recurso alguno, cuya
finalidad es tutelar el derecho fundamental de menores de edad, es decir que
gozan de especial protección; por otro lado antes de ejecutar el apremio
corporal se le debe hacer conocer al obligado su obligación pendiente, es decir
debe ser legalmente notificado con el mismo, para tal efecto la norma procesal
familiar establece ciertas formalidades como la notificación o intimación con
la liquidación de asistencia familiar, es decir que la autoridad judicial antes
de expedir el mandamiento de apremio debe notificar legalmente al obligado; 4)
De la revisión de actuados del proceso, cursa demanda de asistencia familiar interpuesta
por Carla Barja Paz y contestación por parte del ahora accionante, es decir que
el mismo asumió defensa y por el acta de audiencia familiar se constata que el
demandado ofrece pagar la suma de Bs200 (doscientos bolivianos) mensuales a
favor de su hija NN por concepto de asistencia familiar, adicionalmente a dar
alimentación y cubrir otras necesidades; 5) El accionante tenĆa conocimiento de
la demanda de asistencia familiar, en el cual el mismo asumió defensa e incluso
ofertó la suma de Bs200.- en audiencia, siendo aceptada por la demandante;
transcurridos casi cinco años la demandante solicitó liquidación de asistencia
familiar manifestando desconocer el domicilio del obligado, por lo que solicitó
se le notifique mediante edictos, efectuando el juramento de desconocimiento de
domicilio que consta de fs. “52, 54, 68” las notificaciones por edicto de
prensa, actuación procesal que cumple las formalidades legales y faculta a la
autoridad jurisdiccional pueda emitir el mandamiento de apremio. Con relación a
la enfermedad que el accionante acreditó ante la autoridad jurisdiccional
demandada, mediante acta de audiencia de 20 de octubre de 2015, la Jueza
autorizó que el accionante salga del penal de “Palmasola” durante cinco dĆas
para que realice los anƔlisis pertinentes y en caso de no tener los recursos
para su traslado y pago de escolta señaló que deberÔ realizarse los exÔmenes
mƩdicos en el recinto penitenciario, por lo que no es evidente que la autoridad
jurisdiccional estƩ suprimiendo su derecho a la vida; 6) Para que exista
vulneración de garantĆas constitucionales o violación al debido proceso que
alega el accionante, se deben enmarcar en dos directrices; i) Existir el acto
ilegal, la omisión o amenaza de la autoridad pública, pero esta debe estar vinculada
con la libertad de la persona, ademÔs que este acto u omisión debe constituirse
en la causa de la restricción de la libertad de la persona; y ii) Debe existir
absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo la oportunidad
de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que reciƩn tuvo
conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la
libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en la acción de
libertad sólo se puede alegar procesamiento indebido, cuando esta relacionado a
la amenaza, restricción o supresión de la libertad fĆsica, de modo que otras formas
de procesamiento indebido no pueden ser compulsadas por la acción de libertad;
y, 7) De la revisión de actuados procesales no se evidencia acto u omisión de
la norma procesal familiar y que a consecuencia de ello se haya transgredido
algĆŗn derecho que estuviera directamente relacionado con su derecho a la
libertad, dado que el accionante asumió defensa en todo momento, es mas fue el
mismo quien ofreció el monto de Bs200.- por concepto de asistencia familiar,
por lo que desde el momento de la aceptación por la parte demandante, estÔ
obligado al cumplimiento de lo acordado, el accionante nunca estuvo en absoluto
estado de indefensión dado que tenĆa conocimiento de su obligación; con la
liquidación fue legalmente notificado, se cumplieron todas las formalidades establecidas
en la “norma procesal penal”, la jurisprudencia constitucional y la doctrina
legal aplicable en el presente caso; en lo que se refiere a la enfermedad que
presenta el accionante, la Jueza demandada a considerado la necesidad de anƔlisis
médicos, por lo que mediante acta de audiencia de 20 de octubre de 2015, otorgó
la autorización correspondiente para que el accionante se realice los anÔlisis correspondientes fuera del recinto
penitenciario, por lo que con dicha actuación procesal precautela la integridad
fĆsica y el derecho a la vida del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del
anƔlisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen
las siguientes conclusiones:
II.1. Por
certificado médico el accionante acreditó que tiene una enfermedad en desarrollo
-obstrucción renal en el testĆculo izquierdo- confirmado por la Jueza demandada
y constatado por el Juez de GarantĆas (fs. 11, 14 y 15 vta.).
II.2. Por
la demanda de asistencia familiar interpuesta por Carla Barja Paz y la contestación
de Luis Fernando Ulloa Urgel, cursante de fs. “21 a 22 del expediente” el
accionante asumió defensa y posteriormente en audiencia preliminar, el
demandado ofreció cancelar la suma de Bs200.- mensuales por concepto de
asistencia familiar y cubrir otras necesidades de la menor (fs. 14 y vta.).
II.3. El
accionante fue notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar
mediante edictos, habiendo previamente la demandante realizado juramento de
desconocimiento de domicilio (fs. 14 a 15).
II.4. El
impetrante de tutela encontrÔndose detenido, efectuó una propuesta de pago conciliación, que fue rechazada por la parte
demandante en audiencia de 20 de octubre de 2015 (fs. 4 vta. y 14 segundo
pƔrrafo).
III. FUNDAMENTOS JURĆDICOS DEL FALLO
El accionante a travƩs de su
representante sin mandato, alega que la autoridad demandada vulneró sus
derechos a la vida, a la libertad, dignidad humana, a la defensa y al debido
proceso, aduciendo que: a) Fue ilegalmente notificado con la planilla de
liquidación de asistencia familiar, en razón de que la demandante conociendo su
domicilio y fuente laboral efectuó juramento de desconocimiento de domicilio,
haciéndolo notificar por edictos, lo cual no le permitió objetar la planilla de
liquidación, ocasionando su consiguiente detención; b) Presentó
solicitud de oferta de pago y conciliación, ofertando cancelar inicialmente la
suma de Bs4000 y el saldo restante en el plazo de tres meses, propuesta
que fue rechazada por la autoridad demandada; y, c) No se efectuó
una adecuada interpretación del art. 127.III del Código de la Familias y no se
ponderó los derechos involucrados, ya que la autoridad demandada no consideró
el delicado estado de salud en el que se encuentra y que requiere atención
mƩdica especializada, que no puede ser proporcionada en el recinto penitenciario
en el que se encuentra.
En consecuencia, corresponde examinar
en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la
tutela impetrada.
III.1. El debido proceso tutelado por
la acción de libertad
La SCP 0868/2012-S2 de 27 de agosto, citando
a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los
entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo
siguiente: “…las lesiones al debido proceso estĆ”n llamadas a ser reparadas
por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica
que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y
tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a
través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se
podrÔ acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo
constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar
las lesiones a la garantĆa del debido proceso; a no ser que se constate que
a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al
recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar
los supuestos actos ilegales y que reciƩn tuvo conocimiento del proceso al
momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario,
determinarĆa que los jueces y tribunales de hĆ”beas corpus, y el propio Tribunal
Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les
otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido
proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a travƩs del
recurso de hÔbeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y
tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para
ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre
la tutela constitucional (…) para que la garantĆa de la libertad personal o de
locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hÔbeas corpus cuando se
denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma
concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como
los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad
pĆŗblica, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como
causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto
estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de
impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que reciƩn tuvo
conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la
libertad”.
En este sentido, en cuanto al derecho
al debido proceso la SCP 2067/2013 de 18 de noviembre, seƱaló que: “Bajo
dicho entendimiento, para poder tutelar el debido proceso mediante la acción de
libertad, debe existir un estado de indefensión absoluta, y el acto acusado
de ilegal debe ser la causa para la restricción o vulneración del derecho a la
libertad del accionante, debiendo agregarse que, dado el nuevo Ɣmbito de
protección de la acción de libertad, tambiĆ©n podrĆ” tutelarse la garantĆa del
debido proceso cuando Ʃsta se encuentre vinculada con el derecho a la vida o el
derecho a la integridad fĆsica o personal, caso contrario debe activar la
acción de amparo constitucional.
La lĆnea jurisprudencial glosada
precedentemente, ha sido aplicada en materia familiar, en los supuestos en los
cuales se denunció una irregular notificación con la liquidación y conminatoria
de pago, pero se constató que obligado tuvo efectivo conocimiento del proceso
(SSCC 1069/200-R, 1021/2001-R, 0074/2011-R, 0167/2011-R y 0316/2011-R, entre
muchas otras).
AsĆ, la SC 0074/2011-R de 7 de
febrero, que resolvió una acción de libertad en la que el demandado, alegó que
se libró mandamiento de apremio en su contra, infringiendo las normas
procesales en cuanto a su notificación con la liquidación de asistencia
familiar señaló:
´…por los antecedentes del caso, el
accionante conocĆa el proceso seguido en su contra, es mĆ”s, anteriormente fue
aprehendido, por similar motivo y dentro del mismo caso de asistencia familiar,
logrando la libertad, mediante su apersonamiento al proceso acompaƱando el
depósito judicial correspondiente a la libertad por la que fue apremiado.
En ese sentido, no puede alegar
indefensión cuando previamente asumió defensa en el mismo proceso…´” (las
negrillas fueron agregadas).
Asà también ratificando este
entendimiento la SCP 0114/2015-S1 20 de febrero seƱaló que: “…en relación a la
indefensión absoluta, la SC 0649/2010-R de 19 de julio, estableció que se
entiende como un: '...desconocimiento total del procesado acerca de su
juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que,
cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela
por indefensión, deberÔ demostrar que jamÔs tuvo conocimiento del proceso, sólo
asĆ podrĆ” viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un
elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el
recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le serĆ”
negada la tutela...'" (las negrillas nos pertenecen).
Criterio reitarado por la SCP
1980/2013 de 4 de noviembre seƱalando que: “En cuanto al estado de
indefensión, la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que es el: ´...estado
de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión
deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado
acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión,
deberÔ demostrar que jamÔs tuvo conocimiento del proceso, sólo asà podrÔ
viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de
convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento
oportuno del proceso al que fue sometido, le serĆ” negada la tutela…´” (las
negrillas nos corresponden)
Entendimiento que corresponde ser
ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no
todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la
acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la
libertad personal por operar como causa de su restricción y cuando se constate
que a consecuencia de las violaciones al debido proceso, se colocó al
recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar
los supuestos actos ilegales y que reciƩn tuvo conocimiento del proceso al
momento de la persecución o la privación de la libertad.
III.2.De la subsidiariedad excepcional
en la acción de libertad
La acción tutelar objeto de estudio,
no se rige por el principio de subsidiariedad, como las demƔs acciones de
defensa, empero este Tribunal ha desarrollado la subsidiariedad excepcional de
la acción de libertad, lĆnea jurisprudencial que ha sido establecida por el
entonces Tribunal Constitucional y asumida por el actual, es en este
entendimiento que la SCP 0658/2015-S2 de 10 de junio, citando a la SCP
0001/2012 de 13 de marzo, concluyó que:”´De manera excepcional opera el
principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación
especĆficos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de
su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de
defensa previsto en el ordenamiento jurĆdico tanto en la vĆa constitucional
como en la ordinaria´; dicho entendimiento se confirmó en la SCP 0091/2015-S2
de 5 de febrero, donde se establece que:´…el ordenamiento jurĆdico no puede
crear y activar recursos simultƔneos o alternativos con el mismo fin sin
provocar disfunciones procesales; en consecuencia, esta acción tutelar
instituida por los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional (LTCP), Ćŗnicamente se activa cuando los medios de
defensa existentes en el ordenamiento procesal ordinario, no sean los idóneos
para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad
ilegalmente restringido; vale decir, que no es viable acudir a esta acción
tutelar, cuando el ordenamiento jurĆdico prevĆ© medios de impugnación
especĆficos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
y tampoco es posible activar simultƔneamente dos jurisdicciones para que ambas
se pronuncien al mismo tiempo sobre una misma problemƔtica, pues esto
implicarĆa una disfunción procesal contraria al orden jurĆdico; con la
posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la jurisdicción
ordinaria como en la constitucional´“.
En este mismo sentido la SCP
1014/2015-S1 de 26 de octubre, citando a su vez a la SCP 0037/2012, de 26 de
marzo seƱaló que: “Con relación a las denuncias de procesamiento
indebido, el Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia uniforme, en la
que seƱala que la vĆa idónea para su reclamación, es a travĆ©s de la acción de
amparo constitucional, no obstante, determinó que, cuando se demuestre que las
supuestas vulneraciones al debido proceso, afecten directamente al derecho a la
libertad fĆsica o libertad de locomoción del accionante, la protección que
otorga la acción constitucional, serÔ materializada siempre y cuando el
procesamiento indebido constituya la causa directa, que originó la restricción
o suspensión de los citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad
excepcional que rige este tipo de acciones.
Consiguientemente, en la acción de
libertad, se debe tomar en cuenta que, igualmente opera el principio de
subsidiariedad excepcional , de modo que previo a su interposición, deberÔn
agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se
tramita la causa, y no pretender su tutela en el Ɣmbito constitucional, cuando
los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede
utilizarse la vĆa constitucional, para salvar la negligencia de la parte
demandante (razonamiento asumido por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R,
1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras)” (las
negrillas son nuestras).
Por todo lo expuesto y la
jurisprudencia desarrollada por Ʃste Tribunal, en cuanto a la subsidiariedad
excepcional de la acción de libertad, se deduce que toda actuación considerada
lesiva a los derechos fundamentales, debe ser impugnada ante la autoridad
judicial que conoce la causa, es decir que se debe hacer uso de los medios de
defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad
presuntamente lesionado, por lo que excepcionalmente la acción de libertad
opera de manera subsidiaria, a efectos de que la autoridad judicial, sin demora
restablezca los derechos fundamentales considerados como vulnerados a efectos
de lograr una tutela oportuna.
III.3.La tutela del derecho a la vida
por la acción de libertad
La SCP 1232/2015-S2 de 12 de
noviembre, en cuanto a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de
la acción de libertad tratÔndose de la tutela del derecho a la vida, citando a
la SCP 0034/2014-S1 de 6 de noviembre seƱaló que: “De acuerdo con la amplia
jurisprudencia constitucional vigente, la presente garantĆa jurisdiccional no
se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de
mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el
agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la
reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos
fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la
jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa;
consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria.
Ahora bien, considerando la
importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de
libertad, la jurisprudencia constitucional ha seƱalado que, ante la denuncia de
la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional, en tal
situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de
existir mecanismos ordinarios de protección (…).
(…)
Por ello, a diferencia de la tutela a
la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias
intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional
idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada
de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional,
sin tener que agotar previamente la vĆa jurisdiccional"
Entendimiento que ha sido precisado
por la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, al seƱalar que: “…en virtud a la
tutela que brinda respecto al derecho a la vida y tambiƩn a la integridad
fĆsica o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la
acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe
seƱalarse que si bien su gĆ©nesis como garantĆa jurisdiccional estĆ” asociada con
la defensa del derecho a la libertad fĆsica y personal; no es menos cierto que,
dado el carƔcter primario y bƔsico del derecho a la vida, del cual emergen el
resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos
en que exista un real peligro para Ʃste, aunque no se de la estrecha
vinculación del mismo con la libertad fĆsica o personal, en el Ć”mbito clĆ”sico del
hÔbeas corpus o acción de libertad instructiva.
(…)
Consecuentemente, las propias normas
constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad
como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando Ʃste estuviere en
peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma
limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con
el derecho a la libertad fĆsica o personal.
Sin embargo, debe seƱalarse que, en
todo caso, serƔ la parte accionante la que, tratƔndose del derecho a la vida,
asuma la desición de formular una acción de libertad o de amparo
constitucional; empero, tambiƩn debe dejarse establecido que, es la justicia
constitucional la que deberÔ analizar si realmente se estÔ ante una lesión o
peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de
libertad, pues su sola enunciación no activa el anÔlisis de fondo de esta
acción” (las negrillas son ilustrativas).
De lo que se traduce que ante una
lesión o peligro inminente del derecho a la vida se puede activar directamente
la acción de libertad para tutelar la misma, prescindiendo de la subsidiariedad
excepcional de la que se halla revestida; empero éste Tribunal precisó ese
entendimiento señalando que la sola mención o cuando no sea evidente la
vulneración alegada, no obliga pronunciarse al fondo de la acción planteada.
III.5. AnƔlisis del caso concreto
El accionante a travƩs de su representante
sin mandato alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la vida, a
la libertad, dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que
fue ilegalmente notificado con la planilla de liquidación de asistencia
familiar, en razón de que la demandante conociendo su domicilio y fuente
laboral efectuó juramento de desconocimiento de domicilio, haciéndolo notificar
por edictos, lo cual no le permitió objetar la planilla de liquidación,
ocasionando su consiguiente detención. Asà también presentó solicitud de oferta
de pago y conciliación, ofertando cancelar inicialmente la suma de Bs4000 y el
saldo restante en el plazo de tres meses, propuesta que fue rechazada por
la autoridad demandada, sin efectuar una adecuada interpretación del art. 127.III
del Código de la Familias y al no ponderarse los derechos involucrados, ya que
la misma no consideró el delicado estado de salud en el que se encuentra y que
requiere atención médica especializada, que no puede ser proporcionada en el
recinto penitenciario en el que se encuentra detenido.
De la compulsa de antecedentes, se
tiene que Carla Barja Paz presentó demanda de asistencia familiar, y el
obligado Luis Fernando Ulloa Urgel asumiendo defensa contestó la referida
demanda, y asimismo en audiencia preliminar el obligado ofertó cancelar la suma
mensual de Bs200.- a favor de su hija NN, ademƔs de cubrir otras necesidades,
que fue aceptada por la parte demandante; de lo que se colige que el impetrante
de tutela tenĆa conocimiento de la demanda de asistencia familiar y la
obligación a la que se encuentra reatado; en consecuencia al señalar como
vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la libertad, por
la ilegal notificación que se realizó con la planilla de liquidación de
asistencia familiar, habiƩndosele notificado por edictos y pedir la tutela de
sus derechos a través de la presente acción de defensa; realizando un anÔlisis
de la problemÔtica planteada, se concluye que, conforme se señaló en el
Fundamento JurĆdico III.1 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, para tutelar el derecho al debido proceso vinculado a la
libertad a través de la presente acción de defensa, es preciso la concurrencia
de dos presupuestos para su procedencia; en la presente causa si bien se cumple
con uno de los presupuestos para su activación, al ser el acto acusado de
ilegal la causa directa para la restricción o vulneración del derecho a la
libertad; empero no concurre el segundo presupuesto referido, absoluto estado
de indefensión del accionante; es decir, que el mismo tenĆa pleno conocimiento
de la demanda de asistencia familiar, de la obligación que tiene con su hija
menor de edad y los efectos de su incumplimiento; al margen de que no concurren
los dos presupuestos seƱalados en la jurisprudencia, es preciso seƱalar que
ante cualquier irregularidad que hubiera advertido en el proceso o en la
ejecución del mandamiento de apremio, el accionante tenĆa los mecanismos
intraprocesales para hacer prevalecer sus derechos -como el incidente de nulidad
de notificación entre otros- ante la autoridad que se encuentra facultada por
la jurisdicción ordinaria, de lo que se traduce que no todos las lesiones al
debido proceso merecen protección a través de la presente acción de defensa, es
en este sentido que opera en el caso en anƔlisis la subsidiariedad excepcional
de la acción de libertad.
Finalmente es preciso aclarar, que si
bien la jurisprudencia constitucional abre paso para que el derecho a la vida
pueda ser tutelada a través de la acción de libertad, prescindiendo de la
subsidiariedad excepcional que la caracteriza, empero también se precisó que es
la justicia constitucional a la que le corresponde analizar si realmente se
estÔ ante una lesión o peligro directo a este derecho, pues su sola enunciación
no activa el anƔlisis de fondo de la problemƔtica planteada, conforme se
precisó en el Fundamento JurĆdico III.3. En el caso objeto de anĆ”lisis,
no se evidencia amenaza o lesión a este derecho fundamental, en razón de que la
Jueza demandada, en conocimiento del delicado estado de salud del impetrante de
tutela y del tratamiento especializado que requiere, en “acta de audiencia de
20 de octubre de 2015” -fs. 14 vta.- autorizó que el mismo pueda salir del
penal de “Palmasola” durante cinco dĆas, para que realice los exĆ”menes
correspondientes “y en caso de no tener recursos para su traslado y pago de
escolta, señaló que deberÔ realizarse los exÔmenes médicos en el mismo recinto
penitenciario”, por lo que no es evidente la amenaza o lesión al derecho a la
vida que alega el accionante.
En consecuencia por todos los
argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al anƔlisis de fondo.
En consecuencia el Juez de garantĆas,
al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del
proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución PolĆtica del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal
Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución
22/15 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada por
el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y en
consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
RegĆstrese, notifĆquese y publĆquese
en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
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