SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2

 




SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2

Sucre, 19 de junio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19366-2017-39-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Vargas Valencia, Secretario General, Mitchel Muñoz Pérez, Secretario de Conflictos, Jhoana Katterinne Peca Angles, Secretaria de Hacienda, Gladys Bedoya Jorge, Secretaria de Deportes, todos del Sindicato Fabril “IFARBO”, Dayna Catari Ovando, y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, trabajadores de la “Industria Farmacéutica Boliviana “IFARBO LTDA.” contra Walter Julio Álvarez Pozo, Gerente Propietario de la citada Empresa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2017, cursante de fs.10 a 20 vta., y memorial de subsanación a fs. 23 y vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato verbal ingresaron a trabajar a “IFARBO LTDA.” como ayudantes de laboratorio; sin embargo, habiendo trabajado por más de dos años en forma continua y permanente hasta el 10 de enero de 2017, Walter Julio Álvarez Pozo, Gerente Propietario en forma intempestiva, sin causal justificada y por el solo hecho de haber constituido su organización sindical, sin respetar su condición de Dirigentes Sindicales del “Sindicato Fabril IFARBO” por las gestiones 2016-2017, los despidió impidiéndoles el ingreso a su fuente laboral, por lo que ante dicho despido arbitrario agotando las instancias previas y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su reincorporación; sin embargo, en dicha instancia su empleador se negó a restituirlos, motivo por el cual el Jefe del TRAbajo en cumplimiento de la Resolución Ministerial             (RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 de 27 de enero, intimidando a su empleador su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; empero, no dio cumplimiento, tal como se evidencia del Informe MTEPS/JDTCBBA/ INF. 261/17 de 10 de enero de 2017.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto el art. 46, 48.I, 49.III, 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) De forma inmediata su reincorporación a los cargos que venían ocupando antes de su despido, dejando sin efecto cualquier determinación ilegal de despido; b) Se ordene que cesen los actos arbitrarios que atentan contra su derecho al trabajo y estabilidad laboral, debiendo respetarse su condición de trabajadores (as) absteniéndose de realizar cualquier persecución y acoso laboral; c) Se respete su condición de Dirigentes Sindicales y el Fuero Sindical; y, d) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, tal como dispone el DS 0495.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado defensor ratificaron in extenso su memorial de demanda.

Asimismo aclarando y ampliando la fundamentación señalaron: 1) Conforme dispone el art. 51 y ss. de la CPE, decidieron organizar su sindicato, haciendo los trámites pertinente fueron reconocidos por la Federación de Fabriles y amparados en la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, también establecieron su condición de dirigentes sindicales, empero, esta decisión fue mal interpretada por la parte empleadora quien una vez que tomó conocimiento de dicha conformación procedió a su despido intempestivo sin causal justificada, establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento; y, 2) El art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, establecía la libre contratación, donde el empleador con causa o sin ella podía despedir a su trabajador, siendo preocupante la existencia de algunos resabios de dicha disposición.

En uso del derecho a la réplica también señalaron: i) Conforme al debido proceso y las garantías constitucionales la parte empleadora tiene todos los medios legales para poder impugnar en la vía judicial la conminatoria de reincorporación, pero eso no implica que no pueda ejecutarse dicha conminatoria, no siendo necesario que se emita la resolución en vía administrativa o judicial, ya que no se discute si corresponde o no su reincorporación, lo que se discute es que se dé cumplimiento a la Constitución Política del Estado y a las diversas Sentencias Constitucionales que establecen de que una vez emitida la conminatoria de reincorporación ésta debe cumplirse pese a que el empleador use los recursos que corresponden; y,  ii) Se presentaron unos supuestos finiquitos que se pagaron; sin embargo, este extremo fue discutido en la vía administrativa ya que depositaron los mismos directamente en sus cuentas corrientes; empero, no implica que se hayan aceptado los mismos, porque inmediatamente se constató el pago de los supuestos beneficios sociales se hizo una representación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, indicando su no aceptación, por lo que se devolvieron los cheques con un memorial en el que se indicó su intención de seguir trabajando y se prosiga su trámite de su reincorporación.

Ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías indicaron lo siguiente:      a) Jorge Vargas Valencia, trabajó diez años y quisieron hacerle un pago; empero no recogió; b) Mitchel Muñoz Pérez trabajó dos años y cuatro meses, no le quisieron otorgar un memorándum de contrato indefinido, le dieron un cheque firmado bajo presión, le encerraron en una oficina los jefes y abogados y por temor firmó; empero, devolvió el cheque sin cobrar; c) Jhoana Katterinne Peca Angles no recibió ningún cheque y trabajó cinco años y cuatro meses; d) Gladys Bedoya Jorge, trabajó cinco años, le ofrecieron y le intimidaron para que reciba el dinero, pero no recibió ni firmó nada; e) Dayna Catari Ovando, recibió un cheque pero no cobró el mismo y lo devolvió a la empresa; y, f) Felix Reynaldo Rivera, trabajo cinco años, el 2016 le ofrecieron subir de cargo y le dijeron que debería firmar algunos documentos, y que necesitaban un lapso de seis meses para hacer que figure en planillas; empero, no descanso siguió trabajando.

I.2.2. Informe del demandado

Walter Julio Álvarez Pozo, Gerente Propietario de “IFARBO LTDA.”, a través de sus representantes legales, en audiencia de amparo constitucional, puntualizó: 1) El fondo de la esencia de la supuesta vulneración del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el fuero sindical se basa en la conminatoria de reincorporación laboral, mismo que le notificó para que se dé cumplimiento dentro de los plazos establecidos; sin embargo, independientemente de la impugnación judicial que se realizó a dicha Conminatoria de reincorporación laboral, también se ha interpuesto un recurso de revocatoria porque atenta y vulnera los intereses de la empresa que representa, aspectos procesales que están siendo omitidos. Además con posterioridad a dicho recurso se les notificó con la Resolución Administrativa    (RA) 56/2017 de 15 de febrero, por la que el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba dispuso rechazar dicho recurso y ratificó la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral, Resolución contra la que se planteó el recurso jerárquico, pendiente de resultado; es decir, que no solamente está pendiente ésta sino también la impugnación planteada ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo; 2) La acción de amparo constitucional se encuentra dentro de la causal de los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal constitucional (CPCo) que establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos o amenazados, ya que la impugnación judicial de la conminatoria como los recursos administrativos interpuestos están aún pendientes de resolución; 3) Si bien es cierto que dentro de los accionantes existen algunos que han formado parte del Sindicato de Trabajadores IFARBO, este extremo se puso en conocimiento del empleador a través de una nota el 10 de enero de 2017, recibida el 12 del citado mes y año; es decir, cuando se estaba llevando acabo la audiencia de reincorporación laboral de los ahora accionantes; 4) La desvinculación laboral fue estrictamente basada en un informe técnico que se realizó respecto a la reducción del productos y recursos humanos para que pueda ser calificada la empresa dentro de las normativas que establece el Ministerio de Salud y a objeto de que tenga la autorización para que ésta pueda prestar sus servicios, no siendo evidente que la empresa haya vulnerado el fuero sindical, ya que se puso en su conocimiento sobre la conformación del Sindicato con posterioridad a su desvinculación laboral; 5) Se pone en conocimiento que dos personas no forman parte del citado Sindicato, por ende no gozan del fuero sindical y que Mitchel Muñoz Pérez, Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, fueron quienes recogieron el pago de sus benéficos sociales y derechos laborales según documentos que se presentan como prueba documental; y, 6) Mitchel Muñoz Pérez con posterioridad a su desvinculación laboral recibió la suma de Bs11 218.- (once mil doscientos dieciocho bolivianos) mediante cheque signado como 6048929, Dayna Catari Ovando de igual forma recibió el cheque 604223 por la suma de Bs12 423.-  (doce mil cuatrocientos veintitrés bolivianos), igualmente Félix Reynaldo Rivera Bedoya, quienes efectivizaron el cobro de sus beneficios sociales firmando el formulario del finiquito por retiro forzoso, con todos los derechos incluyendo su desahucio, mismos que ingresaron a la entidad laboral para su visado, en consecuencia, los tres trabajadores optaron por la efectivización del cobro de sus cheques, en este entendido, según la normativa laboral establecida en la          RM 868/2010, se tiene que aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales no podrán solicitar su reincorporación.

Ante las preguntas del Juez de garantías, las cuales señalan: i) ¿qué elementos objetivos existiesen frente a la aseveración de que hubiesen hecho cobro de cheques de los beneficios sociales?, respondió que tiene una liquidación de Félix Reynaldo Rivera Bedoya, donde se hizo la entrega de un cheque y la certificación del banco sobre el cobro del mismo; ii) ¿Con relación a los otros accionantes que elementos de prueba existe?, respondió que la documentación adjuntada a la copia de los cheques que se entregó a uno de ellos fueron firmados con la nota de egreso por concepto de pago de beneficios sociales; y, iii) ¿Qué elementos de prueba existen de que se haya cobrado los cheques? Señaló que no tiene ningún elemento de que se hayan cobrado los cheques.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 108 a 111 vta., en el que señaló: a) Ante la denuncia interpuesta por los ahora accionantes, de que fueron despedidos de forma intempestiva y sin que medie causal justificada, se emitió citación a efecto de la reincorporación a su fuente laboral por infracción al fuero sindical en relación a los trabajadores Gladys Bedoya Jorge, Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez y Jhoana Katterinne Peca Angles, y por reincorporación a su fuente laboral en relación a Dayna Catari Ovando, y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, dicha citación convocaba audiencia para el 12 de enero del citado año, a la que se hicieron presente los citados y Aida María del Carmen Alvarez Aguilar por la empresa demandada junto a su abogada, así como los representantes de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba; sin embargo, tras verificar que la representante de la empresa citada no tenía las facultades para participar de dicha audiencia, a efectos de no crear indefensión se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, para que la empresa demandada, presente poder suficiente; b) En la audiencia que se sustanció los trabajadores solicitaron su reincorporación; sin embargo, la representante de la empresa señaló que no existe posibilidad de reincorporarlos; c) Se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, por el que se conminó a “IFARBO LTDA.” a la reincorporación de los ahora accionantes en el plazo máximo de tres días hábiles de recepcionada la conminatoria al último cargo que venían desempeñando más el pago de sus salarios y la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación; d) Notificada con dicha conminatoria el 31 de enero de 2017, la empresa citada presentó recurso de revocatoria mediante memorial de 3 de febrero de ese año, la cual fue resuelta por RA 56/2017, rechazando el recurso interpuesto y confirmando la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, dicha Resolución notificada el 15 de febrero de 2017, fue objeto del recurso jerárquico a través de memorial de 2 de marzo de la misma gestión, recurso que está pendiente de resolución ante el Mnisterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Formula allanamiento en relación a todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional de 3 de marzo de 2017, ya que las actuaciones han sido adecuadas a lo establecido por el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en su parágrafo III por el DS 0495, por lo que cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas no corresponde ser dilucidada en la presente acción, ya que la impugnación de la misma no afecta al cumplimiento de la conminatoria, tal como ha entendido la jurisprudencia constitucional en las SCP 0583/2012 de 20 de julio, SCP 0345/2014 de 21 de febrero; y, f) De antecedentes se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, ha sido notificada legalmente a “IFARBO LTDA.”; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento, por lo que con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de reincorporación, ésta debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador de acatar dicha conminatoria, se abre la posibilidad que de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad, por lo que solicitó se conceda la tutela.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Varinia Gonzales, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público en audiencia de acción de amparo constitucional refirió lo siguiente: 1) Los accionantes son parte de un Sindicato con los derechos atribuidos por la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, derechos además reconocidos por los tratados y convenios internacionales, hecho que hubiese provocado este despido; sin embargo los mismos acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, para hacer conocer del despido que fueron objeto por parte de la empresa “IFARBO LTDA.”; 2) Se advierte que el demandado no les hizo conocer cuáles han sido las causales o motivos por los que fueron despedidos, consecuencia se vulneraron sus derechos al trabajo, la vida, a la salud, la educación; 3) Habiendo acudido a la vía administrativa en la que solicitaron su reincorporación a su fuente laboral, la Jefatura Departamental del Trabajo conminó a la empresa citada, para que sean restituidos a su fuente laboral; sin embargo, la misma no acató la disposición emitida por dicha Jefatura; y, 4) Se establece que los finiquitos no fueron cobrados por los trabajadores; en consecuencia, el despido es arbitrario, al no existir causal de justificación para el mismo, además una vez notificada la empresa con la conminatoria de la reincorporación debió acatar de forma inmediata independientemente de que hubiera acudido a la vía judicial, por lo que se tiene vulnerados los derechos de los trabajadores.

I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 118 a 120 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que las partes acudan al órgano ordinario para hacer prevalecer los derechos que la ley les asista, en base a los siguientes fundamentos: i) Los jueces en materia de trabajo y seguridad social son los competentes para conocer las demandas de reincorporación conforme al Código Procesal del trabajo, al igual que para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo sean estos individuales y colectivos; ii) La SC 0085/2014-S1 de 24 de noviembre, establece: “En caso de que el trabajador opte su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Provisión Social donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador a momento del despido más el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales otorgando de este modo al trabajador o trabajadora la posibilidad de que en caso de despido injustificado pueda utilizar el vía administrativa solicitada a la jefatura del trabajo y su reincorporación entendimiento desarrollado por la SC 0138/2012 de 4 de mayo…”; empero, la  SCP 1712 /2013 de 10 de octubre señaló: “…la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por si misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria…”; iii) Se tiene que el juzgador debe analizar si efectivamente existe vulneración al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que de antecedentes se advierte que los ahora accionantes inicialmente no establecieron desde cuando ingresaron a cumplir las funciones que refirieron en la presente acción de amparo constitucional, tampoco hasta cuando cumplieron las mismas; y, iv) Efectivamente existen otros recursos que aún no han sido resueltos, ya que en la vía judicial y administrativa se impugnó las resoluciones de conminatoria de reincorporación laboral, la cuales no han sido resueltas, aspectos que corresponden ser dilucidados por la vía ordinaria, por lo que se ve impedido de pronunciarse en el fondo de los argumentos vertidos tanto por los accionantes como de la parte demandada; es decir, en relación a la reincorporación como a sus beneficios sociales, aspectos que merecen una actividad probatoria, y luego ser resueltos por el Juez del Trabajo y Seguridad Social, quien tiene competencia para conocer estos casos, por lo que mientras no se pronuncie dicha autoridad, la justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno ya que se generaría una controversia entre la justicia ordinaria y la constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    Mediante contrato verbal, conforme refieren los accionantes en la demanda de acción de amparo constitucional y no fue desvirtuado por el demandado, fueron contratados para desempeñar funciones en “IFARBO LTDA.”, siendo despedidos el 10 de enero de 2017 (fs. 112 a 117).

II.2.    Conforme formulario de reconocimiento emitido por Mario Céspedes, Secretario Ejecutivo, y Marcelo Morochi, Secretario de Organización, ambos de la Federación de Fabriles se tiene que a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, y Gladys Bedoya Jorge, fueron reconocidos como Dirigentes del Sindicato Fabril “IFARBO”, consignando el 29 de diciembre de 2016 como fecha de posesión en sus cargos (fs. 8).

II.3.    Por RA 011/2017 de 9 de enero, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, resolvió reconocer al Directorio del Sindicato Fabril “IFARBO” elegidos por la gestión 2016 a 2017(del 29 de diciembre de 2016 al 28 de diciembre de 2017), con todas las prerrogativas de ley, Sindicato conformado entre otros por los ahora accionantes (fs. 9).  

II.4.    A través de conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 de 27 de Enero, emitida por el Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba se conminó a “IFARBO LTDA.” a reincorporar a los trabajadores Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge, Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, en el plazo máximo de tres días hábiles de recepcionada la conminatoria, en el último cargo que venían desempeñando más el pago de los salarios devengados desde el día de su despido así como la restitución de su seguro a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación (fs. 101 a       104 vta.). Conforme nota en el encabezado de dicha conminatoria, fue notificada a la citada empresa el 31 de enero de 2017 (fs. 101).

II.5.    Consta Informe MTEPS/JDTCBBA/ INF. 261/17 de 10 de febrero (fs. 6), por el que Omar López Miranda, Inspector Departamental del Trabajo, hizo conocer que habiéndose apersonado a la empresa “IFARBO LTDA.”, para la verificación del cumplimiento de la Conminatoria, le señalaron “…que la empresa presento al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social un recurso jerárquico y se encuentra a la espera de la respuesta; motivo por el cual no se reincorporó a los trabajadores anteriormente mencionados” (fs. 7 y vta.).

II.6.    Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2017, Aida María del Carmen Álvarez Aguilar, en representación legal de “IFARBO LTDA.”, interpuso recurso de revocatoria contra la RA MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 solicitando su revocatoria en forma total (fs. 43 a 48).

II.7.    Por RA 56/2017 de 15 de febrero, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por “IFARBO LTDA.” confirmando la conminatoria MTEPS /JDTCBBA 12/2017 (fs. 91 a 94).

II.8.    El 3 de marzo de 2017, “IFARBO LTDA.” interpuso recurso jerárquico contra la RA 56/2017, solicitando se revoque la misma (fs. 50 a 53) estando pendiente de resolución conforme refirió el propio demandado en audiencia (fs. 112 a 117 vta.).

II.9.    Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, Walter Julio Álvarez Pozo, en representación legal de “IFARBO LTDA.”, impugnó ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno la Conminatoria de Reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, solicitando se declare nula la misma (fs. 37 a 41 vta.) Dicha impugnación se encuentra en trámite conforme afirmó el propio demandado en audiencia (fs. 112 a   117 vta.).

II.10. Dayna Catari Ovando y Mitchel Muñoz Pérez en audiencia refirieron que recibieron un cheque pero que devolvieron a la empresa, y Jorge Vargas Valencia, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge, alegaron no haber recibido ningún pago con relación al finiquito, extremos que no fueron desvirtuados por el ahora demandado (fs.112 a 117vta.).

II.11. De acuerdo a la liquidación de beneficios sociales firmada por Félix Reynaldo Rivera Bedoya, ahora accionante, se tiene que declaró que a la fecha no se le adeuda suma alguna, dicha liquidación conforme se tiene registrado en la misma es de Bs3479 21.- (tres mil cuatrocientos setenta y nueve 21/100 bolivianos) al 23 de diciembre de 2016 (fs. 105 ) Además cursa cheque 0001572 de 23 de diciembre de 2016 por el citado monto a pagarse a la orden de Félix Reynaldo Rivera Bedoya (fs. 106) y extracto de movimiento del Banco Unión S.A. del 27 de diciembre de 2016 al 30 de enero de 2017, en el que se evidencia que el 9 de enero de 2017, se pagó el cheque 1572 (fs. 107).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionante alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical ya que el ahora demandado Gerente General de “IFARBO LTDA.” los despidió sin justa causa, por el solo hecho de haber constituido su organización sindical y sin considerar su condición de dirigentes, por lo que habiendo acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de su reincorporación, se emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, que se negó a cumplir.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su excepción en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales

 Con relación a este tema, la SCP 0819/2016 de 12 de septiembre señaló: “…la SCP 0446/2016-S2 de mayo reiterando el entendimiento de la      SCP 177/2012 señala: ‘En lo que atañe a la prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales, la referida  SCP 0177/2012, señala: «Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos. (…)

En este entendido, si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados a objeto de que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación que se emita por esta entidad se haga viable la tutela constitucional.

(…) De la normativa legal que regula el despido injustificado

«El art. 50 de la Constitución Política del estado establece lo siguiente: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’.

El, art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 dispone lo siguiente:

«I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación.

II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y en las condiciones señaladas, en el Artículo séptimo de la presente Ley.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y de los demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a la Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar demanda de Reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado, expedida por el Ministerio de Trabajo».

Por su parte, el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificando el citado art. 10.III del DS 28699, señala lo siguiente:

«ARTÍCULO UNICO.- I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo».

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

«IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución».

«V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’».

Se aclara que la palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio.

Consecuentemente de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde señalar que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, constituido por las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo, tiene como una de sus atribuciones el conocer las solicitudes de reincorporación los trabajadores que acudan ante esta instancia denunciando su despido ilegal e injustificado, a objeto de su protección.

En virtud de dicha facultad, las Jefaturas Departamentales y Regionales del trabajo, emiten la conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento a partir de su notificación es obligatoria, empero, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, aunque no únicamente en esta vía, dado que conforme se tiene de la SCP 0591/2012 se declaró la inconstitucionalidad de la frase «únicamente», por ende su impugnación no es solamente en la vía judicial sino también administrativa a través del recurso de revocatoria y consecuentemente el jerárquico; sin embargo, se debe tomar en cuenta que sin perjuicio de que se impugne una conminatoria de reincorporación ya sea en la vía judicial o administrativa, es posible interponer las acciones constitucionales que correspondan.

(…) Del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación de las y los trabajadores vía acción de amparo constitucional

 “…la SCP 0443/2016-S2 de 9 de mayo, reiterando los entendimientos jurisprudenciales a expresado lo siguiente: ‘(…)la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: «…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE».

Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral;… ’.

En este entendido, la conminatoria de reincorporación emitida ya sea por la Jefaturas departamentales o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral, ya que en caso de su incumplimiento es posible interponer la acción de amparo constitucional, a efectos de la protección de los derechos y principios constitucionales citados»’” (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es nuestro).

III.2. De la necesaria valoración integral de todos los datos del proceso, hechos y derechos vulnerados para la concesión de la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional en caso de denunciarse el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación

La SCP 1156/2014 del 10 de junio, reiterando los entendimientos jurisprudenciales de la SCP 0900/2013 de 20 de junio que moduló el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo concluyó lo siguiente: “…En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones….

Consiguientemente, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados” (las negrillas son nuestras).

III.3. Con relación a los derechos denunciados como vulnerados

III.3.1.   El fuero sindical, sus alcances y su interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado

La SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, con relación al derecho de organización sindical y el fuero sindical ha concluido lo siguiente: “De lo expuesto, se tiene claro que el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.  (…)

resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el Parágrafo Sexto del citado precepto.

En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.

Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. (…)

Por lo expuesto, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización proclamada por la Norma Fundamental, por poseer la característica de un derecho directamente aplicable por previsión del art. 109.I de la CPE.; deberá considerarse los siguientes supuestos:

a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del         DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento

b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador” (las negrillas son nuestras).

III.3.2.   Del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral

Con relación al derecho al trabajo la citada SCP 1156/2014, ha concluido lo siguiente: “…Por consiguiente, el derecho al trabajo es de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental, supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, de una remuneración justa que les asegure para sí y sus familias en condiciones de subsistencia digna y respetable y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción, salvo que incurra en actos que den lugar a la conclusión de la relación laboral previstos en la ley.

De la normativa legal mencionada y la jurisprudencia constitucional citada, se puede establecer que el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de igual forma el ejercicio de este derecho también implica que el trabajador tiene el derecho de mantener el mismo; es decir, a su estabilidad laboral. (…)

Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)”.

Consecuentemente, conforme se tiene referido, la estabilidad laboral, por prescripción constitucional, adquiere la calidad de constituir un derecho y también un principio, bajo el cual debe interpretarse todas las disposiciones laborales, expresando el mismo la necesidad social de atribuir una larga duración a las relaciones laborales y proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado del empleador” (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso los accionantes alegan la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical ya que el ahora demando Gerente General de “IFARBO LTDA.” ahora demandado los despidió sin justa causa por el solo hecho de haber constituido su organización sindical y sin considerar su condición de dirigentes, por lo que habiendo acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a objeto de su reincorporación emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 se negó a cumplir.

Con carácter previo corresponde señalar, que tomando en cuenta que uno de los derechos alegados como vulnerados, constituye la estabilidad laboral, es aplicable los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, toda vez que es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales debiendo abstraerse el principio de subsidiariedad, en aquellos casos en los que una trabajadora y un trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, por lo que en consideración a la naturaleza de este derecho en el presente caso puede prescindirse del principio de subsidiariedad, lo que quiere decir que no es posible pretender que los accionantes agoten previamente con todos los medios previstos, tales como la impugnación judicial o la administrativa.

Ahora bien ingresando al análisis de fondo, de antecedentes se advierte que los accionantes conforme refirieron y no fue desvirtuado por la parte demandada fueron contratados para desempeñar distintas funciones en “IFARBO LTDA.”; sin embargo, fueron despedidos el 10 de enero de 2017, alegándose una la restructuración de la misma, sin considerar que Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge fueron reconocidos como dirigentes del Sindicato Fabril IFARBO el 29 de diciembre de 2016 fecha en la que también fueron posesionados y de que por RA 011/2017, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba resolvió reconocer a dicho Sindicato- elegidos para la gestión 2016 a 2017- motivo, por el cual acudieron ante la institución laboral a objeto de solicitar su reincorporación, por lo que mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, se conminó a “IFARBO LTDA.” a reincorporarlos en el plazo máximo de tres días hábiles, al último cargo que venían desempeñando más el correspondiente pago de sus salarios devengados, así como la restitución de su seguro a corto y largo plazo; sin embargo, no fue cumplida, conforme se evidencia del Informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF. 261/17.

De igual forma de antecedentes se tiene que Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, también accionantes, no son parte del Sindicato Fabril IFARBO, empero, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral, bajo el argumento de que fueron despedidos sin causa legal justificada, motivo por el cual de igual forma dicha Jefatura dispuso a través de la ya citada Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, su reincorporación; al igual que en relación a los demás accionantes, la misma no fue cumplida.

también se advierte que la conminatoria de reincorporación citada, fue impugnada por el ahora demandado a través del recurso de revocatoria, conforme se tiene de la Conclusión II.6 de este fallo, recurso que mereció la RA 56/2017 y que dicha Resolución también fue objeto del recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución, tal cual se tiene de la Conclusión II.8, asimismo, la conminatoria fue objeto de impugnación ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno, el cual también se encuentra en trámite conforme refirió el propio demandado.

De todos los antecedentes, se tiene que los accionantes acudieron al procedimiento para la reincorporación laboral previsto por la normativa legal que regula el despido injustificado conforme se ha desarrollado en el Fundamento III.2 del presente fallo, por lo es necesario aclarar que la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, este último pendiente en su tramitación al igual que la impugnación en la vía judicial por el demandado, no impide que los accionantes puedan acudir a este Tribunal.

En el Fundamento Jurídico III.I del presente fallo respecto al cumplimiento de las conminatorias se ha concluido que aquello que se determine en la conminatoria debe ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial, y que la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral es siempre de carácter provisional, por lo que ante la reincorporación dispuesta, la conminatoria debe ser cumplida, habilitándose ante su incumplimiento, la posibilidad del planteamiento de la acción de amparo constitucional; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que a afectos de una posible concesión de la tutela en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento realizará una valoración integral de todos los datos del proceso, hechos y supuestos derechos vulnerados, y en prevalencia del principio de verdad material sobre la verdad formal emitirá el correspondiente fallo, sin que tenga que obligatoriamente hacer cumplir la conminatoria en los casos que no corresponda la misma, en este entendido, luego de dicha valoración integral de todos los antecedentes, este Tribunal determina que en relación a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge, ha existido una evidente vulneración del derecho al fuero sindical y que su conformación fue anterior a su despido que data del     10 de enero del 2017, conforme no negó el propio demandado, sin consideración a dicho extremo fueron despedidos sin que exista causa legal justificada, ya que la restructuración alegada por el ahora demandado, no puede constituir motivo de despido, al no encontrarse dentro de la causales del art. 16 de la LGT, en este entendido, no correspondía su despido, máxime si gozan de fuero sindical, el mismo que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3.1, constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimento de sus funciones, derecho que se hace efectivo inclusive hasta un año después de haber finalizado su gestión sindical, tiempo o periodo en el cual de acuerdo al alcance y contenido del derecho sindical los trabajadores que gozan de fuero sindical no pueden ser objeto de un retiro intempestivo sin causal justificada, disminución de sus derechos sociales injustificadamente o de persecución, privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de su labor.

En este entendido, el despido injustificado bajo las consideraciones señaladas también hace evidente la vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral en cuanto ha existido precisamente la privación de desplegar o desarrollar una actividad que tiene a generar su sustento diario y el de su familia, y el de continuar desarrollando dichas actividades para el sustento de sus necesidades básicas, tal como se ha entendido en el Fundamento Jurídicos III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación a Dayna Catari Ovando, este Tribunal ha advertido que la misma no tiene calidad de dirigente sindical, por ende no corresponde su tutela en relación a la vulneración del derecho al fuero sindical; sin embargo, habiéndose alegado que fue contratada de manera verbal, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, y que fue despedida el 10 de enero de 2017 sin causal justificada, se entiende que por previsión del art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, a falta de estipulación escrita sobre su duración, se presume que el contrato fue por tiempo indefinido, y que al ser despedida sin causal justificada, se incurrió en la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya que conforme ha referido el propio demandado fue despedida por motivos de restructuración de la empresa, causal que conforme ya se ha dicho no está contenida en el art. 16 de la LGT, por ende, se advierte que ha sido objeto de un despido ilegal que atenta contra los citados derechos, motivo por el cual corresponde otorgar la tutela provisional en relación a los mismos.

       Habiendo alegado el demandado, que los ahora accionantes cobraron sus finiquitos, motivo por el cual no correspondería la tutela de sus derechos denunciados como vulnerados, corresponde aclarar que Dayna Catari Ovando y Mitchel Muñoz Pérez en audiencia refirieron que recibieron un cheque pero que sin cobrar devolvieron a la empresa, y Jorge Vargas Valencia, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge, alegaron no haber recibido ningún pago con relación al finiquito, extremos que no fueron desvirtuados por el ahora demandado, sino más por el contrario, en audiencia ante la pregunta del Juez de garantías sobre la prueba que existe de que se haya cobrado los cheques, éste señaló que no tiene ningún elemento de prueba de que los mismos hayan sido cobrados, por lo que lo alegado por el demandado, al no ser evidente, no puede constituir un impedimento para la otorgación de la tutela provisional de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por último, en relación a Félix Reynaldo Rivera Bedoya, también accionante, no es posible otorgar la tutela y disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, toda vez que de antecedentes se tiene que existe una liquidación de beneficios sociales firmado por el citado por el monto de Bs3479, 21.- al 23 de diciembre de 2016, así como el cheque 0001572, el cual fue cobrado por el accionante el 9 de enero de 2017, según extracto de movimiento del Banco Unión S.A, señalado en la Conclusión II.8 del presente fallo, no habiéndose referido en el caso específico, menos demostrado de manera cierta y evidente que después de haber recibido dichos beneficios, haya sido nuevamente contratado por la citada empresa y por consiguiente haya sido despedido el 10 de enero del 2017, motivo por el cual conforme señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 0050/2016-S3 de 3 de mayo: “…en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.”, en este entendido no corresponde otorgarle la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcial.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al fuero sindical, estabilidad laboral y el trabajo en relación a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge; y, con relación a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo a Dayna Catari Ovando, conforme a su petitorio.

DENEGAR la tutela con relación al accionante Félix Reynaldo Rivera Bedoya por los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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