SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2017-S2
Sucre, 19 de junio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo
Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente:
19366-2017-39-AAC
Departamento:
Cochabamba
En revisión la Resolución
02/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada dentro de
la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Vargas
Valencia, Secretario General, Mitchel Muñoz Pérez, Secretario de Conflictos, Jhoana
Katterinne Peca Angles, Secretaria de Hacienda, Gladys Bedoya Jorge, Secretaria
de Deportes, todos del Sindicato Fabril “IFARBO”, Dayna Catari Ovando, y
Félix Reynaldo Rivera Bedoya, trabajadores de la “Industria Farmacéutica
Boliviana “IFARBO LTDA.” contra Walter Julio Álvarez Pozo, Gerente
Propietario de la citada Empresa.
I. ANTECEDENTES CON
RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la
demanda
Por memorial presentado el
3 de marzo de 2017, cursante de fs.10 a 20 vta., y memorial de subsanación a
fs. 23 y vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho
y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan
la acción
Mediante contrato verbal
ingresaron a trabajar a “IFARBO LTDA.” como ayudantes de laboratorio; sin
embargo, habiendo trabajado por más de dos años en forma continua y permanente
hasta el 10 de enero de 2017, Walter Julio Álvarez Pozo, Gerente Propietario en
forma intempestiva, sin causal justificada y por el solo hecho de haber
constituido su organización sindical, sin respetar su condición de Dirigentes
Sindicales del “Sindicato Fabril IFARBO” por las gestiones 2016-2017, los
despidió impidiéndoles el ingreso a su fuente laboral, por lo que ante dicho
despido arbitrario agotando las instancias previas y en cumplimiento de lo
dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, acudieron a la
Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su reincorporación; sin
embargo, en dicha instancia su empleador se negó a restituirlos, motivo por el
cual el Jefe del TRAbajo en cumplimiento de la Resolución
Ministerial
(RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitió la Conminatoria de reincorporación
MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 de 27 de enero, intimidando a su empleador su inmediata
reincorporación a su fuente de trabajo; empero, no dio cumplimiento, tal como
se evidencia del Informe MTEPS/JDTCBBA/ INF. 261/17 de 10 de enero de 2017.
I.1.2. Derechos
supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian
la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero
sindical, citando al efecto el art. 46, 48.I, 49.III, 51.VI de la Constitución
Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la
tutela, disponiendo: a) De forma inmediata su reincorporación a los
cargos que venían ocupando antes de su despido, dejando sin efecto cualquier
determinación ilegal de despido; b) Se ordene que cesen los actos
arbitrarios que atentan contra su derecho al trabajo y estabilidad laboral,
debiendo respetarse su condición de trabajadores (as) absteniéndose de realizar
cualquier persecución y acoso laboral; c) Se respete su condición de
Dirigentes Sindicales y el Fuero Sindical; y, d) El pago de sus salarios
devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su
reincorporación, tal como dispone el DS 0495.
I.2. Audiencia y Resolución
del Juez de garantías
Celebrada la audiencia
pública el 31 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 112 a
117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la
acción
Los accionantes, a través
de su abogado defensor ratificaron in extenso su memorial de demanda.
Asimismo aclarando y
ampliando la fundamentación señalaron: 1) Conforme dispone el art. 51 y
ss. de la CPE, decidieron organizar su sindicato, haciendo los trámites
pertinente fueron reconocidos por la Federación de Fabriles y amparados en la
Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, también establecieron su condición de
dirigentes sindicales, empero, esta decisión fue mal interpretada por la parte
empleadora quien una vez que tomó conocimiento de dicha conformación procedió a
su despido intempestivo sin causal justificada, establecida en los arts. 16 de
la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento; y, 2) El
art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, establecía la libre contratación,
donde el empleador con causa o sin ella podía despedir a su trabajador, siendo
preocupante la existencia de algunos resabios de dicha disposición.
En uso del derecho a la
réplica también señalaron: i) Conforme al debido proceso y las garantías
constitucionales la parte empleadora tiene todos los medios legales para poder
impugnar en la vía judicial la conminatoria de reincorporación, pero eso no
implica que no pueda ejecutarse dicha conminatoria, no siendo necesario que se
emita la resolución en vía administrativa o judicial, ya que no se discute si
corresponde o no su reincorporación, lo que se discute es que se dé
cumplimiento a la Constitución Política del Estado y a las diversas Sentencias
Constitucionales que establecen de que una vez emitida la conminatoria de
reincorporación ésta debe cumplirse pese a que el empleador use los recursos
que corresponden; y, ii) Se presentaron unos supuestos finiquitos
que se pagaron; sin embargo, este extremo fue discutido en la vía
administrativa ya que depositaron los mismos directamente en sus cuentas
corrientes; empero, no implica que se hayan aceptado los mismos, porque inmediatamente
se constató el pago de los supuestos beneficios sociales se hizo una
representación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, indicando su no
aceptación, por lo que se devolvieron los cheques con un memorial en el que se
indicó su intención de seguir trabajando y se prosiga su trámite de su
reincorporación.
Ante las preguntas
realizadas por el Juez de garantías indicaron lo
siguiente: a) Jorge Vargas Valencia,
trabajó diez años y quisieron hacerle un pago; empero no recogió; b)
Mitchel Muñoz Pérez trabajó dos años y cuatro meses, no le quisieron otorgar un
memorándum de contrato indefinido, le dieron un cheque firmado bajo presión, le
encerraron en una oficina los jefes y abogados y por temor firmó; empero,
devolvió el cheque sin cobrar; c) Jhoana Katterinne Peca Angles no
recibió ningún cheque y trabajó cinco años y cuatro meses; d) Gladys
Bedoya Jorge, trabajó cinco años, le ofrecieron y le intimidaron para que
reciba el dinero, pero no recibió ni firmó nada; e) Dayna Catari Ovando,
recibió un cheque pero no cobró el mismo y lo devolvió a la empresa; y, f)
Felix Reynaldo Rivera, trabajo cinco años, el 2016 le ofrecieron subir de cargo
y le dijeron que debería firmar algunos documentos, y que necesitaban un lapso
de seis meses para hacer que figure en planillas; empero, no descanso siguió
trabajando.
I.2.2. Informe del
demandado
Walter Julio Álvarez Pozo,
Gerente Propietario de “IFARBO LTDA.”, a través de sus representantes legales,
en audiencia de amparo constitucional, puntualizó: 1) El fondo de la
esencia de la supuesta vulneración del derecho al trabajo, estabilidad laboral
y el fuero sindical se basa en la conminatoria de reincorporación laboral,
mismo que le notificó para que se dé cumplimiento dentro de los plazos
establecidos; sin embargo, independientemente de la impugnación judicial que se
realizó a dicha Conminatoria de reincorporación laboral, también se ha
interpuesto un recurso de revocatoria porque atenta y vulnera los intereses de
la empresa que representa, aspectos procesales que están siendo omitidos.
Además con posterioridad a dicho recurso se les notificó con la Resolución
Administrativa (RA) 56/2017 de 15 de febrero, por la que el
Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba dispuso rechazar dicho recurso y
ratificó la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral, Resolución
contra la que se planteó el recurso jerárquico, pendiente de resultado; es
decir, que no solamente está pendiente ésta sino también la impugnación
planteada ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de
Quillacollo; 2) La acción de amparo constitucional se encuentra dentro
de la causal de los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal constitucional (CPCo)
que establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos
restringidos o amenazados, ya que la impugnación judicial de la conminatoria
como los recursos administrativos interpuestos están aún pendientes de
resolución; 3) Si bien es cierto que dentro de los accionantes existen
algunos que han formado parte del Sindicato de Trabajadores IFARBO, este
extremo se puso en conocimiento del empleador a través de una nota el 10 de
enero de 2017, recibida el 12 del citado mes y año; es decir, cuando se estaba
llevando acabo la audiencia de reincorporación laboral de los ahora
accionantes; 4) La desvinculación laboral fue estrictamente basada en un
informe técnico que se realizó respecto a la reducción del productos y recursos
humanos para que pueda ser calificada la empresa dentro de las normativas que
establece el Ministerio de Salud y a objeto de que tenga la autorización para
que ésta pueda prestar sus servicios, no siendo evidente que la empresa haya
vulnerado el fuero sindical, ya que se puso en su conocimiento sobre la
conformación del Sindicato con posterioridad a su desvinculación laboral; 5)
Se pone en conocimiento que dos personas no forman parte del citado
Sindicato, por ende no gozan del fuero sindical y que Mitchel Muñoz Pérez, Dayna
Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, fueron quienes recogieron el pago
de sus benéficos sociales y derechos laborales según documentos que se
presentan como prueba documental; y, 6) Mitchel Muñoz Pérez con
posterioridad a su desvinculación laboral recibió la suma de Bs11 218.- (once
mil doscientos dieciocho bolivianos) mediante cheque signado como 6048929,
Dayna Catari Ovando de igual forma recibió el cheque 604223 por la suma de Bs12
423.- (doce mil cuatrocientos veintitrés bolivianos), igualmente Félix
Reynaldo Rivera Bedoya, quienes efectivizaron el cobro de sus beneficios
sociales firmando el formulario del finiquito por retiro forzoso, con todos los
derechos incluyendo su desahucio, mismos que ingresaron a la entidad laboral
para su visado, en consecuencia, los tres trabajadores optaron por la
efectivización del cobro de sus cheques, en este entendido, según la normativa
laboral establecida en la
RM 868/2010, se tiene que aquellos trabajadores que opten por el pago de
beneficios sociales no podrán solicitar su reincorporación.
Ante las preguntas del Juez
de garantías, las cuales señalan: i) ¿qué elementos objetivos existiesen
frente a la aseveración de que hubiesen hecho cobro de cheques de los
beneficios sociales?, respondió que tiene una liquidación de Félix Reynaldo
Rivera Bedoya, donde se hizo la entrega de un cheque y la certificación del
banco sobre el cobro del mismo; ii) ¿Con relación a los otros
accionantes que elementos de prueba existe?, respondió que la documentación
adjuntada a la copia de los cheques que se entregó a uno de ellos fueron
firmados con la nota de egreso por concepto de pago de beneficios sociales; y, iii)
¿Qué elementos de prueba existen de que se haya cobrado los cheques? Señaló que
no tiene ningún elemento de que se hayan cobrado los cheques.
I.2.3. Intervención del
tercero interesado
Adolfo Arispe Rojas, Jefe
Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 108 a
111 vta., en el que señaló: a) Ante la denuncia interpuesta por los ahora
accionantes, de que fueron despedidos de forma intempestiva y sin que medie
causal justificada, se emitió citación a efecto de la reincorporación a su
fuente laboral por infracción al fuero sindical en relación a los trabajadores
Gladys Bedoya Jorge, Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez y Jhoana
Katterinne Peca Angles, y por reincorporación a su fuente laboral en relación a
Dayna Catari Ovando, y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, dicha citación convocaba
audiencia para el 12 de enero del citado año, a la que se hicieron presente los
citados y Aida María del Carmen Alvarez Aguilar por la empresa demandada junto
a su abogada, así como los representantes de la Federación de Trabajadores
Fabriles de Cochabamba; sin embargo, tras verificar que la representante de la
empresa citada no tenía las facultades para participar de dicha audiencia, a
efectos de no crear indefensión se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas,
para que la empresa demandada, presente poder suficiente; b) En la
audiencia que se sustanció los trabajadores solicitaron su reincorporación; sin
embargo, la representante de la empresa señaló que no existe posibilidad de
reincorporarlos; c) Se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017,
por el que se conminó a “IFARBO LTDA.” a la reincorporación de los ahora
accionantes en el plazo máximo de tres días hábiles de recepcionada la
conminatoria al último cargo que venían desempeñando más el pago de sus
salarios y la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación;
d) Notificada con dicha conminatoria el 31 de enero de 2017, la empresa
citada presentó recurso de revocatoria mediante memorial de 3 de febrero de ese
año, la cual fue resuelta por RA 56/2017, rechazando el recurso interpuesto y
confirmando la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, dicha Resolución notificada
el 15 de febrero de 2017, fue objeto del recurso jerárquico a través de
memorial de 2 de marzo de la misma gestión, recurso que está pendiente de
resolución ante el Mnisterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Formula
allanamiento en relación a todos los términos contenidos en el memorial de
acción de amparo constitucional de 3 de marzo de 2017, ya que las actuaciones
han sido adecuadas a lo establecido por el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo
de 2006 modificado en su parágrafo III por el DS 0495, por lo que cualquier
cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas no corresponde ser dilucidada
en la presente acción, ya que la impugnación de la misma no afecta al
cumplimiento de la conminatoria, tal como ha entendido la jurisprudencia
constitucional en las SCP 0583/2012 de 20 de julio, SCP 0345/2014 de 21 de
febrero; y, f) De antecedentes se tiene que la Conminatoria
MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, ha sido notificada legalmente a “IFARBO LTDA.”; sin
embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento, por lo que con
independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de
reincorporación, ésta debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del
empleador de acatar dicha conminatoria, se abre la posibilidad que de que el
trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de
amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad,
por lo que solicitó se conceda la tutela.
I.2.4. Intervención del
Ministerio Público
Varinia Gonzales, Fiscal de
Materia en representación del Ministerio Público en audiencia de acción de
amparo constitucional refirió lo siguiente: 1) Los accionantes son parte
de un Sindicato con los derechos atribuidos por la Ley General del Trabajo y la
Constitución Política del Estado, derechos además reconocidos por los tratados
y convenios internacionales, hecho que hubiese provocado este despido; sin
embargo los mismos acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, para
hacer conocer del despido que fueron objeto por parte de la empresa “IFARBO
LTDA.”; 2) Se advierte que el demandado no les hizo conocer cuáles han
sido las causales o motivos por los que fueron despedidos, consecuencia se
vulneraron sus derechos al trabajo, la vida, a la salud, la educación; 3) Habiendo
acudido a la vía administrativa en la que solicitaron su reincorporación a su
fuente laboral, la Jefatura Departamental del Trabajo conminó a la empresa
citada, para que sean restituidos a su fuente laboral; sin embargo, la misma no
acató la disposición emitida por dicha Jefatura; y, 4) Se establece que
los finiquitos no fueron cobrados por los trabajadores; en consecuencia, el
despido es arbitrario, al no existir causal de justificación para el mismo,
además una vez notificada la empresa con la conminatoria de la reincorporación
debió acatar de forma inmediata independientemente de que hubiera acudido a la
vía judicial, por lo que se tiene vulnerados los derechos de los trabajadores.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal
y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez
de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 118 a
120 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que las partes acudan
al órgano ordinario para hacer prevalecer los derechos que la ley les asista,
en base a los siguientes fundamentos: i) Los jueces en materia de
trabajo y seguridad social son los competentes para conocer las demandas de
reincorporación conforme al Código Procesal del trabajo, al igual que para
decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo sean estos
individuales y colectivos; ii) La SC 0085/2014-S1 de 24 de noviembre,
establece: “En caso de que el trabajador opte su reincorporación podrá
recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Provisión Social
donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a
la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o
trabajador a momento del despido más el pago de los salarios devengados y otros
derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación a través de
las Jefaturas Departamentales y Regionales otorgando de este modo al trabajador
o trabajadora la posibilidad de que en caso de despido injustificado pueda
utilizar el vía administrativa solicitada a la jefatura del trabajo y su
reincorporación entendimiento desarrollado por la SC 0138/2012 de 4 de mayo…”;
empero, la SCP 1712 /2013 de 10 de octubre señaló: “…la tutela
constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por si misma
fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar
una tutela constitucional puesto que no debe perderse de vista que la
naturaleza de jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de
funciones de policía de ahí que para concederse una tutela constitucional debe
analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria…”; iii) Se
tiene que el juzgador debe analizar si efectivamente existe vulneración al
derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que de antecedentes se
advierte que los ahora accionantes inicialmente no establecieron desde cuando
ingresaron a cumplir las funciones que refirieron en la presente acción de
amparo constitucional, tampoco hasta cuando cumplieron las mismas; y, iv) Efectivamente
existen otros recursos que aún no han sido resueltos, ya que en la vía judicial
y administrativa se impugnó las resoluciones de conminatoria de reincorporación
laboral, la cuales no han sido resueltas, aspectos que corresponden ser
dilucidados por la vía ordinaria, por lo que se ve impedido de pronunciarse en
el fondo de los argumentos vertidos tanto por los accionantes como de la parte
demandada; es decir, en relación a la reincorporación como a sus beneficios
sociales, aspectos que merecen una actividad probatoria, y luego ser resueltos
por el Juez del Trabajo y Seguridad Social, quien tiene competencia para
conocer estos casos, por lo que mientras no se pronuncie dicha autoridad, la
justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno ya que se
generaría una controversia entre la justicia ordinaria y la constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la
documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Mediante
contrato verbal, conforme refieren los accionantes en la demanda de acción de
amparo constitucional y no fue desvirtuado por el demandado, fueron contratados
para desempeñar funciones en “IFARBO LTDA.”, siendo despedidos el 10 de enero
de 2017 (fs. 112 a 117).
II.2. Conforme
formulario de reconocimiento emitido por Mario Céspedes, Secretario Ejecutivo,
y Marcelo Morochi, Secretario de Organización, ambos de la Federación de
Fabriles se tiene que a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana
Katterinne Peca Angles, y Gladys Bedoya Jorge, fueron reconocidos como Dirigentes
del Sindicato Fabril “IFARBO”, consignando el 29 de diciembre de 2016
como fecha de posesión en sus cargos (fs. 8).
II.3. Por RA
011/2017 de 9 de enero, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba,
resolvió reconocer al Directorio del Sindicato Fabril “IFARBO” elegidos por la
gestión 2016 a 2017(del 29 de diciembre de 2016 al 28 de diciembre de 2017),
con todas las prerrogativas de ley, Sindicato conformado entre otros por los
ahora accionantes (fs. 9).
II.4. A través de
conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 de 27 de Enero, emitida por el Cesar
Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba se
conminó a “IFARBO LTDA.” a reincorporar a los trabajadores Jorge Vargas
Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys Bedoya
Jorge, Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, en el plazo máximo
de tres días hábiles de recepcionada la conminatoria, en el último cargo que
venían desempeñando más el pago de los salarios devengados desde el día de su
despido así como la restitución de su seguro a corto y largo plazo, prohibiendo
toda clase de acoso laboral y discriminación (fs. 101
a 104 vta.). Conforme nota en el encabezado
de dicha conminatoria, fue notificada a la citada empresa el 31 de enero de
2017 (fs. 101).
II.5. Consta Informe
MTEPS/JDTCBBA/ INF. 261/17 de 10 de febrero (fs. 6), por el que Omar López
Miranda, Inspector Departamental del Trabajo, hizo conocer que habiéndose
apersonado a la empresa “IFARBO LTDA.”, para la verificación del cumplimiento
de la Conminatoria, le señalaron “…que la empresa presento al Ministerio de
Trabajo Empleo y Previsión Social un recurso jerárquico y se encuentra a la
espera de la respuesta; motivo por el cual no se reincorporó a los trabajadores
anteriormente mencionados” (fs. 7 y vta.).
II.6. Mediante
memorial presentado el 3 de febrero de 2017, Aida María del Carmen Álvarez
Aguilar, en representación legal de “IFARBO LTDA.”, interpuso recurso de
revocatoria contra la RA MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 solicitando su revocatoria en
forma total (fs. 43 a 48).
II.7. Por RA 56/2017
de 15 de febrero, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, dispuso
rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por “IFARBO LTDA.” confirmando la
conminatoria MTEPS /JDTCBBA 12/2017 (fs. 91 a 94).
II.8. El 3 de marzo de
2017, “IFARBO LTDA.” interpuso recurso jerárquico contra la RA 56/2017,
solicitando se revoque la misma (fs. 50 a 53) estando pendiente de resolución
conforme refirió el propio demandado en audiencia (fs. 112 a 117 vta.).
II.9.
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, Walter Julio Álvarez Pozo, en
representación legal de “IFARBO LTDA.”, impugnó ante el Juez de Partido del
Trabajo y Seguridad Social de turno la Conminatoria de Reincorporación laboral
MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, solicitando se declare nula la misma (fs. 37 a
41 vta.) Dicha impugnación se encuentra en trámite conforme afirmó el propio
demandado en audiencia (fs. 112 a 117 vta.).
II.10. Dayna Catari
Ovando y Mitchel Muñoz Pérez en audiencia refirieron que recibieron un cheque
pero que devolvieron a la empresa, y Jorge Vargas Valencia, Jhoana Katterinne
Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge, alegaron no haber recibido ningún pago con
relación al finiquito, extremos que no fueron desvirtuados por el ahora
demandado (fs.112 a 117vta.).
II.11. De acuerdo a la
liquidación de beneficios sociales firmada por Félix Reynaldo Rivera Bedoya,
ahora accionante, se tiene que declaró que a la fecha no se le adeuda suma
alguna, dicha liquidación conforme se tiene registrado en la misma es de Bs3479
21.- (tres mil cuatrocientos setenta y nueve 21/100 bolivianos) al 23 de
diciembre de 2016 (fs. 105 ) Además cursa cheque 0001572 de 23 de
diciembre de 2016 por el citado monto a pagarse a la orden de Félix Reynaldo
Rivera Bedoya (fs. 106) y extracto de movimiento del Banco Unión S.A. del
27 de diciembre de 2016 al 30 de enero de 2017, en el que se evidencia que el 9
de enero de 2017, se pagó el cheque 1572 (fs. 107).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DEL FALLO
Los accionante alegan la
vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero
sindical ya que el ahora demandado Gerente General de “IFARBO LTDA.” los
despidió sin justa causa, por el solo hecho de haber constituido su
organización sindical y sin considerar su condición de dirigentes, por lo que
habiendo acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de su
reincorporación, se emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, que se negó
a cumplir.
En consecuencia,
corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de
conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el
carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su excepción en
razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos
constitucionales
Con relación a este
tema, la SCP 0819/2016 de 12 de septiembre señaló: “…la SCP 0446/2016-S2 de
mayo reiterando el entendimiento de la SCP
177/2012 señala: ‘En lo que atañe a la prescindencia de la observancia del
principio de subsidiariedad, en razón a la necesidad de protección inmediata de
algunos derechos constitucionales, la referida SCP 0177/2012, señala:
«Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por
su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez,
cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el
extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido
excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse
de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la
naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la
protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R
de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la
jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo
constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual
acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al
disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro
medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.
Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y
menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en
razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de
inmediata y urgente protección…’.
En base a este
entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya
vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que
se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una
trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante
un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de
recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a
objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado
conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos
por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela
constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla
involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la
subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el
derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a
la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un
trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la
subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo
constituye uno de los principales derechos humanos. (…)
En este entendido, si
bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del
principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la
naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso,
el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de
subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador
a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible
pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único
requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo
denunciado los extremos alegados a objeto de que ante el incumplimiento de
la conminatoria de reincorporación que se emita por esta entidad se haga viable
la tutela constitucional.
(…) De la normativa legal
que regula el despido injustificado
«El art. 50 de la
Constitución Política del estado establece lo siguiente: ‘El Estado, mediante
tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los
conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y
trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad
social’.
El, art. 10 del DS 28699 de
1 de mayo de 2006 dispone lo siguiente:
«I. Cuando el trabajador
sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del
Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su
reincorporación.
II. Cuando el trabajador
opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los
mismos y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y en las condiciones
señaladas, en el Artículo séptimo de la presente Ley.
III. En caso de que el
trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el
Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se
dispondrá la inmediata reincorporación al puesto que ocupaba a momento del
despido, más el pago de los salarios devengados y de los demás derechos
sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del
empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a la Leyes
Sociales, pudiendo el trabajador iniciar demanda de Reincorporación ante el
Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado,
expedida por el Ministerio de Trabajo».
Por su parte, el artículo
único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificando el citado art. 10.III del
DS 28699, señala lo siguiente:
«ARTÍCULO UNICO.- I. Se
modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de
mayo de 2006, con el siguiente texto:
III. En caso de que el
trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el
despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata
al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido,
más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que
correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas
Departamentales y Regionales de Trabajo».
II. Se incluyen los
Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo
de 2006, con los siguientes textos:
«IV. La
conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y
únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no
implica la suspensión de su ejecución».
«V. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la
trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que
correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho
constitucional de estabilidad laboral»’».
Se aclara que la palabra
«únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de
julio.
Consecuentemente de acuerdo
a las disposiciones legales citadas, corresponde señalar que el Ministerio de
Trabajo Empleo y Previsión Social, constituido por las Jefaturas
Departamentales y Regionales del Trabajo, tiene como una de sus atribuciones el
conocer las solicitudes de reincorporación los trabajadores que acudan ante
esta instancia denunciando su despido ilegal e injustificado, a objeto de su
protección.
En virtud de dicha
facultad, las Jefaturas Departamentales y Regionales del trabajo, emiten la
conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento a partir de su notificación
es obligatoria, empero, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, aunque no
únicamente en esta vía, dado que conforme se tiene de la SCP 0591/2012 se
declaró la inconstitucionalidad de la frase «únicamente», por ende su
impugnación no es solamente en la vía judicial sino también administrativa a
través del recurso de revocatoria y consecuentemente el jerárquico; sin
embargo, se debe tomar en cuenta que sin perjuicio de que se impugne una
conminatoria de reincorporación ya sea en la vía judicial o administrativa, es
posible interponer las acciones constitucionales que correspondan.
(…) Del cumplimiento de las
conminatorias de reincorporación de las y los trabajadores vía acción de amparo
constitucional
“…la SCP 0443/2016-S2 de 9 de mayo, reiterando
los entendimientos jurisprudenciales a expresado lo siguiente: ‘(…)la SCP
0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: «…cabe hacer
énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por
el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida
por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser
impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de
acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las
acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del
derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente
determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del
empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la
jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía
judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita
para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa,
pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda
la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter
provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es decir, aquello que
se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto
se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la
tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral,
conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será
siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta
conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores,
de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral,
consagrados en el art. 48.II de la CPE».
Es decir, ante la
reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución
expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del
Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía
administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual
revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin
excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte
del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de
la relación laboral;… ’.
En este entendido, la
conminatoria de reincorporación emitida ya sea por la Jefaturas departamentales
o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que
puedan ser impugnadas en la vía administrativa o en la vía judicial por la
parte patronal, mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser
cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad
y estabilidad laboral, ya que en caso de su incumplimiento es posible
interponer la acción de amparo constitucional, a efectos de la protección de
los derechos y principios constitucionales citados»’” (las negrillas
pertenecen al texto original y el subrayado es nuestro).
III.2. De la necesaria
valoración integral de todos los datos del proceso, hechos y derechos
vulnerados para la concesión de la tutela por el Tribunal Constitucional
Plurinacional en caso de denunciarse el incumplimiento de una conminatoria de
reincorporación
La SCP 1156/2014 del 10 de
junio, reiterando los entendimientos jurisprudenciales de la SCP 0900/2013 de
20 de junio que moduló el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo
concluyó lo siguiente: “…En tal sentido se puede establecer con claridad que
ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el
trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir
se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe
referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más
dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas
Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar
los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse
una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de
manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal
cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática
reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su
conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del
proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello,
haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un
criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores,
derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas
en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones….
Consiguientemente, se
establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su
fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no
provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento,
en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos
del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados” (las negrillas
son nuestras).
III.3. Con relación a los
derechos denunciados como vulnerados
III.3.1. El fuero
sindical, sus alcances y su interpretación desde y conforme la Constitución
Política del Estado
La SCP 1864/2014 de 25 de
septiembre, con relación al derecho de organización sindical y el fuero
sindical ha concluido lo siguiente: “De lo expuesto, se tiene claro que el
art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la
sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones
que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser
reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está
conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de
garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el
cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita,
derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta
un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no
podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se
les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a
persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el
cumplimiento de su labor sindical. (…)
…resulta imprescindible
analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la
CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a
organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha
desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese
contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el
Parágrafo Sexto del citado precepto.
En este cometido,
desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental
consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que
garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando
que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo,
incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una
prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la
imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en
cumplimiento de la dirigencia sindical.
Del análisis de estos tres
elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el
fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa
causa previamente calificada por el juez del trabajo. (…)
Por lo expuesto, aplicando
materialmente el derecho a la sindicalización proclamada por la Norma
Fundamental, por poseer la característica de un derecho directamente aplicable
por previsión del art. 109.I de la CPE.; deberá considerarse los siguientes
supuestos:
a) En el supuesto de que el
empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una
medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un
dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la
Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho;
entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i)
del DS 29894 de 7 de febrero de
2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte
empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos
laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente
sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser
impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la
Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su
ejecución o cumplimiento
b) En caso de que el
empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental
de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo
constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero
sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata
de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el
empleador” (las negrillas son nuestras).
III.3.2. Del derecho
al trabajo y a la estabilidad laboral
Con relación al derecho al
trabajo la citada SCP 1156/2014, ha concluido lo siguiente: “…Por
consiguiente, el derecho al trabajo es de naturaleza social y económica que
significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y
aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo,
claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según
la disposición normativa que lo regula, de tal manera que en base a este
derecho quien desarrolla la actividad física o mental, supone que toda persona
goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, de una
remuneración justa que les asegure para sí y sus familias en condiciones de
subsistencia digna y respetable y un salario equitativo por un trabajo
efectuado, sin ninguna distinción, salvo que incurra en actos que den lugar a
la conclusión de la relación laboral previstos en la ley.
De la normativa legal
mencionada y la jurisprudencia constitucional citada, se puede establecer que el
derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para
desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual,
tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con
seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con
remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones
condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de igual forma
el ejercicio de este derecho también implica que el trabajador tiene el
derecho de mantener el mismo; es decir, a su estabilidad laboral. (…)
Este principio encuentra su
fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y
confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un
salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo
beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del
trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la
sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo
crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia
y otros.
Este principio expresa la
necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y
de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por
parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador
cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de
la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer
frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes
Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del
Trabajo)”.
Consecuentemente, conforme
se tiene referido, la estabilidad laboral, por prescripción constitucional,
adquiere la calidad de constituir un derecho y también un principio, bajo el
cual debe interpretarse todas las disposiciones laborales, expresando el mismo
la necesidad social de atribuir una larga duración a las relaciones laborales y
proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado del
empleador” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del
caso concreto
En el presente caso los
accionantes alegan la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad
laboral y al fuero sindical ya que el ahora demando Gerente General de “IFARBO
LTDA.” ahora demandado los despidió sin justa causa por el solo hecho de haber
constituido su organización sindical y sin considerar su condición de
dirigentes, por lo que habiendo acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo
de Cochabamba, a objeto de su reincorporación emitió la Conminatoria
MTEPS/JDTCBBA. 12/2017 se negó a cumplir.
Con carácter previo
corresponde señalar, que tomando en cuenta que uno de los derechos alegados
como vulnerados, constituye la estabilidad laboral, es aplicable los
entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente
fallo, toda vez que es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a
otros derechos elementales debiendo abstraerse el principio de subsidiariedad,
en aquellos casos en los que una trabajadora y un trabajador demande la
reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal
justificada, por lo que en consideración a la naturaleza de este derecho en el
presente caso puede prescindirse del principio de subsidiariedad, lo que quiere
decir que no es posible pretender que los accionantes agoten previamente con
todos los medios previstos, tales como la impugnación judicial o la
administrativa.
Ahora bien ingresando al
análisis de fondo, de antecedentes se advierte que los accionantes conforme
refirieron y no fue desvirtuado por la parte demandada fueron contratados para desempeñar
distintas funciones en “IFARBO LTDA.”; sin embargo, fueron despedidos el 10 de
enero de 2017, alegándose una la restructuración de la misma, sin considerar
que Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles y
Gladys Bedoya Jorge fueron reconocidos como dirigentes del Sindicato Fabril
IFARBO el 29 de diciembre de 2016 fecha en la que también fueron posesionados y
de que por RA 011/2017, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba
resolvió reconocer a dicho Sindicato- elegidos para la gestión 2016 a 2017-
motivo, por el cual acudieron ante la institución laboral a objeto de solicitar
su reincorporación, por lo que mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, se
conminó a “IFARBO LTDA.” a reincorporarlos en el plazo máximo de tres días
hábiles, al último cargo que venían desempeñando más el correspondiente pago de
sus salarios devengados, así como la restitución de su seguro a corto y largo
plazo; sin embargo, no fue cumplida, conforme se evidencia del Informe de verificación
MTEPS/JDTCBBA/INF. 261/17.
De igual forma de
antecedentes se tiene que Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya,
también accionantes, no son parte del Sindicato Fabril IFARBO, empero,
acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su
reincorporación laboral, bajo el argumento de que fueron despedidos sin causa
legal justificada, motivo por el cual de igual forma dicha Jefatura dispuso a
través de la ya citada Conminatoria MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, su reincorporación;
al igual que en relación a los demás accionantes, la misma no fue cumplida.
también se advierte que la
conminatoria de reincorporación citada, fue impugnada por el ahora demandado a
través del recurso de revocatoria, conforme se tiene de la Conclusión II.6 de
este fallo, recurso que mereció la RA 56/2017 y que dicha Resolución también
fue objeto del recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de
resolución, tal cual se tiene de la Conclusión II.8, asimismo, la conminatoria
fue objeto de impugnación ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad
Social de turno, el cual también se encuentra en trámite conforme refirió el
propio demandado.
De todos los antecedentes,
se tiene que los accionantes acudieron al procedimiento para la reincorporación
laboral previsto por la normativa legal que regula el despido injustificado
conforme se ha desarrollado en el Fundamento III.2 del presente fallo, por lo
es necesario aclarar que la interposición de los recursos de revocatoria y
jerárquico, este último pendiente en su tramitación al igual que la impugnación
en la vía judicial por el demandado, no impide que los accionantes puedan
acudir a este Tribunal.
En el Fundamento Jurídico
III.I del presente fallo respecto al cumplimiento de las conminatorias se ha concluido
que aquello que se determine en la conminatoria debe ser acatado por el
empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía
judicial, y que la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede
administrativa laboral es siempre de carácter provisional, por lo que ante la
reincorporación dispuesta, la conminatoria debe ser cumplida, habilitándose
ante su incumplimiento, la posibilidad del planteamiento de la acción de amparo
constitucional; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional, tal como
se tiene del Fundamento Jurídico III.2, ha establecido que a afectos de una
posible concesión de la tutela en la revisión de los procesos puestos a su
conocimiento realizará una valoración integral de todos los datos del proceso,
hechos y supuestos derechos vulnerados, y en prevalencia del principio de
verdad material sobre la verdad formal emitirá el correspondiente fallo, sin
que tenga que obligatoriamente hacer cumplir la conminatoria en los casos que
no corresponda la misma, en este entendido, luego de dicha valoración integral
de todos los antecedentes, este Tribunal determina que en relación a Jorge
Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles, Gladys
Bedoya Jorge, ha existido una evidente vulneración del derecho al fuero
sindical y que su conformación fue anterior a su despido que data
del 10 de enero del 2017, conforme no negó el propio
demandado, sin consideración a dicho extremo fueron despedidos sin que exista
causa legal justificada, ya que la restructuración alegada por el ahora
demandado, no puede constituir motivo de despido, al no encontrarse dentro de
la causales del art. 16 de la LGT, en este entendido, no correspondía su
despido, máxime si gozan de fuero sindical, el mismo que conforme se tiene del
Fundamento Jurídico III.3.1, constituye un conjunto de garantías que el Estado
otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimento de sus
funciones, derecho que se hace efectivo inclusive hasta un año después de haber
finalizado su gestión sindical, tiempo o periodo en el cual de acuerdo al
alcance y contenido del derecho sindical los trabajadores que gozan de
fuero sindical no pueden ser objeto de un retiro intempestivo sin causal
justificada, disminución de sus derechos sociales injustificadamente o de
persecución, privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de su
labor.
En este entendido, el
despido injustificado bajo las consideraciones señaladas también hace evidente
la vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral en cuanto ha
existido precisamente la privación de desplegar o desarrollar una actividad que
tiene a generar su sustento diario y el de su familia, y el de continuar
desarrollando dichas actividades para el sustento de sus necesidades básicas,
tal como se ha entendido en el Fundamento Jurídicos III.3.2 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación a Dayna Catari
Ovando, este Tribunal ha advertido que la misma no tiene calidad de dirigente
sindical, por ende no corresponde su tutela en relación a la vulneración del
derecho al fuero sindical; sin embargo, habiéndose alegado que fue contratada
de manera verbal, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, y que fue
despedida el 10 de enero de 2017 sin causal justificada, se entiende que por
previsión del art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, a
falta de estipulación escrita sobre su duración, se presume que el contrato fue
por tiempo indefinido, y que al ser despedida sin causal justificada, se
incurrió en la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya
que conforme ha referido el propio demandado fue despedida por motivos de
restructuración de la empresa, causal que conforme ya se ha dicho no está
contenida en el art. 16 de la LGT, por ende, se advierte que ha sido objeto de
un despido ilegal que atenta contra los citados derechos, motivo por el cual
corresponde otorgar la tutela provisional en relación a los mismos.
Habiendo alegado el demandado, que los ahora accionantes cobraron sus
finiquitos, motivo por el cual no correspondería la tutela de sus derechos
denunciados como vulnerados, corresponde aclarar que Dayna Catari Ovando y
Mitchel Muñoz Pérez en audiencia refirieron que recibieron un cheque pero que
sin cobrar devolvieron a la empresa, y Jorge Vargas Valencia, Jhoana Katterinne
Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge, alegaron no haber recibido ningún pago con
relación al finiquito, extremos que no fueron desvirtuados por el ahora
demandado, sino más por el contrario, en audiencia ante la pregunta del Juez de
garantías sobre la prueba que existe de que se haya cobrado los cheques, éste
señaló que no tiene ningún elemento de prueba de que los mismos hayan sido
cobrados, por lo que lo alegado por el demandado, al no ser evidente, no puede
constituir un impedimento para la otorgación de la tutela provisional de este
Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por último, en relación a
Félix Reynaldo Rivera Bedoya, también accionante, no es posible otorgar la
tutela y disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación
MTEPS/JDTCBBA. 12/2017, toda vez que de antecedentes se tiene que existe una
liquidación de beneficios sociales firmado por el citado por el monto de
Bs3479, 21.- al 23 de diciembre de 2016, así como el cheque 0001572, el cual
fue cobrado por el accionante el 9 de enero de 2017, según extracto de
movimiento del Banco Unión S.A, señalado en la Conclusión II.8 del presente
fallo, no habiéndose referido en el caso específico, menos demostrado de manera
cierta y evidente que después de haber recibido dichos beneficios, haya sido
nuevamente contratado por la citada empresa y por consiguiente haya sido
despedido el 10 de enero del 2017, motivo por el cual conforme señala la
jurisprudencia constitucional en la SCP 0050/2016-S3 de 3 de mayo: “…en los
casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el
trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por
el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser
amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el
pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su
desvinculación laboral.”, en este entendido no corresponde otorgarle la
tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de
garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal
Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución
02/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por el Juez
de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba;
y en consecuencia:
1° CONCEDER la
tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al fuero sindical,
estabilidad laboral y el trabajo en relación a Jorge Vargas Valencia, Mitchel
Muñoz Pérez, Jhoana Katterinne Peca Angles y Gladys Bedoya Jorge; y, con
relación a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y el derecho al
trabajo a Dayna Catari Ovando, conforme a su petitorio.
2° DENEGAR la tutela con relación al accionante
Félix Reynaldo Rivera Bedoya por los motivos expuestos en la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
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