TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº
190/2014-RRC
Sucre, 15 de
mayo de 2014
Expediente : Cochabamba 4/2014
Parte acusadora : Néstor Julio Enríquez Quiroga
Parte imputada : Hugo Nicolay Mamani y otros
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza
Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 y
31 de enero de 2014, que cursan de fs. 932 a 939 y de fs. 996 a 1000 vta.,
Jannette Maldonado Murguia y José Saúl Guzmán Quiroga; y, Hugo Nicolay Mamani,
respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de
6 de enero de 2014, de fs. 894 a 901, pronunciado por la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal
seguido por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra Patricia Ingrid Beltrán Tapia,
Edson Cesar Fernández Chugar y los recurrentes, por los delitos de Difamación y
Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal
(CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS
DE CASACIÓN
I.1.
Antecedentes
a) En mérito a la acusación
particular interpuesta por Nestor Julio Enríquez Quiroga (fs. 1 a 4 vta.) y
desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 13/2013 de 28 de febrero
(fs. 716 a 726 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Edson César Fernández
Chugar absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia,
previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, respectivamente; Hugo
Nicolay Mamani autor de los citados delitos, sancionándole a la pena de
reclusión de un año y dos meses; José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid
Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murguía, autores del delito de Injuria,
previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndoles la pena de
prestación de trabajo, al primero de siete meses y a las dos últimas, de cinco
meses; sin costas por ser Sentencia mixta.
b) Contra la mencionada Sentencia,
el querellante (fs. 767 a 768 vta. y 779 y vta.); y, los imputados Jannette
Maldonado Murguía (fs. 758 a 760), Hugo Nicolay Mamani (fs. 798 a 802 vta.) y
Saúl Guzmán Quiroga (fs. 872 a 873), formularon recursos de apelación
restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 894
a 901), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la
Sentencia apelada, motivando los recursos de casación que se resuelven a través
de la presente resolución.
I.1.1 Motivos
de los recursos
De los memoriales de fs. 932 a 939
y de fs. 996 a 1000 vta., y del Auto Supremo 011/2014-RA de 24 de marzo, que
cursa de fs. 1009 a 1013 dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a
ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal
circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del
Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de Jannette
Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga
1) Refieren de manera coincidente,
en los acápites intitulados: “INADECUADA VALORACION DEL CONTENIDO DE LA
SENTENCIA” (sic.) e “INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y ATROPELLO CONTRA
EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” (sic), que el Tribunal de alzada, a su
denuncia de que el juzgador incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc.
1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que se realizó un trabajo
correcto de subsunción del tipo penal a los hechos, vulnerando la Sentencia y
el Auto de Vista, el principio de inocencia, establecido en el art. 116 de la
Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP, siendo que en el
presente caso, se establecieron los hechos y se realizó la fundamentación de la
acusación, por los delitos de Difamación
y Calumnia, y no obstante que en la mente del juzgador, las
acreditaciones resultaron insuficientes, correspondía dictar Sentencia
absolutoria conforme dispone el art. 362 de la norma adjetiva penal, empero el
Juez, en base al principio “dadme los hechos y os daré el derecho” y abusando
del principio iura novit curia, decidió sentenciarlos por el delito de Injuria;
sin que hubieran podido preparar su defensa, vulnerándose entonces la
presunción de inocencia y el derecho a la defensa, aspectos estos, que debieron
ser corregidos por el Tribunal de apelación, realizando el control de
legalidad, y no lo hizo.
Continúan su argumentación sobre
el mismo reclamo, señalando que los juzgadores acudieron al forzado principio
de congruencia, y si bien las figuras como la Difamación, Calumnia e Injuria,
son parte de los Delitos Contra el Honor; sin embargo, no debe olvidarse que
las identificaciones tipológicas resultan absolutamente precisas, sin opción de
confusiones, ya que para la Difamación debía de existir la conducta repetitiva
de la publicación, lo cual no ocurrió, porque sólo se hizo una sola; y, el
delito de Calumnia, requiere imputar la comisión de un delito, lo que no
hicieron; por ello no incurrieron en esos ilícitos; entonces, mal puede el
juzgador, de manera arbitraria, bajo el justificativo de nueva calificación,
acudir arbitrariamente al delito de Injuria.
2) Exponen también, bajo los
títulos: “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic) y “DEFECTUOSA APLICACIÓN DE
LA LEY ADJETIVA” (sic), que el Juez, avalado por el Tribunal de alzada, llega a
la ilegal conclusión que hubieran injuriado al querellante, lo que no ocurrió;
así, refieren que la carta suscrita por los acusados, expone de manera
cronológica cómo sucedieron los hechos en la fraternidad, informando luego que
el Dr. Enríquez no rindió cuentas documentadas del manejo económico, no
permitió la realización de nuevas elecciones y conformó un comité ad hoc, por
lo cual, hicieron convocatoria pública a toda la sociedad cochabambina
interesada en la suerte de la fraternidad, sin que en ningún momento hayan
injuriado al querellante; consiguientemente la calificación por el delito de
Injuria es arbitrario e ilegal, producto de la mala valoración de la prueba
signada como “A 3”.
Además añaden que, existe defectuosa
aplicación de la ley adjetiva, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc.
1) del CPP, en relación a los arts. 173, 360 y 363 de la misma norma, relativos
a los requisitos del fallo, entre ellos, una adecuada valoración de las pruebas
y su consiguiente fundamentación, lo que no sucedió en el presente caso, toda
vez que el juzgador, como el Tribunal de apelación, consideran la referida
“…prueba literal codificada como A3, para la constatación de los delitos de
difamación y calumnia, sin hacer lo propio y menos explicar los motivos por los
que se detecta la perpetración de la injuria…” (sic). Añadiendo que esta
apreciación atenta contra el principio de la sana crítica, emitiéndose una
sentencia errada, ya que correspondía la absolución de los ilícitos endilgados.
3) Asimismo denuncian en el
título: “DEFECTUOSA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), que el juzgador y
los Vocales, incurrieron en error in iudicando por la defectuosa aplicación del
art. 287 del CP, al estar demostrado que la publicación periodística no
contiene expresiones injuriosas contra la imagen o decoro del acusador, sólo es
un resumen de lo acontecido en la fraternidad. Además, el Tribunal de alzada
recurre a la teoría del dominio del hecho y el principio de la culpabilidad para
emitir su Resolución; sobre el primero, de la lectura de la publicación, no se
evidencia que contenga expresiones que dañen la imagen del adverso, entonces no
tiene nada de falsedad, más al contrario una real expresión de la verdad al no
haberse rendido cuentas documentadas del manejo económico; y, el segundo, está
referido a que el autor de un hecho esté convencido que su actuar se encuentra
al margen de la ley, lo cual no sucedió en el presente caso, al no contener la
publicación de palabras que dañen la dignidad del querellante.
4) Finalmente entre los agravios
planteados, sostienen que en Sentencia se les impuso la sanción de cinco y
siete meses de prestación de trabajo y en horarios de trabajo, más la multa de
treinta días a razón de cinco bolivianos; sin embargo, esta determinación
carece de fundamentación conforme determinan los arts. 37, 38 y 40 del CP, el
cual no puede ser asumido por la discrecionalidad del juzgador; sino, en el
marco de la consideración de las
agravantes y atenuantes que señala la norma citada, y conforme el art.
124 del CPP; que asimismo, dentro de esta ilegal determinación, se dispuso la
prestación de trabajo en horarios de trabajo, cuando el art. 28 del CP, indica
que deben ser fijados en horarios que no perjudiquen la actividad laboral
normal del condenado, lo que no sucede en el presente caso, y que el Tribunal
de apelación tampoco observó, pese a que se reclamó dicho extremo.
Recurso de casación de Hugo
Nicolay Mamani.
Con el título: “VIOLACION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic), denuncia que le declararon autor de la comisión
de los delitos de Difamación y Calumnia, y apelada dicha decisión, se emitió el
Auto de Vista impugnado, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que el
Tribunal de alzada señaló que solo se limita a verificar si el juzgador realizó
una correcta subsunción del tipo penal, sin observar que también está obligado
a constatar si el juez realizó una correcta valoración de la prueba.
Sobre el hecho por el que se le
condenó, refiere que no se tomó en cuenta, que referir un nombre y apellido en
cualquier medio de circulación nacional, no es un delito, menos doloso, además
no se atribuyó al acusador la comisión de delito alguno relacionado a la existencia
de malos manejos económicos. Por otra parte, el Tribunal de apelación realiza
el análisis de la prueba “A-5”, sin que suceda lo mismo respecto a la prueba
signada como “F-12”, consistente en un acta de reunión extraordinaria de los
Caporales San Simón.
Arguye sobre la prueba “D-7”, que
consiste en una nota dirigida al Presidente del Colegio de Notarios, que el
juzgador pretendió hacer ver como repetición del acto, y como si en ella se
utilizaría un término ofensivo o pretendiendo imputar la comisión de algún
ilícito, que se trata de una prueba pre fabricada por él mismo, para consolidar
la supuesta repetición del acto.
Continúa su exposición,
manifestando que tanto el Tribunal de apelación y el A quo, violaron lo
previsto por el art. 370 incs. 1), 6) y 10), al no existir la correcta
valoración de la prueba medular, vulnerando su derecho a la defensa; además,
existen hechos concretos en los que el acusador participó de forma activa, y
que a pesar de la existencia de dichos medios probatorios, se concluye que el
querellante fue mellado en su honor; pero, sin prueba que evidencie lo acusado;
asimismo, se vulneró el art. 115 de la CPE, al no tomarse en cuenta la
fundamentación, ni la valoración de la prueba que pueda hacer viable una
sentencia justa, denotando parcialización por no ajustarse a derecho, ni
sustentarse de manera clara, firme e inequívoca, que sea autor de los delitos
atribuidos; aperturándose por ello la competencia del Tribunal de casación, ya
que el Tribunal de alzada no subsanó la defectuosa valoración de la prueba
realizada por el juzgador, garantizando una correcta e imparcial emisión de la
Sentencia.
Finalmente ratifica el recurrente
que, no existe plena prueba de los hechos acusados, incurriendo la Sentencia en
la errónea y defectuosa aplicación de la ley sustantiva, pues la publicación no
contiene ningún término que pueda considerarse difamatorio o calumnioso contra
el honor de Néstor Enríquez.
I.1.2.
Petitorio
Los recurrentes Jannette Maldonado
Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga impetran se “analice el caso con total
objetividad y en consecuencia deje el Auto de Vista para que emita un nuevo
fallo en base a una ponderación y análisis imparcial” (sic) de las pruebas
acumuladas, en homenaje a una administración de justicia imparcial. Por su
parte, Hugo Nicolay Mamani solicita la admisión del recurso, dejando sin efecto
el fallo que motiva el presente recurso.
I.2. Admisión
del recurso
Mediante Auto Supremo 011/2014-RA
de 24 de marzo, cursante de fs. 1009 a 1013, este Tribunal flexibilizó los
requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, abriendo su competencia de
manera extraordinaria.
II. ACTUACIONES
PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los
antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.
Sentencia.
Con base a la querella (fs. 1 a 4
vta.) de Nestor Enríquez Quiroga, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 13/2013 de 28
de febrero (fs. 716 a 726 vta.) declarando a: Edson César Fernández Chugar
absuelto de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y
sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, a Hugo Nicolay Mamani autor de
estos delitos, sancionándole a la pena de reclusión de un año y dos meses; a
José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado
Murguía, autores del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287
del CP, imponiéndoles la pena de prestación de trabajo, al primero de siete
meses y a las dos últimas, de cinco meses; sin costas por ser Sentencia mixta,
bajo los siguientes argumentos:
Los querellados al haber hecho dos
publicaciones en el periódico “los Tiempos”; siendo la primera publicación de
23 de enero de 2011 denominada “Carta Abierta a los Fraternos de Caporales San
Simón”, suscrita por Hugo Nicolay Mamani y Cesar Gonzalo Rocha Flores que
señala: y no permitiremos bajo ningún concepto que nuestra sede sea cambiada y
lucharemos para que personas inescrupulosas como Néstor Enríquez que va en
contra del espíritu de la cochabambinidad y la fraternidad, declarándolo
enemigo de los cochabambinos y de caporales San Simón, así mismo denunciamos
que Néstor Enríquez quien desconociendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley
del Órgano Judicial, que indica como incompatible la actividad judicial con la
de dirigente de una institución como lo es San Simón, máxime si estando en el
ejercicio de esa función dirigencial, está siendo acusado de malos manejos
económicos y continúe supuestamente
impartiendo justicia por su cargo de juez. Asimismo por nota de 24 de febrero
de 2011 Hugo Nicolay Mamani en su calidad de presidente, dirigida a la
presidente del Colegio de Notarios de Cochabamba solicita se notifique con una
carta adjunta al querellante, quien se hubiera rehusado a ser notificado por
cuanto Notario de fe pública enviaron para este cometido.
Que José Saúl Guzmán Quiroga,
Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murguía, en su calidad de
representantes del Comité electoral fueron responsables de la segunda
publicación de 27 de febrero de 2011, con el título “Carta Abierta a la opinión
pública Fraternidad Folklórica Cultural Universitarios de San Simón” que
señala: Cabe mencionar que el Dr. Enríquez quien fungía como presidente de
nuestra institución por 10 años fue depurado, en razón a que el informe
económico de las gestiones 2009 – 2010 NO TIENEN DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA
por un monto de aproximadamente $us. 60.000 (Sesenta mil 00/100.- Dólares
Americanos). El señor Néstor Enríquez intentó por todos los medios boicotear
las elecciones, confundiendo, desinformando a los fraternos para que no
participen de las elecciones a través de la página web y de la red facebook,
dando a entender de manera clara su interés de perpetuarse a la cabeza de la
Fraternidad. El Dr. Enríquez ha desatado una campaña de desinformación dirigida
a los fraternos, autoridades y al pueblo cochabambino, a objeto de mantenerse
al frente de la Fraternidad, violando los estatutos de nuestra institución,
promoviendo la conformación de un comité Ad-Hoc del cual hoy es presidente,
incumpliendo lo establecido por la Ley del Órgano Judicial. La Fraternidad
Folklórica y Cultural Caporales Universitarios de San Simón, es símbolo de la
cochabambinidad e ícono representativo de la UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN, a
nivel nacional e internacional, por ello, como ex Comité Electoral y apoyando
las determinaciones del nuevo directorio, rechazamos enfáticamente que nuestra
Fraternidad sea objeto de intereses personales, sobrepasando la legalidad, desintegrando
a sus miembros y desconociendo a la nueva directiva LEGALMENTE CONFORMADA en
Cochabamba, como pretende el frente perdedor “Todos por San Simón” a la cabeza
del Dr. Néstor Julio Enríquez. Convocamos a las Autoridades Departamentales,
Universitarias y al pueblo de Cochabamba como en su conjunto, para que con su
juicio ecuánime y su probidad, puedan analizar y asumir una posición en
respuesta a estos lamentables hechos que dañan la integridad de nuestra
Fraternidad, Patrimonio Cultural de Cochabamba.
a) Respecto al imputado Hugo
Nicolay Mamani al ser uno de los responsables por la primera publicación de
periódico de 23 de enero de 2011, signada como prueba de cargo “A-3”, donde se
expresa: “y no permitiremos bajo ningún concepto que nuestra sede sea cambiada
y lucharemos para que personas inescrupulosas como Néstor Enríquez que va en
contra del espíritu de la cochabambinidad y la fraternidad, declarándolo
enemigo de los cochabambinos y de Caporales San Simón, así mismo denunciamos
que Nestor Enríquez quien desconociendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley
del Órgano Judicial que indica como incompatible la actividad judicial con la
de dirigente de una institución como lo es San Simón máxime si estando en el
ejercicio de esa función dirigencial está siendo acusado de malos manejos
económicos y continúe supuestamente impartiendo justicia por su cargo de juez”.
Este relato evidencia que se le imputó de forma determinada mencionando el
nombre y apellido del querellante de forma pública con la agravante de que fue
mediante un diario de circulación nacional la comisión de un delito doloso
presentándolo como tal al señalar que el querellante de forma incompatible y
desconociendo lo previsto por el art. 22 de la LOJ, ejerció paralelamente la
función dirigencial donde fue acusado de malos manejos económicos y la de juez
“supuestamente impartiendo justicia”, conducta que se subsume a lo previsto por
el art. 283 del CP.
El delito de Difamación, se
comprobó con la publicación de periódico y de la nota dirigida a la presidenta
del Colegio de Notarios de Cochabamba de 24 de febrero de 2011, donde además de
solicitar se notifique una carta adjunta al querellante “Néstor Enríquez
Quiroga Juez Liquidador quien se hubiera rehusado a ser notificado por cuanto
notario de fe pública enviaron para este cometido”, reveló innecesariamente el
motivo del acto impetrado que era que el querellante otorgue la documentación
necesaria para la auditoria correspondiente en sus años de gestión dando a
entender que el motivo de la negativa del acusador para que no se realice lo
solicitado era el de no rendir cuentas
verificándose que la naturaleza y medida de dicha resolución excedió el
límite y la naturaleza señalando condiciones personales, constituyendo
vulneración al honor afectando de ésta manera su reputación de manera
tendenciosa, pública y repetida, adecuando su conducta al tipo penal del art.
282 del CP.
b) Respecto a los imputados José
Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Jannette Maldonado Murgía
en su calidad de representantes del Comité Electoral y habiéndose comprobado
que fueron responsables de la segunda publicación de 27 de febrero de 2011 que
indica: “Cabe mencionar que el Dr. Enríquez quien fungía como presidente de
nuestra institución por 10 años fue depurado, en razón a que el informe
económico de las gestiones 2009 – 2010, NO TIENEN DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA
por un monto de aproximadamente $us. 60.000 (Sesenta mil 00/100.- Dólares
Americanos). El señor Néstor Enríquez intentó por todos los medios boicotear
las elecciones, confundiendo, desinformando a los fraternos para que no
participen de las elecciones a través de la página web y de la red Facebook,
dando a entender de manera clara su interés de perpetuarse a la cabeza de la
Fraternidad El Dr. Enríquez ha desatado una campaña de desinformación dirigida
a los fraternos, autoridades y al pueblo cochabambino, a objeto de mantenerse
al frente de la fraternidad, violando los estatutos de nuestra institución,
promoviendo la conformación de un comité Ad- Hoc del cual hoy es presidente,
incumpliendo lo establecido por la Ley del Órgano Judicial. La fraternidad
Folklórica y Cultural Caporales Universitarios de San Simón es símbolo de la
cochabambinidad e ícono representativo de la UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN, a
nivel nacional e internacional, por ello como ex Comité Electoral y apoyando
las determinaciones del nuevo directorio, rechazamos enfáticamente que nuestra
Fraternidad sea objeto de intereses personales, sobrepasando la legalidad
desintegrando a sus miembros y desconociendo a la nueva directiva LEGALMENTE
CONFORMADA en Cochabamba como pretende el frente perdedor ”Todos por San Simón”
a la cabeza del Dr. Néstor Julio Enríquez. Convocamos a las autoridades Departamentales,
Universitarias y al pueblo de Cochabamba como en su conjunto, para que con su
juicio ecuánime y su probidad, puedan analizar y asumir una posición en
respuesta a estos lamentables hechos que dañan la integridad de nuestra
Fraternidad, Patrimonio Cultural de Cochabamba” (sic). En éste entendido al no
haberse demostrado con ningún elemento de prueba los tipos penales acusados, el
Tribunal de sentencia, enmarcó la conducta de los imputados al tipo penal de
Injuria sancionado por el art. 287 del CP, en virtud del principio “iura novit
curia”.
II.2. De las
apelaciones restringidas.
1) El querellante Néstor Julio
Enríquez Quiroga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 767 a 768
vta.) y su complementario (fs. 779 y vta.), argumentando la vulneración a los
arts. 37 y 38 del CP y 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia valoró
erradamente la prueba de cargo en relación al acusado Hugo Nicolay Mamani, al
imponerle la pena de un año y dos meses de reclusión, pues estando demostrada
la culpabilidad del autor correspondía determinar una pena máxima de tres años.
También denunció la vulneración al art. 173 del CPP, toda vez que se demostró
que el mismo, fue responsable de las dos publicaciones de periódico a nivel
nacional, y al existir agravante de que fue mediante un diario de circulación
nacional, no se dio correcta aplicación de la norma en la imposición de la
pena.
2) El recurso de apelación
restringida de Jannette Maldonado Murgía (fs. 758 a 760), denunció: a)
Inobservancia y errónea aplicación de la ley, toda vez que la Sentencia es
defectuosa en la aplicación de la norma sustantiva, ya que se inició una
querella por los delitos de Difamación y Calumnia, pues el documento publicado
que fue base de una información del Ex Comité Electoral de la Fraternidad
Caporales San Simón, es un documento de comunicación de información; y no se
probó que su persona hubiera dañado el honor del querellante; sin embargo, se
la condenó por el delito de Injuria; b) Incongruencia en la Sentencia, puesto
que fue condenada por otro delito no consignado en la querella.
3) A su vez, Hugo Nicolay Mamani
también en apelación restringida (fs. 798 a 802 vta.), señaló: i) Errónea
aplicación de la ley sustantiva penal y que la Sentencia se basa en hechos
inexistentes, pues dentro la presente causa jamás se demostró la comisión de un
delito, peor aún el juez actuó de abogado de la parte querellante a momento de
señalar que existe repetición en el momento en que se llevó un documento ante
Notario, convirtiéndose en juez y parte, siendo sentenciado en función a la
prueba presentada por el Juez, lo que denota total parcialización a favor de la
parte acusadora; ii) La sentencia se basa en hechos inexistentes, pues la
prueba signada como “F-12” demuestra que los testigos de cargo conocían los
extremos que fueron motivo de la publicación, por lo que no existen los
presupuestos para configurar los delitos de Difamación ni Calumnia; iii) La
Sentencia se dicta en base a una errónea aplicación de la norma sustantiva como
la falta de valoración objetiva de la prueba producida, enmarcándose en lo que
prevé el art. 370 del CPP; iv) Valoración defectuosa de la prueba, toda vez que
no se valoró la prueba más importante que aclaraba todas las dudas respeto a la
comisión de los delitos acusados referida a un panfleto donde se utilizaron
términos inapropiados no solo para el acusador sino para cualquier persona; v)
Existe contradicción entre la parte considerativa conforme al art. 370 inc. 8)
ya que se reconoce un elemento de prueba para la acusación y se desconoce para
la defensa, aplicándose incorrectamente la ley sustantiva penal, por lo que
debe anularse la parte dispositiva de la sentencia, declarándolo inocente de los delitos que se
le imputan por la existencia de la duda razonable; y, vi) Finaliza señalando
errónea aplicación del art. 350 párrafo tercero del CPP, toda vez que de las
declaraciones de los testigos de cargo, en ningún momento se generó
fehacientemente la comisión de los delitos.
4) Por último Saúl Guzmán Quiroga
(fs. 872 a 873), interpuso recurso de apelación denunciando que la Sentencia es
nula de pleno derecho, por inobservancia y errónea aplicación de la ley,
conforme previene el art. 407 del CPP, desconociéndose las garantías
constitucionales previstas en los arts. 115, 116, 117 de la CPE, concordante
con el art. 6 del CPP; además, señaló que la Sentencia está agravada con el
art. 362 del CPP, toda vez que la acción fue intentada por los delitos de
Difamación y Calumnia y no por el delito de Injuria; consiguientemente, toda la
prueba aportada por los querellados está relacionada únicamente a los delitos
señalados, error grosero de carácter esencial que se cometió a momento de
dictar Sentencia infringiendo los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, 6, 360, 362,
370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP, atentando el debido proceso, presunción de
inocencia e igualdad procesal. Concluyó solicitando se dicte Resolución
anulando la sentencia reparando los errores advertidos; es decir, la falta de
congruencia de la sentencia y revalorización de la prueba, conforme disponen
los arts. 362 y 413 del CPP.
II.3. Del Auto
de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de
apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista impugnado, expresando los
fundamentos siguientes:
a) Con relación a los recursos de
Jannette Maldonado Murguía y Saúl Guzmán Quiroga, el Tribunal de alzada extrae
que el Juez de Sentencia bajo las reglas de la sana crítica previa valoración
de los elementos probatorios incorporados a juicio, estableció que la conducta
de los nombrados imputados, se subsume al tipo penal de Injurias, al haberse
demostrado conforme a la publicación de periódico que es glosada a la
Sentencia, que se ofendió al acusador particular en su decoro, por lo que
considera que el Juez de Sentencia obró correctamente, pues con relación a la
denuncia de falta de congruencia, debido a que la querella fue iniciada por los
delitos de Difamación y Calumnia, el Juez de Sentencia aplicó el principio iura
novit curia y procedió a modificar la calificación de los hechos juzgados a
Injuria que se encuentra en la misma familia de los delitos acusados;
consiguientemente, no considera que exista errónea aplicación de la ley y mucho
menos vulneración de derechos y garantías constitucionales, careciendo de fundamento
las apelaciones al respecto.
b) Sobre la apelación interpuesta
por el imputado Hugo Nicolay Mamani, en particular a la denuncia de que no se
valoró la prueba más importante, el Tribunal de alzada considera que el Juez de
Sentencia, previa valoración de la prueba realiza una correcta subsunción de
los hechos, estando la sentencia debidamente fundamentada, así como una
correcta aplicación de la norma sustantiva y adecuada valoración de la prueba
bajo las reglas de la sana crítica racional, siendo una atribución que
únicamente compete al Juez de Sentencia, evidenciando el Tribunal que la
Sentencia cumple con una valoración adecuada, por lo que éste punto carece de
fundamento. Finalmente, respecto a la errónea aplicación del art. 350 párrafo
tercero del CPP, porque la declaración de los testigos de cargo no habrían
conducido a la verdad histórica de los hechos, el Tribunal de alzada asume que
la valoración probatoria corresponde únicamente al Juez de sentencia, por lo
que este punto también carece de fundamento.
c) En cuanto al recurso del
acusador Néstor Enríquez Quiroga, por el que denuncia una defectuosa valoración
de la prueba al imponer la pena a Hugo Nicolay Mamani, el Tribunal de alzada
considera que la pena establecida se halla bajo la media del delito de calumnia
y si bien el Juez no efectuó una fundamentación, se debe tener presente que
ninguna de las partes fundamentó aspectos objetivos para la fijación de la
pena, por lo que la impugnación carece de mérito.
Con esos argumentos, la Sala Penal
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró
improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia
impugnada.
III.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal
al efectuar el examen de admisibilidad, estableció que si bien los recurrentes
omitieron la formalidad relativa a la invocación de precedentes
contradictorios, formularon denuncia de vulneración de derechos
constitucionales, por lo que flexibilizando los requisitos exigidos por la
normativa adjetiva penal, declaró admisibles los recursos de casación,
correspondiendo el análisis de cada uno de ellos en los siguientes términos.
III.1. Recurso de casación de Jannette Maldonado Murguía
y José Saúl Guzmán Quiroga.
En el caso del recurso formulado
por los imputados, este Tribunal en el Auto de admisión, precisó que no podía
soslayar que los recurrentes, al fundamentar la vulneración de derechos
constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, defensa y
suficiente fundamentación de los fallos judiciales, denunciaron que el Tribunal
de apelación hubiese incurrido en falta de fundamentación respecto a lo
reclamado en su apelación restringida, en cuanto a la inexistencia de motivos
fundamentados de por qué fueron condenados por el delito de injuria, cuando en
la publicación realizada jamás se melló la dignidad del querellante, actitud
ilegal del juzgador, que fue ratificada por el Tribunal de apelación, que no se
pronunció de manera expresa, clara y lógica sobre este aspecto. En
consecuencia, delimitado el ámbito de análisis, corresponde en forma previa
efectuar precisiones con relación a varias temáticas atinentes al reclamo para
luego resolver la problemática planteada.
III.1.1. La
fundamentación de las resoluciones judiciales.
Como se tiene desarrollado
ampliamente por éste Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la
garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de debida
fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, esto es, que cada
autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los
hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentación de derecho en que
sustenta la parte dispositiva de la Resolución; lo contrario, implica la toma
de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la
vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida
fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones
fácticas, lógicas y jurídicas que le motivaron al juzgador, tomar tal o cual
decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna
las condiciones de validez necesarias.
Razonamientos que a la postre
constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como
fundamento legal, lo previsto por el art. 124 en relación con el art. 360 ambos
del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que
ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado,
constituye defecto de la sentencia al sentir del art. 370 inciso 5) de la misma
norma procesal penal y vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las
Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos
de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los
medios de prueba. Así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por
la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las
partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: “Los tribunales de
alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la
resolución”, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que
pronuncie el Tribunal de alzada; al respecto, el Auto Supremo 236 de 7 de marzo
de 2007, asumió el siguiente entendimiento “El debido proceso se manifiesta en
que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que
la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los
derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o
público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad
jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los
administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos
establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios
Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados
como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el
Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo,
y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y
excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de
observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo
penal, no existe delito”.
El precedente, precisa la
obligación que tienen los Jueces y Tribunales de Sentencia, en respeto del
debido proceso y el principio de legalidad, de pronunciar Sentencia realizando
una correcta labor de subsunción; además establece que los Tribunales de
alzada, tienen la obligación ineludible de realizar la tarea de control del
desarrollo del proceso, revisando que se haya llevado sin vicios que vulneren
derechos y garantías constitucionales.
III.1.2. El
delito de Injuria y sus elementos constitutivos.
El Código Penal en su art. 287,
señala que incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de
treinta a cien días, quién por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a
otro en su dignidad o decoro. Complementando aquella conducta básica, el
párrafo siguiente señala: “Si el hecho previsto en el artículo 283 y la injuria
a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso,
mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo
infamatorio y sancionado con multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150)
días, sin perjuicio de las penas correspondientes”.
La injuria representa el tipo
básico en las infracciones contra el honor y se constituye en la conducta de
menosprecio contra la dignidad y el decoro de las personas, mediante la palabra
(oral o escrita) plenamente despreciativa dirigida hacia calidades y/o
cualidades de aquellas; la injuria entonces es una lesión al derecho que tienen
las personas a que los terceros respeten las cualidades que se auto asignan,
comprendidas dentro de la dignidad y decoro, como bien jurídico protegido.
La manifestación injuriosa debe
tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona, y que pueda
considerar ésta que se la deshonra o desacredita socialmente; es decir, se
requiere un contenido dañoso a su dignidad. No obstante, no es suficiente con
que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto pasivo tenga
conciencia de ello, sino que se requiere
la intención especial de injuriar por parte del sujeto activo, o dicho de otro
modo, la constitución del dolo como elemento subjetivo del tipo.
Así, acciones objetivamente
injuriosas, pero realizadas sin dolo, con intención manifiesta de bromear,
criticar, narrar, etc., no constituyen delito de injuria. No obstante, acciones
que podrían considerarse injuriosas, pero que tienen una intencionalidad
meramente informativa o de crítica constructiva, o las desplegadas en un
contexto humorístico, satírico o festivo, de igual forma no constituyen delito.
Esta Injuria debe ser típica, para
que constituya la exteriorización de pensamientos lesivos del honor, debe tener
carácter imputativo; es decir, tiene que estar formada por imputaciones que
atribuyan calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como
peyorativas para la personalidad del ofendido. Tal conclusión refuerza la idea
de que las simples ofensas al decoro que carecen de ese carácter imputativo no
constituyen ofensas contra el honor, sino meras circunstancias de
desconsideración social que no están comprendidas como delito.
En cuanto a los elementos
constitutivos de este tipo penal, esta Sala comprende que se configura el
delito de Injuria cuando el bien jurídico protegido es atacado a través de
expresiones en absoluto ofensivas, entendiendo como tales las que sean: a)
Oprobiosas, según el contexto y medio expresados; b) Impertinentes o
innecesarias para expresar opiniones, tengan o no relación con lo manifestado;
y, c) Peyorativas en su significado gramatical y semántico, no susceptible de
ambigüedad, tomando en cuenta las circunstancias del contexto en que fueron
lanzadas situaciones concurrentes, anteriores y simultáneas a la manifestación.
El tipo subjetivo en el delito de
Injuria, como ya se dijo anteriormente, es el dolo, constituido por la
conciencia y la voluntad de injuriar, para identificar el mismo es preciso,
además de contar con la manifestación material y percibida de la ofensa a
partir de la presencia de los puntos identificados en el párrafo anterior;
tomarse en cuenta: i) Las relaciones particulares entre sujeto activo y pasivo;
ii) El grado de reflexión por parte del sujeto activo; es decir, el cálculo y
meditación con las que las ofensas son lanzadas, implicando ello la
desestimación de una imprecación en un momento de ofuscación; y, iii) La
temeridad de la acción, entendida como la circunstancia material de espacio y
tiempo en que son lanzadas las ofensas.
Es de relieve identificar que el
dolo se configura, en la voluntad manifiesta de realizar una conducta que se
conoce que, en función de su contenido y las
circunstancias en que se emite, es capaz de lesionar de forma grave la
dignidad o decoro del sujeto pasivo, entendiendo ello como la reputación y/o
autoestima del mismo.
III.1.3.
Principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho)
La naturaleza, contenido y
alcances de este principio, que está taxativamente inserto en el Código de
Procedimiento Penal vigente, ya fue abordado y desarrollado ampliamente por
este Tribunal, siendo así que el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, al
referirse a los principios de congruencia y iura novit curia, señaló: “El
principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que
debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación
pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia,
estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: "(Congruencia).
El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la
acusación o su ampliación", norma que guarda concordancia con el art. 342
de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores
pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna
de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación
legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a
la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares,
acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es,
susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en
definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez
o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el
hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los
presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para
finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la
doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no
implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador,
si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no
contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se
traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica
de la Sentencia.
También es importante remarcar,
que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo
penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al
principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al
debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se
trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los
medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho
delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de
descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por
ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la
propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que
protegen la vida)”.
En consecuencia, en aplicación de
la doctrina basada en el principio iura novit curia y sus limitaciones, se
pueden establecer las siguientes conclusiones: 1) la provisionalidad de la
calificación jurídica no vulnera el derecho a la defensa del imputado; 2) al
imputado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga
oportunidad de defenderse; 3) en lo que concierne al principio y la variación
de la calificación jurídica respecto a la calificación inicial sobre el delito
no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es
esclarecer los hechos, los autores y participes con fundamento en la prueba
desfilada, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción
razonada de quien resuelve.
III.1.4.
Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia de los
recurrentes en la inexistencia de motivos de por qué fueron condenados por el
delito de Injuria, cuando en la publicación realizada jamás se melló la
dignidad del querellante.
Ingresando el análisis del recurso
formulado por los imputados, como se señaló en el acápite II.1 inc. b) de la
presente resolución, el Tribunal de sentencia evidenció que los recurrentes en
su condición de Comité Electoral de la Fraternidad Folklórica y Cultural
Caporales Universitarios de San Simón son responsables de la segunda
publicación de periódico de 27 de febrero de 2011; titulado “Carta Abierta a la
opinión pública Fraternidad Folklórica Cultural Universitarios de San Simón”,
estableciendo de manera precisa y concisa, que el bien jurídico tutelado por
los arts. 282, 283 y 287 del CP, es el honor que forma parte de la personalidad
del individuo, concebida como un grupo de condiciones del individuo que
constituyen su personalidad y que pertenece al mundo de los bienes culturales
que el grupo social valora, previa cita bibliográfica, estableció que cuando
los imputados se dirigieron a la opinión pública informando sobre el proceso de
elección, valorada la semántica objetiva de las frases o conceptos empleados,
atacaron la honra o el crédito del querellante, ya que si bien informaron sobre
lo acontecido, no establecieron la naturaleza y medida del informe, presentado
una conducta excesiva e injusta cuando comunicaron la supuesta mala fe del
acusador; en ese entendido, el Juez de sentencia de manera acertada, al no
haberse demostrado con ningún elemento de prueba los tipos penales de
Difamación y Calumnia, apoyando su decisión en el Auto Supremo 103 de 25 de
febrero de 2011 y aplicando el principio iuria novit curia, enmarcó la conducta
de los imputados al delito de Injuria.
Por su parte, el Tribunal de
Alzada, estableció en el Auto de Vista impugnado, que el Juez de sentencia bajo
las reglas de la sana crítica y previa valoración de los elementos probatorios
incorporados a juicio, concluyó que la conducta de los imputados Jannette
Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga, se subsumió al tipo penal de
Injurias, al haberse demostrado conforme a la (segunda) publicación de
periódico que fue glosada en Sentencia, que se ofendió al acusador particular
en su decoro, por lo que consideró que el Juez de sentencia obró correctamente,
pues con relación a la denuncia de falta de congruencia, debido a que la
querella fue iniciada por los delitos de Difamación y Calumnia, el Juez de
sentencia aplicó el principio iura novit curia y procedió a modificar la
calificación de los hechos juzgados a Injuria que se encuentra en la misma
familia de delitos; consiguientemente, no consideró la existencia de errónea
aplicación de la ley y mucho menos vulneración de derechos y garantías
constitucionales.
Esta relación necesaria de
antecedentes, permite concluir a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por
los imputados no resulta evidente, pues el Juez de sentencia obró correctamente
al momento de realizar la modificación jurídica del tipo penal aplicando el
principio iuria novit curia y el
Tribunal de alzada ejerció de manera correcta su deber de control respecto a la
calificación jurídica de la conducta de ambos imputados, con fundamento en los
antecedentes del caso, por lo que no es evidente que la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, haya incurrido en falta de
fundamentación respecto a los reclamos formulados por los imputados en su
apelación restringida; deviniendo en consecuencia el recurso planteado por
Jannette Maldonado Murguía y José Saúl Guzmán Quiroga en Infundado.
III.2. Recurso
de casación de Hugo Nicolay Mamani.
El recurrente denuncia vulneración
de derechos constitucionales como la defensa y debida fundamentación,
argumentando que el Tribunal de alzada, como el Juez de Sentencia infringieron
el art. 370 incs. 1), 6) y 10) del CPP, ya que no realizaron una correcta
valoración de la prueba en Sentencia, toda vez que en el planteamiento del
imputado las documentales que sirvieron para la emisión de la Sentencia y
posterior Auto de Vista, no demuestran que atribuya delito alguno al
querellante, ni haya mellado su dignidad; sino, que exigió la rendición de
cuentas sobre los gastos económicos efectuados; por lo que a fin de resolver
este recurso, también resulta menester en forma previa efectuar determinadas precisiones
de orden doctrinal y normativo.
III.2.1.
Delitos contra el honor.
Los delitos contra el honor
revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle
como categoría propia, el honor como bien jurídico tiene características muy
especiales, es un bien de estimación relativa, es decir que no todas las
personas la estiman de igual modo. El honor como bien jurídico reviste dos
formas diferentes, esto es que se da a conocer a través de dos maneras
distintas: el honor subjetivo y el honor objetivo. “El honor subjetivo puede
ser considerado como una autovaloración, es decir como el aprecio de la propia
dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de
relaciones ético sociales” (SOLER, Sebastían, Tratado de Derecho Penal
Argentino, Tomo III, Pág. 222, 1992.) el honor desde el punto de vista objetivo
es lo que se llama reputación, es decir la valoración que hacen los demás a
través de la conducta real o aparente.
III.2.2. Delito
de Difamación.
El Código Penal en su art. 282
establece: El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o
divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaces de afectar la
reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de
trabajo de un mes a un año o multa de veinte (20) a doscientos cuarenta (240)
días.
La Difamación es la acción de
desacreditar públicamente a una persona, en su reputación o fama, divulgando un
hecho falso basado probablemente en una situación real de forma pública, tendenciosa
y repetida, de modo que pueda afectar la honorabilidad del sujeto pasivo, el
elemento y condición para la comisión de este delito es la publicidad, es decir
que el comentario debe ser conocida por un colectivo de personas, debe ser
tendenciosa que se refiere a la necesidad de que exista una finalidad clara y
directa de afectar la reputación de la persona, debe ser repetida no en el
sentido de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino
con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetirá
constantemente la noticia y lo afirmado.
III.2.3. Delito
de Calumnia.
El art. 283 del CP establece: El
que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito,
será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años y multa de
cien a trescientos días.
En cuanto al delito de Calumnia
Morales Guillen, en su obra Código Penal Comentado y Concordado refiere “La
calumnia es el más grave de los delitos contra el honor, puede decirse que es
la forma agravada de la injuria. En la calumnia la conducta determinada
constituye un ataque más grave a la honra o crédito ajeno, su nota esencial
radica en la falsedad”.
Las principales características de
este delito son: a) La atribución de la comisión de un delito o de una conducta
criminal dolosa que debe ser falsa o que no haya existido con las
características y en las condiciones que lo configuran como delito; es decir,
que habiendo existido como tal, no existiera la participación que se dice del
sujeto; pero a su vez la falsedad requiere ser completada subjetivamente: la
atribución es falsa cuando el agente conoce que no corresponde; ósea, cuando es
una mentira, b) esta atribución debe tener como destinatarios a uno o más
sujetos, a quienes se los relaciona con un hecho delictuoso, c) La imputación
calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado, es imprescindible
que la determinación se establezca en virtud de sus circunstancias fácticas.
III.2.4.
Principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y su control por el
Tribunal de alzada.
La Constitución Política del
Estado al establecer normas relativas a la jurisdicción ordinaria, garantiza en
su art. 180.I el principio de legalidad en los procesos judiciales, que de
acuerdo a la doctrina, se considera fundamental en todo procedimiento; ahora
bien, en cuanto a la adecuada subsunción es necesario recordar que el Auto
Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 estableció: “que la calificación del hecho
a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para
luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos
constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general
descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta
particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se
subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá
calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte
la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no
constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Esto implica, que una vez
desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad
probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver
aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en
su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener
la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se
tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en
cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para
determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida
por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el
juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico
legal.
Por tal razón, toda sentencia
condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se
descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar
el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor
de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la
llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como
juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada
fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter
constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además,
de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la
Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede
basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la
prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es
atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno
no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la
motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas
únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento
probatorio.
En cuanto al control de la
subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del
razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control
al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar
el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado,
trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma
general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento
depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse
presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen
limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que
sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha
sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la
interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la
subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación
al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado,
para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados,
siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la
ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor
de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan
la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad
de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular,
estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los
justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal
manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha
llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables.
Con base a lo expuesto, se
establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida,
corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley
le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito,
si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó la adecuada subsunción del hecho a
los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.2.5.
Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a
casación, señala el recurrente que no existe prueba plena, ya que las
documentales que sirvieron para la emisión de la sentencia incurren en errónea
aplicación de la ley sustantiva, considera que la publicación no contiene
ningún término que pueda constituir Difamación o Calumnia.
Conforme se señaló en el acápite
II.2 inc. a) de la presente resolución, el Juez Primero de Sentencia del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia
13/2013 de 28 de febrero que declaró al imputado Hugo Nicolay Mamani, autor de
los delitos de Difamación y Calumnia, previsto y sancionado por los arts. 282 y
283 del CP, arguyendo que evidenció que el recurrente, al ser responsable de la
(primera) publicación del periódico de circulación nacional “Los Tiempos” de 23
de enero de 2011 donde expresa: “y no permitiremos bajo ningún concepto que
nuestra sede sea cambiada y lucharemos para que personas inescrupulosas como
Néstor Enríquez que va en contra del espíritu de la cochabambinidad y la
fraternidad, declarándolo enemigo de los cochabambinos y de Caporales San
Simón, así mismo denunciamos que Néstor Enríquez quien desconociendo lo
dispuesto por el art. 22 de la Ley del Órgano Judicial que indica como
incompatible la actividad judicial con la de dirigente de una institución como
lo es San Simón máxime si estando en el ejercicio de esa función dirigencial
está siendo acusado de malos manejos económicos y continúe supuestamente
impartiendo justicia por su cargo de juez”; y, de la nota dirigida a la
Presidenta del Colegio de Notarios de Cochabamba.
Efectuada la precisión que
delimita el ámbito de análisis del recurso de casación, a efectos de establecer
si las denuncias son o no evidentes, tomando en cuenta que se trata de dos
delitos, este Tribunal empezará a analizar de manera separada cada delito.
En cuanto al delito de Difamación,
el Tribunal de sentencia evidenció que de la primera publicación de periódico
de 23 de enero de 2011, prueba de cargo signada como A-3; y, prueba de descargo
signada como D-7 consistente en una nota dirigida a la presidente del Colegio
de Notarios de Cochabamba de 24 de febrero de 2011, donde además de solicitar
se notifique con una carta adjunta al querellante, quien se hubiera rehusado a
ser notificado, por cuanto Notario de fe pública enviaron para ese cometido,
reveló innecesariamente el motivo del acto impetrado, que era que el
querellante otorgue la documentación necesaria para la auditoria
correspondiente, dando a entender que la negativa del acusador era el de no
rendir cuentas, verificándose que la medida de dicha solicitud excedió el
límite y la naturaleza de la solicitud, vulnerando el honor y la reputación del
querellante de manera tendenciosa pública y repetida; adecuando su conducta a
lo previsto por el “art. 283 del Código Penal” (sic.). El Tribunal de Alzada
consideró que el Juez de Sentencia, previa valoración de la prueba, realizó una
correcta subsunción de los hechos, estando la sentencia debidamente
fundamentada y existiendo en la misma una correcta aplicación de la norma
sustantiva y adecuada valoración de la prueba bajo las reglas de la sana
crítica racional, advirtiendo que el juez de sentencia a momento de realizar la
valoración jurídica y proceder a la subsunción de los hechos probados, adecuó
los hechos y la conducta del imputado al tipo penal mencionado, pese a la cita
equivocada del art. 283 del CP en la sentencia, al corresponder el art. 282 del
citado Código.
En consecuencia, este Tribunal, de
la revisión de antecedentes, advierte que el Tribunal de apelación emitió el
Auto de Vista ahora impugnado, con fundamento en los antecedentes del caso;
toda vez, que la acción delictiva consiste en revelar un hecho o divulgarlo,
independientemente de que sea cierto o falso, verídico o inventado, lo que
interesa es que el hecho, la calidad o la conducta, pueda afectar la reputación
de una persona; pues, de la segunda publicación de periódico de 23 de enero de
2011, en la que refiere juez “supuestamente impartiendo justicia”; y, de la
nota dirigida a la presidente del Colegio de Notarios donde además de solicitar
se notifique una carta adjunta al querellante, quien se hubiera rehusado a ser
notificado por el Notario de fe pública que fue enviado con ese fin, puede que
el hecho sea o no cierto, o sea una verdad incompleta, pero en el supuesto de que
el hecho fuera cierto en parte, no deja de ser una Difamación ya que la
afectación a la reputación es inminente, situación por la que este Tribunal, no
advierte vulneración a los derechos a la defensa y debida fundamentación, pues
independientemente de la posición asumida por el recurrente respecto a los
hechos atribuidos, en la Resolución recurrida de casación se precisan de manera
clara y precisa, las razones por las cuales, el Tribunal de alzada realizó
correctamente su labor de control en cuanto al tipo penal de Difamación; por lo
que, se desestima la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y
valoración defectuosa de la prueba alegada por el imputado en su apelación
restringida.
En cuanto al delito de Calumnia,
previsto en el art. 283 del CP, el Tribunal de sentencia refiere que la
(primera) publicación de periódico los Tiempos de 23 de enero de 2011, prueba
de cargo signada como A-3, señala: “y no permitiremos bajo ningún concepto que
nuestra sede sea cambiada y lucharemos para que personas inescrupulosas como
Néstor Enríquez que va en contra del espíritu de la cochabambinidad y la
fraternidad, declarándolo enemigo de los cochabambinos y de Caporales San
Simón, así mismo denunciamos que Néstor Enríquez quien desconociendo lo
dispuesto por el art. 22 de la Ley del Órgano Judicial que indica como
incompatible la actividad judicial con la de dirigente de una institución como
lo es San Simón máxime si estando en el ejercicio de esa función dirigencial
está siendo acusado de malos manejos económicos y continúe supuestamente
impartiendo justicia por su cargo de juez”. El Tribunal de sentencia concluye
que este relato evidenció que se imputó de forma determinada al querellante,
mencionando su nombre y apellido de forma pública con la agravante de que fue
mediante un diario de circulación nacional (Los Tiempos), la comisión de un
delito doloso presentándolo como tal al señalar que el querellante de forma
incompatible y desconociendo lo previsto por el art. 22 de la LOJ, ejerció
paralelamente la función dirigencial donde fue acusado de malos manejos
económicos y la de juez “supuestamente impartiendo justicia”, adecuando su
conducta al delito de Calumnia.
Ahora bien, el Tribunal de alzada
al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyó
que la Sentencia realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal;
lo que implica, que se remitió al análisis efectuado en Sentencia respecto a la
primera publicación de periódico de 23 de enero de 2011, en sentido de que el
imputado imputó falsamente la comisión de delitos al querellante; cuando le
correspondía como Tribunal de apelación ejercer el control sobre el contenido
de la sentencia a los fines de verificar si se identificó qué delitos fueron
atribuidos falsamente al querellante, teniendo en cuenta la determinabilidad
que se exige para la concurrencia del delito de Calumnia, conforme lo precisa
Carlos Creus en su libro Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, al señalar: La
Imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o cuando
menos determinable como hecho real; no basta, por consiguiente, atribuir un
delito según la calificación exclusivamente penal (fulano “cometió un hurto”);
es decir imprescindible que la determinación se establezca a través de sus
circunstancias fácticas (victima, lugar, tiempo, objeto, medios, etc.) aunque
no contenga a todas, pero si las que basten para permitir la determinación.
Dándose ésta “determinabilidad”, poco importa el nombre jurídico que le asigna
el agente, y que puede ser erróneo, sin que ello pueda influir en la
punibilidad (p.ej., que haya calificado a un hurto de robo). Pero, eso sí no
tiene carácter de Calumnia la imputación de un hecho que no está tipificado
como delito en los elencos penales, aunque el agente crea lo contrario. (las
negrillas y el subrayado son nuestros.).
Debe añadirse, que el Tribunal de
apelación orientó su decisión fundamentando que no puede valorar prueba, cuando
en todo caso debió realizar el control respecto a la fundamentación realizada
en la Sentencia sobre los aspectos denunciados por el imputado, relacionados a
la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, hecho que habilita el
planteamiento de la apelación restringida como establece el art. 407 del CPP;
por cuya razón, esta Sala considera que ante una denuncia activada vía recurso
de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la
facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una
revalorización de prueba; pues cabe señalar que el Tribunal de Alzada, en
aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia, para
pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre
el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del
Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinar si el Tribunal o
Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si
rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus
reglas fundamentales.
Con dichos antecedentes, este
Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que la
parte final del art. 413 del CPP, atribuye al Tribunal de apelación, la
facultad de resolver directamente y dictar una nueva sentencia, se entiende a
partir de los hechos acreditados en el juicio oral, en el supuesto de que no
sea necesaria la realización de un nuevo juicio, como sucede en el presente
caso, debiendo ejercer la jurisdicción y competencia que le asignan los
artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que
corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada
dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable contenida en
la presente Resolución; en consecuencia,
se declara fundado el recurso de Hugo Nicolay Mamani, únicamente a la
aplicación del art. 283 del CP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jannette Maldonado Murguía y
José Saúl Guzmán Quiroga de fs. 932 a 939; y, FUNDADO el recurso formulado por
Hugo Nicolay Mamani, en cuyo mérito DEJA
SIN EFECTO el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 894 a 901, de obrados
y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a
la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase
fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales
Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio
de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y
Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la
Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto
Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y
cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza
Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado
Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G.
Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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