SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017

 


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                 12142-2015-25-AIC

Departamento:                     Oruro

En la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a instancia de Edgar Rafael Bazán Ortega, demandando la inconstitucionalidad del art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 7.1, 3, 8.1. y 8.2 inc.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 678 a 689 vta., el accionante, argumenta lo siguiente:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la aparente comisión del delito de contratos lesivos al Estado, se encuentra sometido a un procedimiento de medidas cautelares personales, como consecuencia del pedido realizado por dicha institución en su imputación formal de 25 de marzo de 2015, fundado entre otras causales, en el art. 234.6 del CPP; asimismo, en audiencia pública de medidas cautelares de 12 de mayo del mismo año, el Ministerio Público, la representante de la Gobernación del departamento de Oruro, participando como supuesta víctima y los representantes del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, sostuvieron el pedido de detención preventiva según el art. 234.6 del CPP, habiendo incluso producido e introducido elementos probatorios al respecto, al igual que su defensa técnica contradijo ese argumento y los elementos probatorios; además, el Auto Interlocutorio 501/2015 de igual año y mes, emitido en esa oportunidad acredita el análisis y uso de la referida norma y otras vinculadas; finalmente, la apelación incidental planteada por el indicado Viceministerio contra dicho fallo, sostiene la errónea aplicación del precepto aludido, por lo que la decisión que se asuma en segunda instancia será resuelta pronunciándose acerca de los alcances del citado artículo, situación que manifiesta la relevancia que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, tendrá en la decisión del proceso.

Con relación al art. 116.I de la CPE, refiere que la única pieza procesal que establece legalmente la culpabilidad de una persona, destruyendo su estado de inocencia, es una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que implica que la persona, sea imputada, acusada e incluso declarada culpable por una sentencia condenatoria no ejecutoriada, no puede ser tratada como culpable por aquellos motivos y peor, como la norma impugnada lo autoriza, dentro de un proceso diferente de aquellos en los que se habría producido la nueva imputación o emitido alguna sentencia no ejecutoriada, para imponerle una medida cautelar personal como la detención preventiva, cuando el caso que se tramita que es diferente y por tanto obedece a hechos distintos, aún no se tiene una sentencia condenatoria que acredite la culpabilidad dentro del proceso en curso.

En alusión a los arts. 23.I y 13.I de la CPE, así como a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece que la libertad es la regla y la detención la excepción; indica que el art. 234.6 del CPP, permite que en base a criterios absolutamente provisionales como la imputación emitida por la parte interesada en el proceso –en este caso el Ministerio Público– y/o una sentencia de primera instancia no ejecutoriada, se imponga una medida cautelar en el proceso que, además es diferente de aquél en el que se habrían emitido esas resoluciones provisionales.

Haciendo referencia al control de convencionalidad, manifiesta que la norma refutada permite convertir la naturaleza excepcional de la medida cautelar en la regla, lo que implicaría la aplicación de una suerte de pena anticipada, siendo por ello manifiestamente desproporcionada para el trámite o proceso en que se fija.

Citando a las sentencias emanadas de los casos Ricardo Canese Vs. Paraguay, árr.. 154 y López Mendoza Vs. Venezuela, árr.. 128, indica que el principio de presunción de inocencia “acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme”; por lo que “la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que [sí lo] es” (Casos Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, árr.. 184 y López Mendoza Vs. Venezuela, árr.. 128)

La permisión de la norma impugnada, resulta manifiestamente desproporcionada, por provenir de otra causa y emanar de cuestiones absolutamente provisionales (imputación y/o sentencia de primera instancia no ejecutoriada) que resultan traídas o extrapoladas hacia otra causa diferente, tampoco es idónea; toda vez que, obedece a cuestiones asumidas en un proceso distinto del que se pretende aplicar y menos resulta proporcional para el caso en trámite, puesto que emergen de una causa diferente que se basa en hechos y consideraciones distintas del caso en el que se utiliza y aplica.

Finalmente, mencionando jurisprudencia constitucional boliviana, refiere que el principio de presunción de inocencia, está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal y únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado.

Respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE y 8.I de la CADH, refiere que estas normas condicionan el derecho al juicio previo, el cual está sujeto al debido proceso, lo que implica que sea tramitado por un juez o tribunal competente e imparcial; sin embargo, el art. 234.6 del CPP ahora impugnado, permite que una autoridad judicial que está tramitando una causa e incidente cautelar (causa 1), conozca y utilice elementos traídos de otro proceso (causa 2), del que él no es competente, y lo use para afectar el derecho a la libertad de un ciudadano, sin darle respecto a aquellos elementos ajenos de dicho proceso (causa 2), el derecho al juicio previo, pues no fue oído respecto de los mismos en la causa en trámite referida (causa 1).

Además, al traer la norma refutada, aspectos provisionales emergentes de otro proceso al que está en curso, y para efectos perjudiciales al imputado, vulnera la garantía del juez natural y competente.

Por último, en relación a los arts. 119.II de la CPE y 8.2 inc. c) de la CADH, señala que el extrapolar elementos provisionales –imputación y sentencia no ejecutoriada- provenientes de un proceso diferente del que se está tramitando, para que dentro de éste último sea usado para limitar la libertad de una persona, impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del imputado requerido para detención preventiva, al no concederle ni el tiempo ni los medios adecuados para ejercer su defensa.

Asimismo, en lo concerniente a la relevancia que la norma impugnada tendrá en la decisión del proceso, señala que el art. 234.6 del CPP, es utilizado por la parte acusadora para fundar su pedido de detención preventiva, el mismo fue discutido en la audiencia cautelar realizada y analizado por el Juez cautelar, para dictar su resolución e incluso la apelación incidental planteada reclama su errónea interpretación, lo que prueba su relevancia en la decisión del caso.

I.2. Resolución de la autoridad consultante

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 16/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 747 a 753 vta., rechazó el pedido de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por el accionante, indicando que al ser las medidas cautelares un presupuesto enteramente procesal que puede limitar el derecho a la libertad o de libre locomoción, no resulta contradictorio con el principio de presunción de inocencia al no tratarse de una pena anticipada, sino tan sólo constituir instrumento procesal que garantiza los fines del proceso asegurando la presencia efectiva del imputado durante el juicio; además, no existe vulneración alguna a dicho principio, porque la medida cautelar no define un grado de culpabilidad, sino una situación procesal para cumplir las finalidades establecidas en el art. 221 del CPP; y tampoco se vulnera el juicio previo, porque las medidas cautelares “importan una teoría fáctica” (sic), sostenida por un orden indiciario y una calificación provisional que emerge de una fase de investigación preliminar, en la que el imputado ejerce su derecho a la defensa postulando en su caso, actos de investigación, de impugnación de las decisiones del director funcional de la investigación o bien del juez contralor de garantías.

I.3. Admisión y citación

Por AC 0335/2015-CA de 11 de septiembre, cursante de fs. 798 a 803, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 16/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y dispuso admitir la acción de inconstitucionalidad concreta y se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos en el plazo de quince días; acto procesal cumplido el 26 de noviembre de 2015, conforme el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 834.

I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado mediante fax el 17 de diciembre de 2015 y cursante de fs. 836 a 842, señaló lo siguiente: a) Dentro la imputación presentada por el Ministerio Público contra el accionante, en el que se solicita la detención preventiva de éste, fundándose en la existencia de una imputación en proceso anterior, el Juez cautelar por Resolución 501/2015 de 12 de mayo, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma que fue apelada por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; b) Tanto el accionante como el Tribunal que resolverá la apelación, reconocen que además del numeral 6 del art. 234 del CPP, existen otras circunstancias que fundamentan la solicitud de la detención preventiva como medida cautelar, lo que significa que el precepto cuestionado no es un factor trascendental para la determinación de la Resolución que asuma la autoridad judicial, quien debe hacer una valoración integral y fundamentar su decisión atendiendo al conjunto de características y particularidades de cada caso; c) El accionante, no sustentó ni vinculó la norma impugnada con los incs. 1 y 3 del   art. 7 de la CADH, incumpliendo así con los requisitos de procedencia de la presente acción; d) Haciendo referencia a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, señala que las medidas cautelares no se aplican al procesado por el hecho de que se lo considere culpable, sino que tienen la finalidad de asegurar su presencia y garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la Ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia; e) La autoridad judicial que decidirá su aplicación, debe verificar en el análisis integral, la existencia y concurrencia simultánea de las dos circunstancias indicadas en el art. 233 del CPP, no se trata de la aplicación automática de la restricción de libertad por la simple concurrencia de la disposición cuestionada, tiene que haber una valoración del conjunto de elementos relacionados con un posible riesgo de fuga o de obstaculización del proceso; f) El numeral 6 del art. 234 del CPP, es parte de once elementos que tienen que ser tomados en cuenta por el Juez, como situaciones de peligro de fuga y que no pueden analizarse de manera aislada, sino en relación con la condición descrita en el numeral 1 del art. 233 del CPP; g) La determinación de la detención preventiva no está sujeta únicamente a la aplicación mecánica de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP, debe estar motivada y regida por lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de dicha norma; h) Las medidas cautelares y entre éstas la detención preventiva, no constituyen la aplicación de una pena anticipada, toda vez que por su característica de instrumentalidad tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado dentro del juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad, por lo que no existe vulneración de la garantía establecida en los arts. 117.I y 120.I de la CPE; e, i) El artículo impugnado no vulnera el derecho a la defensa, puesto que no restringe la posibilidad de ser escuchado en el proceso, la facultad de presentar prueba por sí o por medio de su abogado, ni la posibilidad de hacer uso de los recursos; por lo que no es contrario a lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, ni el art. 8.2.inc.c de la CADH.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido suficiente consenso, en base al Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre, emitido por Sala Plena, se procedió a un segundo sorteo el 21 de abril de 2016 (fs. 900), luego a un tercer sorteo el 10 de agosto de 2016 (fs. 945); y nuevamente, conforme al Acuerdo Jurisdiccional señalado, el 13 de octubre de 2016 (fs. 947), se realizó un nuevo sorteo; asimismo, el Magistrado Relator solicitó documentación complementaria, suspendiéndose el cómputo del plazo mediante decreto de 12 de diciembre del citado año, y luego disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo por decreto de 6 de marzo de 2017, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Norma impugnada de inconstitucionalidad

El accionante, demanda la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, relativo al Peligro de Fuga, que indica:

“Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

(…)

6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia…”

II.2.    Las normas de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas son:

Artículo 116.I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

(…)

Artículo 117.I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

(…)

Artículo 119.II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Artículo 120.I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

(…)”.

II.3.    Las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se consideran infringidas

“Artículo 7. Derecho a la libertad personal

1.        Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.        Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

(…)

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;.

(…)”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestiona la constitucionalidad del art. 234.6 del CPP, que contempla como causal para establecer la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, “…El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o recibido condena privativa de libertad en primera instancia”; argumentándose que dicha norma resulta presuntamente contraria a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE y a los arts. 7.1 y 3, 8.1 y 8.2.inc.c) de la CADH.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes, a fin de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda el art. 202.1 de la Norma Suprema al Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.1.  Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”. Asimismo, la Norma Suprema en el art. 133 indica: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

Sobre el particular, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) previene lo siguiente: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. El art. 79 del mismo cuerpo legal, señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; ello implica que, esta acción sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0078/2013 de 14 de enero, indicó que: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.

Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.

En tal sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, señaló que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada”.

III.2.  Sobre el principio de presunción de inocencia

Al respecto, la SCP 1050/2013 de 28 de junio, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, dentro el Título IV Garantías Constitucionales y Acciones de defensa, ha instituido, a la presunción de inocencia, dentro del referido título, como una garantía constitucional, así el art. 116 de la norma fundamental, señala: ‘I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’.

La jurisprudencia constitucional, considerando no solamente una garantía a la presunción de inocencia, sino concibiéndola en su triple dimensión, como principio, derecho y garantía la configura, como un estado de inocencia que debe ser conservado durante todo el trámite procesal, en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señala: ‘En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión –principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.

De producirse ello –una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado’.

(…)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló esta garantía en los casos Suárez Rosero vs. Ecuador [14]; Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador [15]; Cabrera García y Montiel Flores vs. México [16]; Ricardo Canesse vs. Paraguay [17] y Rosendo Cantú y otra vs. México [18], entre otros, en este contexto, en la última Sentencia citada, define al principio de inocencia en los siguientes términos: ‘…este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable’ (…).

(…)

Por lo referido y en este estado de cosas, se establece que a la luz de las disposiciones del bloque de constitucionalidad, uno de los elementos que forma parte del contenido esencial del ‘estado de inocencia’, es el referente al juicio previo, el cual, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, haciendo referencia al principio referido, indicó que: “Las normas internacionales también establecen la presunción de inocencia, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1 señala: ‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’.

Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.2, también garantiza la presunción de inocencia cuando señala: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ de 22 de noviembre de 1969, garantiza la presunción de inocencia en su art. 8.2 cuando señala: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’”.

En la SCP 0910/2014 de 14 de mayo, se indicó lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: ‘Se garantiza la presunción de inocencia’ cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:

a). En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.

(…)

b). La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, conforme señaló la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al determinar que: ‘Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…’.

En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, entre otras. Esta última Sentencia Constitucional Plurinacional refirió el siguiente razonamiento: ‘En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó ‘…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…’. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: ‘…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso’.

El alcance de los entendimientos jurisprudenciales citados ha sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SSCC 0509/2012, 609/2012, entre otras.

c) El principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar lo siguiente: ‘…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares (SSCC 0048/2000-R, 0439/2003-R).

Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.

d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso –judicial o administrativo-.

(…)

En el marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún’.

Sobre la base de dichos fundamentos, la mencionada SCP 2055/2012, concluyó que la suspensión temporal emergente de la acusación por la supuesta comisión de delitos, partía del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, por lo que se declaró la inconstitucionalidad, entre otros, de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD)”.

En la SCP 0052/2015 de 4 de mayo, se indicó que: “…el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente; es decir, mientras el poder sancionador del Estado, a través de los órganos de persecución penal no logre una condena firme en contra del encausado, éste no está sujeto a sufrir el reproche o la censura social, menos puede merecer un trato diferente al sujeto inocente, lo que impide que el procesado sea considerado como culpable y como delincuente. En este sentido, a tiempo de considerar el alcance de la presunción de inocencia, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, declaró que: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Sobre la imputación formal

Al respecto, la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, señaló que: “…en el régimen penal imperante, el Ministerio Público, dirige la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé el art. 70 del CPP, en este marco, se establece que de acuerdo a los postulados propios del sistema penal acusatorio, el Ministerio Público, a través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.

De acuerdo a lo referido, el art. 302 del CPP, disciplina los alcances y requisitos de la imputación formal, en ese contexto, se establece que en caso de estimar el fiscal la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada.

En base al tenor literal de la disposición normativa señalada, se establece que la resolución de imputación formal, es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado. En ese orden, debe establecerse que la imputación formal, es un acto procesal unilateral de carácter provisional, que se configura como un elemento esencial para la prosecución de la etapa preparatoria, fase procesal que concluirá con la acusación, si correspondiere.

En este marco, a la luz de la garantía del estado de inocencia, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que fundar una suspensión de autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal, es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante.

En efecto, una inhabilitación para el ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a una imputación formal, atenta contra la garantía del estado de inocencia, ya que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo.

En el orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una inhabilitación realizada en  virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló, la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ‘indicios’ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal’               (SCP 0910/2014 de 14 de mayo) (las negrillas nos corresponden).

III.4.  De las medidas cautelares en materia penal y los presupuestos exigidos para la aplicación de la detención preventiva

En relación a las mismas, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, manifestó que: “El Código de Procedimiento Penal, en su art. 221, establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares, y señala: ‘La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicaran e interpretaran de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas y multas’.

Según la norma citada, las medidas cautelares se constituyen en medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso.

El art. 7 del CPP, indica: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en éste Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’.

Según la norma antes mencionada, las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera excepcional, restringiendo la libertad personal, cuando racionalmente no exista ninguna medida alternativa o sustitutiva para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

(…)”.

En relación a los presupuestos para disponer la detención preventiva, indicó: “‘Respecto a los presupuestos exigidos para su aplicación, están regulados de manera taxativa y reglada en el artículo 233 del Cód. Pdto. Penal, estableciendo dos presupuestos concretos que son concurrentes.

1.1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible…’.

(…)

‘2.2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad…’.

(…)

‘para la aplicación de esta medida cautelar, deben concurrir necesariamente los dos presupuestos establecidos precedentemente; sin embargo, debe quedar claro que el segundo presupuesto contiene tres alternativas referidas al peligro de fuga, peligro de obstaculización y al peligro de reincidencia este último incorporado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. En tal sentido, es procedente la detención preventiva cuando concurre en un caso concreto el primer presupuesto señalado en el inc. 1 y además necesariamente cualquiera de las tres alternativas previstas en el inc.2), conforme establece el art. 233 concordante con los arts. 234, 235 y 235 bis del Cod. Pdto. Penal’.

Conforme a las normas procesales penales y doctrina precedentemente citados, las medidas cautelares son medidas judiciales provisionales restrictivas y de aseguramiento tendientes a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y efectivo cumplimiento de la sentencia.

Son también, medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Sobre la garantía del juicio previo

En relación a esta temática, la SCP 0667/2013 de 29 de mayo, manifestó: “Sobre la garantía de juicio previo como presupuesto del debido proceso, la SCP 0674/2012 de 2 de agosto, estableció que: ‘El art. 115.II de la CPE, establece la garantía del derecho al debido proceso y el art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente por medio de un debido proceso.

Por lo que el debido proceso, se constituye en una garantía que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda organizar eficazmente su defensa; el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar y el derecho a la doble instancia, etc.; es decir, tenga la posibilidad de defenderse y ser oído adecuadamente. En este sentido, el debido proceso tiene como presupuesto a la garantía del juicio previo relacionado al derecho de acceso a la justicia.

Así también, la garantía del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional únicamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 1234/2000-R y 1804/2011-R, entre otras), entendimiento jurisprudencial aplicado tratándose de asociaciones, en las que se deba aplicar sanciones a sus miembros, en el caso de contravenir sus propias disposiciones internas.

Lo que implica que a efectos de imponer una sanción es imprescindible la existencia de un proceso (juicio previo), en el que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos (debido proceso)(las negrillas nos pertenecen).

III.6.  Respecto al derecho a la defensa

En relación a este derecho, la SCP 1794/2013 de 21 de octubre, señaló que el mismo es considerado como la: “‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE».

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: «…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional».

En ese orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…», de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho’” (las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte, la SCP 0978/2012 de 22 de agosto haciendo referencia a la SC 1044/2003-R de 22 de julio, señala que: “‘Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte adora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna Inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: «…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás» (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Ed. Buenos Aires –Argentina: Ad Hoc, 1999, p. 155).

Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación’” (las negrillas nos pertenecen).

III.7.  Análisis del caso concreto

En la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad del art. 234.6 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE y a los arts. 7.1 y 3, 8.1 y 8.2.inc.c) de la CADH; toda vez que en el proceso penal instaurado en contra del accionante, por la aparente comisión del delito de contratos lesivos al Estado, se aplicó la norma cuestionada, la cual establece como circunstancia para determinar el peligro de fuga, “…el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”; precepto que el accionante considera que es contrario al principio de presunción de inocencia, al derecho a la libertad, al proceso previo, a la defensa y al juez natural y competente.

1)      Control de constitucionalidad respecto al art. 116.I de la CPE

Expuestos los argumentos de forma precedente y de acuerdo al marco estructural propuesto por el accionante, corresponde inicialmente hacer referencia a la presunción de inocencia, prevista en el art. 116.I de la CPE, sobre el cual, el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, dejó establecido que el mismo se traduce en un principio, derecho y garantía a la vez, y se configura como un estado de inocencia de la persona sometida a un proceso, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad; asimismo, se señaló que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, lo que implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado y mientras ello no suceda, debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente por parte de las autoridades jurisdiccionales, además de no sufrir ningún tipo de reproche o censura social.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se dejó sentado, entre otras circunstancias, que en la adopción de las medidas cautelares de carácter personal de los imputados por la comisión de un delito, y principalmente para la imposición de la medida excepcional de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, siendo uno de ellos la concurrencia del peligro de fuga, y dentro de este riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, ahora expresamente denunciado de inconstitucional a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, relativo a la consideración de una nueva imputación por la comisión de otro hecho delictivo doloso o el hecho de haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, para determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal.

En ese marco, en relación al primer supuesto consignado en la norma impugnada, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que la imputación al margen de ser un acto procesal unilateral que proviene de las expresas facultades conferidas al Fiscal, cuando advierta la existencia de indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, resulta ser un acto procesal provisional; es decir, que no genera efectos permanentes o definitivos y por ello, no causa estado, pues el mismo puede mutar dependiendo del avance de las investigaciones, y que también puede concluir o no con la continuación del proceso penal en su etapa preparatoria, aspectos que se encuentran en función a las decisiones unilaterales que pueda asumir el Ministerio Público, dependiendo de los indicios que éste advierta, y que considere suficientes para determinar la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado.

Asimismo, en el fallo constitucional referido, claramente se refirió que debido al carácter provisional de la imputación formal, la misma no podía generar efectos procesales, aspectos bajo los cuales declaró la inconstitucionalidad de la norma que autorizaba la suspensión de autoridades judiciales y personal de apoyo jurisdiccional, fundado en la imputación formal.

Por consiguiente, el haber sido imputado formalmente por la comisión de otro hecho delictivo doloso, en otro proceso penal, de acuerdo a la consideración precedente, no puede generar una consecuencia adyacente en el proceso en el que se pretende aplicar esa circunstancia, lo que implica que por ese motivo, no puede de ninguna manera variarse el trato respecto al justiciable; es decir, que por esa situación netamente provisional, no puede éste ser merecedor de un trato diferente del que se brinda a un sujeto considerado inocente, ni tampoco esa situación podría hacer presumir que la persona imputada en otro proceso, sería considerado como el autor del delito que se juzga, pues la presunción de inocencia como ya se tiene señalado, debe permanecer incólume hasta tanto se declare su culpabilidad o responsabilidad a través de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, situación que también lo contempla la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al indicar en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párrafo 154, que dicha presunción “…acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme”.

En consecuencia, corresponde concluir que debido al carácter provisional que reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme, por lo que ese hecho no puede repercutir en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y por lo mismo no puede ser considerado como una circunstancia que funde el peligro procesal de fuga, para que en base a ello, se pueda restringir el derecho a la libertad personal del encausado penalmente.

En relación al segundo supuesto normado por el art. 234.6 del CPP, relativo a la emisión de sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia, como circunstancia para fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, corresponde señalar, en coherencia con el argumento anteriormente expuesto, que si bien este actuado procesal, emana del desarrollo y la conclusión del juicio penal en sí mismo, en el que la prueba aportada resultó ser suficiente para generar la convicción necesaria sobre la responsabilidad del imputado; sin embargo, la misma no puede ser considerada como un elemento que sirva para vencer la presunción de inocencia, pues esa inicial determinación se encuentra reatada a los resultados de los posibles medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal penal, y que pueden ser utilizados tanto por el condenado penalmente, como por quien considera insuficiente la sanción impuesta en su contra, para revertir la decisión asumida en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener  una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, como medida excepcional de restricción del derecho a la libertad de las personas.

Además, la probable responsabilidad del sentenciado penalmente en un proceso, que hace presumir su autoría respecto del delito que se juzgó en el mismo, no puede ser considerado como un elemento demostrativo de la posible culpabilidad de la misma persona, ni en el mismo, ni en otro proceso distinto, pues recuérdese que sólo la Sentencia que adquiera firmeza; es decir, la que se encuentre debidamente ejecutoriada, es la que vence el estado de inocencia del procesado, por lo que cualquier determinación asumida en un proceso que se encuentra sujeta a una posible modificación, no puede traer como consecuencia, la consideración de una posible culpabilidad de la persona que se encuentra sometida en otro proceso diferente, situación expresamente prohibida por la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, en su párrafo 184, señaló que: “…el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado cometió el delito que se le imputa…”; y que “La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable”.

En consecuencia, en base a las consideraciones anotadas, la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un procedimiento sancionador.

Por lo expuesto, la norma cuestionada contenida en el art. 234.6 del CPP, resulta contraria al principio, derecho y garantía de presunción de inocencia, establecido en el art. 116.I de la CPE y 8.2 de la CADH.

2)    Control de constitucionalidad sobre el art. 117.I de la CPE

En lo que respecta al art. 117.I de la CPE, que hace mención a la garantía del juicio previo, indicando que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el accionante indica que el art. 234.6 del CPP, permite que una autoridad judicial que está tramitando una causa e incidente cautelar (causa 1), conozca y utilice elementos traídos de otro proceso (causa 2), del que él no es competente, y lo use para afectar el derecho a la libertad de un ciudadano, sin darle respecto a aquellos elementos ajenos de dicho proceso (causa 2), el derecho al juicio previo, pues no fue oído respecto de los mismos en la causa en trámite referida (causa 1).

De la atenta comprensión del cargo de inconstitucionalidad aludido precedentemente, y conforme la utilidad que realiza el accionante con relación a la garantía del juicio previo en el argumento propuesto, se advierte que éste no se percata que respecto a los elementos traídos de otro proceso y que pretenden ser utilizados para afectar el derecho a la libertad, tiene la posibilidad procesal de expresar un criterio argumentativo suficiente que le permita desvirtuar los mismos.

Así también, y acorde con el argumento propuesto por el accionante sobre la garantía en análisis, respecto a los elementos extrapolados de otro proceso, la persona tiene la oportunidad de ser oído por la autoridad jurisdiccional competente en la audiencia respectiva con carácter previo a que ésta emita una determinación que pueda afectar sus derechos fundamentales.

En consecuencia, y de acuerdo al diseño propuesto por el accionante respecto a la garantía aludida, no se advierte la transgresión de la misma, prevista en los arts. 117.I de la CPE y 8.1 de la CADH.

3)    Análisis de constitucionalidad respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE

Sobre el art. 117.I y 120.I de la CPE, el accionante indica que al traer la norma refutada, aspectos provisionales emergentes de otro proceso al que está en curso, y para efectos perjudiciales al imputado, vulnera la garantía del juez natural y competente.

Al esbozar este cargo de inconstitucionalidad, el accionante no se percata que los elementos que se extrapolan de un proceso a otro, y relacionados con la imputación por la comisión de otro hecho delictivo doloso y la emisión de una condena privativa de libertad en primera instancia, son determinaciones que fueron asumidas precisamente por un juez natural y competente, en los respectivos procesos en lo que estas decisiones fueron dispuestas.

Así también, la medida cautelar que se pretenda aplicar en base a esos elementos trasladados de un proceso a otro, relativos a una imputación por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, será asumida por un juez con plenitud de competencia; aspectos que denotan que la norma prevista en el art. 234.6 del CPP, no resulta contraria a la garantía del juez natural y competente, establecidos por los arts. 117.I y 120.I de la CPE y 8.1 de la CADH.

4)    Test de constitucionalidad sobre el art. 119.II de la CPE

Finalmente, en relación al art. 119.II de la CPE, que configura el derecho a la defensa, el accionante señala que al extrapolar elementos de un proceso diferente al que se tramita y utilizarlos para limitar la libertad personal del encausado, impide el ejercicio de ese derecho, porque no se le concede el tiempo ni los medios para poder ejercerlo.

Esta alegación, no toma en cuenta que al igual que las demás circunstancias previstas en el art. 234 del CPP, las que se hallan estipuladas en el numeral 6, como presupuestos para demostrar la concurrencia del peligro procesal de fuga, que pretendan ser aplicados en un proceso específico con la finalidad de restringir el derecho a la libertad personal, deben ser de conocimiento previo del encausado penalmente, a fin de que en función a ellos, éste prepare sus argumentos para poder desvirtuarlos.

En ese sentido, y en coherencia con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, sólo se tendrá por vulnerado el derecho a la defensa, si no se le permite al encausado, el conocimiento y el acceso a dichos actuados                -imputación formal y sentencia condenatoria-, con los que se pretenden afectar sus derechos fundamentales, o que de alguna manera se impida la concesión del tiempo necesario y el ejercicio de los medios procesales adecuados para la preparación de su defensa (art. 8.2.inc.c] de la CADH), que le permitan impugnar los mismos en igualdad de condiciones que los demás intervinientes; así también, se tendrá por conculcado el derecho en análisis, si no se le da la oportunidad de ser escuchado por el órgano jurisdiccional, a fin de poder hacer conocer su versión de los hechos y en su caso enervar los argumentos de la parte que lo sindica de la comisión de un delito, con carácter previo a que se asuma una decisión.

En ese marco, al permitirse el conocimiento antelado de los presupuestos del peligro de fuga expresamente denunciados de inconstitucionalidad, antes de disponerse sanción alguna en contra del encausado, posibilitando a que éste pueda controvertirlos en audiencia pública, no se advierte la conculcación del derecho a la defensa previsto en los arts. 119.II de la CPE y 8.2.inc.c) de la CADH.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme al art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 234.6 del CPP, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez y Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser todos de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

 

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