SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0005/2017
Sucre, 9
de marzo de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator:
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de inconstitucionalidad
concreta
Expediente:
12142-2015-25-AIC
Departamento:
Oruro
En la acción
de inconstitucionalidad concreta, promovida por los Vocales de la Sala
Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a instancia
de Edgar Rafael Bazán Ortega, demandando la inconstitucionalidad del art.
234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios
a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado
(CPE), y 7.1, 3, 8.1. y 8.2 inc.c) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH).
I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.
Contenido de la acción
Por
memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 678 a 689 vta., el
accionante, argumenta lo siguiente:
I.1.1.
Relación sintética de la acción
Dentro del
proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la aparente
comisión del delito de contratos lesivos al Estado, se encuentra sometido a un
procedimiento de medidas cautelares personales, como consecuencia del pedido
realizado por dicha institución en su imputación formal de 25 de marzo de 2015,
fundado entre otras causales, en el art. 234.6 del CPP; asimismo, en audiencia
pública de medidas cautelares de 12 de mayo del mismo año, el Ministerio
Público, la representante de la Gobernación del departamento de Oruro,
participando como supuesta víctima y los representantes del Viceministerio de
Lucha Contra la Corrupción, sostuvieron el pedido de detención preventiva según
el art. 234.6 del CPP, habiendo incluso producido e introducido elementos
probatorios al respecto, al igual que su defensa técnica contradijo ese
argumento y los elementos probatorios; además, el Auto Interlocutorio 501/2015
de igual año y mes, emitido en esa oportunidad acredita el análisis y uso de la
referida norma y otras vinculadas; finalmente, la apelación incidental
planteada por el indicado Viceministerio contra dicho fallo, sostiene la
errónea aplicación del precepto aludido, por lo que la decisión que se asuma en
segunda instancia será resuelta pronunciándose acerca de los alcances del
citado artículo, situación que manifiesta la relevancia que la norma cuya
constitucionalidad se cuestiona, tendrá en la decisión del proceso.
Con
relación al art. 116.I de la CPE, refiere que la única pieza procesal que
establece legalmente la culpabilidad de una persona, destruyendo su estado de
inocencia, es una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que implica que la
persona, sea imputada, acusada e incluso declarada culpable por una sentencia
condenatoria no ejecutoriada, no puede ser tratada como culpable por aquellos
motivos y peor, como la norma impugnada lo autoriza, dentro de un proceso
diferente de aquellos en los que se habría producido la nueva imputación o
emitido alguna sentencia no ejecutoriada, para imponerle una medida cautelar
personal como la detención preventiva, cuando el caso que se tramita que es
diferente y por tanto obedece a hechos distintos, aún no se tiene una sentencia
condenatoria que acredite la culpabilidad dentro del proceso en curso.
En alusión
a los arts. 23.I y 13.I de la CPE, así como a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece que la libertad es la
regla y la detención la excepción; indica que el art. 234.6 del CPP, permite
que en base a criterios absolutamente provisionales como la imputación emitida
por la parte interesada en el proceso –en este caso el Ministerio Público– y/o
una sentencia de primera instancia no ejecutoriada, se imponga una medida
cautelar en el proceso que, además es diferente de aquél en el que se habrían emitido
esas resoluciones provisionales.
Haciendo
referencia al control de convencionalidad, manifiesta que la norma refutada
permite convertir la naturaleza excepcional de la medida cautelar en la regla,
lo que implicaría la aplicación de una suerte de pena anticipada, siendo por
ello manifiestamente desproporcionada para el trámite o proceso en que se fija.
Citando a
las sentencias emanadas de los casos Ricardo Canese Vs. Paraguay, árr.. 154 y
López Mendoza Vs. Venezuela, árr.. 128, indica que el principio de presunción
de inocencia “acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta
que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme”; por
lo que “la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea
encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión
de que [sí lo] es” (Casos Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, árr.. 184
y López Mendoza Vs. Venezuela, árr.. 128)
La
permisión de la norma impugnada, resulta manifiestamente desproporcionada, por
provenir de otra causa y emanar de cuestiones absolutamente provisionales
(imputación y/o sentencia de primera instancia no ejecutoriada) que resultan
traídas o extrapoladas hacia otra causa diferente, tampoco es idónea; toda vez
que, obedece a cuestiones asumidas en un proceso distinto del que se pretende
aplicar y menos resulta proporcional para el caso en trámite, puesto que
emergen de una causa diferente que se basa en hechos y consideraciones
distintas del caso en el que se utiliza y aplica.
Finalmente,
mencionando jurisprudencia constitucional boliviana, refiere que el principio
de presunción de inocencia, está dirigido a conservar el estado de inocencia de
la persona durante todo el trámite procesal y únicamente la sentencia condenatoria
firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de
inocencia del procesado.
Respecto a
los arts. 117.I y 120.I de la CPE y 8.I de la CADH, refiere que estas normas
condicionan el derecho al juicio previo, el cual está sujeto al debido proceso,
lo que implica que sea tramitado por un juez o tribunal competente e imparcial;
sin embargo, el art. 234.6 del CPP ahora impugnado, permite que una autoridad
judicial que está tramitando una causa e incidente cautelar (causa 1),
conozca y utilice elementos traídos de otro proceso (causa 2), del que él no es
competente, y lo use para afectar el derecho a la libertad de un ciudadano, sin
darle respecto a aquellos elementos ajenos de dicho proceso (causa 2), el
derecho al juicio previo, pues no fue oído respecto de los mismos en la causa
en trámite referida (causa 1).
Además, al
traer la norma refutada, aspectos provisionales emergentes de otro proceso al
que está en curso, y para efectos perjudiciales al imputado, vulnera la
garantía del juez natural y competente.
Por
último, en relación a los arts. 119.II de la CPE y 8.2 inc. c) de la CADH,
señala que el extrapolar elementos provisionales –imputación y sentencia no
ejecutoriada- provenientes de un proceso diferente del que se está tramitando,
para que dentro de éste último sea usado para limitar la libertad de una
persona, impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del imputado
requerido para detención preventiva, al no concederle ni el tiempo ni los
medios adecuados para ejercer su defensa.
Asimismo,
en lo concerniente a la relevancia que la norma impugnada tendrá en la decisión
del proceso, señala que el art. 234.6 del CPP, es utilizado por la parte
acusadora para fundar su pedido de detención preventiva, el mismo fue discutido
en la audiencia cautelar realizada y analizado por el Juez cautelar, para
dictar su resolución e incluso la apelación incidental planteada reclama su
errónea interpretación, lo que prueba su relevancia en la decisión del caso.
I.2.
Resolución de la autoridad consultante
La Sala
Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución
16/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 747 a 753 vta., rechazó el pedido de
promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por el accionante,
indicando que al ser las medidas cautelares un presupuesto enteramente procesal
que puede limitar el derecho a la libertad o de libre locomoción, no resulta
contradictorio con el principio de presunción de inocencia al no tratarse de
una pena anticipada, sino tan sólo constituir instrumento procesal que
garantiza los fines del proceso asegurando la presencia efectiva del imputado
durante el juicio; además, no existe vulneración alguna a dicho principio,
porque la medida cautelar no define un grado de culpabilidad, sino una
situación procesal para cumplir las finalidades establecidas en el art. 221 del
CPP; y tampoco se vulnera el juicio previo, porque las medidas cautelares
“importan una teoría fáctica” (sic), sostenida por un orden indiciario y una calificación
provisional que emerge de una fase de investigación preliminar, en la que el
imputado ejerce su derecho a la defensa postulando en su caso, actos de
investigación, de impugnación de las decisiones del director funcional de la
investigación o bien del juez contralor de garantías.
I.3.
Admisión y citación
Por AC
0335/2015-CA de 11 de septiembre, cursante de fs. 798 a 803, la Comisión de
Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución
16/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Oruro, y dispuso admitir la acción de
inconstitucionalidad concreta y se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo
García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como
personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda
formular los alegatos en el plazo de quince días; acto procesal cumplido el 26
de noviembre de 2015, conforme el formulario de citaciones y notificaciones
cursante a fs. 834.
I.4.
Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Álvaro
Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado
mediante fax el 17 de diciembre de 2015 y cursante de fs. 836 a 842, señaló lo
siguiente: a) Dentro la imputación presentada por el Ministerio Público
contra el accionante, en el que se solicita la detención preventiva de éste,
fundándose en la existencia de una imputación en proceso anterior, el Juez
cautelar por Resolución 501/2015 de 12 de mayo, dispuso la aplicación de
medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma que fue apelada por el
Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; b) Tanto el accionante
como el Tribunal que resolverá la apelación, reconocen que además del numeral 6
del art. 234 del CPP, existen otras circunstancias que fundamentan la solicitud
de la detención preventiva como medida cautelar, lo que significa que el
precepto cuestionado no es un factor trascendental para la determinación de la
Resolución que asuma la autoridad judicial, quien debe hacer una valoración
integral y fundamentar su decisión atendiendo al conjunto de características y
particularidades de cada caso; c) El accionante, no sustentó ni vinculó
la norma impugnada con los incs. 1 y 3 del art. 7 de la CADH,
incumpliendo así con los requisitos de procedencia de la presente acción; d)
Haciendo referencia a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, señala que las medidas
cautelares no se aplican al procesado por el hecho de que se lo considere
culpable, sino que tienen la finalidad de asegurar su presencia y garantizar la
averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la Ley y
el efectivo cumplimiento de una sentencia; e) La autoridad judicial que
decidirá su aplicación, debe verificar en el análisis integral, la existencia y
concurrencia simultánea de las dos circunstancias indicadas en el art. 233 del
CPP, no se trata de la aplicación automática de la restricción de libertad por
la simple concurrencia de la disposición cuestionada, tiene que haber una
valoración del conjunto de elementos relacionados con un posible riesgo de fuga
o de obstaculización del proceso; f) El numeral 6 del art. 234 del CPP,
es parte de once elementos que tienen que ser tomados en cuenta por el Juez,
como situaciones de peligro de fuga y que no pueden analizarse de manera
aislada, sino en relación con la condición descrita en el numeral 1 del art.
233 del CPP; g) La determinación de la detención preventiva no está
sujeta únicamente a la aplicación mecánica de las circunstancias descritas en
los arts. 234 y 235 del CPP, debe estar motivada y regida por lo dispuesto en
los arts. 6 y 7 de dicha norma; h) Las medidas cautelares y entre éstas
la detención preventiva, no constituyen la aplicación de una pena anticipada,
toda vez que por su característica de instrumentalidad tienen por finalidad
asegurar la presencia del imputado dentro del juicio y evitar que obstaculice
la averiguación de la verdad, por lo que no existe vulneración de la garantía
establecida en los arts. 117.I y 120.I de la CPE; e, i) El artículo
impugnado no vulnera el derecho a la defensa, puesto que no restringe la
posibilidad de ser escuchado en el proceso, la facultad de presentar prueba por
sí o por medio de su abogado, ni la posibilidad de hacer uso de los recursos;
por lo que no es contrario a lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, ni el
art. 8.2.inc.c de la CADH.
I.5. Trámite
procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no
haber obtenido suficiente consenso, en base al Acuerdo Jurisdiccional 012/2012
de 20 de diciembre, emitido por Sala Plena, se procedió a un segundo sorteo el
21 de abril de 2016 (fs. 900), luego a un tercer sorteo el 10 de agosto de 2016
(fs. 945); y nuevamente, conforme al Acuerdo Jurisdiccional señalado, el 13 de
octubre de 2016 (fs. 947), se realizó un nuevo sorteo; asimismo, el Magistrado
Relator solicitó documentación complementaria, suspendiéndose el cómputo del
plazo mediante decreto de 12 de diciembre del citado año, y luego disponiéndose
la reanudación del cómputo del plazo por decreto de 6 de marzo de 2017, por lo
que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro
de plazo.
II.
CONCLUSIONES
De la
compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.
Norma impugnada de inconstitucionalidad
El
accionante, demanda la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, relativo al
Peligro de Fuga, que indica:
“Por
peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener
fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la
acción de la justicia.
Para
decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las
circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
(…)
6. El
haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber
recibido condena privativa de libertad en primera instancia…”
II.2.
Las normas de la Constitución Política del Estado que se consideran
infringidas son:
“Artículo
116.I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso
de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o
procesado.
(…)
Artículo
117.I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no
haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
(…)
Artículo
119.II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El
Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un
defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos
económicos necesarios”.
Artículo
120.I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad
jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada
por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que
las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
(…)”.
II.3.
Las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se consideran
infringidas
“Artículo
7. Derecho a la libertad personal
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
(…)
Artículo
8. Garantías Judiciales
1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
(…)
c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa;.
(…)”.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la
presente acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestiona la
constitucionalidad del art. 234.6 del CPP, que contempla como causal para
establecer la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, “…El haber
sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o recibido condena
privativa de libertad en primera instancia”; argumentándose que dicha norma
resulta presuntamente contraria a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la
CPE y a los arts. 7.1 y 3, 8.1 y 8.2.inc.c) de la CADH.
En
consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones
denunciadas son evidentes, a fin de ejercer el control normativo de constitucionalidad
que le encomienda el art. 202.1 de la Norma Suprema al Tribunal Constitucional
Plurinacional.
III.1.
Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art.
132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por
una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la
Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos
por la ley”. Asimismo, la Norma Suprema en el art. 133 indica: “La sentencia
que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos
efectos respecto a todos”.
Sobre el
particular, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) previene lo
siguiente: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de
inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un
proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la
constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos,
ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. El art. 79 del mismo
cuerpo legal, señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de
Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa
que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución
del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la
norma contra la que se promueve la acción”; ello implica que, esta acción sólo
procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda,
tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado
dentro del proceso judicial o administrativo.
La
jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0078/2013 de 14 de enero,
indicó que: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra
Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé
la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el
control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y
valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto
autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y
resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas
constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo
del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya
finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con
efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la
cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o
derecho de las personas en un caso concreto.
Para la
resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que
identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas
constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional
Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del
Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad
del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor
literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se
establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas,
sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las
declaradas inconstitucionales.
En tal
sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control
correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o
incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y
normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de
acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al
referirse a la legitimación activa para interponer Acción de
Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o
administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte,
cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba
resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se
promueve la acción”.
Por su
parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, señaló que: “La acción de
inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la
aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto,
siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con
la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso
concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir,
cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una
disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la
adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad
concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las
disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que
ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro
el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la
procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el
juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada”.
III.2.
Sobre el principio de presunción de inocencia
Al
respecto, la SCP 1050/2013 de 28 de junio, sostuvo que: “La Constitución Política
del Estado, dentro el Título IV Garantías Constitucionales y Acciones de
defensa, ha instituido, a la presunción de inocencia, dentro del referido
título, como una garantía constitucional, así el art. 116 de la norma
fundamental, señala: ‘I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el
proceso en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al
imputado o procesado’.
La
jurisprudencia constitucional, considerando no solamente una garantía a la
presunción de inocencia, sino concibiéndola en su triple dimensión, como
principio, derecho y garantía la configura, como un estado de inocencia que
debe ser conservado durante todo el trámite procesal, en la SCP 2055/2012 de 16
de octubre, señala: ‘En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial
realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión
–principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que
acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento
de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer
límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter
preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de
aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida
aún.
De
producirse ello –una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de
inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el
principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de
los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló,
la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los
órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la
culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con
certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al
acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los
mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la
comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de
inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo
respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador,
disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una
exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y
autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado’.
(…)
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló esta garantía en los casos
Suárez Rosero vs. Ecuador [14]; Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs.
Ecuador [15]; Cabrera García y Montiel Flores vs. México [16];
Ricardo Canesse vs. Paraguay [17] y Rosendo Cantú y otra vs. México
[18], entre otros, en este contexto, en la última Sentencia citada, define
al principio de inocencia en los siguientes términos: ‘…este Tribunal ha
señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales
que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que
se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige
que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su
responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es
un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y
acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una
sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este
sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea
encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión
de que es culpable’ (…).
(…)
Por lo
referido y en este estado de cosas, se establece que a la luz de las
disposiciones del bloque de constitucionalidad, uno de los elementos que forma
parte del contenido esencial del ‘estado de inocencia’, es el referente al
juicio previo, el cual, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o
responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un
procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías
constitucionales” (las negrillas son agregadas).
Asimismo,
la SCP 0056/2014 de 3 de enero, haciendo referencia al principio referido,
indicó que: “Las normas internacionales también establecen la presunción de
inocencia, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948, en su art. 11.1 señala: ‘Toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’.
Por su
parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art.
14.2, también garantiza la presunción de inocencia cuando señala: ‘Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.
Por su
parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de
Costa Rica’ de 22 de noviembre de 1969, garantiza la presunción de inocencia en
su art. 8.2 cuando señala: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad…’”.
En la SCP
0910/2014 de 14 de mayo, se indicó lo siguiente: “En el ordenamiento
jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se
encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: ‘Se
garantiza la presunción de inocencia’ cuyo contenido ha sido desarrollado por
la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:
a). En
su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su
inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del
encausado o procesado.
(…)
b). La
presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con
calidad de cosa juzgada formal y material, conforme
señaló la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al determinar que: ‘Este es un
postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido
generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está
dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el
trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no
puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente,
mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa
juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia
condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de
presunción de inocencia del procesado…’.
En el
mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R,
0255/2012, 0619/2012, entre otras. Esta última Sentencia Constitucional
Plurinacional refirió el siguiente razonamiento: ‘En cuanto al derecho a la
presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó ‘…está
prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa
un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda
persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria
ejecutoriada…’. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el
razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: ‘…garantía
de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente
mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba
legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso’.
El alcance
de los entendimientos jurisprudenciales citados ha sido ratificados por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SSCC 0509/2012, 609/2012, entre
otras.
c) El
principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de
la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado.
Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar
lo siguiente: ‘…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser
considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare
su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R,
0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar
al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a
los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera
extraordinaria en las medidas cautelares (SSCC 0048/2000-R, 0439/2003-R).
Debe
entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de
la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que
presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.
d) La
presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo
proceso –judicial o administrativo-.
(…)
En el
marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la
acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio
Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado,
actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer
en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no
es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe
permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad
mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a
imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción
anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que
quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio
rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que
refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada
por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede
desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión
temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de
sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo
previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede
ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso,
lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos
y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción
respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido
establecida aún’.
Sobre la
base de dichos fundamentos, la mencionada SCP 2055/2012, concluyó que la
suspensión temporal emergente de la acusación por la supuesta comisión de
delitos, partía del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su
imposición sin previo proceso, por lo que se declaró la inconstitucionalidad,
entre otros, de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD)”.
En la SCP
0052/2015 de 4 de mayo, se indicó que: “…el estado de inocencia sólo es
posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad
de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces,
entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca
o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y
gozar de un trato de inocente; es decir, mientras el poder
sancionador del Estado, a través de los órganos de persecución penal no logre
una condena firme en contra del encausado, éste no está sujeto a sufrir el
reproche o la censura social, menos puede merecer un trato diferente al sujeto
inocente, lo que impide que el procesado sea considerado como culpable y como
delincuente. En este sentido, a tiempo de considerar el alcance de la
presunción de inocencia, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, declaró que: “Este es
un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido
generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está
dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el
trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no
puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente,
mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa
juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia
condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de
presunción de inocencia del procesado…” (las negrillas nos
corresponden).
III.3.
Sobre la imputación formal
Al
respecto, la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, señaló que: “…en el régimen
penal imperante, el Ministerio Público, dirige la investigación de los delitos
y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tal como
lo prevé el art. 70 del CPP, en este marco, se establece que de acuerdo a los
postulados propios del sistema penal acusatorio, el Ministerio Público, a
través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles
diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.
De acuerdo
a lo referido, el art. 302 del CPP, disciplina los alcances y requisitos de la
imputación formal, en ese contexto, se establece que en caso de estimar el
fiscal la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la
participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada.
En base al
tenor literal de la disposición normativa señalada, se establece que la
resolución de imputación formal, es un acto procesal jurisdiccional que
emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento
jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la
existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la
participación del imputado. En ese orden, debe establecerse que la
imputación formal, es un acto procesal unilateral de carácter provisional,
que se configura como un elemento esencial para la prosecución de la etapa
preparatoria, fase procesal que concluirá con la acusación, si correspondiere.
En este
marco, a la luz de la garantía del estado de inocencia, expresamente desarrollada
en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, se establece que fundar una suspensión de autoridades
jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal,
es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante.
En efecto,
una inhabilitación para el ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a
una imputación formal, atenta contra la garantía del estado de inocencia, ya
que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad
de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo.
En el
orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del
estado de inocencia con una inhabilitación realizada en virtud a una
imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló, la
imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ‘indicios’
sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de
una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal’
(SCP
0910/2014 de 14 de mayo) (las negrillas nos corresponden).
III.4.
De las medidas cautelares en materia penal y los presupuestos exigidos para la
aplicación de la detención preventiva
En
relación a las mismas, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, manifestó que: “El
Código de Procedimiento Penal, en su art. 221, establece la finalidad y alcance
de las medidas cautelares, y señala: ‘La libertad personal y los demás derechos
y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado,
las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán
ser restringidos cuando sean indispensables para asegurar la averiguación de la
verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas
que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicaran e interpretaran de
conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas
por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo
durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se
podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del
daño civil, el pago de costas y multas’.
Según la
norma citada, las medidas cautelares se constituyen en medidas provisionales
restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda a
las emergencias y consecuencias del proceso.
El art. 7
del CPP, indica: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en éste
Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida
cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del
imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’.
Según la
norma antes mencionada, las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera
excepcional, restringiendo la libertad personal, cuando racionalmente no exista
ninguna medida alternativa o sustitutiva para garantizar la averiguación de la
verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
(…)”.
En
relación a los presupuestos para disponer la detención preventiva, indicó:
“‘Respecto a los presupuestos exigidos para su aplicación, están regulados de
manera taxativa y reglada en el artículo 233 del Cód. Pdto. Penal,
estableciendo dos presupuestos concretos que son concurrentes.
1.1. La
existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado
es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible…’.
(…)
‘2.2. La
existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se
someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad…’.
(…)
‘para la
aplicación de esta medida cautelar, deben concurrir necesariamente los dos
presupuestos establecidos precedentemente; sin embargo, debe quedar claro que
el segundo presupuesto contiene tres alternativas referidas al peligro de fuga,
peligro de obstaculización y al peligro de reincidencia este último incorporado
por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. En tal sentido, es
procedente la detención preventiva cuando concurre en un caso concreto el
primer presupuesto señalado en el inc. 1 y además necesariamente cualquiera de
las tres alternativas previstas en el inc.2), conforme establece el art. 233
concordante con los arts. 234, 235 y 235 bis del Cod. Pdto. Penal’.
Conforme a
las normas procesales penales y doctrina precedentemente citados, las medidas
cautelares son medidas judiciales provisionales restrictivas y de aseguramiento
tendientes a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso,
la aplicación de la ley y efectivo cumplimiento de la sentencia.
Son
también, medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento
del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso” (las
negrillas nos corresponden).
III.5.
Sobre la garantía del juicio previo
En
relación a esta temática, la SCP 0667/2013 de 29 de mayo, manifestó: “Sobre
la garantía de juicio previo como presupuesto del debido proceso, la SCP
0674/2012 de 2 de agosto, estableció que: ‘El art. 115.II de la CPE,
establece la garantía del derecho al debido proceso y el art. 117.I de la
CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente por medio de un debido proceso.
Por lo que
el debido proceso, se constituye en una garantía que tiene toda persona a un
proceso justo y equitativo, en el que se garantice al justiciable el
conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda organizar
eficazmente su defensa; el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a
impugnar y el derecho a la doble instancia, etc.; es decir, tenga la
posibilidad de defenderse y ser oído adecuadamente. En este sentido, el debido
proceso tiene como presupuesto a la garantía del juicio previo relacionado al derecho
de acceso a la justicia.
Así
también, la garantía del debido proceso no se restringe en su aplicación al
ámbito jurisdiccional únicamente, sino que se extiende a cualquier
procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 1234/2000-R
y 1804/2011-R, entre otras), entendimiento jurisprudencial aplicado tratándose
de asociaciones, en las que se deba aplicar sanciones a sus miembros, en el
caso de contravenir sus propias disposiciones internas.
Lo que
implica que a efectos de imponer una sanción es imprescindible la existencia
de un proceso (juicio previo), en el que las partes puedan ejercer plenamente
sus derechos (debido proceso)” (las
negrillas nos pertenecen).
III.6.
Respecto al derecho a la defensa
En
relación a este derecho, la SCP 1794/2013 de 21 de octubre, señaló que el mismo
es considerado como la: “‘«…potestad inviolable del individuo a ser
escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su
descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia
procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las
personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado
del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado
recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el
derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el
proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los
recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada
instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II
de la CPE».
En
atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía
del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el
art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de
diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones:
«…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran
sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea
que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es
el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les
inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en
igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es
inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio,
por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la
defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo
constitucional, ahora acción de amparo constitucional».
En ese
orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: «Nadie puede ser condenado a pena
alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…», de
donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de
respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de
aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho
derecho’” (las negrillas corresponden al texto original).
Por su
parte, la SCP 0978/2012 de 22 de agosto haciendo referencia a la SC 1044/2003-R
de 22 de julio, señala que: “‘Aunque se reconoce constitucionalmente como un
derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin
duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la
defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el
órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y
en su caso enervar la de la parte adora, con carácter previo a que se adopte
una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de
todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye
también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter,
si no se cumple torna Inaplicables a todas las demás garantías o elementos que
componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas
características el derecho a la defensa cumple un papel particular: «…por una
parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la
garantía que torna operativas a todas las demás» (BINDER, Alberto. Introducción
al Derecho Procesal Penal. 2da. Ed. Buenos Aires –Argentina: Ad Hoc, 1999, p.
155).
Dentro de
ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del
derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que
se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de
las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá
desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones
que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a
través de los institutos procesales de la citación y la notificación’” (las
negrillas nos pertenecen).
III.7.
Análisis del caso concreto
En la
presente acción, se cuestiona la constitucionalidad del art. 234.6 del CPP, por
ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE
y a los arts. 7.1 y 3, 8.1 y 8.2.inc.c) de la CADH; toda vez que en el proceso
penal instaurado en contra del accionante, por la aparente comisión del delito
de contratos lesivos al Estado, se aplicó la norma cuestionada, la cual
establece como circunstancia para determinar el peligro de fuga, “…el haber
sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido
condena privativa de libertad en primera instancia”; precepto que el accionante
considera que es contrario al principio de presunción de inocencia, al derecho
a la libertad, al proceso previo, a la defensa y al juez natural y competente.
1)
Control de constitucionalidad respecto al art. 116.I de la CPE
Expuestos
los argumentos de forma precedente y de acuerdo al marco estructural propuesto
por el accionante, corresponde inicialmente hacer referencia a la presunción de
inocencia, prevista en el art. 116.I de la CPE, sobre el cual, el entendimiento
jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, dejó
establecido que el mismo se traduce en un principio, derecho y garantía a la
vez, y se configura como un estado de inocencia de la persona sometida a un proceso,
que debe ser conservado durante todo el trámite procesal, hasta el
pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad; asimismo,
se señaló que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable,
menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que
adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, lo que implica que
únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de
vencer el estado de presunción de inocencia del procesado y mientras ello no
suceda, debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente por parte de las
autoridades jurisdiccionales, además de no sufrir ningún tipo de reproche o
censura social.
Asimismo,
en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se dejó sentado, entre otras
circunstancias, que en la adopción de las medidas cautelares de carácter
personal de los imputados por la comisión de un delito, y principalmente para
la imposición de la medida excepcional de la detención preventiva, las
autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a cumplir con los
presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, siendo uno de ellos la
concurrencia del peligro de fuga, y dentro de este riesgo procesal previsto en
el art. 234.6 del CPP, ahora expresamente denunciado de inconstitucional a
través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, relativo a la
consideración de una nueva imputación por la comisión de otro hecho delictivo
doloso o el hecho de haber recibido condena privativa de libertad en primera
instancia, para determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal.
En ese
marco, en relación al primer supuesto consignado en la norma impugnada, la
jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que la
imputación al margen de ser un acto procesal unilateral que proviene de las
expresas facultades conferidas al Fiscal, cuando advierta la existencia de
indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, resulta
ser un acto procesal provisional; es decir, que no genera efectos permanentes o
definitivos y por ello, no causa estado, pues el mismo puede mutar dependiendo
del avance de las investigaciones, y que también puede concluir o no con la
continuación del proceso penal en su etapa preparatoria, aspectos que se
encuentran en función a las decisiones unilaterales que pueda asumir el
Ministerio Público, dependiendo de los indicios que éste advierta, y que
considere suficientes para determinar la supuesta existencia del hecho
delictivo y la participación del imputado.
Asimismo,
en el fallo constitucional referido, claramente se refirió que debido al
carácter provisional de la imputación formal, la misma no podía generar efectos
procesales, aspectos bajo los cuales declaró la inconstitucionalidad de la
norma que autorizaba la suspensión de autoridades judiciales y personal de
apoyo jurisdiccional, fundado en la imputación formal.
Por
consiguiente, el haber sido imputado formalmente por la comisión de otro hecho
delictivo doloso, en otro proceso penal, de acuerdo a la consideración
precedente, no puede generar una consecuencia adyacente en el proceso en el que
se pretende aplicar esa circunstancia, lo que implica que por ese motivo, no
puede de ninguna manera variarse el trato respecto al justiciable; es decir,
que por esa situación netamente provisional, no puede éste ser merecedor de un
trato diferente del que se brinda a un sujeto considerado inocente, ni tampoco
esa situación podría hacer presumir que la persona imputada en otro proceso,
sería considerado como el autor del delito que se juzga, pues la presunción de
inocencia como ya se tiene señalado, debe permanecer incólume hasta tanto se
declare su culpabilidad o responsabilidad a través de una sentencia
condenatoria debidamente ejecutoriada, situación que también lo contempla la
jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
indicar en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párrafo 154, que dicha
presunción “…acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta
que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme”.
En
consecuencia, corresponde concluir que debido al carácter provisional que
reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa
investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el
representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento
idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona
procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene
los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme, por lo que ese hecho
no puede repercutir en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales de las personas, y por lo mismo no puede ser considerado como
una circunstancia que funde el peligro procesal de fuga, para que en base a
ello, se pueda restringir el derecho a la libertad personal del encausado
penalmente.
En
relación al segundo supuesto normado por el art. 234.6 del CPP, relativo a la
emisión de sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia,
como circunstancia para fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga,
corresponde señalar, en coherencia con el argumento anteriormente expuesto, que
si bien este actuado procesal, emana del desarrollo y la conclusión del juicio
penal en sí mismo, en el que la prueba aportada resultó ser suficiente para
generar la convicción necesaria sobre la responsabilidad del imputado; sin
embargo, la misma no puede ser considerada como un elemento que sirva para
vencer la presunción de inocencia, pues esa inicial determinación se encuentra
reatada a los resultados de los posibles medios impugnatorios previstos en el
ordenamiento procesal penal, y que pueden ser utilizados tanto por el condenado
penalmente, como por quien considera insuficiente la sanción impuesta en su
contra, para revertir la decisión asumida en la sentencia condenatoria emitida
en primera instancia.
En tal
sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y
material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una
circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una
vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada
como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la
imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, como
medida excepcional de restricción del derecho a la libertad de las personas.
Además, la
probable responsabilidad del sentenciado penalmente en un proceso, que hace
presumir su autoría respecto del delito que se juzgó en el mismo, no puede ser
considerado como un elemento demostrativo de la posible culpabilidad de la
misma persona, ni en el mismo, ni en otro proceso distinto, pues recuérdese que
sólo la Sentencia que adquiera firmeza; es decir, la que se encuentre
debidamente ejecutoriada, es la que vence el estado de inocencia del procesado,
por lo que cualquier determinación asumida en un proceso que se encuentra
sujeta a una posible modificación, no puede traer como consecuencia, la
consideración de una posible culpabilidad de la persona que se encuentra
sometida en otro proceso diferente, situación expresamente prohibida por la
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, en su párrafo 184, señaló que:
“…el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien
el proceso con una idea preconcebida de que el acusado cometió el delito que se
le imputa…”; y que “La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el
acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él
refleja la opinión de que es culpable”.
En
consecuencia, en base a las consideraciones anotadas, la sentencia condenatoria
emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y
material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita
fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta
medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas
sometidas a un procedimiento sancionador.
Por lo
expuesto, la norma cuestionada contenida en el art. 234.6 del CPP, resulta
contraria al principio, derecho y garantía de presunción de inocencia,
establecido en el art. 116.I de la CPE y 8.2 de la CADH.
2)
Control de constitucionalidad sobre el art. 117.I de la CPE
En lo que
respecta al art. 117.I de la CPE, que hace mención a la garantía del juicio
previo, indicando que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída
y juzgada previamente en un debido proceso”, el accionante indica que el art.
234.6 del CPP, permite que una autoridad judicial que está tramitando una
causa e incidente cautelar (causa 1), conozca y utilice elementos traídos de
otro proceso (causa 2), del que él no es competente, y lo use para afectar el
derecho a la libertad de un ciudadano, sin darle respecto a aquellos elementos
ajenos de dicho proceso (causa 2), el derecho al juicio previo, pues no fue
oído respecto de los mismos en la causa en trámite referida (causa 1).
De la
atenta comprensión del cargo de inconstitucionalidad aludido precedentemente, y
conforme la utilidad que realiza el accionante con relación a la garantía del
juicio previo en el argumento propuesto, se advierte que éste no se percata que
respecto a los elementos traídos de otro proceso y que pretenden ser utilizados
para afectar el derecho a la libertad, tiene la posibilidad procesal de
expresar un criterio argumentativo suficiente que le permita desvirtuar los
mismos.
Así
también, y acorde con el argumento propuesto por el accionante sobre la
garantía en análisis, respecto a los elementos extrapolados de otro proceso, la
persona tiene la oportunidad de ser oído por la autoridad jurisdiccional
competente en la audiencia respectiva con carácter previo a que ésta emita una
determinación que pueda afectar sus derechos fundamentales.
En
consecuencia, y de acuerdo al diseño propuesto por el accionante respecto a la
garantía aludida, no se advierte la transgresión de la misma, prevista en los
arts. 117.I de la CPE y 8.1 de la CADH.
3)
Análisis de constitucionalidad respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE
Sobre el
art. 117.I y 120.I de la CPE, el accionante indica que al traer la norma
refutada, aspectos provisionales emergentes de otro proceso al que está en
curso, y para efectos perjudiciales al imputado, vulnera la garantía del juez
natural y competente.
Al esbozar
este cargo de inconstitucionalidad, el accionante no se percata que los
elementos que se extrapolan de un proceso a otro, y relacionados con la
imputación por la comisión de otro hecho delictivo doloso y la emisión de una
condena privativa de libertad en primera instancia, son determinaciones que
fueron asumidas precisamente por un juez natural y competente, en los
respectivos procesos en lo que estas decisiones fueron dispuestas.
Así
también, la medida cautelar que se pretenda aplicar en base a esos elementos trasladados
de un proceso a otro, relativos a una imputación por la comisión de otro hecho
delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera
instancia, será asumida por un juez con plenitud de competencia; aspectos que
denotan que la norma prevista en el art. 234.6 del CPP, no resulta contraria a
la garantía del juez natural y competente, establecidos por los arts. 117.I y
120.I de la CPE y 8.1 de la CADH.
4)
Test de constitucionalidad sobre el art. 119.II de la CPE
Finalmente,
en relación al art. 119.II de la CPE, que configura el derecho a la defensa, el
accionante señala que al extrapolar elementos de un proceso diferente al que se
tramita y utilizarlos para limitar la libertad personal del encausado, impide
el ejercicio de ese derecho, porque no se le concede el tiempo ni los medios
para poder ejercerlo.
Esta
alegación, no toma en cuenta que al igual que las demás circunstancias
previstas en el art. 234 del CPP, las que se hallan estipuladas en el numeral
6, como presupuestos para demostrar la concurrencia del peligro procesal de
fuga, que pretendan ser aplicados en un proceso específico con la finalidad de
restringir el derecho a la libertad personal, deben ser de conocimiento previo
del encausado penalmente, a fin de que en función a ellos, éste prepare sus
argumentos para poder desvirtuarlos.
En ese
sentido, y en coherencia con la jurisprudencia constitucional desarrollada en
el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, sólo se tendrá por vulnerado el
derecho a la defensa, si no se le permite al encausado, el conocimiento y el
acceso a dichos actuados
-imputación
formal y sentencia condenatoria-, con los que se pretenden afectar sus derechos
fundamentales, o que de alguna manera se impida la concesión del tiempo necesario
y el ejercicio de los medios procesales adecuados para la preparación de su
defensa (art. 8.2.inc.c] de la CADH), que le permitan impugnar los mismos en
igualdad de condiciones que los demás intervinientes; así también, se tendrá
por conculcado el derecho en análisis, si no se le da la oportunidad de ser
escuchado por el órgano jurisdiccional, a fin de poder hacer conocer su versión
de los hechos y en su caso enervar los argumentos de la parte que lo sindica de
la comisión de un delito, con carácter previo a que se asuma una decisión.
En ese
marco, al permitirse el conocimiento antelado de los presupuestos del peligro
de fuga expresamente denunciados de inconstitucionalidad, antes de disponerse
sanción alguna en contra del encausado, posibilitando a que éste pueda
controvertirlos en audiencia pública, no se advierte la conculcación del
derecho a la defensa previsto en los arts. 119.II de la CPE y 8.2.inc.c) de la
CADH.
POR TANTO
La Sala
Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Estado y conforme al art. 12.2 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar la INCONSTITUCIONALIDAD
del art. 234.6 del CPP, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia
establecido en el art. 116.I de la CPE.
Regístrese,
notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Juan Oswaldo Valencia
Alvarado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez y Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser
todos de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
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